El presente post ha sido escrito al alimón entre la titular de este blog, Verónica del Carpio, abogada y profesora de Derecho Civil, y Dionisio Moreno Trigo, abogado. Dionisio Moreno es el abogado que intervino en los asuntos del TJUE caso Aziz -primer caso de cuestión prejudicial de Derecho Hipotecario español- y caso Penalva y en las tres cuestiones prejudiciales pendientes de resolver por el TJUE sobre vencimiento anticipado, cuya vista se celebró al día siguiente de la del caso aquí analizado.

1         INTRODUCCIÓN Y CONCLUSIONES.

Con fecha 26 de marzo de 2019 la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia que resuelve las cuestiones prejudiciales acumuladas formuladas por el Tribunal Supremo de España (asunto C-70/17) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona (asunto C-179/17), ambas con varias preguntas sobre distintos aspectos de las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo con garantía hipotecaria con consumidores, referidos al apartado de incumplimiento del pago de una sola cuota de amortización e intereses. Son partes Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Alberto García Salamanca Santos (C‑70/17) y Bankia, S.A., y Alfonso Antonio Lau Mendoza, Verónica Yuliana Rodríguez Ramírez (C‑179/17).

La vista de las dos cuestiones se celebró con fecha 15 de mayo de 2018, con la presencia de los abogados de las entidades financieras, los abogados de la Comisión Europea, los agentes de los Estados de Polonia y Austria, y la Abogada del Estado español; no asistió ningún abogado de las partes consumidoras. También asistió, como es obligatorio, el Abogado General SR. MACIEJ SZPUNAR cuyas conclusiones son muy esclarecedoras y merecen ser tenidas en consideración, especialmente al tratarse del mismo Abogado General que intervino en la cuestión prejudicial asunto C-421/14, que concluyó con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, conocida como “Banco Primus” y que también trataba sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Se pueden encontrar los enlaces a la sentencia aquí y a las conclusiones del  Abogado General, aquí.

El TJUE está dando respuesta a una interpretación del Derecho de la Unión (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) que le plantean órganos jurisdiccionales españoles y lo hace sobre la información fáctica y jurídica española que se le proporciona, la cual, como ha sucedido en este caso, no siempre parece ser la más correcta o completa. Ha de recordarse que quedan otras tres cuestiones prejudiciales pendientes del resolver por el TJUE, con vista conjunta celebrada el día siguiente al que se celebró la vista de la sentencia aquí comentada; no puede descartarse que cuando el TJUE dicte esa segunda sentencia pueda completar o aclarar su criterio, y esta vez sí habiendo oído la opinión de los consumidores.

Las cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE son de origen procesal heterogéneo y, por tanto, la lectura de la sentencia del TJUE ha de tener en cuenta esta circunstancia como relevante. Las del Tribunal Supremo fueron formuladas en el contexto procesal de un procedimiento declarativo ordinario interpuesto por el consumidor para instar la nulidad de cláusulas abusivas y, por tanto, el Tribunal Supremo, sin competencia en ejecuciones hipotecarias, solo puede aplicar el criterio del TUJE al caso concreto y dictar jurisprudencia en relación con procedimientos declarativos, y cualquier otra cosa que pudiera decir solo tendrá carácter obiter dicta. Las del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona se plantearon en una ejecución hipotecaria, por lo que tampoco pueden tener consecuencias declarativas. En eso se fundamenta que se resolvieran conjuntamente, por su conexidad tal como explica el apartado 41.

Las cuestiones prejudiciales se refieren a la cláusula de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria ante el impago de una sola cuota de intereses o amortización, y están relacionadas con la resolución y reclamación del total contrato en la ejecución hipotecaria, siempre desde el ámbito del Derecho del Consumo; es decir, que la sentencia ni afecta a los casos de préstamos hipotecarios con no consumidores ni se limita al caso de primera vivienda o a consumidores especialmente vulnerables, sino a todo supuesto de resolución previsto en un contrato previamente redactado por un prestamista y al que el consumidor solo tiene posibilidad de adherirse.

En tanto no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, muchas Audiencias Provinciales y juzgados han optado por el acertado y prudente criterio de suspender los procedimientos de ejecución hipotecaria que, en instancia o apelación, estaban conociendo. Ahora la sentencia del TJUE ofrece una solución y ha cambiado radicalmente el planteamiento.

Dada la importancia del tema, las conclusiones del análisis de la sentencia van a ser adelantadas en esta parte introductoria, y los argumentos serán expuestos a continuación. La conclusión del análisis es la siguiente:

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, declara la NULIDAD DE TODAS LAS EJECUCIONES DE PRÉSTAMO O CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA BASADAS EN UNA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO QUE CONTENGA EL SUPUESTO DE RECLAMACIÓN DE TODO EL CAPITAL PENDIENTE DE AMORTIZAR, INTERESES Y COSTAS, DE LOS CONTRATOS QUE SE CELEBRARON CON UN INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE UNA SOLA CUOTA DE CAPITAL Y/O INTERESES, lo que debe dar lugar a LA NULIDAD DE LA EJECUCIÓN DESPACHADA Y AL ARCHIVO DE LA MISMA, CON LAS CONSECUENCIAS QUE SE HAN DESCRITO ESPECIALMENTE EN EL ARTÍCULO 43 DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 17 DE JULIO DE 2014, ASUNTO C-169/14.

2         CONTENIDO DE LA SENTENCIA. PLANTEAMIENTO BÁSICO DEL QUE PARTE EL PRONUNCIAMIENTO.

Quizá lo que ha marcado la transcendencia de esta Sentencia está en que resuelve una cuestión prejudicial, la C-70/17, formulada por el Tribunal Supremo (trascendencia por el órgano que eleva la cuestión, el órgano jurisdiccional superior en España según el artículo 123 CE), la primera de la que se tiene constancia, en que dicha cuestión está relacionada con la posibilidad de integración de la cláusula si se declara abusiva por estar incluida en una cláusula con otros supuestos, y especialmente, porque se plantea si lo más importante para el consumidor es que continúe la ejecución hipotecaria a pesar de que se declare la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento del pago de una cuota de intereses y/o amortización (hasta dónde alcanza la protección del consumidor y si éste tiene capacidad de elección o no).

Hemos de destacar el contexto en que, especialmente la cuestión prejudicial C-70/17, se formula: precisamente tras la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2017, asunto C-421/14, a modo de consulta inmediata de las consecuencias de la aplicación de esta última sentencia que, recordemos, obligaba al juez que no se había pronunciado sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, a hacerlo de oficio en cualquier momento del procedimiento.

No obstante, la redacción de la sentencia del TJUE aquí comentada ha generado interpretaciones alarmistas que, de forma interesada o no, llegan incluso a hacer pensar a los ejecutados pendientes de la misma que su ejecución hipotecaria continuará, sustituyéndose la cláusula de vencimiento anticipado a un incumplimiento por otra, la actual de tres incumplimientos prevista en la norma ahora vigente (el artículo 693.2 LEC). 

Las conclusiones del Abogado General son especialmente ilustrativas en este caso, tanto por su elevada calidad técnica como por su meridiana claridad; la no siempre afortunada redacción de la sentencia -redacción que, en cualquier caso, no impide la perfecta comprensión del sentido de la sentencia-, puede iluminarse si se efectúa una lectura comparativa con las conclusiones de aquél, sustancialmente aceptadas por el TJUE. Las conclusiones del Abogado General resultan en su redactado más claras y por ello merece la pena transcribirlas:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un criterio jurisprudencial nacional según el cual, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a raíz de la aplicación de dicha cláusula puede, no obstante, continuar mediante la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, como es el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su versión aplicable a los litigios principales, en la medida en que este procedimiento pueda ser más favorable para los consumidores que la ejecución de una resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento declarativo, salvo que el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.»

Las premisas sobre las que se fundamenta esta sentencia son las siguientes:

  • primero, la consideración del consumidor como parte débil del contrato y que está en situación de inferioridad respecto del prestamista, tanto a nivel de negociación como de información (apartado 49 de la sentencia);
  • segundo, que es el juez nacional quien debe velar, de oficio o a instancia de parte según los criterios del artículo 3.1 de la Directiva 93/13, sobre la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato (apartado 50)
  • y, tercero, la insistencia en la necesidad de inaplicación total de cláusula abusiva declarada nula como efecto disuasorio para que el prestamista nunca la vuelva a utilizar (apartado 54).

De esta manera, la declaración de abusividad de una cláusula que es condición general de un contrato, en este caso de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, nunca puede perjudicar al consumidor, precisamente porque es la parte débil.

Por lo tanto, el principio básico desde el que debe leerse esta sentencia, en la línea, además, con la jurisprudencia del TJUE que tan bien explicó y enumeró el Abogado General en sus conclusiones, es que el juzgador debe siempre tener en cuenta lo mejor para el consumidor, que es la parte débil del contrato.

El juez que declara abusiva una cláusula del contrato está obligado, para garantizar el principio de eficacia de su declaración, a extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de la declaración de abusividad para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula (STJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08, apartado 50). Y en el presente caso muchas de esas consecuencias escapan a la propia competencia de los dos órganos judiciales españoles que han planteado las cuestiones prejudiciales:

-ni el Tribunal Supremo puede pronunciarse sobre la continuación de un procedimiento de ejecución hipotecaria (porque no tiene competencia funcional sobre el conocimiento de dichos procedimientos, al no estar previsto recurso de casación desde la ejecución hipotecaria, aunque la normativa procesal, expresamente no lo prohíbe, artículo 455 y ss. LEC). En la práctica, ninguna Audiencia Provincial permite el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ni siquiera por infracción procesal.

– ni el juez ordinario que conoce de la ejecución hipotecaria, puede decidir sobre si la existencia de esa cláusula afecta a la subsistencia del contrato, cuestión reservada al procedimiento ordinario y ahora a los juzgados uniprovinciales (artículo 98.2 LOPJ). El apartado 43 de la Sentencia del TJUE de fecha 17 de julio de 2015, asunto C-169/14, conocida como “Sánchez Morcillo”, ya dejó claro que el examen que realiza el juez que conoce de la ejecución hipotecaria en España es “somero”, esto es, “superficial”, lo que tiene implicaciones tanto en la forma de enjuiciar dicha cláusula, como en si con dicho control superficial pueden derivase efectos de cosa juzgada material.

3         CUESTIONES FORMULADAS y CRITERIO ADOPTADO POR EL TJUE.

Las cuestiones formuladas son cinco, si bien cabe resumirlas, al tenor del fallo, en dos:

Primera.- Siendo la cláusula de vencimiento anticipado una cláusula con múltiples supuestos, si la declaración de nulidad de uno de esos supuestos afecta a la totalidad de la cláusula o es posible la declaración de nulidad de ese supuesto concreto, dejando el resto no afectado de nulidad, vigente. El supuesto contenido en la cláusula de vencimiento anticipado que resultaría nulo por abusivo es el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de pago de una sola de las cuotas por amortización o intereses.

Esta cuestión ha sido resuelta de la siguiente manera: el impago de una sola cuota de intereses o amortización se declara abusivo, y nulo, por lo que debe expulsarse del contrato. Así lo considera el propio Tribunal Supremo (apartado 25) y también lo reconoce como tal el propio TJUE en el apartado 51 de esta sentencia analizada.

A modo de inciso, es interesante tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el momento de firmarse los contratos contenía una disposición análoga a la contractual declarada nula: el artículo 693.2 LEC, que, antes de la reforma introducida por la Ley 1/2013, permitía el vencimiento anticipado convenido a un incumplimiento de pago; con la reforma se elevó a tres incumplimientos y ahora pasará por la tercera redacción de dicho artículo con la Ley 5/2019, que se pretenden aplicar con efecto retroactivo en la Disposición Final Quinta, punto 2. Una vez más el TJUE viene a considerar contraria a Derecho Europeo la normativa procesal hipotecaria española, en este caso la derogada, la cual se ha estado aplicando durante muchos años en perjuicio de los consumidores y beneficio de la banca.

Puesto que la cláusula de vencimiento anticipado tiene varios supuestos, se pregunta el Tribunal Supremo si cabe una “nulidad parcial” de la cláusula, quitando el supuesto nulo, y si el resto que no se considere abusivo puede seguir subsistiendo en la cláusula.

El TJUE declara que si ello fuera admitido se estaría modificando o integrando el contenido de la cláusula, considerada en su conjunto, circunstancia a la que se ha opuesto el TJUE en diversas sentencias (por todas, la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, “Banesto/Calderón”, apartado 73), por lo que no cabe el mantenimiento parcial de la cláusula porque ello elimina el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 y, en su consecuencia, prohíbe la integración de la parte de la cláusula declarada abusiva (apartados 54 y 55), además de vulnerar el principio de eficacia de la protección del consumidor (artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13).

En esta conclusión, la cláusula de vencimiento anticipado que contiene un supuesto declarado abusivo, como el de impago de una sola cuota de intereses o amortización, anula la total cláusula de vencimiento anticipado con todos los supuestos contenidos en ella y no puede ser moderada ni integrada por el juzgador ni dejando subsistente el resto ni integrando la parte abusiva con el contenido de alguna disposición legal.

Segunda.- Si un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria no pudiera subsistir sin la cláusula declarada abusiva, esto es, que el contrato debiera declararse nulo y dejado sin efecto, y se diera el supuesto o consecuencia de que el consumidor tiene que restituir lo recibido, si eso es más gravoso para el consumidor que mantener el contrato, entonces el TJUE y en ese único caso, permite que el juez pueda sustituir la cláusula abusiva sin la que el contrato no puede subsistir, por otra que permita su subsistencia.

En definitiva: un juez no puede sustituir una cláusula declarada nula por abusiva si el consumidor se verá perjudicado por dicha sustitución. El juez solamente puede hacerlo cuando la sustitución de la cláusula abusiva beneficia al consumidor, porque la aplicación de la nulidad de la cláusula provoca más perjuicios si el contrato debe ser resuelto (aptdo. 58) y el consumidor perfectamente informado de todas las consecuencias de esa sustitución, incluyendo la posibilidad de continuación de la ejecución hipotecaria, dé su conformidad.

Admitir lo contrario es ir contra ese efecto disuasorio porque en este caso el prestamista no se abstendría de celebrar contratos con cláusulas abusivas y aplicarlas si tiene la seguridad de que el juzgador le va a salvar la situación con la sustitución de la cláusula abusiva y especialmente si le salva el procedimiento de ejecución hipotecaria, que parece querer protegerse a toda costa para que continúe subsistiendo.

Esto, además de no poderse hacer por los órganos judiciales que han formulado las cuestiones prejudiciales por los motivos anteriormente señalados, implica por un lado varias cuestiones. Por ejemplo, ¿qué norma es la que utilizaría el juzgador para integrar el contrato? Porque caben muchas, no solo una:

1.- La actual o la futura redacción del artículo 693.2 LEC (que aun en caso de permitirse generaría discriminaciones entre supuestos iguales en virtud del momento en que el juzgador hiciera esa integración porque de la actual de tres incumplimientos podría pasar a la futura de doce o quince incumplimientos, según si el incumplimiento de pago se comete en la primera mitad de la duración del contrato o de la segunda mitad):

2.- O el artículo 1.124 del Código Civil, que inicialmente estaba pensado para los incumplimientos de contratos bilaterales, que abundante jurisprudencia del TS excluía para los contratos de préstamo y tras la Sentencia del Pleno del TS 432/2018, de 11 de julio, ahora sí es aplicable a los contratos de préstamo.

3.- O el artículo 1129 Cc, que permite la pérdida del plazo cuando el deudor incurra en insolvencia, aunque esta declaración está reservada a los juzgados de lo mercantil (artículo 86 ter LOPJ).

4.- O, por analogía, el artículo 1504 Cc., sobre venta a plazos de bienes inmuebles.

¿Qué norma “integradora” de la declarada abusiva, de esas posibles, podría aplicar el juzgador nacional en sustitución de la declarada abusiva para permitir la subsistencia del contrato? ¿Sabía el TJUE de la existencia de todas estas posibilidades o resulta que solamente se le informó del artículo 693.2 LEC como si fuera lo único posible?

La consecuencia de esta “integración” supondría, no solo contravenir la normativa y jurisprudencia comunitaria, sino contravenir la propia Constitución Española, vulnerando los principios de seguridad jurídica (art. 9.3), y los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la norma (art. 14) y tutela judicial efectiva en sus vertientes a un proceso con todas las garantías, a una resolución motivada e incluso, por las salvedades competenciales señaladas, al juez predeterminado por la Ley.

En definitiva: la “integración” supone abrir una catástrofe constitucional que extenderá el caos al Tribunal Constitucional, cuando éste parece que se ha centrado sobre la aplicación de los deberes del juzgador en la aplicación de la norma comunitaria relativa a los consumidores con la reciente Sentencia 31/2019, de 28 de febrero. Un retroceso en dos semanas.

4         LO MÁS IMPORTANTE DE LA SENTENCIA: EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE UNA CUOTA DE INTERESES O AMORTIZACIÓN SOBRE EL RESTO DE LA CLÁUSULA Y SOBRE EL CONTRATO.

Ha de partirse de que la cláusula ha sido reconocida como nula tanto por el Tribunal Supremo como por el TJUE. Por lo tanto esa cláusula no se puede aplicar (ya lo reconoció la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, en FJ Quinto, apartado e) cuando manifiesta que “Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.”).

Partiendo de que la nulidad de ese supuesto de la cláusula hace nula toda la cláusula de vencimiento anticipado, incluso sobre supuestos que no tienen que ver con impagos de cuotas, aplicando la doctrina del “blue pencil test”, la cuestión es si el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, especialmente la que permite al prestamista resolver el contrato a un incumplimiento.

De entrada, hemos de ver si la cláusula de vencimiento anticipado por impago es una cláusula esencial en este tipo de contratos. Y NO LO ES, por cuanto el contrato puede subsistir sin ella. En caso de incumplimiento el prestamista puede exigir el cumplimiento o la resolución por otras vías legales que no hace falta que figuren en el contrato.

No debemos confundir, como parece que se hace, entre:

– la necesidad de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento en el pago de cuotas para la existencia del contrato, porque desde el punto de vista estrictamente jurídico, aquélla es posible (apartado 116 de la Conclusiones del Abogado General).

– con la necesidad de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de pago de cuotas para la subsistencia del procedimiento de ejecución hipotecaria. En el caso del procedimiento de ejecución hipotecaria, la existencia de una cláusula pactada de vencimiento anticipado por impago de cuotas sí que es esencial porque sin dicha cláusula inscrita en el Registro de la Propiedad, tal como dispone el artículo 693.2 LEC, no cabe ejecución hipotecaria, por lo que su subsistencia no es posible, con lo que dicho procedimiento debe declararse nulo, archivarlo y remitirlo a la vía ordinaria.

La Sentencia del TJUE siempre se ha referido a la subsistencia del contrato, no a la del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Y lo que tampoco puede confundirse es qué es más beneficioso para el consumidor, si la ejecución hipotecaria o la ejecución ordinaria, referida ésta, a la ejecución derivada de un procedimiento declarativo ordinario que es lo que el Abogado General en sus Conclusiones ha hablado claramente en toda su exposición.

El TJUE aquí incurre en la sentencia una contradicción con su propia doctrina en el apartado 61, porque cuando se refiere a la anulación del contrato que puede incidir en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales el prestamista puede reclamar judicialmente el pago de la totalidad del préstamo, no existe diferencia entre un supuesto u otro, porque la capacidad de liberar el bien de la ejecución con el pago de lo debido, esto es, la enervación, está presente tanto en el procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 693.3 LEC), como en la ejecución ordinaria (artículo 670.7º LEC cuando dispone que “7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas”).

Por lo tanto, el apartado 61 de la Sentencia se refiere a unas supuestas ventajas en la ejecución hipotecaria que no son distintas de la ejecución “ordinaria”, conclusión del TJUE que se debe bien a un error en la información suministrada, o un error en la expresión, pero quedando claro del total texto que la finalidad de la sustitución de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota no es salvar la ejecución hipotecaria, sino la subsistencia del contrato cuando su nulidad (que debe declarase en otro procedimiento) puede resultar más perjudicial para el consumidor.

Y el juzgador nacional sabe perfectamente distinguir entre supervivencia del contrato cuando la nulidad puede perjudicar al consumidor (apartado 63) y la supervivencia del procedimiento de ejecución hipotecaria. Salvar dicho procedimiento realmente beneficiaría al prestamista, y haría inútil el efecto disuasorio y el principio de eficacia que el TJUE destaca en esta Sentencia.

En cualquier caso, excede de la competencia el juzgador que conoce de una ejecución hipotecaria declarar la nulidad del contrato por la existencia de una cláusula declarada nula por abusiva.

Y no habrá juzgador, que en base al principio “iura novit curia”, tenga la menor duda ni la tentación en sustituir una cláusula de vencimiento anticipado por impago a un incumplimiento por la que contiene la actual redacción del artículo 693.2 LEC simplemente por salvar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

A tal efecto cabe recordar que la Sentencia del TJUE en cualquier caso, supedita dicha posibilidad de sustitución de la cláusula viciada de nulidad por otra contenida en una norma legal a la voluntad del consumidor sobre si quiere que se le aplique o no la cláusula declarada nula por abusiva (entre otras muchas Sentencias del TJUE, cabe recordar la muy importante de fecha 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, en su apartado 35).

La función del juzgador entonces pasa por informar correctamente al consumidor de los efectos de cada supuesto (un paralelismo paradójico con la “oferta vinculante” de la negociación del propio contrato, pero con efectos procesales) para que dicho consumidor decida en todo caso con libertad qué supuesto quiere que se le aplique, tal como dejó bien claro en sus Conclusiones sobre estas cuestiones prejudiciales el Abogado General SR. Maciej Szpunar presentadas el 13 de septiembre de 2018 en su apartado 136.

Y quienes suscriben dudan que un consumidor ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria al que se ha opuesto, donde se ha resuelto el contrato por el prestamista e iniciado la citada ejecución en base a una cláusula de vencimiento anticipado a un incumplimiento, quiera que se continúe la ejecución.

Quedan pendientes tres cuestiones prejudiciales que esperemos den lugar a sentencia más afortunada en su redacción y que corrija las posibles dudas que la que es objeto de análisis; son las correspondientes a las cuestiones prejudiciales sobre los asuntos C-92/16 -Jdo. 1ª Inst. n.º 1 de Fuenlabrada-, C-167/16 -Jdo. 1ª Inst. n.º 2 de Santander- y C-486/16 – Jdo. 1ª Instancia 6 de Alicante.

Pero lo que no cabe duda es que la ejecución hipotecaria, cuando se ha considerado el vencimiento anticipado del contrato por un incumplimiento de la obligación de pago, ni puede permitir la subsistencia del resto de la cláusula, ni puede sustituirse por la nueva redacción del artículo 693.2 LEC, para que continúe la ejecución, PUESTO QUE EL CONTRATO PUEDE SUBSISTIR SIN DICHA CLÁUSULA.

Y LO QUE NO PUEDE SUBSISTIR ES LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA DESPACHADA, y por lo tanto ésta debe declararse nula y archivarse, remitiendo al acreedor a la reclamación por vía ordinaria ante el juzgado que corresponda, con más garantías para ambas partes y cuando obtenga una sentencia favorable, pueda ejecutarla por la vía ordinaria, que tiene los mismos efectos y “beneficios” que la ejecución hipotecaria.

5         DEFECTOS PROCESALES QUE HA PUESTO DE MANIFIESTO ESTA SENTENCIA Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS DE INTERÉS QUE PLANTEA LA SENTENCIA.

No podemos dejar de señalar circunstancias que la presente sentencia ha destapado como defectos u omisiones procesales que para un futuro sería conveniente corregir:

1)De entrada, la ausencia en el propio reglamento de procedimiento del TJUE en cuanto a las sentencias recaídas en cuestiones prejudiciales, de mecanismos aclaratorios de la sentencia ante conceptos dudosos, como existen en la normativa nacional en el artículo 267, puntos 3 a 5 de la LOPJ y 214 y 215 LEC. Quizá pudiera acudirse, por analogía,  al mecanismo previsto en el artículo 102 del citado Reglamento de Procedimiento, pero eso debería ser utilizado por los órganos judiciales que plantearon las cuestiones prejudiciales.

2) La falta de un recurso de casación expreso ante el Tribunal Supremo, derivado de una ejecución hipotecaria, a los efectos de que no se formulen cuestiones prejudiciales por quien no tiene competencia como la segunda cuestión presentada por el Tribunal Supremo en este caso. Una reforma de la LEC facilitaría una homogeneización de la interpretación de las ejecuciones hipotecarias en España, atomizadas ahora a los criterios de cada sección de cada Audiencia Provincial, lo que evitaría una fragmentación de interpretaciones que afectan a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación del derecho de todos los ciudadanos cuando actúan como consumidores.

3) La necesidad de existencia de mecanismos homogéneos y eficaces para determinar quién tiene que realizar el control de oficio previo a admitir el despacho de la ejecución, exigiendo toda la información probatoria a la parte ejecutante, y dando lugar, en caso de verificar la existencia de una cláusula abusiva, a una información cumplida al consumidor demandado de las consecuencias de la aplicación o no de esa cláusula, de la afectación o no de la misma a la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria y de las ventajas de continuar dicho procedimiento o acudir a la vía ordinaria. El consumidor, como parte débil no solo ha de ser bien informado en la confección del contrato, sino también en el inicio del procedimiento.

4) El establecimiento por transposición del fallo de la Sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C.415/11, conocida como “Aziz”, de mecanismos para que desde un procedimiento de reclamación ordinario interpuesto por el propio consumidor, se puedan adoptar medidas cautelares que suspendan la ejecución hipotecaria, y que hasta la fecha no existen.

5) Que se controle por el juzgador, a los efectos de la legitimación activa y con carácter previo a la admisión de cualquier demanda ejecutiva, qué ha pasado con el contrato desde su celebración, cuando han existido ventas o cesiones de dichos contratos, titulizaciones, o absorciones del prestamista originario, de las que el consumidor que va a ser objeto de la ejecución no ha tenido ocasión de ser informado.

6) El especial cuidado con las aplicaciones normativas imperativas con carácter retroactivo a contratos celebrados con anterioridad a la norma donde se introducen, como se pretende con el artículo 24 vía Disposición Final Tercera de la Ley 5/2019, que el propio TJUE ya ha resuelto en sentencia como la de fecha 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, en su apartado 37 o el Auto de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, aparado 43, considerando el momento de la celebración del contrato.

7) Qué pasará con las ejecuciones que se han concluido sin el análisis de oficio por el juzgador, que la Sentencia el Tribunal Constitucional 31/2019, de 28 de febrero, considera vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como vulneradora lo es también de la jurisprudencia comunitaria, especialmente de la Sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-168/15, que deberían ser revisados de forma ágil, de manera que los ejecutados puedan recuperar su vivienda o sean indemnizados, tal como describe muy bien el apartado 43 de la Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14.

8) Y finalmente, unos mecanismos de acceso más fáciles al Tribunal Constitucional en el recurso de amparo, y que resuelva con mayor celeridad, puesto que ahora la comparativa de la dinámica procesal y resolutoria con el TJUE deja en evidencia a aquél, por lo que nos encontramos con una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE que si se plantea por vía del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, será mucho más rápida y clarificadora.

Son también de gran interés práctico las consideraciones de la sentencia sobre la posibilidad de acumulación de cuestiones prejudiciales, y se encarece a jueces y abogados que no olviden las facilidades que concede la sentencia para la acumulación de cuestiones prejudiciales como vía para reorientar el análisis y la decisión del TJUE respecto de cualquier tema (apartados 42 a 47).

Y también resulta de interés la adopción de soluciones prácticas de Derecho nacional de un estado miembro para la resolución de cuestiones prejudiciales que afectan a todos. Se le ha citado con el término derivado de la práctica judicial alemana “blue pencil test”, que el Abogado General explica en los apartados 63 y ss. de sus conclusiones y la Sentencia en los apartados 53 a 55 y que no significa otra cosa que admitir la solución de una reducción/modificación conservadora de la validez supondría que quien utiliza las cláusulas podría, sin exponerse a ningún riesgo, redactar cláusulas abusivas sabiendo que la jurisprudencia las modificaría a un nivel admisible. En otras palabras, tal reducción o modificación conservadora de la validez no tiene efecto disuasorio, por lo que no puede admitirse. Esto supone que el TJUE aprovecha lo útil de las normativas y jurisprudencias nacionales en esa labor unificadora. Quizá el derecho o la jurisprudencia española pueda contribuir en el futuro para toda Europa con alguna solución útil como ésta.

Esta solución indirectamente está orientando el criterio del TJUE sobre la resolución de futuras cuestiones prejudiciales, como las relativas a la cláusula de comisiones o la cláusula de gastos, ambas cláusulas, como la de vencimiento anticipado, compuestas de varios supuestos.

Y como colofón, resulta que el propio TJUE se contradice en su interpretación de la normativa comunitaria con la Sentencia de 7 de agosto de 2018, cuestiones C‑96/16 y C‑94/17, que ante el planteamiento de dos cuestiones prejudiciales, una del Tribunal Supremo y otra de un juzgado ordinario que conoce de la ejecución, relativas a la interpretación de la cláusula de intereses de demora, en el apartado 78 opta por la interpretación del TS: cuando dice que “En el presente caso, sin perjuicio de las comprobaciones que han de llevar a cabo los órganos jurisdiccionales remitentes, de los autos de remisión resulta que la solución por la que se inclina la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales implica que el juez nacional, que ha constatado el carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, deje pura y simplemente sin aplicar tal cláusula o el incremento que los intereses de demora representan en relación con los intereses remuneratorios, sin poder sustituir la cláusula abusiva por disposiciones legales supletorias ni modificar la cláusula en cuestión, y mantenga al mismo tiempo la validez de las restantes cláusulas del contrato, en particular de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

Dionisio Moreno Trigo – Verónica del Carpio Fiestas

La actuación de los partidos hace pensar que hay temas en los que la carga ideológica, los intereses partidistas o personales o el contagioso virus de la moqueta causan incurable ceguera política. Con la que está cayendo en España, con la independencia judicial puesta en duda y hasta en solfa día sí, día también en los medios de comunicación y en redes sociales, estando pendientes casos penales notorios de inconmensurable importancia que afectan a la sociedad en su conjunto y a los propios partidos, como el tema de Cataluña, Gürtel, los EREs o las grandes estafas bancarias, procedimientos judiciales que exigen cuidado exquisito para mantener, no solo la máxima independencia judicial real sino también la máxima apariencia de independencia judicial, nos encontramos de nuevo con el penoso espectáculo del reparto groseramente indisimulado del Consejo General del Poder Judicial entre los partidos, mediante la designación partidista en las Cortes de las veinte vocalías del Consejo.

Sorprende que pueda haber partidos que sigan creyendo a estas alturas que mantener este sistema no tendrá consecuencias sociales y políticas, como si en vez de en 2018 estuviéramos hace treinta años, o en 2013, cuando la última renovación del CGPJ. Extraña también que haya jueces que sigan colaborando con esto como si nada hubiera pasado estos años, incluso movilizaciones y una huelga de jueces y fiscales convocada por cuatro asociaciones judiciales y tres de fiscales el 22 de mayo de 2018, y secundada masivamente, para pedir, entre otras cuestiones, que se modifique ese sistema. El sistema de reparto del CGPJ ha demostrado ser ineficaz para evitar la politización real o aparente desde que se implantó en 1985 y actualmente no es homologable en Europa -insistiremos sobre este importante punto- y resulta asombroso que en la España actual el PSOE y el Partido Popular, al parecer con aquiescencia de Podemos, aún crean que puede ser socialmente admisible sin reproche social y sospecha de la ciudadanía que se repartan el Consejo General del Poder Judicial, ese mismo organismo que nombra a la cúpula judicial incluyendo a los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de lo Penal, es decir, a quienes tienen que resolver sobre importantísimos casos penales de Cataluña, Gürtel, EREs, estafas bancarias. España difícilmente puede permitirse esa frivolidad de continuar como si nada en el reparto partidista del CGPJ, coadyuvando así a desprestigiar y sembrar la duda masiva sobre la independencia de la judicatura en puestos clave, y también de la judicatura en su conjunto, y en momentos graves como los actuales en los que la independencia judicial es aún más esencial que nunca, y además, por si fuera poco, yendo en contra de los criterios del Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Son datos jurídicos que:

1)         la cúpula judicial la designa ese CGPJ a su vez designado en su totalidad por las Cortes; incluyendo en la cúpula judicial la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que tiene que resolver sobre esos casos indicados, y otros muchos.

2)         el CGPJ, no elegido en su totalidad por y entre los jueces, es el organismo que tiene la capacidad disciplinaria sobre los jueces y además decide sus ascensos y su carga de trabajo, por lo que controla indirectamente a la judicatura en su conjunto.

Por si fuera poco, en una sociedad como la española en la que brilla por su ausencia la educación jurídica el Consejo General del Poder Judicial para mucha gente es sin más equivalente al Poder Judicial y a la judicatura en su conjunto; este equívoco perverso es propiciado en medios de comunicación con titulares que, de forma nada inocente, cada vez que el CGPJ hace o deja de hacer algo, lo describen como “el Poder Judicial” y no el Consejo General del Poder Judicial. Es fácil constatar, además, que muchos creen que el CGPJ está compuesto solo y elegido solo por y entre jueces, recayendo así injustamente sobre la totalidad del Poder Judicial como Tercer Poder y de los jueces en general el notorio desprestigio y el desgaste social que el CGPJ ha tenido estos años. Quienes hayan sufrido toda esta desinformación muy poco casual extraerán la única conclusión posible cuando lean las noticias sobre el reparto partidista del CGPJ y lo recordarán cuando se discutan casos judiciales notorios.

Recordemos lo que dispone el artículo 122.3 de la Constitución:

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

La Constitución prevé expresamente, pues, una designación de algunos miembros por el Congreso y el Senado, pero no de todos, es decir, que este sistema actual de que las Cortes designen los veinte vocales no es el único posible y, en efecto, en época constitucional ha habido uno anterior por Ley Orgánica 1/1980, conforme a la cual doce de los veinte vocales, los doce de procedencia judicial, eran elegidos por todos los jueces y magistrados. El sistema actual por el cual incluso los doce jueces “de procedencia judicial” son designados por las Cortes no se introdujo hasta 1985, estando el PSOE en el poder con mayoría absoluta.

Sí, ese mismo PSOE que dijo apoyar la huelga de jueces y fiscales y que ahora continúa aplicando exactamente lo mismo que había antes sin tener intención alguna de cambiarlo y de la mano del Partido Popular. En estos momentos están negociando el Partido Popular y el PSOE el reparto del CGPJ:

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Y esperemos que tampoco borre el presidente del Gobierno Sr. Sánchez el tuit en el que apoyaba esa huelga, enlace aquí. De este tuit, por si acaso, incluimos impresión de pantalla.cgpj2

El quid de la cuestión está en el sistema de elección de los vocales del CGPJ, y obsérvese el detalle de cómo el Sr. Sánchez soslaya hábilmente la referencia al cambio de sistema de selección de vocales del CGPJ como uno de los motivos de la huelga de jueces y fiscales.

Claro; este motivo de huelga no es cosa solo del Partido Popular, solo, ni muchísimo menos, y el Sr. Sánchez lo sabe perfectamente.

Y es que la normativa vigente de desarrollo del artículo 122.3 CE es la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, promovida por el PSOE y entonces discutida por el PP, el cual recurrió a este punto al Tribunal Constitucional. Y así sigue la ley, con distintos cambios cosméticos que nunca han afectado a quién designa ni han dado lugar a un examen público serio en las Cortes de los candidatos prepactados. Desde que, en 1985, el Partido Socialista decidió cambiar la forma de elección de los vocales del CGPJ para hacer que todos los eligieran las Cortes, con apoyo entonces, después rectificado, de parte de la judicatura, seguimos como estábamos, a pesar de las constantes acusaciones de politización y de que la situación social y política se ha agravado considerablemente en materia de independencia judicial.

Ambos partidos han aplicado de consuno y encantados durante más de treinta años ese sistema implantado en el año 1985 por el cual Congreso y el Senado eligen por mitad y mayoría de tres quintos a los veinte miembros del CGPJ, al entender que el artículo 122.3 CE no exigía que los doce vocales “de procedencia judicial” fuesen elegidos por jueces y magistrado, sino, lo que es distinto, entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales.

Esta curiosa interpretación fue considerada conforme con la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, de 26 de julio, enlace aquí, pero insistiendo el TC en tres cuestiones que han sido olvidadas, casualmente, por los partidos mayoritarios y también por la mayoría de los partidos minoritarios, encantados estos últimos de que también les toque algo en la pedrea, cuando les toca porque interese a los mayoritarios en términos globales de negociación política:

  • que el sistema recomendable no es este, sino el de la elección de todos los vocales por los propios jueces
  • que los partidos deberían tener el sentido común de dejar instituciones esenciales al margen de la lucha de partidos en ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial
  • y que con este sistema existe el riesgo de una actuación de los partidos que no respete el espíritu de la Constitución en la interpretación de la norma y que simplemente se efectúe un reparto por cuotas de poder parlamentario.

Transcribimos parte del Fundamento Jurídico 13 de la citada STC 108/1986, de 26 de julio, tan profusamente citado, menos leído y nada aplicado, enlace aquí:

La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara (art. 112.3 LOPJ). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial. La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución.

La ingenuidad del Tribunal Constitucional es manifiesta, y de aquellos polvos, estos lodos. El TC no solo recomendaba que se mantuviera el sistema de elección de todos los vocales por los propios miembros de la carrera judicial, algo de lo que los partidos no han hecho caso, ellos sabrán por qué, sino que daba por sentado que los partidos serían capaces de dejar al margen de las luchas de partidos ciertos ámbitos de poder, y señaladamente el Poder Judicial, y los partidos no han sido capaces de ninguna de estas dos cosas.

Los partidos, salvo honrosas excepciones que se niegan a participar en esto, se escudan en que el TC dijo que el sistema era constitucional,

  • y olvidan los importantes matices de la sentencia del Tribunal Constitucional que no les convienen
  • y también olvidan que “constitucional” no equivale ni a recomendable ni a justo ni a eficaz
  • y que después, además que desde 1985 han pasado unas cuantas cosas en Europa que han convertido el sistema en no homologable y que coinciden, precisamente, con lo que recomendaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 108/1986, de 26 de julio.

Que en efecto “se distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos”, salvo las honrosas excepciones que decidieron quedar al margen del reparto, lo demuestran no solo las actas parlamentarias sino, constantemente, los medios de comunicación:

  • Es cotidiano que se diga que el vocal de turno es “conservador” o “progresista”, para no tener que decir directamente por qué partido de la Cámara han sido promocionados, o que hasta se especifique el partido mayoritario o minoritario, y así se hace pública y sistemáticamente en cada información periodística sobre la actividad del CGPJ y de sus vocales, y como es tan cotidiano y de tantos años, ni citaremos casos.
  • Y de actas parlamentarias vamos a citar como botón de muestra las de la designación con fecha 27 de noviembre de 2013 por el Senado de los diez vocales cuya designación les compete, enlace aquí; los portavoces de los partidos ni se molestan en intervenir y solo interviene como discrepante un senador del Grupo Mixto, Sr. Martínez Oblanca, Foro Asturias, que hace un repaso de la situación y de los vaivenes del PP que no tiene desperdicio, y del que extraemos un párrafo:

Estas son jornadas tristes para la justicia en España, porque no está de más recordar que el consejo general, elegido por las Cortes, es un instrumento clave para nuestra sociedad. Estamos ante la máxima expresión del Poder Judicial, a partir de hoy presunto garante de la independencia de los jueces y de los tribunales respecto al resto de los poderes públicos. Este consejo, de arrastrado descrédito por un enjuague  propiciado por el Partido  Popular con  otras  cuatro organizaciones políticas, es el que nombrará a los magistrados y presidentes del Tribunal Supremo, a los presidentes de los tribunales superiores de Justicia y a los de lo Contencioso-administrativo y lo Social de los tribunales superiores de Justicia y de las audiencias provinciales, así como a jueces y magistrados. Casi nada, o mejor dicho, casi todo contaminado y maleado por la intrusión partidista que el PP prometió combatir y que ahora perpetra.

En este otro enlace, actas parlamentarias de 26 de noviembre de 2013, de la elección por el Congreso de sus diez vocales, con intervención de partidos que encarecen lo estupendo que es el sistema pero también hay dos intervenciones significativas,

  • Sr. Alvarez Sostres, de Grupo Mixto, Foro Asturias, que anuncia el voto en blanco de su partido y habla de enjuage en unos términos muy gráficos (“Por supuesto, no ponemos en duda la cualificación y la capacidad de quienes han sido elegidos y de quienes a nivel individual están metidos en estas elecciones, pero parece algo raro casar eso con la independencia que exige el consejo, en el que alguno de sus miembros precisamente ha sido diputado en esta Cámara durante varias legislaturas. Seguro -pienso yo con bastante buen criterio- que la independencia requerida se va a producir después del nombramiento, es decir, como un efecto del resplandor áurico sobrevenido”) [ahora, por cierto, no es ya que haya diputados que sean miembros del CGPJ sino que hay más de un miembro del Gobierno del PSOE que antes fue vocal del CGPJ]
  • y de la Sra. Díez, de UPYD, partido que tampoco quiso participar en el reparto, y que en una intervención muy contundente cita las palabras del propio Sr. Ruiz-Gallardón año y medio antes, cuando sostenía lo contrario: “No es esto, señorías, lo que quiso el legislador constituyente, no es esto lo que nos manda nuestra Constitución; es un error que estamos obligados a corregir y tenemos que empezar -lo digo con rotundidad y desde el principio- por acabar con esta politización y con esa percepción de politización que tienen los españoles con la modificación del sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Este es un sistema no solamente perverso en origen, en su elección -a mi juicio, insisto-, vulnerando la voluntad del legislador constituyente, sino que además perturba de forma grave las decisiones, aunque sean adecuadas, que adopta este mismo órgano, el Consejo General del Poder Judicial. Fin de la cita. 25 de enero del año 2012. Persona que pronuncia estas palabras, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón.” y es muy dura con quienes colabora con un sistema ya entonces tan degenerado.

Que el sistema es evidentemente ineficaz para evitar la politización lo dijo el propio Partido Popular, cuando le interesó decirlo, o sea, inmediatamente antes de olvidarlo. Como puede comprobar quien lo desee, en la página 179, punto 11, del programa electoral con el que el Partido Popular concurrió a las elecciones generales de 2011, enlace aquí, y en las que obtuvo una amplísima mayoría absoluta, se decía, literalmente: “Promoveremos la reforma del sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, para que, conforme a la Constitución, doce de sus veinte miembros sean elegidos de entre y por jueces y magistrados de todas las categorías.»

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Sin duda un buen principio, acorde con las exigencias de Europa y con el espíritu y la letra de nuestra Constitución. Pero la realidad fue que el Partido Popular, usando el poder omnímodo que le daba su mayoría absoluta, hizo exactamente lo contrario de aquello a lo que venía comprometido por su programa electoral. Si en 1985, con los socialistas en el poder, se declaró «muerto a Montesquieu», en 2012, con la derecha gobernando con mayoría absoluta, sus restos fueron incinerados por una reforma desvergonzadamente opuesta a lo prometido en su programa y a lo que reputaban justo cuando estaban en la oposición.

Pero no solo es ineficaz el sistema y hay partidos que piden su reforma y con ese programa electoral consiguen votos, pero luego se desdicen y aplican lo que les parecía inadmisible; tampoco es ya homologable con los sistemas propugnados por los organismos europeos en materia de lucha contra la corrupción y de independencia judicial.

Desde el Consejo de Europa, a través del informe que el Grupo de Estados Contra la Corrupción (Informe «GRECO») presenta anualmente, se viene denunciando, reiteradamente y desde hace años, que en España existe la «apariencia de que intereses partidistas pueden permear los procesos decisorios judiciales», lo que, según el GRECO[i], es un aspecto particularmente preocupante en un momento en el que los casos de corrupción política continúan y están resolviéndose en los tribunales, y, añadamos nosotros, indiscutiblemente cuando procedimientos judiciales tan relevantes como relativos a Cataluña causan tan notorias tensiones.

El informe GRECO anual de 2017, publicado con fecha 3 de enero de 2018, enlace al texto completo en inglés aquí, reiteraba con contundencia la alerta sobre la persistencia de una situación «globalmente insatisfactoria» en relación con la vigilancia de la corrupción y conflictos de intereses entre parlamentarios, judicatura y fiscalía. Esta nueva advertencia europea ha supuesto que, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas (regla 32), se haya de someter al Reino de España a un escrutinio específico advirtiendo al más alto nivel de estos incumplimientos y estableciendo un seguimiento periódico para examinar la evolución. Será muy interesante, por cierto, ver qué dice la vez siguiente el informe GRECO cuando ya  se canceló cualquier posibilidad de Pacto de Estado por la Justicia, tras haber comprobado tanto Podemos como Ciudadanos que PP y PSOE no tenían la menor intención de hacer reformas serias incluyendo, este último, que no pensaban cambiar el sistema de elección de vocales del CGPJ; el informe GRECO no era aún más duro en sus apreciaciones en relación con España y consideraba parcialmente cumplidas sus observaciones porque se creyeron (observaciones 36 y 37) que ese Pacto se intentaba y que se aprobaría, incluyendo para reformar el marco normativo de CGPJ, y a ver qué dice el siguiente informe cuando se encuentren que no hay ni pacto ni intención alguna de hacerlo ni tampoco se va a cambiar el sistema de elección de vocales del CGPJ.

El sistema actual de elección de los vocales que integran el CGPJ contraviene el punto 27 de la «Recommandation CM/Rec(2010)12 du Comité des Ministres aux Etats membres sur les juges: indépendance, efficacité et responsabilités», enlace aquí, dado que los vocales judiciales que integran el CGPJ no son elegidos por los jueces de todos los niveles y con respeto pleno del pluralismo en el seno del sistema judicial.

Sí —es necesario que se repita tantas cuantas veces sea necesario—, nuestro sistema de elección de vocales del CGPJ no es homologable a nivel europeo; veámoslo.

Existen dentro del Consejo de Europa un órgano no demasiado conocido, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) así como también documentos de tanta enjundia como la Carta Europea sobre el Estatuto del Juez, enlace aquí, o la ya mencionada Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre los jueces: independencia, eficiencia y responsabilidades, enlace aquí, documentos todos extremadamente claros en cuanto a la independencia de los poderes judiciales y a la forma de elección de los componentes de su órgano de gobierno.

La Carta Europea sobre el Estatuto del Juez declara que el gobierno de los jueces ha de ejercerlo un organismo independiente del poder legislativo y del ejecutivo y que debiera estar compuesto, al menos al cincuenta por ciento, por jueces elegidos entre sus pares. Tal opción se ve desarrollada en la Recomendación que establece lo siguiente:

Capítulo IV – Los Consejos del Poder Judicial

  1. Los Consejos del Poder Judicial son organismos independientes, establecidas por la ley o la Constitución, que tratan de salvaguardar la independencia del poder judicial y de los jueces individuales y por lo tanto para promover el funcionamiento eficiente del sistema judicial.
  2. No menos de la mitad de los miembros de estos consejos deben ser jueces elegidos por sus pares de todos los niveles del poder judicial y con respeto a la pluralidad dentro de la judicatura.
  3. Los Consejos del Poder Judicial deberán demostrar el más alto grado de transparencia hacia los jueces y la sociedad mediante el desarrollo de procedimientos preestablecidos y decisiones razonadas.
  4. En el ejercicio de sus funciones, los consejos de la judicatura no deben interferir en la independencia de los jueces individuales.»

Las razones que toma en cuenta el Consejo de Europa en su Carta para optar por esta composición se contienen en la Exposición de Motivos («Explanatory Memorándum») a la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, que, sintéticamente, es la que sigue [la traducción aproximada es nuestra, así que recomendamos acudir al original]:

La Carta prevé la intervención de un organismo independiente del [poder] ejecutivo y el legislativo, donde se tomen las decisiones sobre la selección, contratación o nombramiento de los jueces, el desarrollo de sus carreras o la terminación de sus funciones (…) Se planteó la cuestión de cual habría de ser la composición de ese órgano independiente. La Carta en este punto establece que al menos la mitad de los miembros del cuerpo deben ser jueces elegidos por sus pares, lo que significa que no quiere que los jueces estén en minoría en el organismo independiente ni les obliga a estar en mayoría. A la vista de la variedad de concepciones filosóficas y debates en los Estados de Europa, la referencia a un mínimo de 50% jueces surgió como capaz de asegurar un nivel bastante alto de respeto a cualquiera de las otras consideraciones de principios que dominan los distintos sistemas nacionales. La Carta establece que los jueces que integran el organismo independiente deben ser elegidos por sus pares, con el argumento de que el requisito de la independencia de este organismo se opone a la elección o designación de sus miembros por una autoridad política que pertenece al poder ejecutivo o el legislativo.

Habría un riesgo de sesgo partidista en la designación y el papel de los jueces en virtud de un procedimiento de este tipo. Se espera que los jueces que se hayan de sentar en el organismo independiente se abstengan de buscar el favor de los partidos políticos o los organismos que hayan de nombrarles o elegirles.

Por último, sin insistir en cualquier sistema de votación en particular, la Carta indica que el método de elección de los jueces a este órgano debe garantizar la representación más amplia de los jueces.

Que no les falta razón a quienes se oponen al actual sistema de elección de los vocales del CGPJ se vio confirmado también el 21 de junio de 2016, fecha en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó una sentencia que los políticos españoles no deberían ignorar, la importante sentencia RAMOS NUNES DE CARVALHO CONTRA PORTUGAL. En dicha sentencia el TEDH considera que han sido violados los derechos fundamentales de una magistrada disciplinariamente sancionada por el “Consejo Superior de la Magistratura” portugués (CSM, el homólogo del CGPJ español). Los magistrados europeos expresaron en dicha sentencia sus dudas acerca de la imparcialidad e independencia del CSM portugués a la luz del artículo seis de la Convención Europea de Derechos del Hombre en un contexto jurídico esencialmente extrapolable a la situación española actual.

Nos dice el TEDH que para poder apreciar la independencia de un tribunal ha de acudirse no solo a datos objetivos sino incluso a las apariencias de imparcialidad. Trasladada esa doctrina al caso español resulta palmario que, desde el mismo momento en que la elección de un vocal del Consejo General del Poder Judicial depende de una mayoría o consenso parlamentario, es obvio que la desvinculación política del elegido queda desvirtuada puesto que es seleccionado por un poder del Estado construido sobre la base de los partidos políticos, con sus respectivas tendencias ideológicas. [i]

Lo malo de los principios en España es que solo son eso, principios, y si una de las ciencias que estudian los principios es la ética, ocurre con demasiada frecuencia en nuestro país que, la que de verdad se instala en el poder, es la ciencia que estudia los finales y postrimerías: la escatología. Han pasado décadas en las que la independencia judicial ha sido cercenada a través de las más diversas vías y no solo la meramente legislativa:

  • La independencia judicial ha sido cercenada todos estos años desde una absoluta carencia de medios que impone a la Administración de Justicia la necesidad de depender de otros poderes del estado para poder llevar a cabo sus tareas más básicas.
  • La independencia judicial ha sido limitada asignando al poder ejecutivo —al Ministerio de Justicia y a los Ejecutivos de las Comunidades Autónomas— la titularidad de  los medios materiales e instalaciones con que cuentan nuestros juzgados y tribunales.
  • La independencia judicial ha sido dinamitada, con la llegada de la revolución tecnológica, a través del troyano más elefantiásico que pueda imaginarse: el software que gobierna el funcionamiento de los programas de la administración de justicia.[i] Baste tener en cuenta la importancia que todo este problema del software genera a la Administración de Justicia; los flagrantes fallos de seguridad de LexNet y, sobre todo, el referéndum para la independencia de Cataluña los han puesto de manifiesto en toda su crudeza.

Así las cosas, cuando en 2017 Ciudadanos decidió apoyar la investidura de Rajoy a cambio de consensuar 150 medidas, la número 102 volvió a hacer revivir las esperanzas de que la situación de la justicia en España podría mejorar, al menos en lo relativo a la independencia judicial y a la forma de elección del CGPJ. La posición de Podemos, Ciudadanos y —muy tímidamente— del PSOE en cuanto al debate sobre la transferencia de competencias en materia de software del Ejecutivo al CGPJ abonó el campo de las esperanzas en que algo bueno podría suceder. Y la presión de los jueces y fiscales en sus manifestaciones en pro de la independencia judicial —y no solo de sus retribuciones— hicieron concebir muchas más esperanzas que culminaron con el nombramiento de una fiscal que había participado en las protestas como ministra de Justicia.

¿Qué panorama podía ser más alentador?

Sin embargo, la escatológica maldición que hace que en España los finales de los ministros se hallen en las antípodas de sus principios, hizo que pronto supiésemos de boca de la propia ministra que, de lo dicho, nada. Que ella podía tener unos principios pero que, para el caso de ocupar la cartera de Justicia, disponía de otros y, como tantos otros, ni siquiera se ruborizó al declarar que, como ministra, haría lo contrario de aquello por lo que había estado manifestándose. Ahora el Partido Socialista y el Partido Popular han declarado su disposición a derogar la reforma del CGPJ de la época Gallardón, pero no se engañen, sin tocar una coma en lo que a la forma de elegir a los vocales se refiere, y, de hecho, están en estos momentos aplicando ese sistema.  El Partido Socialista Obrero Español y Partido Popular no van a ceder ni un milímetro de poder en pro de la independencia judicial, con la cooperación necesaria de la ministra.

Y en cuanto a las asociaciones judiciales, algunas parecen haber rebajado el nivel de su protesta en materia de independencia judicial y, en vez de plantarse, ya solo parecen concentrarse en sus demandas salariales (¿eran sinceras entonces sus demandas de independencia judicial? ¿O también podían sustituirlas por otras si no gustaban al ministro o ministra de turno?) mientras se han apresurado a buscar elegibles para la próxima renovación del CGPJ a pesar de que nadie puede creer razonablemente, tras tantas décadas y tantas mentiras de partidos, que las cosas se pueden cambiar desde dentro del CGPJ cuando el marco normativo es el problema y solo se cambia en las Cortes y los partidos mayoritarios no quieren cambiarlo. No todas las asociaciones, seamos justos; hay una asociación, Foro Judicial Independiente, que ha renunciado o se opone a cualquier pasteleo y eso les honra y nos hace conservar las esperanzas a muchos que consideramos la independencia judicial como innegociable.

De aquella situación de relativo optimismo que, sobre  este tema, vivíamos a primeros de año 2018 hemos pasado a la más negra oscuridad y cabe preguntarse quién defiende ahora la independencia judicial, visto que la ministra huelguista de hace cuatro meses ahora ha desertado y se ha pasado al enemigo con armas y bagaje, visto que hay quienes parecen perder ardor guerrero a cambio de un poco de dinero o del grato olor del poder, visto que parecen haber remitido o son ineficaces las iniciativas de los partidos tendentes a regularizar la situación de nuestra justicia. ¿Quedará siquiera alguna esperanza de que haya no solo partidos sino también quizá parlamentarios individuales suficientemente valientes para negarse a aplicar este sistema por mucho que su partido sí lo haga y que no voten a favor de esto de forma que no se alcance la mayoría de tres quintos necesarios para la elección de los vocales, o al menos dejando claro con su voto no sumiso y sí responsable que en la compleja situación política de España y con los criterios europeos esto no puede seguir así y es ceguera política negarlo?

Pero esto no es solo problema de políticos, ni tampoco de jueces.

En 1853, cuando la reina María II de Portugal firmó un decreto que iba contra la inamovilidad de los jueces, el presidente del Tribunal Supremo Portugués, José da Silva Carvalho, le remitió una carta en la que le explicaba que la inamovilidad de los jueces no era un privilegio de estos, sino un derecho fundamental de los ciudadanos. Ese principio  es tan válido hoy como en 1853.

Y es que la independencia judicial no es un privilegio de los jueces, ni siquiera es un principio cuya defensa les corresponda a ellos más que al resto de la sociedad. La independencia judicial es un derecho de todos y no es negociable ni transigible: ni puede ni debe formar parte de aquellos valores o principios cuya integridad pueda ponerse en juego en el curso de una negociación política, salarial ni de otra especie. La defensa de la independencia judicial, digámoslo claro, no es competencia exclusiva de ningún grupo específico de personas por muy cualificadas que estén, es algo que corresponde a la sociedad en su conjunto como derecho suyo que es. Somos muchos, juristas y no juristas, a quienes importa la independencia de la Justicia, porque aún creemos en unas cuantas cosas, porque sabemos que es nuestro deber defenderla o porque, simplemente, queremos un país mejor para #Todos y #Todas, y estamos dispuestos a denunciar la situación públicamente sea quien sea quien gobierne.

Sí, con #T #Todos y #Todas. #T Brigada Tuitera está siempre por la independencia judicial y con principios y sin finales.

José Muelas Cerezuela                               Verónica del Carpio Fiestas

#T escarapela en buena calidad

 

[i] En el informe publicado en enero de 2014 GRECO insistió una vez más en la controversia planteada acerca de la independencia estructural de los órganos de gobierno de la judicatura y de Ministerio Fiscal y la «apariencia de que intereses partidistas pueden permear los procesos decisorios judiciales», lo que, según el GRECO, es un aspecto particularmente preocupante en un momento en el que los casos de corrupción política están creciendo. Tal cuestión volvió a ser planteada en idénticos términos por el informe GRECO de 2014 y se ha insistido en ella en años posteriores.

[i] Citamos aquí la opinión de los magistrados Rojas de la Viuda y López Muñoz en el artículo «UNA NUEVA VISIÓN SOBRE LA LEGITIMIDAD DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ESPAÑOL. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 21 DE JUNIO DE 2016 (RAMOS NUNES DE CARVALHO CONTRA PORTUGAL)», publicada en la revista «Cuadernos de Derecho Orgánico», número 2, abril de 2017, enlace aquí.

[i] Sí, no exageramos, si los troyanos son, en la mayoría de los casos, programas de ordenador que crean una puerta trasera (en inglés backdoor) que permite la administración remota a un usuario no autorizado, todo el sistema informático que hace funcionar los ordenadores de nuestra administración de justicia es un inmenso troyano que violenta hasta extremos difícilmente adjetivables tanto la independencia judicial como la protección de los datos de los que el Poder Judicial es responsable (artículo 236 LOPJ).

Incluyo el texto completo de un  importante documento que no me consta que se haya  difundido a texto completo: el informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid (equivalente al Tribunal de Cuentas a nivel autonómico) de marzo de 2018 sobre el inexistente Campus (o «Ciudad») de la Justicia de Madrid: informe Cámara de Cuentas Campus de la Justicia marzo 2018. El informe, sobre la  fiscalización de la empresa pública «Campus de la Justicia de Madrid, S,A.», ejercicios 2005-2015, es espeluznante. El listado de irregularidades y abusos es terrible, empezando porque no hay documentación contable de casi nada, ni de contratos, ni de gastos, ni de contratos de trabajo, ni de nada. Voy a escoger al azar algunos datos, porque el estudio es extenso y el cúmulo de barbaridades tal que se necesitaría un sumario judicial completo para analizarlo; como, por  cierto, espero que suceda, porque estamos hablando de DINERO PÚBLICO tirado en una Ciudad de la Justicia QUE NO HA SIDO CONSTRUIDA, se habla de 130 millones de euros, y el tema ya está en Fiscalía, remitido por la oposición de la Comunidad de Madrid al completo.  El informe tiene más de 200 páginas; para facilitar la consulta incluyo las «conclusiones»  en este pdf de diez páginas, sin perjuicio de recomendar al menos una lectura diagonal del resto que sin duda resultará muy ilustrativa: conclusiones informe Campus de la Justicia. 

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El informe deja claro que las obras se contratan sin estudios:

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Se dedicaron unos seis millones y medio de euros en publicidad, de los que, además, no consta soporte contractual de casi cinco millones y medio (cuadro página 19 del informe). Se dedica muchísimo dinero a, por ejemplo, hacer exposiciones y maquetas sobre lo que se iba a hacer y que no se ha hecho, y encima para ello se contrata a empresas no se sabe cómo, y con extrañas ofertas alternativas del mismo grupo empresarial, sin más a dedo, y sin que conste soporte documental alguno de esos contratos, y también para actividades publicitarias que nada tienen que ver con el objeto social. La publicidad en sí misma parece ser una parte importante del proyecto, contratada no se sabe cómo, no era necesaria y ni siquiera se sabe si se realizó. Incluyo a continuación el texto del informe con ALGUNOS de los casos; porque el informe no solo recoge estos, hay más casos, páginas y páginas del informe, que hace referencia a edición de libros, premios escultóricos, exposiciones, maquetas, fotógrafo, primera piedra, publicaciones en medios de comunicación y de todo:

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Por no encontrarse, no se encuentran ni los contratos de auditoría/consultoría.

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Hay contratos de adjudicación directa sin constancia de nada. Un ejemplo:

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Hay hasta pagos por guardamuebles, que nadie sabe qué guardaban.

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Y recuérdese que NO hay Campus de la Justicia; que estamos hablando de que NO se ha construido. Lo que inicialmente estaba previsto como diecisiete edificios, diseñados por los mejores arquitectos del mundo -será por dinero, oiga, cómo no vamos a contratar a Norman Foster, premio Pritzker en 1999​ y Premio Príncipe de Asturias de las Artes en 2009– se ha convertido en un único edificio e inutilizable por falta de infraestructuras, que se ha usado para rodajes cinematográficos  (no es broma).

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En definitiva, carencia asombrosa de documentación, inexistencia de criterios legales en las decisiones y adjudicaciones, dedocracia, contratos que nada tienen que ver con el objeto social y sin constancia de ningún tipo, aumentos sospechosos e inexplicables de las cantidades contractuales y un fracaso en general sin paliativos del proyecto.

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Incluyo aposta la imagen oscura de la fotocopia, porque creo que refleja muy bien la fotocopia la oscuridad del tema.

Y no quiero dejar de mencionar el fastuoso apartado de Personal (páginas 208 y siguentes del informe). Aparte de que no consta contrato alguno y no se puede saber qué se firmó ni cómo se extinguieron los contratos, y aparte de que quienes formaban la nómina de la sociedad eran tan inútiles que había que contratar todo tipo de asesores fuera y que había hasta tarjetas Visa Platino con miles de euros de gastos sin justificar, hay en el personal de dirección incrementos de retribución de entre un 30 y un 80% en unos años, lo cual resulta especialmente llamativo no solo porque no se sabe a qué se dedicaban, sino porque en esa época ya estaba la sociedad incluso carente de actividad y además las normas estatales de reducción del déficit público obligaban a reducción, no a subida. Y lo que resulta especialmente sangrante en un país donde las indemnizaciones legales por despido se han ido cada vez más reduciendo: indemnizaciones por extinción de contrato laboral de hasta 60 y 80 días por año trabajado (sí, ha leído bien), e incluso indemnizaciones superiores a lo pactado en acto de conciliación, e incluso duplicar el pago lo firmado en la liquidación. Ah, y la guinda: a un trabajador se le pagó un máster MBA de 37.000 euros, y encima varios meses después de su despido.

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No tenemos Campus de la Justicia en Madrid que agrupe todas las sedes judiciales, cuando sí lo hay en numerosas ciudades de toda España y desde hace muchos años, y el estado de las sedes actuales en Madrid es no solo de absoluta dispersión ineficaz sino de estado de conservación lamentable, pero hay que ver cómo sobra el dinero en la Comunidad de Madrid para gastarlo en no tener Campus y en indemnizar hasta con 80 días por año a quienes trabajaron para que no lo hubiera, si trabajaron. Recordemos que los edificios judiciales en comunidades autónomas con competencias de Justicia transferidas, como Madrid, son responsabilidad de la Comunidad correspondiente, no del Estado; y recordemos también que la idea y la práctica corresponden al Gobierno de la Comunidad de Madrid desde 2002 hasta ahora, es decir, al Partido Popular, con los sucesivos presidentes D. Alberto Ruiz-Gallardón (enlace aquí y aquí a noticia de 2002 sobre su idea y el alcance, 17 edificios nuevos, «un paso decisivo para modernizar la justicia y hacerla más rápida, ágil y eficaz«) y Dª Esperanza Aguirre, que puso la primera piedra de lo que apenas puede decirse  que hubiera segunda; por cierto, el acto de la primera piedra costó casi un millón y medios de euros, con una empresa, por cierto, relacionada, según esa noticia, con el caso Gürtel. En esa memorable ocasión dijo la entonces presidenta Dª Esperanza Aguirre lo siguiente:

«La presidenta aseguró que la Ciudad de la Justicia era «el reto más ambicioso» de su Gobierno. «Situará a los tribunales de Madrid a la altura de una región abierta y moderna«.»

Abierta, desde luego; en la sociedad esa que se creó para construir la Cuidad de la Justicia al parecer cualquiera podía entrar a llevarse lo que quisiera.

Los medios de comunicación se han hecho eco, y para muestra dos botones:

  • ABC aquí (titular «El Campus de la Justicia gastó 19 millones en dos edificios de los que no se puso ni una piedra. Había el doble de directivos que de trabajadores, y hay casos en que aquellos tuvieron subidas salariales de entre el 30 y el 80 por ciento, dice la Cámara de Cuentas«),
  • EL PAÍS aquí (titular «El Campus de la Justicia tenía el doble de directivos que de trabajadores. El proyecto de informe de la Cámara de Cuentas detalla pérdidas de 80 millones e incrementos salariales para la dirección de hasta el 80%«) y aquí (titular «El campus donde nadie sabía nada. La Ciudad de la Justicia de Madrid contrató a varios asesores porque ni sus 22 directivos ni el único administrativo de la sociedad estaban «capacitados para el trabajo«.

Pero todo esto hay que ponerlo en relación con otra cosa:  con la situación calamitosa de medios en la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, denunciada pública y reiteradamente por los jueces, tanto de edificios judiciales insalubres e inseguros con ratas, desplomes e incendios en edificios sin salida de emergencia y en los que además no funcionan las alarmas (y solo es solo una pequeña muestra) como de insuficiencia de personal como de los pagos mezquinos y retrasados a los abogados de oficio hasta el punto de dar lugar a huelga

Voy a transcribir la noticia sobre el comunicado que los jueces decanos de la Comunidad publicaron hace ya más de un año, sin que desde entonces las cosas hayan cambiado:

«21 jueces decanos de la Comunidad de Madrid afirman, en un comunicado, que el siniestro sucedido en los Juzgados de Torrejón la pasada semana no es un hecho aislado sino que podría reiterarse en otros juzgados de la región, lo cual podría ser delictivo.

“Este grave problema afecta en general (…) a la mayoría de las sedes judiciales y es previsible que puedan retirarse siniestros iguales al acontecido en Torrejón”, dicen los jueces decanos de Madrid, Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Aranjuez, Arganda del Rey, Collado Villalba, Colmenar Viejo, Coslada, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Majadahonda, Móstoles, Navalcarnero, Parla, Pozuelo de Alarcón, San Lorenzo del Escorial, Torrelaguna, Torrejón de Ardoz y Valdemoro en un durísimo comunicado conjunto hecho público ayer.

Los hechos “desgraciadamente pudieran llegar incluso a encajar en el tipo penal de los delitos contra los derechos de los trabajadores, por lo que cabría plantearse la posibilidad de ponerlos en conocimiento de la Fiscalía de no arbitrarse los medios necesarios para solventarlos”, añaden en el mismo.

Todo parece indicar que, para los 21 jueces decanos, la situación de desidia y abandono de las sedes judiciales ha tocado fondo.

Por eso instan a la Comunidad de Madrid, responsable del estado, mantenimiento y conservación de los edificios judiciales, a que “en evitación de  incidencias mayores y antes de lamentar daños personales irreversibles, acometa de inmediato las actuaciones necesarias para que el estado de las sedes judiciales se adecue a la normativa en materia de seguridad y salud”.

Y para garantizar que “todas las sedes judiciales cuenten con salida de emergencia y las mínimas condiciones de salubridad e higiene”.»

Al igual que advirtieron del riesgo de colapso por falta de medios en juzgados como los falsamente llamados de cláusula suelo, en perjuicio de los consumidores, colapso que en efecto se ha producido.

Y es que cuando el dinero público destinado a Justicia se tira o se malversa, la Justicia se queda sin medios. 

Por cierto, que esto no va solo de que se despilfarre o se malverse dinero público, que también. Aquí estamos hablando de medios DE LA JUSTICIA, no de una carretera fantasma o un aeropuerto sin aviones. Y de que la Justicia en Madrid, y en muchos otros sitios, sigue sin medios. ¿Y usted cree que los corruptos estarán muy interesados en que la Justicia disponga de medios materiales y personales para ser ágil y eficaz?

Ah, y también, por cierto: los medios de la Justicia forman parte de la independencia judicial y son indisociables de ella. Qué curioso que quienes tengan que proporcionar los medios a los juzgados, y por tanto facilitar su independencia, sean precisamente quienes puedan ser perseguidos en los juzgados, y puedan además luego alegar que hay dilaciones indebidas y beneficiarse de ello, ¿no?

P.S. El informe de la Cámara de Cuentas está disponible en la web oficial de esa entidad, enlace concreto al informe aquí.

Verónica del Carpio Fiestas

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“La Comunidad de Madrid iguala la ética con la legalidad en el comportamiento de los altos cargos. Fecha: 31\10\2016. [Información transcrita de la página web oficial del Partido Popular de Madrid (https://ppmadrid.es/codigo-etico-altos-cargos/)]

«El consejo de Gobierno ha aprobado hoy un código ético de obligado cumplimiento para los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

La presidenta regional, Cristina Cifuentes, ha subrayado que con este código ético “establecemos un nivel de exigencia ética a los altos cargos superior en muchos aspectos a lo previsto hasta ahora en las normas vigentes”. De esta manera los altos cargos no podrán participar en las mesas de contrataciones, deberán la apertura de procedimientos penales (sic), en caso de que sean requeridos por la justicia, y tendrán que dimitir si son investigados por delitos de corrupción. Así mismo no podrán utilizar tarjetas de crédito para gastos derivados de sus funciones y renunciarán a las dietas.

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En este enlace al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ese código ético, aplicable a altos cargos, aprobado por Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 2016, presidido por Dª Cristina Cifuentes; por coincidencia, el mismo día, por cierto, en que D. Mariano Rajoy juraba su cargo como Presidente del Gobierno, una de las veces que ha jurado como tal. A continuación, un párrafo del preámbulo de dicho Acuerdo:

“ACUERDO de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de la Comuni-dad de Madrid y de sus entes adscritos.

El ordenamiento jurídico actual contiene diversas normas que establecen el marco en el que han de actuar los altos cargos de las Administraciones Públicas para ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, transparencia, eficacia y dedicación plena a sus funciones públicas, con el fin de evitar toda actividad que pueda comprometer su independencia, imparcialidad o menoscabar el desempeño de sus deberes públicos.

La Comunidad de Madrid ha demostrado su compromiso de abordar nuevas iniciativas que impulsen una mayor cercanía, austeridad y eficiencia de los responsables públicos y un mayor control de su actividad.

Dentro de estas iniciativas se considera necesario que los poderes públicos ofrezcan a los ciudadanos un compromiso de que todos los altos cargos en el ejercicio de sus funciones han de cumplir no solo las obligaciones legales, sino que además su actuación ha de guiarse por principios éticos y de conducta, en algunos casos no plasmados expresamente en las normas pero que sí se derivan de ellas y que conforman un código ético. En tal sentido, la Comunidad de Madrid procede a compilar en este acuerdo los principios de actuación básicos que ha venido exigiendo a sus altos cargos, a fin de que puedan ser de público conocimiento.

Este código se asienta en los valores de objetividad, transparencia, ejemplaridad y austeridad, que han de ser una constante homogénea en todas las actuaciones de los altos cargos en el ejercicio de sus funciones. Su ámbito de aplicación se extiende a los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como a los de su Administración Institucional, empresas y fundaciones públicas y demás entes con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.”

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Es interesante, teniendo en cuanta, por ejemplo, que en aquella época la Universidad Rey Juan Carlos, dependiente de la Comunidad de Madrid, estaba ya en los papeles por algunas extrañas actuaciones; se ve que el principio de autonomía universitaria exime de presionar para que se responda y se sancionen ese tipo de conductas, o que el código ético no afectaba. Claro que también puede ser que ese código ético no tuviera tanto alcance como se vendía en las grandes declaraciones publicitarias y que se limitara a algunos casos y supuestos, y/o  que el texto real o el publicitado se pretendiera que afectara a solo  algunos altos cargos pero no a los mandameses, conforme a la teoría clásica de exigir al de abajo lo que no se exige al de arriba. Pero en cualquier caso es interesante, hay que ver lo que exige el Consejo de Gobierno de la Sra. Cifuentes a sus altos cargos: no solo el cumplimiento de la legalidad, sino también la ética. Es muy de agradecer ese nivel de ejemplaridad pública, especialmente si se tiene en cuenta que ese código ético fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Sra. Cifuentes unos años después y unos años antes de producirse hechos de aspecto altamente delictivo como delitos graves en la Universidad Rey Juan Carlos que, según fuertes indicios, resulta que beneficiaban a la propia Sra. Cifuentes y de la que podrían ser responsables tanto determinadas personas de la universidad como la propia Sra. Cifuentes, en tanto que puede existir responsabilidad penal sancionada con penas de varios años de prisión en que pueden incurrir quienes falsifican actas y datos académicos análogos, responsabilidad penal que pudiera ser extensible a funcionarios y a beneficiarios. Por cierto, el famoso no-máster de la Sra. Cifuentes sigue figurando a día de hoy, tres semanas después de iniciarse el escándalo, en la página web oficial de la presidenta en la Comunidad de Madrid:

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Se va a mencionar otro código ético, el del Partido Popular de Madrid, aprobado a iniciativa de Dª Cristina Cifuentes con fecha 31 de marzo de 2016, enlace a la web oficial del PP de Madrid aquí, aplicable a «los miembros de la Comisión Gestora del Partido Popular de Madrid, Presidentes  y Secretarios Generales, Locales y de Distrito, en la Comunidad de Madrid«:

«7º.- No aceptarán regalos ni favores o servicios en condiciones ventajosas prestados por razón del cargo o responsabilidad que ostenten que superen los usos habituales, sociales o de cortesía.

8º.- No se valdrán de su posición para obtener ventajas personales o patrimoniales, para sí o para terceros.

9º.- Se abstendrán de influir en la tramitación o resolución de los procedimientos administrativos, de contratación pública, de subvenciones o cualquier otro que implique el uso de recursos públicos.

10º.- Actuarán con ejemplaridad y evitarán cualquier actividad o conducta que pueda dañar la imagen de la institución u organización a la que pertenecen.«

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Tan eficaz era ese código ético del Partido Popular de Madrid que la Sra. Cifuentes, en enero de 2018, propuso un código ético a todos los partidos:

«El PP tiene el código ético más exigente de todos los partidos políticos. Y en este proceso de diálogo que queremos iniciar vamos a proponer que los demás lo igualen con el nuestro», ha señalado Cifuentes anticipando cuál va a ser el punto de partida de las conversaciones que va a iniciar su grupo.»

Por cierto que ese mismo enero de 2018 el Partido Popular abandonó la Comisión de investigación de la Corrupción de la Comunidad de Madrid; se ve que el compromiso ético no alcanza a aguantar ese tipo de comisiones parlamentarias más que el tiempo que al propio partido investigado le parezca razonable, o con los contenidos y enfoque que considere oportunos.

Se ha citado más arriba a D. Mariano Rajoy, y se le va a volver a citar, esta vez sus propias palabras. En análogo sentido de propugnar la máxima ejemplaridad que la Sra. Cifuentes, cabe citar a D. Mariano Rajoy, Presidente del Gobierno. en el apasionante debate parlamentario en el Congreso de día 26 de marzo de 2015, con ocasión de la presentación de varios proyectos de ley del Gobierno de finalidad, según decía el Sr. Rajoy, de regeneración política. A continuación se transcriben algunas de las elevadas e inspiradas palabras del Sr. Rajoy, no sin encarecer la lectura atenta de todo el discurso, enlace al Boletín del Congreso aquí; se trata de una encantadora pieza oratoria de indiscutible interés, especialmente si se tiene en cuenta el dato extratextual de que en esas fechas el Partido Popular estaba siendo involucrado en juicios penales por financiación ilegal, como lo sigue estando.

En suma, señorías, no hemos permanecido impasibles ante la corrupción ni hemos iniciado esta mañana la lucha para regenerar la democracia. No insistiría en esto -que es obvio y evidente- si no fuera porque con demasiada frecuencia oigo que se habla de la falta de iniciativas del Gobierno en materia de corrupción, y eso además de ser falso nos perjudica a todos, porque confunde y desmoraliza a la población. No se trata de presumir, pero es evidente -a la vista está y ustedes son testigos y copartícipes- que mi Gobierno en unos meses ha adoptado más medidas encaminadas a sanear la vida política española que otros que también vivieron momentos como el de ahora; lo digo simplemente para poner las cosas en su sitio. Ya sé que en la mezcla explosiva que forman la corrupción y la diatriba política sucumbe con rapidez la objetividad. Aun así, no es necesario mucho esfuerzo para reconocer que estas cosas no se habían hecho en muchos años en España y ahora se están haciendo. Es decir, no necesitamos partir de cero porque hoy es ya más difícil corromperse en España que antes de que nos confiaran el Gobierno. (Aplausos); y mucho más difícil lo será, sin ninguna duda, cuando se aprueben las reformas que hoy les presento. […]

Pero también es preciso hacer algo de pedagogía social y política para no contribuir -insisto- a que se extienda la impresión de que todo, absolutamente todo, está corrompido en nuestro país, en nuestra clase política y en nuestros servidores públicos. Señorías, estos escaños están ocupados por mujeres y hombres de todos los partidos que decidieron dedicarse a la política por convicción, por seguir sus ideales, por dedicar su vida o parte de ella a servir a los demás. Lo mismo sucede en todas las administraciones públicas, en los parlamentos de las comunidades autónomas o en los ayuntamientos. Nadie más que todos ellos, que todos nosotros, padecen en mayor medida el descrédito y la desafección que nacen del comportamiento de quienes no están a la altura de sus responsabilidades. Por ello, nadie más interesado que nosotros mismos en poner todas las medidas, de la primera a la última, para que comportamientos tan dañinos sean cada vez más difíciles, se descubran cada vez más pronto, se castiguen cada vez más implacablemente. (Aplausos). […]

Y no olvido algo que es tan importante como todo lo demás, señorías: tan grave como saltarse las leyes o robar al Estado es dar mal ejemplo. Están bien las leyes y las reformas, pero por encima de todo tenemos el deber de ser ejemplares. Eso es lo que los ciudadanos esperan y eso, por tratarse de un compromiso personal, es algo a lo que debemos de atender cada uno de nosotros individualmente. En lo que a mí respecta, los españoles saben que tienen mi compromiso permanente encima de la mesa.

Muchas gracias, señor presidente de la Cámara. (Aplausos de las señoras y los señores diputados del Grupo Popular, puestos en pie.- Una señora diputada: ¡Dimisión!).

Y ya acabo, con otros aplausos: los enfervorizados aplausos dedicados a la Sra. Cifuentes por el Partido Popular, en su convención en Sevilla de  abril de 2018, puestos en pie los asistentes, coincidiendo con que se descubriera el escándalo mayúsculo de una falsificación masiva en un título académico suyo, el famoso máster en la Universidad Rey Juan Carlos:

O, mejor, vuelvo a citar al Sr. Rajoy:

«[La Sra. Cifuentes] ya ha dado explicaciones«.

O, mejor, acabo con la misma palabra que dijo esa anónima diputada en el debate parlamentario del que he transcrito parte:

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Y, cierto, no me refiero solo a la Sra. Cifuentes. Seré rara, pero si un gobernante insiste en la necesidad de ejemplaridad, preferiría que se aplicara esa ejemplaridad a sí mismo y dimitiera, Sr. Rajoy. ¿Por el tema Cifuentes y lo de aplaudir y apoyar lo que en ningún caso debería ser aplaudido ni apoyado, y por la ineficacia demostrada de las medidas anticorrupción adoptadas? Sí, y no solo por eso; pero la lista de motivos es larga, y este post es ya demasiado largo también.

Verónica del Carpio Fiestas

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Está tramitándose en las Cortes en esta XII legislatura que empezó en 2016 una iniciativa legislativa titulada «Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes». Se trata de la proposición de ley 122/000022, a propuesta del Grupo Parlamentario Ciudadanos, 122 2que con fecha 21 de febrero de 2017 superó la fase inicial de «toma en consideración» con el voto casi unánime de todos los diputados, resumen oficial de votos enlace aquí). En este enlace a la web del Congreso de los Diputados figuran el texto (enlace directo al texto completo de la proposición de ley aquí) y todos los demás datos, incluyendo la situación actual de tramitación  (en estos momentos, el mismo desde hace casi un año, en lentísima tramitación, pendiente de enmiendas).  122 1Aquí hay mucha tela que cortar y como no es posible abarcar todo me voy a centrar solo en unos pocos puntos jurídicos que creo de especial importancia y que omite la proposición de ley. Pero antes de entrar en consideraciones jurídicas quiero dejar constancia del esfuerzo de la Plataforma por la Honestidad y 122 3en concreto de la persona en cuyo apoyo se formó, Ana Garrido Ramos122 4, funcionaria del Ayuntamiento de Boadilla que denunció Gürtel y ha sufrido por ello un calvario terrible de más de diez años, que aún sigue; su «carta a la ciudadanía» tras conseguir por fin sentencia favorable definitiva, aún pendiente de remates, es algo que merece lectura y reflexión. En España se habla mucho de quienes se han beneficiado de la corrupción pero no se habla tanto de quienes se opusieron a ella y la denunciaron y resultan gravemente perjudicados por ello: sufrir acoso, denuncias, injurias, calumnias y relegación laboral, graves pérdidas económicas, perjuicios psicológicos, daños morales. No puedo dejar de citar un fragmento durísimo de diálogo de la obra de teatro «Vida de Galileo» del escritor alemán Bertolt Brecht entre otro personaje y Galileo:

«-Desgraciado el país que no tiene héroes […]

-No. Desgraciado el país que necesita héroes.»

Desgraciado el país que necesita héroes, terribles las palabres que Brecht puso en boca de Galileo, y desgraciada España que ha necesitado héroes y heroínas. Y pensando en esos héroes y en esas heroínas, son dos las medidas que han de tomarse: las preventivas, para que esto no vuelva a suceder más, ni la corrupción ni la necesidad de heroicidad encima sin apoyos ni los daños causados, y las resarcitorias, para indemnizar esos daños.

Y para ello una ley que se titula «Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes» ha de ser, lo primero, reflejo de su nombre: integral. Y ese carácter integral ha de reflejarse en su preámbulo, que parece razonable que recoja los motivos, un resumen fidedigno del texto y las fuentes legales de inspiración, y plasmarse en el articulado.

Y leyendo la proposición de ley me llama la atención que hay cosas importantes que faltan. Se ha olvidado que España es firmante de convenios internacionales sobre de lucha contra la corrupción y que esos convenios se han publicado en el BOE. Los convenios internacionales publicados en el BOE conforme al artículo 96 de la Constitución forman parte de ordenamiento interno y no pueden ser ni soslayados ni incumplidos:

Artículo 96.1 Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Podríamos discutir interminablemente sobre la concreta eficacia jurídica y práctica de tratados internacionales ratificados por España y publicados en el BOE, en relación con el ordenamiento jurídico interno, pero lo que no creo que pueda razonablemente ser discutible es que si sobre lucha contra la corrupción y protección a denunciantes existen tratados internacionales ratificados por España y publicados en el BOE, esos tratados han de ser citados y tenidos en cuenta en sus principios rectores y en sus disposiciones concretas en una ley que se titula «integral» de lucha contra la corrupción y protección del denunciante y que en su preámbulo dice de sí misma que pretende ser un «marco integral».

Y esos tratados existen y están publicados en la BOE y no los veo ni citados ni tenidos en cuanta en la iniciativa legislativa que se está tramitando. Faltan temas importantes, incluyendo la propia defincion de corrupción, definida en los convenios internacionales,  y medidas de protección e indemnización y de nulidad de contratos con origen corrupto.

Me refiero a dos convenios, en primer lugar al Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo con fecha 4 de noviembre de 1999, ratificado por España con fecha 10 de mayo de 2005 y publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 31 de marzo de 2010.

  • Aquí enlace al BOE con el texto completo en castellano del Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa
  • aquí a la web del Consejo de Europa, texto original en inglés y francés del Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa la Civil, Law Convention on Corruption, con la lista de firma, ratificaciones y reservas, incluyendo España,
  • y aquí informe oficial explicativo del Consejo de Europa en inglés sobre el Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa .
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Existe además otro convenio internacional ratificado por España y publicado en 2010 en el BOE, que tampoco veo mencionado en la proposicion de ley, Convenio penal sobre la corrupción (Convenio n.º 173 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999, con su protocolo adicional, enlaces a BOE aquí y aquí.  Este es el blog de una civilista. Sobre el convenio penal me limitaré a decir que es curioso que un convenio internacional penal sobre corrupción con aspectos de protección de denunciantes no sea ni mencionado en el texto de una iniciativa legislativa integral de lucha contra la corrupción y protección de denunciantes.

Sobre el Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa habría que decir bastantes cosas. Aparte de plantear el tema y algunas pinceladas, aquí no analizaré a fondo el Convenio Civil, a cuyo texto me remito y que abarca más puntos. Quede para quienes están legislando el análisis detenido de esto, si lo consideran oportuno.

1.- Necesidad de utilizar el Derecho Civil en la lucha contra la corrupción y para proteccion de afectados y denunciantes.

Hay que resaltar que eso afecta a denunciantes de corrupción a y también a todo tipo de terceros afectados; por ejemplo, quienes hayan visto afectada la libre competencia y perjudicados sus intereses como consecuencia de contratos corruptos.

Voy a transcribir las palabras literales en inglés del importante informe explicativo del Consejo de Europa, enlace en inglés aquí, con los aspectos que deben tomarse en cuenta en la lucha contra la corrupción desde el punto de vista civil que no dejan duda de que en la lucha contra la corrupción no solo hay que contar con el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, sino también con el Derecho Civil, porque el fenómeno y sus soluciones son multidisciplinares. Quiero resaltar dos frases: que «las víctimas pueden encontra más sencillo salvaguardar sus intereses bajo la ley civil que hacer uso de la ley penal» y que «si una administracion no ejerce suficientemente sus responsabilidades de supervisión, puede hacerse una reclamacion por daños«.

11. Therefore, one of the characteristics of the Council of Europe approach in the fight against corruption is the possibility to tackle corruption phenomena from a civil law point of view.

12. The Programme of Action against corruption indicates that whenfighting against corruption, «civil law is directly linked to criminal law and administrative law. If an offence such as corruption is prohibited under criminal law,a claim for damages can be made which is based on the commission of the criminal act. Victims might find it easier to safeguard their interests under civil law than to use criminal law. Similarly, if an administration does not exercise sufficiently its supervisory responsibilities, a claim for damages may be made.»

2.- Aspectos que debe cubrir el punto de vista civil en la lucha contra la corrupción.

Me remito al texto del Convenio Civil, y voy a citar el informe del Consejo de Europa, enlace en inglés aquí:
6. The study shows that it is possible to conceive a number of scenarios wherethe use of civil law remedies might be useful against any form of corruption. The text deals with, inter alia, the following questions:
– the accessibility and effectiveness of civil law remedies in general,
– the determination of the main potential victims of corrupt behaviours,
– the problems of evidence and of proof of the causal link between acts and damage,
– the fiscal aspects of illicit payments and their relation to the distortion of competition,
– validity of contracts,
– the role of auditors,
– protection of employees,

– procedures (including litigation costs) and international co-operation.

O sea, entre otros temas, indemnización por daños causados exigibles a los causantes, particulares o administracion, incluyendo el plazo mínimo de tres años de prescripción, procedimientos judiciales y costes de procedimientos judiciales y validez de contratos.

3.- Indemnizacion por daños

Y en efecto el Convenio Civil dice en su version española según el BOE lo siguiente:

Artículo 3. Indemnización por daños.
Cada Parte dispondrá en su derecho interno que las personas que hayan sufrido daños resultantes de un acto de corrupción tengan el derecho a iniciar acciones a fin de obtener la indemnización íntegra de dicho daño. Dicha indemnización podrá cubrir los daños patrimoniales, el lucro cesante y los daños no patrimoniales.

O sea, incluyendo daños de tipo económico por perdida directa o haber dejado de ganar, más daños de tipo psicológico y daños morales.

En el maremágnum inabarcable del ordenamiento juridico español es casi imposible afirmar con certeza absoluta nada, pero me atrevo a decir asegurar que, aparte de la regulación general contractual y extracontractual sobre daños, no existe regulacion civil específica que haya llevado a efecto estas disposiciones indemnizatorias del Convenio desde el punto de vista civil, y no me consta jurisprudencia especifica sobre el tema. Y lo que es seguro es que la proposición de ley no dice nada de acciones entre particulares, tanto si el demandante es el denunciante de corrupcion perjudicado como si lo es un tercero perjudicado.

El artículo 4 de la proposición de ley sobre derechos de los denunciantes de corrupción incluye el derecho a la asesoría legal gratuita (no se entiende si se refiere a algun tipo de asistencia jurídica gratuita en terminos análogos a los casos habituales de turno de oficio) en relación con la denuncia presentada, y también la indemnizacion de daños y perjuicios por la administracion, y la referencia a la indemnidad laboral, pero la proposicion de ley nada dice sobre temas que si trata el Convenio Civil: indemnizaciones en vía civil exigibles a los causantes de daños por corrupción ni sobre procedimientos judiciales eficaces al respeto ni sobre el coste de esos procedimientos judiciales.

Y estamos hablando de algo regulado en detalle en el Cónvenio Civil, hasta de responsabilidad solidaria, con un plazo mínimo de tres años para reclamar (artículo 7 del Convenio Civil):

Artículo 4. Responsabilidad.
Cada Parte dispondrá en su derecho interno que deberán reunirse las siguientes condiciones para que pueda indemnizarse el daño:
que el demandado haya cometido o autorizado el acto de corrupción, o no haya tomado las medidas adecuadas para impedir el acto de corrupción;
que el demandante haya sufrido un daño;
y que exista nexo de causalidad entre el acto de corrupción y el daño.
Cada parte dispondrá en su derecho interno que, en caso de que varios demandados sean responsables de daños resultantes del mismo acto de corrupción, éstos serán responsables solidariamente.

4. Responsabilidad del Estado.

Está regulada en el artículo 5 del Convenio Civil:

Artículo 5. Responsabilidad del Estado.
Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos apropiados para que las personas que hayan sufrido daños resultantes de un acto de corrupción cometido por sus agentes públicos en el ejercicio de sus funciones puedan reclamar indemnización al Estado, si se trata de una Parte que no sea Estado, a las autoridades competentes de dicha Parte.

Sobre este tema la proposición de ley establece la posibilidad de indemnización por el Estado para los denunciantes (artículo 4 f), aunque habría que saber, y quede ello para los expertos, si la regulación es la idónea. En todo caso, nada dice sobre daños causados a otros afectados.

5. Nulidad de contratos y cláusulas contractuales con origen corrupto.

Artículo 8 del Convenio Civil:

Artículo 8. Validez de los contratos.
1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno la nulidad de todo contrato o de toda cláusula contractual que tenga por objeto un acto de corrupción.
2. Cada Parte establecerá en su derecho interno la posibilidad de que todas las partes contratantes cuyo consentimiento esté viciado por un acto de corrupción puedan solicitar ante tribunal la declaración de nulidad de dicho contrato, sin perjuicio de su derecho a la reclamación de daños.

Mucho más podría decirse, pero lo dejo aquí.  Solo añadiré que los legisladores deberían tener en cuenta que España seguirá siendo un país desgraciado no solo mientras siga necesitando héroes y heroínas, sino mientras héroes y heroínas no sean íntegramente indemnizados de todos los perjuicios sufridos, y mientras terceros afectados no tengan vías eficaces de reclamación, y que creo que esto hay que tomárselo en serio.

Y voy a ponerme la venda antes de la herida, porque es runrún difundido por muy diversas vías que esa proposición de ley hay intereses para dejarla en norma de título rimbombante pero de fondo descafeinada. Cuando digo tomárselo en serio me refiero a que como con esta ley en marcha, o con cualquier otra iniciativa legislativa, que por ahora nada dicen al respecto, se incorporen vías indemnizatorias del Convenio Civil nº 174 del Consejo de Europa pero al final el resultado sea, so pretexto de regular esas indemnizaciones, limitarlas, dejando la situacion jurídica aún peor a la actual, la situación pasará de estercolero a estercolero hediondo. Y no sería la primera vez que so pretexto de aplicar aquí normativa internacional que en teoría mejora se dejan las cosas peor que antes.

Verónica del Carpio Fiestas

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El Fiscal General del Estado lo nombra el Gobierno. Habrá leído quizá que tras un informe del Consejo General del Poder Judicial y una comparecencia parlamentaria. En efecto es así. Pero ni el informe ni la comparecencia sirven absolutamente para nada, salvo para hacer el paripé. Pase lo que pase el Gobierno puede nombrar a quien quiera, siempre que tenga más de 15 años de ejercicio efectivo como jurista, único requisito objetivo porque el otro de tener «reconocido prestigio» es concepto verdaderamente difuso; la propuesta de nombramiento no resulta afectada por nada de lo que opinen el Consejo General del Poder Judicial ni las Cortes. Veamos la normativa y cómo se tramita, en general y en este caso concreto, como simple ejemplo. El BOE de 8 de diciembre de 2017 publica el nombramiento por el Gobierno del nuevo Fiscal General del Estado, enlace aquí.

Aquí, el artículo 124.4 de la Constitución:

«El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.»

Aquí, enlace a la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, en concreto, el artículo 29, sobre el nombramiento de Fiscal General del Estado,  precepto redactado conforme a la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, enlace aquí :

«Del Fiscal General del Estado

Artículo veintinueve

Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.

Dos. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.

Tres. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.»

La versión inicial de este artículo 29, es decir, la original de la Ley de 1981, enlace aquí y aquí, era la siguiente: fge4

Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.

Dos. El Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.

El cambio principal de esta ley de 2007, en lo que se refiera al nombramiento, consiste en la introducción sobre la ley de 1981 del apartado 2, que prevé una comparecencia en el Congreso. El Senado, por cierto, no pinta nada, como en tantos temas; aparte de que el Congreso en esto concreto pinte poco menos que nada, y lo  poco que pinta no es vinculante, como veremos.

Obsérvese qué divertido lo que al respecto dice el Preámbulo de la Ley de 2007, de la época del Gobierno Zapatero, la ley que modificó la versión inicial de este artículo:

«Uno de los objetivos que se pretende alcanzar con la presente reforma es dotar al Ministerio Fiscal de una mayor autonomía en el desempeño de sus funciones, que contribuya a reforzar de cara a la sociedad el principio de imparcialidad que preside su actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1 de la Constitución.

Para ello, se modifica el régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, estableciendo nuevas garantías adicionales en su regulación, y respetando en todo caso el sistema de designación que se regula en el artículo 124 de la Constitución. En este sentido, el candidato a Fiscal General propuesto por el Gobierno, tras la preceptiva audiencia del Consejo General del Poder Judicial, deberá someterse a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nombrado por el Rey.»

Prácticamente en los mismos términos se expresó el ministro del entonces Gobierno Zapatero cuando presentó esa ley de 2007 en las Cortes; aquí enlace al debate de Pleno en el Congreso, en 2007, del proyecto de ley 121/000118 y en pdf aquí: diario sesiones congreso 2007-246.  Y lo pongo por duplicado porque esa sesión parlamentaria  no tiene desperdicio. El PSOE en el Gobierno presenta ese proyecto, y el Partido Popular  rechaza y ataca ese proyecto por todo los lados. Para muestra un botón, lo que precisamente dice en esa ocasión de 2007 en el Congreso el representante del PP:

«Escuchando lo poco que ha dicho el ministro, pero sobre todo leyendo lo que dice la exposición de motivos, parecería que estamos ante una modificación sustancial del Estatuto del ministerio fiscal, que vendría a desarrollar lo previsto en el programa electoral del PSOE, propiciando cinco grandes objetivos teóricos: incrementar su autonomía, actualizar y objetivar su estructura, incrementar su especialización, adecuarlo al Estado de las autonomías y mejorar la definición de la carrera profesional. Pero ni la modificación es de fondo, ni se cumple lo comprometido en el programa, ni con este articulado se avanza en tales objetivos. Lo que se anuncia como modificación sustancial se queda de forma rigurosamente menor en una reordenación organizativa, eso sí, extraordinariamente compleja. Ni uno solo de los grandes debates sobre el ministerio fiscal de los últimos años es realmente afrontado y resuelto por este proyecto; no está aquí la modernización efectiva de la fiscalía; no está aquí la potenciación del Consejo Fiscal ni de los contrapesos a la irresponsabilidad del fiscal general; no hay rastro sobre las propuestas sobre su personalidad o su autonomía financiera. La reforma se hace al margen de la previa definición del papel del fiscal en el proceso penal en la nueva Ley de Enjuiciamiento. Dicho con toda claridad, si esta reforma se hace sin prejuzgar si el fiscal va a acabar siendo en dicha ley el instructor de los procesos, es una reforma inútil, transitoria y a expensas de lo que se decida sobre el proceso penal. Pero es todavía peor si el Gobierno ya tiene decidido ir a la instrucción por el fiscal y considera que esta es la reforma previa que precisa la fiscalía a tal efecto, que es lo que se da a entender ciertamente en la exposición de motivos y lo que llevaban en su programa electoral. En tal caso es que el Gobierno quiere que recorramos ese camino con un fiscal estrictamente subordinado al Gobierno, dando a entender que el Gobierno va ser el verdadero titular de la acción penal, lo cual es sencillamente un escándalo. Frente a lo que se pretende hacer creer, no se profundiza en la autonomía de la institución. El programa socialista decía que se iban a limitar las instrucciones del Gobierno, que se iba a prohibir actuar al fiscal general en los procesos que afectasen a los miembros del Gobierno y a nombrar por cinco años al fiscal general. Eso decía el programa. Son puras palabras que no se recogen en el texto de la ley y menos aún en la práctica conocida del señor Conde-Pumpido. Lo cierto es que el proyecto refuerza la vinculación política del fiscal con el Gobierno que lo nombra, obvia cualquier contrapeso del Consejo Fiscal y fortalece la estructura personalista del fiscal general, convirtiendo el principio de jerarquía en auténtico caudillaje. Lo de la supuesta objetivación del nombramiento y cese del fiscal general a mí me parece cómico, de verdad. Para nombrar, se introduce el trámite de una comparecencia parlamentaria, pero que no es vinculante y que ni siquiera ha de servir, en letra de la ley, para evaluar los méritos del candidato. Naturalmente, ni una palabra sobre el posterior control parlamentario, omitiendo otra vez lo com prometido en el programa y a diferencia de lo que proponen para los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Eso en un proyecto en el que sí se introduce el control de los fiscales a nivel autonómico. Peor es aún lo que hacen con el cese. Introducen ahora unas causas pretendidamente objetivas, pero no hay mayor reconocimiento de su dependencia política que explicitar, como hace la ley, que cesa con el Gobierno que le nombró. Y en cuanto a que para cesar se requiere el incumplimiento de funciones, baste añadir que ello lo decide libremente el Consejo de Ministros, pura apariencia de cambio para mantener el actual estado de cosas.«

 

¿»Pura apariencia para mantener el actual estado de cosas»? ¿Un estado de cosas, decía el Partido Popular en 2007, de un Fiscal General del Estado sumiso al Gobierno, con reconocida dependiencia política, nombrado sin intervención de las Cortes y a quien, además, le quería el Gobierno conferir la instrucción de los delitos, dándose lugar al escándalo de  que la acción penal quede en manos del Gobierno?

Pues esa es exactamente la situación normativa a día de hoy.

En este enlace se incluyen todas las reformas que ha tenido el Estatuto del Ministerio Fiscal desde 1981; como puede comprobarse, no hay que afecte a cese y nombramiento ni, en realidad, prácticamente a nada. El Gobierno del Partido Popular lleva gobernando desde 2011 y en seis años no ha encontrado ocasión de promover la reforma que él mismo consideraba indispensable para que cesara legislativamente lo que el propio  Partido Popular consideraba manifiesta vinculación política del Fiscal General del Estado con el Gobierno. ¿O pretenden decirnos en serio que la dependencia va en función del talante y el carácter del designado en cada momento? ¿Qué ley es esa en la que la dependencia depende del talante y el carácter del designado, en vez de datos objetivos? Ah, además, por cierto:  una y otra vez el Gobierno insiste en que quiere dar la instrucción de los delitos al Ministerio Fiscal, sin dejar claro que a la vez modificará su dependencia; o sea, lo mismo que reprochaba al PSOE que pretendía.

Y es que una cosa es predicar y otra dar trigo.

Y una cosa es el Derecho y otra el Derecho inútil.

Aquí enlace a la propuesta de nombramiento, de Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2017,

FGE2

1 FGE

 

Aquí enlace a la nota de prensa del Consejo General del Poder Judicial, sobre el informe emitido por esta institución con fecha 30 de noviembre de 2017, en que, ignoro por qué, se emplea el verbo «avalar» («El CGPJ avala [sic] la idoneidad de Julián Sánchez Melgar para ser nombrado fiscal general del Estado«), como si un informe preceptivo y no vinculante tuviera remotamente algo que ver con un aval de ningun tipo ni diera  o dejara de dar validez a algo. Y en esos mismo términos de la nota de prensa lo recogen muchos medios de comunicación incluso en titulares; de esos voceros que se limitan a publicar acríticamente notas de prensa oficiales como si fueran noticias.

Aquí enlace a un medio periodístico que recoge el carácter de mero trámite de la comparecencia del propuesto por el Gobierno ante la Comisión de Justicia del Congreso; no es solo que da igual lo que el Congreso opine, sino que ni siquiera se vota. A día de la fecha aún no consta publicado el diario de sesiones de la Comisión de Justicia del Congreso de la comparecencia del actual fiscal general como trámite para su nombramiento, así que se incluye enlace al idéntico trámite seguido para el fiscal anterior en noviembre de 2016; como puede observarse, no solo es que dé igual lo que se diga sino que ni siquiera se vota.

Tenemos pues dos pasos entre el Gobierno que propone y el Gobierno que nombra.

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Dos pasos inútiles. Suceda lo que suceda el Gobierno puede nombrar a quien quiera: la propuesta de nombramiento no resulta afectada por nada de lo que opinen el Consejo General del Poder Judicial ni las Cortes.

Lo dijo el propio PP en 2007, hace ya diez años.

¿Para qué sirve entonces esa tramitación inútil? Para lo que sirve todo el Derecho inútil: para apariencias. En el caso del Fiscal General del Estado, la apariencia de que no es sin más la persona nombrada quien le da la realísima gana al Gobierno de turno y dar la falsa impresión de que intervienen el Poder Judicial y el Poder Legislativo, además del Poder Ejecutivo, y ocultar que al Gobierno de turno, al que sea, y pasando años y años, no le interesa cambiar las cosas. ¿Le parece poco?

Verónica del Carpio Fiestas

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balanza de la Justicia marginalia

Que no le induzcan a error. No se han creado juzgados uniprovinciales especializados en cláusula suelo. Ni se han creado nuevos juzgados nuevos de ningún tipo, ni el engendro jurídico que se ha ideado es para solo cláusula suelo. Decir «juzgados de cláusula suelo» es una peligrosa simplificación que oculta y disfraza que aquí no estamos ante un problema de cláusula suelo, sino de condiciones generales de la contratación, lo que abarca innumerables temas más de Derecho del Consumo, y que, además, y eso es peor, no transmite ni la importancia de este tema ni su enorme gravedad ni su alcance general. Quien esto lea no piense que esto no le afecta si no tiene, ni piensa tener, un pleito con un banco, porque no está en juego en esto ni siquiera el Derecho del Consumo de consumidores concretos, sino la independencia judicial, la separación de poderes y el cumplimiento en un Estado de Derecho de las sentencias europeas, y eso, y el maltrato institucionalizado contra los jueces, nos afecta a todos, seamos o no justiciables con pleitos concretos y seamos o no miembros de profesiones jurídicas.

Y es que estamos ni más ni menos que ante unos juzgados pozo o juzgados trampa para las demandas masivas de consumidores bancarios de muchos tipos, no solo afectados por cláusula suelo, que vayan a caer ahí, en ese pozo, con un mecanismo negligente o deliberadamente creado para que lo que ahí caiga sea resuelto en mayor plazo aún que en otras circunstancias, porque avisados están de sobra del colapso. Y para hacer caso omiso del derecho a la salud laboral de los trabajadores de esos juzgados, jueces incluidos, a los que se les pide  el imposible de que resuelvan demandas masivas y sin medios, y atentando contra la independencia judicial tanto en la designación de jueces como en la falta de medios que es en sí misma un atentado contra la independencia judicial, y contra el principio del juez natural, y designando incluso a jueces en prácticas aún susceptibles de evaluación por la Escuela Judicial, con lo que ello significa de riesgo de independencia, y además, saltándose la normativa y jurisprudencia europeas sobre competencia territorial según el fuero del domicilio del consumidor demandante.

Una trampa para los consumidores y una trampa para la Justicia. Y un pozo para las demandas.

Y con un único beneficiario de todo ese despropósito jurídico y fáctico negligente o deliberado: la banca.

Se busca la disuasión del consumidor, y es tal la importancia de ese objetivo que se busca incluso a costa hasta de la independencia judicial en sus diversas vertientes, y de la salud laboral, por no decir ya del propio Derecho del Consumo, que solo interesa para llenarse la boca, pese a ser la protección del consumidor un pilar de la Unión Europea.

Y todo eso se hace, no por una norma con rango de ley discutida en las Cortes, en la que los partidos hayan de tomar postura con luz y taquígrafos con el consiguiente control de los partidos y del Gobierno por la opinión pública, ni tampoco por un reglamento que sea responsabilidad de un ministro de Justicia y en cuya preparación hayan de ser oídos preceptivamente, en audiencia, consumidores y profesionales del Derecho u otros interesados. Se hace por un sistema mucho peor y mucho más expresivo de por dónde van los tiros de la deslegalización totalmente opaca del Derecho Procesal y del Derecho del Consumo, permitiéndose incluso cambiar el fuero del consumidor: la posibilidad de adoptar anómalas cuasinormas administrativas de extraña técnica legislativa sin intervención en su preparación por vía de audiencia de los propios afectados, y de cómo el ataque a la independencia judicial viene desde dentro, con el gusano en la raíz.

Se hace por medio de un simple y extrañísimo «acuerdo» de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ni siquiera de Pleno; es decir, por un acuerdo del Sr. Lesmes y cuatro votos más, enlace aquí, acuerdo  ya en vigor porque era de inmediata vigencia.

El Sr. Lesmes, hechura del Sr. Ministro de Justicia, aprovechando dos modificaciones nada casuales de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobadas en 2013 y 2015 por el abrumador rodillo legislativo del Partido Popular, ha convertido el Consejo General del Poder Judicial, no ya solo en ese miniparlamento de reparto de sillas entre partidos que interesadamente viene manteniéndose desde hace décadas por los partidos, y como sigue siendo, sino en algo bastante peor: una simple dirección general del Ministerio de Justicia, subordinada a este, y dedicada a dar muchos palos y pocas zanahorias a los jueces, en perjuicio de los jueces y del Estado de Derecho.

Y es que el control de la Justicia es ahora el verdadero caballo de batalla, porque una Justicia independiente y con medios persigue de verdad la corrupción en sus diversas facetas.

No pensemos que la corrupción en sentido amplio es solo  la que se persigue penalmente en la jurisdicción penal. Eso es lo fácil y tranquilizador, pero no es lo cierto. El criterio penal necesariamente restrictivo conforme a los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima tiene que dejar fuera del control penal muchas corruptelas, a veces con difícil deslinde. Esas otras corruptelas, las corruptelas administrativas y las civiles de abusos de poderes fácticos contra consumidores -que la Administración y el Gobierno han dejado que ocurran con su pasividad flagrantemente contraria al artículo 51 de la Constitución que impone a los poderes públicos adoptar medidas efectivas en defensa de los consumidores como principio rector de la política social y económica-, resulta que son económicamente muy importantes, y se controlan TAMBIÉN en los juzgados: en la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre todo en la civil, según los casos.

art 51 ce

Por eso es tan importante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso, que resuelve recursos en materia administrativa contra decisiones del Gobierno y del propio CGPJ, y cuyo presidente actual es precisamente mano derecha del Sr. Lesmes, y su nombramiento estuvo envuelto en polémica; esa misma Sala donde en estos momentos se está dilucidando el recurso ya interpuesto contra ese acuerdo del CGPJ por el Consell de la Abogacía Catalana, en estos momentos pendiente de petición de medidas cautelares, y primer recurso de los varios, aquí y aquí que ya se han anunciado, incluyendo del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Y por eso es tan importante ahora la jurisdicción civil, que controla los numerosísimos abusos bancarios que no tienen alcance penal, y que significan mucho, mucho dinero.

Así que se trata de atar corto a los jueces y controlarlos en todos los ámbitos. Y eso es notorio en Penal, como ha denunciado acertadamente, por ejemplo, la periodista Elisa Beni en diversos artículos como el de este enlace y en este enlace, sobre los lamentables chanchullos y las manipulaciones para conseguir el poder en la Audiencia Nacional; el poder nada menos que en época de juicios Gürtel.

Pero no por ser menos aparatoso en apariencia es menos importante conseguir que no molesten los jueces en tema tan delicado y económicamente relevante como el bancario en la jurisdicción civil. Que bastante molestia han causado ya los jueces a quienes no deben ser molestados al plantear eficaces cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo en materia de cláusulas abusivas bancarias ante un TJUE independiente y rápido, y no quedándose quitecitos o planteando ingenuas y de largo-me-lo-fiais cuestiones de inconstitucionalidad ante un Tribunal Constitucional manipulado y politizado que solo sirve para lo que sirve, que ya sabemos lo que es, y dando así lugar la  loable independencia judicial de los jueces españoles a una situación que a la banca no le gusta un pelo. Me pregunto si presentarán muchas cuestiones prejudiciales ante el TJUE unos jueces en prácticas aún pendientes de evaluación por la Escuela Judicial, esos jueces a los que les han largado el marrón de encargarse de estos temas.

Quiero resaltar desde ya que no creo que pueda ni deba disociarse la evidente relación aquí entre lo civil y lo penal. Porque el Poder no distingue jurisdicciones, igual que tampoco lo distingue el control de ese Poder.

Y voy a decir las cosas muy claramente, porque creo que ya está bien de medias tintas.  Cuando el problema llevaba pendiente desde diciembre de 2016, en concreto en cláusula suelo, y mucho antes en muchos otros temas análogos, y cuando la «solución» ha sido adoptada exactamente a finales de mayo de 2017, porque antes no se ha hecho absolutamente nada de nada,  y cuando los que han adoptados la decisión, o sea, el Sr. Lesmes y cuatro más, han sido unánimemente avisados de que el colapso está garantizado, no podemos hablar de improvisación.

Porque improvisación es buscar soluciones como sea a una situación imprevista, y esto no es una situación ni imprevisible ni imprevista ni tampoco de hace dos días, y además lo que se ha adoptado no es una solución sino algo sin medios, detalles ni motivación y que todos los operadores jurídicos dicen que no solo no sirve sino que causa graves perjuicios y va contra todo tipo de principios y normas jurídicas.

Porque obsérvese un dato jurídico muy importante: que INCLUSO si el sistema funcionara, que además NO funciona, el «plan» iría en contra de una larga lista de normas y principios legales, constitucionales y de Derecho Europeo. Y no solo, por ejemplo, de independencia judicial y de juez predeterminado por la ley, que ya sería gravísimo, y de necesidad de dar una respuesta pronta a reclamaciones de consumidores. También, por ejemplo, por la Directiva 93/13/CEE, que, interpretada por la jurisprudencia, desde, por ejemplo, la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2000 (asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98),  exigiría que las demandas de consumidores se puedan presentar en el juzgado del domicilio del consumidor, porque no se le puede imponer el coste económico de trasladarse lejos de su domicilio para demandar, y aquí se está tratando de centralizar en juzgados de la capital de provincia, sin medios además, lo que debería llevarse en el partido judicial correspondiente al domicilio de cada consumidor

Inexplicable todo.

Pero las cosas inexplicables pueden tener una explicación analizando su contexto. Porque la otra explicación, y no hay más, sería la más absoluta incompetencia e incapacidad de ostentar un cargo de tal importancia por el Sr. Lesmes, presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, y la correlativa e imperiosa necesidad de su dimisión inmediata. Dimisión, que, por cierto, ya ha pedido una asociación judicial, Juezas y Jueces para la Democracia.

Y si vamos a la posible explicación del contexto, ese contexto es el del control de la Justicia en su conjunto. La Civil y la Penal. Indisociable.

Exactamente el mismo día 25 de abril de 2017 en el que el Consejo General del Poder Judicial acordó nada menos que otorgar la presidencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la misma magistrada Sra. Espejel que tuvo que ser apartada de procedimientos de Gürtel por su cercanía con el Partido Popular, exactamente ese mismo día, y en plena crisis de manipulaciones varias de la Justicia y del Ministerio Fiscal que dieron lugar a la reprobación del ministro de Justicia, se aprobó por el Consejo General del Poder Judicial, mejor dicho por su Comisión Permanente jibarizada y manipulada, que determinados juzgados de España ya preexistentes, de capital de provincia, sin medios ni nada, se encargarían de inmediato de todos los procedimientos civiles de condiciones generales de la contratación de cada provincia, con afectado persona física si hay garantía hipotecaria.

boe espejel

boe acuerdo

Estamos ante las dos caras de una misma moneda: por una parte, la manipulación de la Justicia penal, por otra la manipulación de la Justicia civil.

Y se aprobó ese acuerdo del CGPJ sobre adscripción de juzgados con un único informe favorable: el del Ministerio de Justicia, oh, sorpresa. Todos los demás informes de quienes tenían que informar, que eran bien pocos dado el extraño sistema escogido, o lo han hecho en contra, como los Tribunales Superiores de Justicia, que conste, o ni siquiera han sido oídos, como los letrados de la Administración de Justicia (secretarios judiciales).

Y todas las opiniones han sido contrarias, sin excepción conocida.

Incluso habido mociones en Ayuntamientos y Parlamentos autonómicos en contra, como el Murcia, incluso por unanimidad, y comunicados previos al acuerdo más claros que el agua de todo tipo de operadores jurídicos, como este comunicado de la mayoritaria en la judicatura Asociación Profesional de la Magistratura sobre la situación en Andalucía;  los jueces de primera instancia de A Coruña; la Asociación Judicial Jueces para la Democracia que denunció públicamente el ataque a la independencia judicial al tratarse de jueces que serán objeto de evaluación y el problema de formación al tratarse de jueces en prácticas que en vez de formarse harán un trabajo repetitivo, y el riesgo de colapso; la Asociación Judicial Foro Judicial Independiente, en términos inequívocos como «inaudito» en mayúsculas, referencia al artículo 117 de la Constitución y la denuncia de  que incluso se ha dado a esos jueces en prácticas un protocolo-guía con evidente inmisión en la independencia judicial, y que dice que se desconoce por qué se escogen esos juzgados y no otros; CCOO que denunció que esos juzgados eran pura propaganda y que tampoco se había pedido su opinión pese a afectar a trabajadores de los juzgados, y, por no extenderme más, incluyo enlace a un tuit del abogado Joaquim Mármol, que recoge en imagen algunas de las muchas opiniones contrarias de operadores jurídicos y afectados.

Joaquín Mármol

Y no puede dejar de mencionarse que la Junta de Decanos, es decir, el único ente de designación directa y democrática  de los jueces, advirtió en un comunicado durísimo  y contundente, texto completo aquí, que la situación es caótica, de jueces abandonados a su suerte, de absoluta carencia de medios y de colapso de esos juzgados desde el principio.

jueces decanos

Y con protestas por todos los lados. Ejemplos, entre muchos, que esto no pretende ser una lista exhaustiva:

  • Operadores jurídicos en Cádiz

Cádiz

Córdoba

cgae pancarta

  • Los jueces de Sevilla, de las cuatro asociaciones judiciales, más los letrados de la administración de Justicia (secretarios judiciales) más los colegios de abogados más los colegios de procuradores más los funcionarios judiciales, conjuntamente, hablan de «juzgado fantasma» sin sede física ni medios que incluso si existiera sería imposible que pudiera abarcar las 7.000 a 8.000 demandas que se esperan solo en la provincia de Sevilla. Y es que vivimos en un país extraño, un país donde quienes saben han de dar ruedas de prensa para explicar a la opinión pública que quienes mandan en el Consejo General del Poder Judicial crean colapsos deliberados o inexplicables.

Sevilla

sevilla 2

  • En Andalucía las cuatro asociaciones judiciales, tras concentraciones con participación de los sindicatos de Justicia CCOO, CSIF, SPJ-USO y STAJ han denunciado el colapso inmediato, el plan como inasumible y la inexistencia de funcionarios.

andalucía

  • En Canarias, denuncias públicas de la situación por parte de los seis sindicatos.

canarias

  • En Sabadell, comunicado de los abogados jóvenes Joves Advocats que presentan moción en el Ayuntamiento de Sabadell.
  • En la Comunidad Valenciana, rechazo de la abogacía y se insiste que es imposible atender así las 30.000 demandas previstas.
  • Una asociación de Letrados de Administración de Justicia (secretarios judiciales), UPSJ, denuncia públicamente que todo se quiere hacer a coste cero y que ni siquiera se sabe si habrá Letrados de refuerzo y que no se sabe nada de nada y que no importa para nada el servicio público, y que es contra el principio de juez predeterminado por la ley y la competencia territorial, y que no se ha contado con la preceptiva opinión de las asociaciones de Letrados de Administración de Justicia.
  • Otra asociación de Letrados de la Administración de Justicia, SISEJ, denuncia repetidamente la situación y que se afecta a principio constitucional de juez predeterminado por la ley, desde la más absoluta falta de planificación.
  • La Abogacía de Castilla y León se suma al rechazo.
  • El Colegio de Abogados de Jaén augura enorme colapso.
  • La Audiencia Provincial de Barcelona pide más recursos, porque pidieron cinco juzgados y lo que han dado es uno en las condiciones expuestas .
  • En Madrid el juzgado es un piso en obras, ha denunciado el sindicato CSIF , que con un juez en prácticas tendrá que atender una previsión de 80.000 demandas.

Madrid

Acabo con un ejemplo. El juez Pérez Minaya, de la Asociación Francisco de Vitoria, decía sarcásticamente en Twitter que había que abrir una porra sobre cuándo se colapsaría el juzgado de Madrid, y apostaba por un semana: «Nótese: UN juzgado para MILES de demandas. Abrimos porra para ver cuándo se colapsa. Yo digo una semana.«

En ese punto estamos.

Y se ha aprobado ese acuerdo haciendo uso el CGPJ de una extraña autorización legislativa que no hay por dónde cogerla y que se aprobó sin percepción pública de su relevancia, oculta entre la inabarcable avalancha legislativa de 2015, cuando salíamos a VARIAS leyes semanales y a veces hasta diarias, y que se tramitó por las bravas y a matacaballo en las Cortes y con una discusión tan «profunda» que en un mismo día y en plan batiburrillo a la vez se discutió esa ley y otra ley con muchas materias importantísimas. Vaya a las actas parlamentarias y lo verá, porque ahí está. actas parlamentarias

Voy a resaltar que el increíble acuerdo sin precedentes de «reparto» de demandas a un falso juzgado uniprovincial carece total y absolutamente de motivación. Y no lo digo yo como apreciación personal, sino que lo dice el BOE donde se publicó el acuerdo, donde se ve que en el acuerdo no figura absolutamente ninguna motivación, cuando tendría que tenerla, y triple, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

1) por qué hay que decidir una especialización de juzgados

2) por qué se escogen esos juzgados concretos para dedicarse a eso y no otros

3) por qué entra en vigor antes de 1 de enero del año siguiente y no en esa fecha.

boe acuerdo

Vea usted que pasa el acuerdo directamente decir quién lo adopta y que ha «oído» a los Tribunales Superiores de Justicia y Comunidades Autónomas con competencia en la materia», es decir, que NO se hace de acuerdo con ellos, ni a propuesta de ellos, sino SOLO tras oírlos, y sí «con informe favorable» del Ministerio de Justicia. O sea, solo el informe favorable del Ministerio de Justicia. Y acto seguido, se dice lo que se acuerda, SIN motivación ninguna.

Lea el acuerdo, enlace a BOE aquí,  y verá que sobre ninguno de esos tres puntos, ni ningún otro, hay motivación, que es sencillamente inexistente. Ah, y además no se habla de siquiera de otorgar medios.

Voy a resumir mucho lo que describir siquiera someramente llevaría treinta mil palabras. En la lucha por el cumplimiento del Derecho del Consumo y del Derecho Europeo vamos los consumidores luchando de trinchera en trinchera y siempre enfrente están, no el banco solo, sino el banco y el Gobierno. ¿En serio tan mal está la banca que una y otra vez hay que poner cortapisas como sea al Derecho de Consumo y al Derecho Europeo?

  • En primer lugar, ninguno de los organismos controladores bancarios y de Consumo consiguió, o quiso conseguir, adoptar medidas que impidieran los abusos de los bancos.
  • Después el Gobierno todas y cada una de las veces que se intentó en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se anulara una normativa hipotecaria pro-banco y anticonsumidores, todas y cada una de las veces pidió que siguieran las cosas como estaban, es decir, en favor del banco; ejemplo concreto el propio caso de las cláusulas suelo, como expliqué documentadamente en otro post.
  • Después, cuando ha promovido la aprobación de normas lo ha hecho diciendo falazmente que eran en beneficio del consumidor y del ejecutado hipotecario y en cumplimiento de sentencias europeas, pero esas normas de nuevo incluso han sido contrarias a Derecho Europeo del Consumo, como es el caso de esta sentencia del TJUE cuando al legislador español se le ocurrió establecer un ilegal plazo de un mes para alegar abusividad, en norma en teoría para cumplir Derecho Europeo.
  • Después, cuando era ya inocultable que había que dar una solución a la situación concreta de los innumerables afectados por cláusula suelo, tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, analizada en otro post de este blog, se sacó de la manga el Gobierno el Real Decreto-ley 1/2017, analizado en otro post de este blog, deliberadamente dilatorio que no sanciona ni impone absolutamente nada de nada a bancos, ni establece mecanismo alguno para el pago a consumidores afectados por cláusulas abusivas ni es supervisado y -algo inaudito y sin precedentes, y flagrantemente inconstitucional- encima cercena a los consumidores temporalmente el acceso a la jurisdicción por el mero hecho de solicitar al banco lo que consideran suyo; y lo hizo el Gobierno esto último con la colaboración de Ciudadanos, por acción, y del PSOE, por omisión, en la convalidación del Real Decreto-ley, ver post anterior de este blog.
  • Y cuando acabó el efecto deliberadamente dilatorio del Real Decreto-ley 1/2017  (pues no se puede decir que el Real Decreto-ley 1/2017 no fuera útil, porque lo ha sido, y mucho, para la banca, que ha demorado y denegado las peticiones, sin causarle ello consecuencia alguna perjudicial) se ha abierto la siguiente trinchera para impedir las reclamaciones de consumidores.

Y esta última trinchera es aún peor, porque se ha abierto de una forma que pone inequívocamente de manifiesto la manipulación política del Consejo General del Poder Judicial, y, además, el inconstitucional portillo abierto en el Real Decreto-ley a extender el bloqueo del pseudomecanismo a otros casos de cláusulas abusivas, como expliqué aquí, se ha abierto ahora a raudales de forma tal que van a la vez cláusulas suelo, reclamaciones de intereses moratorios abusivos, vencimiento anticipado, IRPH, multidivisa, gastos de formalización de hipoteca y así hasta las pleitos relacionados con todo tipo de cláusulas en temas hipotecarios. Hasta las OCHENTA condiciones generales de la contratación bancarias que hay hasta ahora recopiladas, en recopilación del registrador de la propiedad Carlos Ballugera, enlace aquí, van a tener que dilucidarse en juzgados sin medios con competencia atribuida irregularmente, incluyendo aquellos casos en los que el ejecutado hipotecario reclame en vía ordinaria tras la ejecución hipotecaria.

Lo explicó con un ejemplo. Juzgados de Málaga capital o Sevilla capital estaban señalando audiencias previas a dos, tres, cuatro años, en materias de cláusula suelo, pese  a que hay solo en Málaga capital o Sevilla capital bastantes juzgados; la web está llena de datos y denuncias sobre ello. Imagine que en uno solo y encima sin medios recaen TODOS los pleitos hipotecarios de la capital respectiva y además de toda la respectiva provincia, en un único juzgado preexistente y sin medios. Los módulos de carga de trabajo de los juzgados civiles que se usan con carácter  orientativo -digo orientativo porque los que había fueron anulados y pese a múltiples intentos los jueces no han conseguido que el CGPJ de una vez diga cuántos asuntos han de entrar razonablemente en un juzgado, pese a que afecta a la salud laboral de los jueces y al sistema de reparto de trabajo- plantean que en un juzgado civil han de entrar unos, digamos, ¿750 a 900 asuntos por año, 1.000 quizá como mucho? Pues con este sistema se pretende atender miles de asuntos al año en un solo juzgado, con desprecio absoluto por la salud de los trabajadores de los juzgados, jueces incluidos.

Así que este acuerdo del CGPJ se ha aprobado siguiendo el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que un rato de debate le dedicó en el Congreso en 2015, y que permite cambiar la competencia a juzgados, yendo flagrantemente contra el principio del juez natural, pero encima ni siquiera acomodándose a lo que ese artículo exige, que es la triple motivación de por qué hay que especializar juzgados, por qué ha de recaer en esos concretos y por qué ha de ser efectivo antes de 1 de enero del año siguiente:

Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

3. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.

4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.

Voy a incluir un ejemplo para que se compare: el acuerdo de especialización que, en 2010, enlace aquí, se hizo por el CGPJ en Pleno para UN SOLO juzgado de España y para UNA SOLA materia y para UN SOLO partido judicial, y a propuesta además de un Tribunal Superior de Justicia, para que se compare su motivación extensa para ese caso concreto, con lo que se ha hecho ahora. Ahora con CERO motivación y no por Pleno del CGPJ, sino por Comisión Permanente, se ha atribuido a juzgados competencia para asuntos de TODA la provincia, alterando la competencia territorial, para TODO tipo de temas sin especificar más que se trata de condiciones generales de la contratación y sin especificar tampoco por qué se escogen esos juzgados concretos y no otros ni tampoco decir por qué entra en vigor en fecha distinta y anterior al 1 de enero del año siguiente, y, además, en contra de la opinión de los Tribunales Superiores de Justicia. Incluyo en amarillo la motivación de ese acuerdo de 2010. La motivación del acuerdo de 2017 no la puedo resaltar en amarillo ni en ningún color, porque sencillamente no la hay.

boe acuerdo 2010 1

boe acuerdo 2010 2

boe acuerdo 2010 3

A la vista de esto, caben dos posibilidades: o el acuerdo de 2017 es ajustado a Derecho o no lo es. Si no es ajustado a Derecho, tenemos un problema, porque se está aplicando ya, y en los juzgados-pozo donde caigan esas pobres demandas, ahí morirán de aburrimiento sin que ulteriores cambios legislativos o declaración de nulidad del acuerdo puedan sacar de ahí a las que hayan caído. Y si es ajustado a Derecho, tenemos un verdadero problema, mucho mayor incluso, porque además de eso resulta que se constatará que se ha creado legislativamente un monstruo de arbitrariedad y ataques a consumidores y a la independencia judicial, y vamos desde 2010 claramente a peor, en picado, en derechos y en independencia judicial.

 Ya acabo. Voy a incluir una lista que aún es corta porque esto lleva vigente una semana.

  • En Sevilla empezó el funcionamiento teórico del juzgado sin que existiera juzgado ni funcionarios ni nada de nada.
  • En Murcia se esperan unas 250 demandas al mes. No olvidemos que la recomendación ronda los 750 a 900 asuntos AL AÑO.
  • En Alicante el juzgado arranca sin muebles, impresoras ni secretario judicial y recibiendo ya treinta demandas en dos días

alicante

  • En Vigo y A Coruña dimiten los secretarios judiciales y tres días después del inicio oficial en Vigo había ya 28 demandas y ningún secretario judicial,
  • En Cartagena se denuncia que no se ha creado juzgado ni dado solución a los afectados.
  • La Asociación Profesional de la Magistratura califica el panorama como «desolador«.
  • En Asturias hubo siete demandas el primer día.
  • En Zaragoza, el juzgado único llevaba ya 59 demandas en cinco días y seguía sin secretario judicial.
  • En Castilla y León, improvisación total.
  • En Andalucía el Defensor del Pueblo Andaluz ha actuado de oficio para conocer la situación de estos juzgados.
  • En Ourense el sindicato UGT alerta del colapso, que van diez demandas en solo dos días.
  • En Valencia y Alicante estos juzgados donde se esperan demandas masivas arrancan con la mitad de funcionarios que juzgados de otro tipo.
  • En Barcelona, las demandas de los primeros días superan las previsiones.
  • En Logroño la jueza decana denuncia que no hay personal de refuerzo.
  • En Salamanca las demandan colapsan el juzgado donde ha recaído llevar estas materias y CCOO, ante la desesperación de los funcionarios a quienes les ha tocado asumir esas funciones, envía una Carta al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

De todo esto, que es SOLO parte de lo que hay, quédese con las palabras de CCOO de Salamanca:

“El Gobierno miente cuando cuenta que ha creado un juzgado especializado en cláusulas suelo en Salamanca”

“hasta ahora,  este Juzgado, que no es de nueva creación sino uno ya existente con su trabajo normal, no tiene ningún Juez de refuerzo, ni sabemos si lo va a tener, tampoco tiene personal de refuerzo, ni se ha adoptado ninguna otra medida para evitar que dicho juzgado se colapse, cuando que su carga de trabajo se ha multiplicado por cuatro como consecuencia de la avalancha de demandas que contra los bancos se venían preparando en multitud de despachos de abogados de toda la provincia”

Muy significativo, porque quien ha creado todo esto no ha sido el Gobierno, que formalmente se ha limitado a dar su OK. Quien ha creado todo esto ha sido el Consejo General del Poder Judicial. O sea, el Gobierno, en versión bis.

Verónica del Carpio Fiestas

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Adjunto texto completo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real decreto-ley 1/2107 de cláusula suelo RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD RDL 1-2017. El texto del recurso no es sencillo que lo encuentre en otro sitio aparte de aquí, porque la ley no exige que el Tribunal Constitucional, los partidos o las Cortes difundan en forma oficial y fácilmente accesible los recursos de inconstitucionalidad contra normas estatales de rango de ley, ni tampoco los sucesivos informes oficiales que al respecto deben emitir diversas instituciones dirigidos al Tribunal Constitucional. Tenemos una legislación de transparencia tan incomprensible y coja que solo es posible saber en virtud de qué argumentos decide el Tribunal Constitucional si el propio recurrente o quienes emitan los sucesivos informes buenamente tienen a bien difundir o filtrar recurso e informes; y si bien es posible saber en detalle, y se retransmite hasta en directo, qué dicen el Gobierno y los partidos al votar una norma con rango de ley, e incluso las enmiendas son públicas, paradójicamente no podemos saber oficialmente qué dicen, qué piden y qué argumentan Gobierno y partidos al recurrir una ley al Tribunal Constitucional o al oponerse al recurso, es decir, que no sabemos qué hacen exactamente ni si lo hacen bien o mal, ni tampoco  es posible saber sobre qué peticiones y argumentos realmente decidirá el Tribunal Constitucional ni como va el tema una vez que el recurso se ha admitido a trámite.

Es decir, que la responsabilidad política de Gobierno y partidos sobre qué sucede con las leyes pasa legalmente a ser opaca tan pronto sale una ley de las Cortes.

Urge cambiar este sistema porque verdaderamente no hay por dónde cogerlo.

Por no haber ni siquiera hay estadísticas oficiales sobre qué y quién recurre, o yo no he dado con ellas; así que hablo en esto por datos de recopilación propia. Según mis cuentas, si no voy errada, este es nada menos que el primer recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una norma estatal con rango ley por una oposición parlamentaria que no sea el PSOE o el PP en muchas décadas, y, además, el primer recurso de inconstitucionalidad contra una ley estatal interpuesto por Unidos Podemos-En ComúPodem-En Marea. Puesto que no hay listado oficial, o no doy con él, ni nadie a quien he preguntado lo sabe, no queda otra que mirar el listado de admisión a trámite de recursos publicado en el BOE, y solo veo, en lo que respecta a Podemos y las llamadas confluencias, aparte de este recurso de inconstitucionalidad contra ley estatal, uno contra una ley autonómica de la Comunidad de Madrid -resuelto con la asombrosa velocidad de cinco meses, y en contra, por el Tribunal Constitucional- y otra de la de Aragón; si mis datos son correctos, no hay más, y ningún otro contra ley estatal.

Sorprende que un acto de tal relevancia jurídica, institucional y constitucional, el primer recurso de inconstitucionalidad contra una ley estatal interpuesto por Unidos Podemos-En ComúPodem-En Marea, y, en general, por la oposición no PP-PSOE en mucho tiempo, no haya dado lugar a la presencia física de su secretario general en el acto de presentación del recurso ante el Tribunal Constitucional; pero, en fin, presentado quedó,  y de ello me congratulo enormemente. Y con estas firmas:

recurso hoja 1ª

El recurso  contra el falazmente denominado Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y digo falazmente porque no contiene medida alguna urgente de protección de consumidores, fue interpuesto con fecha 20 de abril de 2017 y ha sido admitido a trámite por el Tribunal Constitucional por providencia de 9 de mayo de 2017, publicada en el BOE  con fecha 15 de mayo.

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Podría hacer una broma sobre eso de que del primer recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una ley estatal por Podemos y confluencias se haya publicado en BOE la providencia de admisión un 15-M, pero no lo voy a hacer.

Voy a analizar esto partiendo de unos conceptos básicos.

1.- Sobre quién puede y debe recurrir leyes estatales inconstitucionales al Tribunal Constitucional

  • Los únicos que puede interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes estatales son las personas e instituciones que dispone el artículo 162.1 a de la Constitución: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
  • Es muy importante que quede claro lo que esto significa: que los particulares estamos en manos de los partidos y no tenemos vía ninguna mínimamente efectiva de acceso al Tribunal Constitucional para intentar que se declare la inconstitucionalidad de leyes estatales.
  • Los particulares solo tenemos algo totalmente ineficaz, por necesidad de pleito específico que nos afecte personalmente y de agotarlo y por las tendentes a cero probabilidades de prosperabilidad, aparte de por la larguísima duración: el recurso de amparo cuando se nos aplica en concreto en un procedimiento judicial una ley inconstitucional. Y los recursos de amparo no solo exigen que haya un pleito en el que intervengamos, que ese pleito incluya esa norma como decisiva, agotar toda la vía judicial completa y luego tener que ir al Tribunal Constitucional, o sea, muchos años, y dinero si no se tiene derecho a justicia gratuita, sino que, además, según estadísticas oficiales del Tribunal Constitucional, el 99 por 100 de los recursos de amparo no son siquiera admitidos a trámite; y luego sobre ese 1 por 100 restante puede el TC decir que no o que sí, y que diga que sí con efectos de nulidad de leyes es tan poco menos que imposible que sale en los periódicos cuando sucede. Existe también la vía de la cuestión de inconstitucionalidad que interponen jueces, pero también exige que haya un pleito, en todo caso la decisión de plantearla es solo del propio juez que lleva el asunto, no del particular y, además, con frecuencia, cuando se plantean, también son inadmitidos por el Tribunal Constitucional.
  • Los particulares estamos, pues, en manos de los partidos políticos para conseguir que se anulen leyes estatales. Dado que el defensor del Pueblo -la actual defensora y sus predecesores-, única institución en teoría no política e independiente de los partidos con posibilidades de recurrir al Tribunal Constitucional, ha hecho dejación permanente y completa de su facultad y deber constitucional de recurrir, y viene siendo así, salvo excepciones contadas con los dedos de una mano desde que empezaron los recursos de inconstitucionalidad hace más de 30 años, estamos, pues, repito, en manos de los partidos políticos para conseguir que se anulen leyes estatales.
  • Todos los recursos de inconstitucionalidad contra leyes estatales se admiten a trámite, a diferencia de los recurso de amparo, porque no se analiza por el TC más que a grandes rasgos que lleva las cincuenta firmas necesarias y poco más. No constan, que yo sepa, antecedentes de inadmisión de ningún recurso de inconstitucionalidad; luego la admisión no es lo noticiable, sino que lo noticiable sería la inadmisión. Por supuesto, no hay que confundir admisión a trámite con que den la razón finalmente; es solo que se va a tramitar.
  • No tenemos que olvidar nunca en cualquier análisis jurídico-político y en política en general ese número mágico de cincuenta diputados estatales o senadores: con cincuenta diputados estatales o senadores en total un partido -o una coalición, o una alianza política del tipo que sea- puede conseguir llevar al Tribunal Constitucional leyes que considera inconstitucionales, y si no los tiene, no tiene nada que hacer.  Salvo que gobierne en una Comunidad Autónoma, claro, y que pueda recurrir desde ahí como Gobierno autonómico o como asamblea autonómica. Pero desde las Cortes SOLO teniendo un mínimo de cincuenta diputados estatales o cincuenta senadores, es decir, cincuenta parlamentarios estatales en total entre unos y otros pueden recurrir al Tribunal Constitucional leyes estatales.
  • Es absolutamente esencial la labor de control constitucional que puede Y DEBE efectuar aquel partido o aquella alianza parlamentaria de la oposición parlamentaria que tenga más de cincuenta diputados o senadores estatales, porque a nosotros los particulares no nos es posible que la ejerzamos, y nadie más puede hacerlo.
  • En esta legislatura, salvo error, y aparte de PP y PSOE, solo reúnen ese número Unidos Podemos-En ComúPodem-En Marea; es decir, que yendo en solitario solo ese partido y confluencias puede recurrir al Tribunal Constitucional leyes inconstitucionales. En sus manos estamos para que no queden sin recurrir leyes inconstitucionales.
  • Un partido político o una alianza parlamentaria está cumpliendo con su deber político, un deber especialmente importante, absolutamente esencial, cuando SOLO puede hacerlo ese partido o esa alianza, y va en el sueldo tener que dedicar muchas horas de estudio y análisis para recurrir. Porque eso no se analiza y redacta en dos minutos, precisamente; lleva su tiempo y su esfuerzo, pero hay que hacerlo y se tiene que ser consciente de que hay que hacerlo. Y hay que hacerlo aunque dé lugar al mismo espacio en prensa y al mismo revuelo en redes sociales que una de tantas proposiciones no de ley, o sea, la absoluta nada jurídica, que lleva un par horitas redactar, y que periodistas y legos en Derecho creen,  o son inducidos a creer una y otra vez por todos los partidos, que una proposicion no de ley es equivalente a una reforma legislativa de verdad.
  • Tiene que quedar claro que los partidos que votaran en contra de una ley y alegaran que es inconstitucional al votar que no, y que pudiendo recurrir al TC por tener el número suficiente de parlamentarios no recurran estarían defraudando y engañando a la ciudadanía. Y su actuación sería exactamente igual que aquellos partidos que votan a favor de una ley inconstitucional o se abstienen y con su abstención dan lugar a la aprobación; o peor, incluso, porque a su pasividad añaden la verborrea engañosa. Estarían pues incumpliendo su deber constitucional de control de las leyes, un deber que la ley confiere a los diputados estatales y senadores de forma individual, y no a partidos; y además induciendo a error y haciendo dejación de su responsabilidad constitucional.

2.- Sobre qué efectos tienen la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra leyes estatales

  • Las leyes estatales no se suspenden ni se pueden suspender por haber sido admitido a trámite un recurso de inconstitucionalidad.
  • Contrástese con la esencial diferencia con el caso de las leyes autonómicas, que pueden ser, y son habitualmente, suspendidas por el Tribunal Constitucional temporal o indefinidamente; conforme al artículo 162  de la Constitución, temporalmente incluso a mera alegación del presidente del Gobierno y sin opción al no del TC.
  • Por tanto las leyes estatales pueden estar indefinidamente en vigor y APLICÁNDOSE incluso si son recurridas al Tribunal Constitucional.
  • Y el Tribunal Constitucional no está obligado a dictar sentencia en plazo alguno, y es habitual y cotidiano dictar sentencias muchos años después e incluso, en  repugnante caso de denegación de Justicia también habitual y cotidiano, directamente no dictarlas alegando que, con el transcurso del tiempo que el propio TC ha dejado trascurrir maliciosa o negligentemente, ya no tiene sentido dictar sentencia porque la ley recurrida ha cambiado en un punto o una coma; y a esta burla del Tribunal Constitucional que hace dejación de sus funciones en connivencia con los Gobiernos y que nos deja indefensos y con cara de tontos se le llama técnicamente «carencia sobrevenida de objeto».
  • La situación en relación con el real decreto-ley 1/2017 es, pues, que, incluso tras recurrirse una ley estatal inconstitucional, sigue y seguirá aplicándose de forma indefinida, hasta que al Tribunal Constitucional le dé la realísima gana de dictar sentencia, en dos años o en ocho o cuando sea; es decir, que no es solución inmediata el recurso, ni excluye que para solucionar el problema haya que intentar otras vías, incluyendo más reformas legislativas.
  • Así que debe quedar muy claro que un recurso de inconstitucionalidad contra una norma estatal con rango de ley no cambia nada las cosas, de momento. Pero lo que proporciona son dos cosas muy distintas y muy importantes:
    • 1. una posibilidad de que en un futuro imprevisiblemente lejano  cambien jurídicamente las leyes recurridas por ser declaradas inconstitucionales, si bien en la mayoría de los casos sin efectos retroactivos por mucho que se haya tardado por el TC en resolver y esa tardanza haya causados perjuicios y
    • 2.  permite constatar si tienen o no sentido de la responsabilidad institucional, constitucional y jurídica de su papel quienes votan en contra de leyes inconstitucionales, o si se limitan a la cháchara política.

Es bueno constatar en el caso que nos ocupa que se han asumido las responsabilidades institucionales, constitucionales y jurídicas por quienes han recurrido.

3.- Cómo es este recurso de inconstitucionalidad concreto y qué va a pasar con él

  • Han intervenido en la redacción del recurso juristas profundamente conocedores de la realidad jurídica hipotecaria y del Derecho Europeo; aparte de que hayan podido intervenir en la redaccion otros juristas, firman el recurso cinco abogados, y no puedo dejar de mencionar a uno de ellos, Dionisio Moreno. abogados

Dionisio Moreno es un abogado de Barcelona, al que los consumidores y abogados españoles le deben mucho y es de justicia reconocérselo. Abogado que se define a sí mismo como abogado modesto, fue nada menos que el abogado del famoso caso Aziz, el primero que dio lugar a la primera sentencia en materia de Derecho Hipotecario por el TJUE, que revolucionó para siempre el Derecho Hipotecario de España. Su conocimiento del tema es indiscutible. Si el Tribunal Constitucional desoye los argumentos de este recurso no podremos por menos que acordarnos de que ese mismo Tribunal Constitucional se negó a considerar que la normativa hipotecaria española causaba indefensión; esa misma normativa hipotecaria que el TJUE dijo luego que sí causaba indefensión.

  • ¿Qué pronóstico puede hacerse sobre el recurso? Lo digo claramente: ningún pronóstico es posible, o no soy adivina. Lo que sí sé es que en mi extenso análisis del real decreto ley en post anterior expuse mi opinión de que el real decreto-ley era inconstitucional por varios motivos, y lo hice argumentadamente, y a lo ya dicho me remito; y he leído varios argumentos más de peso en el recurso. Llevo treinta años de ejercicio de la abogacía; solo espero que el Tribunal Constitucional tenga a bien dictar sentencia antes de que pasen otros treinta o nos jubilemos todos, incluyendo los cincuenta parlamentarios que firman el recurso, Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, y los restantes diputados que por accion u omisión dieron lugar a la convalidación del real decreto-ley .

Porque, esto no se olvide, es un real decreto-ley y por tanto primero lo aprobó el Gobierno y luego lo convalidó el Congreso, como dice la Constitución.

4.- ¿Y qué votaron los demás partidos sobre el real decreto-ley?

¿Usted cree que esto de qué votaron en relación con el real decreto-ley es ya noticia antigua y sin interés, porque es de enero de 2017? No se equivoque, porque no solo siempre es importante saber qué hicieron los partidos por el Estado de Derecho, por los derechos de los consumidores y la eficacia del Derecho del Consumo, por la separación de poderes y por el cumplimiento de sentencias europeas,  sino que estamos en un tema de candente actualidad, y no solo porque en estos momentos se esté viendo qué hacer con las centenares de miles de demandas de presentación inmediata al haber resultado inútil el real decreto-ley, como predijmos muchos en su momento, y no hacía falta ser adivina para predecirlo.

Lea lo que sucedió, y le sonará bastante. Le sonará a apoyos al Gobierno y a la banca, vestidos o disfrazados de buena voluntad.

Porque ya sabemos que este recurso lo han interpuesto cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, que votó en contra de la convalidación del real decreto-ley.

Pero si han recurrido es porque se convalidó, y se convalidó porque hubo otros partidos que votaron a favor o se abstuvieron; en las convalidaciones de reales decretos-leyes, como en el nombramiento de presidentes del Gobierno, la abstencion es un sí.

Un real decreto-ley pro-banca de libro, que constituye un ataque frontal a la separación de poderes, que no incluye absolutamente ningún mecanismo arbitral ni de ningún tipo ni impone obligación alguna a la banca, que se limita a conceder una moratoria a la banca limitando expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los consumidores y cambiando el sistema de costas procesales en beneficio de la banca,  que no sanciona a la banca ni preve sanciones, que da la posibilidad a la banca de crear un mecanismo de pago con meses de retraso que no es supervisado, que da igual si la banca hace algo o deja de hacerlo y que encima permite al Gobierno modificar por vía reglamentaria nada menos que la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa de Consumo para aplicar este «sistema» a otros casos; un real decreto-ley que a todas luces incumple e inaplica la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 que analicé exhaustivamente en este otro post; un real decreto-ley que fue tachado de pantomima por asociaciones de consumidores unánimemente opuestas y que efectivamente no ha solucionado nada de nada hasta el punto de que los tribunales están horrorizados pensando en la que se les echa encima de demandas; un real decreto-ley que es todo eso y todo lo que analicé también exhaustivamente en otro anterior post; un real decreto-ley así, fue  aprobado con apoyo del PSOE y de Ciudadanos, por abstención o por voto afirmativo, y con argumentos que me producen profunda vergüenza.

Tanta vergüenza me da por ellos como partidos y como parlamentarios, y por mí misma como jurista y como persona que cree que es posible que las cosas cambien, que prefiero ni comentarlos. Porque si los juristas que han dicho y votado esas cosas se lo creen en serio, tenemos un problema, y si no se lo creen, tenemos también un problema. El problema de que solo importa la irresponsabilidad política, en un caso o el de que manda la banca, en el otro.

Me voy a limitar a poner un enlace al debate parlamentario, enlace aquí, para quien tenga estómago de leerlo y verlo, como yo lo he tenido de verlo por internet y leerlo después de nuevo dos veces hasta en la transcripción por si me engañaban los oídos, que desafortunadamente no me engañaban, y unos tuits del PSOE difundidos con ocasión de la convalidación del real decreto-ley y que no califico, porque se califican solos, uno de ellos además, borrado por el PSOE:

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tuit 1

tuit 4

tuit 3

Nuestros políticos, los mismos que legislan sobre redes sociales, internet y nuevas tecnologías, ¿ni siquieran saben que existen los pantallazos?

Ah, y encima, obsérvese, el PSOE que se abstuvo en la votación de convalidación, tan asumido tiene que abstenerse es lo mismo que sí que se puso públicamente el propio PSOE la medalla del apoyo al real decreto-ley como si hubiera votado sí.

Cómo suena eso, ¿verdad?

Pero no tengo ganas de comentarlo. Me voy a limitar a una autocita de tuits, por su orden de emisión, de mi retransmisión en directo vía Twitter de lo que estaba oyendo el día la convalidación. Y lo que oí, por cierto, no lo olvidaré; el nivel político y jurídico general que constaté ese día solo lo puedo comparar con lo que oí al Sr. Ruiz-Gallardón, hace cuatro años y medio, cuando el debate de aprobación de la inconstitucional ley de tasas judiciales.  Y no olvidaré fácilmente que incluso se insultó a los abogados, por el PSOE, y que no se ha excusado.

Y no olvidaré tampoco que se votó contra la posibilidad de conversión en proyecto de ley de este real decreto-ley. Es decir, que se votó incluso contra la posibilidad de convertir este real decreto-ley pro-banca inútil, ineficaz e inconstitucional en algo útil, eficaz y no inconstitucional mediante la posibilidad de introducir enmiendas en una tramitación como proyecto de ley, en vez de una aprobación completa y en bloque sin enmiendas como mera convalidación. O sea, que se votó que se dejaría tal cual y que se aprobaría. No lo olvide cuando tenga que gastarse el dinero en reclamar contra el banco.

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Y, por cierto, es el día de la fecha y no consta, o yo no he dado con ello, que se haya creado esa extraña comisión de seguimiento de la aplicación del real decreto-ley; comisión, por cierto, que en cualquier caso no tenía efecto alguno más que el publicitario de decir que se iba a hacer algo porque no tenía ni tiene facultades alguna de sanción ni de nada. Así que los abusos flagrantes de los bancos al aplicar el real decreto-ley, los que lo han aplicado, porque da igual si lo aplicaban o no y ni había sanciones, figuran en innumerables noticias de prensa y en difusiones en redes sociales, y han tenido que ser documentadas por asociaciones de consumidores, como ADICAE.

Y, en efecto, en demandas masivas se está pensando ahora, y se está ahora queriendo nada menos que dedicar UN SOLO y ÚNICO JUZGADO POR PROVINCIA a esas demandas masivas y otras de temas hipotecarios, como si uno solo pudiera con todo, y pille lejos o cerca del consumidor la capital de provincia, y a cargo del consumidor los costes económicos de la distancia, y encargado de este juzgado, además, de un simple juez en prácticas, y sin que se hable de dinero para invertir en Justicia. Ya ve usted qué eficaz fue el real decreto-ley y cómo están las instituciones, incluso el Consejo General del Poder Judicial, por la labor de solucionar los abusos de los bancos. Puede leer sobre cuestión al decano de abogados de Cartagena José Muelas, por ejemplo, aquí.

Y no quiero tampoco dejar de mencionar, con vistas a esas reclamaciones, un interesante artículo del magistrado de la Audiencia Provincial de Álava Sr. Rodríguez Achútegui reconocido experto en la materia, y que ha escrito en este blog sobre las cuestiones prejudiciales interpuestas ante el TJUE en cláusula suelo -una de las cuales llevaba su firma-, sobre la posibilidad de reclamar incluso en caso de cosa juzgada, accesible aquí: Tras la doctrina del TJUE- ¿sigue siendo santa la cosa juzgada-_BIB_2017_1120.

Verónica del Carpio Fiestas

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Muy brevemente: no hay que firmar ningún pacto de Estado por la Justicia con un partido político en el Poder que está usando todos los trucos para intentar manipular la Justicia sistemáticamente y que además a todas luces no tiene ningún interés en que la Justicia funcione ni tampoco en llegar a acuerdos ni en cumplirlos.

Ningún operador jurídico con una mínima dignidad tiene nada que tratar con un ministro de Justicia, Sr. Catalá, que, con un cinismo que solo puedo calificar de institucional y de partido, pues es el mismo cinismo de su predecesor Sr. Gallardón, está defendiendo públicamente la necesidad de pactos desde hace años para hacer lo que podría haber hecho él mismo en los dos años y medio que lleva de ministro, y que repite el sonsonete del pacto incluso exactamente a la vez que está manipulando a la fiscalía para intentar que los corruptos de su partido no obtengan la condena que merezcan. Y solo los partidos que se crean interesadamente unas vacías consignas podrían firmar un pacto por la Justicia cuando existiendo YA un acuerdo público de TODOS los partidos, Partido Popular incluido, desde hace UN AÑO para suprimir las tasas judiciales a PYMES y ONGS, el Gobierno ha usado su veto para impedir que se tramiten proposiciones de ley en ese sentido y seguimos como estamos, y sin responsabilidad política por la inconstitucionalidad repetidamente declarada ya por el Tribunal Constitucional en varias sentencias de las tasas judiciales APROBADAS estando el Sr. Catalá de ministro. El Sr. Catalá, cadáver político de un partido y un gobierno que ya hieden, repite su vacuo sonsenete de acuerdo mientras manipula la Justicia, se difunden conversaciones inaceptables con personajes que prefiero no calificar, se imponen límites temporales a la instrucción para conseguir impunidad, se manipula a la fiscalía para proteger corruptos y encima se pretende conferir la instrucción a esos fiscales dependientes, se empeña en imponer un falso papel cero en los juzgados a sabiendas de que no funciona y en efecto no funciona, no sacan nuevas plazas de jueces y fiscales porque las que se convocan no cubren ni las jubilaciones, seguimos con el incumplimiento de las directrices del Consejo de Europea en materia de independencia judicial, nos venden como un gran éxito un presupuesto de Justicia para 2017 inferior al del 2010, no se ha creado un solo juzgado desde 2011, se hace caso omiso a los jueces que insisten en la necesidad de medios y, por si fuera poco, que ya da risa, se empieza a decir que el Registro Civil que nada menos que por real decreto-ley intentaron conferir a los registradores mercantiles, lo que anuló el TC, va a seguir como está con una nueva prórroga de vacatio legis de una ley de 2011 que lleva ya seis años de vacatio legis, record mundial.

Y si se hace ese pacto, que quede claro que no en mi nombre ni como ciudadana ni como abogada.

Ah, por cierto: ya hubo un aparatoso pacto de Estado por la Justicia en 2001, incluyendo para despolitizar la Justicia, firmado por PP y PSOE, que se daban muchas palmaditas por lo conseguido. En el Boletín del Congreso está, y en el BOE, y en la hemeroteca. Pregunten al PP y al PSOE qué eficacia tuvo esa despolitización; o mejor aún, no se lo pregunten. Y de cómo los juicios siguen tardando años, exactamente igual que antes, mejor ni hablamos.

Verónica del Carpio Fiestas

A continuación transcribo el texto completo de mi colaboración «Tasas judiciales, técnica legislativa y Estado de Derecho», que ha sido publicada en el libro colectivo Derecho, Justicia, Universidad: Liber amicorum de Andrés de la Oliva Santos / coord. por Ignacio Díez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres, 2016, ISBN 978-84-9961-221-8, págs. 1019-1042. El libro fue publicado en noviembre de 2016 en la editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Enlace directo al pdf en Dialnet, base de datos bibliográfica de referencia donde consta colgado el mismo texto, aquí.

El texto, redactado antes de la sentencia 140/2016 de 21 de julio, del Tribunal Constitucional, que se pronunció sobre tasas judiciales, fue planteado con carácter intemporal  y con independencia de cómo fuera, en su caso, la entonces futura sentencia que dictara el Tribunal Constitucional y las vicisitudes de la, también en su caso, derogación de las tasas judiciales. En un país decente lo que aquí se explica sobre cómo se han ido aprobado y modificando las tasas judiciales desde 2012 quizá daría lugar a un profundo cambio normativo sobre cómo ha de legislarse o cómo ha de controlarse cómo se legisla, previa reflexión por los partidos políticos sobre cómo (de horrorosamente mal) se legisla en España a la vista de un ejemplo concreto analizado durante años; porque esto es un análisis en 20 páginas de cómo surge y se ha ido modificando una institución que afecta nada menos que a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y cómo no se ha respetado ni un solo principio de los que, en teoría, rigen la técnica legislativa en España en las innumerables normas y pseudonormas sobre tasas judiciales, y sin que pase absolutamente nada por no haberse respetado esos principios expuestos de forma rimbombante en normas que dicen cómo se ha de legislar, y que afectan a la seguridad jurídica. Pero como estamos en España, donde da igual ocho que ochenta, el texto que a continuación trancribo, 20 páginas que darían para muchísimo más, probablemente pasará sin pena ni gloria.

TASAS JUDICIALES, TÉCNICA LEGISLATIVA Y ESTADO DE DERECHO

SUMARIO: 1. Planteamiento de la cuestión: el complejo panorama legislativo de las tasas judiciales y la seguridad jurídica. 2. Seguridad jurídica y número y tipo de disposiciones en materia de tasas judiciales durante la X Legislatura. 3. Fecha de publicación de las normas, vacatio legis y principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad de las normas. 4. Publicación, destinatarios de las normas y cognoscibilidad efectiva. 5. Plazo de vacatio legis y fecha de publicación. 6. La tramitación prelegislativa. 7. Conclusiones.

1.      Planteamiento de la cuestión: el complejo panorama legislativo de las tasas judiciales y la seguridad jurídica

Se redacta el presente trabajo con un enfoque intemporal, con el propósito de que pueda resultar de utilidad sea cual sea la hipotética decisión del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales, pendiente aún en estas fechas, o incluso si cuando estas líneas se publiquen las tasas judiciales de la X Legislatura han quedado ya suprimidas por decisión del legislador de otra legislatura.

Las tasas judiciales, en la redacción aprobada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y sus sucesivas reformas y la normativa de desarrollo, afectan a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, y se afirma así sea lo que sea que finalmente decida el Tribunal Constitucional; incluso si no se consideran en la futura decisión del Tribunal, por motivos de carencia sobrevenida de objeto, o los que fueren[*]

La inconstitucionalidad y la injusticia no son conceptos que necesariamente vayan de la mano, y de hecho no van. Basta una cita para afirmarlo: las tasas judiciales han sido calificadas como “inicuas” por el Profesor De la Oliva[2], y ante término tan inequívoco de tan incuestionable maestro ocioso sería añadir argumentos desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, habría mucho que analizar desde otro enfoque distinto: la técnica legislativa, también como arma de Poder,

En su extenso alegato “Una protesta contra las tasas judiciales[3], Jeremy Bentham denuncia la relación entre tasas judiciales y Poder: por ejemplo afirma que otorgan “el poder para mantener postrados a los que deben ser mantenidos postrados”, Pero también el propio Bentham en su clásica obra “Nomografía o el arte de redactar leyes[4], cuyos esquemas generales y lista de defectos detectables en normas son aplicables aún hoy, dedica especial atención a la técnica legislativa en la materia concreta de tasas judiciales, el “impuesto que grava la facultad de obtener tutela judicial”. Entre otras varias consideraciones, al analizar los incentivos normativos indirectos para actos prohibidos, afirma  que “Un impuesto que grave las actuaciones procesales del actor funciona como un permiso para perjudicar en cualquier forma posible a todos los individuos que no puedan costear este gasto artificial”. Muy significativo que quien tan claramente detectó y explicó la correlación entre tasas judiciales y Poder se preocupara también de técnica legislativa y tasas judiciales, y desde el punto de vista del Poder. El enfoque de Bentham sirve de inspiración al presente trabajo: tasas judiciales, técnica legislativa y control del Poder.

Aún a la espera, en la fecha de redacción de estas líneas, de sentencia del Tribunal Constitucional, y sea cual sea la decisión de este, quizá cuando se publiquen estas líneas las tasas judiciales de la X Legislatura sean ya Derecho Histórico, pero por reforma legal. Si ello fuera así, culminaría un proceso legislativo laberíntico repleto de insólitas vicisitudes e infrecuente complejidad, con constantes vaivenes, y que no abarca solo normas en sentido estricto, sino pseudo-normas de todo tipo y hasta vías de hecho.

Y si el complejo panorama legislativo es inusual, más aún lo es cómo está planteándose lo que puede ser previsiblemente el final, hasta su completa supresión para pequeñas y medianas empresas y organizaciones no gubernamentales y, en general, todo lo relativo a la supresión paulatina. Para personas físicas fue obtenida primero la reducción y luego la derogación por presión doctrinal, social y política, que no por control constitucional ni cambios de circunstancias. Y su supresión también para pequeñas y medianas empresas y organizaciones no gubernamentales –que a día de hoy han de pagar tasas en igual importe que las empresas de gran facturación- ha sido votada en proposiciones no de ley en parlamentos autonómicos propuestas por diversos partidos y que han sido aprobadas con voto favorable incluso del propio Partido Popular, el mismo que aprobó la Ley 20/2012 en solitario[5], en patente contradicción con la propia línea política sostenida en materia de Justicia por el Gobierno estatal y los grupos parlamentarios en las Cortes del mismo partido. Y aparte de las numerosas proposiciones no de ley autonómicas presentadas por varios partidos y apoyadas ya últimamente en cuanto al fondo del asunto por todos, en la XI Legislatura un partido[6] presentó en las Cortes una proposición de ley que caducó por convocatoria de elecciones tras superar el trámite de toma en consideración incluso con el voto favorable del Partido Popular, como también lo hubo en la X Legislatura por otro, y extensible en este último caso a personas físicas aún a la sazón sujetas[7]. En definitiva, y con todas las cautelas, y con independencia de lo que decida el Tribunal Constitucional en sentencia de tan llamativa demora, parece previsible, a corto o medio plazo una completa rectificación con vuelta a la regulación  previa a la Ley 10/2012, es decir, a la de la Ley 53/2002, de 30 diciembre, con la total derogación de la normativa aprobada en la X Legislatura, pues el consenso político parece general.

Pero de las vicisitudes normativas de las tasas judiciales desde la Ley 10/2012 es importante extraer consecuencias, lo que es factible desde muy distintos puntos de vista. Desde la tutela judicial efectiva es evidente; pero hay más. Las tasas judiciales no tendrían por qué afectar al principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, ni tendría por qué plantearse siquiera relación alguna con este principio, pero en este caso concreto nos encontramos ante ejemplo paradigmático de cómo se emplea la técnica legislativa con conculcación de principios mínimos de seguridad jurídica en la tramitación legislativa y prelegislativa de la totalidad de un sector del ordenamiento, y en la fase postlegislativa, entendida, no solo como fase de análisis y evaluación, que también, sino de desarrollo cuasi normativo, aplicación e interpretación efectiva. Y no precisamente en un sector de importancia menor sino de tanta relevancia como los requisitos de acceso a la jurisdicción; con la grave consecuencia, pues, de afectar a otro derecho constitucional, el del artículo 24 de la Constitución, al cual por tanto volvemos finalmente, y sin que los defectos de técnica legislativa, por muy graves que sean, como en efecto son, y por mucho que afecten a la tutela judicial efectiva, den lugar a consecuencia alguna desde el punto de vista de control de constitucionalidad o de cualquier otro tipo.

La normativa de tasas judiciales aprobada en la X Legislatura presenta la particularidad de que afecta a la tutela judicial efectiva por el fondo y al principio de seguridad jurídica por su técnica legislativa, y tanto por cada norma en concreto como por la totalidad de la regulación en su conjunto. La perspectiva de conjunto es fundamental; defectos de técnica legislativa que considerados de forma individual pueden parecen casuales o poco relevantes, e incluso en efecto pueden serlo, presentan  distinta y muy preocupante apariencia si se contemplan en conjunto retrospectivamente. En el presente trabajo no es posible analizar todos los aspectos con la extensión que el tema merecería; habrá que centrarse en algunos detalles en el entendido de que se trata de analizar algo poco frecuente: la realidad completa de una institución jurídica, las tasas judiciales regulada por un conjunto heterogéneo de muy diversas normas o pseudo-normas, desde el punto de vista de técnica legislativa.

Es frecuente, y con razón, criticar la técnica legislativa en España, por la aceleración legislativa y la falta de un mínimo de rigor en la elaboración de las normas. Y sin duda es posible utilizar las tasas como ejemplo para analizar los defectos habituales de la técnica legislativa, porque concurren todos ellos, exacerbados al máximo en este caso y con la particularidad de ser especialmente significativos por afectar a algo jurídicamente tan sensible como el acceso a la jurisdicción.

Pero a estos defectos  hay que añadir otros específicos, causados por un elemento que no concurre probablemente en otras normas ni procesales ni de ningún otro sector del ordenamiento jurídico: la extraña mescolanza de normativa fiscal y procesal. Uno de los aspectos más anómalos de las tasas judiciales, que proviene ya de la precedente Ley 53/2002, consiste en que no solo la normativa de acceso a la  jurisdicción que incluye regulación procesal es dictada, en cuanto a disposiciones de rango reglamentario e inferiores, por el Ministerio de Hacienda, no por el de Justicia, sino que además la interpretación de la normativa de tasas judiciales, con afectación directa al acceso a la jurisdiccion, se deja también en manos del Ministerio de Hacienda. Se desvirtúa el principio de separación de poderes, a través del mecanismo de las llamadas “consultas vinculantes” que se plantean como de obligado cumplimiento para los letrados de la Administración de Justicia.

El análisis se efectuará pues desde dos puntos de vista, el prelegislativo general y el específico, y se completara con una cuestión que no puede quedar sin tratar: el fracaso de los mecanismos constitucionales de control.

No es pues posible distinguir aquí entre defectos necesarios y defectos voluntarios, en la diferenciación clásica de Martínez Marina[8] a los defectos de la Novísima Recopilación, ya que en definitiva todos los defectos en materia de normativa tasas judiciales encajan en los “voluntarios”, pues derivan de la “impericia, descuido y negligencia” o de la “precipitación” del trabajo y, además a la vez, en los “necesarios”, puesto que el “pésimo sistema adoptado” por nuestro marco constitucional permite que gravísimos defectos de técnica legislativa en normas de rango de ley carezcan de consecuencias prácticas, sean esas consecuencias  de índole constitucional o de cualquier otra índole.

 

2.      Seguridad jurídica y número y tipo de disposiciones en materia de tasas judiciales durante la X Legislatura

Cinco normas estatales con rango de ley se han dictado en una misma legislatura sobre un tema que afecta al acceso a la jurisdicción; algo de por sí ya muestra palpable de inseguridad jurídica y en materia tan sensible.

En efecto, en la misma X Legislatura. las tasas judiciales, hasta ese momento y desde 2002 solo exigibles a empresas de gran facturación, primero se extendieron por ley a personas físicas y pequeña y mediana empresa y se amplió significativamente su cuantía y ámbito de aplicación, incluyendo más supuestos y la jurisdicción social; a los pocos meses se redujeron para personas físicas, por real decreto-ley, y se modificaron todo tipo de aspectos, y dos años después, de nuevo, se modifica la regulación con supresión para personas físicas. Por si fuera poco, otras dos normas con rango de ley afectan a determinados aspectos.

De la enumeración que se incluye es este apartado se desprende que no hay una regulación sistemática de tasas judiciales. La defectuosa técnica legislativa empieza ya con ello. Basta con leer los títulos de las normas con rango de ley para comprobar que de las que tienen rango de ley ni una sola se limita a regular tasas  judiciales, y que en varias de las normas las tasas judiciales son indetectables mediante la lectura del título de la norma; se incluyan las tasas en una ley de “reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil” y hasta en de tipo ómnibus sin relación por el título ni con Derecho Procesal ni tributario sobre “mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”.

En concreto, y partiendo desde el día 22 de noviembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2012, es decir, en el entendido de que hasta entonces estaba vigente la regulación de la Ley 53/2003, las normas con rango de ley son las siguientes:

  1. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,  BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012.
  2. Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, BOE nº 47, de 23 de febrero de 2013. Días después de la entrada en vigor fue publicada una extensa corrección de errores (Corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, BOE nº 51, de 28 de febrero de 2013).
  3. Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº 51, de 28 de febrero de 2015.
  4. Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº. 180, de 29 de julio de 2015. También tuvo corrección de errores (Corrección de errores de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2015).
  5. Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE nº. 239, de 6 de octubre de 2015.

Por mencionar un ejemplo: el artículo 8 de la Ley 10/2012 sobre autoliquidación y pago ha sido reformado cuatro veces en una misma legislatura. O, según se compute, cinco veces, si se considera que el apartado 1 fue primero modificado por el Real Decreto 1/2015 y luego, en igual sentido, por Ley 25/2015.

La Ley 10/2012 y el Real Decreto-Ley 3/2013 están recurridos ante el Tribunal Constitucional, y la normativa de tasas en general, en sus diversas redacciones ha dado lugar a diversas cuestiones de constitucionalidad, varias de ellas admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional[9]. A día de la fecha no ha habido aún sentencia.

Esas cinco normas con rango de ley, de la que la cuarta viene a ser una reiteración de la tercera, han de combinarse a su vez además con otras normas en sentido estricto y con numerosas pseudo-normas que no es posible incardinar en el sistema de fuentes del Derecho. A continuación se incluye una clasificación en tres grupos.

a)      Normativa de rango reglamentario.

Tres órdenes ministeriales se han aprobado al albur de los cambios en las normas de rango superior. Regulan los llamados “modelos”, los impresos para el pago de la tasa, y además relevantes cuestiones procesales conexas de todo tipo, con ocasión de aprobar, modificar o suprimir el llamado “modelo 696”, el impreso para pagar tasas judiciales en personas físicas y, en su caso, los demás “modelos” de pago y devolución.

Las órdenes han sido dictadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y no por el de Justicia, pese a que alcanzan a todo tipo de cuestiones de índole procesal.  Además de infringir en varios puntos el principio de jerarquía normativa e incurrir en varios graves defectos de legalidad, la normativa procesal vigente en cada momento ha de entenderse modificada y multiplicada por cada una de las órdenes ministeriales tributarias, con sus superpuestas regulaciones.

Las tres normas con rango reglamentario son las siguientes:

  1. Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, BOE nº 301, de 15 de diciembre de 2012.
  2. Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, BOE nº 301, 77, de 30 de marzo de 2013.
  3. Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación, BOE nº 113, de 12 de mayo de 2015.

Todas ellas se encuentran aún recurridas, a fecha de redacción de este trabajo, ante la Audiencia Nacional, por motivos de legalidad e indirectamente de constitucionalidad, y los recursos se encuentran suspendidos sine die por haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad por la Audiencia Nacional[10].

Años después de recurrirse por motivos de legalidad, aún continúa paralizada la resolución de fondo por motivos de constitucionalidad, con una consecuencia perversa de la regulación vigente sobre las cuestiones de inconstitucionalidad, que verdaderamente urge revisar. No es admisible en un Estado de Derecho que la legislación vigente imponga que sigan aplicándose sine die normas reglamentarias por si pudieran ser inconstitucionales, cuando podrían analizarse, y en su caso anularse, por incurrir en vicios de legalidad; se hurta el control de legalidad con el pretexto de que pudiera efectuarse un control de constitucionalidad, de forma que ni uno ni otro. Y no es de recibo que al justiciable no le merezca la pena solicitar que se eleve cuestión de inconstitucionalidad, o que se le imponga a su pesar una paralización procesal sin plazos y con denegación indefinida de justicia si el tema suscita dudas de constitucionalidad al juzgador, cuando habría otros motivos de ilegalidad para anular.

Por poner un ejemplo grave de ilegalidad: la Orden HAP/2662/2012 impone disponer de un NIF para el pago, es decir, deja fuera de la jurisdicción, sin que norma de rango de ley lo imponga ni pueda imponerlo, a inmigrantes sin documentación que quieran defender sus derechos en la vía contencioso-administrativa, y a quienes hasta el artículo 163 del Reglamento Notarial autoriza a otorgar un poder para pleitos sin disponer, no ya de NIF, sino ni siquiera sin documentación  en relación con un expediente judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación o similar.

Con tres normas sucesivas de carácter reglamentario y además con hiatos entre ellas y las sucesivas normas de rango legal, el calendario de vigencia y aplicación de la normativa procesal ha sido muy complejo, por no decir caótico. Y ha ocasionado situaciones de máxima incertidumbre jurídica en materia tan delicada, pues en definitiva se trataba de qué sucedía si quedaba fuera de la jurisdicción quien no abonaba la tasa; no ha de olvidarse que la tasa judicial, a diferencia de la vigente hasta su derogación en 1986[11], tiene como consecuencia de impago, no la posibilidad de exacción por vía de apremio, sino impedir demandar o recurrir.

A modo de ejemplo, es notorio que la inexistencia de orden ministerial inmediata cuando se aprobó la Ley de 10/2012 provocó una desconcertante situación de indefinición en la que la tasa se devengaba, pero no podía abonarse, y que después se planteó si podía exigirse retroactivamente y con qué efectos; y por otro lado, en virtud del mecanismo derogatorio de la Ley 10/2012, habían quedado suprimidas, además, en la práctica, las preexistentes tasas para empresas de gran facturación, que se abonaban  a tenor de la correspondiente previa orden ministerial, con la consiguiente pérdida económica para el erario público de lo que venía cobrando a grandes empresas desde 2002. Las soluciones fueron diversas, con gran inseguridad jurídica. Baste con mencionar que la Orden HAP/2662/2012 estableció un criterio que no se compadecía con el de la ley que desarrollaba, puesto que, en términos confusos, venía a exonerar del pago a los hechos imponibles anteriores, pese a que la Ley 10/2012  no recogía ninguna exención transitoria y por tanto no podía recogerlo tampoco la orden sin infracción del principio de jerarquía normativa[12].

b)      Otras disposiciones de difícil encuadre jurídico: consultas vinculantes e Instrucción del Ministerio de Justicia

Hay que contar con otras disposiciones de difícil encuadre jurídico, que no alcanzan la categoría de normas jurídicas, y ninguna objeto de publicación oficial. De más que discutible valor obligatorio, sin embargo han regulado, o intentado regular, en detalle en la práctica la materia,

  1. Las decenas de consultas vinculantes de la Administración Tributaria para “interpretar” la normativa procesal, en materias que abarcan si una Comunidad de Propietarios es fiscalmente persona física o jurídica (¡!), o incluso qué  ha de hacer el secretario judicial en caso de impago[13], imponiendo las consecuencias procesales. Esas pseudo-normas están disponibles, no siempre en tiempo real, en páginas web oficiales de Hacienda o el Ministerio de Justicia, o extraoficiales.
  2. La Instrucción 4/2013, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre Unificación de criterios en la comunicación de datos a realizar por las oficinas judiciales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el ámbito de la Administración de Justicia. Aparte de atribuir deberes de gestión tributaria a secretarios judiciales, les obliga a plegarse a los criterios de consultas vinculantes de Hacienda, y les impone qué hacer en caso de cuantía consignada inferior a la del procedimiento, sin que la ley prevea esa consecuencia.

c)      El cajón de sastre de resoluciones procedentes de tribunales

Se han dictado un grupo nutrido y muy heterogéneo de resoluciones procedentes  de tribunales, de toda índole, desde sentencias o autos hasta un acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo y acuerdos de juntas de jueces y/o de secretarios judiciales, para interpretar, aplicar, modificar y hasta derogar también en la práctica aspectos completos de la ley, como, el caso de las tasas a personas físicas en la jurisdicción laboral.

Por citar unos ejemplos al azar, como muestra de la disparidad de criterios derivada de una regulación legal carente del mínimo rigor técnico, que provocaba  absoluta inseguridad jurídica: 1) “resolución” del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de 21 de noviembre de 2012 que, a modo de comunicado para general conocimiento difundido incluso vía web, declara inaplicable la tasa judicial en recurso judiciales de suplicación; 2) acta de la Junta Provincial de Secretarios Judiciales de la Jurisdicción Civil de Santa Cruz de Tenerife de 24 de enero de 2013, que establece criterio sobre tasas judiciales; 3) acuerdo gubernativo de 17 de diciembre de 2012 de los Sres. magistrados y secretarios judiciales de los juzgados de Familia de Málaga en relación al devengo de las tasas en los procesos de Familia conforme a la Ley 10/2012; 4) auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, rec. 2162/2012, por el que se declara que no cabe imponer cabe imponer tasas judiciales a trabajadores beneficiarios de justicia gratuita en Laboral; 5) acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre tasas en el orden social de 5 de junio de 2013, sobre  exigibilidad de tasa en Laboral a trabajadores, beneficiarios de seguridad social o sindicatos, antes o después del RDL 3/2013.

Y además, por si lo anterior someramente bosquejado fuera poco, la Administración Tributaria ha impuesto la vía de hecho, denegando el aplazamiento y el fraccionamiento de pago de la tasa judicial, mediante el insólito sistema de anunciarlo en su página web, y aplicándolo individualmente con el argumento de que es esencial el plazo de pago aunque no se disponga de medios para abonarlo[14].

Y para complicar aún más, no han de olvidarse las tasas judiciales autonómicas, cuyo importe se añade a las estatales. No se pues que haya de aplicarse una u otra normativa, sino ambas simultáneamente, y la obligación de pago es doble.

Prescindiendo de un proyecto de introducir tasas judiciales autonómicas en la Comunidad Valenciana, del que finalmente se desistió, la implantación de tasas autonómicas solo se ha llevado a efecto en Cataluña. Pocos meses antes de la Ley estatal de 2012 se regularon tasas autonómicas por Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, que fueron modificadas en 2014 por decreto-ley[15] para, entre otros detalles, suprimirlas a personas físicas. Por tanto, en Cataluña, además, el ya de por sí complejo panorama legislativo indicado, debe completarse con la normativa autonómica, que se añade a la estatal para el cálculo de la tasa judicial, que además fue suspendida mientras se tramitaba el recurso de inconstitucionalidad. La tasa autonómica ni en su extensión ni por su importe ni por su finalidad ni por su mecanismo de pago coincide con la estatal, ni en las consecuencias del impago –todo ello es mucho menos gravoso- y que se tribute por los mismos actos procesales no ha sido considerado doble imposición por el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/2014 de Pleno, de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Solo lo consideró doble imposición el voto particular del magistrado Sr. Ollero Tassara.

Finalmente, no puede por menos que recordarse también que el Profesor Díez-Picazo pone en relación la seguridad jurídica con la rectitud, la probidad y la inteligencia de los gobernantes[16] -algo que a tenor de la anterior exposición de un panorama jurídico caótico no puede por menos que suscitar dudas- y con una  larga lista de conceptos que en su análisis engloba la seguridad jurídica, como la asequibilidad, la comprensibilidad y su relación con el principio de publicidad del artículo 9.3 de la Constitución.

Y la incomprensibilidad de la normativa de tasas judiciales además ha sido tan clamorosa, que fue preciso, no solo dictar numerosos acuerdos interpretativos de juntas de jueces y/o secretarios judiciales, de los que los citados supra son solo ejemplos entre muchos, sino que incluso el propio Real Decreto Ley 3/2013 es también en parte una rectificación de errores técnicos graves, incluso por recomendación de la defensora del Pueblo de 12 de febrero de 2013 al Ministro de Justicia, y que si bien fue insuficiente e incompleta y que tampoco en realidad fue llevada a efectos en el Real Decreto en su totalidad, sí al menos lo fue parcialmente. Sorprendentemente, la defensora del Pueblo, cuyas recomendaciones en realidad no fueron acogidas por el Gobierno en su totalidad, sin embargo no recurrió al Tribunal Constitucional ni la Ley 10/2012 ni el Real Decreto-ley 3/2013, pese a las muchas peticiones, con lo que el control que en teoría ha de efectuar de constitucionalidad también resultó fallido.

Este es, en definitiva, un panorama muy incompleto, pero siquiera aproximado, de la compleja situación normativa teórica y práctica de las tasas judiciales durante la X Legislatura, y de la falta de control constitucional y legal. Se trata a todas luces de un modelo de inseguridad jurídica, inadmisible siempre y más en ámbito de tutela judicial efectiva.

3.      Fecha de publicación de las normas, vacatio legis y principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad de las normas

El cómo y el cuándo de la publicación no es, o no debe ser, irrelevante, ni la vacatio legis. El plazo de vacatio legis tiene por finalidad que las normas sean conocidas, analizadas y estudiadas en un plazo razonable, y, además, que las erratas o errores de publicación puedan subsanarse antes de la vigencia. Si lo esencial fuera solo la publicidad formal instantánea sin importar el cómo y el cuándo de la publicación el Título Preliminar del Código Civil no establecería el plazo subsidiario de veinte días para leyes estatales, que también se aplica para normas autonómicas salvo que sus respectivos Estatutos especifiquen cosa distinta, y la normativa de la Unión Europea no establecería una vacatio legis subsidiaria de veinte días para actos legislativos comunitarios en el artículo 297.1 del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[17]. La vacatio legis inexistente o brevísima ha de ser la excepción.

Sin embargo el caso de las tasas judiciales permite constatar repetidamente un comportamiento legislativo patológico, habitual aunque inadmisible: cómo las normas no pueden ser ni siquiera conocidas antes de aplicarse, tanto por fecha de publicación como por inexistencia de vacatio legis mínima, por motivos fácticos y estrictamente jurídicos, aparte de que se aplican las normas con errores que se subsanan una vez que ya está vigente la norma y aplicándose con los errores.

Se constata la evidente decadencia del artículo 2.1 del Código Civil. Doblemente, es decir, tanto en lo que se refiere al plazo subsidiario de veinte días para la publicación como al inciso relativo a la “completa publicación”, si por ello se entiende la publicación de la norma tal y como es en realidad y no como se publicó con errores que han de subsanarse y se  subsanan por corrección de errores.

La regla de que las normas entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, no por dispositiva menos aconsejable, no se ha aplicado ni una vez en las ocho normas estatales de tasas judiciales.

Y tampoco se ha aplicado el sistema, que difícilmente puede calificarse de dispositivo, de que las leyes entren en vigor después y no antes de ser publicada la corrección de errores, dándose lugar al absurdo de que una norma tenga el carácter de imperativa en esas circunstancias; es decir, con errores que se subsanan retroactivamente y mientras se han aplicado mal, no se sabe cómo. En las tasas judiciales las erratas no fueron especialmente relevantes ni en número de normas afectadas ni en relevancia de los errores -apreciación esta subjetiva-, pero ello no empece a que se constate que la corrección de errores se ha efectuado con la norma ya en vigor.

Como indica Coca Payeras, al analizar la vertiente cualitativa de artículo 2.1 del Código Civil en cuanto al requisito de la publicación “completa”, con independencia de las matizaciones sobre si el error o errata corregido es más o menos grave hasta el punto de que la modificación sea esencial, no solo la fecha de publicación ha de entenderse con la de rectificación, sino que incluso puede surgir una nueva vacatio legis[18]. Todo ello en el caso de las tasas judiciales se soslaya, probablemente con razón en este caso, y en el de otras numerosas normas, cotidianamente, con razón o sin ella.

Que en el caso concreto de tasas las rectificaciones de erratas hayan sido menores no empece a que sea obligado poner de manifiesto que no parece existir control sobre qué ha de entenderse por errata o por error sustancial. Cómo se decide que una rectificación es esencial está regulado en el  artículo 26 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial Boletín Oficial del Estado, sin que quede claro quién ha de decidir que se trata de una modificación esencial o no esencial que exija intervención del propio órgano que dictó la norma, o de una errata menor u omisión material que puede subsanarse de oficio. El BOE ofrece ejemplos hasta desaparición de anexos completos de normas, sin que conste que se haya reabierto una nueva vacatio legis, y de otros muchos casos de larguísimas correcciones de errores, de páginas completas, sin consecuencia alguna. Infra se menciona un caso flagrante del macro Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que fue rectificado con seis páginas de corrección de errores y varios días después de estar en vigor; es decir, estuvo vigente días con seis páginas mal redactadas, sin que se derivara consecuencia alguna. Y, más aún, sin que de conformidad con el artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, sea posible siquiera comprobar cómo era el original y poder cotejar erratas o errores[19].

No es aceptable desde un punto de vista de la exigencia de publicación completa de la norma, como requisito constitucional, legal y de sentido común, que sea irrelevante que una norma obligue y se aplique de forma ininteligible, incompleta o errónea, sin que pase nada. Pero de nuevo nos encontramos con incumplir lo mínimo de una técnica legislativa razonable incluso en algo tan básico como esto no parece acarrear consecuencias.

Urge una modificación legislativa que establezca un mecanismo serio, y adoptado con rango de ley, de decisión sobre quién debe rectificar una ley, cómo debe hacerse, y qué sucede con las normas ya vigentes que exigen rectificación, y se establezcan también mecanismos de control judicial o constitucional claros respecto de las decisiones adoptadas en ese sentido. Hay que descartar que el legislador, sin norma imperativa que le imponga consecuencias concretas de nulidad y/o responsabilidad por incumplimiento, se vaya a convencer por fin por sí solo de la necesidad de que se fijen los plazos de vacatio legis razonablemente, acomodándolos de una vez a las disposiciones supletoria del Código Civil, por mucho que se efectúen recomendaciones, se aprueben directrices o se publiquen trabajos doctrinales. Abundan ya directrices, recomendaciones y trabajos doctrinales; lo que hace falta es que se establezca mecanismos de control legal y constitucional efectivos en materia de técnica legislativa para normas con rango de ley.

4.      Publicación, destinatarios de las normas y cognoscibilidad efectiva

Naturalmente, la normativa de tasas judiciales tiene carácter general, incluyendo la circunstancia de que los obligados tributarios son los justiciables o aspirantes a justiciables; es decir, toda la ciudadanía en sentido amplio, incluyendo personas jurídicas públicas o privadas. No obstante, en realidad la normativa procesal va particularmente dirigida a los operadores jurídicos. Y al hilo de eso, va a efectuarse una reflexión sobre cómo es posible que siga estando vigente el principio del artículo 6.1 del Código Civil y simultáneamente prescindirse de forma sistemática de una vacatio legis razonable en todo tipo de normas, procesales o no, en una época en la que quienes han de aplicar las normas tienen derecho al descanso, un derecho en sentido estricto.

Con independencia de los grandes conceptos teóricos sobre quiénes son los destinatarios de las normas jurídicas, la inexcusabilidad de la ignorancia de las leyes conforme al artículo 6.1 del Código Civil y de las consecuencias del error de Derecho, en la práctica ha de tenerse en cuenta que quienes en realidad intervienen en la aplicación de las normas procesales, y de todas las normas, son, básicamente, los tribunales, incluyendo jueces, letrados de la administración de Justicia y funcionarios. En caso de tasas judiciales la Fiscalía no interviene, si bien el criterio que aquí va a sostenerse es aplicable a sus miembros en numerosas normas procesales y no procesales, y otro tanto sucede con la abogacía del Estado, con sus empleados públicos.

Conforme la normativa laboral no existe una disponibilidad permanente y una obligación constante de dedicación profesional de todos esos funcionarios, retribuida o no, incluso por la Directiva de Tiempo de Trabajo (93/104/CE) y por protección de la salud; y que ese es el criterio lo confirma hasta la sentencia nº 243/2016 de Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de febrero de 2016, sobre obligación de indemnizar a los jueces en función de los tiempos de guardia.

Y a esos operadores jurídicos que podríamos calificar de públicos, y a quienes se aplica su estatuto profesional que prevé jornadas máximas y horarios y tiempo retribuido de trabajo, y su derecho al descanso, se les presupone obligación profesional de estar pendientes de leer el Boletín Oficial del Estado los fines de semana, en festivos[20] y en vacaciones. Con flagrante incumplimiento de la normativa laboral, en su tiempo de ocio se les impone que de inmediato detecten, lean, interpreten y analicen normas procesales de vigencia cuasi instantánea, complejas, farragosas, dispersas, incluidas en normas sin correspondencia entre título y contenido, mal redactadas, con errores y sin tramitación prelegislativa, y sin retribuirles ese tiempo de trabajo fuera de horario.

O, siendo más realistas, dando lugar a que la norma no sea ni conocida, y no digamos ya analizada y estudiada, por quienes han de aplicarlas, incluso después  de su vigencia.

Una de dos: o se impone a los funcionarios, como ciudadanos, la obligación de conocer las normas en su tiempo de ocio, conforme a las reglas generales del artículo 6.1 del Codigo Civil de inexcusabilidad del conocimiento de las normas, de unas normas que en el caso concreto no les interesarían en la práctica de no ser funcionarios, o se impone a los funcionarios, como funcionarios, una obligación de disponibilidad permanente y permanente obligación de estudio sin tiempo límite y no retribuida.

Parece que al legislador le resulta irrelevante que quienes han de aplicar la norma no hayan tenido posibilidad siquiera de leerla, y por consiguiente también le da igual la responsabilidad que esos funcionarios asumen, o a la que dan lugar por un normal o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivada de su desconocimiento de una norma, por haber sencillamente ejercido su derecho al descanso.

En cuanto a los profesionales del Derecho no empleados públicos, incluyendo abogados, procuradores y graduados sociales, el legislador adoptó hace mucho el criterio de imponerles la lectura y estudio permanente de toda normativa, sea cual sea su extensión, fecha de publicación y plazo de vacatio legis, y por hacerles responsables del incumplimiento de ese deber desde el punto de vista de la propia responsabilidad civil y deontológica de esos profesionales.

Ya Bentham ponía en relación forma de publicación con posibilidad real de conocimiento, y los efectos perversos de una norma que aunque no sea conocida se aplica e impone aunque el sujeto desconozca su existencia[21]. Y el despropósito de normas que han de ser conocidas pero que el propio legislador da por sentado que no van a poder ser conocidas por quienes han de aplicarlas, porque no podría imponer a funcionarios dedicación permanente sin infringir la normativa de índole laboral, se repite cotidianamente en todo tipo de leyes, incluso procesales.

La ficción jurídica de conocimiento de las normas se hace extensiva al absurdo jurídico: la imposibilidad de conocimiento de las normas deriva de causas estrictamente jurídicas. no ya fácticas. Desaparecen el principio de publicidad de las normas y el de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución., sin que se adopten medidas y sin que de ello se derive consecuencias desde el punto de vista de control legal o constitucional.

Obsérvese, además, que en la enumeración supra de disposiciones aplicables a tasas judiciales se incluyen muchas que no son en realidad normas, y que por tanto ni siquiera han de publicarse para su extraño nacimiento al mundo del Derecho.

Se prescinde de la posibilidad de conocimiento, se imponen criterios -que no normas-, sin publicación ni notificación, ni posibilidad de recurso, pero hay que tener conocimiento de todo ello, obliga y ocasiona perjuicios. La seguridad jurídica es inexistente, y en este punto el ejemplo de las tasas judiciales es paradigmático.

5.      Plazo de vacatio legis y fecha de publicación

Lo expuesto se aprecia perfectamente en el caso de las tasas judiciales. Fechas de publicación y vacatio legis privan a operadores jurídicos de posibilidad real de conocer la norma, en ámbito tan sensible como el acceso a la jurisdicción. No parece aventurado conjeturar que a la aplicación caótica de la normativa de tasas judiciales no serían ajenas la irreflexión en el iter normativo, y consiguiente falta de mínimo rigor técnico, y la imposibilidad real de conocimiento por los operadores jurídicos ante publicaciones en las fechas escogidas para ello e inexistencia de vacatio legis.

Todas las normas de rango de ley han entrado en vigor al día siguiente de su publicación (Ley 10/2012, Real Decreto-Ley 3/2013, Real Decreto-ley 1/2015, Ley 25/2015 y Ley 42/2015), en lo que respecta a tasas judiciales. En cuanto a la Ley 10/2012, el polémico artículo 11, de afectación de las tasas judiciales al sostenimiento de la justicia gratuita, su vigencia se pospone a 1 de enero de 2013; pese a esa cautela que ya permitía inferir una voluntad de posposición, lo cierto es que a día de la fecha la vigencia del artículo 11 ha sido inexistente, más allá de la formal, no ha llegado a aplicarse y el destino de las tasas judiciales no ha sido el sostenimiento de la justicia gratuita y se desconoce cuál es.

Y las normas reglamentarias han entrado en vigor al día siguiente de su publicación en su mayor parte: la Orden HAP/2662/2012 a los dos días de publicación (con un extenso régimen transitorio, del que se deduce que para devolver las tasas parcialmente cuando tal cosa procede se pospone la vigencia unos meses, y la vigencia para el pago es inmediata); la Orden HAP/490/2013 al día siguiente de publicación y la Orden HAP/861/2015 a los dieciocho días.

Han carecido de vacatio legis todas las normas con rango de ley y de las reglamentarias, dos de tres, salvo la referencia a devolver tributos ya ingresados y a cumplir la obligación de destinar la tasa a sufragar la justicia gratuita; el plazo subsidiario de veinte días del Código Civil solo se ha respetado, más o menos, en un caso. Por otra parte, la vacatio legis se confunde con el régimen transitorio y la retroactividad.

Y resumiendo en cuanto a fecha de publicación, de las ocho normas sobre tasas judiciales aprobadas de la X Legislatura, casi todas se han publicado en el BOE en sábado, festivo o época vacacional.

  • De las cinco con rango de ley se han publicado tres en sábado o época vacacional: en sábado, el Real Decreto-Ley 3/2013 y el Real Decreto-ley 1/2015, y la Ley 25/2015 con fecha 29 de julio, plena época vacacional.
  • De las tres normas reglamentarias, se han publicado dos en sábado, una de ellos, además, en plena época vacacional: la Orden HAP/2662/2012 y la Orden HAP/490/2013 (esta, además, Sábado de Gloria, en Semana Santa).

6.      La tramitación prelegislativa

Es lugar común insistir en la importancia de la tramitación prelegislativa para depuración formal y material, control de la opinión pública y como cauce de participación ciudadana, como vía de perfección técnica de la norma y como sistema de indispensable reflexión para el legislador en la tarea de legislador. Pues bien, en materia de tasas judiciales, de ocho normas dictadas una sola ha tenido verdadera tramitación prelegislativa, la Ley 10/2012. Las demás o no han tenido ninguna, o la han tenido incompleta.  No se va a analizar exhaustivamente la cuestión; bastan unas pinceladas en relación con dos de los organismos cuyos informes son públicos y preceptivos[22]: el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial[23].  Dos de las cinco normas con rango de ley son reales decretos-leyes; es decir, dos de cinco leyes y del total de ocho normas carecen de tramitación prelegislativa.

Antes, una breve referencia además a los preámbulos:

  • La Ley 10/2012 cita, tergiversando, jurisprudencia constitucional de tasas judiciales
  • El Real Decreto-ley 3/2013 parece indicar que toman en cuenta las recomendaciones de la Defensora de Pueblo pese a que no los acepta más que en parte
  • El Real Decreto-ley 5/2015 y la Ley 25/2015 explican que transcurrido un plazo razonable desde el Real Decreto-ley 3/2013 se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas, soslayando que esa situación inaplazable ha sido creada por el propio legislador; y el real decreto-ley justifica la necesidad de la fórmula empleada en la extraordinaria y urgente necesidad, como si existiera inmediatamente antes y no hubiera sido reclamada desde 2012.
  • La Ley 42/2015, aparte de los referentes a detalles de justicia gratuita, justifica el caso de un artículo “para transponer los pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación”, sin que se especifique a qué pronunciamientos; pudiera ser la sentencia nº 149/2015, de 6 de julio de 2015, del TC, Sala 2ª.

En definitiva ni uno de los cinco preámbulos corresponde plenamente a la realidad y/o permite averiguar los motivos de la reforma.

Pasemos a analizar la tramitación prelegislativa, brevemente. Se va a limitar la referencia, por su especial importancia, a los informes preceptivos y no vinculantes del Consejo de Estado, en su calidad de supremo órgano consultivo del Gobierno conforme al artículo 107 de la Constitución, y del Consejo General del Poder Judicial, sin mención a otros informes preceptivos de otras instituciones, o en su caso audiencia, soslayados en normativa de tasas judiciales con rango de ley o reglamentario.

En lo que respecta a Consejo de Estado, de las ocho normas relativas a tasas judiciales dictadas en la X Legislatura solo una, la Ley 10/2012, ha dado lugar a un informe, sobre el “Anteproyecto de ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, del Registro Civil y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses”, de 19 de julio de 2012” (informe 774/2012).[24]  El informe del Consejo de Estado era preceptivo en todos los casos, de conformidad con artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

En cuanto al Consejo General del Poder Judicial,  se informó el anteproyecto de la Ley 10/2012 con fecha 21 de mayo de 2012, y consta informe a la segunda de las tres órdenes ministeriales, de 21 de marzo de 2013

7.      Relevancia teórica e irrelevancia constitucional de la técnica legislativa

Es larga la lista de defectos graves de técnica legislativa en tasas judiciales. Por motivos de espacio se ha ceñido el examen a concretos puntos pero hay muchos más.

En un análisis sobre necesidad de una adecuada técnica legislativa y de su relevancia constitucional es indispensable citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990 (“La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas”). El principio de seguridad jurídica exige una técnica legislativa razonable, y esta está vinculada estrechamente a aquel, por lo que es natural y loable que haya una extensa lista de publicaciones sobre técnica legislativa[25].

Y su utilidad es clara en el caso de normas con rango inferior a ley, pues se derivan consecuencias prácticas en caso de incumplimiento: según los casos es posible anular una norma reglamentaria por no haberse emitido ciertos dictámenes o no haberse dado lugar a determinados trámites de audiencia. Ahora bien, ello sin perjuicio de los efectos perversos de concurrir simultáneamente causas de inconstitucionalidad con causas de ilegalidad por defectos de tramitación, como sucede, precisamente, en tasas judiciales. Habiéndose alegado en recursos contencioso-administrativos contra las órdenes ministeriales de tasas, entre otros motivos, la nulidad por haberse dictado sin determinados informes preceptivos, la Audiencia Nacional ha dejado sin resolver sine die sobre esos puntos al elevar cuestión de inconstitucionalidad; paradójicamente, al poder concurrir un defecto más grave, la inconstitucionalidad, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre ella quedan sin resolver tampoco las cuestiones de técnica legislativa ordinaria por plazo indeterminado. Es obvio el carácter poco práctico de esta solución, que deja en indefensión a los recurrentes en indefinida situación de denegación de Justicia, y vigente una normativa que podría estar derogada por motivos de legalidad ordinaria. Si ello es efecto de la normativa vigente, falla gravemente aquí.

En caso de normas con rango de ley, el propio Tribunal Constitucional ha matizado que no es juez de la corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes (STC 109/1987) y sostiene el criterio general de no anular leyes por la circunstancia de que esas leyes no tengan una mínima tramitación prelegislativa. Así lo reitera la importante sentencia de Pleno nº 199/2015, de 24 de septiembre de 2015, en recurso de inconstitucionalidad 5099-2014, formulado conjuntamente por varios partidos; dato este que permite hacerse a una idea del escándalo político y jurídico que levantó el real decreto. Se trataba de un real decreto-ley masivo, de 172 páginas y vigencia del día siguiente de publicación, sábado, y del mes de julio, con decenas de normas heterogéneas, sin tramitación prelegislativa, y además con extensísima corrección de errores de seis páginas y días después de su vigencia. El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, tipo ómnibus, modifica 28 normas con rango de ley, y afecta a medio centenar de materias: horarios comerciales, Fuerzas Armadas, sector minero, Registro Civil, todo tipo de impuestos, empleo, etc. Incluso con una norma así, el Tribunal Constitucional declara que la técnica legislativa no es relevante, sin perjuicio de la salvedad en materia de Registro Civil, que anula en este punto concreto del decreto, pero en realidad de forma inoperante, al estar ya modificado antes por el legislador:

“hemos de limitarnos a realizar un juicio de constitucionalidad sobre la norma, porque no nos compete efectuar un control sobre su calidad técnica, del mismo modo que hemos afirmado, que no poseemos tal facultad en relación con el análisis de la perfección técnica de las leyes [SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c); 226/1993, de 8 de julio, FJ 4; 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4].”

Por tanto, asumiendo que el control que corresponde al Tribunal es externo, jurídico y no de oportunidad política ni de excelencia técnica, y que ha de ser flexible, en coherencia con el reconocimiento constitucional del decreto-ley, para no invalidar de forma innecesaria, ni sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto que corresponde efectuar al Gobierno y al Congreso de los Diputados «en el ejercicio de la función de control parlamentario (art. 86.2 CE)» (STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4), debemos realizarlo acudiendo, en primer término, a la comprobación de que el titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia ha definido la concurrencia del presupuesto habilitante, de forma explícita y razonada.”

En pues escasamente eficaz que se regule de forma exhaustiva cómo han de tramitarse las leyes, si se exigen memorias económicas que luego no se elaboran o lo sean proforma, se imponga que se emitan informes que luego no se solicitan y se soslaye el control por la opinión pública derivado de la publicidad de los sucesivos informes, y aunque la doctrina reitere, con razón la importancia de un  depurado trámite de elaboración, el “carácter perturbador de las normas deficientes” y en que “la calidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico ha dejado de ser un problema literario o lingüístico, para convertirse en una exigencia constitucional, cuyo incumplimiento implica una violación del principio de seguridad jurídica” reconocido incluso por el propio Tribunal Constitucional[26].

Si la técnica legislativa no será objeto de control en caso de normas con rango de ley, en realidad toda la profusa normativa sobre técnica legislativa se convierte así, en su conjunto, en Derecho inútil, adorno jurídico, normas de oropel. Resulta paradójico que haya de afirmarse que las normas sobre técnica legislativa vienen a ser en conjunto “normas de oropel” o “Derecho inútil”, cuando las expresiones “normas de oropel” o “Derecho inútil” se emplean precisamente en técnica legislativa para referirse, por ejemplo, a normas superfluas o de adorno[27].

Podrían quizá hacerse algunas salvedades también en el caso de normas de tasas judiciales. A tenor de la recopilación de Segovia Marco[28], las leyes de contenido tributario podrían ser inconstitucionales si ese carácter tributario no figura en el propio título. Eso ha sucedido con alguna ley de tasas, cuyo contenido tributario se deduce de la circunstancia de que su normativa de desarrollo reglamentario proceda del Ministerio de Hacienda y que el Ministerio de Hacienda remite a las consultas vinculantes para su interpretación incluso a los letrados de la Administración de Justicia que han de aplicarla. Nadie parece que lo haya alegado, en cualquier caso.

Pero, si incluso si fuera así, resulta doblemente preocupante, Se otorgaría relevancia a un defecto insignificante en comparación con otros muchos que padecen estas normas, y ninguna a estos; y a la enumeración supra de alguno, y de sus consecuencias, basta remitirse. Y en efecto de esa misma recopilación se desprende que carecen de trascendencia constitucional los numerosos defectos de técnica legislativa en materia de tasas judiciales, paradigma del descuido legislativo, incluyendo los que han dado lugar hasta a normas de rectificación de igual rango, por su falta de precisión técnica; y es constitucionalmente irrelevante soslayar la totalidad de la tramitación prelegislativa simplemente o bien usando un real decreto-ley y consiguiendo argumentar, con un criterio que el Tribunal Constitucional admite con mucha facilidad, que concurría extraordinaria y urgente necesidad; o bien no usándolo y prescindiendo sin más de la tramitación. Un ejemplo lo ofrece la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, tramitada en unos días y sin tramitación prelegislativa alguna.

8.      Conclusiones

El magistrado Sr. Garzón Herrero, en voto particular a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2006 (rec.8201/2000), empleó una llamativa expresión: “Guantánamo judicial”. Se refería a la laxitud con que se permite a la Administración Tributaria soslayar los mecanismos en teoría preceptivos en la elaboración de normas de rango reglamentario, hasta tal punto que resulta irrelevante ese procedimiento incluso si es orillado; en el caso concreto, inexistencia absoluta de expediente administrativo que justificara que la norma era algo más una mera ocurrencia, más allá de la Exposición de Motivos. Se creaban ámbitos del ordenamiento jurídico exentos de control jurisdiccional, pese a no serlo en teoría.

Eso ha podido ser así en normas de ámbito reglamentario, es de suponer que como excepción; pero sucede cotidianamente en normas con rango de ley, y como regla. La exigencia de un procedimiento prelegislativo reglado al elaborar disposiciones generales, para que se efectúe con reflexión el depurado del producto legal, y se garanticen los derechos de los destinatarios de la norma, indispensable al menos en teoría en normas con rango inferior a ley, con la consecuencia de nulidad, carece de consecuencias en normas de rango de ley.

Paradójicamente lo que se considera grave en norma de rango inferior a ley, hasta el punto de acarrear nulidad, salvo en los casos excepcionales de lo que con expresión del magistrado Sr. Garzón Herrero llamaríamos “Guantánamos judiciales”, resulta irrelevante en norma de rango de ley, respecto de la cual el procedimiento de elaboración de leyes desde un punto de vista técnico y social, perfeccionado con esfuerzos de juristas para conseguir mejor calidad técnica, mayor intervención de la sociedad en la elaboración y mejor lenguaje, y, en definitiva, mayor calidad material y formal del ordenamiento jurídico, no tiene relevancia constitucional, sin que exista otro mecanismo de control.

Con el planteamiento del Tribunal Constitucional de que el control de constitucionalidad no abarca el control de técnica legislativa, la lista de disposiciones que exigen intervención de diversos organismos para la emisión de informe preceptivo queda sin contenido. Así, es soslayado el mismo artículo 9.3 de la Constitución que incluye los principios de seguridad jurídica y publicidad, y que contiene la interdicción de la arbitrariedad de los poderes público, puesto que la tramitación prelegislativa y la calidad técnica se imponen como obligada, pero no sucede nada si se incumple la obligación de respetarlas.

Pervive hoy lo que Sancho de Moncada denunció hace 400 años sobre la proliferación legislativa, la mala técnica legislativa y los efectos desfavorables para el ordenamiento jurídico y la sociedad de tener leyes que no se conocen, no se pueden conocer y no se cumplen. Decía Sancho de Moncada que las leyes o son útiles o son dañosas, y que si son útiles han de cumplirse, sin excepción: “Si es útil, obliga en conciencia guardarla, y al Superior mandarla guardar. Si es dañosa, obliga en conciencia a quitarla, porque no se ejecute con daño del Reino, y en habiendo ejemplo de dispensación se descose el rigor, y se pierde el temor a la ley que solía ser bocado de los vicios[29]. Pero en normas con rango de ley el incumplimiento sistemático de tramitación prelegislativa solo acarrea, en el mejor de los casos, responsabilidad política, en normas de todo rango la forma de publicación es irrelevante aunque atente contra los principios de publicidad y seguridad jurídica e incluso aparecen extrañas pseudo-normas sin ningún tipo de garantías de modo tal que hasta la separación de poderes resulta afectada. Y de todo esto se deriva la consecuencia que Moncada sabiamente preveía: se pierde el respeto a la ley. En tasas judiciales, como en tantos otros temas, la repetida falta de control constitucional y legal ha dado lugar a la reiteración de los defectos de procedimiento legislativo, también sin consecuencias.

Si es grave que en los años transcurridos desde que se aprobó la Ley 10/2012 el Tribunal Constitucional no haya aún resuelto los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo interpuestos sobre tasas judiciales, con una demora que ya denunció públicamente el Profesor De la Oliva en octubre de 2014[30], es decir, que el control constitucional es nulo nada menos que en materia de indefensión, también lo es que defectos graves de técnica legislativa que dan lugar a leyes de aplicación caótica con inseguridad jurídica y consiguiente indefensión ni siquiera sustenten un recurso al Tribunal Constitucional. Incluso se da la paradoja de que el control de constitucionalidad añadido al de legalidad en normas de rango inferior a ley en vez de sumar resta; paraliza sine die el control de legalidad y sin que se resuelva el de constitucionalidad. En cuanto a la seguridad jurídica derivada del principio de publicidad, han pasado a ser irrelevantes la exigencia de publicación completa antes de la vigencia y la cognoscibilidad efectiva; por efecto combinado de ausencia de vacatio legis y presencia de erratas cotidianas, la publicación completa ya no es exigible para la vigencia, es decir, el principio de publicidad deja de ser exigible, y por otra parte deja de ser garantía constitucional para convertirse en vacía apariencia si desaparece la posibilidad siquiera teórica de que las normas puedan ser conocidas por los operadores jurídicos antes de la vigencia como consecuencia de las fechas de publicación.

La crónica de las tasas judiciales es la de un doble fracaso: el del control frente a los ataques legislativos en materia de tutela judicial efectiva y el del control frente a la más absolutamente defectuosa técnica legislativa en sentido amplio de la expresión, que también causa indefensión. No se aprecia la ventaja de insistir en mejoras de técnica legislativa, con estudios y propuestas para garantizar participación ciudadana en la elaboración de las normas y rigor técnico con informes preceptivos y directrices, si de la infracción de la técnica no se derivan consecuencias. Más aún; es perjudicial. Dañosa es para el Estado de Derecho una apariencia de funcionamiento perfecto, con su coste económico y  de credibilidad jurídica y política, sin que suceda nada si se prescinde de todo ello. Estado de Derecho es control de la arbitrariedad de los poderes públicos; y no es admisible que no exista control real ni de legalidad ordinaria ni constitucional.

O se modifica la Constitución para que defectos graves de técnica legislativa tengan relevancia constitucional, o el Tribunal Constitucional modifica su criterio contrario a concederle relevancia constitucional. Y urge además, plantear en cualquier caso, mecanismos legislativos, de rango constitucional o si es posible legal, que garanticen de forma real y efectiva, y no con meras declaraciones de plazos teóricos, que habrá resolución pronta y eficaz del Tribunal Constitucional, de fondo y forma, como no ha sucedido en tasas judiciales y en tantos otros temas, y conforme a una agenda no arbitraria o manipulable.

Pero a día de hoy así están las cosas. El Tribunal Constitucional no solo es inoperante en cuanto al artículo 24 de la Constitución, porque no existe control de su agenda; y tampoco, por otros motivos, en cuanto a la seguridad jurídica incluso si genera a su vez indefensión. No hay mecanismos de control eficaces contra leyes que ni por fondo ni por forma debieron nunca ser aprobadas, y sí muchas apariencias de control. Nuestro Estado de Derecho tiene un problema: más que de rigor técnico empieza a presentar síntomas de rigor mortis.

[*] Con posterioridad a la redacción de este trabajo, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia nº 140/2016, de 21 de julio de 2016, publicada en el BOE de 15 de agosto de 2016, que declara parcialmente inconstitucionales las tasas judiciales en la redacción vigente en la fecha de la sentencia, con la previsible parcial carencia sobrevenida de objeto respecto de personas físicas y de otros extremos. La sentencia, escasamente acertada, no soluciona definitivamente e incluso crea más incógnitas, y abunda en lo aquí analizado sobre inseguridad jurídica: 1) difusión en época vacacional, lo que implica en cuanto a cognoscibilidad efectiva (fecha de sentencia, 21 de julio; difusión en la web oficial del Tribunal Constitucional, 29 de julio; publicación en  BOE 15 de agosto, plenas vacaciones judiciales y además festivo); 2) ausencia de control efectivo de constitucionalidad e inseguridad jurídica por la demora en resolver y por la falta de pronunciamiento expreso sobre los extremos respecto de los cuales no se decide por carencia sobrevenida de objeto; 3) inseguridad jurídica por la no resolución simultánea de los demás recursos y cuestiones de inconstitucionalidad interpuestos, no acumulados, lo que deja la situación normativa indefinidamente pendiente de ulteriores sentencias; 4) inseguridad jurídica por la falta de detalle en la resolución, que dará lugar a impredecibles cambios normativos en tasas estatales y autonómicas; 5) aplicación del principio de seguridad jurídica en perjuicio de los  justiciables, pues se declara como efecto la no devolución de lo abonado, fundándose en la propia demora en resolver, y en términos confusos y discutibles en cuanto a alcance y eficacia.

[2] Blog “Por Derecho”, http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/10/por-que-se-tarda-en-eliminar-unas.html?m=1

[3]Una protesta contra las tasas judiciales en la que se demuestra la peculiar malignidad que entrañan todos estos impuestos como coste añadido al de acudir a la Justicia”, Bentham, J., introducción y edición por De la Oliva, A., Civitas Thomson Reuters, 2013, p. 131.

[4]Nomografía o el arte de redactar leyes”, Bentham, J., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, segunda edición, 2004, pp. 112-113.

[5] Diversas proposiciones no de ley en parlamentos autonómicos fueron presentadas por diversos partidos, para instar al Gobierno central a promover la derogación de tasas judiciales a PYMES y ONGS. La primera se tramitó en el parlamento de Andalucía, la Proposición no de ley relativa a la derogación de las tasas judiciales a las pequeñas y medianas empresas y las organizaciones no gubernamentales aprobada con fecha 8 de octubre de 2015 (BOPA nº 85, X Legislatura). En Aragón (Aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón de la Proposición no de Ley núm. 161/15-IX, sobre derogación de las tasas judiciales, BOCA n° 28, pág. n° 1884) y en la Asamblea de Madrid (PNL – 90/ 2015 X, BOAM nº 39, 28 de enero de 2016, X Legislatura) se aprobaron incluso con el voto favorable del Partido Popular.

[6] Proposición de ley 122/000011, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, sesión plenaria nº 10 de 19 de abril de 2016, XI Legislatura, año 2016.

[7] Proposición de Ley sobre derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. (122/000177), caducada. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, Serie D: General, 20 de noviembre de 2015.

[8]Juicio crítico de la Novísima Recopilación”, Martínez Marina, F., 1820.

[9] En el BOE figuran referenciados todos los recursos y las cuestiones, si bien no el texto, que carece de difusión oficial susceptible de cita. Puede consultarse el blog El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/, de quien esto firma, en concreto el enlace https://veronicadelcarpio.wordpress.com/tc/, donde figuran datos sistematizados, incluyendo textos completos de varios recursos y cuestiones prejudiciales, como recopilación privada.

[10] Referencia oficial a los recursos contencioso-administrativos interpuestos consta en el BOE;  una enumeración de recursos y recurrentes es ociosa. En cuanto a motivos de recurso y la suspensión, se ha tenido acceso a datos de varios de recursos contra las tres órdenes ministeriales, de forma privada, y consta documentada, si bien no es posible aportar referencia a datos con cita a fuente oficial, puesto que no son públicos, pese a que todo ello debería serlo, puesto que está en juego normativa de interés general.

[11] Las tasas judiciales fueron suprimidas por Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1986. En el precedente Decreto 1034/1959,  el impago daba lugar a la exacción por vía de apremio, no a privar de acceso a la jurisdicción.

[12]Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.”

[13] Por ejemplo, la Consulta DGT V0198-13, 24-1-2013: “Requerimiento de pago ¿Cuál  es  el  procedimiento  que  debe seguirse  en  el  caso  de  que  no  se atienda el requerimiento de pago? El  Secretario  Judicial  requerirá  al  sujeto  pasivo para  que  aporte  el  justificante  de  pago  de  la  tasa con  arreglo  al  modelo  oficial,  debidamente  validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese  subsanada.  Y  a  continuación  determina  las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio.

[14] Acreditar esto con cita de fuentes oficiales resulta imposible, precisamente por el carácter de vía de hecho. En el blog El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/ , de quien esto firma, se han ido documentando casos.

[15] Decreto 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

[16]La seguridad jurídica y otros ensayos”, Díez-Picazo, L., Cuadernos Civitas, Civitas Thomson Reuters, 2014, pág, 15.

[17] Diario Oficial n° C 326 de 26/10/2012 p. 0001 – 0390.

[18] Coca Payeras, M., “Comentario al artículo 2 del Código Civil, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por M. Albaladejo y S. Díaz Alabart, 2ª ed, EDERSA, 1993, pp. 457-458.

[19]Artículo 23. Tramitación de la documentación.1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.”. Analizar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con ese artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero llevaría lejos.

[20] Recuérdese que el BOE se publica todos los días del año, salvo domingos, es decir, incluyendo sábados y festivos (artículo 4.1. del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»).

[21]Nomografía”, op, cit., p. 13.

[22] Al menos la primera y la segunda órdenes ministeriales no fueron sometidas a informe del Consejo General de la Abogacía Española, de organizaciones de consumidores ni del Consejo de Estado ni del Consejo General del Poder Judicial. Así se desprende de los expedientes administrativos de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las órdenes, a los que se ha tenido acceso. De la misma fuente se desprende que sin embargo al menos la primera fue sometida a informe de entidades bancarias.

[23] Un análisis de las escasamente fundadas memorias económicas en el blog citado El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/2013/05/26/dinero/

[24] Sorprende que la Ley 42/2015 no haya merecido informe preceptivo del Consejo de Estado. En esta ley, tangencial en tasas judiciales, contiene cuestiones de enorme relevancia, incluyendo la obligatoriedad de notificaciones telemáticas y la reforma de la prescripción civil. La ausencia de informe, además de en la web del BOE, ha sido comprobada en gestión personal con los servicios de información del Consejo de Estado. Algunos detalles en tasas han podido ser informados con ocasión de un anteproyecto de justicia gratuita que finalmente se tramitó por otra vía (informe 1059/2013), si bien no es posible asegurarlo.

[25] Vd., Baselga García-Escudero, P., “Materiales para el estudio de la técnica legislativa”, Revista de las Cortes Generales, nº 76, 2009; pp. 247-326.

[26]Las garantías del procedimiento prelegislativos: la elaboración y aprobación de los proyecto de ley”, Garrido Mayol, V., Tirant lo Blanch, 2011, p. 116.

[27] Vd.  “¿Para qué sirve el derecho inútil?”, Martín Moreno, J. L., Cuadernos Críticos del Derecho, 4-2007, pp. 39-46.

[28]La técnica legislativa en la elaboración de anteproyectos de leyes”,  Segovia Marco, A., Gabilex, nº 1, enero 2015, p. 26.

[29]Restauración política de España”, Moncada, S., Discurso séptimo (primera parte), Rigor de ejecución de leyes y premáticas. Cap. VI, edición digital a partir de la edición de Jean Vilar, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1974.

[30] Blog “Por Derecho”, http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/10/por-que-se-tarda-en-eliminar-unas.html?m=1

PRIMERO.- MUY IMPORTANTE ADVERTENCIA PARA LOS CONSUMIDORES: ASESÓRENSE ANTES DE HACER NADA.

Voy a empezar dirigiéndome a no expertos en Derecho y que estén, o crean estar, afectados por cláusula suelo. Muy claro: ni se les ocurra pedir al banco que les devuelva lo de la cláusula suelo por la extraña vía extrajudicial que ha creado el Gobierno ahora sin disponer, ANTES de pedir o hacer nada, de asesoramiento concreto de las asociaciones de consumidores, Colegios de Abogados o de un abogado de su confianza.

Y es que, a diferencia de lo que sucedía con anterioridad a que se aprobara por el Gobierno el Real Decreto-ley 1/2017, enlace al BOE aquí, ahora la mera petición al banco tiene consecuencias para el consumidor para cualquier petición presentada desde 21 de enero de 2017. La petición presentada  a partir de 21 de enero de 2017 tiene consecuencias para el consumidor y no para el banco, aunque el consumidor no lo sepa y no esté asesorado.

Según el real decreto-ley nadie va a supervisar si lo que ofrezca y presente al consumidor el banco a la firma para cerrar un acuerdo -caso de que se lo presente, que puede dale la callada por respuesta-, será correcto o no. No va a tener consecuencia alguna para el banco si de nuevo hace firmar lo que no es. Y el banco estará obligado a informar, dicen, a los consumidores concretos que tengan cláusula suelo, en las oficinas abiertas al público y en sus páginas webs, y a organizar un sistema ágil de resolución de reclamaciones, pero no sucede nada si no lo hace. Es importante resaltar que el real decreto-ley carece totalmente de sistema sancionador para los bancos y de cualquier mecanismo que controle si el mecanismo de devolución da lugar a que el banco pague al consumidor concreto lo que debe.

Remito a mi post anterior, enlace aquí, en el que explico qué significan la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2016 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y qué esta exactamente en discusión. Es importante comprender en qué punto estamos y tener claro qué ha hecho el Gobierno antes, que no ha sido apoyar al consumidor. Y nadie se equivoque: el TJUE no ha declarado nulas las cláusulas suelo. Lo que ha dicho el TJUE, y simplifico, es que en caso de que la cláusula suelo sea nula -es decir, que puede no serlo- el banco debe devolver lo cobrado de más desde el inicio del contrato, con intereses, y no desde ninguna fecha posterior como esa de 2013 que había dicho el Tribunal Supremo español. Tenga presente siempre el consumidor que el Gobierno pidió al TJUE que no se devolvieran las cantidades desde el inicio, sino solo desde 2013.

SEGUNDO.- LO QUE OPINAN LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

Tengan los consumidores muy en cuenta ANTES de someterse a este anómalo mecanismo extrajudicial que las asociaciones de consumidores OCU, CEACCU, UCA-UCE, FACUA, ADICAE consideran que este real decreto-ley es puro humo, un regalo del Gobierno a la banca, trampa para usuarios, y que el mecanismo que establece una pantomima que deja al consumidor en manos de los bancos, enlace aquí, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí. Comparto ese criterio. Recuerde que las asociaciones de consumidores son entidades previstas en  la Constitución en su artículo 51 y a las que la normativa de Consumo les confiere la defensa de los consumidores como entidades sin ánimo de lucro.

Y recuerde que las asociaciones  insisten en que el consumidor no debe tomar ninguna decisión precipitada.

En estos enlaces figuran los análisis de CEACCU con los principales puntos negros del real decreto-ley: enlace aquí, aquí, que suscribo plenamente.

TERCERO.- RESUMEN GENERAL DE LO QUE SE HA APROBADO POR EL GOBIERNO.

No hay que dejarse confundir por la propaganda. El Gobierno no ha creado ningún sistema extrajudicial de solución de conflictos ni ninguna supervisión

  • ni para casos en los que ya se solicitó el pago por el consumidor
  • ni para casos en los que aún no se había solicitado.

Lo que se ha creado es un sistema extrajudicial anómalo y sin precedentes que ha aprobado el Gobierno sin tramitación prelegislativa alguna, y por tanto sin informe oficial de nadie, y sin intervención de las Cortes, y por tanto sin luz y sin taquígrafos, y con consecuencias judiciales.

Resumo:

  • Es un mecanismo extrajudicial al que tiene que someterse expresamente el consumidor que lo desee, si quiere, y si no quiere no.
  • No es automático desde ningún punto de vista y requiere actuación expresa del consumidor.
  • No abarca más que a personas físicas consumidores, es decir, que ni siquiera desde este  falsa apariencia de protección el Gobierno quiere dar solución ni a personas físicas no consumidores -el autónomo que compró un local para usarlo como sede de su negocio- ni a PYMES. El artículo 2.1 del RDL 1/2017 remite a Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que define consumidor en su artículo 3:
    «Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.
    A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
    Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»
  • Para someterse a ese mecanismo extrajudicial no valen las reclamaciones anteriores que haya podido dirigir el consumidor a su banco en similar sentido. El consumidor debe someterse de forma deliberada y consciente al mecanismo, si quiere que se le aplique, al establecer el real decreto-ley  importantes restricciones de derechos para el consumidor. Es evidente que esas restricciones para cualquiera, y no digamos para un consumidor, no pueden provenir más que de una decisión informada, voluntaria e inequívoca de someterse a ellas. Una norma que dice de sí misma que es excepcional y de carácter temporalprevisión especial y coyuntural«, dice el Preámbulo) tiene que interpretarse conforme al artículo 4.2 del Código Civil, es decir sin posibilidad de analogía ni aplicación a momentos distintos. No olvidemos además que se publica el real decreto-ley un sábado con vigencia del mismo día, cercenando incluso la posibilidad efectiva de asesoramiento al consumidor para las peticiones de los primeros días.
  • El consumidor queda sometido a ese mecanismo extrajudicial por petición efectuada desde 21 de enero de 2017 pero, atención, siempre que sea con intención de someterse a ese mecanismo. Es decir, que 1) es perfectamente posible seguir presentado demandas directamente sin someterse a ese mecanismo, y soslayándolo, aunque con el sistema de costas que prevé este real decreto-ley y 2) también es perfectamente posible seguir efectuando reclamaciones extrajudiciales que no den lugar a la entrada en el mecanismo extrajudicial, sino que sean como las de siempre, reclamaciones como las que dirigiríamos a cualquiera que nos debiera dinero, aunque con el sistema de costas que prevé este real decreto-ley. Tratándose de una norma excepcional que además reiteradas veces hace mención a la voluntariedad para el consumidor, y que además cercena temporalmente su tutela judicial efectiva, no habrá vinculación al mecanismo sin sometimiento expreso.
  • Si el consumidor entra voluntariamente en el mecanismo extrajudicial, fiado en la buena fe del Gobierno, la banca puede hacer algo para devolverle el dinero o no hacerlo, y da igual que haga o no haga, o que lo haga mal, porque todo depende de que el banco haga algo, si quiere.
  • Y si el consumidor entra en el mecanismo extrajudicial, no solo no podrá demandar durante unos meses, sino que el sistema de costas procesales que rige para todo, incluyendo para el banco cuando reclama al consumidor, no se aplicará en este caso, en beneficio del banco.

En definitiva el Gobierno le da al banco una moratoria de tres o cuatro meses -según lo computemos-, sin consecuencias para el banco si no hace nada o lo hace mal o abusa de nuevo, pero con consecuencias para el consumidor. Y la banca, en contra de lo que dice la propaganda, y el propio real decreto-ley, no está obligada a nada.

CUARTO.- PROPAGANDA, MORATORIA DE PAGO PARA EL BANCO, SUSPENSIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA EL CONSUMIDOR Y CONSECUENCIAS EN COSTAS PROCESALES

La terminología del real decreto-ley es solo explicable en quien quiere inducir a error sobre la seriedad de lo que encubre. Sorprende que se llame «reclamación previa», como el artículo 3 del real decreto-ley, a una comunicación al banco pidiéndole que pague. Esa terminología es la que ese usa en algo tan formal como cuando se reclama contra la Administración Pública, conforme al Derecho Administrativo; y aquí hay un banco, un particular, no el Estado, y además en ninguna parte hace falta reclamar que se cumpla una sentencia, que de eso de lo que estamos hablando, no lo olvidemos. El Gobierno innovando, no en beneficio del consumidor, precisamente.

Esa «reclamación previa» la puede el consumidor presentar ya desde el dia 21 de enero de 2017, pero el banco aún no tiene organizado ese «procedimiento ágil» para pagar, se le da un mes para organizarlo y no pasa nada si no lo organiza, o no parece que pase. Y es tan confusa la redacción parcheada del real decreto-ley que en una parte dice que si el consumidor presenta esa «reclamación previa» durante tres meses no podrá ir al juzgado a reclamar si no le contestan (artículo 3), y en otro apartado que no se sabe si tiene una errata parece que dice que serán cuatro meses (Disposición Adicional Primera, 3); es decir, que el consumidor se queda  sin poder ir al juzgado tres o cuatro meses solo con mandar una comunicación de reclamación previa a su banco, sin que el banco resulte obligado a nada.

Veamos lo que dice el artículo 6.3:

«Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie.

Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.«

Esa redacción también suena familiar al oído jurídico; en este real decreto-ley de parches y contradicciones se ha ido espigando aquí y allá. Esta vez esta expresión procede de un ámbito muy distinto: la mediación. Veamos el artículo 10 de Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Dispone lo siguiente:

«Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos«

Comparemos ambos artículos. La mediación es ámbito incomparablemente más serio que este extraño mecanismo extrajudicial que se ha inventado el Gobierno; aunque tampoco se garantiza resultado y no tiene mucho sentido cuando no hay nada que mediar ni negociar sino solo que calcular con una simple hoja excel lo que se adeuda, sí se informa a las partes de qué es antes de someterse a ello, interviene un mediador con ánimo de ayudar a solucionar y las partes tienen un deber recíproco de lealtad y buena fe, y nada eso existe en el novísimo engendro jurídico del real decreto-ley. Y en la mucho más seria mediación no solo no se prohíbe  abandonar el proceso de mediación sino que incluso cuando está el procedimiento en marcha es posible solicitar medidas judiciales urgentes. Pero entrando este mecanismo extrajudicial rarísimo el consumidor, parte débil y a la que no se informa, y que si está en esta situación es porque el banco ya ha abusado, tiene prohibido irse al juzgado hasta que no pasen tres o cuatro meses.

Resumiendo: se ha suspendido temporalmente por real decreto-ley la tutela judicial efectiva y encima para consumidores desinformados. Algo sin precedentes.

Por primera vez en nuestra historia democrática se plantea que la parte fuerte del contrato, el banco, tenga una moratoria en el pago, y la débil una imposibilidad temporal de reclamar. Cualquier deudor tiene que cumplir las sentencias civiles en el plazo del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o sea, 20 días, si es que para cumplir sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como es el caso, podemos coger ese plazo por analogía. Recordemos que aquí no hay nada que negociar: si la cláusula es nula -mucho cuidado, recuérdese que puede que no lo sea, porque es desinformación decir que el TJUE haya declarado nulas las cláusulas suelo-, hay solo unas cosas que hacer, y se llaman «pagar» y «pagar todo» y «pagar ya», como con cualquier deuda. Le vuelvo a remitir a mi post anterior.

Y sin embargo aquí en el real decreto-ley concede el Gobierno moratoria legal de hasta cuatro meses, una moratoria que nadie le concedería al consumidor si fuera el deudor.

Y todavía tenemos que aguantar que digan, al parecer en serio, que es complicado para los bancos el cálculo y el pago, como si no hubieran comunicado más que de sobra a las entidades de control bancario el importe que adeudan y no tuvieran obligación legal de provisionar, y como si pagar no fuera dar a un botón, y como si a cualquier deudor que de verdad tuviera dificultades para hacer los cálculos- la banca no los tiene- se le concediera algún plazo más para cumplir una sentencia que los 20 días que marca la ley. Que cada cual valore qué opina de si puede fiarse o no de su banco a efectos de que le pague lo que le debe, si el Gobierno se hace eco de las excusas de mal pagador de la banca como si fueran mínimamente creíbles.

Y no se olvide que ese mismo artículo 51 de la Constitución, que está dentro de los principios constitucionales rectores de la política social y económica, establece una obligación para los Poderes Públicos, Gobierno incluido, de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios de proteger mediante procedimientos eficaces,  los legítimos intereses económicos de estos. No hay que dejar que nos induzca a error: la relación consumidor-banca no es puramente privada, como se está diciendo por ahí hasta por ministros, ni los Poderes Públicos están al margen, porque nunca es puramente privada  una relación sometida al Derecho del Consumo.

Ese artículo 51 de la Constitución impone al Gobierno proteger al consumidor, en sus legítimos intereses económicos, mediante procedimientos eficaces, y ese artículo 51 no ha sido mencionado siquiera en el real decreto-ley; el Gobierno sabrá por qué, y sabrá también, supongo, por qué el banco puede hacer caso omiso de la petición del consumidor, sin que le pase nada. El único mecanismo que se le ha ocurrido al Gobierno para conseguir un procedimiento ágil es cercenar por primera vez en nuestra historia democrática el acceso a la jurisdicción, y en contra del consumidor, y cambiar el régimen de costas que se impone y se seguirá imponendo a cualquier otra relación contractual, y que tendría que soportar el propio consumidor si fuera él el deudor, en vez de obligar al banco a pagar, por ejemplo, con mecanismos tan sencillos como los que, pacíficamente se vienen aplicando para las compañías de seguros desde hace muchos años, el 20% de interés que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o establecer mecanismos privilegiados de cobro como tienen los bancos desde siempre. No por casualidad es tan detallado el real decreto-ley en materia de costas procesales.

Varias veces se ha modificado por este real decreto-ley la Ley de Enjuiciamiento Civil en beneficio de la banca. Es desconcertante, si no inconstitucional, que se modifique la Ley de Enjuiciamiento Civil por real decreto-ley cuando afecta a la tutela judicial efectiva. La banca tiene unos privilegios como acreedor que el consumidor no tiene ahora que es acreedor, y tiene la banca además unos privilegios como deudor que no tendría ni tiene el consumidor cuando es el deudor. Unos privilegios que no tiene ni siquiera una ONG que adeudara dinero.

El caso concreto de las costas procesales es tan grave y sin precedentes que merece apartado propio,

QUINTO.- EL INAUDITO, INCONSTITUCIONAL Y CONTRARIO A LA DIRECTIVA 93/13 CASO CONCRETO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Hay que dejar bien claro que JAMÁS se puede cercenar el acceso a la jurisdicción a un consumidor, ni imponerle directa o indirectamente un mecanismo extrajudicial, y no digamos ya un mecanismo sin ningún tipo de garantías. Es un DERECHO CONSTITUCIONAL que tiene el consumidor.

¿Y qué voluntariedad real hay en un mecanismo extrajudicial que se dice repetidamente que es voluntario para el consumidor pero que si no lo sigue se modifica el sistema de costas procesales que está vigente para absolutamente todos los demás casos de deudas, incluyendo para las propias deudas del consumidor? ¿Desde cuándo puede un consumidor ser obligado a no demandar o se le puede imponer un sistema extrajudicial?

Hasta el arbitraje de consumo es absolutamente voluntario y no se deriva consecuencia alguna si el consumidor decide ir directamente a la vía judicial, porque es una ELECCIÓN del consumidor. ¿Se es consciente de que se ha establecido un sistema para el consumidor que es PEOR que el arbitraje del consumo, y que no tiene garantía alguna y que encima afecta a la tutela judicial efectiva? 

  • Se está imponiendo al consumidor que acuda a un mecanismo extrajudicial que no tiene control alguno ni ningún tipo de garantía
  • y que encima le impide demandar temporalmente sin consecuencia alguna para el banco
  • y que tanto si lo sigue como si no lo sigue le perjudica
  • y eso, en perjuicio del consumidor, como excepción concreta a cualquier otro tipo de casos de nuestro Derecho en materia de contratos, incluyendo a aquellos casos en los que el demandante es el banco.

No tengo palabras para expresar mi rechazo.

Esto no solo es no cumplir con la obligación programática del artículo 51 de la Constitución sino ir directamente en contra, y del artículo 24 de la Constitución, así como de la Directiva 93/13.

¿Quiere el Gobierno que esto vuelva a llegar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en un interminable bucle jurídico?

Veamos el intolerable artículo 4 del real decreto-ley, que pretende modificar el sistema que se aplica para absolutamente todos los demás casos, incluyendo cuando el banco es el acreedor. Obsérvese el detalle y la extensión de este precepto y téngase en cuenta que mientras que el real decreto-ley NO dice al banco cómo debe hacer las cosas más que a grandes rasgos, y sin consecuencias si no lo hace, aquí se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo detalle y con efectos inmediatos contra el consumidor.

«Artículo 4. Costas procesales.

1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.«

Veamos lo que dice el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a absolutamente todos los demás casos, incluyendo a los demás casos en los que el deudor es el consumidor frente al banco:

«Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.»

La regla general en procedimientos civiles, como este, es que quien pierde el pleito, paga las costas; el llamado principio del vencimiento, que puede ser matizado por otros factores. Si ha habido algún tipo de requerimiento fehaciente  previo a la demanda o acto de concilación, el deudor que se allana a la demanda tiene que pagar las costas, porque le constaba la reclamación antes de demandar y ha dado lugar con su pasividad a  gastos al demandante. ¿Y nos encontramos ahora con que la banca queda eximida de la obligación general, cuando ahora es ella la deudora, cuando si fuera el consumidor el deudor no sucedería, cuando es la propia banca la que ha colapsado los juzgados al no pagar nunca por las buenas en innumerables casos de cláusula suelo y de todo tipo de cláusulas nulas, preferentes y demás historias y ese es el pretexto? ¿Cuando lo único que se establece por el Gobierno es un no-procedimiento extrajudicial en el que el banco no está obligado a nada y sin garantía de ningún tipo?

Es muy fuerte.

Y se está partiendo, para empezar, de un dato fácticamente incierto: que las demandas se plantean solo por cláusula suelo. La práctica demuestra que es habitual presentar reclamaciones a la vez por más de una cláusula nula, y el propio real decreto-ley lo reconoce así cuando menciona que el «sistema» se podrá extender (inconstitucionalmente) a otros casos. Ahora mismo, sin ir más lejos, están las reclamaciones masivas por gastos de formalización de hipoteca, tras la sentencia 705/2015 de la Sala Primero del Tribunal Supremo. ¿Desde cuando hay condenas en costas parciales cuando el suplico de la demanda contiene varias pretensiones? ¿Tendrán los jueces que recurrir por analogía al sistema de estimación parcial de la demanda para poder imponer las costas a un banco que opone su inmensa fuerza pasiva al más débil con la complicidad del Gobierno?

Y obsérvese hasta qué punto es inaudito que el Gobierno pretende que INCLUSO si el banco ni siquiera ha organizado un mecanismo extrajudicial de pago, INCLUSO en ese caso, el banco no pague costas si se allana antes de contestar a la demanda. Todos esos bancos que YA han dicho que no piensan organizar ese sistema, INCLUSO  esos, conforme a este artículo 3 del RDL pueden irse de rositas en los gastos procesales. Y eso, precisamente, se establece SIN LÍMITE DE TIEMPO, es decir, que no se dice que sea solo en los próximos meses.

¿Qué ha de hacer el consumidor? ¿Aguantarse y esperar que buenamente el banco pague cuando quiera, es decir, conformarse con el incumplimiento de una sentencia del TJUE que impone al banco una obligación y que ha costado años que se dicte? Porque si no demanda, no cobra, y si demanda, el coste de la demanda lo asumirá él  si el Banco se allana, un allanamiento ADEMÁS sin consignación  simultánea (art 4. 2 a).

¿Es decir, que incluso en los casos en los que ya ha dicho el banco que no piensa organizar nada, el consumidor tiene que llamar al banco y pedirle por favor que le pague, no todo lo que le debe, que eso está descartado, sino como mucho lo que lo que le debe menos lo que le costaría su abogado, porque es lo más a lo que podría aspirar? El sistema es perverso.

¿Se dan cuenta que el autónomo y la PYME resultan con esta forma de mejor condición que los consumidores? A ellos no les perjudica esto de las costas, puesto que se les ha dejado fuera del «mecanismo»; a ellos no se les cercena la tutela judicial efectiva. Y sí perjudica a la persona física, precisamente a la menos asesorada cuando firmó su contrato; precisamente a la que la normativa de defensa de los consumidores concede mayor protección.

Recordemos finalmente unas cuantas cosas que se olvidan.

1.- Recordemos lo primero que TODAS las veces que se ha declarado nula una cláusula del tipo que sea ha sido porque el banco no ha pagado, los consumidores han demandado porque no les quedaba otra, y abogados los han defendido. No ha habido ni un caso de anulación voluntaria de cláusula nula. Ahora mismo los bancos NO están devolviendo voluntariamente los gastos de formalización de hipotecas, pese a la sentencia del Tribunal Supremo de 2015.  ¿Cómo puede reprocharse a los abogados que sean buitres, que barbaridades así estamos oyendo estos días, cuando sin ellos no habría habido ni una sola condena a los bancos, sin ellos la cláusula suelo nadie diría que puede ser nula?  ¿Y cuando el banco SABE perfectamente que debe pagar y cuánto, y lo sabe hace mucho, y no paga porque no quiere?

2.- Y recordemos en segundo lugar que los bancos han cobrado las costas completas  inmisericordemente a los ejecutados hipotecarios, aparte de todo tipo de gastos indirectos por la demanda y unos intereses horripilantes; recordemos que el propio banco se puede deducir fiscalmente sus propios gastos procesales; recordemos que el IVA de las minutas de los profesionales que contrata, al 21%, son para el banco neutros; recordemos que el banco, si pierde con costas, se puede deducir fiscalmente esos gastos. Y recordemos también que el consumidor NO se puede deducir  gastos procesales propios ni las costas cuando pierde con costas, y que el 21% de IVA de las minutas de los profesionales que contrata NO es para él neutro, y que cuando el banco impaga, los intereses NO son los pactados en el contrato cuando el deudor es el moroso, sino el simple interés legal.

Recordemos que ya el sistema de gastos y costas perjudicaba al consumidor y beneficiaba al banco, pero al menos permitía la defensa. Ahora se ha seguido el sistema definitivo: se acabó la defensa, y muerto el perro, se acabó la rabia.

SEXTO.- ¿FIRMAR QUÉ Y QUÉ PASA SI SE FIRMA?

Con el mecanismo que establece este real decreto-ley, que en realidad es ninguno, si el banco cree que la cláusula es nula, puede ofrecer al consumidor dinero en efectivo u otra cosa, porque se permite ofrecer otra cosa y nadie controla si se hace o no se hace; luego es falso que se diga que no se le puede imponer otra cosa distinta que el pago en efectivo. ¿Ofrecer qué, con el añadido de una cacerola o una vajilla para convencer? ¿O esta vez regalándole un abanico de todo a cien para que se le quiten los sofocos del mal rato? Y nadie va a comprobar oficialmente antes de que el consumidor firme si el dinero que le ofrezca, intereses incluidos, es el que le corresponde, o uno que fije y calcule el banco a su gusto, ni si lo que como alternativa le ofrezca es o no bueno, malo, regular o directamente nulo.

Recordemos que si la cláusula es nula solo cabe una posibilidad si el consumidor se va al juzgado: que el banco pague todo lo cobrado de más, con intereses desde el inicio del contrato, es decir, no hay nada que negociar ni nada que discutir.

Que cada cual valore si escoge someterse a ese extraño mecanismo extrajudicial inédito y no supervisado y se fía de los bancos otra vez a estas alturas. Los mismos bancos que incluyen cláusulas nulas de todo tipo -en este enlace figura una larga lista-, sigue incluyendo cláusula suelo en préstamos nuevos -se sabe que está pasando- y jamás ha retirado una cláusula nula del tipo que sea de los modelos de préstamo como no sea a base de constante presión judicial de muchos años por demandas de abogados, que han conseguido que esto llegue hasta el Tribunal Supremo y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; los mismos abogados a quienes se permite el lujo de criticar hasta en el Preámbulo de la Ley  -algo inaudito- este Gobierno que jamás ha hecho nada para anular cláusulas suelo nulas ni ninguna otra cláusula nula y que además se opuso en el TJUE a que al consumidor le pagaran con efecto retroactivo.

No es solo que el banco sea juez y parte y que esto no sea una mediación ni ninguna figura jurídica hasta ahora conocida ni regulada. Ni siquiera pasará nada si el banco le dice al consumidor que le va a pagar y al final no le paga. El consumidor en  ese caso se tendrá que ir de todas formas al juzgado, y exactamente por el mismo procedimiento que tendría que usar de no haberle dicho el banco cuánto dinero opina que le debe.

Porque tampoco siquiera se ha establecido que la cuantificación del banco con posterior impago faculte al consumidor para un procedimiento de cobro judicial rápido. Recordemos que el banco SÍ tiene desde siempre procedimientos judiciales de cobro rápido.

Y tampoco se ha establecido en sentido estricto una obligación para el banco de dirigirse a al consumidor individualmente para decirle que tiene una cláusula nula, ni de decirle exactamente cuánto le debe, porque obligado es aquello que se puede imponer con sanciones y aquí no se ven las sanciones

Ni por supuesto se da por sentado que todas las cláusulas suelo sean nulas, porque, no todas lo son, aunque sí en innumerables casos. El Gobierno podría haber dicho algo al respecto, y no lo ha hecho.

Para la relación del consumidor con la banca, hay un dicho clásico que creo debería tenerse en cuenta: «Si me engañas una vez, la culpa es tuya; si me engañas dos, es mía«. Recomiendo encarecidamente a los consumidores que se dirijan a una asociación de consumidores o a un abogado antes incluso de hacer petición alguna, porque, insisto, ahora la mera petición tiene consecuencias; y por supuesto que no firmen absolutamente ningún acuerdo sin asesoramiento.

Si el banco hace firmar al consumidor otra vez algo nulo o que no corresponda con lo que le adeudan, será difícil y caro conseguir dar marcha atrás.

Y no es una hipótesis teórica. Hay precedentes de que la banca firma acuerdos de renegociación para retirar cláusulas nulas que son a su vez nulos, y este tema ya ha tenido que llegar también a los juzgados.

Hay sentencias que disponen que ese nuevo acuerdo nulo para quitar una cláusula nula también sería nulo, enlace con datos de sentencias aquí, pero se tendría que ir el consumidor al juzgado para que lo anularan y la cosa estará difícil. El Gobierno ha puesto en este real decreto-ley que pactar cosa distinta que la devolución deberá firmarse en documento manuscrito, precisamente para que el consumidor no pueda alegar que le volvieron a engañar, o que si lo alega sea complicado que le den la razón. Y si el acuerdo consiste en devolverle al consumidor el dinero, sea el que sea, y el consumidor lo acepta, nadie va a comprobar si son o no correctos el importe y los  intereses, y ahí lo tendrá no dificil, sino dificilísimo para conseguir que, si le han engañado, un juzgado pueda conseguir que cobre todo.

SÉPTIMO. LA PRETENDIDA «GRATUIDAD» DEL MECANISMO Y LA PRETENDIDA REDUCCIÓN DE GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES.

En cuanto al precepto sobre gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles notariales y judiciales (Disposición Adicional Tercera), que nadie se deje engañar por propaganda porque:

  • jamás puede cobrarle un banco al consumidor por la molestia o la gestión o el papeleo de pagarle lo que le debe;
  • esto no es un procedimiento extrajudicial ni es nada porque ni es mediación ni es arbitraje ni tiene supervisión ni decisión de nadie, sino un sistema de pago hecho a medida del banco por el que el banco paga, si paga, que no pasa nada si no paga, y consigue demorar el pago, es decir, que la gratuidad no es de un procedimiento sino de un mecanismo de pago que de todas formas tendría que ser gratuito y esa pretendida gratuidad se paga no en dinero pero sí en indefensión;
  • y, en cuanto a la reducción de aranceles de notario y registrador, es al banco a quien se los está reduciendo el Gobierno, no al consumidor, porque si la cláusula suelo es nula en el caso de usted, todos los gastos han de ir de cuenta de quien causó la nulidad, que es el banco, y ni se le ocurra aceptar al consumidor en una hipotética negociación que ese gasto se reparta. 

OCTAVO.-PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CURSO. ANOMALÍA SOBRE ANOMALÍA.

La Disposición Transitoria Única es desconcertante, por no usar otro calificativo. Este real decreto-ley ya anómalo desde tantos punto de vista lo es más aún por varios motivos:

  • Intenta que se aplique a procedimientos judiciales en curso, modificando de forma muy extraña otro artículo más de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 19. El plazo máximo de suspensión normal de procedimientos para intentar llegar a acuerdos es de 60 días y aquí se habla tres meses y ni siquiera queda claro en la LEC vigente si el juez está obligado a acordar esa suspensión
  • Y además parece permitir que se deje de aplicar el sistema de costas vigente al iniciarse la demanda y que se aplicará un nuevo sistema a mitad de procedimiento al arbitrio de las partes, solo con que ambas acuerden someterse al extraño mecanismo extrajudicial, con, se supone el nuevo sistema de costas. Eso va en contra del principio que considera el Derecho Procesal como Derecho Público, indisponible para las partes, por no hablar del sistema habitualmente aplicado de que los cambios legislativos procesales no se hacen a mitad de instancia, y no digamos uno tan sin precedentes que afecta al propio suplico de la demanda en tema de costas.

Es importante que a ningún consumidor se le ocurra dirigirse por su cuenta al banco SIN CONSULTAR ANTES AL ABOGADO QUE LE LLEVE ESE PLEITO. Porque tanto si llega a un acuerdo con el banco como si no llega (¿acordar que le paguen lo que le deben?), el sometimiento al mecanismo extrajudicial y en su caso el acuerdo tienen consecuencias respecto del pleito desde varios puntos de vista, incluyendo la posibilidad de que su decisión afecte a las costas judiciales. Es absolutamente esencial que si decide hacerlo -cosa difícil de comprender pero que decidirá cada cual-, en ningún caso lo haga jamás sin conocimiento de su abogado.

Esto de procedimientos judiciales en curso no afecta, por supuesto, al caso de las ejecuciones hipotecarias, desahucios, en marcha o finalizadas. Eso no preocupa nada al Gobierno, aunque haya desahuciados que lo hayan sido con prestamos hipotecarios que tienen cláusulas suelo nulas, y ni se nombra. Lo que le preocupa es el caso de los pleitos ya interpuestos contra bancos por cláusula suelo, y el Gobierno ha permitido que el consumidor se someta a ese mecanismo extrajudicial si el consumidor y el banco quieren.

rdl-1-2017

NOVENO.-LO QUE DE VERDAD ES ESTE REAL DECRETO-LEY:  LA PROTECCIÓN A LA BANCA, LA HABILITACIÓN AL GOBIERNO PARA AMPLIAR LA PROTECCIÓN A LA BANCA A OTRAS CLÁUSULAS NULAS Y  LA CUESTIÓN FISCAL.

El título del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, «de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo» es falso. Ni adopta medidas de verdad ni las que adopta son urgentes ni protegen a los consumidores.

Se trata básicamente de cuatro cosas:

1) Una protección a la banca en materia de cláusula suelo. Recomiendo y comparto el resumen y análisis jurídico efectuado por la asociación de consumidores CEACCU, enlaces aquí, aquí y aquí; me remito a ello y no voy a repetir lo dicho allí.

2) Un sistema inconstitucional de extender esa protección a la banca a otros casos distintos de cláusula suelo, mediante una inaudita habilitación normativa al Gobierno que abarca  nada menos que modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y afecta al artículo 24 de la Constitución (Disposición Final Tercera).

3) Publicidad engañosa. El blabá protector del consumidor del Preámbulo no corresponde con el texto. Es tan burdo que hasta en el propio texto se contradice, pues por una parte se dice que se trata de solucionar esto en tres o cuatro meses, y por otra se permite al Gobierno crear una especie de rarísimo órgano de supervisión retrospectiva vacío de contenido, mixto de representantes de la abogacía y de los consumidores (Disposición Final 3ª a), sin efecto alguno esa supervisión, y que, se dice, elaborará informes semestrales. Es decir, que el propio Gobierno cree que esta «solución ágil» dará para MÁS DE UN informe semestral. Ya nos dirán, por cierto, cómo va a respetar la normativa de protección de datos un organismo que no se regula ni organiza por ley y a quién se pretende autorizar para que recabe datos, y cómo piensa contrastar ese organismo que en efecto hay consumidores débiles afectados sin acceder a información que el banco no tiene por qué tener ni el consumidor tiene por qué facilitar ni consta en parte alguna, que sepamos, y si consta, no se puede por las buenas trasladar a no se sabe a quién para que la analice. Algo tendrán que decir las entidades de protección de datos sobre datos económicos sensibles circulando por ahí.

Desde ya digo que me parece inadmisible de todo punto que los representantes institucionales de la abogacía participen en esa pantomima de organismo, y que si participan que no hablen en mi nombre porque si hacen eso no me representan. Y el término «pantomima» no es mío, sino de la asociación de consumidores FACUA, la cual ya ha dicho que ««FACUA no va a participar en la comisión de seguimiento de una pantomima, no vamos a hacer de convidado de piedra del Gobierno para hacernos la foto, porque estaríamos insultando a los consumidores».

4) Una normativa fiscal aplicable a ABSOLUTAMENTE TODOS los casos de cláusula suelo, es decir, los de quienes se sometan al extraño mecanismo extrajudicial y quienes no se sometan. La parte fiscal de la Disposición Final Primera, de modificación del IRPF, es aplicable a TODOS los casos de cláusula suelo: «3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.» De las 2.255 palabras de la parte dispostiva del real decreto-ley, 598 se refieren a temas fiscales sobre cláusula suelo aplicables tanto a los casos a los que sea de aplicación el extraño mecanismo extrajudicial como al resto, y si descontamos los términos formularios, entrada en vigor y  las descripciones y disposiciones de carácter futuro e hipotético, el mecanismo extrajudicial abarca 775 palabras, casi lo mismo que la parte fiscal.  No es posible inferir siquiera indiciariamente del Preámbulo del real decreto-ley si en esta materia de IRPF se plantea para beneficiar o perjudicar al consumidor; de  las ocho páginas del Real decreto-ley nada menos que tres son del extensísimo Preámbulo, y en él solo cuatro líneas son sobre tema fiscal, y no aclaran nada: «Adicionalmente, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Lo que probablemente sea más importante sobre cláusula suelo en el real decreto-ley, y lo único aplicable a todos los casos, no lo va a encontrar en este post; este es el blog de una civilista, no de una fiscalista.

DÉCIMO.- EL REAL DECRETO-LEY. LO QUE PIENSAN EL GOBIERNO Y LA OPOSICIÓN Y LO QUE HAN HECHO Y PUEDEN HACER .

Voy a empezar por Montesquieu, y no por casualidad.

Montesquieu, en «El espíritu de las leyes», Tomo II, Libro XXII, cita a Ulpiano: «Paga menos, dice Ulpiano, el que paga más tarde«. La banca, que lleva desde 2010 oponiéndose a la cláusula suelo en los juzgados, ha decidido pagar menos pagando más tarde, y le compensa la pérdida reputacional y se prevale del colapso, en perjuicio de cada consumidor individual y del sistema judicial en su conjunto, que ella misma ha provocado en los juzgados con años de demandas masivas que han tenido que interponer los consumidores ante la interminable serie de abusos que no se han retirado voluntariamente: preferentes, swaps, subordinadas, acciones de Bankia, cláusula suelo, gastos de formalización de hipoteca…

El Gobierno,

  • el mismo que impuso tasas judiciales inconstitucionales a los consumidores en 2012, precisamente cuando empezaban las demandas masivas contra bancos, y que ha vetado que se quiten a PYMES, y no ha devuelto un euro de las indebidamente pagadas
  • el mismo que no ha creado ni un juzgado desde 2011, en plena epoca de abusos bancarios masivos que no se resuelven por vía sancionadora contra el banco por la pasividad del propio Estado, y luego habla de lo complicados que son los juicios y lo pretexta
  • el mismo que por medio del Abogado del Estado pidió al TJUE en escrito extenso

    que no reconociera la devolución completa de las cantidades adeudadas, es decir, que se inaplicara el Derecho del Consumo y Código Civil, en contra incluso de la opinión de la Comisión Europea, como explique y documenté en este post

  • el mismo que no puede alegar que a la Comisión Europea no le guste que se pague retroactivamente, porque la Comisión Europea pidió el TJUE que sí se pagara, enlace con dato documentado a post de este blog aquí,
  • cuando ya por otra ley llamado de «protección a los deudores hipotecarios», en teoría también en cumplimiento de otra sentencia del TJUE, tan poco se protegía que fue declarado nulo por el mismo TJUE,  es decir, que un tema aún más sensible dos veces tuvo el TJUE que resolverlordl-1-2017-2
  • es el mismo Gobierno que ha decidido apoyar que pague menos la banca pagando más tarde.

La oposición ya veremos qué decide apoyar porque este real decreto-ley  1/2017 falsamente titulado «de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo», enlace a texto en el BOE aquí, requiere convalidación por el Congreso, conforme al artículo 86 de la Constitución y ahí se retratarán los partidos de la oposición, porque ahí una «abstención» equivale a un «sí».

Recordemos que por ejemplo la asociación de consumidores CEACCU ha solicitado públicamente a los grupos parlamentarios que no apoyen el real decreto-ley.

Lo más interesante de todo esto es que por fin sabremos qué piensa de verdad la oposición sobre las relaciones entre banca y consumidores, que quiera o no tiene que pronunciarse.

En la fecha de redacción de estas líneas no hay aún panorámica completa de posiciones de partidos, o yo no la he conseguido. Según se deduce de las informaciones que he podido localizar, el acuerdo dispone del apoyo  de Ciudadanos y del  PSOE, que ha anunciado que se abstendrá en la convalidación del real decreto-ley o sea, que será lo mismo que votar sí,  y que el partido En Comú Podem ha expresado que se opone al real decreto-ley.

O sea, que si no varía esa información, el real decreto-ley, que está ya en vigor, se convalidará en el plazo máximo de treinta días.

Salvo error, no me consta que haya en esta legislatura iniciativas legislativas en las Cortes para que se devuelva el dinero a los afectados, como proposiciones de ley. Las proposiciones no de ley, de las que he localizado dos y me disculpo anticipadamente si hay más, aquí  y aquí, no dan lugar a leyes, de aprobarse, sino que son meros actos políticos de toma de posición, aunque vinculan políticamente, que no jurídicamente, a quienes los proponen y votan.

Es decir, que no me consta que esta legislatura ningún partido de la oposición haya presentado una proposición de ley para cambiar las cosas sobre cláusula suelo, si no me equivoco en los datos.

Pero hay ahora una oportunidad para cambiar de verdad la situación.

El Gobierno ha abierto el melón y, si la oposición quiere, esto se le puede ir al Gobierno mucho más allá de lo que querría o preveía.

Los partidos pueden hacer varias cosas ante este real decreto-ley rechazado por las asociaciones de consumidores como inaceptable y que debe ser sometido al Congreso para su convalidación conforme al artículo 86 de la Constitución en treinta días.

Posibilidades para los partidos:

POSIBILIDAD 1.- Votar sí o abstenerse, sin más, que a esos efectos es votar sí. Personalmente tendré muy en cuenta este dato al valorar la defensa que los partidos hacen de los consumidores y de la tutela judicial efectiva.

POSIBILIDAD 2.- Votar no sin más, pero como si hay mayoría simple esto se convalida igual, quien vote solo hará un mero acto de protesta sin efecto. Personalmente tendré muy en cuenta también este dato para valorar a los partidos que se conformen con el recurso al pataleo pudiendo hacer más cosas.

POSIBILIDAD 3.- Votar no sin más, y además recurrir al Tribunal Constitucional, para lo cual hay que disponer de 50 diputados y senadores (es decir, que esto no lo pueden hacer todos los partidos). Recuérdese que se trata de un real decreto-ley y que por tanto solo puede ser recurrido ante el Tribunal Constitucional y solo por las personas y entidades a quienes se refiere el artículo 162 de la Constitución y que, además, el recurso no suspende la aplicación de la norma. Hay al menos dos motivos para recurrir el real decreto-ley de cláusula suelo al Tribunal Constitucional:

  1. Según Aragón Reyes, exmagistrado del TC, en «Uso y abuso del decreto-ley: una propuesta de reinterpretación constitucional«, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 2016, pp. 149 y ss.), si queda afectada la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución se transgrede el límite formal del artículo 86.1 CE. Y es evidente que está afectada si se establece un mecanismo que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción y modifica el régimen general de costas y nada menos que en perjuicio del consumidor a quien además se debe especial protección conforme al artículo 51 de la Constitución y la Directiva 93/13.
  2. La habilitación normativa al  Gobierno de la Disposición Adicional tercera a), que permite extender la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la afectación del artículo 24 de la Constitución a casos indeterminados distintos del previsto en la ley, y pese, además, a que esa ley se establece expresamente como temporal y excepcional. En la Disposición Adicional  Tercera b se habilita al Gobierno para extender el ámbito normativo a otro casos («b. La extensión del ámbito de aplicación a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria«) y es inaudito que se pretenda que nada menos que por norma de mero rango reglamentario el Gobierno pueda modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil para el régimen de costas, el Código Civil para el régimen de compensación de deudas y el artículo 24 de la Constitución para privar temporalmente del acceso a la jurisdicción a los deudores hipotecarios que se sometan a ese extraño mecanismo de solución extrajudicial e incluso a los que no se sometan. El Gobierno por real decreto-ley ha establecido la privación temporal de acceso a la jurisdicción y modificado el sistema de costas general de la Ley de Enjuiciamiento Civil y modificado tácitamente el Código Civil, y no contento con ello se reserva el derecho de extender esa privación temporal de acceso a la jurisdicción y de modificar la Ley de Enjuiciamiento nada menos que por simple reglamento. Ya solo por me parece inadmisible el real decreto-ley e incomprensible que pueda ser convalidado, y de convalidarse me parecería incomprensible que no se recurriera al Tribunal Constitucional.

Entiendo que si una norma es inconstitucional en perjuicio de los consumidores, los partidos que por número de parlamentarios estatales suficiente, más de 50, puedan recurrir al Tribunal Constitucional, deberán hacerlo. Los partidos tienen una posibilidad de función nomofiláctica, de depuración de nuestro ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales.

He de decir, aparte de eso, que desconfío de la eficacia en defensa de los consumidores del Tribunal Constitucional, que tantas veces ha sido inútil en la defensa de los consumidores y de los derechos en general.  El caso de las tasas judiciales es flagrante muestra de cómo fracasan todos los controles constitucionales en un tema donde está afectado el Derecho del Consumo; post donde lo explicó aquí. No es casualidad que cada vez más en Derecho del Consumo tengamos que citar y aplicar sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no del Tribunal Constitucional, porque el TC no es ni rápido ni eficaz ni fiable, y su politización es evidente. Y  para muestra un botón del extraño funcionamiento del TC, voy a citar esa misma norma de protección de deudores hipotecarios de 2013 que ya he mencionado que el TJUE anuló en 2015, que resulta que es la misma que NO ha anulado el Tribunal Constitucional en sentencia 213/2016, de 15 de diciembre, publicada en BOE precisamente el día anterior de este real decreto-ley de ahora y sin mencionar al TJUE.

POSIBILIDAD 4.- Aunque se haya convalidado, hacer lo posible para que ese real decreto-ley pase a ser tramitado como proyecto de ley, con posibilidad de enmiendas con luz y taquígrafos y de que lo que salga aprobado al final no sea una mera convalidación sin más de una chapuza inefectiva y perjudicial, sospechosa y negociada de forma opaca, sino una ley como es debido en la que se tomen de verdad  las medidas que los diversos partidos han dicho que quieren adoptar, y que hasta ahora no han propuesto en forma y que no se han adoptado, y a la vista de la ciudadanía.

Eso requiere acuerdo, pero puede hacerse si la oposición está de acuerdo, aunque el Gobierno no esté de acuerdo.

El artículo 151.4 del Reglamento del Congreso establece lo siguiente: «Convalidado un Real Decreto ley, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.«

Estoy deseando saber qué opinan los partidos de la oposición. Porque incluso quienes hayan intervenido en la negociación del real decreto-ley, que según las noticias difundidas, si son fidedignas, son el PSOE y Ciudadanos, ¿van a convalidar esto y conformarse con esto sin más, en serio, con lo que opinan las asociaciones de consumidores?

Es decir, ¿la oposición no tiene nada que MEJORAR sobre este texto con luz y taquígrafos, nada que aprovechar para AMPLIAR a aquellas cuestiones de las asociaciones de consumidores denuncian como inaceptables?

Estoy deseando saber cuántos partidos de los que han dicho que hay que devolver lo indebidamente cobrado se conforman con este decreto-ley sin intentar cambiarlo, pudiendo intentar otra cosa con la misma oportunidad que involuntariamente les presta al Gobierno con su real decreto-ley, que permite soslayar toda la tramitación previa.

Lo que piensa el Gobierno ya lo sabemos, porque el Gobierno anterior, del mismo partido, con el mismo presidente, el mismo ministro de Economía, el mismo ministro de Hacienda y el mismo ministro de Justicia -este real decreto ley es, por cierto, a propuesta de los ministros de Economía y de Justicia- solicitó al TJUE, a través del abogado del Estado, en un extenso escrito, y en contra del criterio de otros países y de la propia Comisión Europea, que no se aplicara lo que ha sido desde el siglo XIX el criterio del artículo 1.303 del Código Civil y desde que se inventó el Derecho del Consumo, hace décadas, esto es, que a quien incluye una cláusula nula no les resulte beneficioso incluirla y tenga que hacer un resarcimiento completo desde el inicio y con intereses.

Y no pensará alguien, en serio, que el mismo Gobierno que quiso que esa sentencia  del TJUE no se dictara así, hasta el punto de razonar extensamente al respecto, va ahora a correr a ejecutarla en beneficio de los mismos a quienes expresamente pidió que no se beneficiara. Todo esto, y los antecedentes, ya lo tengo explicado y documentado en extenso post anterior, enlace Sentencia del TJUE sobre cláusula suelo y retroactividad de 21 de diciembre de 2016, al que me remito.

UNDÉCIMO.- LO QUE NO REGULA EL REAL DECRETO-LEY 1/2017 Y PODRÍA HABER REGULADO EL REAL DECRETO-LEY, Y PODRÍA REGULAR UNA LEY, PERO BIEN REGULADO Y DE VERDAD EN BENEFICIO DEL CONSUMIDOR Y PARA SOLUCIONAR COLAPSOS.

  • No están incluidos otros casos de cláusulas abusivas distintos del de cláusula suelo, y es evidentemente inconstitucional la posibilidad que establece la Disposición Final Tercera.
  • No se tiene en cuenta con autónomos y PYMES, aunque paradójicamente resulten beneficiados de ello. Las PYMES no olvidemos que siguen pagando tasas judiciales para actuar judicialmente en los juzgados y en mismo importe que las grandes empresas, y no están incluidas en el real decreto-ley, ni ninguna entidad jurídica, pues  específicamente se menciona «personas físicas»  (artículo 2.2).
  • No se ha establecido ningún mecanismo judicial privilegiado de cobro para los consumidores, a diferencia de las que desde siempre sí tienen los bancos con sus monitorios y sus ejecuciones hipotecarias y sus títulos ejecutivos, es decir, sistemas procesales rápidos que limitan las oposiciones temerarias. Se sugiere un monitorio de consumidor y/o sistemas análogos a los que tiene el banco.
  • No se ha establecido un sistema de costas que de verdad penalice a quien es el causante de esto, la banca, mediante un sistema de declaración de temeridad tasado y que tenga en cuenta que la temeridad lo es en masa, ante la oposición a innumerables demandas iguales tras innumerables sentencias contrarias. Tampoco se ha establecido un sistema que resarza a la Administración de Justicia por el perjuicio colectivo de tener que dedicar juzgados completos a demandas por abusos bancarios masivos, como podrían ser multas judiciales resarcitorias en caso de temeridad individual o colectiva, cuantificables en el importe de la estimación del coste medio de un pleito.
  • No se ha establecido ningún sistema para que los intereses que tengan que pagar los bancos morosos sean equivalentes a los que tiene que pagar el consumidor moroso, así que cuando la banca debe al consumidor paga el interés legal, y cuando el consumidor, por el mismo contrato, es el deudor, paga el interes pactado, que puede ser, y lo es con frecuencia, de más del 10 y el 20% y más. Por ejemplo, se sugiere el análogo al 20% de la Ley de Contrato de Seguro.
  • No se ha establecido ningún sistema para que a los bancos no les resulte fiscalmente rentable pleitear, puesto que no se reforma nada sobre la posibilidad para el banco de deducirse fiscalmente los gastos procesales de su defensa, y la imposibilidad de deducírselo el consumidor.
  • No hay obligaciones en sentido estricto para la banca, puesto que las obligaciones en sentido jurídico han de tener siquiera alguna consecuencia en caso de incumplimiento y aquí no se percibe nada de eso, pues la única consecuencia que, rebuscando, se constata para el banco es que si crea ese «procedimiento ágil», que no tiene porque crearlo, desde el momento en el que el consumidor le pida someterse a ese procedimiento el banco no podrá demandar al consumidor por este tema de cláusula suelo, o sea, nada de nada.
  • No hay una mediación ni ningún mecanismo jurídico con precedentes en España
  • No hay ningún control público ni ninguna supervisión de qué es lo que se vaya a firmar ni ningún sistema que permita al consumidor individual ni a la opinión pública en su conjunto saber qué es lo que se firma, y si se firma libre y razonablemente ni en qué plazos se paga.
  • No hay ninguna referencia a los casos sangrantes de ejecutados hipotecarios que están en estos momentos con un pleito pendiente en el que van a perder su casa y quedarse encima con una deuda pendiente en un préstamo hipotecario que contiene esa cláusula suelo nula cuando es nula.
  • No hay tampoco referencia alguna al caso de quienes ya perdieron su casa por un préstamo hipotecario que tenía esa cláusula suelo nula cuando es nula y encima la deuda personal persiste completa.
  • No hay tampoco referencia alguna a mecanismos sancionadores, ni garantía alguna de que se vaya a solucionar esto en unos meses, por dos motivos, primero porque por parte alguna se hace referencia a ello, y segundo porque si consideramos de aplicación la normativa general en materia de supervisión bancaria, y, si es que no se entienden derogados o inaplicables por esta norma con rango de ley posterior que no los menciona, lo cierto es que no hay más que remitirse a lo sucedido hasta ahora para saber que bien pocas sanciones ha tenido la banca, como es notorio
  • Los casos en los que los préstamos no sean hipotecarios con hipoteca inmobiliaria, es decir, por ejemplo, los casos de préstamos personales y de préstamos con hipoteca mobiliaria, no están incluidos.
  • El Gobierno no regula los casos de los miles de casos de procedimientos judiciales ya interpuestos antes de la entrada en vigor del real decreto-ley, salvo para establecer ese extraño sistema de suspensión voluntaria y modificación de costas

Y, last but not least, no hay ni un solo euro de presupuesto previsto en el real decreto-ley de gasto público para absolutamente nada,  ni siquiera para atender a ese ridículo organismo de supervisión no efectiva a posteriori que se establece como posibilidad en la Disposición Final Tercera, ni nada de dinero para juzgados históricamente infradotados.

Y, por supuesto sistemas sancionadores, de verdad.

Porque para evitar demandas masivas hay dos sistemas: desincentivar al banco para que no oponga su fuerza pasiva, como se hace con las compañías de seguros mediante el sistema de interés de demora del 20%,  o desincentivar al consumidor privándole de la tutela judicial efectiva. El Gobierno ha optado por desincentivar al consumidor sin obligar a nada al banco.

DUODÉCIMO.  EL COMPLEJO PROBLEMA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS

Este es un tema jurídico muy complejo, que no quiero dejar de mencionar y del que no puedo ofrecer más que un apunte, y que someto a reflexión de los juristas. Quien no sea jurista, que se lo salte tranquilamente.

Sorprende la redacción del real decreto-ley. Extrañan esas repetidas referencias a la «puesta a disposición del efectivo» y «devolución del efectivo«. Al parecer se ha olvidado que existe el Código Civil, en el ámbito del Derecho Común. Estamos en una relación con deudas recíprocas. El pago en efectivo que se plantea como solución principal está pues regulado en el Código Civil, en los artículos 1.195 y siguientes, y especialmente el artículo 1.202 CC. Supongamos que el deudor hipotecario sigue teniendo una deuda con el banco y unas cuotas que pagar. El dinero que el banco le debe por la cláusula suelo nula es, una vez que el banco le indique qué cantidad es, una cantidad líquida, vencida y exigible. Por tanto, nos vamos al Código Civil, y su mecanismo de compensación de deudas.

Estamos pues hablando de que el mero hecho de la existencia de la deuda RECONOCIDA, aunque no esté PAGADA, es decir, ANTES de que se pague siquiera, podría dar lugar a que se pueda producir la compensación de deudas. Sugiero a los juristas una reflexión seria al respecto. Porque estamos hablando de la posibilidad de que por el mero hecho del reconocimiento pueda plantearse qué  sucede, por ejemplo, con la siguiente cuota del préstamo, si se paga o no. Es un tema evidentemente muy, muy, delicado que no puede aquí más que plantearse para reflexión con todo tipo de cautelas  y con la advertencia expresa que no se le ocurra JAMÁS, JAMÁS, a nadie dejar de pagar su préstamo por el mero hecho de que el banco reconozca deberle una cantidad, y que si se decide eso, sea siempre con muy serio asesoramiento y muy madura reflexión.

 

DÉCIMOTERCERO Y ÚLTIMO.– En definitiva, no hay ningún artículo de la Constitución que imponga a los Poderes Públicos proteger a la banca y sí lo hay que les impone proteger a los consumidores, pero por lo visto han cambiado la Constitución sin que nos hayamos enterado.

Ahora, seguramente, o han cambiado el artículo 51 de la Constitución o hay cuatro poderes constitucionales en vez de tres: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Bancario.

Menos mal que la sentencia del TJUE en cláusula suelo fue favorable a los consumidores. No quiero ni pensar qué habría pasado si llega a ser contraria.

Verónica del Carpio Fiestas

Con fecha 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala,  ha dictado una sentencia de enorme relevancia en los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, «caso Gutiérrez Naranjo»; enlace a texto completo de la sentencia aquí, enlace a nota de prensa oficial aquí (por cierto, no se fíe en absoluto del texto de la nota de prensa, que no refleja la realidad, y por tanto tampoco se fíe de quienes hablan de la sentencia sobre la base de la nota de prensa), enlace a la documentación oficial del tema en la web del TJUE aquí. No se confunda ni deje que le confundan, pues no se trata solo de una sentencia en materia de cláusula suelo, ni siquiera en materia de abusos de la banca. Es eso, por supuesto, pero también muchísimo más y muchísimo más importante: una sentencia esencial de alcance incalculable para mucho más que para el sistema bancario o para préstamos hipotecarios, y que afecta a todo el Derecho del Consumo en absolutamente todos los temas y a toda la Unión Europea, y probablemente extensible también incluso a supuestos distintos del Derecho del Consumo, y que por tanto nos afecta a todos los consumidores y empresarios y profesionales, o sea, a todos, además de afectar al sistema judicial. Aparte, por supuesto, de despejar esta sentencia sensiblemente la situación en España en materia de cláusula suelo y restitución de lo cobrado indebidamente por los  bancos por cláusulas suelo nulas. Es una sentencia  de redacción clara y concisa, de enormes posibilidades, y pone en evidencia errores graves del sistema económico y judicial español. En un post, aunque sea tan extenso como este, resulta imposible abarcar todos los aspectos e implicaciones en un tema que a todas luces generará ingente bibliografía y probablemente más jurisprudencia durante años; me centraré en algunos, y por supuesto no solo voy a tratar de cláusula suelo.

Y no quiero dejar de mencionar que coincidiendo con que salieran a la luz casos de abusos  bancarios masivos, la respuesta del legislador a la sazón, es decir, del Partido Popular con mayoría absoluta, fue imponer tasas judiciales inconstitucionales para reclamar los derechos en el juzgado, y en el mismo importe al consumidor que para la gran empresa, y a día de hoy una PYME y una ONG que quieran reclamar contra su banco tienen que seguir pagando tasas judiciales. Y no se olvide tampoco que si el TJUE ha dictado esta sentencia que pone en su sitio la retroacción absoluta de efectos en caso de cláusulas nulas conforme al Derecho del Consumo, ha sido contra el criterio del Abogado del Estado español que ha actuado ante el TJUE,  y que el origen de todo esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que impuso  esa limitación de efectos restitutorios ahora desautorizada por el TJUE, tiene esa limitación porque lo pidió el Ministerio Fiscal. Legislador, Ministerio Fiscal, Tribunal Supremo y Abogado del Estado, y enfrente, el consumidor.

[Autorizo expresamente a reproducir este post total o parcialmente citando procedencia, y en caso de reproducción parcial siempre, además, que lo reproducido no desvirtúe lo omitido.]

1.- Lo que de verdad estaba en juego con esta sentencia del TJUE y lo que el TJUE ha decidido.

Seamos claros: lo que estaba aquí en juego con esta sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 es el propio concepto básico de Derecho del Consumo a tenor del cual quien abusa nunca puede verse beneficiado por su propio abuso, y por tanto es responsable de los perjuicios en su integridad, y debe restituir al consumidor perjudicado todo lo cobrado de más; es decir, la regla básica de que una declaración judicial del carácter abusivo debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho, sin quedar el consumidor vinculado ni perjudicado por lo que no debió firmarse. Eso era lo que se discutía, y no las cláusulas suelo, que son solo la ocasión de que se discutiera esta importantísima cuestión en el TJUE, pero que no eran lo que en realidad, ni solo, se discutía ni se ha decidido. Y se ha decidido mucho más que sobre cláusula suelo, pues, dejando bien claro que en todo tipo de temas de Derecho del Consumo y para toda la Unión Europea el anómalo planteamiento que se ha seguido en España de limitar la restitución íntegra al consumidor de lo indebidamente percibido por el empresario o profesional es inadmisible.

Esta sentencia es un puñetazo en la mesa que da el TJUE, como gráficamente lo describe un amigo jurista experto. Y sí, yo también lo creo así, pero un puñetazo en la mesa no solo para España y no solo para cláusula suelo ni temas hipotecarios, sino con efectos generales, clarísimos, para todo tipo de  temas y para toda la Unión Europea. Después de esta sentencia cualquier país de la UE que tenga la tentación de limitar los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula en beneficio del abusador se tentará mucho la ropa.

En el caso concreto de cláusula suelo y retroactividad aún no se ha terminado de decidir por el TJUE este tema en todos sus puntos; quedan aún sin resolver varias cuestiones prejudiciales análogas planteadas por más tribunales españoles, aparte de las tres acumuladas que ha resuelto, y si bien, dada la claridad de  los términos del fallo, no es previsible que posteriores sentencias  sobre esas otras cuestiones prejudiciales modifiquen sustancialmente lo ya decidido por el TJUE, habrá que estar pendientes.

Vayamos a la literalidad del fallo de la sentencia de 21 de diciembre de 2016:

«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.«

El fallo de la sentencia -otra cosa es el resto del texto, naturalmente- nada dice sobre cláusula suelo ni tema hipotecario. El fallo establece una doctrina con carácter general: ningún tribunal nacional puede impedir la aplicación de la regla general a tenor de la cual si una cláusula es abusiva en un contrato con un consumidor ese consumidor tiene derecho a una restitución no limitada a pagos indebidos posteriores a la sentencia concreta que declare la abusividad de la cláusula.

Y tanto es así que no solo el TJUE se desmarca en su fallo de las conclusiones del Abogado General en cuanto al caso concreto de cláusula suelo y retroactividad en España, sino que puede afirmarse que ha aprovechado para dictar una doctrina más amplia y absolutamente clara que despeje dudas para cualquier caso futuro de Derecho del Consumo en cualquier ámbito, sea o no de cláusula suelo, sea o no bancario.

Cotéjese lo que ha dicho el TJUE en ese fallo con lo que el Abogado General Sr. Paolo Mengozzi presentadas el 13 de julio de 2016 en sus conclusiones, enlace aquí, pidió que dijera, que fue lo siguiente:

 «Habida cuenta de las anteriores consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante:

«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, entendido a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que éste declara el carácter abusivo de las cláusulas “suelo”, ordena que cese su utilización y que se eliminen de los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos, restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera sentencia en ese sentido.»«

El Abogado General solicitó pues una declaración del TJUE muy concreta, circunscrita a tribunales supremos y al caso de cláusulas suelo, y, como puede apreciarse, favorable absolutamente a la banca, y en atención además a indeterminadas e innominadas circunstancias excepcionales apreciables nadie sabe cómo por los tribunales nacionales, lo que abriría una brecha jurídica de impredecibles consecuencias al principio básico en Derecho de Consumo de restitución íntegra y dejándolo encima a la total inseguridad jurídica de decisiones jurisprudenciales no controlables para otros muchos casos análogos, bancarios y no bancarios.

Como las sentencias hay que entenderlas en su contexto procesal, es indispensable remitirse a las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a esta sentencia. Y a este respecto, no olvidemos que si el TJUE se ha pronunciado aquí es porque diversos jueces y tribunales españoles han pedido al TJUE que se pronuncie, al no convencerles el criterio del Tribunal Supremo español, y ninguno de ellos estaba legalmente obligado a formular esas cuestiones prejudiciales incluso si las partes interesadas se lo pidieron. Que las partes de cada pleito han podido hacer alegaciones en cada pleito y ante el TJUE, por supuesto, y es muy valioso el esfuerzo de sus abogados, nadie lo duda, y cómo no ser muy consciente de ello siendo abogada, y reconocerlo; si bien quienes han decidido elevar las cuestiones prejudiciales han sido unos jueces y magistrados que podrían legítimamente no haberlo hecho, y la también importante decisión sobre el texto concreto de cada cuestión prejudicial, que es la que da lugar al pronunciamiento del TJUE y además lo condiciona, es solo suya, y suya la responsabilidad de la redacción concreta de la cuestión prejudicial, y las cuestiones prejudiciales no es técnicamente fácil plantearlas y no infrecuente que el TJUE las inadmita.

Deberían reflexionar nuestros políticos sobre cómo y por qué la esperanza y la solución a problemas graves vienen una y otra vez de la Unión Europea y no de nuestros organismos internos de control. Obsérvese que, s.e.u.o., no consta que por ningún juzgado se haya formulado cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional español por motivos análogos que habría podido quizá fundamentarse, aunque no fuera sencillo; si la hay, agradecería que se me dijera cuándo y por quién. Si en efecto esto es así, una vez más los tribunales españoles no han tenido más remedio que, o han preferido, dirigirse al TJUE en temas graves, que da respuesta incomparablemente más rápida que el TC español, y, por qué no decirlo si es cierto, mucho menos politizada y más abierta.

De las tres cuestiones prejudiciales acumuladas resueltas en esta sentencia, la C‑154/15 planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, asunto Gutiérrez Naranjo c/ Cajasur, la C‑307/15 planteada por la Audiencia Provincial de Alicante, asunto Palacios Martínez c/ BBVA, y la C‑308/15 planteada por la Audiencia Provincial de Alicante, asunto Irles López y Torres Andreu c/ Banco Popular Español, no todas tienen el mismo enfoque. Solo el Juzgado Mercantil de Granada formuló la cuestión prejudicial en términos abstractos, para cualquier tipo de contratos y sin mencionar siquiera la cláusula suelo. Eran muchos los posibles enfoques que la redacción de las tres cuestiones prejudiciales permitían,  y podrían incluso haber sido más, de haberse acumulado las otras cuestiones prejudiciales ya planteadas.

Porque por ejemplo, la cuestión prejudicial del Juzgado de Granada se circunscribía al caso de acciones individuales, y el TJUE ha decidido en términos tan amplios que abarca incluso el caso de acciones colectivas; pudiendo el TJUE haberse ceñido al caso de la acción individual, no lo ha hecho. Se ha eliminado pues toda controversia; sea acción individudal o del tipo que sea, no es posible que se limiten los efectos restitutorios completos. 

No olvidemos que esto es una cuestión controvertida y que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, enlace aquí, contiene un voto particular de los magistrados Sres. Orduña y O’Callaghan sobre la extensión de la limitación a la restitución a casos distintos de la acción de cesación que dio lugar a la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Y de todos los posibles enfoques, el TJUE ha escogido el que zanja defitivamente la cuestión  en todo tipo de materias de Derecho del Consumo y que difícilmente permitirá ulteriores matizaciones. 

Me remito a la descripción de la situación juridica derivada de las cuestiones prejudiciales efectuada hace unos meses por Edmundo Rodríguez Achútegui, magistrado de la Audiencia Provincial de Álava que también formuló análoga cuestion prejudicial, en estas fechas aún no resuelta por el TJUE, en lo expuesto en post que analiza el planteamiento de los antecedentes del tema y seis cuestiones prejudiciales «Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016«, escrito como autor invitado de excepción en este mismo blog, y en este otro enlace programa de radio universitaria emitida por RNE en el que la Dra. Mª Teresa Bendito y quien esto firma, ambas profesoras del Departamento de Derecho Civil de la UNED, efectuamos también hace unos meses una entrevista juridica al magistrado Sr. Rodríguez Achútegui en que se analizan de forma exhaustiva los antecedentes del tema de la nulidad de cláusula suelo y restitución íntegra y la situación exacta de  las cuestiones prejudiciales en materia. Son seis, y ahora el TJUE ha resuelto acumuladamente la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada  el 1 de abril de 2015 [Francisco Gutiérrez Naranjo/BBK Bank Cajasur (Asunto C-154/15), enlace a texto completo aquí] y dos de la Audiencia Provincial de Alicante, ligeramente distintos en texto entre sí y ambos de 25 de junio de 2015– [Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (Asunto C-307/15), enlace a texto completo aquí, y Banco Popular Español, S.A. / Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu (Asunto C-308/15), enlace a texto completo aquí ]

En el post indicado se enlazan los autos de petición de decisión prejudicial de los seis distintos juzgados y tribunales españoles, y es muy ilustrativo leer qué han pedido los jueces españoles, qué ha pedido el Abogado General y contrastarlo con lo que ha decidido el TJUE. Y  es importante saber cómo se ha planteado esto no solo porque permite apreciar el esfuerzo de los magistrados para intentar abarcar y ofrecer al TJUE todas las variadas y graves implicaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, enlace aquí, y su continuación y matización de ese criterio por sentencia del TS de 25 de mayo de 2015, enlace aquí, sino que permite apreciar también a quien lea esas cuestiones prejudiciales cuántas implicaciones se derivan de este tema en otras materias, tanto en ámbito bancario como no bancario, y el inmenso margen de arbirariedad a que daba lugar la situación y qué flecos quedan pendientes de resolver por el TJUE, pues ha resuelto tres cuestiones prejudiciales acumuladas, y quedan, s.e.u.o. otras tres por resolver.

No voy a transcribir las cuestiones prejudiciales, pero sí he de decir que compárase lo tajante del fallo de la sentencia del TJUE con la enorme variedad de posibilidades que planteaban las cuestiones prejudiciales, y se podrá inferir que lo que estaba en juego no eran las cláusulas suelo, ni siquiera los contratos bancarios, ni tampoco el sistema bancario español, sino el Derecho del Consumo en su conjunto y la capacidad o no de tribunales nacionales de saltarse principios básicos del Derecho del Consumo alegando vagos motivos extraordinarios o de interés general. Un interés general que, además, en el caso concreto,  solo tiene en cuenta el interés general del sistema bancario y no el interés general de que se mantengan y apliquen los principios esenciales de Derecho del Consumo, e incluso sin siquiera practicarse prueba al respecto.

Recordemos cómo el Tribunal Supremo español, en caso sin precedentes jurisprudenciales, inaplicó lo vigente desde siempre en el Código Civil, desde el siglo XIX, y en la normativa de Consumo. Fue a petición  del Ministerio Fiscal y así consta en la sentencia de 9 de mayo de 2013 y en la de 25 de mayo de 2015, enlace a sentencia aquí; petición introducida sin que se planteara eso inicialmente y sin prueba sobre la existencia de trastorno grave del orden público económico y considerándolo notorio:

«FJ 9º Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra K del parágrafo 293 afirma que: «Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.»
[…] Voto particular. el pronunciamiento de esta Sala en relación a la mal llamada irretroactividad de la cláusula declara nula: tal petición fue introducida por el Ministerio Fiscal sin que integrara inicialmente el objeto del proceso y su adopción obedeció a razones económicas que así lo aconsejaban en el marco del enjuiciamiento abstracto propio de la acción de cesación.«

No es casualidad que una de las cuestiones prejudiciales, aún no resuelta, la de Audiencia Provincial de Castellón de  10 de julio de 2015 [Banco Popular Español S.A. / Elena Lucaciu y Cristian Laurentiu Lucaciu (Asunto C-349/15), enlace aquí], plantee al TJUE esto:

«¿Qué se entiende por trastornos graves justificativos de la limitación de efectos? ¿Debe estar acreditado debidamente el riesgo de trastornos graves en el procedimiento judicial en que se invoque o, por el contrario puede ser suficiente la genérica apreciación por el tribunal de dicho riesgo, sin datos concretos en qué fundar la misma?”

Y el TJUE  en esta sentencia de 21 de diciembre de 2016 ni siquiera se plantea si sería admisible una moderación de efectos en caso de que sí se se practicara prueba sobre trastornos el orden público económico. Los términos del fallo excluyen toda posibilidad de que limiten los efectos por cualquier motivo que no sea una prescripción de plazo razonable, incluyendo por tanto motivos de trastorno de orden público económico e incluso si, a diferencia de lo sucedido en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 donde la prueba ni se intento ni existió, se practicara prueba respecto de la existencia de un trastorno al orden público económico y en efecto se acreditara que existe ese trastorno.

No creo que pueda existir ninguna duda hay sobre ello no solo por la redacción del fallo, puesto en relación con la redacción concreta de las cuestiones prejudiciales resueltas y la propuesta del Abogado General, sino también por el texto de los apartados 72 y 73 de la sentencia, que deja muy claro que lo contrario al Derecho de la Unión en realidad no es que se haya impuesto una limitación a la devolución de lo indebidamente percibido considerado la existencia de un perjucio al orden público económico con o sin prueba, sino el mero hecho de que se haya limitado el derecho esencial de los consumidores a quedar indemnes si hay cláusula nula:

72      Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73      De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).»

No creo, tampoco, por cierto, que sea casualidad que se mencione en este significativo párrafo el famoso caso Aziz, el ejemplo más significativo y primero de una larga lista de graves desautorizaciones del TJUE a la normativa hipotecaria española contraria en tantos puntos al Derecho de la Unión y que que ha dejado indefensos  a tantos ejecutados hipotecarios con los gravísimos efectos sociales y económicos de todos conocidos.

Los únicos límites que considera admisibles el TJUE en esta sentencia al principio de restitución íntegra son que puede limitarse por motivo alguno más que una razonable prescripción, es decir, que se reclame trascurrido un plazo demasiado largo conforme a la legislación nacional, pero de forma tal que solo el propio TJUE puede entender cuál es ese plazo razonable, y toda limitación que vaya más allá es contraria al contenido sustancial de un derecho básico del consumidor a ser restituido en su integridad. Dice el TJUE que lo único que podía haber hecho el Tribunal Supremo, y que en efecto hizo, fue limitar las reclamaciones a los casos que ya hubieran sido resueltos antes con sentencia firme, pero nada más; pero sin embargo, dice el TJUE, el Tribunal Supremo fue más allá limitando a la reclamación a cantidades indebidamente cobradas en casos en que no había habido sentencia firme .

2.- EL TJUE y el Abogado General.

Y afortunadamente el TJUE no ha dado la razón al Abogado General en ese caso concreto al que pretendía circunscribir la decisión con el alcance y en los términos arriba expuestos, y ha dictado una sentencia que declara paladinamente que ninguna jurisprudencia nacional puede limitar nada de la restitución completa en ningún tipo de cláusulas abusivas con consumidores, y lo ha dicho con carácter general, sean o no en cláusula suelo y sean o no en materia hipotecaria o bancaria, y por ninguna circunstancia excepcional o no excepcional.

Aprovecho para resaltar que, contra opinión o apreciación subjetiva muy extendida, y muy frecuente en medios de comuncación, no es cierto que el TJUE haga siempre o casi siempre caso a lo que propone el Abogado General. Los datos cuantificados lo desmienten. Según  el estudio de la Universidad de Cambridge de febrero de 2016 «An Econometric Analysis of the Influence of the Advocate General on the Court of Justice of the European Union», texto completo en universidad-de-cambridge-paper-3-2016, enlace a la Universidad de Cambridge aquí, y que se difundió en agosto de 2016 vía Confilegal, el TJUE coincide en sus sentencias con las conclusiones del Abogado General un 67% de los casos, es decir, que en un 33% el TJUE no acepta las conclusiones del Abogado General, como ha pasado en este caso. Conocer este dato me animaba mucho, cuando tantos decían que si el Abogado General se oponía a la retroactividad de la nulidad de cláusula suelo es que estaba ya todo perdido y tanto cundió el desánimo.

3. ¿Qué habría pasado de haber dictado el TJUE una sentencia en sentido opuesto a la que ha dictado?

Ha quedado claro tras la sentencia del TJUE que el TJUE se toma en serio el Derecho del Consumo y es consciente de lo que habría significado decidir lo contrario para todo el Derecho del Consumo en toda la Unión Europea, no solo en materia de cláusula suelo y no solo en tema de prácticas bancarias abusivas.

Y es que de haber decidido el TJUE lo contrario a lo que ha decidido, las consecuencias habrían sido pavorosas, y con carácter general y para todo tipo de temas de Derecho del Consumo, incluyendo, por ejemplo, abusos de telefonía o cualquiera que se nos ocurra, al abrirse una brecha en el sistema básico. Los efectos de una sentencia del TJUE de haberse dictado en sentido opuesto habrían sido estos:

  • Incentivar al abusador por ser los abusos económicamente rentables para el abusador y propiciar por tanto que haya más abusos a consumidores al ser irrelevantes parcialmente los abusos, y además en toda la UE. Muy claramente lo expusieron los magistrados del Tribunal Supremo Sres. Orduña y O´Callaghan en su voto particular a la sentencia de 25 de mayo de 2015, enlace a sentencia aquí:
    «Atentándose, del mismo modo, al efecto sancionador y disuasorio que informó la sentencia citada del TJUE, pues dada esta integración parcial de la eficacia de la cláusula nula, el mensaje que se transmite no es otro que el de la posibilidad de incumplir los especiales deberes de transparencia por el predisponente, sin sanción inicial alguna, que es lo que aquí ocurre al no estimarse la restitución de dichas cantidades con carácter «ex tunc», esto es, desde el momento en que venía obligado el predisponente.«
  • Obligar al consumidor a demandar siempre, y pronto, e imponer que resulte perjudicado por no demandar inmediatamente que constate el abuso, y corriendo los perjuicios de la demora en demandar en contra del propio consumidor, pese a que la ley no le exige demandar en más plazos que los máximos de prescripción que en cada caso se establecen, más allá de los cuales no se puede demandar. Se crearía así una segunda prescripción artificial e intermedia, impredecible y arbitraria, no prevista en ley alguna, y dependiendo de lo que cada tribunal considerara oportuno, y superpuesta a la única prescripción que marca la ley; una prescripción artificial de segundo grado por lo pagado anteriormente y que impediría reclamar con éxito lo anterior, y sin que ninguna ley de ningún tipo lo diga así.
  • En España, y en los demás países donde como regla general solo se impongan las costas a quien pierda totalmente en el pleito, la situación quedaría aún más agravada. El consumidor perdería para siempre la posibilidad de conseguir en su favor una condena en costas, o sea, de resarcirse del pago de su defensa procesal cuando demanda contra quien abusa, puesto que nunca podría saber ni él ni nadie si le restituirían todo lo indebidamente pagado por la cláusula nula o solo parte de lo que reclamara, y por tanto no podría saber si ganaría o no con costas puesto que la regla es que hay condena en costas solo cuando se gana todo. El que abusara no solo ganaría con abusar, puesto que siempre tendría a su favor lo ya cobrado anteriormente, sino que por si fuera poco tendría grandes posibilidades de no tener que abonar nunca las costas al consumidor perjudicado si este demandaba, y por tanto el consumidor tendría que contar con que correrían de su cuenta lo que cobraran su abogado y su procurador, incluso si el juzgado declaraba la cláusula nula. El  consumidor resultaría incentivado a llegar a acuerdos abusivos en caso de cláusula nula, y el abusador a cometer abusos y a imponer acuerdos abusivos para evitar que continuara el abuso.
  • Permitir al Tribunal Supremo, en el caso de España, y organismos judiciales análogos, constituirse en cuasilegislador, al quedar a su arbitrio la determinación de cuando concurriría un interés general que impidiera dar al consumidor lo que le corresponde.
  • Y, además, naturalmente, y con efectos para el caso concreto, beneficiar a la banca que en España ha abusado de los consumidores con cláusulas suelo nulas.

Miedo dar imaginar  las presiones que quizá habrán tenido que soportar los magistrados del TJUE sabiendo que no estaba en juego solo algo que afectara al sistema bancario español sino todo el Derecho del Consumo en toda la UE.

Porque se trata nada más y nada menos que de la desaparición del Derecho del Consumo tal y como lo conocemos, y en toda la UE, no solo en España, puesto que se planteaba la interpretación de una norma de la UE.

4.- ¿Y qué país ha podido estar a favor de la desaparición fáctica del Derecho de Consumo, de entre quienes han intervenido en el TJUE en ese tema? El Reino de España, a través de la Abogacía del Estado.

¿Quién, planteándose en el TJUE una cuestión prejudicial de Derecho europeo -más de una, en realidad, que se han acumulado- a petición de varios jueces españoles, que como es perfectamente comprensible no veían nada claro que fuera posible aplicar el extraño criterio del Tribunal Supremo sin vulnerar principios básicos del Derecho de la Unión Europea, incluyendo los del Derecho del Consumo? ¿Quién, teniendo la posibilidad legal de argumentar y solicitar a favor o en contra del mantenimiento del Derecho del Consumo, ha podido decir al TJUE que quiere que el Derecho del Consumo desaparezca, y argumentar en ese sentido?

Pues nada menos que el propio Abogado del Estado español que, en nombre de Reino de España, ha actuado ante el TJUE en este procedimiento, y quien ha defendido ante el TJUE algo que implicaba la desaparición general del Derecho del Consumo tal y como ha sido siempre, y el beneficio inmediato de la banca concretamente.

Indica la sentencia que hubo alegaciones de diversos países: la República Checa, Polonia, el Reino Unido y el Reino de España, y además la Comisión Europea. Puesto que la vista pública celebrada en abril de 2016 es pública relativamente y no se puede acceder a las actas, o yo no lo he conseguido pese a diversas gestiones, voy a difundir el texto completo de las previas alegaciones escritas que he podido localizar, que no son todas.

A continuación se incluyen a texto completo los escritos con los argumentos de la República Checa y la Comisión Europea, más el del Reino de España

  • Adjunto en pdf el breve escrito de la República Checa rep-checa-c154, que deja claramente expuesta su postura de que las cláusulas nulas carecen de todo efecto para el consumidor y desde el inicio y que por tanto los tribunales no están autorizados a retrasar los efectos a fecha posterior a la inicial.
  • Adjunto en pdf escrito más extenso de la Comisión Europea  comision-c154, que argumenta en análogo sentido y propone lo mismo.
  • Adjunto en pdf escrito del Abogado del Estado español espana-c154, el más extenso de todos los escritos a los que he tenido acceso, con diferencia, en el que con notable esfuerzo argumentativo se pide exactamente lo opuesto a lo que ha decidido el TJUE, o sea, que el consumidor resulte perjudicado por una cláusula nula.

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Tiene pues que saberse que la Abogacía del Estado ha pedido que se mantenga el criterio del Tribunal Supremo que restringe los derechos de los consumidores y que ha argumentado extensamente al respecto, y lo ha hecho en contra del planteamiento tanto de la Comisión Europea como de la República Checa, único país de los tres que han intervenido del que tengo el documento.

5.-La parte buena de todo esto.

Haya o no dificultades para recuperar el dinero completo en el caso de cláusulas suelo nulas -que las habrá previsiblemente si las autoridades económicas españolas siguen con esa dejación de sus deberes-, lo cierto es que esto que ha pasado con cláusula suelo en España, esto de limitar las restituciones íntegras de lo indebidamente cobrado, nunca más podrá repetirse en ningún caso de abusos contra consumidores, ni podrá darse más ni en España en ningún otro país de la UE.

A tenor de la sentencia del TJUE los tribunales españoles -y los del resto de la UE, claro- no pueden volver a aplicar nunca más limitaciones al derecho esencial del consumidor a ser restituido íntegramente en caso de abuso, como la que incomprensiblemente aplicó el Tribunal Supremo español, el cual limitó las cantidades restituibles sin extenderlas a la totalidad temporal del contrato. Ni en caso de cláusula suelo ni en ningún otro, en tema bancario o en cualquier otro que afecte  a los consumidores.

Y por tanto nunca más los tribunales de ningún país de la UE podrán limitar los efectos de la nulidad de una cláusula nula, salvo en  los estrictos términos los que posteriormente haré referencia, como no sea en flagrante contradicción de los criterios expuestos en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

Nunca más un empresario o profesional podrá abusar sabiendo que resultará beneficiado de su propio abuso incluso si el abuso se considera tal abuso, ni con el pretexto de que cumplir la ley perjudica al orden económico. Porque aunque la sentenca del TJUE circunscribe su alcance al caso de resoluciones judiciales («jurisprudencia nacional»), no parece razonable que algo análogo pudiera aprobarse por norma estatal, ni sería de recibo ante términos tan tajantes como estos del apartado 66 de la sentencia del TJUE:

«Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.«

Tras esta sentencia es mejor la situación de los consumidores en la UE, y no solo la de consumidores de productos bancarios y no solo los afectados en cláusula suelo. Y debemos suspirar con alivio pensando en lo que habría pasado en todo el Derecho del Consumo en la UE y con los derechos de los consumidores en todo tipo de temas de no haber dictado el TJUE la sentencia que ha dictado.

Una pena que hayamos tenido que llegar a que tenga que decidir el TJUE por sentencia sobre esto, porque en realidad no era un principio que se hubiera puesto en duda nunca seriamente, hasta la sorprendente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. El coste económico ha sido muy alto, para cada consumidor afectado y para el sistema judicial en su conjunto, y no me refiero solo en términos de pérdida de credibilidad y controversia innecesarias, sino económicos, porque hay masas de pleitos sobre este tema, cuyo coste general pagamos todos.

6.- ¿Y ahora qué sucede concretamente con las cláusulas suelo? Planteamiento general y casos concretos.

Tiene que quedar muy claro que la sentencia del TJUE no se pronuncia sobre cuándo es nula una cláusula suelo, ni dice que sean nulas todas las cláusulas suelo, ni era eso lo que se planteaba. Lo que se planteaba es sobre las consecuencias que se derivan cuando en efecto sea nula, cuando lo sea y solo si lo es.

Y la conclusión del TJUE es también clara: si la cláusula suelo es nula, el  consumidor tiene derecho a que el banco le restituya todo lo pagado de más, con efectos plenos desde el inicio del contrato, con intereses, y por tanto erró el Tribunal Supremo español cuando limitó por sentencia de 9 de mayo de 2013 los efectos de esa restitución a una fecha concreta, y todo tribunal deberá seguir ese criterio del TJUE.

Es decir, que siempre cabe la posibilidad  de que en algún caso la cláusula suelo pueda no ser nula, y en eso no ha cambiado nada la situación con esta sentencia del TJUE. Aunque a estas alturas, y con tantos años ya de pleitos de cláusula suelo, está tan aquilatado el concepto que serán pocos los casos en que eso suceda o que las asociaciones de consumidores no puedan indicar razonablemente a quienes les consulten si en su caso lo es o no.

Y llegados este punto, y antes de empezar con los distintos posibles casos en los que puede encontrarse en consumidor con una cláusula suelo nula, quiero hacer un inciso. También debe quedar claro que estamos en el ámbito civil, no penal, y no es admisible decir que «los bancos están robando o estafando en cláusula suelo» porque no es cierto ni lo ha sido nunca. Ante la demagogia y la desinformación que desafortunadamente pululan en redes sociales, hay que explicar el abecé del Derecho: que una cláusula abusiva y un cobro indebido no son delito, sino algo contrario al Derecho del Consumo. Más aún, como la memoria es corta, se olvida que lo que hoy parece obvio no siempre lo fue, y no siempre se ha dado por sentado que las cláusulas suelo como concepto podrían ser abusivas, si bien es cierto que ya hace bastantes años que no es el criterio general, y por tanto hace ya años que la resistencia de los bancos a seguir manteniendo cláusulas suelo no tiene sentido jurídico razonable.

Presuponiendo que la cláusula suelo concreta sí sea nula, pasemos a ver los grandes grupos de casos. Resulta imposible hacer aquí un análisis profundo de lo que sin duda dará lugar a copiosa bibliografía  y problemas judiciales muy complejos y variadísimos; esto es solo un brevísimo apunte que se expone, además, con todas las cautelas.

En la casuística no pueden dejar de mencionarse dos casos muy graves y muy complejos, que aquí solo cabe apuntar como problema jurídico, social y humano que exige una solución: el de quienes fueron ejecutados y perdieron sus casas con créditos hipotecarios que contenían cláusulas suelo, y en los que ahora habrá que valorar, por ejemplo, qué sucede con el crédito personal subsistente de importe que incluye la cláusula suelo, y el de los créditos hipotecarios que están en estos momentos ejecutándose y en los que existe cláusula suelo que incremente la deuda.

En cuanto al resto de casos, se podrían distinguir los siguientes cuatro grandes grupos de casos, y simplifico, porque puede haber más, y además matices dentro de estos.  

1) Aquellos casos en los que la cuestión de la nulidad de cláusula suelo y retroactividad se resolvió ya con sentencia firme, limitando la retroactividad en el tiempo.

El caso es muy complejo jurídicamente. Habría dos posibles soluciones, que se apuntan con muy especiales cautelas: o bien un procedimiento declarativo civil nuevo contra el banco en el que se reclamen los atrasos o bien una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por inaplicación de normativa de la UE. Uno u otro alternativamente, no ambos; es decir, sustituir la reclamación contra el banco por una indemnización a cargo del Estado por responsabilidad patrimonial por aplicación inadecuada de la normativa europea.

La primera solución presenta el problema de cómo enfocar la cuestión de la llamada «cosa juzgada», es decir, de cómo atacar unas sentencias que la ley española dice que son inatacables, y con un caso que no encaja en la llamada «revisión», porque este tipo de situaciones no están previstas en la normativa procesal para reabrir un proceso o para plantear uno nuevo sobre lo mismo. Ninguna solución es buena ni está prevista en la ley, y  eso hay que decirlo así de claro, y por tanto será con aportaciones jurídicas de muchos con lo que este problema de injusticia se solucione, si es que se puede solucionar.

Por mi parte, querría hacer unas consideraciones, en el entendido de que soy muy consciente de la dificultad del tema y de lo escasamente ortodoxo de todo esto, pero también de la excepcionalidad de la situación y de la claridad de la sentencia del TJUE que rechaza taxativamente que un consumidor pueda ver restringidos sus derechos a la completa restitución. Si bien es cierto que la cosa juzgada puede tener fundamento en la seguridad jurídica y en la tutela judicial efectiva y abarca la ejecución de lo juzgado conforme al artículo 118 de la Constitución, no es menos cierto que precisamente el argumento de la seguridad jurídica fue el alegado para restringir los derechos de los consumidores en cláusula suelo y no ha sido tenido en cuenta ahora por el TJUE para mantener el perjuicio del consumidor, y sería poco razonable y hasta paradójico que de nuevo se pretextara la seguridad jurídica en perjuicio del consumidor en el mismo tema, dejando así sin efecto la sentencia del TJUE para todos aquellos casos en los que el azar de las fechas con una sentencia de TJUE que además se ha demorado haya dado lugar ya a sentencia firme. Y en cuanto a la tutela judicial efectiva del banco, es cierto que la tiene, aunque desde otro punto de vista  bastante tocada quedó la de los consumidores ya con una sentencia del Tribunal Supremo en la que se decidió limitar los derechos de los consumidores en beneficio de los bancos sin ni siquiera plantearse prueba sobre los perjucios para el orden público económico y, por otra parte, el derecho a exigir la ejecución de una sentencia sería también paradójico que lo ostentara ilimitadamente quien no fue demandante y en realidad no puede ejecutar.  Teniendo en cuenta todo ello, no me parece pues descabellado interponer una demanda civil contra el banco, en procedimiento ordinario, en el entendido de que no es en absoluto un pleito ganado, y que veo probable que, si eso se empieza a plantear, acabemos de nuevo en el TJUE para discutir si la cosa juzgada impide o no satisfacer los derechos de los consumidores cuando hay una sentencia del TJUE.

Ninguna de las dos vías es fácil, ni la nueva demanda ni la responsabilidad patrimonial, pero es no quiere decir que no tengan los juristas que efectuar análisis serios en ambos sentidos. De las dos soluciones, la primera es mas rápida pero más compleja y diría que de más riesgo en el sentido de menos segura, no de que se arriesgue más (sí los costes procesales propios y el riesgo de costas, evidentemente). La segunda es muchísimo más lenta y se tiene enfrente al Estado y no al banco, con lo que ello significa de David contra Goliat y además está sometido a plazo breve, es decir, que si se escoge la primera y falla quedaría probablemente cerrada la segunda. Los requisitos de la responsabilidad patrimonial son estrictos y pueden encajar en abstracto pero no en todos los casos concretos, y diga lo que diga la normativa española, habrá de interpretarse a la luz de la propia jurisprudendencia europea. Adjunto la sentencia del TJUE del caso Tomasova de 28 de julio de 2016, enlace aquí , sobre responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional y artículo doctrinal que puede ayudar a enfocar la cuestión, del Prof. Pablo Martín Rodríguez rdce25-010 sobre la sentencia Traghetti sobre responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho Comunitario imputable a los órganos judiciales de última instancia.

Hay una tercera posiblidad, como variante de la primera vía indicada y para el caso de que la sentencia aún está pendiente de ejecutar, y es aún más heterodoxa que reabrir la cosa juzgada de una sentencia con un pleito nuevo. Se trataría de intentar una ejecución de esa misma sentencia pero  ampliada a los atrasos, con o sin incidente de ejecución específico. Desde un punto de vista procesal estricto es inaceptable, y soy muy consciente de ello, porque no puede ejecutarse algo distinto de lo ordenado en la sentencia. Pero hace mucho tiempo que el Derecho Procesal en España es en todo lo que se refiere a Derecho del Consumo tan movedizo, imprevisible y desconcertante que cualquier cosa es de esperar al respecto. Y una vez considerada aceptable la idea de que pueda reabrirse lo judicialmente cerrado porque el Derecho Procesal interno no puede ser traba para la protección conforme al Derecho del Consumo, y que la cosa juzgada es una institución procesal, no tiene mucho sentido obligar al consumidor, y al sistema judicial, al coste masivo individual y colectivo de un peregrinaje judicial indefinido, cuando la normativa procesal, ha dicho la UE, no puede ser un óbice irrazonable para la protección de los derechos de los consumidores. Si conforme a las novedades de la normativa hipotecaria de estos años se han abierto incidentes no previstos en su día, quizá no sería descabellado, plantear un incidente de ejecución.

2) Aquellos casos en los que aún no hay sentencia firme, bien porque ni siquiera hay pleito o bien porque está pendiente de sentencia definitiva.

Si se está ya en los tribunales, la sentencia solo puede ser una: la devolución íntegra de lo indebidamente cobrado, con efecto desde el inicio del contrato y con intereses. A mi juicio ningún tribunal puede aplicar otro sistema después de esta sentencia del TJUE, ni estando el pleito inacabado ni  estando aún pendiente de plantear.

En los casos en los que aún no haya sentencia firme, si la cláusula es nula, que lo será en una mayoría de las veces, no cabe discusión ni pacto ni posibilidad de retrasos en pago ni nada, salvo pagar ya los bancos que tengan cláusula suelo nula todo el dinero indebidamente percibido por los intereses cobrados al aplicar indebidamente la cláusula suelo, y por supuesto dejar de exigir la cláusula de inmediato si es nula. Los bancos con cláusula suelo nula deben devolver la totalidad de lo percibido de más por cláusula suelo nula con efectos completos desde la fecha inicial de contrato, de cada contrato, no de ninguna otra fecha sea la que sea, y además con intereses desde la fecha del respectivo incumplimiento, es decir, no de ahora. Y si no pagan por las buenas, les obligarán los tribunales, porque la sentencia del TJUE ya no deja opción a los tribunales de reconocer o no los atrasos ni limitar la devolución en el tiempo; si la cláusula es nula, hay que devolver todo con intereses, sin más.

Este caso presenta, pues, solo un problema, el de que el banco pretextará previsiblemente que su cláusula suelo concreta no es nula, y pretenderá con ello seguir como hasta ahora y forzar así de nuevo negociaciones a la baja. Es decir, que intentará argumentar que la cláusula es válida y debe mantenerse para forzar que se renuncie a la devolución total o parcialmente.

Aquí creo que es importante que el consumidor no se deje intimidar, porque, como ya he dicho, ahora es bastante sencillo determinar si la cláusula es o no nula y, en cuanto a la devolución, no veo que sea posible que ningún tribunal pueda en adelante restringir los derechos del consumidor a una devolución íntegra. Téngase en cuenta, además, el riesgo de prescripción, pues los plazos se acortaron con la Ley 42/2015. Si se decide demandar no es algo que pueda posponerse indefinidamente, aunque puede evitarse la prescripción con una reclamación extrajudicial.

En el caso indicado, no es admisible ningún sistema de acuerdos extrajudiciales -propiciado o no por el Estado en su caso- que no imponga a los bancos con cláusula suelo nula exactamente eso, es decir, el pago completo e inmediato y con intereses. No hay absolutamente nada que estudiar ni que valorar ni que negociar con bancos ni en cuantías ni en plazos ni en nada habiendo una sentencia del TJUE en términos nítidos que no deja lugar a dudas sobre la obligación de pago, que es completa e inmediata. Con la obligación cristalina por sentencia, es todo lo que hay que pagar y nada lo que hay que negociar, y quien propicie otra cosa está propiciando el incumplimiento de una sentencia del TJUE.

Si los bancos quieren evitar el elevado importe de las costas de miles de pleitos masivos que se presentarán previsiblemente de inmediato más vale que paguen de inmediato todo y no busquen pretextos ni se escuden en hipotéticos sistemas de acuerdos para demorar artificialmente pagos. Tras tantos años no son de recibo excusas, tenían que tener prevista la posibilidad plenamente conocida de que la sentencia dijera lo que ha dicho, y de que no solo hubiera que hacer frente a los pagos  sino a los pagos inmediatos, y sería temerario oponerse a demandas así, y si se oponen, para algo está la declaración de temeridad en condena en costas. Y no es de recibo que la Administración de Justicia resulte colapsada de nuevo y aún más por incumplimientos bancarios masivos de una obligación en perjuicio no solo de cada consumidor afectado sino de la Administración de Justicia en su conjunto, porque las costas resarcen de demandas innecesarias a quien tiene que demandar no precisamente por gusto y que está en su derecho a hacerlo y se ve obligado a ello, pero el pleito innecesario a que da lugar el banco con su abuso de quien es obligado a demandar nos perjudica a todos porque los pleitos cuestan dinero al Estado y los pleitos innecesarios colapsan el sistema en perjuicio de todos.

3) Aquellos casos en los que el consumidor ha llegado ya a un acuerdo con su banco para sustituir la cláusula suelo por otro sistema, a cambio o no de renunciar a la devolución total o parcial de pagos indebidos.

Este caso tambien muy complejo exige estudio individualizado caso por caso, si bien razonablemente puede sostenerse que pactar sobre lo que es nulo no puede perjudicar al consumidor, luego podría razonablemente anularse ese acuerdo.

4) Aquellos casos en los que hay sentencia que declara que la cláusula es nula y ha concedido la retroactividad total, pero el banco ha recurrido la retroactividad total.

Es el caso más sencillo, pues si el banco en estas circunstancias mantiene su recurso es temeraria ya su postura, es decir, que lo razonable es que desista del recurso y pague todo.

7. Responsabilidades y rectificaciones de rumbo.

Las autoridades españolas bancarias y económicas de control y de Derecho de Consumo tienen una grave responsabilidad en todo esto, y llueve sobre mojado, tanto que estamos jurídicamente empapados y tiritando. Llevamos años aguantando abusos bancarios flagrantes de todo tipo que obligan a pleitos masivos con perjuicio individual de cada consumidor demandante y colapsos masivos en los juzgados con perjuicio colectivo de todos quienes tienen necesidad de acudir a los juzgados por lo que sea y del propio Estado, ante la pasividad de las autoridades, y ya han hecho bastante dejación de sus responsabilidades estos años como para que aguantemos todos otra más dejando el Estado inermes a los consumidores también en lo que se refiere a la ejecución de esta sentencia del TJUE. Esto no es solo una cuestión entre particulares y esto no es algo en lo que el Estado se pueda lavar las manos ni mirar a otro lado ni olvidar su propia responsabilidad.

Es incalculable el coste económico para el Estado y la economía en su conjunto del perjuicio causado al sistema judicial por haber obligado los bancos a demandas masivas durante años  en todo tipo de abusos bancarios con el consiguiente derroche de medios públicos destinados a Justicia y parálisis de los juzgados en perjuicio de la exigencia constitucional de justicia pronta para los afectados, y de necesidad imperiosa para la economía en su conjunto de que en efecto sea pronta. Y es incalculable en el doble sentido de que es inmenso y notorio y de que no veo que las autoridades bancarias y económicas de control y las de Justicia se hayan molestado en calcularlo en dinero, como si no importara lo que pagamos todos con tal de que no lo paguen los bancos.

Y todo ello se podría haber evitado con un sistema de control bancario y de Derecho del Consumo mínimamente serio, que no tenemos ni se prevé; lo único que he oído hasta ahora a autoridades económicas es que el sistema bancario aguantará estos pagos sin resentirse su solvencia, como si fuera todo esto un meteorito caído del cielo sin responsabilidad de nadie, una catástrofe natural, sin mea culpa de ningún tipo ni referencias a posibles medidas de sanción ni presión a los bancos, como si no se tratara de que los consumidores llevan años aguantando a su costa lo que les han impuesto sin derecho y hay incluso quien se ha visto abocado a ejecuciones hipotecarias por no poder pagar.

El derecho constitucional de defensa que todos tenemos, incluyendo por supuesto los bancos, concede a estos el derecho de defenderse en los tribunales, y eso nadie lo discute, estaría bueno; pero las autoridades de control disponen de mecanismos extrajudiciales para, si quieren, hacer respetar el Derecho de Consumo, y no los han usado. Y no es cosa de que quieran o no quieran usar esos mecanismos sino de que así lo exige el artículo 51 de la Constitución dentro del capítulo tercero «De los principios rectores de la política social y económica», en Título I «De los derechos y deberes fundamentales». Se ha olvidado por nuestras autoridades que dentro de principios programáticos básicos de la política social y económica está el del artículo 51 de la Constitución, y no es una opción o un flatus vocis, algo para llenarse la boca en declaraciones públicas, sino un principio que jamás debe olvidarse: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos«. Este artículo impone como principio rector de la política social y económica este de proteger a los consumidores, y sin embargo no veo que entre «los principios rectores de la política social y económica» del capítulo tercero del Título I de la Constitución haya uno  que imponga a los poderes públicos defender a los bancos. Y como se ha olvidado el artículo 51 de la Constitución, lo han pagado el sistema judicial en su conjunto, la propia economía en su conjunto que exige que haya una Justicia rápida y que resulta perjudicada porque no la haya, y además, naturalmente, lo ha pagado cada consumidor afectado. Y como única vía para evitar pleitos o sacar partido económico de ellos, pero en perjuicio de consumidores, no en su beneficio, hemos visto incluso que el mismo Estado que no ha velado por los  derechos de los consumidores les ha impuesto tasas judiciales a los consumidores que querían demandar por los abusos ante los que han visto indefensos por el Estado que debía velar por ellos, coincidiendo curiosamente esa imposición con los abusos bancarios masivos. Creo que ya está bien de seguir mareando perdices y de olvidar el artículo 51 de la Constitución.

Y debe quedar claro que no es que los bancos ahora tengan pérdidas por esta sentencia, sino que los consumidores llevaban perdiendo desde que se cometieron los abusos de cobros indebidos en cada contrato, cuando no tenían por qué soportar ese abuso bancario, y que por tanto las ganancias de los bancos de ello derivadas todos estos años de esos abusos han estado fundadas en bases inadmisibles conforme al Derecho de la Unión Europea y en realidad no eran ganancias sino ingresos civilmente inaceptables, y sería intolerable que se planteara que encima fueran asumidas por los contribuyentes esas pérdidas que no son tales, sino restitución de la legalidad, mediante rescates bancarios explícitos o encubiertos.

 8.- Epílogo y homenaje.

En este mismo blog hace ya tres años y medio se difundió el mismo día de su publicación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que declaró, para unos casos concretos, que la nulidad de una cláusula no daba lugar a la íntegra restitucion de lo indebidamente percibido, de forma contraria no solo al Derecho del Consumo sino al principio hasta entonces indiscutible del artículo 1.303 del Codigo Civil aplicado reiteradamente durante más de cien años, el de la restitucion íntegra desde la fecha inicial del contrato. De esa sentencia discrepé el mismo día de difundirse, y, con todos mis respetos para el Tribunal Supremo- y decir que lo respeto mucho no es una forma de hablar, sino la realidad-, me parecía incomprensible el quiebro argumental por el cual, sin haberse siquiera practicado prueba al respecto, se declaró contrario al interés general que los consumidores tuvieran los derechos que les concede el Derecho del Consumo hace décadas y que ya les concedía y les sigue concediendo el Código Civil hace más de cien años.

Y me pareció y me parece una irresponsabilidad y una frivolidad de los medios de comunicación que dijeran, como dijeron, masivamente, y a la hemeroteca me remito,  que el TS había zanjado la cuestión, cuando no estaba zanjada. Qué responsabilidad han tenido los medios de comunicación y cuántos consumidores se habrán visto disuadidos de demandar o forzados a negociar por esas informaciones. Y para intentar contrarrestar esta desinformación, en este blog se fueron recopilando y difundiendo aquí y en Twitter una a una las sentencias discordantes que empezaron dictando primero juzgados y luego Audiencias Provinciales, durante años jurídicamente convulsos, más todas las cuestiones prejudiciales y lo sucedido en el TJUE; en este enlace a otra página de ese blog figura toda la información, y con la ayuda y el esfuerzo de mucha  gente esa información, y mucha otra análoga difundida por otros, circuló y llegó. Nada de eso habría sido necesario con unos medios de comunicación dignos y con un Estado que cumpliera su obligación del artículo 51 de la Constitución. Que no me digan que Twitter no sirve para nada y que el activismo de tuit es una tontería. Twitter ha servido durante años para que información documentada sobre sentencias circulara, en beneficio de los consumidores, y ayudaron a  difundir innumerables personas que no eran juristas.

Y donde tantos han fallado, otros no. Quiero rendir homenaje a los jueces que decidieron, con muy diversos argumentos, que lo que había dictado el Tribunal Supremo no era jurisprudencia y no les obligaba, y aplicaron lo que siempre ha sido y es criterio en materia de nulidad, tanto si son contratos con consumidores como si no lo son: la restitución íntegra de lo indebidamente apercibido. Voy a personalizar en dos personas a las que que no conozco y de dos ciudades donde jamás he puesto una demanda: en dos juezas que, desde dos puntos muy lejanos de España, y con diferencia de días, dictaron las primeras sentencias contrarias al criterio del Tribunal Supremo: Dª Eva Martínez Gallego, enlace a sentencia aquí, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, en sentencia de 10 de mayo de 2013, y Dª Amanda Cohen, del Juzgado Mercantil nº 2 de Málaga,  enlace a sentencia aquí, con fecha 23 de mayo de 2013. Esto no ha sido fácil, y muchos abogados y abogadas de toda España han luchado juzgado por juzgado y Audiencia Provincial por Audiencia Provincial, en un tema jurídicamente muy complejo y que ha dado lugar incluso a  situaciones tan surrealistas como que dos préstamos hipotecarios idénticos de dos hermanos y firmados a la vez hayan obtenido sentencias distintas por haberse presentado en un caso la demanda en Extremadura y otra en el País Vasco, que hasta ese punto hemos llegado. Y así hemos estado hasta que magistrados presentaron las cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo que, acumuladas, han dado lugar a la sentencia TJUE.

Si alguien piensa es que es sencillo y cómodo para un juez oponerse a un criterio del Tribunal Supremo o redactar cuestiones prejudiciales, se equivoca.

Y si alguien cree que el Derecho Hipotecario seguiría igual en España sin la postura valiente de tantos jueces que durante estos últimos años han decidido que tristemente en el TJUE hay más amparo que en el Tribunal Constitucional, y se han dirigido al TJUE, dando lugar a que el TJUE cambie para siempre nuestro Derecho Hipotecario, también se equivoca.

Dedico este post a los jueces que no se rindieron, con mi ruego de que no se rindan en adelante.

Verónica del Carpio Fiestas

Dedico este post a esa niña de Valencia y ese niño de Murcia cuyas respectivas familias se toparon con las infames tasas judiciales en su camino de exigir indemnizaciones por gravísimos daños sufridos en el parto

Este post es más que un análisis jurídico necesariamente incompleto sobre una sentencia del Tribunal Constitucional muy compleja sobre tasas judiciales, la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 que resuelve el recurso de inconstitucionalidad nº 973/2013 interpuesto por 109 diputados del PSOE de la X Legislatura contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la conocida como «Ley de tasas judiciales». Intentaré ser divulgativa en el análisis jurídico, en la medida de lo posible, pero habré de extenderme y aun así solo abarcaré algunos aspectos;  sería inadmisible la superficialidad de crítica sin datos en tema de esta enjundia y relevancia social y sobre una sentencia de farragosas 70 páginas y que abarca numerosas normas. Y no se va a hablar solo de Derecho porque el Tribunal Constitucional y  la Defensora del Pueblo en esto han escogido hacer política y no Derecho, y por tanto han de atenerse a las consecuencias de que se ponga de manifiesto.

Este post incluye distintos niveles de información y es también

1) un análisis de contextos y una crítica durísima

2) una hoja de ruta de qué hacer en tema de tasas judiciales

3) un guante lanzado a juristas para que profundicen en temas graves aquí solo apuntados no solo de tasas judiciales sino muy especialmente de control de constitucionalidad

y 4) muy especialmente, además, un requerimiento inmediato a legisladores y partidos para que tomen las medidas que corresponden en tasas judiciales y en la indispensable y urgente mejora del control de constitucionalidad.

No me queda más remedio que decir cosas muy duras y asumo la responsabilidad  exclusiva que en su caso de ello se derive.

Puesto que es largo, pongo el resumen y las conclusiones con la problemática de fondo al principio. 

PRIMERO.-Resumen y conclusiones

  • No se deje engañar por titulares de prensa y resúmenes interesados. Lo que va a leer aquí se parece bastante poco a lo que quizá pueda leer en otros sitios.
  • Hay que poner las cosas en su sitio: no estamos ante una cuestión de tasas judiciales sino ante una cuestión gravísima sobre el propio diseño y funcionamiento del Estado de Derecho, que ha de valorarse en su contexto.
  • La sentencia del Tribunal Constitucional sobre tasas judiciales es el fracaso más absoluto del Estado de Derecho y de todos los controles constitucionales, incluyendo la Defensora del Pueblo, y la única conclusión razonable es que están mal diseñados. Han fallado estrepitosamente todos, y nada menos que en un tema que afecta de forma directa a dos puntos esenciales en un Estado de Derecho:
    • 1) la protección de todos los derechos de la ciudadanía, puesto que impedir a la ciudadanía y entidades jurídicas el acceso a la jurisdicción para defender sus derechos cuando los conculca otro particular o entidad jurídica  -incluyendo unos bancos notoriamente descontrolados-, o la Administración, es convertir en papel mojado cualquier derecho y por tanto promover los abusos
    • y 2) el control de la arbitrariedad de la Administración, puesto que impedir recurrir a los tribunales los actos ilegales y arbitrarios, cuanto no corruptos, de la Administración significa promover la arbitrariedad y la corrupción y permitir que queden vigentes normas ilegales
  • La responsabilidad es y ha siempre del Partido Popular y del Sr. Rajoy, y ya últimamente en términos de verdadero cinismo político. Ni son ni han sido jamás «las tasas de Gallardón». Y el ministro responsable directo es el Sr. Catalá, que debe dimitir inmediatamente.
  • El Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucionales las tasas judiciales ni en general «como concepto» ni siquiera las que estaban vigentes tras sucesivas reformas para PYMES y ONGs, sino solo algunas; y por tanto las PYMES y ONGs siguen afectadas.
  • El Tribunal Constitucional en absoluto ha dado un «varapalo» al Gobierno; al contrario, le ha hecho, no uno, sino muchos favores.
  • Los daños causados son gravísimos y difícilmente reparables; y de parte de ellos incluso el Tribunal Constitucional dice expresamente que no quiere que se reparen  por el asombroso argumento ¿constitucional? de que precisamente no quiere que se reparen porque son graves. Y lo peor, y me abruma tener que decir esta  afirmación terrible: todos esos daños gravísimos y difícilmente reparables provienen de, y se han agravado por, nada  menos que la propia actuación pasiva y activa del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional ha demorado la sentencia y con ello se han seguido causando daños y por si ello fuera poco el Tribunal Constitucional dice -o quiere decir y de hecho dice, y cuestión distinta es que haya vía para saltarse esto-  que no habrá reparación.
  • Las tasas judiciales recaudadas desconocemos a cuánto ascienden a día de hoy, y la opacidad es  reiterada. Según datos de febrero de 2015, iban recaudados 639 millones de euros, si bien, naturalmente, se han seguido recaudando. Por poner las cosas en su perspectiva sobre las decisiones sobre fondos públicos: la extraña indemnización por el fallido caso Castor, que ha cobrado sin necesidad siquiera de solicitarla en juicio la empresa ACS, ha ascendido a 1.649 M€.
  • El Tribunal Constitucional asombrosamente se pronuncia en el sentido de querer que las tasas judiciales pagadas hasta ahora no se devuelvan, cuando es nada menos que su propia demora inadmisible la que ha obligado a esos pagos inconstitucionales todo estos años; pero, atención, importante, pese a ello hay argumentos muy serios para la devolución de los importes abonados, y por motivos constitucionales de fondo distintos para personas físicas y para jurídicas.
  • El Tribunal Constitucional no dice nada sobre lo mas grave, los peores daños, causados por su propia demora inadmisible: los sufridos por los innumerables que quedaron indefensos por no poder demandar o recurrir, lo que han dado lugar a que haya en estos momentos sentencias injustas no recurridas y situaciones jurídicas entre particulares injustas en las que ha ganado el fuerte por no poder el débil pedir amparo judicial, y con la Administración campando por sus respetos al no haber sido controlada; además, naturalmente, de todos aquellos casos en los que el débil ha sido forzado a aceptar acuerdos leoninos por no poder defenderse. Todo eso es difícilmente reparable conforme a las reglas generales de responsabilidad patrimonial, si bien esta importantísima cuestión requerirá estudio específico muy serio.
  • El Tribunal Constitucional incluso ha llegado a la indecencia jurídica y política de usar argumentos objetivamente falsos en su sentencia, y no tangenciales, sino determinantes de la decisión; sea o no por negligencia inexcusable. La responsabilidad del Tribunal Constitucional se añade a la del Partido Popular, y ello es mucho peor, porque el Tribunal Constitucional es la institucion en teoría independiente y garante de nuestros derechos y no un partido además gangrenado de corrupción.
  • Es manifiesta, inadmisible y contraria al Estado de Derecho la connivencia entre el Partido Popular y un Tribunal Constitucional servil e inútil salvo cuando se usa como arma y, más aún, colaborador necesario en el daño a la ciudadanía y el Estado de Derecho y que además no tiene empacho en usar en una sentencia demorada argumentos falsos y ocultar datos.
  • Las tasas judiciales no han desaparecido con esta sentencia del Tribunal Constitucional ni siquiera para lo que los propios partidos políticos de forma consensuada ya consideraban indispensable. Por tanto habrá que cambiar la ley porque los propios partidos, incluyendo sorprendentemente hasta el Partido Popular, han hecho constar en las Cortes que están a favor de que se cambie en lo que ha resultado ser mucho más de lo que el Tribunal Constitucional ha considerado inconstitucional, que, cuidado, y esto que quede muy claro, inconstitucionalidad e injusticia no son, ni de lejos, conceptos equivalentes.
  • Es muy importante resaltar que el Tribunal Constitucional EN MODO ALGUNO dice que haya que mantener las tasas judiciales, estas u otras, o que tenga que haberlas; lo que dice es que es constitucional mantener algunas concretas para PYMES y ONGS y grandes empresas, lo cual no quiere decir que HAYA que mantenerlas ni para PYMES y ONGS ni para nadie, ni tampoco quiere decir que sea JUSTO mantenerlas. Porque constitucionalidad y justicia son conceptos jurídicos absolutamente distintos entre sí, como también lo son de la conveniencia política y la libre decisión de los partidos en un tema que permite margen. Es decir, que el Tribunal Constitucional es aquí para MÍNIMOS, pero no para MÁXIMOS, y los partidos habrán de resolver sobre este tema como ellos mismos han dicho expresamente que se resuelva en muchas ocasiones y, en concreto,  hasta en el Congreso, el día 19 de abril de 2016 y en las numerosas iniciativas legislativas de todos los partidos en esta materia en los primeros meses de 2016 y antes, en consonancia con la postura mantenida por los partidos al pronunciarse en numerosos parlamentos autonómicos sobre el tema al plantearse en ellos proposiciones no de ley a iniciativa de Brigada Tuitera.
  • Habrá necesariamente que seguir haciendo actuaciones de promoción de la Justicia en la materia concreta de tasas judiciales, y en este post propongo y anuncio ya dos, muy concretas, además de advertir de una situación inadvertida, las tasas judiciales autonómicas que requieren actuación específica:
    • 1) la preparación de un nuevo borrador de proposición de ley que solucione de una vez por todas el problema de las tasas para que sea aprobado en las Cortes tan pronto sea posible y que desde ya ofrece Brigada Tuitera a  todos los partidos para aquellos casos en los que no han sido declaradas inconstitucionales, porque para el resto sin más se inaplican desde ya mismo
    • y 2) una campaña masiva para solicitar devoluciones antes de que prescriban, porque la prescripción empieza enseguida
  • Y la conclusión de fondo, gravísima:
    • tenemos un Estado de Derecho fallido, un Tribunal Constitucional vergonzoso que no duda hasta en usar argumentos objetivamente falsos y que no tiene empacho en causar y agravar deliberadamente daños irreparables a la Justicia y a la ciudadanía
    • y tenemos una situación jurídica y política extraordinariamente preocupante de la que las tasas judiciales son un ejemplo paradigmático que refleja el fracaso y la manipulación de todos los controles constitucionales y habrá que hacer una reflexión verdaderamente muy seria, incluso en relación con la actual redacción de la Constitución, sobre cómo evitar que  barbaridades jurídicas flagrantes procedentes de un Gobierno central, cualquiera que sea, se aprueben, se apliquen, se agraven y se mantengan indefinidamente.

Porque es importante que no le induzcan a error las noticias parciales e interesadas: aquí realmente no se está dilucidando el tema de las tasas judiciales.

Aquí se dilucida otra cuestión de muchísima más importancia, lo esencial en una democracia digna de ese nombre: la efectividad de los controles de arbitrariedad y constitucionalidad sobre el Gobierno central, es decir, si estamos o no en un Estado de Derecho. Por tanto, este no es un post de tasas judiciales. Las tasas judiciales no son solo muy graves en sí mismas, que por supuesto, sino por lo que demuestran e implican: que en España tenemos un Estado de Derecho fallido con gravísimos problemas de diseño del control constitucional con la consiguente consecuencia de que un Gobierno estatal puede tranquilamente hacer, y en efecto hace, de su capa un sayo, y que podrá volver a hacerlo cuando quiera si seguimos con estos fallidos controles constitucionales.

 

Que se haga, por si fuera poco, nada menos que para impedir el acceso a la Justicia por el Gobierno en plena época de crisis, con abusos constantes de la Administración y abusos bancarios masivos que obligan a dirigirse a los tribunales a los ciudadanos ya indefensos por la pasividad del propio Gobierno, dice mucho del Gobierno y del Estado de Derecho que tenemos. Y del Tribunal Constitucional que tenemos, cómplice y agravador de todo esto.

Muy mala noticia. Pero hay que saber las cosas como son para saber qué hay que cambiar; los avestruces quizá sean muy felices pero seguro que nunca vuelan.

Que este aún inacabado grave episodio de las tasas judiciales, con estas lamentables actuaciones, complicidades y pasividades de tantos, tantos daños y tantos fallos, sirva al menos para algo: para que se plantee de una vez una reflexión política profunda sobre controles de constitucionalidad para evitar que se repita algo parecido en cualquier ámbito del Derecho, porque puede repetirse en cualquier momento en cualquier ámbito y pasaría exactamente lo mismo. Tiene que ser usted consciente de que si mañana una norma estatal impusiera por ley una prohibición de casarse a los pelirrojos o a los ciclistas o introdujera en el Código Penal la pena de muerte en tiempos de paz, o prohibiera atender en los hospitales a las mujeres por ser mujeres, por poner unos casos llamativamente inconstitucionales, sería igual.

LO ESENCIAL:

Imagine usted la norma estatal más descabelladamente inconstitucional que se le ocurra:  los controles constitucionales serían LOS MISMOS de manifiesta ineficacia y gravísimas consecuencias:

  • inutilidad total de controles de tramitación prelegislativa en normas estatales de rango de ley, pues de su vulneración más completa en realidad no se derivan consecuencias efectivas
  • inexistencia de posibilidad de suspensión de ley estatal, que se aplica indefinidamente hasta que el Tribunal Constitucional quiera, o incluso de forma perpetua simplemente con que el Tribunal Constitucional no se pronuncie
  • inexistencia de control de la agenda del Tribunal Constitucional ni de consecuencia alguna por la demora por más indefinida  y prolongada que sea, y opacidad de sus criterios de agenda
  • inexistencia de control y responsabilidad por la pasividad de no recurrir del Defensor del Pueblo, única institución que, sin relación con partidos, puede recurrir leyes estatales
  • opacidad absoluta en la tramitación de los recursos, de forma que estos expedientes no son públicos, con todo lo que ello significa
  • consecuencias paradójicamente perjudiciales de intentar solucionar el problema por vía de cuestiones de inconstitucionalidad
  • y posibilidad ilimitada e incontrolable de que el Tribunal Constitucional
    • declare que procede el archivo del recurso con solo quitar o modificar la ley recurrida, sin que diga siquiera que era inconstitucional ni sacar los colores al legislador que saca leyes inconstitucionales 
    • y dejando además abierta la posibilidad de que además declare los daños no sean indemnizables, incluso los derivados de su propia pasividad al no resolver.

Y ahora, el análisis. Vayamos a ello.

Hay dos formas de enfrentarse a cuestiones complejas: con explicaciones simples y erróneas o  largas y correctas. Con las consecuencias que refleja esta viñeta:

Viñeta explicación fácil-difícil

Así que usted puede escoger:

1) o bien quedarse con lo muy reconfortante pero absolutamente incierto de los titulares falsos sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que, dicen, «tumba las tasas judiciales de Gallardón» y lo del «varapalo» y con la explicación falsa que de ello se deriva y que le dejará una grata sensación de tranquilidad sobre el buen funcionamiento del Estado de Derecho y de la eficacia de los controles constitucionales y de «la regeneración del Partido Popular que por suerte se quitó de enmedio a un ministro de Justicia malvado y ahora tiene uno mejor«, y le inducirá a pensar además que de todas formas esto en realidad es una mera cuestión colateral de Justicia sin mayor importancia, y quedándose sin saber que lo que ha pasado con las tasas refleja de forma paradigmática la esencia del Estado de Derecho fallido y por supuesto puede perfectamente suceder de nuevo con cualquier tema de derechos si no se cambian las cosas

2) o bien puede perder su tiempo en leer este post.

Naturalmente puedo equivocarme. Pero he de asumir ese riesgo porque si me equivocara mucho en esto sería imperdonable, con centenares de documentos de tasas judiciales en mi ordenador, miles de palabras escritas e innumerables horas dedicadas en casi cuatro años al análisis jurídico del tema desde 2012.

actas parlamentarias debate tasas 2012

Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno de 22-octubre-2012

Si escoge usted la segunda posibilidad, la explicación compleja, además, recibirá usted un puñetazo virtual en el estómago con este post en vez de esa reconfortante sensación de buen funcionamiento de Estado de Derecho que proporcionan titulares y explicaciones simples y falsos.

SEGUNDO.- El texto completo de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016

Incluyo enlace al texto completo de la Sentencia del Pleno del Tribual Constitucional de 21 de julio de 2016, ponente Sr. Martínez-Vares, que también puede descargar aquí: STC Pleno 21 julio 2016 tasas judiciales  La sentencia, difundida con fecha 29 de julio de 2016 en la web TC difusión webdel Tribunal Constitucional, aún no se ha publicado en BOE ni tiene número que la identifique. [Nota. En BOE de 15 de agosto de 2016, festivo, se ha publicado la sentencia, que es ya oficialmente la sentencia n° 140/2016, de 21 de julio. Enlace a BOE: aquí.]

Son 70 páginas de sentencia farragosa y en varios puntos casi ilegible; pocos la leerán entera. Incluyo la nota de prensa del TC Nota Informativa nº 74-2016 TC tasas, ahora en la web del TC, que es bueno que no se pierda rastro del colaboracionismo; pero, por favor, no lea la nota, y si la lee no se se fíe, que su pretendida objetividad es falsa, y esto es un blog jurídico y no un vocero del Gobierno.

Aquí tiene el encabezado y el fallo de la sentencia:

STC 21 julio 2016 tasas encabezado

STC 21 julio julio 2016 fallo 1

STC 21 julio 2016 fallo -2

Lo primero: olvídese de lo que dicen los titulares periodísticos y los tuits de que el Tribunal Constitucional «tumba» o «declara inconstitucionales las tasas judiciales de Gallardón», porque no es cierto. Ni da ningún «varapalo».

Lo que hace el Tribunal Constitucional es algo totalmente contrario a lo que usted ha oído: echar un capote más al Gobierno.

Y no me produce ninguna satisfacción esta sentencia, sino una profunda preocupación. Y ruego a los representantes institucionales de la abogacía que dejen de expresar satisfacción en nombre de todos, porque yo al menos no estoy en estos «todos»; si en serio están contentos habré de deducir como única conclusión posible que la sentencia no se la han leído.

TERCERO.- Exactamente qué dice la sentencia y antecedentes

1.- El «concepto» y los peligros del «concepto». Antecedentes.

El título del post del procurador Manuel Merelles, reconocido experto en tasas judiciales, en su blog, enlace aquí. lo dice todo: el Tribunal Constitucional no declara inconstitucionales las tasas judiciales.

De hecho, no podía declararlas inconstitucionales «como concepto» porque el propio Tribunal Constitucional ya las declaró constitucionales «como concepto» en su sentencia 20/2012 de 16 de febrero de 2012 al resolver sobre una ley del propio Partido Popular del año 2002.

Y  ya se sabe qué sucede cuando a un legislador con rodillo se le regala un «concepto» abstracto que permite cobrar. Eran unas tasas las de 2002 de muy pequeño importe las que al TC no le parecieron mal en 2012 «como concepto» siempre que fueran «proporcionadas».

Y claro, abierta la veda luego hay que entrar en el peligrosísimo sistema de analizar la «proporcionalidad» concreta.

Y sucede lo previsible: que ese legislador de rodillo aplica ese «concepto» como le da la gana.

Y de ahí, claro, aparecen con la ley de 2012 tasas de hasta 11.200 euros por recurso para que las paguen personas físicas sea cual sea su capacidad económica.

Y salga el sol por Antequera sabiendo que el Tribunal Constitucional, total, se va a cruzar de brazos indefinidamente.

Se lo explico.

ley 53-2002 1

ley 53-2002 2

ley 53-2002 3

Imagine que el Tribunal Constitucional hubiera dicho en 2012 que un tributo que se hubiera inventado de tapadillo el legislador diez años antes, en 2002,  en una de esas leyes-batiburrillo de más de 100 páginas, estando el propio Partido Popular en el Gobierno y con el Sr. Aznar como presidente, un tributo de pequeña cuantía y que solo tuvieran que pagar grandes empresas y para casos  muy concretos, no es inconstitucional «como concepto» y lo hace con expreso razonamiento de que esa gran empresa es gran usuaria de ese servicio público por el que tributa y que en modo alguno se plantea siquiera que no pudiera pagar ese importe y quedarse sin recibir el servicio público. Y al resolver un caso en el que se planteaba si una compañía de seguros gran usuaria de la Administración de Justicia, la compañía de seguros Aegón, podía pagar la fastuosa cantidad de 97, 71 euros.

E imagine que basándose en esa sentencia que el Tribunal Constitucional en febrero de 2012 dijo que dadas las circunstancias de ser gran empresa usuaria masiva de la Administración de Justicia que sin duda podía pagar y con cuantía insignificante en el caso de 97,71 euros, y además para unos pocos casos concretos, el legislador de 2012, o sea, el Partido Popular,  acto seguido coge el rábano por las hojas de su propia Ley de 10 años antes, ve el cielo abierto y tiene la fantástica idea de que como ese tributo de 97,91 euros es constitucional «como concepto» para que lo pague una compañía de seguros, saltarse sin más los razonamientos, las cautelas y las matizaciones del Tribunal Constitucional, y  sin más ni más y alegando encima esa misma sentencia, extender ese tributo a todos, personas físicas y juridicas y a la inmensa mayoría de los casos y además multiplicando a lo bestia las cuantías hasta el punto de llegar literalmente a miles de euros por pleito. 

Repito: literalmente miles de euros por un solo pleito. Eso hemos tenido personas físicas por defender nuestros derechos y han seguido teniendo PYMES y ONGS hasta que el Tribunal Constitucional ha declarado inconsitucional, ahora, casi cuatro años después, la parte variable de la tasa.

¿Lo ve? El Sr. Aznar, del Partido Popular,  mete la pequeña cuñita legislativa con el Sr. Montoro de Ministro de Hacienda en 2002 y consigue que cuele, y diez años después en 2012 el Sr. Rajoy del Partido Popular, con ¡oh, sorpresa! el mismo Sr. Montoro como ministro de Hacienda, aprovecha esa cuñita para pegar la clavada padre sin importarle la indefensión masiva y saltándose lo que el propio Tribunal Constitucional había dicho.

Pues eso es lo que ha sucedido.

Y, claro, el Tribunal Constitucional no solo cometió la imprudencia en 2012 de dar cancha a un legislador que a estas alturas debería saber que cuando se le da un dedo coge la mano, los dos brazos, las piernas y la cabeza, sino que además ha dejado sin pronunciarse en el congelador esa normativa inconstitucional tres años y medio y, atención, aplicándose, no suspendida.

Porque, no lo olvide que es importantísimo sobre lo que significa el control constitucional: la normativa estatal de rango de ley, por muy flagrantemente inconstitucional que sea, no puede dejar de aplicarse hasta que el Tribunal Constitucional decida resolver sobre ella en fecha indefinida.

A diferencia de la normativa autonómica que puede ser suspendida, la estatal no puede ser suspendida; es decir, que se deja en manos del Gobierno central con mayoría hacer lo que quiera, indefinidamente, hasta que un Tribunal Constitucional cuya agenda nadie controla decida resolver.

En el caso concreto de las tasas, por masiva presión social, judicial y política se han ido consiguiendo cinco reformas, cuatro de ellas con el Ministro Sr. Catalá, que han ido ampliando las exenciones y que aún así han dejado inconstitucional la ley, según ha declarado el Tribunal  Constitucional.

Y aquí el Tribunal Constitucional ha decidido resolver tres años y medio después, dejando por el camino víctimas jurídicas y haciéndole el grandísimo favor al Gobierno de no entrar siquiera a pronunciarse sobre la barbaridad inicial de las personas físicas. Y de decir que no se devuelvan las tasas pagadas. De indemnizar, ni hablamos.

2.- Cómo queda esto tras la sentencia del Tribunal Constitucional en cuantías y casos y qué se va a hacer desde el punto de vista normativo

Recordemos que la tasa judicial tiene una parte fija y una variable y que en definitiva lo que se ha hecho es mantener la fija en parte y que desaparezca del todo la variable. La sentencia es un fárrago, y ni el «fallo» (nunca mejor dicho) se libra de serlo. Hay que dedicar un rato a saber cómo ha quedado la cosa.

Transcribamos primero lo que se declara inconstitucional, todo ello del artículo 7 de la Ley 10/2012, en su versión vigente a 21 de julio de 2016, es decir, tras las cinco sucesivas modificaciones que lleva la Ley inicial de 2012, es decir, aplicable a PYMES, ONGS y grandes empresas y no ya  personas físicas.

«3º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: «En el orden jurisdiccional civil: (…) Apelación: 800 €; Casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»; «En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 €; Ordinario: 350 €; Apelación: 800 €; Casación: 1.200 €»; y «En el orden social: Suplicación: 500 €; Casación:750 €»; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15

4º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15

Y cotejemos con el artículo 7 de la Ley 10/2012, en su versión vigente a 21 de julio de 2016; es el único artículo sobre el que se pronuncia, el que se refere a la cuantía del tributo. Marco en rojo lo que el Tribunal Constitucional declara inconstitucional; en azul lo que no se declara inconstitucional, lo que no debe confundirse ni con justo ni con económica y políticamente conveniente ni con lo que los partidos YA han dicho que estaban dispuestos a aprobar.

«Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.

1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:

En el orden jurisdiccional civil:

Verbal
y cambiario
Ordinario
Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal
Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
Concurso necesario

Apelación

Casación
y extraordinario por infracción procesal

150 €

300 €

100 €

200 €

200 €

800 €

1.200 €

Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Abreviado

Ordinario

Apelación

Casación

200 €

350 €

800 €

1.200 €

Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.

En el orden social:

Suplicación

Casación

500 €

750 €

2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

De

A

Tipo – %
Máximo variable

0

1.000.000 €

0,5

10.000 €

Resto

0,25

Observará que la parte más grave de las tasas judiciales es la variable (un porcentaje de la llamada «cuantía procesal», es decir, aproximadamente, el interés económico del pleito); y no olvide que estas asombrosas cuantías de más de 10.000 euros que ve usted aquí han sido TAMBIÉN aplicables a personas físicas, y en igual importe que a un banco o a una multinacional.

O sea, que el Tribunal Constitucional ha cogido solo lo vigente a 21 de julio de 2016, es decir, tras cinco reformas de la ley de 2012 inicial y que ya solo eran aplicables a PYMES, ONGS y grandes empresas, y solo se ha pronunciado sobre la cuantía del tributo y la jurisdicción, y sobre absolutamente nada más, y

  • directamente ha suprimido toda la parte variable de la tasa judicial, que llegaba a MILES DE EUROS
  • no ha dejado ningunas tasas en Social (pleitos de tipo laboral y Seguridad Social y conexos) y en Contencioso-Administrativo (pleitos contra la Administración)
  • y deja parcialmente tasas judiciales en una única jurisdicción, la Civil, en la redacción que había a 21 de julio de 2016, es decir, excluyendo a persona físicas PERO sin siquiera pronunciarse sobre eso, y quedando así:
Verbal
y cambiario
Ordinario
Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal
Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
Concurso necesario

150 €

300 €

100 €

200 €

200 €

Espero que haya quedado claro.

Espero también que haya quedado claro que «apelación» y «casación» significa que se cobraban hasta el otro día  MILES  de euros por recurrir una sentencia desfavorable Y, atención, SIN RECUPERAR EL DINERO AUNQUE SE GANARA ese recurso para interponer el cual se obligaba a pagar a tasa judicial o a quedarse sin recurso si no se podía pagar.

Porque las tasas del recurso no son recuperables.

Es decir, que se paga a fondo perdido al Estado para que subsane su propio error. El Estado y el Partido Popular consideran loable que el Estado cobre a fondo perdido cantiadades enormes por rectificar los propios errores del Estado.

Se lo explico con un ejemplo. Imagínese un hospital con la exclusiva legal para curar heridas y enfermedades. Usted contrae una enfermedad o lo atropella un autobús y le encarga, porque no le queda otra, que lo cure  y no solo no lo cura sino que agrava su dolencia y que luego le exige cobrar aparte a fondo perdido cantidades enormes por arreglar otro médico de mayor categoría lo que el de inferior categoría ha agravado. Y además le dice que está usted abusando de los servicios médicos por intentar que le arreglen el desaguisado. Pues eso.

Resumiendo. Ahora tenemos unas tasas que desde ya se inaplican, que son todas las marcadas en rojo,  y otras que tendrán que reformarse con un proyecto normativo, que Brigada Tuitera, que ya redactó uno acogido por toda la oposición, presentará a todos los partidos para que lo presenten en las Cortes.

Y olvídese de lo que dice el ministro de Justicia en funciones  Sr. Catalá. No vamos  a dedica ni un minuto al Sr. Catalá que se permite el lujo politico  de decir

«Yo me alegro de que [el TC]  nos avise de que tenemos que revisar el sistema»

cuando se le ha avisado centenares de veces.

Un ministro que llego a decir que iba a SUBIR las tasas judiciales, las mismas tasas judiciales que tras BAJARLAS resultan ser inconstiucionales

Ah, y el TC no avisa, sino que declara inconstitucional. O sea, que no hay que «revisar las tasas», como dice el ministro en funciones. Hay que inaplicarlas directamente en todos aquellos casos específicamente mencionados en la sentencia, que son todos excepto la lista de lo que el TC mantiene, mencionadas en la sentencia, que exige reforma legislativa

Y ahora desmontemos esa tranquilizadora e interesada falacia de que las tasas judiciales  son «de Gallardón» y de que por tanto es suya la responsabilidad.

CUARTO.-Las tasas judiciales sobre las que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional no son “las tasas de Gallardón», sino las del Partido Popular y de su responsable, D. Mariano Rajoy, y del ministro de Justicia Sr. Catalá. En cuanto al ministro Catalá, su dimisión inmediata es indispensable en un país con una mínima decencia política

Las tasas judiciales sobre las que ha resuelto el Tribunal Constitucional proceden de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,   Ley de Tasas de 2012, es decir, una ley del Partido Popular aprobada estando el Sr. Gallardón de ministro de Justicia y el Sr. Montoro de Minisro de Hacienda.

Esa ley ha tenido desde 2012  nada menos que cinco modificaciones   (Ley 42/2015, Ley 25/2015, Ley 15/2015, Real Decreto-ley 1/2015 y Real Decreto-ley 3/2013. Puede comprobar las reformas que ha tenido esa ley inicialmente de 2012 en el análisis que figura en la propia web del BOE

Resumen situación legal vigente en el momento en el que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado:

En el momento de dictarse la sentenca del Tribunal Constituciona, las tasas de 2012 subsistían desde 2015 para PYMES y ONGs, además de para las grandes empresas, y todos ellos pagando el mismo desorbitado importe. Es decir, que el sistema inicial de 2012 en el que por el Partido Popular en solitario y por rodillo se impusieron tasas masivamente a personas físicas y juridicas y en igual importe elevadísimo y para prácticamente todos los procedimientos judiciales excepto en Penal, se ha ido mitigando por sucesivas reformas producidas por la masiva presión de la sociedad civil y unánime de los operadores jurídicos y política de toda la oposición, hasta que el TC se ha pronunciado sobre lo que quedaba desde 2015 al resolver un recurso del PSOE.

De las seis sucesivas normas de tasas desde 2012, incluyendo la Ley inicial de 2012 que se reforma por cinco posteriores,

  • todas han sido aprobadas por las Cortes, siempre con apoyo unánime del Partido Popular y por rodillo parlamentario,
  • y cuatro estando ya el Sr. Catalá de ministro
  • y con la firma del Sr. Rajoy en todas las normasy todas sobre la base de una Ley de 2002 del propio Partido Popular y con el mismo Sr. Montoro de ministro de Hacienda.

El mismo Sr. Montoro ministro de Hacienda firma ahora la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley de 2012 y de sus sucesivos refritos y firmó la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley de 2002.

Porque, ojo, la normativa reglamentaria no la hace aquí Justicia sino Hacienda, porque, naturalmente está todo unido. Y, de hecho, las interpretaciones de tasas judiciales asombrosamente no se efectúan por Justicia sino por Hacienda, a traves de las llamadas «consultas vinculantes».

Y todas las reformas, incluyendo las cuatro de un total de cinco reformas hechas con el ministro de Justicia Sr. Catalá y todas ellas con el ministro de Hacienda Sr. Montoro, dejaron la ley inconstitucional, innecesaria e injusta, y se hizo así por el Partido Popular sabiendo perfectamente que era así, pues se le advertía constantemente.

Así que la ley que el TC ha declarado en parte inconstitucional ya no es la que se aprobó en las Cortes por el Partido Popular en solitario -que no por Gallardón- cuando Gallardón, sino un refrito  jurídico aprobado también en solitario por el Partido Popular en su mayoría ya con el ministro de Justicia Sr. Catalá y todo ello incluso con el mismo ministro de Hacienda que coló las tasas en 2002 y sobre la base de esa ley de 2002.

En las actas parlamentarias constan innumerables apoyos del PP y del Gobierno a las tasas todos estos cuatro años, incluyendo los del Sr. Catalá de ministro, y las innumerables veces que en cuatro años desoyó a la oposición que advirtió de inconstitucionalidad e injusticia -atención, y mucho cuidado, que no es lo mismo- en iniciativas parlamentarias de todo tipo reiteradas por todos los partidos en la Legislatura IX (2011-2015) y la Legislatura X (2015-2016),  y siempre entre el clamor del mundo jurídico.

Podría poner cientos de enlaces a las actas parlamentarias de cuatro años y dos legislaturas y a prensa. Voy a poner solo un enlace a una sola acta parlamentaria de 2016: aquí.

Se trata de la sesión parlamentaria del Pleno del Congreso de 19 de abril de 2016, en la más que fallida Legislatura X, la nacida de las elecciones generales de diciembre de 2015.  En esa sesión el Partido Popular votó en el Congreso A FAVOR de plantearse derogar las tasas judiciales para personas PYMES y ONGs, tras cuatro años de mantenerlas.

Es decir, de derogar las mismas tasas que ahora ha declarado en parte inconstitucionales el TC y además, atención, de derogar también las que el TC no ha declarado inconstitucionales.

Es decir, hasta el propio Partido Popular votó expresamente hace tres meses a favor de plantearse derogar MÁS de lo que propio TC ha declarado ahora inconstitucional. Y los demás partidos.

Se trataba de votar una proposición de ley que, promovida y redactada por Brigada Tuitera y aportada a todos los partidos, fue presentada por Ciudadanos y apoyada por toda la oposición que planteó casi a la vez iniciativas análogas y reconoció en actas parlamentarias la labor de Brigada Tuitera, pasó en la anterior y fallida legislatura el trámite parlamentario inicial, la «toma en consideración», sin llegar a tramitarse completo por la convocatoria de nuevas elecciones; en este enlace a la web de Brigada Tuitera está explicado. boletín Congreso 19-4-2016

Transcribo parte de lo que dijo el Sr. Zoido, en nombre del Partido Popular en esa sesión del día 19 de abril de 2016 en el Congreso de los Diputados:

«Quiero dejar algo muy claro: las tasas vigentes son absolutamente ponderadas. La legislación de tasas promovida en la anterior legislatura se ajusta a la Constitución —así ha sido declarado— y a la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitiucional y, además, son acordes con los criterios marcados por el Consejo de Europa, por mucho que ustedes lo nieguen.«

Y acabo diciendo:

«En España, toda persona física o jurídica puede acudir a los tribunales en defensa de sus legítimos derechos, intereses o pretensiones, porque el actual sistema de tasas no supone un obstáculo para el ejercicio de los mismos. Las tasas vigentes, por mucho que se insista, no obstaculizan el acceso a la justicia, porque las tasas vigentes, por mucho que se insista, no conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva y este proceso, el que hemos tenido en la anterior legislatura, ha sido la demostración de que todo se puede mejorar, pero ello a través del diálogo, de las aportaciones y del consenso. Por eso, señorías, el Grupo Popular no se opone a la toma en consideración de esta proposición de ley«.

Esto dijo en el Congreso de los Diputados el Partido Popular, tres meses antes del que el Tribunal Constitucional dijera que esas tasas no son proporcionales y por tanto inconstitucionales porque conculcan la tutela judicial efectiva.

Empieza el representante del Partido Popular diciendo que todo en tasas es perfecto, tras atacar a la oposición -esa transcripción se la ahorro, y hay que leerlo para creerlo, y lo digo habiendo estado presente como invitada en la tribuna del Congreso cuando se dijo- y, en extraño quiebro, en la última frase termina diciendo que sí, que pese a que todo es perfecto, y con una de esas bonitas apelaciones al diálogo habituales en un partido que ha gobernando en Justicia ya casi cinco años con el rodillo absoluto, no se opone a que se tramite una derogación de tasas para PYMES y ONGS.

Y naturalmente, aparte de ello, el PP no ha derogado nada, pese a que puede hacerlo por real decreto-ley como por real decreto-ley dictó  ya dos normas sobre tasas judiciales -una estando de ministro Gallardón y otra estando de ministro Catalá– y habiendo dictado también otros reales decretos-leyes sobre otros temas  estando en funciones.

Y es que hablar es gratis. 

Y causar daños irreparables a la Justicia y a la ciudadanía, al parecer también.

Así que, resumiendo: el Partido Popular ha mantenido las cosas, tras haber tenido innumerables ocasiones para acabar con el problema, todas las veces que la oposición, en masa, planteaba iniciativas parlamentarias al respecto, que han sido muchísimas en cuatro años.

Y con todo lo dicho, ¿en serio cree usted que las tasas judiciales «son de Gallardón», ministro que dejó de serlo hace nada menos que dos años, tras cinco reformas legislativas que han mantenido lo que el TC ha declarado inconstitucional, cuatro de ellas estado ya el Sr. Catalá, y habiendo sido apoyadas de nuevo públicamente en el Congreso hace tres meses por el Partido Popular, habiendose hecho esa ley de 2012 sobre la base de una del Partido Popular de 2002 y siendo además el mismo ministro de Hacienda Sr. Montoro en 2002, en 2012, en 2013, en 2015 y en 2016 era siempre ministro de Hacienda y firmaba la normativa reglamentaria y de cuyo ministerio salían las consultas vinculantes que decían caso por caso qué había que pagar?

Autocita de 2015, de una de las muchísimas veces que desde 2012 he explicado que las tasas no son «de Gallardón» sino del Sr. Rajoy y del Partido Popular y del Sr. Catalá:

«Las tasas judiciales no fueron nunca las tasas judiciales del Sr. Ruiz-Gallardón, sino que fueron siempre las tasas judiciales del Sr. Rajoy y del Partido Popular. Es inadmisible cómo se manipula la situación. Parece ahora que las tasas judiciales eran cosa del Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia, y que era suya la responsabilidad. No es así. Absolutamente TODA la normativa de tasas judiciales con rango de LEY ha sido aprobada por el Gobierno y por el Partido Popular en las Cortes. TODA. El Sr. Rajoy apoyó explícitamente las tasas judiciales en declaraciones, aparte de, por supuesto, con su firma. Todas y cada una de las veces que este tema ha ido a las Cortes, y ha ido MUCHAS veces, y muchas a petición de la oposición, ha sido apoyado de forma unánime por el Partido Popular, incluyendo en el Congreso nada menos que el MISMO día en que dimitió el Sr. Ruiz-Gallardón, y después. La responsabilidad de lo ocurrido, de los daños irreparables, del sostenella y no enmendalla, no es del Sr. Ruiz-Gallardón. Es del Sr. Rajoy y del Partido Popular. Y a ellos hay que exigírsela.«

Y tiro de la maldita hemeroteca. Declaraciones del Sr. Rajoy con fecha 14 de diciembre de 2012 que se refieren a su apoyo expreso a las tasas judiciales aprobadas días antes en esa época y que, atención, no eran solo las que quedaban últimamente vigentes, ya solo para PYMES ONGs y empresas, sino todas, es decir, incluyendo para personas físicas y en el mismo importe que para grandes empresas, es decir MILES DE EUROS:

«Rajoy dice que Gallardón cuenta con su respaldo y el del Gobierno para llevar a cabo las reformas en la Justicia.
El presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, manifestó hoy su apoyo y el de su Gobierno al ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en las medidas que está llevando a cabo para reformar la Justicia y en concreto, en lo que se refiere a las tasas para poder pleitear. «Ha hecho un esfuerzo para hablar, desde luego cuenta con el respaldo del Gobierno y de su presidente«, dijo el jefe del Ejecutivo en referencia al titular de Justicia y añadió que la decisión sobre las tasas es «sensata y equilibrada«.

«Sensata y equilibrada» la decisión de que personas físicas pagaran hasta miles de euros para poder pedir amparo en los tribunales, en igual importe que las grandes empresas e incluso sin que se devolvieran en caso de ganar el pleito en apelación, o sea, a fondo perdido, cuando ahora el Tribunal Constitucional ha declarado parcialmene inconstitucionales hasta lo que de tasas quedaba para PYMES. Imagínese que habría dicho el TC sobre esas mismas «sensatas y equilibradas tasas» pero para personas físicas.

No le haga usted el juego al Partido Popular. La responsabilidad es del Partido Popular y de Rajoy, y él la asumió, y no sólo con su voto, su partido y su firma, sino explícitamente, él y su Gobierno, dentro y fuera de las Cortes, muy reiteradamente, y en plena relación con lo iniciado en 2002. Que asuma el Partido Popular la responsabilidad de una ley inconstitucional gravísima  que aprobaron y mantuvieron sabiendo que era inconstitucional y que dejen de cargarle el muerto a un muerto político como es el Sr. Ruiz Gallardón para echar balones fuera.

Quien pacte con el Partido Popular ya lo sabe: pacta con el partido que aprobó unas tasas judiciales que todo el mundo le decía que eran inconstitucionales, y las mantuvo, y cada una de las reformas que hizo, incluyendo las cuatro que se hicieron ya siendo Catalá ministro, eran también inconstitucionales y con apoyo explícito del S. Rajoy.

En cuanto al ministro de Justicia Sr. Catalá, es evidente que debería dimitir de inmediato. Las tasas judiciales sobre las que se han pronunciado el Tribunal Constitucional son incumparablemente más suyas como ministro que de Gallardón, aparte por supuesto de ser del Partido Popular  y del Sr. Rajoy.

Por mi parte dejo de considerar al Sr. Catalá como persona con capacidad para regir los destinos de un ministerio de esa enjundia; si es que alguna vez ha tenido esa capacidad, claro. Porque no olvidemos, por ejemplo, que el año pasado por estas fechas el Sr. Catalá hablaba de SUBIR las cuantías de tasas judiciales.

Y en realidad la única capacidad que de verdad ha demostrado, y repetidamente el Sr. Catalá es la de saber sonreír y soltar blablás vacíos en saraos jurídicos unas cinco veces por semana, suscitando ya hasta sonrisas ironicas de los juristas, como padrino juridíco en el bautizo y novio jurídico  en la boda; pero no muerto jurídico en el entierro programado del Estado de Derecho. No merece que perdamos nuestro tiempo tratando de él, que es irrelevante, y si pido su dimisión es solo por mínima higiene política.

Y es hace ya dos años publiqué un post cuando la dimisión del Sr. Gallardón diciendo que lo que importaba eran las políticas y no las personas y que era irrelevante el Sr. Gallardón y quien mandara si no cambiaban las políticas; y lamento  mucho haber acertado.

Era premonitorio que el también irrelevante Sr. Gallardón hubiera escogido para dimitir el mismo día y la misma hora en que se debatía en el Congreso una proposición de ley del PSOE para derogar las tasas judiciales; no se dignó estar en el Congreso el ministro de Justicia Gallardón ese día. Y ha vuelto a pasar, con el ministro de Justicia Catalá, que tampoco ha estado en el Congreso cuando otro partido, ahora Ciudadanos y dos años después, presenta otra proposición de ley para derogarlas.

QUINTO.- Texto y contexto: el Gobierno en funciones sin control y el que no esta en funciones también sin control, indefinidamente

No he escogido al azar, de entre las innumerables menciones a tasas judiciales en las Cortes, las actas parlamentarias del Pleno del Congreso de los Diputados de 19 de abril de 2016, ni me extiendo en ello a humo de pajas.

Y es que difícilmente puede haber ejemplo más expresivo de cómo van las cosas en control constitucional que esa sesión de Pleno del Congreso de 19 de abril de 2016.

Porque las tasas hay que ponerlas en su contexto y si en tasas estamos hablando de control de la arbitrariedad y de fallos en el control, ese día en las Cortes también se habló de control; de falta de control. Y está pasando lo mismo que con tasas judiciales: que la falta de control se prolonga indefinidamente; llevamos con Gobierno en funciones sin control desde la convocatoria de elecciones en octubre de 2015

El día 19 de abril de 2016 el ministro de Justicia Sr. Catalá no se dignó estar presente en el Congreso, en la primera ocasión en la que el Partido Popular apoyó públicamente en el Congreso tramitar una proposición de ley que tenía por finalidad derogar las tasas judiciales más allá de lo que ahora ha dicho el Tribunal Constitucional. No estaban allí ni él ni el Gobierno tampoco: habían decidido, y siguen decidiendo, no someterse al control de las Cortes pretextanto estar en funciones; y de eso también fui testigo presencial, estupefacta, aparte de figurar lo sucedido en las actas parlamentarias.

El Partido Popular ha decidido sencillamente vaciar a las Cortes de su segunda función, la de control, todo el tiempo que considere oportuno, hasta que se nombre nuevo Gobierno.

En una misma sesión se vio lo que pasaba en tasas judiciales, y por tanto en Justicia y en el Estado de Derecho, de absoluta falta de control, y se vio también la actitud del Gobierno de considerarse a sí mismo fuera de control parlamentario, como fuera de control constitucional llevaba más de tras años en tasas judiciales y despues se ha seguido viendo cómo la más absoluta falta de control constitucional continuaba en ambas cuestiones: la aprobación de leyes y el control parlamentario.

Y es también enormemente significativo, porque tras esa lamentable demora del Tribunal Constitucional en resolver sobre tasas judiciales, y sin que, además, haya resuelto del todo aún y habiendose negado a resolver parte precisamente por la propia demora, resulta que sobre esa negativa del Gobierno en funciones a someterse a las Cortes TAMBIÉN el Tribunal Constitucional es cómplice del Gobierno o el sistema de control falla estrepitosamente y da igual.

A día de hoy, acabada esa X Legislatura, sigue sin resolver  sobre la negativa del Gobierno en funciones a someterse a control parlamentario las Cortes de la X Legislatura se disolvieron por Real Decreto de 3 de mayo de 2016 y el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite DESPUÉS la queja de la oposición de que el Partido Popular vacía a las Cortes de su funcion de control («conflicto entre órganos constitucionales») después, y a día de hoy sigue sin resolver y lo seguirá estando cuantos años considere oportuno el TC.  

BOE 3-mayo-2016 convocatoria elecciones

BOE 15-junio-2016 TC providencia admisión conflicto competencias Gobierno en funciones-Congreso

En otro post he analizado el fracaso del Tribunal Constitucional, en términos muy duros

En este post paso a lo siguiente y hablo ya no solo de inutilidad y de apariencia falsa de control sino del Tribunal Constitucional como responsable y causante directo del daño causado el Estado de Derecho y a la ciudadanía.

SEXTO.- ¿Cuál recurso de inconstitucionalidad sobre tasas judiciales resuelve exactamente el Tribunal Constitucional en esta sentencia de 21 de julio de 2016? ¿Por qué omite el Tribunal Constitucional mencionar que hay otro recurso del PSOE sobre tasas judiciales, contra el Real Decreto-ley 3/2013 que modifica la Ley de 2012? ¿Cómo es que no ha tenido en cuenta siquiera los argumentos expuestos en ese segundo recurso pese a que resuelve sobre la Ley de 2012 modificada por el Real Decreto-ley 3/2013 que la modifica y no sobre la Ley de 2012 a secas? ¿Y qué pasa con los otros recursos, incluyendo el otro recurso del PSOE?

Sorprende que el Tribunal Constitucional y los medios de comunicación hablen de «el recurso del PSOE» como si no hubiera muchos mas recursos de otras instituciones aparte del PSOE y como si , además, el propio PSOE no hubiera interpuesto otro recurso más, o sea, dos. La sentencia dice que se resuelve «el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013″ interpuesto por 109 diputados del PSOE «contra los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses«.

Pero, atención, hay otro  recurso del PSOE que sorprendentemente ni siquiera  menciona la sentencia y cuyos argumentos tampoco menciona, y que no parece constar en el BOE ni en la web del TC que se haya acumulado con este: el recurso de inconstitucionalidad nº 3076-2013, interpuesto por el PSOE en relación con el Real Decreto-ley 3/2013 que modificó la ley de 2012, y que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional. Providencia de admisión accesible aquí y texto completo de recurso accesible aquí.

En este enlace a este mismo blog constan, en laboriosa recopilación personal de información permanentemente actualizada desde hace años, los datos de los siete recursos de inconstitucionalidad interpuestos en materia de tasas judiciales, algunos con su texto, además de las nueve cuestiones de inconsitucionalidad interpuestas por diversos juzgados y tribunales (sin contar las otras más que fueron inadmitidas). Interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012:

  • la Generalitat de Cataluña. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad número 995-2013
  • PSOE (único partido con representación en las Cortes con posibilidad individual para interponer recurso de inconstitucionalidad al disponer del mínimo exigible de firma como recurrentes de cincuenta diputados y/o senadores para firmar el recurso). Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad nº 973-2013. RESUELTO POR SENTENCIA DE 21 DE JULIO DE 2016. TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de 21 DE JULIO DE 2016,  AQUÍ.
  • la Junta de Andalucía. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1024-2013
  • el Gobierno de Aragón. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4948-2013
  • el Gobierno de Canarias. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4972-2013

y, además, contra el Real Decreto-ley 3/2013 que modificó la Ley 10/2012

  • PSOE. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad nº 3076-2013
  • la Junta de Andalucía. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3035-2013

Hay pues, que conste, CINCO recursos de inconstitucionalidad contra la normativa de tasas judiciales; o, según se compute, SIETE, dado que los del PSOE y la Junta de Andalucía fueron ampliados al RDL 3/2013 mediante nuevo recurso. Esos recursos, que sorprendentemente no son de difusión oficial obligatoria en su texto, los tengo difundidos desde hace años en este blog, algunos con su texto. Es importante además porque es imposible opinar sobre una sentencia sin haber leído el recurso y sin embargo en todos los recursos se da por sentado que sí.

  • enlace al texto completo del recurso del PSOE de 19 de febrero de 2013, contra la Ley de Tasas de 2012, que consta en este mismo blog aquí y aquí primera hoja sellada

recurso PSOE 19-2-2013

y la providencia de admisión de 23 de marzo de 2013 del TC del recurso nº 973/2013

providencia admisión TC 23 marzo 2013 recurso PSOE 1º contra ley 2012 nº973-2013

  • y enlace aquí al texto completo en este mismo blog del recurso del PSOE contra el Real Decreto-Ley 3/2013 que reforma la Ley de Tasas de 2012 para rebajar tasas a personas físicas e incluir algunas exenciones de 19 de febrero de 2013, contra la Ley de Tasas de 2012, y aquí primera hoja sellada con fecha 23 de mayo de 2013recurso PSOE 23-mayo 2013 contra RDL 3-2013

providencia admisión TC 12 julio 2013 contra recurso PSOE RDL 3-2013

Lea usted la sentencia. El TC menciona y resuelve SOLO un recurso del PSOE que fue presentado con fecha 19 de febrero de 2013, el recurso de inconstitucionalidad núm.973-2013, admitido a trámite por providencia de 12 de marzo de 2013.

Y habiendo dos recursos, ambos admitidos a trámite, dice el Tribual Costitucional en esta sentencia que no puede pronunciarse sobre determinados puntos de la Ley 10/2012 porque fueron modificados por el Real Decreto-ley 3/2013 y, atención, no tiene en cuenta estas segundas alegaciones de ese segundo recurso, ni las menciona.

Preguntas preocupantes con preocupantes respuestas:

  • ¿Cómo es posible que el Tribunal Constitucional resuelva un recurso del PSOE contra una ley modificada, sí mencionando que está modificada hasta el punto de que por ello decide no entrar en el fondo del asunto sobre eso, y resolviendo, o mejor dicho, decidiendo no decidir, precisamente en atención a esa modificación, pero OMITIENDO que contra parte de esa modificación TAMBIEN hay recurso y soalayando los argumentos que sirvieron de base para ese segundo recurso?
  • ¿En serio puede seriamente resolverse un recurso contra un ley modificada diciendo expresamente que resuelve contra esa ley modificada y no la original, y no entrando en el fondo porque se ha modificado, y sin analizar siquiera los argumentos absolutamente conexos que contra esa modificación expuso en otro recurso conexo del mismo recurrente? ¿Y sin mencionarlo siquiera? ¿Es admisible una técnica jurídica así en un órgano constitucional y además en un tema de tanta enjundia y que además ha tardado tres años y medio en resolver? ¿Cuando el segundo recurso no solo está admitido a trámite sino que salió en prensa y el texto está hasta en este mismo blog? ¿Cuando dispone los medios técnicos, hasta letrados de apoyo, que no podrían soñar juzgados de instancia, y con esos medios comete una chapuza o un desbarajuste que avergonzaría a un juzgado de instancia y que en un juzgado de instancia sería motivo de recurso y aquí no tenemos más posibilidad que aguantarnos y quedarnos alucinados?
  • ¿Cómo es posible, además, que sí mencione en su FJ 2 (página 22) que hay cuestiones de inconstitucionalidad pendientes sobre los mismos temas, es decir, que al analizar los óbices de procedimiento sí ha mirado en su base de datos para lo que le ha parecido oportuno, pero no para recordar que hay media docena justa de recursos de inconstitucionalidad pendientes?:

«Además, no existe dato alguno que permita inferir que la medida de exención introducida resulte meramente coyuntural, y no nos encontramos tampoco dentro de las excepciones reconocidas a la indicada doctrina general (temas competenciales o de depuración del procedimiento legislativo), que permitiera considerar viva la controversia en este punto. Todo ello, sin perjuicio de advertir que actualmente hay admitidas a trámite por este Tribunal varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos órganos judiciales sobre los preceptos que se hallan impugnados en este recurso, y que algunas se refieren al pago de la tasa por personas físicas en el respectivo proceso a quo, lo que llevará a este Tribunal en el marco de esos procesos constitucionales, a resolver lo que proceda sobre su exigencia a dichas personas.»

  • ¿Hemos de conformarnos con una técnica juridica así cuando la correcta técnica jurídica es en sí misma garantía?
  • ¿Hemos de conformarnos con un Tribunal Constitucional que resuelve sobre una ley reformada sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso contra la reforma?
  • ¿Esto es un Tribunal Constitucional serio?

Y vayamos más allá, con más preguntas.

  • ¿Qué va a hacer el Tribunal Constitucional con ese segundo recurso del PSOE? ¿Tirarlo a la papelera? ¿Resolverlo sin leerlo y haciendo corta y pega diciendo que, total, ya resolvió en el caso anterior, de aquella manera, no teniendo en cuenta los argumentos ni la primera ni la segunda vez?
    • Artículo ochenta y tres

      El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.·

    • ¿Y qué va a pasar con los otros recursos, los que no son del PSOE, y que abarcan cuestiones distintas y que también ha dejado congelados indefinidamente el Tibunal Constitucional y no sabemos cuánto tiempo más va a dejar congelados? ¿Cómo es posible que no los haya acumulado todos, pese a que tiene manifiesta unidad de decisión, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
  • ¿Y por qué no sabemos nada de esto, puesto que los expedientes de justicia constitucional no son públicos?
  • Y, ya puestos, ya que el Tribunal Constitucional no ha tenido a bien acumular de oficio siete recursos que tratan exactamente de lo mismo, hasta tal punto que al resolver el primero abarca todo, ¿es que nadie, ni el PSOE, ni la Junta de Andalucía, ni el Gobierno de Aragón, ni la Generalitat de Cataluña, ni el propio Gobierno  central, ni el abogado del Estado, ni quienes más hayan comparecido, que no sabemos quiénes son, ha pedido la acumulación? ¿Qué control de constitucionalidad tenemos?
  • ¿Cuánto tiempo más va a dejar la indefinición jurídica a la Justicia sin pronunciarse sobre los otros recursos? ¿Tendremos que escoger entre o bien promover reformas legislativas para derogar lo que aún mantiene el TC como vigente sin saber si pasado mañana habrá un punto o una coma que no le guste al TC al resolver todas esas impugnaciones pendientes, o bien exigir ya que se cumplan los compromisoso políticos hechos públicos por todos los partidos en beneficio de PYMES y ONGS en el Congreso el día 19 de abril de 2013?
  • ¿Y qué va a pasar con los recursos de amparo y cuánto más tiempo va a dejar indefensos a recurrentes? Porque quien esto firma tiene conocimiento personal de al menos tres recursos de amparo de PYMES en situación calamitosa.

A usted todo esto le puede parecer una cuestión técnica. A mí me parece:

  1. que tenemos un Tribunal Constitucional que, por decirlos suavemente, cuanto menos es un chapuzas, si es que el calificativo de «chapuzas» encaja en resolver un Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de una ley modicada decidiendo no entrar en el fondo del asunto precisamente porque está modificada y sin tener en cuenta en absoluto los argumentos de dos recursos conexos donde se recurre contra esa segunda ley que modifica la primera, y sin tener en cuenta tampoco cuatro recursos más contra la ley primera.
  2. y que tenemos un procedimiento de control constitucional absolutamente opaco, hasta tal punto de que ni siquiera el TEXTO de los recursos resulta oficialmente accesible, con lo que ello significa de no poder constatar siquiera a lo largo del procedimiento qué argumentos usan quienes en nuestro nombre solicitan que se pronuncie el TC sobre leyes estatales, al igual que es opaca la agenda del TC y sus criterios para decir antes o después.  

SÉPTIMO. El retraso inadmisible en resolver por el Tribunal Constitucional no solo ha permitido salvar la cara al Gobierno sino que causa daños precisamente por la demora que el propio Tribunal Constitucional mismo provoca, y por si ello fuera poco como consecuencia de que esos daños han sido graves e incluso irreparables precisamente dice el Tribunal Constitucional que esos daños no deben repararse

Esto ya es de causar estupefacción. El Tribunal Constitucional ha retardado extrañamente  su sentencia y la ha dictado dejando sin contenido recursos planteados, precisamente por su propio extraño retraso.

Y encima se dice por el TC que lo anterior quede como está; lo anterior, que son nada menos que los  daños gravísimos causados por la propia demora.

¿Por qué ha tardado tantos años el Tribunal Constitucional en resolver? ¿Cuánto tiempo lleva esa sentencia redactada cuyo texto conocemos desde febrero de 2016? ¿Por qué se ha pospuesto su aprobación? ¿Por qué la sacan ahora en pleno verano a días de las vacaciones judiciales y cuando no hay forma de movilizar a la opinion pública? ¿A qué está jugando el Tribunal Constitucional? ¿Con quién está jugando el Tribunal Constitucional?

Recuerde lo explicado: la ley de 2012 se ha modificado cinco veces desde 2012. Y el Tribunal Constitucional tiene la caradura jurídica de decir que como él mismo ha dejado en un cajón los recursos formulados contra la Ley de 2012 y su reforma de 2013, que son nada menos que siete, como tengo recogido en en este mismo blog, no entra en las cuestiones que ya han sido modificadas por normativa posterior.

Es decir, que de «varapalo» al Gobierno nada; el Gobierno se va de rositas. El TC le ha ahorrado con su propia demora pronunciarse sobre el fondo del asunto y la vergüenza política de que se diga con todas las palabras que es flagrantemente inconstitucional imponer 11.200 euros de tasas judiciales irrecuperables a una familia que recurre a los juzgados para solicitar una indemnización que se le niega a su hijo que ha sufrido gravísimos daños el parto. Y no es demagogia sino caso real. Más de un caso, de hecho.

Y voy a transcribir un artículo de la Ley Orgánica del Trbunal Constitucional, para que quien esto lea se ría, sabiendo que el Tribunal Constiticional dicta habituamente sentencias que son una burla que declaran que hay dilaciones indebidas en juzgados que señalan el juicio a dos años vista y tardando el propio Tribunal Constitucional seis años en decirlo y diciendo que no tenga efecto que lo diga, o sabiendo que el otro día salió una sentencia sobre una normativa valenciana de hace diez años y sabiendo otros casos bien conocidos de dejar recurso en un cajón, y los cotidianos no notorios y constantes que podrá comprobar solo dedicando un segundo a mirar la web del TC con su jurisprudencia.

Artículo treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Uno. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

Tiene su importancia la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en ese artículo 85 que demuestra notoriamente que por lo visto el ordenamiento jurídico es orientativo cuando interesa y se acata pero no se cumple, salvo cuando se exige a otros que se cumpla, porque aquí hay dos varas de medir, y en esto no se ha cumplido jamás, y que las dilaciones indebidas son irrelevantes pese a que el artículo 24 de la Constitución dice que son causa de indefensión e inconstitucionales.

Porque con independencia de que el TC no cumpla ese plazo, ni pase nada jurídicamente hablando por no cumplirla, lo cierto y verdad es que la demora en tramitar es exclusiva responsabilidad política suya, y un recurso que tendría que haber estado resuelto en verano de 2013, y ya sería mucho, lo está en verano de 2016, y mientras tanto se han estado causando daños, y lo que ya es intolerable es que el propio Tribunal Constitucional dice que esos daños que él mismo ha causado y agravado con su propia demora queden sin solución precisamenre porque él mismo los ha agravado.

Y dice el Tribunal Constitucional, y se queda tan ancho, que quien pagó lo que él mismo dice que es inconstitucional pierda lo pagado, y olvida que si precisamente se vio obligado a hacer ese esfuerzo económico que no le era constitucionalmente exigible es porque al TC no le dio la gana resolver antes, y que si muchos quedaron irremediablemente indefensos porque ni pagar siquiera pudieron y los echaron del acceso a la Justicia también es porque al TC no le dio la gana resolver antes.

¿Cree usted que en un post en teoría jurídico es muy fuerte o muy inapropiado que se diga que al TC le ha dado la gana hacer daño a la Justicia y a la ciudadanía y favores al Gobierno? Pues más  fuerte me parece a mí que eso sea la realidad.

Y hay más: el uso de argumentos sencillamente falsos en la sentencia.

OCTAVO.- Datos falsos que usa el Tribunal Constitucional para llegar a conclusiones sobre constitucionalidad de las tasas  judiciales que son inadmisibles y falsas porque los datos que le sirven como argumentos son falsos: el dato falso de que las tasas judiciales se pueden fraccionar y aplazar

Transcribo el Fundamento Jurídico 6º:

d) Como medidas ya no de exención de la tasa judicial, sino de flexibilización de su pago para situaciones de insuficiencia económica transitoria del obligado, sea persona física como jurídica, ha de tenerse en cuenta que el devengo de la tasa judicial genera una deuda de naturaleza tributaria, por lo que nada obsta a poder solicitar su aplazamiento o en su caso el fraccionamiento de la cantidad a pagar, en los términos del art. 65 de la Ley General Tributaria y cumpliendo con los requisitos establecidos a su vez en los arts. 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que lo aprueba). El art. 2 de la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril,dispensó de la obligación de prestar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, para deudas de importe no superior a los 18.000 euros; cantidad ésta que el art. 2 de la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, ha elevado a los 30.000 euros. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal, en la STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10, con cita de la STJUE de 22 de diciembre de 2010, asunto DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft mbH Contra Bundesrepublik Deutschland (núm. C-279/09), apartado 61 y fallo, dictada en relación con el derecho de acceso a la justicia que consagra el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), ya advirtió de la necesidad de implementar también medidas de flexibilidad no ya en cuanto al importe, sino en relación a la forma de pago de la prestación exigida, a fin de evitar que su exigencia anticipada pueda representar «un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia».
En conclusión y a la vista de todos los supuestos de exención y de pago flexible de la tasa judicial a las que pueden acogerse las personas jurídicas, no cabe concluir que el art. 7 o los demás preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, conculquen el derecho de acceso (a la jurisdicción o al recurso) del art. 24.1 CE, en virtud de una supuesta desprotección ante situaciones de insuficiencia económica del obligado a su pago.«

Usted, leyendo, esto, creerá sin duda que SÍ es posible fraccionar la tasa judicial, puesto que el Tribunal Constitucional dice que sí y en ello se basa precisamente para considerar que no hay vulneración al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.

Pues es falso. Y lo ha sido tanto para personas físicas como jurídicas, y lo sigue siendo para las jurídicas que seguían obligadas al pago en el momento de la sentencia y las que siguen siendo obligadas después de la sentencia.

En mi ingenuidad nunca pensé ver en el Tribunal Constitucional un argumento tan objetiva, absoluta e indiscutiblemente falso en ningún tema, y no digamos ya en relación con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. A quienes llevamos años luchando contra esto dentro y fuera de los tribunales nos dice el Tribunal Constitucional que eso contra lo que hemos luchado no  existe.

Aquí incluyo una lista al azar de tuits que, desde 2012, recogen el grave problema de la negativa oficial de Hacienda a fraccionar o aplazar el pago de las tasas judiciales.

tuits fraccionar 1

Aquí un enlace a una noticia de Europa Press de 2012, que dice lo mismo:

fraccionar

Aquí un tuit mío, uno de muchos que he publicado sobre el tema, de 2014:

tuit fraccionar 2

Otro tuit mío de octubre de 2014 en el que difundí por primera vez un documento en el que Hacienda denegaba por escrito el fraccionamiento o aplazamiento de pago en un caso concreto, ya denegado con carácter general en su propia web, argumentando Hacienda que lsa tasas judiciales no son susceptible de aplazamiento o fraccionamiento porque el «carácter esencial del plazo» de pago lo impide.

tuit fraccionar 3

Otro tuit de 2014 que recoge un documento judicial que deniega el aplazamiento de la tasa

aplazar 1

Y aquí el documento judicial difundido:

aplazar 2

Y un tuit de otro abogado del mismo día de la sentencia del TC en el que menciona que archivaron un pleito por denegarle aplazar el pago de la tasa

aplazar 3

Y es que la propia Hacienda deniega el fraccionamiento y el aplazamiento del pago de tasas judiciales tanto a personas físicas como a jurídicas, y así lo he denunciado públicamente en este blog repetidas veces. Sigue en la página web de la Agencia Tributaria a día 5 de agosto de 2016, quince después de dictada de la sentencia por el Tribunal Constitucional, que recoge exactamente lo mismo que repetidamente se viene denunciando en este blog y ha sido hasta objeto de recurso: Hacienda niega fraccionar o aplazar y argumenta que la tasa judicial ha de hacerse en pago único.

Aquí tiene el enlace a la web de Hacienda en el momento de redacción de estas líneas, accesible a 5 de agosto de 2016, quince días después de dictarse la sentencia del TC.

Transcribo lo que dice esta «nota informativa» de Hacienda en ese enlace, la misma «nota informativa» que lleva años colgada en la web de la Agencia Tributaria, porque dice lo mismo que llevo años denunciando incluso en este mismo blog repetidamente que lleva colgado años en su web:

«La presentación y pago de la tasa judicial  se efectúa de la siguiente forma:

Para grandes empresas, así como para todas las  sociedades anónimas y limitadas, la presentación se realiza de la forma en la que se efectúan las demás autoliquidaciones tributarias, es decir, presentación  telemática por Internet y pago electrónico mediante cargo en cuenta o tarjeta. Requiere estar en posesión de un certificado electrónico que acredite la identidad.
La presentación telemática también la puede efectuar un colaborador social de la Administración Tributaria (colectivos de asesores, gestores…).
Una vez realizado el proceso, además de obtenerse un recibo que justifica su presentación y pago, se facilita un código seguro de verificación (CSV) que permite visualizar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria la declaración presentada.

Para el resto de contribuyentes (personas físicas o entidades que no sean sociedades anónimas  limitadas), además de la presentación telemática por Internet, se ha habilitado un formulario disponible en la página web de la Agencia Tributaria y que se obtiene sin necesidad de certificado electrónico, solo con tener una conexión a Internet.
Una vez cumplimentado  correctamente, se obtienen 3 ejemplares  impresos  de  la autoliquidación que se deben llevar a la entidad financiera  colaboradora (banco o caja de ahorros) para efectuar el ingreso.
Tras la realización del ingreso, se devuelven 2 de los 3 ejemplares (el ejemplar del sujeto pasivo y el de la Administración de Justicia), con el ingreso debidamente validado.

El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar.»

Y de hecho es un problema gravísimo: Hacienda no solo imponía unas tasas económicamente inasumibles sino que no dejaba fraccionarlas o aplazarlas, de lo que se deducía, como conclusión posible, que en realidad no interesaba cobrar, sino impedir el acceso a la Justicia, como decía el propio legislador -carácter disuasorio- y ha sido denunciado repetidas veces en este blog en posts específicos, como inconstitucional finalidad disuasoria del acceso a la Justicia.

fraccionar 5 De la Oliva

Y por otros juristas, incluyendo al ilustre catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense D. Andrés de la Oliva, académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, que lo resumía así en una entrevista jurídica en 2015, enlace aquí: “Siempre comenté que no era tanto una tasa como una trampa para obstruir el acceso a la Justicia. Es el único impuesto que no se puede aplazar o fraccionar”.

Unos cuantos datos más:

  • Post de este blog de 21 diciembre de 2012, recién implantadas las tasas, en el que se recogia documentadamente el criterio de Hacienda expuesto en su propia  web contrario al aplazamiento o fraccionamiento, enlace aquí.
  • Post de este blog de 12 febrero de 2015 donde se menciona la problemática de la imposibilidad de aplazar o fraccionar, enlace aquí
  • Post de este blog de 24 de mayo de 2014 donde se menciona la problemática de imposibilidad de aplazar o fraccionar, enlace aquí
  • Post de este blog de 18 de marzo de 2015 en el que recoge cómo intentar solucionar el problema del no fraccionamiento o aplazamiento de pago , enlace aquí

En el post de 14 de mayo de 2014 se incluye la nota informativa de Hacienda que seguía colgada en la web de Hacienda que decía, y dice, que se denegaba el fraccionamiento y aplazamiento:

nota-informativa-aeat

Web oficial de la AEAT a 1 de agosto de 2016

En este documento incluyo copia de la web de Hacienda a día de hoy: Nota informativa AEAT

A continuacion resolución concreta de la Agencia Tributaria que deniega el aplazamiento o fraccionamieno de pago, alegando que legalmente no es posible, documento que lleva años difundido en este blog y que ha circulado profusamente en redes sociales:

hacienda-no-deja-aplazar-tasas

Y no solo eso. La cosa es más grave. El tema de la imposibilidadad de fraccionamiento y aplazamiento es tan grave que está también en los tribunales, recurrido masivamente y no ya en relación con un caso concreto, sino recurrido con carácter general, en la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo. Nada menos que desde hace tres años y medio, en numerosos recursos interpuestos contra la normativa de desarrollo reglamentario de las tasas judiciales que se fundamentan también, específicamente, en la imposibilidad de fraccionar, aplazar y compensar las tasas judiciales, incluyendo el interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo de Consumidores y Usuarios de asociaciones de abogados, de Colegios de Abogados, y el de referencia firmado por los abogados Entrena y Jiménez Shaw. Hubo que hacer una movilización especifica y masiva para esos recursos, que duró meses, contra varias normas reglamentarias, y el último recurso se amplió por Devuelta incluso a la norma reglamentaria de la reforma de 2015.

O sea:

  • Se ha recurrido a la Audiencia Nacional, masivamente, la normativa general que impide fraccionar y aplazar, y alegado que se impide
  • Para interponer esos recursos hubo que pagar tasas judiciales
  • Hacienda no habría dejado ya fraccionar ni aplazar esas tasas para recurrir su propia norma
  • Exactamente esas mismas tasas que hubo que pagar para recurrir que no dejaran a nadie aplazar ni fraccionar las tasas,  son las mismas que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales de forma expresa, porque ha declarado inconstitucionales todas las de la jurisdicción contenciosa
  • Es decir, que se han pagado masivamente tasas judiciales inconstitucionales para intentar revocar en los tribunales el criterio general de Hacienda que impide aplazar y fraccionar las tasas juiciales
  • Y, no acaba ahí la cosa, esos procedimiento judiciales, unos quince, precisamente están paralizados nada menos que porque la Audiencia Nacional que ha de resolver sobre esos recursos ha formulado cuestión de inconstitucionalidad sobre tasas judiciales al propio Tribunal Constitucional en uno  de los recursos, el de Devuelta.

Y con todo esos importantes frentes de lucha durante años abiertos por tanta gente, y todos esos datos objetivos que están hasta ahora mismo en la web de Hacienda, el Tribunal Constitucional se atreve a decir como dato que las tasas judiciales no impiden el acceso a la jurisdicción porque son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento, y por tanto concluye que no las declara inconstitucionales.

Decir que todo produce estupefacción es decir muy poco.

Soy civilista y de Derecho Penal no sé; pero si fuera penalista mi post no habría sido como lo enfoco. En una democracia tiene que haber límites, y un límite debería ser no usar en una sentencia datos objetiva e incontestablemente falsos que el propio Tribunal dice que son determinantes de la decisión, y que, además, no consta que hayan sido alegados por nadie.

Quede esto para que lo analicen quienes sepan Derecho Penal. Juristas: que alguien recoja el guante.

La otra posibilidad es la más clamorosa metedura de pata.

Y ya me dirá usted qué piensa de un Tribunal que en una sentencia que les ha llevado tres años y medio redactar incluye una tal metedura de pata incontestable cuando esa metedura de pata sirve además específicamente para fundamentar que la ley de tasas judiciales no causa indefensión.

NOVENO.- Un argumento muy discutible: dice el Tribunal Constitucional que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado sobre las tasas judiciales españolas y que ha dicho que no son tema que afecte a Derecho de la Unión ni al artículo 47 de la   Carta de Derechos Fundamentales y que además en más resoluciones ha reiterado que no es tema de Derecho de la Unión ni de la Carta, y todo ello le sirve al Tribunal Constitucional para echar atrás argumentos y desestimar pretensiones, pero yo no veo por ninguna parte que haya dicho el TJUE ni una cosa ni la otra y por tanto no puedo comprender ni compartir la conclusión del Tribunal Constitucional

El apartado anterior sobre fraccionamiento y aplazamiento de la tasas judiciales no ofrece duda es patente, sangrante y flagrante, y perfectamente comprensible para no juristas.

En cambio este apartado no es ni indiscutible ni evidente: 1) es probablemente solo comprensible para juristas y 2) además requerirá un análisis más profundo.

No obstante, he de dejar claro que ese análisis más profundo lo hice ya hace dos años y en este mismo blog y lo he vuelto a hacer actualizado ahora. Y no veo de dónde se saca el Tribunal Constitucional sus argumentos y sus conclusiones.

Porque son habas contadas: hay bien pocas resoluciones del TJUE en materia de tasas judiciales; enlace al TJUE con buscador aquí. Y cómo puede ser que leyendo las mismas poquísimas sentencias del TJUE el Tribunal Constitucional y yo veamos cosas tan distintas, no lo sé.

Quiza pudiera ser porque yo prefiero leer las sentencias completas y el TC se ha leído solo los titulares periodísticos.

Porque en este tema, con irresponsabilidad y frivolidad preocupantes, los medios de comunicación se dedicaron a decir en su día que el TJUE había resuelto ya diciendo que las tasas judiciales españolas eran conformes al Derecho de la Unión, y que no había nada que hacer con cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo en tasas judiciales, o incluso que el TJUE «avalaba» las tasas judiciales españolas.

Y el TJUE ni de lejos había dicho eso; lo que dijo es que técnicamente no encajaba en ese caso concreto, que es algo absolutamente distinto. Y tanto es así que en varios apartados de este mismo blog hay instrucciones sobre cómo plantear cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo al TJUE.

Transcribo lo que al respecto dice el Fundamento Jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional, en términos para mí sorprendentes:

«Además, en el caso concreto de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de marzo de 2014, asunto Torralbo Marcos (núm. C-265/13), respondiendo a una cuestión prejudicial formulada por el Juzgado núm. 2 de Terrassa, ha señalado que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, “no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional” (apartado 32). Esto ha llevado a dicho Tribunal a declararse no competente para responder a las cuestiones prejudiciales suscitadas. La aplicación de la Ley aquí recurrida no puede entrañar la conculcación, por tanto y en lo que aquí importa, del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales

El asunto C‑265/13 Torralbo es, que yo sepa, el único caso de cuestión prejudicial de tasas judiciales interpuesto por jueces españoles ante el TJUE en relación con la normativa española de tasas judiciales; es decir, es el único caso en el que el TJUE ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las tasas judiciales españolas. Y el TJUE declaró que no podía pronunciarse. Incluyo enlace a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, asunto C‑265/13.

Pero esa sentencia del asunto Torralbo no dice lo que dice el Tribunal Constitucional. O el Tribunal Constitucional o yo -y varios juristas más, como enlace aquí– no nos hemos leído bien esa sentencia.

Y visto lo que pasa con el argumento muy extraño del TC sobre fraccionamiento y aplazamiento de pago, me inclino a pensar que es el Tribunal Constitucional quien no se entera.

Porque lo que otros juristas y yo hemos visto es que el TJUE no dice que sea incompetente para resolver sobre tasas judiciales españolas, ni tampoco que no sea posible resolver. Lo que ha dicho es que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no incluye en su ámbito de aplicación las tasas judiciales -hasta ahí estoy de acuerdo con el TC- y que el TJUE es competente si esas tasas judiciales en el caso concreto conculcan otra normativa de la Unión Europea, lo que habría que analizar individualmente, y que en el caso concreto que tuvo que resolver resultaba que no concurría esa circunstancia.

Lo definí en 2014 en un post con esta frase: una oportunidad perdida pero no la guerra.

Y de hecho DESPUÉS de esa sentencia el TJUE ha tenido más ocasiones de pronunciarse sobre si es competente o no, en asuntos formulados el relación con otros países, y en efecto se ha pronunciado sobre el fondo y no se ha declarado incompetente.

Y no pensará el Tribunal Constitucional en serio que el TJUE sí va a ser competente para pronunciarse en relación con temas de tasas judiciales de Italia y Rumania pero en relación con España no.

Así, en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2015, asunto C‑61/14 Orizzonte Salute, enlace aquí, con criterio mantenido en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de abril de 2016, asunto C-495/14 Tita y otros, enlace aquí y  en SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016, asunto C‑205/15 Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci enlace aquí.

Transcribo por ejemplo un párrafo de la sentencia TJUE asunto Torralbo, el párrafo 36.

«36. Sin embargo, debe señalarse que, en el momento procesal en que se encuentra el litigio principal, la situación de que se trata no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ni, de manera general, en el del Derecho de la Unión.»

tjue tasas 1

La propia sentencia del TJUE del asunto Torralbo de hecho entra a analizar el caso, un empresario en insolvencia con un pleito laboral, por si en el caso concreto fuera posible entrar en el fondo del asunto a la vista de normativa europea sobre insolvencia; lo analiza y lo descarta en ese caso concreto a la vista de las concretas circunstancias, es decir, que entra en ello y no se limita a decir que el artículo 47 de la Carta es lo único que hay que tener en cuenta.

¿Se informa sobre Derecho el Tribunal Constitucional leyendo los titulares de periódicos?  

Y por poner un ejemplo concreto. ¿Tiene el Tribunal Constitucional el desparpajo jurídico de decir que no afecta al Derecho de la Unión que un consumidor que intenta recuperar lo que es suyo que le ha quitado un banco con productos bancarios tóxicos y abusos como cláusula suelo y al que se le imponen tasas judiciales de centenares o miles de euros, incluso irrecuperables aunque gane, no tiene la protección del Derecho del Consumo europeo? 

En este punto tengo que escoger entre dos posibilidades:

  • pensar que el TC es tan asombrosamente negligente y tan chapucero que se fía de los titulares periodísticos que resumen resoluciones judiciales, es decir, que actúa como jurista como no admitiría que actuara ningún jurista que a él recurriera
  • o pensar que el TC deliberadamente quiere manipular los argumentos para arrimar el ascua a la sardina jurídica que le interesa al Gobierno.

DÉCIMO.- Cataluña. El Tribunal Constitucional se olvida de las «tasas judiciales acumulativas» y de que hay normativa catalana vigente que él mismo permitió. La posibilidad en general de tasas judiciales autonómicas añadidas a las estatales.

El Tribunal Constitucional dice en la sentencia de 21 de julio de 2016 que resuelve sobre la situación legislativa existente en el momento de dictarla, o sea, a 21 de julio de 2016, y recoge incluso en ese panorama legislativo las normas que el recurso del PSOE no podia mencionar, porque son posteriores al primer recurso del PSOE y también al segundo recurso del PSOE.

Pero al Tribunal Constitucional se le olvida mencionar un dato en ese panorama legislativo de tasas judiciales que dice presentar como completo y actualizado y que él mismo elabora: que en Cataluña HAY OTRAS tasas judiciales que SE AÑADEN a las estatales para quien tiene la mala suerte de litigar allí, sea o no catalán o viva en Cataluña, y que las hay PRECISAMENTE porque el Tribunal Constitucional dijo que era posible en una sentencia de hace un par de años.

En este enlace a este mismo blog figura toda la información sobre las tasas judiciales catalanas, incluyendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2014 y la normativa catalana posterior. En este enlace la web de la Generalitat de Cataluña que recoge la información sobre la tasa judicial catalana.

Resumo. Impugnada por el Gobierno estatal la ley autonómica catalana de 2012 (poco anterior en fecha a la estatal e incomparablemente más moderada en cuantías y casos) que introducía una tasa judicial autonómica catalana propia, por motivos de competencia, y en un recurso que abarcaba más temas porque esa normativa autonómica recurrida tambien las incluía, el Tribunal Constitucional primero suspendió inicialmente esa ley (como la Constitución lo impone si el Gobierno lo pide) y luego decidió mantener esa suspensión, hasta que decidió por sentencia de 2014 en la que declaró que eran constitucionales las tasas judiciales catalanas en el sentido de que podían imponerse tasas autonómicas además de las estatales, no de que fueran o dejaran de ser constitucionales por la cuantía; es decir, que podía haber tasas judiciales catalanas propias. Como  consecuencia de ello, y tras una negociación con operadores jurídicos para ampliar exenciones, la Generalitat publicó un Decreto-ley de 3 de junio de 2014, que en la práctica está vigente desde 16 de octubre de 2014, al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de la ORDRE JUS/303/2014, de 13 de octubre.

Todo esto es importante por varios motivos:

1) El Tribunal Constitucional lo que valora en su sentencia de 21 de julio de 2016 como dato principalprincipal son las CUANTÍAS concretas del tributo que se paga pero al valorar esas cuantías concretas olvida que hay OTRAS cuantías de OTRO tributo análogo ahora mismo vigente y sobre las mismas concretas actuaciones procesales y que se AÑADEN al estatal, pese a que dice que tiene en cuenta el panorama completo y actualizado.

Por tanto, todos los razonamientos del Tribunal Constitucional en la sentencia son incorrectos, en tanto que olvida que YA se paga MÁS en una Comunidad Autónoma y que además por hipótesis en cualquier momento otras comunidades autónomas con competencia transferida podrían hacer lo mismo

2) y porque además hay jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que  obliga a tener en cuenta el dato de tasas acumuladas.

Tenemos la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2015, asunto C‑61/14 Orizzonte Salute, enlace aquí, en la que en relación con un caso en Italia se planteó también si las tasas judiciales las podía analizar el TJUE. Y en efecto las analiza, poniendo en relación con principios europeos de equivalencia y efectividad, y acaba diciendo esto:

«No obstante, en caso de impugnación por una parte interesada, corresponde al juez nacional examinar los objetos de los recursos interpuestos por un justiciable o de los motivos por él invocados en el marco de un mismo procedimiento. Si el juez nacional constata que dichos objetos no son realmente diferentes o no constituyen una ampliación importante del objeto del litigio pendiente, deberá dispensar a dicho justiciable de la obligación de pagar tasas judiciales acumulativas«.

Y podrá discutirse si esto es relevante o no. Lo que seguro que no puede discutirse es que

  • hay otras tasas judiciales además de las estatales y que se añaden a estas -no son en vez de, sino además de- y que las hay porque el Tribunal Constitucional ha permitido que las haya considerando que Cataluña tiene competencia sobre ello
  • y que hay una sentencia del TJUE anterior a la sentencia de 21 de julio de 2016 que se refiere a tasas acumulativas
  • y que el TC ha omitido tanto mencionar que hay doble tasa al decir que decide sobre la normativa vigente sin valorar, siquiera, qué pasa con la doble tasa, cuando está decidiendo en función de las cuantías del tributo.

Y ahora unas observaciones.

  • Observación 1. Curiosas coincidencias. Ya les vale a los de la Generalitat de Cataluña eso de empeñarse en imponer tasas judiciales propias sabiendo que son ADEMÁS de las estatales; y hasta el punto se empeñaron que incluso pidieron infructuosamente que se levantara la suspensión inicial que hubo antes de que finalmente les diera la razón el TC en esto; es decir que la Generalitat insistió en que sus tasas autonómicas se aplicaran doblemente desde el principio y no solo si les daban la razón en la sentencia como al final les dieron, y sabiendo que las tasas estatales que la propia Generalitat había recurrido no podian suspenderse. Y también qué mala suerte para la Justicia que precisamente en esto el Tribunal Constitucional les dé la razón y les deje ponerlas, cuando en tantos otros temas las discrepancias son notorias. Se ve que en eso de poner trabas a la Justicia hay unas curiosas coincidencias. Hasta se está de acuerdo de obligar a tributar dos veces, una al Estado y otra a la Comunidad Autónoma,  por presentar la misma demanda.
  • Observación 2. ¿Qué pasa ahora con las tasas judiciales catalanas? Porque las hay hoy en Civil y en Contencioso-administrativo, y el Tribunal Constitucional, al analizar las estatales, las ha quitado en Contencioso-administrativo. ¿No convendría que los operadores jurídicos en Cataluña y, en concreto, el Consell de l’Advocacia Catalana y los colegios de procuradores de Cataluña, valoraran si procede abrir otra vez una posibilidad de acuerdo con la Generalitat para quitarlas al menos en contencioso-administrativo? Ya se consiguió un acuerdo para ampliar las exenciones tras la sentencia del TC de 2014 de las tasas judiciales catalanas; pero ahora han variado las cosas y el TC ha quitado las tasas en contencioso-administrativo.
  • Observación 3. Es evidente que queda descartado de facto que pueda haber tasas judiciales autonómicas en más sitios. Porque aunque dijo el TC en 2014 que no es doble imposición tributar doblemente al Estado y a la Comunidad Autónoma por presentar exactamente la misma demanda  (¿?) no parece que ya puede haberlas en contencioso y Laboral y en Civil serían excesivas sumadas a las estatales. Menos mal.
  • Observación 4. Los plazos que maneja el TC. Ya sabe lo que ha tardado para las tasas judiciales estatales. Y para resolver respecto de las tasas judiciales catalanas, y los más temas que iban en la misma ley recurrida (el famoso «euro por receta»), de las cuales parte del recurso prosperó, los plazos son otros: el recurso se interpuso con fecha 21 de diciembre de 2012 y la sentencia es de 6 de mayo de 2014.
  • Observación 5. El voto particular que tenía esa sentencia sobre las tasas judiciales catalanas de 6 de mayo de 2014. Uno de los magistrados del TC, el Sr. Ollero, entendió en voto particular en esa sentencia de 6 de mayo de 2014 que había doble imposición al establecerse tasa estatal y tasa autonómica sobre los mismos actos procesales; nada que objetar a ese voto particular. Pero ese mismo magistrado Sr. Ollero es firmante de la sentencia de 21 de julio de 2016 sobre las tasas estatales. Y, sorprendentemente, no incluye voto particular alguno ni mención a las tasas autonómicas catalanas ni a la doble imposición, pese a que deciden en función del panorama jurídico actual y de la cuantía del tributo. Qué pronto se le ha olvidado lo que él mismo dijo:
    • «2.Considero que la entrada en vigor de la citada tasa hace repercutir sobre el ciudadano la doble imposición de un mismo hecho imponible. No acierto a entender cómo puede descartarse esta consecuencia reconociéndose –como hace el fundamento jurídico 5 de la Sentencia– que la respuesta a la actuación jurisdiccional que genera el ciudadano recurrente está constituida, «de modo simultáneo e inescindible», por tareas de contenido procesal y realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. No comparto el intento de justificación recogido en el mismo fundamento, al afirmarse que, «a diferencia de lo que sucede con la tasa del Estado, la autonómica no está enlazada con el acceso a la jurisdicción o a los recursos». Estimo aún menosconvincente el propósito de apuntalarla argumentando que «el pago de la misma no constituye condición de admisibilidad de los actos procesales cuya vertiente administrativa pretende financiar». La determinación del momento en que ha de realizarse el pago –antes, durante o después del desarrollo de los actos procesales– no hace menos cierto que el ciudadano, que aspira a ejercer su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ha de pagar por partida doble para verlo satisfecho. El hecho –reiterado a lo largo del fundamento jurídico 4– de que la respuesta al ejercicio de ese derecho se configure por las Administraciones como un «servicio público»no puede justificar que el ahora usuario haya de financiarlo como si se beneficiara de dos. Resulta obvio que son las Administraciones públicas las que han de servir al ciudadano y no viceversa. La distribución de competencias, obligada en un Estado compuesto, no debe razonablemente abocar al pago por partida doble del servicio público instrumentado al respecto. Solo contemplando, de modo indebido, el problema únicamente desde la perspectiva del sujeto activo de la tasa, ignorando al sujeto (nunca mejor dicho) pasivo, cabría justificar lo contrario. Como ya se apuntó, dado que es rogada, la Administración de justicia funciona a solicitud del sujeto pasivo, siendo su interposición de la demanda y la solicitud del servicio inescindibles. […]
    • 3.Se ha señalado que la situación avalada coloca en situación de desigualdad en el acceso a los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma; nada más cierto. No mejorará la situación si, aun estando referido el recurso a norma de una determinada Comunidad, el alcance del fallo acaba desbordando tal ámbito, convirtiendo pronto la doble imposición señalada en una generalizada obligación para los ciudadanos vinculadosa las numerosas Comunidades que han asumido las transferencias contempladas, incluidas quizá las que ya estaban planteando la posibilidad de renunciar a ellas».

Y quien esto lea tiene que tener clara una cosa: con esa sentencia de 2014 del TC en la mano, cualquier día su Comunidad Autonóma con competencia de Justicia transferidas se saca de la manga otra tasa judicial autonómica, para sumarla a la estatal.

Y eso se le ha olvidado al Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de julio de 2016, igual que se le ha olvidado la sentencia del TJUE sobre tasas acumuladas.

UNDÉCIMO.- Controles concretos de  constitucionalidad que han fallado. Resumiendo: absolutamente todos, porque en realidad no están diseñados para que funcionen

1.- TRAMITACIÓN PRELEGISLATIVA: CONTROLES DE PURO ADORNO JURÍDICO

En el ordenamiento jurídico español hay una profusa regulacion sobre cuál es el cauce que ha de seguirse para aprobar una ley en fase prelegislativa, es decir, antes de que se tramite como proyecto de ley que el Gobierno presenta a las Cortes. Incluso hasta por Ley orgánica se establecen listas de importantes organismos que han de emitir informe preceptivo y no vinculante, con vistas precisamente a depurar preventivamente el ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales y evitar discordancias normativas.

Para discordancias normativas, por cierto, como hay muchos flacos de memoria, quizá haya que recordar la caótica aplicación de las tasas judiciales por la infecta redacción de la ley, y que además, nada menos que dos veces hubo ley inaplicable por carencia de formularios, con lo que ello significa; el caos que se montó en los juzgados fue espectacular por una ley que, además de injusta e inconstitucional, estaba redactada de forma infumable.

Esa ley ha tenido desde 2012  nada menos que cinco modificaciones   (Ley 42/2015, Ley 25/2015, Ley 15/2015, Real Decreto-ley 1/2015 y Real Decreto-ley 3/2013. Magnífico ejemplo de cómo el principio constitucional de seguridad jurídica del que echa mano el Tribunal Constitucional para decir que no quiere que se devuelva lo cobrado constitucionalmente no sirve para nada más.  En cuanto  a la normativa reglamentaria, debemos de andar por las seis o siete normas, y de pseudonormas conexas, la lista es interminable.

Y salvo la propia Ley de 2012, ninguna de las modificaciones a la Ley de 2012 ha tenido tramitación prelegislativa ni informes de ningún tipo, ni siquiera los informes preceptivos como los del Consejo de Estado o el Consejo General del Poder Judicial. Se han aprobado por las bravas, bien por decreto-ley convalidado al tener rodillo (un real decreto-ley lo aprueba el Goberno sin tener que seguir tramitación prelegislativa), o bien colando la reforma como enmienda en la primera ley que pasara por allí a secas, sin consecuencia alguna pese a ello. Si no me cree, mire la tramitación parlamentaria.

Y en cuanto a la normativa de desarrollo, por cierto, otro tanto. Por si le interesa, un dato: consta en el expediente administrativo de los recursos ante la Audiencia Nacional, esos recursos que por lo visto según el Tribunal Constitucional no existen, que para elaborar su normativa reglamentaria de tasas judiciales Hacienda dio trámite de audiencia  a la banca y no a los consumidores; de hecho, es uno de los argumentos que usa en su recurso uno de los  recurrentes, el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Nulos pues los controles prelegislativos de tipo preventivo para conseguir calidad legislativa, es decir, para conseguir que funcionen valores constitucionales importantísimos como la seguridad jurídica; oh casualidad, la misma seguridad jurídica que vergonzosamente cita el Tribunal Constitucional para justificar que no se devuelva lo pagado.

Papel mojado, puesto que da igual saltárselos, los controles y los principios.

2.- INEXISTENCIA DE MEMORIAS ECONÓMICAS Y DE IMPACTO DE GÉNERO, A SECAS, O PURAMENTE FORMULARIAS

Las memorias económicas -estamos hablando de cómo se calcula por el legislador un tributo, y nada menos que uno que afecta al acceso a la Justicia- y la de impacto de género -estamos hablando  nada menos que de poner tasas para divorciarse nada menos que hasta a  víctimas de violencia de género- o son meras apariencias o no han existido. De las seis normas con rango de ley sobre tasas judiciales desde 2012, solo dos han tenido memoria económica. Me remito a un post de este blog donde se analiza el cachondeo jurídico del baile de cifras, que miedo da pensar que se impongan tributos en España con esa absoluta falta de rigor. Y eso, solo para la ley de 2012 y el real decreto-ley de enero de 2013; de los demás, no consta.

Por ejemplo, si usted lee la propia sentencia, verá, por ejemplo, que se hace referencia, a cómo se han calculado un tributo de esta importancia y es sencillamente sin cálculo alguno, como hace ya casi cuatro años que denuncié en este blog. Transcribo la sentencia:

«En este punto, hay que constatar ante todo que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 no contiene referencia alguna a los criterios que han llevado a la asignación de los importes de las respectivas cuotas

 Ni tampoco figura en las memorias.

O sea, que se calculan tributos en España exactamente como llevamos años denunciado: a ojo de mal cubero.

Y pese a ello el Tribunal Constitucional dice que esos tributos calculados a ojo no se devuelvan.

3.- INEXISTENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE LA LEY CONFIERE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, ÚNICA FIGURA INDEPENDIENTE DE PARTIDOS QUE PUEDE RECURRIR LEYES ESTATALES ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Las leyes estatales las pueden recurrir al Tribunal Constitucional solo 50 diputados estatales o senadores, las Comunidades Autónomas y la defensora del Pueblo. La defensora del Pueblo, la ÚNICA institución independiente de los partidos con posibilidad de recurrir leyes estatales al TC, no ha recurrido al Tribunal Constitucional ni una sola ley de tasas judiciales.

Quien esto firma pidió personalmente a la defensora de Pueblo que interviniera para evitar la aprobación de la ley, antes de que se aprobara, como tengo contado en este blog; la primera petición, anterior a la Ley, y expuesta personalmente, lleva cuatro firmas, y una es mía. Después vinieron masivas peticiones de recurso. A esas innumerables de peticiones de recurso la defensora del Pueblo hizo caso omiso.

Resumo el sainete que tengo expuesto documentadamente de forma reiterada en este blog  y que ahora amplío:

  • En noviembre de 2012 por rodillo el Partido Popular saca su ley en las Cortes
  • Por presión masiva la Defensora del Pueblo difundió en diciembre de 2012 una «recomendación» de cambio normativo ya de por sí absolutamente insuficiente
  • El Gobierno del Partido Popular dijo que aceptaba esas recomendaciones
  • No obstante, mintió y aprobó un real decreto-ley en la que aceptaba solo parte de esas recomendaciones ya de por sí insuficientes
  • Y pese a que el Gobierno ni siquiera modificó la ley para acomodarse a lo de por si insuficiente que proponía la defensora del Pueblo, esta no recurrió ni la ley ni la reforma y, más aún, sacó pecho y dijo que habia conseguido que cambiaran la ley como habia recomendado, pese a ser falso
  • Después ha habido otras reformas en el tema de tasas que tampoco ha recurrido
  • Y la ley que se ha declarado inconstitucional es un refrito de todo eso que declara inconstitucional no solo aquello en lo que el Gobierno hizo caso a la defensora del Pueblo, sino incluso aquello en lo que NO le hizo caso
  • es decir, que no solo la defensora del Pueblo debió recurrir una ley y varias reformas y no las recurrió 
  • sino que su propia «recomendación»es inconstitucional. Por ejemplo, no «recomendaba» que se quitaran las tasas de recursos, que el TC ha declarado inconstitucional,

Es evidente. La Sra. Becerril, defensora en minúscula del Pueblo con mayúscula debe dimitir inmediatamente.

Pero como persona me parece tan irrelevante como el ministro, este o el anterior. No le dedico ni un segundo más a ella ni a los lamentables pasteleos que con su propio partido  se dedica a hacer con los derechos que debe defender.

A lo que si le voy a dedicar tiempo es a la institución. Porque si no es importante esa señora sí lo es que esa señora y otras señoras y otros señores puedan hacer incontroladamente pasteleos con nuestros derechos.

Quien esto lea tiene que ser consciente de la importancia de que hay una única institución a quien la Constitución confiere la relevante, esencial, función de poder acceder a Tribunal Constitucional para recurrir leyes con carácter general sin depender de los partidos.

Y esa institución está regulada de tal modo en su normativa que puede pasar y de hecho pasa constantemente, como esta vez, que se hace dejación absoluta de ese deber.

La conclusión es que tenemos un defensor del Pueblo que no defiende al Pueblo y que estamos en manos de los partidos y de los intereses de los partidos.

Mire las bases de datos de jurisprudencia del Tribunal Constitucional. ¿Cuántos recursos de inconstitucionalidad han interpuesto en total los sucesivos personajes nombrados como defensores del pueblo desde que en 1981 se dictó la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo?

Una búsqueda de la base de datos jurisprudencial del Tribunal Constitucional permite encontrar estos, en 35 años:

Esos que tenga sentencia. Hay algunos más y que aún no tienen sentencia:

Y ya está; si hay más, que puede que sí, no los he encontrado cotejando varias fuentes; por favor, quien esto lea que coteje, no sea que haya errores en mis datos, pues no parece existir algo tan sencillo como una lista única que contenga todos los datos, y es laborioso comprobarlo. Sí he visto hay alguno más, como uno de  contra los Presupuestos Generales del Estado que, oh, sorpresa, el Tribunal Constitucional archivó porque habia pasado el tiempo y cambiado la ley y otro de 1998 sobre horarios comerciales que archivó tambien en 2005 por haber cambiado la ley. Viene de lejos ese anticonstitucional sistema del Tribunal Constitucional de dejar un recurso en un cajón y luego dar carpetazo muchos años después diciendo que ha cambiado la ley .

Contraste esta lista con la interminable lista de normas estatales que el Tribunal Constitucional en tema de derechos y libertades ha declarado inconstitucionales en 35 años. Centenares.

Y contraste las fechas.

  • Si los datos son fiables, desde 1999 el Defensor del Pueblo no ha interpuesto NINGÚN recurso en materia de derechos contra normativa estatal
  • Y la lista de recursos contra normativa estatal desde 1981 es brevísima.

¿Usted no cree que han pasado cosas muy graves en España desde 1999? ¿No había nada que recurrir? ¿Con los desahucios hipotecarios, con las claúsulas abusivas, con los abusos bancarios, con los parados, con los inmigrantes sin papeles, con las normas laborales, con las Leyes Mordaza? Y antes, en 35 años, ¿no ha habido más temas?

Llegados a este punto, solo cabe una conclusión.

No es problema de la persona, sino de la institución. Cuando fallan reiteradamente las personas es que fallan reiteradamente los criterios legales de selección o la normativa que regula la institución y que eso es así porque interesa a los partidos tener la exclusiva práctica de la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional.

Y vamos al fondo del asunto:

  • ¿queremos que los partidos tengan la exclusiva práctica de recurrir en defensa de nuestros derechos ante el Tribunal Constitucional las leyes estatales? 

Mi respuesta es clara: no quiero depender de los partidos para defender mis derechos. Quiero un defensor del Pueblo independiente de verdad que nos defienda, que sea capaz de enfrentarse a las Cortes que lo designan. No quiero figuras de adorno juridico que cuestan dinero, y encima contraproducentes por falsamente tranqulizadoras.

Los partidos a lo mejor SÍ quieren tener esa exclusiva; es muy goloso. ¿Será por eso por lo que se tiene usted que enterar por este blog de cuántas veces en 35 años le ha defendido a usted el defensor del Pueblo? Y que no me digan que el sistema de «recomendaciones» es un eficaz sustitutivo del recurso de inconstitucionalidad, que me da la risa.

Estoy deseando ver cuántos partidos proponen y votan medidas eficaces para conseguir un defensor del pueblo de verdad eficaz e independiente de ellos.

DUODÉCIMO.- Y ahora la parte buena: hay vía para la devolución de lo pagado por tasas judiciales. ¡Iniciamos campaña!

No voy dedicar ni un segundo a las cosas que dice el ministro de Justicia que va a hacer, que son de risa. Vamos a hablar de lo que vamos a hacer nosotros, la ciudadanía.

Con una frivolidad y una falta de sentido de la responsabilidad que sería sorprendente si no fuera frecuente y ya ha sucedido al hablar de tasas judiciales, hay medios de comunicación que han difundido que las tasas judiciales ha dicho el Tribunal Constitucional que no se van a devolver y que por tanto no se van a devolver.

Y es falso.

Ni el Tribunal Constitucional ha dicho en general que no se debe devolver ni por supuesto nos vamos a cruzar de brazos y permitir sin movernos que no se devuelvan. Tenemos que distiguir DOS CASOS DISTINTOS: personas fisicas y personas jurídicas. La vía es la misma, la argumentación en parte un poco distinta.

1.- DEVOLUCIÓN A PERSONAS FÍSICAS.

El Tribunal Constitucional ha querido salvar al legislador (o sea al Partido Popular) del papelón de pronunciarse sobre personas fisicas y al Estado de devolver lo pagado, y se ha pasado de listo: al decir que no entra por su propia demora voluntaria en valorar a las personas físicas TAMPOCO resuelve sobre el dinero que hay que devolver a las personas físicas porque SOLO se pronuncia sobre personas jurídicas al intentar limitar los efectos de su propia declaración de inconstitucionalidad.

Lea atentamente el farragoso fallo de la sentencia y su fundamento jurídico 15. El Tribunal Constitucional no ha querido pronunciarse sobre personas físicas. Naturalmente, para hacer un favor al Partido Popular y salvarle la cara evitándole una vergonzosa declaración pública de indefension masiva, al igual que también le salvó la cara con su propia demora dando lugar a cambios legislativos y al igual que con su propia demora intolerable ha propiciado indefensión masiva e ingresos inconstitucionales al Estado.

O sea, que sobre la parte de los recursos que se refería a personas físicas el Tribunal Constitucional directamente no se pronuncia. Hace uso de su sistema habitual flagrantemente contrario a cualquier principio razonable de control constitucional: dejar los recursos en un cajón hasta que se pudran y cuando la ley, años después, la han quitado o la han cambiado, decir que carpetazo, que no resuelve porque hay «carencia sobrevenida de objeto».

Eso se llama «burla sangrante al Estado de Derecho». Pero en este caso también se llama aquí «pasarse de listo».

Porque el Tribunal Constitucional se limita a declarar la inconstitucionalidad de la versión vigente de la ley de tasas judiciales a 21 de julio de 2016, es decir, la aplicable a PYMES, ONGS y gran empresa.

Y por tanto SOLO respecto de ellas se aplica la limitación que quiere introducir en su fundamento jurídico 15.

O sea, que SÍ es posible pedir devolución de personas fisicas, porque a ellas no les afecta la limitación que ha querido introducir el TC.

Así de fácil.

Y he consultado esta idea con varios juristas que sí saben de Tributario y todos coinciden en que en efecto es así.

Y si las tasas judiciales son inconstitucionales por cuantía y materia, dice el TC hasta para PYMES, ONGS e incluso gran empresa, porque el artículo 7 sobre el que se pronuncia el TC es TAMBIÉN aplicable a gran empresa, no nos dirán en serio que no van a devolver cuando por esencia ha de serlo para personas físicas cuya capacidad económica es inferior.

Y que la capacidad económica de las personas físicas es inferior y que merecen mayor protección en materia de tasas judiciales no es que yo lo diga. Es que lo ha dicho y nada menos que dos veces el propio legislador, por la propia presunción legal del propio legislador de tasas judiciales del año 2015 y de año  2013, es decir, por lo que el propio Partido Popular ha hecho constar en sus dos principales reformas legislativas en tasas judiciales, la que las rebajó algo para personas físicas, manteniendo el resto,  y las que que las suprimió del todo para personas físicas, manteniendo el resto. Vea el por otra parte repugnante preámbulo de la Ley de 2015 que suprimió las tasas judiciales para personas fisicas

«Finalmente, por lo que se refiere al artículo 11 de este real decreto-ley, debe indicarse que, transcurrido un plazo razonable desde la adopción del Real Decreto-ley 3/2013,de 22 de febrero, en materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se hapodido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

2.- DEVOLUCIÓN PERSONAS JURIDICAS

También es posible comforme a lo expuesto por el profesor de Derecho Tributario  Leopoldo Gandarías, en su post «Los efectos “pro futuro” de la STC sobre las tasas judiciales». Me remito a sus argumentos.

3.- PROBLEMA IMPORTANTE: EL PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN.

En cuano a esto hago referencia a lo que me dicen varios juristas consultados.

  • El plazo es de cuatro años
  • Ese plazo de cuatro años empieza a contar desde el respectivo pago individual, es decir, que no hay un plazo general a partir de ahora sino un individual en función del respectivo momento de pago
  • Y por tanto urge movilización porque los primeros pagos se efectuaron tan pronto entró en vigor la Ley de Tasas en el año 2012 y su normativa de desarrollo, es decir, probablemente desde el 22 de noviembre de 2012.

Y digo «probablemente» porque no hay forma de saber que pasó con los pagos del periodo  intermedio en el que la ley estuvo sin formularios para pago, hasta 17 de diciembre de 2012, es decir, la fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial, ORDEN HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación. Aquello fue tal desastre normativo que tenemos que por si acaso ponernos en lo más conservador y pensar que pudo haber pagos desde el 22 de noviembre de 2012.

4.- Y AHORA QUÉ VAMOS A HACER

Así que la cosa queda como sigue:

  • por supuesto, presión política para que Hacienda devuelva de oficio, con o sin norma expresa. Incluyendo  si es preciso iniciativas procedentes del legislativo
  • campaña masiva de difusión de la posibilidad de devolver, para lo cual se facilitará un modelo, aunque cualquiera puede hacerlo.
  • Y por supuesto, si en serio se cree alguien que nos vamos a conformar con un no, lo lleva claro. Nos veremos en los tribunales.

DÉCIMOTERCERO.- DÓNDE ESTÁ EL DINERO RECAUDADO Y QUÉ VAN A HACER CON EL QUE SE SIGA RECAUDANDO

Es publico y notorio que la artificiosa redacción de la Ley de 2012,  no tocada en este punto por ninguna reforma, vendía que el dinero recaudado por tasas judiciales iría a financiar la Justicia Gratuita; ese fue el argumento que consta en la tramitación prelegislativa y en el propio preámbulo de la ley. Asombrosa idea, por cierto, porque la Justicia Gratuita NO tiene que financiarse más que por una vía: los impuestos. Más aún: los responsables del Partido Popular reprochaban a quienes nos oponíamos a las tasas judiciales nuestra insolidaridad: una vez creada una inventada relación entre Justicia Gratuita y tasas judiciales, quienes nos oponíamos a las tasas judiciales éramos insolidarios. Eso hemos tenido que aguantar que nos digan, y en actas parlamentarias y declaraciones públicas consta.

La idea es increíble; como si mañana se les ocurre cobrar por operaciones médicas y cuando usted se queje de que  pongan una tasa por operarse del riñón que usted no puede pagar le dicen además que es insolidario porque han pensado dedicar esa tasa a financiar la operación de riñón del vecino del quinto. Y luego, encima, no lo destinan a eso.

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Esto es un tuit del Ministerio de Justicia de 5 de marzo de 2012. Las actas parlamentarias están llenas de declaraciones análogas.

Y también es público y notorio que no se ha dedicado un solo euro a lo que vendieron que se dedicaría, y que no saben a qué se ha dedicado exactamente. En la imagen, la respuesta a pregunta parlamentaria al diputado Joan Baldoví, de Compromís, en 2015.

pregunta-parlamentaria-dc3b3nde-ha-ido-dinero-de-tasas

A día de hoy el Gobierno no ha contestado el Gobierno a la pregunta de otro grupo parlamentario (UPYD) de cuánto se ha recaudado este año 2015, con desglose de PYMES y ONGS. Ha acabado esa legislatura y la siguiente no ha dado respuesta.

pregunta-parlamentaria-tasas-upyd-17-9-2015

Preguntado el Gobierno en pregunta parlamentaria de un tercer partido (PSOE), por la diputada Ángeles Álvarez,  en 2013, declaró que no sabía cuánto se había recaudado por pleitos de Derecho de Familia; ni siquiera en tema tan sensible sabía eso el Gobierno, o dice que no lo sabe.

pregunta-psoe-tasas-judiciales-en-familia-y-respuesta

Aquí pregunta vía transparencia del abogado Antonio Agúndez en 2014. Contestan que hay un global de tasas y que va en ello sin desglosar y que no saben cuánto se ha cobrado o no quieren decirlo.

«En relación con su solicitud de los últimos datos estadísticos por recaudación mensual acumulada de ingresos por tasas judiciales  en 2014, le significo que en el informe anual de recaudación publicado por la  Agencia Tributaria figura el importe de la recaudación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente a 2013 (página 69.Cuadro 7.3 Tasas y otros ingresos). En este sentido, le informo que dicho informe anual está publicado en nuestra página web,
[1]http://www.agenciatributaria.es/AEAT.int….

En dicho cuadro aparecen los importes correspondientes a ejercicios anteriores a 2013.

En cuanto a los ingresos por tasas judiciales en 2014, los informes mensuales de recaudación facilitan datos estadísticos mensuales y acumulados de ingresos tributarios por conceptos, en este caso “tasas yotros ingresos” pero no presentan la información desagregada.
Madrid,  29 de octubre de 2014«

No sabemos cuánto se ha recaudado a día de hoy. No responden a las preguntas. Y no se dedica a lo que decían.

Íbamos por 600 o 700 millones, y se han seguido cobrando Y SE HAN SEGUIDO COBRADO HASTA LA SENTENCIA Y SE SIGUEN COBRANDO Y SE SEGUIRÁN para destinarse no sabemos a qué ni conforme a qué desglose.

La caja común se lo traga todo, hasta la desvergüenza.

DECIMOCUARTO- EL ROSTRO DE LA INDEFENSIÓN. NO SON NÚMEROS, SON PERSONAS. LA NIÑA SONIA.

Todo esto tiene caras. Muchos caras con sus nombres, pagados con nuestro dinero. Y también un rostro, el rostro de la indefensión. Personas indefensas que se han quedado sin derechos. Copio lo que dije en ese blog en 2013,  para el Sr. Gallardón, intercambable para su sosias, el Sr. Catalá.

«Si tiene usted valor, Sr. Ministro, pinche usted este enlace y vea EL ROSTRO DE LA INDEFENSIÓN. Aquí.

Y no pongo la foto de la niña por dignidad, porque me da vergüenza, vergüenza de tener que decir que esto existe en mi país y de tener que sacar el rostro de una pobre niña enferma para que USTED, Sr. Ministro y usted, lector, vean que esto existe. El acceso a la jurisdicción es el pilar del Estado de Derecho, previo al Estado Social e incluso al Estado democrático,  porque el acceso a la jurisdicción es requisito y garantía de ambos y de los demás derechos, y en España, hoy, se hacen colectas para el acceso a la jurisdicción. ¿Le conmueve? Porque con la norma modulatasasjaja cosas parecidas  seguirán sucediendo y a los que se han quedado sin derecho porque no han hecho colectas la normamodulatasasjaja no les indemniza.

¿Me lee usted, Sr. Ministro de Justicia? Pff, qué tonterías digo. Usted está en su despacho insonorizado, donde ni lee ni oye. Tampoco me oyó al defensora del Pueblo cuando el día 13 de noviembre de 2012 cuando me recibió le pedí que interviniera.

Mucho, muchísimo más enfermo está nuestro país que esta pobre niña enferma a la que su  familia tiene que sacar en los medios para intentar conseguir 7.000€ de tasas para un recurso.«

Eso dije en 2013. Y ahora, en 2016, me dirijo los doce magistrados del Tribunal Constitucional y les pregunto: ¿son ustedes capaces de decir a la cara a esa niña y a su familia que no han tenido ustedes valor de pronunciarse sobre las tasas judiciales a las personas físicas? ¿Son ustedes capaces de decir a la cara a esa niña y a su familia que ustedes no quieren que se devuelvan las tasas judiciales a quienes tuvieron que hacer hasta colectas para intentar en los tribunales defender sus derechos, cuando ustedes mismos han demorado la sentencia y han causado cosas así? ¿Son ustedes capaces de decir a la cara a esa niña y a su familia que ustedes han tenido en un cajón un recurso de un tema gravísimo y que lo hacen habitualmente, y que precisamente por agravar los daños dicen que no se reparen?

¿Son ustedes capaces de decirme a mí a la cara, Sras. y Sres. del Tribunal Constitucional, que vivimos en un Estado de Derecho?

Y ahora voy a hacer lo que no hice en 2013. Voy a poner la cara de esa niña y su madre que tuvo que hacer una colecta para intentar reclamar una indemnización en los juzgados. Las fotos de ustedes, los responsables, están en la web del Tribunal Constitucional y no merecen aparecer en este blog.

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«El gobernante que contribuye a que la Justicia sea inaccesible es un encubridor de todo crimen» (Jeremy Bentham, filosofo, siglo XVIII)

De derrota en derrota hasta la victoria final, firma este post y asume personalmente la responsabilidad de lo expuesto

Verónica del Carpio Fiestas

y que junto con el ilustre Profesor de De la Oliva -nadie sabe lo que le debe el Estado de Derecho al Prof. De la Oliva, y creo de justicia hacer constar públicamente mi agradecimiento- figura citada en las actas parlamentarias de 22 de octubre de 2012 en el debate de tasas, citados ambos por un partido con el que, como con cualquier otro partido, carezco por completo de vínculos.

[Nota: este post, como todos los posts de mis blogs jurídicos, puede ser reproducido incluso completo por cualquier medio de comunicación o persona que lo desee, citando procedencia y, lógicamente, siempre sin tergiversar extrayendo de aquí o allá para hacerme decir lo que no digo]

[Nota. Este blog tiene hoy un invitado, y de extraordinario nivel, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, magistrado, para escribir de un tema de gran relevancia y que genera gran confusión, en parte interesada: la situación exacta, a fecha de enero de 2016, publicación del post, de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre cláusulas suelo y retroactividad en caso de nulidad. Ello afecta a innumerables pleitos pendientes o por interponer, y en contra de lo que dicen algunos, ni el tema está resuelto ya ni tampoco hay siquiera informe del Abogado General; solo un informe de la Comisión Europea. El autor, especialista en la materia, es magistrado de la Audiencia Provincial de Álava, Sección de lo Civil, fue firmante de la primera sentencia de Audiencia que mantuvo criterio contrario al TS y ha interpuesto cuestión prejudicial; su conocimiento en la materia no es discutible. Este post se completará con una grabación de radio jurídica de emisión por Radio Nacional de España, Radio 1, en entrevista en la que intervendré como entrevistadora; enlace a la emisión radiofónica se incluirá en este post tan pronto esté disponible. El texto del informe de la Comisión Europea, y muchos más datos, accesibles en enlace de este mismo blog. Mi agradecimiento al autor. Verónica del Carpio]

Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016

Por Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado de la Audiencia Provincial de Álava, Sala de lo Civil

 

1.- El debate en España

            Desde que el Tribunal Supremo dictó su conocida sentencia STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6703660&links=%22485%2F2012%22&optimize=20130510&publicinterface=true, que declaró incorporadas de forma no transparente, y por tanto nulas, las cláusulas limitativas de la variabilidad del tipo de interés, o cláusulas suelo, al que siguió un importante auto aclaratorio de 3 de junio 2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6746338&links=%22485%2F2012%22&optimize=20130613&publicinterface=true, una interesante polémica se ha abierto en los tribunales.

            Como es conocido, un grupo de Audiencias Provinciales consideró que aunque se ejercitase una acción individual, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo resolvía una acción colectiva, lo procedente era declarar la nulidad, que sólo surtía efectos desde ese momento, de modo que no había que restituir ninguna cantidad anterior. Desde la SAP Córdoba, secc. 3ª, 18 junio 2013, rec. 162/2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6870243&links=%22162%2F2013%22&optimize=20131105&publicinterface=true, numerosas audiencias mantuvieron este criterio (SAP Tarragona, Secc. 1ª, 18 noviembre 2013, rec. 73672012, SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 9 abril 2014, rec. 93/2014 y 17 noviembre 2014, rec. 50072014, SAP Granada, Secc. 3ª, 23 mayo 2014, rec. 204/2014, SAP Ourense, Secc. 1ª, 22 mayo 2014, rec. 278/2013, y 22 septiembre 2014, rec. 494/2013, SAP León, Secc. 1ª, 5 junio 2014, rec. 69/2014, SAP Palencia, Secc. 1ª, 12 junio 2014, rec. 118/2014, SAP Almería, Secc. 1ª, 30 junio 2014, rec. 249/2013, SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 24 julio 2014, rec. 135/2014, SAP Badajoz, Secc. 3ª, 12 septiembre 2014, rec. 243/2014, SAP Palencia, Secc. 1ª, 20 octubre 2014, rec. 136/2014, SAP A Coruña, Secc. 4ª, 22 octubre 2014, rec. 376/2014, SAP Cádiz, Secc. 5ª, 20 noviembre 2014, rec. 634/2014, y SAP Ávila, Secc. 1ª, 26 enero 2015, rec. 5/2015). Vulgarmente se ha explicado esta decisión como “no retroactividad”.

            Hubo otro sector de la doctrina de Audiencias Provinciales que entendió que la aplicación de las consecuencias de la nulidad que derivan del art. 1301 del Código Civil (CCv) suponían la restitución, pero para acomodarse a la jurisprudencia, mantuvieron que sólo había que restituir lo cobrado indebidamente aplicando la cláusula suelo anulada desde la fecha en que se dicta la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, que expresamente había declarado que su decisión no provocaría “efectos retroactivos”. Así las SAP Zaragoza, Secc. 4ª, 7 julio 2014, rec. 147/2014, SAP León, Secc. 1ª, 19 septiembre 2014, rec. 245/2014, SAP Palma Mallorca, Secc. 5ª, 22 diciembre 2014, rec.476/2014, y SAP Lugo, Secc. 1ª, 4 febrero 2015, rec. 625/2014, entre otras

            Finalmente otro grupo de Audiencias mantuvo que la sentencia de STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, sólo podía resolver como lo hizo porque se enfrentaba a una acción de cesación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación (LCGC). Esa acción supone que los efectos de la declaración de nulidad sólo operan desde la sentencia, como dispone su artículo 12. La legitimación para ejercitarla es diversa, igual que su naturaleza, pues la colectiva es imprescriptible según el art. 19 LCGC. Así lo declaró en primer lugar la SAP Álava, Secc. 1ª, de 9 de julio 2013, rec. 283/2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6817965&links=%22283%2F2013%22&optimize=20130807&publicinterface=true, y con parecidos argumentos, las SAP Alicante, Secc. 8ª, de 12 de julio 2013, rec. 84/2013, SAP Cuenca, Secc. 1ª de 30 julio 2013, rec. 9/2013, SAP Murcia, Secc. 4ª de 12 de septiembre 2013, rec. 708/2012, SAP Barcelona, Secc. 15ª, 16 diciembre 2013, rec. 719/2012, SAP Málaga, Secc. 6ª, 14 marzo 2014, rec. 786/2012, SAP Albacete, Secc. 1ª, 17 marzo 2014, rec. 1/2014, SAP Jaén, Secc. 1ª, 27 marzo 2014, rec. 201/2014, SAP Huelva, Secc. 3ª, 21 marzo 2014, rec. 151/2013, SAP Asturias, Secc. 4ª, 8 mayo 2014, rec. 139/2014 y Secc. 5ª, 1 julio 2014, rec. 187/2014, SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 junio 2014, rec. 222/2014, y 2 octubre 2014, rec. 370/2014, SAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 30 julio 2014, rec. 2058/14 y 28 octubre 2014, rec. 2217/2014, SAP Albacete, Secc. 1ª, 23 septiembre 2014, rec. 256/13, SAP Lleida, Secc. 2ª, 24 septiembre 2014, rec. 670/13, SAP Ciudad Real, Secc. 1ª, 13 Octubre 2014, SAP Zamora, Secc. 1ª, 22 octubre 2014, rec. 70/2014, SAP Las Palmas, Secc. 4ª, 26 noviembre 2014, rec. 211/2014, y los Autos AP Barcelona, Secc. 14ª, 9 mayo 2014, rec. 821/2013, y Secc. 17ª, 1 octubre 2014, rec. 272/2014, AAP Pontevedra, Secc. 6ª, 9 mayo 2014, rec. 159/2013 y AAP Tarragona, Secc. 3ª, 13 junio 2014, rec. 435/2012, entre otros.

            Tal división no determinó al Tribunal Supremo, en su STS 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013, que analiza una acción individual, a resolver la polémica. Pero finalmente la aborda en las STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014, y 29 de abril de 2015, rec. 1072/2013, que vienen a concluir que la nulidad que se declare sólo opera desde la fecha de la publicación de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.

            En la STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7350902&links=%22138%2F2014%22&optimize=20150417&publicinterface=true, el Tribunal Supremo considera irrelevante que la acción sea individual o colectiva, considerando que el conflicto jurídico es el mismo. A su vez la STS 29 abril 2015, rec. 1072/2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7400573&links=%221072%2F2013%22&optimize=20150608&publicinterface=true, explica las razones que llevan al Tribunal Supremo a concretar que los efectos de la nulidad que declara tras estimarse una acción individual, sólo surten efectos desde la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.

            Sostiene razones de seguridad jurídica, puesto que hay actos ya consumados, considera que las cláusulas suelo no son previsiones inusuales o extravagantes, y que la extensión de la nulidad al momento en que opera la cláusula suelo genera riesgo de trastornos graves. Por ello limita el comienzo de los efectos de la nulidad a la fecha de la sentencia 9 mayo 2013, rec. 485/2012, afirmando que “… se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia”.

2.- Las cuestiones prejudiciales

La solución que dispone el Tribunal Supremo genera una importante insatisfacción, porque no es fácil comprender cómo una cláusula nula produce efectos hasta una fecha. Se entiende cuando se trata de una acción de cesación del art. 12 LCGC, que por su naturaleza, sólo acarrea ineficacia ex nunc, desde la sentencia que la estima. Pero si se ejercita una acción individual, la previsión del art. 1303 CCv es contundente, al disponer que cualquier consecuencia derivada de la nulidad se deje sin efecto, restituyéndose las partes recíprocamente las prestaciones efectuadas.

En realidad nuestro ordenamiento jurídico dispone para cualquier clase de contratos lo que, para cláusulas abusivas suscritas por consumidores, prevé la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31993L0013:es:HTML. Sus arts. 6.1 y 7.1 establecen el principio de “no vinculación”, que supone la imposibilidad de que cláusulas abusivas puedan afectar (vincular) al consumidor.

La jurisprudencia que dimana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con algún vaivén, ha declarado que los jueces nacionales que aprecien que una cláusula merece la consideración abusiva, sólo pueden dejar de aplicarla, sin que sea factible integrarla. Así la STJUE de14 de junio de 2012, C-618/10, caso Banesto, 30 de mayo 2013, C-488/11, caso Dirk Frederik Asbeek Bruse, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=137830&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=571636.

En particular la STJUE 21 enero 2015, C-482, 484, 485, 487/13, caso Unicaja, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=161545&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=572863, argumenta en su § 28 que: “ […] en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y a un profesional de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma”.

2.1.- El C-154/15, cuestión prejudicial del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada

Siguiendo tal doctrina se planteó por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, cuestión prejudicial respecto al alcance del principio de no vinculación, vista la jurisprudencia previa a las STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014 y 29 abril 2015, rec. 1072/2013. Lo hace en un auto de 25 marzo 2015 en juicio ordinario 56/2014, que da lugar al asunto de referencia en la actualidad, el C-154/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=165268&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=574339.

El juzgado de Granada pregunta al TJUE si el principio de “no vinculación” que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es compatible estos con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula, no obstante, extiende sus efectos hasta que se declare la misma, y por tanto, que aunque se declare su nulidad se debe entender que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces. Añade si el cese de la cláusula es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad. Finalmente, si es posible que los tribunales moderen “la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor –a que esté obligado el profesional- en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia”.

Es en este procedimiento en el que han hecho alegaciones el Reino de España, el Reino Unido, la República Chequia, y sobre todo, los agentes del Servicio Jurídico de la Comisión Europea Deyan Roussanov y Napoleón Ruíz García. Estos últimos, en un informe que ha tenido notable difusión, http://s01.s3c.es/imag/doc/2015-10-27/TJUE_CalusulasSuelo.pdf, mantienen que la nulidad no puede operar desde que se declara, añadiendo que “no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor – y a la que está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia”.

En la actualidad el procedimiento está pendiente de que el Abogado General del TJUE evacue su informe, paso previo a que el tribunal dicte sentencia.

2.2.- Los C-307/15 y 308/15, cuestiones prejudiciales de la Audiencia de Alicante

A dicho procedimiento siguen los planteados en AAP Alicante, Secc. 8ª, 10 junio 2015, rec. 52/2015, y 14 junio 2015, rec. 112/2015, que han dado lugar a los asuntos C-307/15 y C-308/15, admitidos en DOUE 24 agosto 2015. En ambos casos se había reclamado la tramitación preferente, denegada por ATJUE 14 agosto 2015, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=167701&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=577481.

En la primera de las cuestiones que plantea la Audiencia de Alicante, que da lugar al C-307/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166313&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=577481, se suscitan cuestiones semejantes a la de Granada, pero en tanto ya se han dictado las STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014 y 29 abril 2015, rec. 1072/2013, se reclama también respuesta a cuestiones que contienen dichas resoluciones. Así reclama respuesta sobre el criterio de buena fe o el de trastornos graves, utilizados por el Tribunal Supremo para justificar que la nulidad sólo opere a partir de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.

En la segunda cuestión, que se ha recogido como C-308/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166310&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=578306, la argumentación se amplia, pues además de apoyarse en la Directiva 93/13/CEE, se cita la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en tanto se inquiere si es compatible con el derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en su art. 47, la “extensión automática de la limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo declarada en el seno de un procedimiento entablado por una asociación de consumidores contra entidades financieras, a las acciones individuales de nulidad de una cláusula suelo por abusiva instadas por los clientes-consumidores que contrataron un préstamo hipotecario con entidades financieras distintas”.

2.3.- La cuestión C-349/15, planteada por la Audiencia Provincial de Castellón

También ha planteado cuestión la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, propiciando el asunto C-349/15 anunciado en DOUE 14 septiembre 2015, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166707&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=580293.

La Audiencia de Castellón plantea, en primer lugar, si es compatible la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de una cláusula declarada nula por abusiva con los artículos 6, apartado ,1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE. En segundo lugar, de considerarse compatible (por la buena fe de los círculos implicados y el riesgo de graves trastornos), plantea “¿Qué se entiende por trastornos graves justificativos de la limitación de efectos? ¿Debe estar acreditado debidamente el riesgo de trastornos graves en el procedimiento judicial en que se invoque o, por el contrario puede ser suficiente la genérica apreciación por el tribunal de dicho riesgo, sin datos concretos en qué fundar la misma?”

2.4.- La cuestión C-381/15, planteada por la Audiencia Provincial de Zamora

También plantea cuestión el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, Secc. 1ª, 13 julio 2015, publicado en DOUE de 14 de septiembre 2015 como C-381/15. http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166704&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=580002. Esta resolución no duda en citar la interpretación del Tribunal Supremo español, puesto que demanda si “la aplicación de la cláusula abusiva durante el período de tiempo establecido por nuestro Tribunal Supremo provoca un enriquecimiento injusto a favor del contratante profesional, no amparado por la normativa comunitaria, en cuanto no restablece el equilibrio de prestaciones entre las partes y beneficia a la parte del contrato que ha introducido la cláusula financiera declarada abusiva”.

2.5.- La cuestión C-431/15, planteada por la Audiencia Provincial de Cantabria

También ha suscitado cuestión en términos parecidos a los anteriores el AAP Santander, Secc. 4ª, 17 de julio de 2015, rec. 459/2015, que ha dado lugar al C-431/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=170452&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=579781.

2.6.- La cuestión C-525/15, planteada por la Audiencia Provincial de Álava

Mediante Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava de 22 septiembre 2015, rec. 355/2015, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7490611&links=%22355%2F2015%22&optimize=20151013&publicinterface=true, se plantea otra cuestión más a las anteriores.

La cuestión se ha registrado con el número C-525/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=172952&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=579025, y se encuentra suspendida a la espera de la resolución sobre su eventual tramitación urgente, que también se reclamó y es probable sufra semejante respuesta que la cuestión de Alicante.

2.7.- El Auto de 4 de enero 2016 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña

Finalmente cierra este elenco de cuestiones prejudiciales la que acaba de suscitar la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en AAP A Coruña, Secc. 6ª, 4 enero 2016, rec. 99/2014, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7580829&links=%2299%2F2014%22&optimize=20160122&publicinterface=true, que en la actualidad está pendiente de admisión por el TJUE, en términos muy semejantes a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante.

3.- A modo de conclusión

Hay que subrayar, en primer lugar, que este debate sobre las cláusulas suelo comienza a parecer inacabable. Por las razones que fueren, los diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo no terminan de solventarlo, permaneciendo la insatisfacción de muchos respecto al modo de aplicar instituciones básicas de nuestro derecho civil.

Por otro lado la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada es la que se encuentra más avanzada, pendiente del informe del Abogado General. Las demás que se propusieron como urgentes, no están siendo admitidas como tales por el presidente del TJUE, de modo que es probable sigan la senda que abra la cuestión suscitada por el juzgado granadino.

Entretanto, muchos tribunales están suspendiendo la tramitación de estos litigios, a la espera de un pronunciamiento del TJUE que aclare hasta donde debe llegar la devolución de cantidades como consecuencia de la declaración de nulidad de muchas cláusulas suelo.

Aunque quizá lo más ortodoxo procesalmente sea que la Audiencia o Juzgado suscite cuestión prejudicial, y luego suspenda la tramitación de estos litigios hasta que resuelva el TJUE, no parece tampoco extraordinario que, con mención al elevado número de cuestiones que se han suscitado por otros tribunales, pueda acordarse también la paralización de la tramitación de estos litigios a la espera de lo que nos depare la sentencia que debe dictar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Bilbao, 27 enero 2016.

 

Oigo y leo cotidianamente que la Justicia no da votos y que por tanto no se habla de ella ni importa que no se le den medios. Curioso argumento, donde las consecuencias se convierten en causas.

¿Ha explicado alguien a la ciudadanía, en las casi cuatro décadas desde la Constitución, que la Justicia es la espina dorsal del Estado de Derecho, que sin ella no hay Estado de Derecho ni derechos, que sin Estado de Derecho no  hay democracia en sentido estricto, y que no hay Justicia de verdad si no es accesible, independiente y con medios? ¿Y no saben, perfectamente, los partidos políticos, que una Justicia controlable es la seguridad de que sus torpezas y sus latrocinios no tengan consecuencias? ¿Y no saben tampoco que una sentencia del Tribunal Supremo sobre cláusula suelo, dictada en un pleito en el que no hemos sido parte, afecta a todos los que tienen un préstamo hipotecario? ¿No saben tampoco los partidos  y los Poderes Públicos, que son los tribunales los que controlan las reformas laborales, con criterio que afecta a todos? ¿Los que deciden desde si un plan urbanístico es ilegal hasta si el Real Madrid participa o no en un campeonato de fútbol, por citar dos casos en los que los intereses de poderosos florentinos resultan afectados? ¿Los que controlan los abusos de los poderosos?

Lo saben los partidos, perfectamente. Saben, perfectamente, que todos resultamos afectados por pleitos civiles, penales, contencioso-administrativos, laborales, de otros, es decir, por pleitos de otros de relaciones entre particulares, de temas de delitos y de pleitos contra el Estado y empresarios.

Quien esto lea, que jamás haya tenido un pleito y cree además que no va a tenerlo nunca, puede pensar que no está afectado por el estado de la Justicia, y que le da igual si es o no controlable, incluyendo el ataque inmediato a la independencia judicial que constituye la falta de medios.

Pero quien esto lea aunque no tenga un pleito en toda su vida (y, por cierto, además, tener o no tener pleitos no es algo que se escoja), está en estos momentos afectado por innumerables pleitos de otros, lo ha estado antes y lo estará en el futuro. Cómo acabe lo de Bárcenas y lo de los EREs, qué se decida sobre custodias compartidas, qué criterios se adopten sobre las funciones de un presidente de comunidad o sobre publicidad de venta de viviendas, cuánto ha de indemnizarse en caso de accidente, qué cláusulas son nulas en un prestamo, qué multas de tráfico pueden anularse, cuándo existe mobbing, qué vertidos son ilegales, los horarios laborales, qué posibilidad tiene la Administración de impedir una manifestación, si Hacienda se extralimita al negarle tal deducción fiscal, e innumerables temas más, se están discutiendo ahora, se han discutido y se discutirán en los tribunales, en pleitos de otros.

Y el resultado le afectará a usted, que lee esto, en su vida cotidiana personal, familiar y laboral, y en su calidad de vida democrática.

Y por eso a usted que lee esto, nadie le ha explicado en los medios de comunicación manifiestamente controlados que el control de la Justicia es el control de la Economía, del mercado laboral, de las relaciones entre particulares, de las relaciones con grandes empresas y bancos. Que la Justicia es la clave de bóveda del control social y económico. Y que eso es así, y le afecta, aunque se quede usted en su casa, sin pisar nunca un juzgado.

¿La Justicia no da votos? Por favor, no nos confundamos ni alteremos los términos. Se oculta deliberadamente la importancia de la Justicia, porque es más sencillo así que usted, votante, no exija a los partidos políticos y a los Poderes Públicos que la Justicia sea accesible, independiente y con medios. Así los poderosos políticos y económicos pueden seguir campando por sus respetos.

No se deje manipular.

Verónica del Carpio Fiestas

El día 20 de noviembre de 2015, tercer aniversario de la Ley de Tasas Judiciales, se celebró en cinco intensas horas un congreso sobre Justicia organizado por #T Brigada Tuitera con participación de numerosos ponentes. Este post consta de dos partes: 1) una crónica del congreso y 2) el texto completo de mi ponencia sobre tasas judiciales y seguridad jurídica (recogiendo, además, documentamente, los datos que cito en la ponencia).

#DíaDeJusticiaT

dibujo

Abarcó el congreso muy diversos aspectos relacionados con algo absolutamente esencial en un Estado de Derecho: la Justicia. Enfoque descriptivo, reivindicativo y de propuestas de mejora. Incluyó:

  • una clarísima y completa exposición de la (desoladora) situación real de la Administración de Justicia por quienes trabajan en y con ella,  en muy diversos lugares de España, con exposición descarnada de la calamitosa situación de medios, que afecta no solo a la eficacia en la defensa de derechos y cumplimiento de la ley, y a la lucha contra la corrupción, sino también a la independencia judicial, incluyendo ponencia de cuatro decanos y decanas de Colegios de Abogados (Madrid, Barcelona, Ourense y Cartagena), una letrada de la Administración de Justicia y un representante del sindicato CSIF (impresionantes testimonios sobre las penurias de juzgados y la clamorosa desatención por las Administraciones Públicas);
  • intervención sobre la situación de la Justicia con especial incidencia en independencia judicial, de tres jueces, ninguno de los cuales se mordió precisamente la lengua (Ángel Dolado, juez decano de Zaragoza, de la asociación judicial Foro Judicial Independiente; Jesús Villegas, juez decano de Guadalajara, de Plataforma Cívica por la Independencia Judicial; y Joaquim Bosch, portavoz de la asociación judicial Jueces para la Democracia);
  • propuestas concretas de soluciones por parte de varios de los intervinientes de perfil jurídico y de los de perfil político;
  • una panorámica de activismo de tipo jurídico, incluyendo de lucha contra la corrupción, periodístico, social y judicial;
  • un resumen de qué es Brigada Tuitera y su actividad dentro y fuera de redes sociales, incluyendo su movilización para promover, intentar (y conseguir) que salgan adelante proposiciones no de ley en los parlamentos autónómicos de toda España en diversos temas de Justicia (tasas judiciales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya reciente reforma dar lugar a impunidad, medios de la Justicia, etc.), al objeto de obligar a los partidos a posicionarse y votar en temas graves de Justicia y ponerlos delante de sus contradicciones;
  • y finalmente la muy ilustrativa intervención de representantes de partidos políticos para explicar sus propuestas y someterse a preguntas, apartado en el que intervinieron representantes de PSOE, UPYD, Ciudadanos, Podemos y Unidad Popular-IU [en la foto, por orden de izquierda a derecha: Magdalena Valerio, PSOE; Andrés Herzog, UPYD; Patricia Reyes, Ciudadanos; Lorena Ruiz-Huerta, Podemos; Olga Sáiz, Unidad Popular; en el centro, moderadora y moderador de #T]. Y no intervino el Partido Popular porque, invitado, no compareció.

mesa partidos

silla vacía PP

Al final del Congreso, y tras unas palabras de José Muelas, decano del Colegio de Abogados de Cartagena, y figura especialmente significativa en #T Brigada Tuitera, hubo el acto simbólico de pegada de carteles de campaña electoral en Justicia.

pegada cartelespegada de carteles

 

En este enlace, programa; en este enlace, acceso a la grabación del streaming, pues el acto fue retransmitido en directo. Para difusión en Twitter se usó el hashtag #DecideJusticia [quien tenga interés en datos y fotos, puede localizar así tuits emitidos].

ht

En la foto los jueces Joaquim Bosch, Jesús Villegas y Ángel Dolado, y Sonia Gumpert, la decana del Colegio de Abogados de Madrid, entre otros.

El congreso fue trending topic durante 4 horas y 35 minutos [datos, aquí]. En la web de Brigada Tuitera puede encontrarse más información en las cuentas de Twitter@BrigadaTuitera, @Congreso2015T, y en muchas otras cuentas de Twitter y medios de comunicación, incluyendo las de periodistas y medios de comunicación jurídicos (@luisjasanchez, Confilegal @Confilegal,  y no jurídicos (como Público).

A continuación incluyo el texto de mi ponencia sobre tasas judiciales en este congreso. Catorce minutos de ponencia sobre un aspecto concreto de tasas judiciales: tasas judiciales y técnica legislativa.

O por decirlo de otra forma,»Tasas judiciales y seguridad jurídica (o cómo puede  saltarse el legislador la Constitución en tasas judiciales también en otro aspecto distinto al de la indefensión, y que dé igual)». El tema da (y dará) para muchísimo más.

tuit foto ponencia

Congreso #T Brigada Tuitera 20-noviembre-2015. Ponencia tasas judiciales y seguridad jurídica.

Como de tasas judiciales he escrito y dicho muchas miles de palabras, he decidido no hablar de tasas judiciales en esta ponencia. No creo que sea objeto de este Congreso convencer a convencidos, sino plantear aspectos nuevos.

La situación en las tasas judiciales, a día de hoy, es muy sencilla:

1. A día de hoy hay tasas judiciales para todo tipo de personas jurídicas, incluyendo PYMES y ONGS, en el mismo importe que para bancos, sin cambios desde la redacción inicial de la ley, y no debería haberlas.

2. No se ha devuelto el dinero a quienes pagaron las tasas.

3. No se ha indemnizado a quienes se quedaron sin justicia por no poder pagarlas.

4. El Ministerio de Justicia no sabe donde ha ido el dinero recaudado, y así lo ha dicho expresamente y por escrito en una antológica contestación a la pregunta de un diputado (Joan Baldoví, Compromís, Grupo Mixto); antológica en el sentido de antología del disparate.  pregunta parlamentaria dónde ha ido dinero de tasas
5. El dinero recaudado y que se sigue recaudando no se ha destinado ni se destina a lo que la propia Ley de Tasas establecía, que era la financiación de Justicia Gratuita; cero euros se ha destinado a eso. El famoso artículo 11 de la Ley de Tasas Judiciales con su famosa “vinculación de la tasa” deliberadamente redactado en términos tales que no fueran aplicables, mientras los del Gobierno y los del Partido Popular hacían masiva campaña publicitaria con ese pretexto incluso antes de aprobarse. Tuit Ministerio Justicia tasas irán a JG
6. A día de hoy el Gobierno no ha contestado el Gobierno a la pregunta de otro grupo parlamentario (UPYD) de cuánto se ha recaudado este año 2015, con desglose de PYMES y ONGS. Ha acabado la legislatura y no ha dado respuesta.

.pregunta parlamentaria tasas UPyD 17-9-2015
7. Preguntado el Gobierno en pregunta parlamentaria de un tercer partido (PSOE), declaro que no sabía cuánto se había recaudado por pleitos de Derecho de Familia; ni siquiera en tema tan sensible sabía eso el Gobierno, o dice que no lo sabe.

pregunta PSOE tasas judiciales en Familia y respuesta

La situación es tan surrealista, aparte de profundamente injusta, que no voy a entretenerme hablando a gente ya convencida de antemano de que hemos sufrido la peor legislatura en Justicia desde la Constitución; y si alguien aún no está convencido, tiene un grave problema, el de sus fuentes de información, que le recomendaría que revisara.

Así que no voy a hablar de tasas judiciales. De lo que voy a hablar es de técnica legislativa en tasas judiciales. Es decir, no solo voy a hablar del artículo 24 de la Constitución, el que prohíbe la indefensión [enlace aquí] sino de su relación con el artículo 9.3 de la Constitución, el de la seguridad jurídica [enlace aquí], ese artículo importantísimo del que el ilustre profesor Díez-Picazo, recientemente fallecido, decía en su ensayo sobre la seguridad jurídica que tiene que ver con la confianza en la rectitud, probidad y la inteligencia de los gobernantes.

Que cada cual saque sus conclusiones.

Porque tenemos aquí un ejemplo paradigmático de cómo se usa la técnica legislativa desastrosamente, conculcando principios mínimos de seguridad jurídica. Un ejemplo paradigmático de lo que ha sido esta nefasta legislatura en Justicia, de forma y de fondo.

OCHO, normas sobre tasas judiciales estatales se han dictado esta legislatura. Ocho normas, sí, ni una menos.

Hoy, 20 de noviembre, es el aniversario de la Ley de Tasas Judiciales, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Sí.  Pero esa ley ha sido modificada nada menos que CUATRO veces esta legislatura.

Y si nos vamos a la normativa de desarrollo de la ley -es decir, a las órdenes ministeriales de tasas judiciales que contienen los llamados «modelos», los impresos, y cuestiones conexas que además se saltan a la torera el principio básico de jerarquía normativa y regulan lo que les parece oportuno mucho más allá de lo que deberían-, van TRES órdenes ministeriales esta legislatura, para poner, cambiar, quitar, el famoso modelo 696, el impreso para pagar tasas judiciales siendo persona física o quedarse sin Justicia si no se pueda pagar. El modelo 696, el nuevo 666, el número diabólico que sustituye al 666 en Justicia.

Voy recordar otro principio constitucional, más allá del evidente principio constitucional que prohíbe la indefensión, el contenido en el artículo 24 de la Constitución, manifiestamente conculcado con las tasas judiciales.

Y voy a empezar citando a un filósofo del siglo XVIII, Jeremy Bentham,Bentham portada que escribió dos obras fundamentales, una sobre tasas judiciales,“Una protesta contra las tasas judiciales”, en la que, en el siglo XVIII, dice cosas sin desperdicio, clarividentes, incluyendo explicar cómo es una tasa que favorece al más poderoso y a los poderosos. Quien no haya leído este libro, editado en España por el ilustre Profesor De la Oliva, se lo recomiendo encarecidamente.

Me referiré ahora en otro libro de Bentham, su “Nomografía o el arte de redactar leyes”.

nomografía

Dice Bentham que las palabras de las leyes deben pesarse como diamantes.

Diamantes no sé, pero perlas jurídicas, hay unas cuantas en la normativa de tasas judiciales. Es larga la lista de sus defectos técnicos, y ya hablo de pura técnica, ni siquiera de indefensión. Solo puedo decir que demuestran el más palmario desconocimiento de qué es un procedimiento. Muy preocupante si consideramos que la redacción venía del Ministerio de Justicia; porque quiero pensar que efectivamente provenía del Ministerio de Justicia, como formalmente figura en algunas, y no del de Hacienda, como consta en varias.

Que no se nos olvide que las juntas de jueces y de secretarios judiciales tuvieron que sacar numerosas interpretaciones, porque la ley no había técnicamente por dónde cogerla. ¿O se ha olvidado ya el caos que se montó?  [en imágenes, tres de los muchos   acuerdos interpretativos a que dio lugar la normativa de tasas; divergentes entre sí]

pantallazo de un acuerdo de tasas judicialesde JJ y SSJJ

pantallazo acuerdos JJ familia madrid

pantallazo de un acuerdo de junta de SSJJ

Voy a citar un libro de un profesor de Derecho Constitucional, Vicente Garrido Mayol, “Las garantías del procedimiento prelegislativo: la elaboración y aprobación de los proyectos de ley”:

“Hay que tener en cuenta que la calidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico ha dejado de ser un problema literario o lingüístico, para convertirse en una exigencia constitucional, cuyo incumplimiento implica una violación del principio de seguridad jurídica. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional al afirmar, como hemos señalado anteriormente, que el principio de seguridad jurídica obliga al legislador a perseguir la claridad y no la confusión normativa evitando provocar situaciones objetivamente confusas.”

Estamos hablando de seguridad jurídica. La seguridad jurídica, principio constitucional con el que al partido en el Gobierno y al propio Gobierno se les llena la boca cuando les interesa hacer declaraciones publicitarias de apariencia seria, mientras se lo saltan día sí día también, como es público y notorio para cualquiera que pierda tres minutos en leer el Boletín Oficial del Estado. Y el principio de seguridad jurídica se lo saltan y se lo han saltado en tasas judiciales, masivamente. Desde la Ley de 20 de noviembre de 2012, hace hoy tres años, ha habido CINCO versiones distintas de la Ley de Tasas judiciales, es decir, que la ley inicial ha sido modificada CUATRO VECES en tres años.

lista reformas tasas

Impresión de pantalla de la web oficial del BOE, con texto consolidado de la Ley de Tasas Judiciales, que incluye referencia a las sucesivas versiones de la ley

Y cito las sucesivas norma con rango de ley dictadas esta legislatura sobre tasas judiciales:

  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012)
  • Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE nº 47, de 23 de febrero de 2013)
  • Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE nº 51, de 28 de febrero de 2015)
  • Ley 25/2015, de 28 de julio Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE nº 180, de 29 de julio de 2015)
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Cinco normas de rango de ley, cinco, sobre un tema tan delicado, en una legislatura, Ah, y además, ni una sola dedicada exclusivamente a tasas judiciales, normas batiburrillo y técnicamente risibles.

Un dato importante: tras análisis exhaustivo, tengo comprobado que de esas cinco normas con rango de ley, resulta que solo una, la primera, la propia Ley 10/2012 original, pasó por informe del Consejo de Estado, órgano consultivo que informa preceptivamente en materia de leyes. Los datos de informes pueden comprobarse en la base de datos del Consejo de Estado, publicada en la web del Boletín Oficial del Estado [enlace a buscador:  enlace]. El único dictamen dictado es el dictamen 774/2012 de 19 julio 2012 [enlace a texto oficial en BOE aquí].

dictamen Consejo de Estado - único emitido en tasas

Las demás, cuatro leyes, cuatro, de cinco, no han tenido la mínima tramitación prelegislativa consistente en pedir informe al Consejo de Estado.

Si recordamos, además dos de las cinco normas son reales decretos-leyes, de esos de improvisación jurídica y saltarse no solo a las Cortes sino toda la tramitación prelegislativa, con lo que eso significa de control por la opinión pública, que se va soliviantando según van saliendo los sucesivos informes críticos.

Pero es que no solo los dos reales decretos-leyes que han modificado la ley de tasas de 2012 no han tenido tramitación prelegislativa. Es que las otras dos leyes que la modificaron, son dos leyes ordinarias en las que tampoco ha habido informes. Solo se ha informado en un caso, en la ley inicial.

Y ya he dicho que ha habido ocho normas sobre tasas judiciales esta legislatura, cinco con rango de ley, pero además tres órdenes ministeriales. Que son estas:

  • Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE nº 301 de 15/12/2012, sábado; se dictó tras un caótico periodo intermedio desde que se aprobó la ley en el que las tasas era inaplicables en la práctica porque no habían aprobado aún los impresos -lo que sucedió también de nuevo con las sucesivas reformas-; cada juzgado resolvió como consideró oportuno, y hubo además una Instrucción contraria a Derecho del Ministerio de Justicia)
  • Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE Nº 77, de 30 de marzo de 2013, sábado, y sábado Santo de Semana Santa, Sábado de Gloria, vigencia día siguiente 1 de abril, domingo, y además domingo de Semana Santa, Domingo de Resurrección).
  • Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE nº 113, de 12 de mayo de 2015, vigencia 1 de junio con una extraña retroactividad).

Y de las tres órdenes ministeriales, para ni una sola ha pedido el Gobierno el preceptivo informe del Consejo de Estado.

Voy a repetirlo por si no queda claro, y la cosa es grave: no solo hemos tenido ocho normas sobre tasas judiciales en una legislatura, sino que de las ocho solo una ha tenido la mínima tramitación prelegislativa preceptiva. Cuando la tramitación prelegislativa es garantía del Estado de Derecho.

Eso sí, las órdenes ministeriales de tasas fueron objeto de informe por entidades bancarias; no por los consumidores; y así consta en el expediente administrativo de los recursos interpuestos contra esas órdenes ministeriales.

Resumiendo, salvo error u omisión:
• De las ocho normas sobre tasas judiciales esta legislatura, prácticamente todas las normas han entrado en vigor el día siguiente de su publicación, sin una mínima vacatio legis, un plazo que permita razonable difusión, conocimiento y estudio
• De normas con rango de ley, cinco en total, dos son reales decretos-leyes
• De normas con rango de ley, cinco en total, ninguna se dedica solo a tasas judiciales
• De cinco normas con rango de ley: dos se han publicado en BOE en sábado con vigencia del domingo; una en pleno verano, finales de julio.
• De tres normas con rango de orden ministerial, dos se han publicado en sábado con vigencia en domingo, una en Sábado Santo.
• Por tanto, de ocho normas, cuatro se han publicado en sábado con vigencia en domingo
• De ocho normas, en una el Gobierno ha solicitado el preceptivo informe del Consejo de Estado
• De ocho normas, dos se han publicado en plenas vacaciones.

Estos son los datos, s.e.u.o., y hay bastantes más, que abundarían en lo mismo. Así son las cosas.

¿Qué seguridad jurídica tenemos aquí? ¿O hay improvisación, absoluta falta de técnica, ocultación y voluntad de saltarse los controles prelegislativos y por tanto de opinión pública?

Voy a prescindir incluso del inquietante dato de que normativas básicas de tasas judiciales no hayan sido objeto de informe del Consejo de Estado, ni por supuesto del Consejo General de la Abogacía, ni siquiera del Consejo General del Poder Judicial, ni de asociaciones de consumidores, pero sí de las entidades bancarias. Voy a prescindir del caos técnico, de la publicación en vacaciones, de la ausencia de memorias económicas, de que no se sepa dónde ha ido el dinero ni conste qué se recaudaba en función de los diversos temas y el tipo de personas afectadas. Voy a insistir solo en un dato.

¿Un país puede permitirse que la normativa básica de acceso a la jurisdicción tenga CINCO versiones en una legislatura, sin contar, claro, la previa a la Ley 10/2012, porque entonces nos salen SEIS? ¿Qué país puede tener seis versiones de una ley una legislatura, una ley esencial para el acceso a la jurisdicción?

Pues el mismo país que, si he contado bien, lleva catorce modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta legislatura, la ley básica que regula la organización judicial. Una de ellas tan importante como la que se refiere al nombramiento de vocales del Consejo General del Poder Judicial preocupante y esencial cuestión donde está en juego el control de la Justicia y en la que Partido Popular aprobó exactamente lo contrario de lo que venía en su programa electoral de la presente legislatura que ahora acaba. Y eso que no podía pretextar siquiera que se trata de cuestión de ahorrar dinero o recaudar más.

Por cierto, las tasas judiciales resulta que tampoco venían en el programa electoral del Partido Popular

Pero todo esto da igual.

¿Y por qué da igual?

Porque no solo se llena la boca el Gobierno con la seguridad jurídica. También se llena la boca con la seguridad jurídica al propio Tribunal Constitucional, ese mismo que a día de hoy no ha resuelto los siete recursos interpuestos contra la normativa de tasas judiciales, aparte de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad y los recursos de amparo [datos completos  de número de recursos y demás interpuestos contra tasas judiciales ante el TC, con documentos, en este enlace de este mismo blog]; el mismo que resuelve rápido cuando interesa resolver rápido, y resuelve diez años después cuando interesa resolver diez años después.

Porque el mismo Tribunal Constitucional que dice que la técnica legislativa es indispensable garantía de seguridad jurídica, mantiene paradójicamente -una vez que ha soltado las grandes declaraciones-, el criterio general de no anular leyes por la circunstancia de que esas leyes no tengan una mínima tramitación prelegislativa. Ya viene la cosa desde la Sentencia 109/1987 y esto llega ya a planteamientos clamorosos en la escandalosa reciente Sentencia 199/2015, de 24 de septiembre de 2015 [enlace aquí] sobre el macro real decreto-ley 8/2014, una norma que es ejemplo de libro de como no hacer normas con rango de ley, o mejor dicho de cómo hacerlas con rodillo y saltándose toda técnica legislativa sin que pase nada.

Por tanto, da igual que en nuestro ordenamiento jurídico se regule exhaustivamente cómo han de tramitarse las leyes. Da igual que se prevean memorias económicas que luego no se elaboran. Da igual que la ley imponga que se emitan informes que luego no se solicitan. Da igual que se soslaye el control de la opinión pública derivado de la publicidad de los sucesivos informes. Da igual que la doctrina, cito de nuevo a Garrido Mayol, diga sensatamente que “es necesario un depurado trámite de elaboración, pues la norma debe ser punto final de un proceso detenido de reflexión y análisis en el que se hayan valorado su oportunidad, las opiniones de los conocedores de la materia que trata de regular y, en ocasiones, las de sus principales destinatarios, y durante el que se hayan ido puliendo las imperfecciones del texto inicial, a fin de lograr claridad, precisión, rigor, exactitud, coherencia y armonía, predicables de toda norma jurídica.” Da igual que “la finalidad del procedimiento prelegislativo, como fase preparatoria del ulterior legislativo, no es otra que garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de los proyectos normativos”. Da igual que el maestro Díez-Picazo dijera lo que decía respecto de la seguridad jurídica. Da igual que la normativa de tasas judiciales haya sido y sea una ristra de chapuzas jurídicas infumables, y además sin control parlamentario ni de opinión pública.

Da todo igual, porque el Tribunal Constitucional no solo duerme en tasas judiciales e indefensión. También duerme para garantizar la seguridad jurídica.

Así es la cosa. Este es nuestro Estado de Derecho.

 Verónica del Carpio Fiestas

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A continuación texto completo de las CONCLUSIONES DE LA XXV REUNIÓN NACIONAL DE JUECES DECANOS DE ESPAÑA, celebrada en Vigo, 26-28 de octubre de 2015.

Enlace: pinche CONCLUSIONES DE LA XXV REUNIÓN NACIONAL DE JUECES DECANOS_ DE ESPAÑA

1Y a continuación una selección del texto, que en su totalidad no tiene desperdicio y cuya lectura completa se recomienda encarecidamente (especialmente al Sr. Presidente del Gobierno, a la dirección de todos los partidos políticos, a todas las autoridades de Justicia y más aún a la ciudadanía, que tiene que saber cómo están las cosas). Para quien no lo sepa: los jueces decanos son los únicos órganos de representación de los jueces elegidos por los propios jueces democráticamente (y sin interferencias políticas).

«2) LAS RECIENTES LEYES DE REFORMA DEL PROCESO PENAL. Las cuatro reformas de la LECrim (LO 5/2015, Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, LO 13/2015 y Ley 41/2015) van a tener una eficacia muy limitada y poco o nada va a agilizar el trabajo de los Juzgados; se incrementan las garantías y derechos de imputados y víctimas (lo cual es loable, desde luego), pero como siempre, a coste cero, sin ningún tipo de dotación presupuestaria, lo que más apunta a la búsqueda de un titular que de una ley efectiva. De hecho dichas leyes reconocen expresa y abiertamente en sus disposiciones que no van a suponer dotación o incremento de medios materiales o humanos, lo que implica legislar en el vacío, mediante leyes que difícilmente pueden aplicarse en la práctica con eficacia y además, con unos periodos de vacatio legis sumamente cortos sin duda motivados por exigencias desde luego no jurídicas (quizás de oportunidad política), que implican un claro desdén hacia el trabajo de los juristas, ya que impide un estudio sosegado y serio de la leyes.»

«3) LA INADMISIBLE LIMITACIÓN DEL TIEMPO DE INSTRUCCIÓN. Sorprendentemente se han aprobado otras medidas poco comprensibles en cuanto que van a tener un efecto sumamente negativo, como lo es el establecimiento de plazos-límite en la instrucción, medida de evidente carácter voluntarista que nada soluciona ni aporta y traslada la idea de que son los jueces los responsables de la lentitud de los procedimientos, cuando su causa radica precisamente en la permanente escasez de personal y medios así como en leyes anticuadas que aplicamos al proceso penal y que, gobierno tras gobierno, nadie se atreve a modernizar. Y esta idea que se traslada es especialmente injusta, porque los tiempos de la instrucción judicial no sólo dependen del trabajo del juez sino de múltiples condicionantes externos al Poder Judicial: en el proceso penal trabajan fiscales, letrados de la Administración de Justicia, médicos forenses, policías, traductores, peritos (tasadores, economistas, informáticos, funcionarios de la AEAT o del Banco de España, Interventores, etc…), y además muchas diligencias dependen de otros órganos judiciales en ocasiones extranjeros (comisiones rogatorias etc…). En suma, no por mucho señalar plazos se tramitarán los procesos con mayor agilidad, pues lo que hacen falta son precisamente medios humanos y materiales e intensificar la cooperación judicial internacional.»

«4) PROCESO DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES JUDICIALES. La carrera judicial es favorable a la incorporación de nuevas tecnologías que permitan una gestión moderna y dinámica de la Administración de Justicia. Sin embargo, el modo en el que se plantea ahora la gestión digital es insuficiente, inadecuada, meramente propagandística y ajena a las auténticas necesidades de los juzgados. La improvisación y descoordinación con la que se pretende poner en marcha el expediente digital provocará gravísimas disfunciones a menos que se dote de los medios y recursos imprescindibles. […] Sin debate, sin trabajos preparatorios, sin nuestra intervención, sin formación específica, sin medios materiales imprescindibles, con leyes sin memoria y sin incremento económico alguno, es imposible asumir la máxima de papel cero. Por eso, exigimos una moratoria en la implantación de la digitalización plena hasta que se solucionen las deficiencias y se puedan cumplir las previsiones legales.«

«8) DESIGNACIÓN DE VOCALES DEL CGPJ. Debe volverse sin demora al sistema originario de designación de los miembros del CGPJ previsto en la Constitución española, alejando al máximo órgano de los jueces de las influencias políticas tanto en el nombramiento de los Vocales como en su funcionamiento, que no favorece en absoluto la independencia judicial. En tal sentido, los doce miembros de procedencia judicial deben ser elegidos directamente por los propios jueces y los ocho restantes por el Congreso y Senado entre juristas de reconocida competencia.«

«9) SITUACIÓN DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL. Es necesario abordar medidas urgentes tendentes a superar la preocupante situación de los Juzgados de 1ª Instancia y de lo Mercantil, absolutamente desbordados sin que se hayan creado juzgados ni aumentado el número de jueces en los últimos años a pesar de que el número de asuntos se ha incrementado ostensiblemente.«

«10) LA SITUACIÓN CRÍTICA DE LA JURISDICCION SOCIAL. Como ya se advirtiera el pasado año, la alarmante saturación de trabajo de los Juzgados de lo Social está conllevando retrasos superiores a los dos años en la celebración de vistas. Tal situación precisa de la creación inmediata de Juzgados de lo Social y la adopción de medidas procesales de agilización con la finalidad de garantizar una rápida tutela judicial de los derechos laborales y relativos a la Seguridad Social de los ciudadanos.«

«14) HACIA UNA NUEVA POLÍTICA DE NOMBRAMIENTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Constatado desde hace ya tiempo que en general la política de nombramientos de altos cargos por parte del CGPJ no responde al mérito y capacidad que debe presidir en la valoración de los candidatos, sino a criterios subjetivos y que pueden obedecer a razones de distinta índole, abogamos por la supresión del actual procedimiento de designación y, en cambio, entendemos que pueden establecerse criterios objetivos que sin duda además brindarán la oportuna transparencia en los nombramientos.«

«16) ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.- El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE debe garantizarse en todo caso, de conformidad con el art. 119 CE, a quienes no tienen medios económicos suficientes de modo que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar. Las Administraciones Públicas –Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas- y los Colegios Profesionales concernidos deben consensuar las bases y sistemas económicos para hacer eficaz el derecho de acceso a la jurisdicción de quienes carezcan de recursos para litigar, incluidos los servicios de orientación jurídica previos al proceso, plasmándose normativamente en la futura Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Las Administraciones Públicas competentes, en cuanto garantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberán dotar presupuestariamente, de conformidad con las bases y sistemas económicos legalmente establecidos, los fondos necesarios para la efectiva prestación del servicio a los ciudadanos por los Colegios Profesionales.«

Verónica del Carpio Fiestas

El Tribunal Constitucional ha tomado una decisión muy importante en materia de tasas judiciales: ha decidido ser garante de derechos de quienes sí pueden pagar para acceder a la Justicia y seguir sin ser garante de los derechos de quienes no pueden pagar por acceder a la Justicia.

En efecto, el Tribunal Constitucional por fin ha dictado la primera sentencia de tasas judiciales en relación con la Ley de Tasas del año 2012, esa infame ley aprobada esta legislatura causante de indefensión masiva y que sigue íntegramente vigente para que ONGs y PYMEs sigan pagando tasas judiciales en igual importe que bancos o quedando fuera de la Justicia y cuya derogación para personas físicas no ha dado lugar ni a devolución del dinero de quienes sí pudieron pagar ni a indemnización de quienes no pudieron demandar o recurrir por no poder pagar.

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Pero el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado en su primera sentencia sobre el tema en relación con los siete recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra ella por parlamentarios y Comunidades Autónomas, que permiten resolver sobre el FONDO del asunto, es decir, sobre la indefensión GENERAL, ni sobre las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas por jueces, que también permiten entrar en temas esenciales. No, lo ha hecho en un concreto recurso de amparo de un particular, a quien le pusieron pegas para apelar porque pagó la tasa en lo que se consideró fuera de plazo, a quien ha dado la razón.

Enlace aquí está a esa sentencia nº 149/2015, de 6 de julio de 2015, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, y enlace aquí a página de este mismo blog con los datos, textos completos incluidos en muchos casos, de todos los recursos de inconstitucionalidad y de todas las cuestiones de inconstitucionalidad interpuestos sobre tasas judiciales. Esos recursos eran, además ANTERIORES al recurso de amparo que ha prosperado.

Es decir, que el Tribunal Constitucional, lenta tortuga o rápida liebre según los casos, no ha tenido a bien dictar la sentencia sobre el FONDO del gravísimo tema de tasas judiciales, pese a tener oportunidad procesal para ello desde antes. Lo que interesa, que es que nos diga si considera inconstitucional que una ONG incluso de defensa del medio ambiente en contra del Convenio internacional Aarhus, tenga que pagar hasta 10.300 euros por una demanda, que esa misma cuantía haya sido exigida para personas físicas en un principio, que una apelación tenga un mínimo de 800 euros irrecuperables aunque se gane y así se haya venido exigendo a personas físicas y se siga exigiendo a personas jurídicas incluyendo PYMEs y ONGs, de nada de eso habla.

No, de nada de eso habla el Tribunal Constitucional y de nada de ello decide, pudiendo hacerlo en otros casos. Lo que ha resuelto es sobre el caso de un litigante que SÍ pudo pagar las tasas judiciales, aunque el problema era que le decían que las pagó tarde, pese a que le habían dado un plazo para ello, y al que le da la razón. Una tasa, por cierto, de 1.403 euros y a fondo perdido en ese caso -ha leído usted bien- aunque el litigante ganara la apelación para interponer la cual pagaba.

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Es decir, que seguimos sin sentencia que pueda ayudar a quienes NO pueden, no han podido o siguen sin poder pagar las tasas judiciales mientras que ya se ha ayudado a quienes sí pueden. Que quede claro que no hay nada que objetar a cómo ha resuelto el Tribunal Constitucional el caso, ni al derecho que tiene ese recurrente a que se resuelva su caso, ni sobre cómo puede venir bien a quienes estén en casos parecidos; la cuestión es otra.

La cuestión es que el Tribunal Constitucional ha decidido y ha sido muy claro: ha preferido ser primero garante de los derechos de quienes sí pueden pagar para acceder a la Justicia y sigue sin molestarse en ser garante de quienes no pueden.

Y así seguiremos sine die, hasta que considere oportuno resolver al Tribunal Constitucional, o le dé la gana, en tasas judiciales y en cualquier otro tema, porque la agenda del Tribunal Constitucional no es controlable.

Porque, además, mucho cuidado con esto ante la demora. No es ya solo que se haya protegido antes a un particular que sí pudo pagar que a miles que no pueden. Es que con frecuencia se ve en el BOE cómo sentencias del Tribunal Constitucional  no entran en el fondo del asunto, y dan carpetazo porque mientras ha cambiado esa ley inconstitucional, y no se abonan indemnizaciones a los perjudicados. La demora puede tener esas consecuencias, nada menos.

Y esto, en lo que se supone que es un Estado de Derecho.

Verónica del Carpio Fiestas

El actual ministro de Justicia Sr. Catalá se estrenó en el cargo con la perla de que había que SUBIR las tasas judiciales. No es errata. SUBIRLAS. Con fecha 12 de octubre de 2014, apenas llegado al cargo del que tomó posesión con fecha 29 de septiembre anterior, dijo lo siguiente:

«Es cierto que hay algunas cuantías que son excesivas y se pueden ajustar; otras quizá son bajas y se pueden elevar.«

En este tuit de 12 de octubre de 2014 comenté al respecto lo siguiente:

«Socoorroooo!!!!! El ministro de Justicia explica que «ajustar» las significa SUBIRLAS. No es broma!«

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Tuit de 12 de octubre de 2014

Sorprendentes declaraciones del Sr. ministro de Justicia; sobre todo para quienes, más sorprendentemente aún, creen o fingen creer que las políticas de los Ministerios son de los ministros y no del Gobierno y del partido que lo sustenta y en definitiva del único responsable político, el presidente del Gobierno, Sr. Rajoy.

Las declaraciones del Sr. Catalá, fueron recibidas como lo que eran, una evidente provocación.

Recapitulemos lo que pasó después: las tasas judiciales, tras meses de marear la perdiz mientras la indefensión masiva seguía, fueron suprimidas para personas físicas por Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero. SOLO para personas físicas. Es decir,

  • las tasas judiciales SIGUEN a día de hoy en el mismo importe que antes para PYMES y ONGs; como decidieron este Gobierno y el Partido Popular que se pagaran hace ya casi tres años. Que es el MISMO importe que para bancos y multinacionales. Por ejemplo, unas tasas que varían entre un MÍNIMO de MIL DOSCIENTOS EUROS y un máximo de ONCE MIL DOSCIENTOS EUROS por un recurso de casación y además irrecuperables aunque se gane.
  • y que por tanto sigue la lucha para que las tasas judiciales sean suprimidas para ONGs y PYMES. Con una situación que, por ejemplo, ONGs de defensa del medio ambiente han denunciado públicamente con apoyo del Defensor del Pueblo Andaluz y sobre la que han trasladado sus quejas a la Unión Europea, porque las tasas están en absoluta contradicción con el convenio internacional Aarhus que obliga a facilitar el acceso a la jurisdicción para defender el medio ambiente. Y respecto de las PYMES, no solo hay recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad presentadas ante el Tribunal Constitucional, por la indefensión que causan, además de los siete  recursos de inconstitucionalidad -todo pendiente, porque el Tribunal Constitucional está de vacaciones permanentes para lo que le interesa- sino que el criterio de poner trabas a la jurisdicción choca de forma flagrante con las repetidas afirmaciones del Gobierno de que las PYMES son la base de la economía y  las apoya todo lo posible.
  • y, por supuesto, ni se plantean responsabilidades políticas y económicas por la indefensión masiva causada a personas físicas que perdieron PARA SIEMPRE la posibilidad de defenderse, y perdieron por tanto derechos PARA SIEMPRE.

Y llegamos a agosto de 2015. Y como las declaraciones del ministro en octubre de 2014 no eran casuales, y la técnica de provocación tampoco, las reitera, las declaraciones y la provocación.

Este es el titular de las declaraciones del Sr. Ministro de ¿Justicia? difundidas con fecha 15 de agosto de 2015, y también disponibles en este otro enlace:

«Catalá no descarta una subida de las tasas judiciales para empresas, pymes y ONGs«

El texto de la entrevista no tiene desperdicio:

«El ministro de Justicia, Rafael Catalá, rechaza eliminar las tasas judiciales que aún se mantienen, y que afectan por ejemplo a las personas jurídicas, incluidas pymes y ONGs, y además no descarta que éstas puedan incluso sufrir un incremento durante la próxima legislatura tras analizarse los costes reales que el uso de la Justicia por estos colectivos está generando. Según ha manifestado Catalá en una entrevista concedida a Europa Press, el objetivo es que las tasas se adecuen en Catalá no descarta una subida de las tasas judiciales para empresas, pymes y ONGs.«

«A nadie se nos ocurre pensar que las autopistas de peaje las paguemos con los impuestos de los que no pasan por las autopistas, pagan los que las usan -explica el titular de Justicia-. Si uno va a bañarse a una piscina municipal paga una entrada, no se paga con los impuestos municipales de los que no usan las piscinas, por citar dos ejemplo coloquiales».

Ha leído usted bien. Tampoco hay aquí errata. El Gobierno y el partido que lo sustenta no solo no piensan suprimir las tasas judiciales si vuelven a ostentar el Poder en la próxima legislatura sino que se plantean SUBIRLAS para PYMES y ONGS.

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Tuit de la ONG de defensa de los consumidores FACUA, más claro que el agua

Y, más aún, un ministro de Justicia de un país democrático se permite el lujo de comparar el acceso a la jurisdicción, esencial en un Estado de Derecho, reconocido en el artículo 24 de la Constitución y en los tratados internacionales, la garantía de que las leyes se cumplan, de que la arbitrariedad administrativa sea controlada, de que los derechos sean respetados y no papel mojado, algo que no se escoge, con bañarse en una piscina municipal.

Y votar al partido que sostiene esta política en Justicia y piensa aplicarla en la próxima legislatura si gana, y que tiene tal intolerable confusión de conceptos democráticos básicos que compara el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción esencial en un Estado de Derecho -un derecho constitucional inderogable y que para aplicarse ni se escoge ni admite demora-, con bañarse en una piscina municipal, tampoco.

No con mi voto.

Verónica del Carpio Fiestas

#T

¿Es posible perseguir con éxito la corrupción con una Justicia que carezca de medios suficientes para ello, tanto personales como materiales? ¿Considerando que sin investigación seria no hay pruebas y sin pruebas no hay condena? ¿Considerando también que la demora en una investigación tendrá, en breve, si se aprueba lo que está en trámite en las Cortes, la posible consecuencia de que haya que archivar una instrucción o cerrar la investigación en falso en el punto en el que se encuentre? Como la respuesta solo puede ser una, que es no, vamos a analizar en qué medida se está teniendo este dato en cuenta en la situación política actual, o se está olvidando. Porque si hay medios de la Justicia que resultan ser competencia estatal –el Estado decide hasta el número de jueces, de fiscales o de secretarios judiciales y la propia creación de nuevos juzgados-, otros son competencia autonómica, cuando las competencias han sido transferidas.

Transcribimos lo que al respecto dice la web del Ministerio de Justicia:

«Cada Comunidad Autónoma transferida debe dotar a juzgados y tribunales del personal, instalaciones y medios informáticos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones que ostentan, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. «

Las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en Justicia son Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Islas Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana.

De todas esas Comunidades con competencias transferidas, varias han celebrado elecciones autonómicas recientemente.

Vamos a centrarnos en la de Madrid, por varios motivos:

• la situación de la Justicia de la Comunidad de Madrid es tan lamentable que la desidia y el abandono han sido denunciados públicamente, sin éxito, por todos los jueces decanos y están los abogados de oficio en lucha desde hace mucho, por la situación indigna que se padece, y se difunden informaciones de juzgados sin folios, con ratas, con instalaciones en situación lamentable, sin funcionarios suficientes porque no se cubren bajas;
• en Madrid existen gravísimos casos de corrupción del actual partido en el poder en la Comunidad Autónoma y en el Gobierno central –casos Gürtel y Púnica- con ramificaciones en otras Comunidades y que han dado lugar a que en estos momentos haya un exconsejero de Justicia –sí, de Justicia- en prisión preventiva y otro de Justicia –sí, también de Justicia, el que había hasta ahora-, que como imputado está recién dimitido/destituido;
• y en la Comunidad de Madrid se ha suscrito ya un acuerdo entre partidos para mantener en el poder al partido que actualmente lo ostenta, en el que se indica, expresamente, que se pretende luchar contra la corrupción.

No hay tantas comunidades en la que concurran esas circunstancias.

El pacto para la Comunidad de Madrid ha sido suscrito, según el propio blog de la Sra. Cifuentes, que pasará a ser nueva presidenta de la Comunidad por el Partido Popular con el apoyo del otro firmante el pacto, el partido Ciudadanos, en los términos que figuran en su blog, enlace aquí.

Son doce los puntos que contiene el convenio.

Y ninguno de ellos se refiere a los medios materiales y personales de la Justicia.

Sentimos no poder estar de acuerdo con el planteamiento de esos dos partidos ni nos es posible considerar que debamos felicitar a ninguno.

Parece que ambos partidos han olvidado en sus tareas de pacto lo básico: que la forma más importante de combatir la corrupción es la Justicia; que por muchas leyes que pacten o dicten, si no hay quien las ejecute, son puro papel mojado; que si no contamos con una Administración de Justicia digna de tal nombre la corrupción campará a sus anchas y que, en fin, cualquier medida que ahora se tome, aunque sea eficaz a corto plazo, carecerá de ningún efecto en el largo.

Sólo hay una forma de defender a la ciudadanía de la corrupción y al propio tiempo preservar sus derechos fundamentales: contar con una Administración de Justicia eficaz que, de forma casi inmediata, resuelva los procesos por corrupción de que son acusados nuestros políticos, condenando con toda rapidez a los corruptos y apartándolos de la política y absolviendo de forma igualmente veloz a aquellos que han sido injustamente acusados. Solo así se preservan los derechos de todos. Pero para ello es imprescindible saber que la Justicia es la antítesis de la corrupción, que la corrupción solo infecta entornos donde la Justicia es deficiente o simplemente no existe.

Y por eso debemos llamar la atención de estas mismas formaciones y de las demás que ahora están pactando sobre este punto en el resto de España: si, en las comunidades autónomas donde la Justicia está transferida, esta no ocupa un papel central en los próximos pactos y programas de gobierno nada se habrá resuelto, se habrá fallado a la población y se seguirá en peligro la convivencia no solo de esa comunidad autónoma sino del estado en su conjunto.

Esta advertencia es de particular importancia para las nuevas formaciones (Ciudadanos y Podemos) pues las voces que señalan un posible olvido o desconocimiento de estos partidos en materia de Justicia ya se alzan desde el campo de los jueces y no precisamente desde las asociaciones más conservadoras.

Aún quedan pactos por cerrar en muchas comunidades autónomas, hay tiempo y ocasión de enmendar errores, pero si, desde ya mismo, no se demuestra por estos partidos que tienen sensibilidad y conocimiento para ocuparse de los problemas de la Justicia van a encontrarse con serios problemas, y no serán sólo jueces a quienes tengan enfrente.

Verónica del Carpio Fiestas                                              José Muelas Cerezuela

Nota: este co-post es difundido simultáneamente en los blogs de José Muelas Cerezuela, abogado y Decano de Colegio de Abogados de Cartagena, y El bosque y los árboles, de Verónica del Carpio Fiestas, abogada y profesora asociada de Derecho Civil y representa la opinión conjunta de ambos.

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Las tasas judiciales NO han desaparecido. Por favor, que no le engañen con propaganda. Como he explicado en previo post, las tasas judiciales SIGUEN porque SOLO se han REFORMADO, no suprimido, por el real decreto-ley 1/2015. Y siguen para todas las personas jurídicas (PYMES y ONGS incluidas), y también -con todo tipo de dudas jurídicas, derivadas de la chapuza tecnica de no haber incluido Derecho Transitorio en el Real decreto-ley 1/2015 que las reforma-, para aquellas personas físicas que presentaron demanda o recurso antes de la reforma y tenían pendientes requerimientos de pago para que pudiera ser tramitada su demanda o recurso. Y como siguen, siguen la indefensión y la lucha contra las tasas y la obligación de difusión de todas las informaciones y resoluciones judiciales que permitan pagar menos, facilitar el pago o no pagar. En este post se va a difundir información muy importante a tal efecto.

1.- PARA DEMANDAR O RECURRIR SIN PAGAR TASAS POR HABER SOLICITADO A HACIENDA FRACCIONAMIENTO DE PAGO

A continuación se incluye una IMPORTANTÍSIMA RESOLUCIÓN NOVEDOSA DE UTILIDAD GENERAL PARA SER ALEGADA SISTEMÁTICAMENTE:

Se trata del Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 29 de enero de 2015. Este importantísimo auto es el PRIMERO, que sepa, por el que una Audiencia Provincial admite EN LA JURISDICCIÓN CIVIL que se tramite un recurso de apelación SIN pagar tasas judiciales por haber pedido fraccionamiento de pago a Hacienda. A continuación se incluye una imagen de un fragmento y el texto completo, accesible pinchando Auto APMálaga 29-1-15 sí rº con fracc pago Auto Málaga fracc pago fragmentoACTUALIZACIÓN 27-3-2015. La Audiencia Provincial de Málaga, también la Sección Sexta, con otra ponente, ha dictado UN SEGUNDO AUTO en análogo sentido CON FECHA 3 DE MARZO DE 2015. TEXTO COMPLETO: AUTO 2º AP Málaga 3-3-15 recurso solo con justificar pedido aplazamiento

Para alegar estos autos, que pueden ser usados MASIVAMENTE, es MUY recomendable completar con DOS resoluciones análogas de la jurisdicción contencioso-administrativa, que TAMBIÉN admiten un recurso por haberse pedido fraccionamiento o aplazamiento, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:

– Auto de 5 de febrero de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª . Texto completo:  Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales

– Sentencia de 30 de enero de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª. Texto completo: sentencia-de-30-de-enero-de-2014-del-tribunal-de-justicia-de-cataluc3b1a-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccic3b3n-3c2aa

El argumento puede completarse con esta otra resolución, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de julio de 2014, que admite un recurso sin pagar tasas judiciales, por ser estas «exorbitantes» en su cuantía. Texto completo: Auto Audiencia Pontevedra exime tasas por exorbitantes

Puede encontrarse una indispensable «guía para el fraccionamiento o aplazamiento de tasas judiciales» pinchando en este enlace, correspondiente al blog del abogado Raúl G. Gámez, en post redactado con apoyo del abogado Juan Ignacio Moreno Yagüe, ambos compañeros míos de luchas juridicas antitasas.

Ha de tenerse en cuenta que no puede ofrecerse garantía de que el sistema y los argumentos, incluyendo los aportados por la Audiencia de Málaga, prosperen en todos los casos, al igual que hay que tener en cuenta que Hacienda deniega fraccionamientos o aplazamientos, como por ejemplo con resoluciones como esta:

Hacienda no deja aplazar tasas

2.- EL CASO DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La cuestión de si pagan o no tasas judiciales tras la reforma ha quedado resuelta en favor de la exención, al equipararlas a personas físicas, con una consulta vinculante de Hacienda (es decir, el criterio por el que Hacienda interpreta una norma de carácter fiscal) de la que se adjunta imagen, la consulta vinculante VO 790-15, de 5 de marzo de 2015 [enlace con imagen también aquí; a día de la fecha no consta publicado aún en la web oficial de Hacienda sobre consultas vinculantes y previsiblemente el enlace de acceso oficial sería en principio este: enlace]

comunidades de propietarios 1comunidades de propietarios 2

Verónica del Carpio Fiestas

Este post se titula «reforma» de las tasas judiciales, porque, pese a lo que pretende la propaganda gubernamental y/o la manipulación periodística, no ha habido supresión de tasas judiciales. Las tasas judiciales siguen. Ha habido una simple reforma para quitarlas a personas fiscas, una reforma, que no supresión, que además es insuficiente, incompleta, tardía y que no ofrece solución ni a los que que quedaron por el camino -a los que no se indemniza-, ni a los que pagaron tasas -a los que no se les devuelve lo pagado-. La reforma es también, y lamento decirlo, mentirosa. Una vez que quede claro esto, seguimos, y me temo que el post será largo. Hay muchas cosas que decir, y muchas quedarán en el tintero. Habrá consideraciones generales y específicas para juristas.

1.- Normativa

La normativa de tasas judiciales vigente ha sido modificada por el Real decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero, sábado y con vigencia desde el 1 de marzo, domingo. Enlace al BOE, aquí.

El título de la norma no hace referencia a las tasas judiciales. Las tasas judiciales, para luchar contra la cual están siendo ingentes los esfuerzos de mucha gente durante dos años y medio, no merecen, para ser reformadas, una ley propia, ni tampoco ser mencionadas siquiera en el título.

El respeto del Gobierno por las luchas de la ciudadanía está entre cero y nada, hasta en ese insignificante detalle. Se ha colado la reforma en una norma cualquiera que pasaba por ahí, sin necesidad alguna.

2.- Alcance de la reforma

La reforma consiste exclusivamente en suprimir las tasas judiciales para personas físicas en todas las jurisdicciones e instancias. Lo cual significa naturalmente, que se MANTIENE la obligación de pagar tasas judiciales para cualquiera que no sea persona física.

Así lo establece el artículo 11 del Real decreto-ley y lo menciona igualmente el preámbulo de la norma. No existe duda alguna sobre este punto.

Lo cual significa que NO SE HAN SUPRIMIDO LAS TASAS JUDICIALES. Lo cual significa que son FALSOS los titulares que dicen que se han suprimido las tasas judiciales.

Es decir:

  • siguen pagando tasas judiciales las PYMES
  • siguen pagando tasas judiciales las ONGs sin derecho a justicia gratuita, incluyendo, por ejemplo, las asociaciones ecologistas, las asociaciones de madres y padres de alumnos AMPAS o las asociaciones de vecinos
  • siguen pagando tasas judiciales todo tipo de entidades, como las fundaciones, los partidos políticos, las cooperativas,
  • y si las Comunidades de Propietarios siguen pagando o no tasas judiciales es cuestión jurídica compleja, que no puede responderse con un sí o un no sin más.

Aparte de eso, naturalmente siguen pagando tasas judiciales las grandes empresas, que ya pagaban tasas judiciales desde el año 2002, y que eran las únicas que pagaban hasta que obligó a pagar a TODOS el actual Gobierno.

El autónomo, que es persona fisica, no pagará tasas judiciales. Cuestión distinta es que SÍ siga pagando indirectamente tasas judiciales si, como es frecuente, funciona a través de una pequeña PYME, tipo por ejemplo una S.L., si fuera la PYME la que demanda o recurre; porque las PYMES, se insiste, como tales PYMES si van a juicio, no el autónomo que esté detrás, pagan tasas judiciales.

3.- Las tasas judiciales no fueron nunca las tasas judiciales del Sr. Ruiz-Gallardón, sino que fueron siempre las tasas judiciales del Sr. Rajoy y del Partido Popular

Es inadmisible cómo se manipula la situación. Parece ahora que las tasas judiciales era cosa del Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia, y que era suya la responsabilidad. No es así.

Absolutamente TODA la normativa de tasas judiciales con rango de LEY ha sido aprobada por el Gobierno y por el Partido Popular en las Cortes. TODA. El Sr. Rajoy apoyó explícitamente las tasas judiciales en declaraciones, aparte de, por supuesto, con su firma. Todas y cada una de las veces que este tema ha ido a las Cortes, y ha ido MUCHAS veces, y muchas a petición de la oposición, ha sido apoyado de forma unánime por el Partido Popular, incluyendo en el Congreso nada menos que el MISMO día en que dimitió el Sr. Ruiz-Gallardón, y después.

La responsabilidad de lo ocurrido, de los daños irreparables, del sostenella y no enmendalla, no es del Sr. Ruiz-Gallardón. Es del Sr. Rajoy y del Partido Popular. Y a ellos hay que exigírsela.

4.- El Gobierno medallista

  • El Sr. Ruiz-Gallardón  ha sido condecorado por el Gobierno con la más alta condecoración que puede darse a un jurista: nada menos que con la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort. Aquí enlace al BOE con la condecoración y aquí noticia periodística, de hace unos días. El BOE menciona que se concede la condecoración al Sr. Ruiz-Gallardón «en atención a los méritos y circunstancias que concurren» en él; señal de que, a juicio del Gobierno, concurren méritos.
  • El Gobierno no solo pone medallas a exministros considerados unánimemente como los peores que se recuerdan. También se las impone metafóricamente a sí mismo. Pretende que sea un mérito SUYO, del propio Gobierno, rectificar en parte SU PROPIA NORMA, aprobada y mantenida en solitario frente a todos. Y se cuelga la medalla de ese «logro», tranquilamente, ante la estupefacción general.

5.- A quién dice el Gobierno que ha quitado tasas judiciales, cuando es falso porque ya no las tenían, y no ciertamente porque el Gobierno se las hubiera quitado voluntariamente antes

El Gobierno, con apoyo explícito y repetido del Presidente del Gobierno Sr. Rajoy, y con el voto unánime del Partido Popular en las Cortes reiterado numerosas veces cada vez que la oposición llevaba el tema a las Cortes, impuso por vez primera tasas judiciales en la jurisdicción laboral, para los recursos, por la Ley de 2012. Ni en época franquista hubo tasas judiciales en Laboral.

En plena CRISIS este Gobierno puso tasas judiciales a los trabajadores en Laboral. Quien lea esto quizá no olvidará el dato. Yo ciertamente no lo olvidaré.

Tras diversos criterios adoptados primero por juzgados y tribunales, empezando por el meritorio Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, varios tribunales fueron considerando poco a poco que no eran aplicables las tasas judiciales en laboral a trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social. Ese criterio fue adoptado por juzgados y tribunales CONTRA lo explícitamente contenido en la Ley de Tasas Judiciales de 2012 y CONTRA lo sostenido de forma expresa por el Gobierno en la ley, en las Cortes y en fase prelegislativa, y se alcanzó por los tribunales tal resultado NO deseado por el Gobierno haciendo uso de una interpretación amplia de otra normativa conexa, la de Justicia Gratuita. Tras diversas vicisitudes, el Tribunal Supremo, por acuerdo no jurisdiccional de 5 de junio de 2013, enlace aquí, adoptó ese criterio, que con dudas iniciales fue finalmente seguido por todos los Tribunales Superiores de Justicia

Oh, sorpresa, este acuerdo no jurisdiccional no fue JAMÁS mencionado públicamente por el anterior ministro de Justicia Sr. Ruiz-Gallardón, ni lo ha sido tampoco por el actual ministro Sr. Catalá. O no lo saben, y es preocupante que no lo sepan, o sí lo saben, y es preocupante que callen.

Es decir, que las únicas tasas judiciales que en Laboral ha quitado el Gobierno a personas fisicas son las que venían pagando los empresarios personas físicas, porque trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social no pagaban tras ese criterio judicial.

Es decir, que el Gobierno dice, y vende, que quita las tasas judiciales a trabajadores en Laboral cuando resulta que por criterio judicial ya no las pagaban.

Es decir, que el Gobierno falsea la realidad.

6.- ¿Estudios efectuados por el Gobierno para la actual reforma?

Desde que el actual ministro de Justicia Sr. Catalá tomó posesión el día 29  de septiembre de 2014 llevaba diciendo reiteradamente que estaban haciendo estudios para ver cómo modificaban las tasas judiciales. En post anterior ya he analizado cómo la implantación de tasas judiciales en 2012 y su mini-reforma en febrero de 2013 carecieron por completo de estudios económicos y de otra índole mínimamente serios;  mejor dicho, la reforma de 2013 ni siquiera tuvo estudio alguno. Enlace a post donde lo explico, aquí.

La impresión es que la reforma actual sencillamente carece de estudios, serios o no serios. Parece difícil no deducir que se ha ido la reforma fraguando erráticamente al albur de las presiones insistentes de mucha gente, dentro y fuera de las Cortes, dentro y fuera de redes sociales. Si esos estudios existieran, el ministro de Justicia los habría divulgado, y tendrán que ser de miles de páginas, si ha llevado cinco meses hacerlos. Y no se ha divulgado absolutamente ningún estudio, ni consta memoria económica alguna.

O, si no, desde aquí hago petición expresa, aunque esa petición no se acomode a los requisitos de la normativa llamada de Transparencia, para que el Gobierno DIFUNDA esos estudios de inmediato.

Quiero saber qué serios motivos han llevado a MANTENER las tasas judiciales a PYMES cuando el propio real decreto-ley contiene en su preámbulo una vibrante referencia a lo bien que va la economía y a la importancia de las PYMES, segun el BOE ojito derecho del Gobierno.

Quiero saber qué serios motivos han llevado a mantener tasas judiciales a asociaciones ecologistas que defienden el medio ambiente en los tribunales; asociaciones, que, como Greenpeace pagaron 1.290 euros de tasas judiciales por recurrir en el caso de Algarrobico, enlace aquí, y asociaciones ecologistas que, como la propia Greenpeace y cuatro asociaciones ecologistas más, han elevado queja no solo ante el defensor del Pueblo Andaluz sino incluso ante la ONU, porque las tasas que han de pagar e idéntico importe a una multinacional, no les permiten defender el medio ambiente, en contra del Convenio internacional Aarhus. Quiero saber qué motivos llevan a que se mantenga lo que han dicho públicamente las asociaciones ecologistas, como por ejemplo en enlace aquí: «Las tasas judiciales dañan el medio ambiente. La ley de tasas judiciales encarece hasta diez veces los costes de los procesos judiciales. Ya se han parado algunos que afectan a áreas naturales». Quiero saber qué razonamientos mueven al Gobierno a mantener esa situación.

Quiero saber qué serios motivos llevan a que PYMES sigan pagando tasas judiciales como si fueran multinacionales y en el mismo importe que estas.

Quiero saber por qué no se indemniza a quienes quedaron atrás en el camino para siempre, con sus derechos irremediablemente perdidos.

Quiero saber por qué no se devuelve el dinero a quienes pagaron tasas judiciales, y que si demandaran o recurrieran ahora no pagarían.

Quiero saber todo eso, si es que existen esos estudios y hay argumentos que justifiquen la injusticia, la arbitrariedad, el comportamiento legislativo errático y el capricho normativo.

Y si esos estudios no los hay quiero saber por qué no los hay, cuando han dicho que los había.

Y si no los hay, es que han estado mareando la perdiz con pretendidos estudios durante cinco meses, durante los cuales se ha SEGUIDO pagando tasas judiciales o quedando fuera de la Justicia.

Es decir, que DE NUEVO se toman decisiones económicas sin datos, como en las anteriores normas de 2012 y 2013 de tasas judiciales, o sin datos que consten, y viva la transparencia.

7.- Negociaciones para la reforma

Desde que el día 29 de septiembre de 2014 tomo posesión el actual Ministro de Justicia, Sr. Catalá, dijo que negociaría las reformas.

Ha debido de negociar esta reforma con las autoridades de la Troika, con los bancos o con Hacienda, quién sabe, pero no consta que lo haya hecho ni con los operadores jurídicos ni con los consumidores. Los representantes institucionales de la Abogacía, por ejemplo, han negado repetidas veces que haya habido negociación alguna. Y no olvido que consta y lo tengo documentado, porque figura en procedimientos judiciales que conozco personalmente -los recursos contra las órdenes ministeriales de tasas judiciales-, que el Gobierno dio audiencia a los bancos para elaborar la normativa reglamentaria de tasas judiciales, y sin embargo no dio audiencia ni a las asociaciones de consumidores, ni a la Abogacía.

8.- La forma de real decreto-ley y la «extraordinaria y urgente necesidad»

En cinco meses, lo que lleva el Sr Catalá de Ministro, da tiempo de tramitar una ley completa. La ley orgánica de abdicación del rey don Juan Carlos se tramitó en diez días. La reforma del artículo 135 de la Constitución, en un visto y no visto. Reformas de todo tipo se hacen en pocos meses, cuando interesa.

Pero cinco meses no ha sido tiempo suficiente, al parecer, de aprobar una ley que reforme las tasas judiciales, pese a que cada día es de pérdida irreparable de derechos. Y ha habido que recurrir a la fórmula jurídica del real decreto-ley, que, conforme a la Constitución, solo es posible que el Gobierno la emplee, dado su carácter excepcional en tanto que así el Gobierno asume competencias legislativas que solo corresponden a las Cortes, cuando concurran razones de «extraordinaria y urgente necesidad».

Y van ya dos veces que en tasas judiciales el Gobierno emplea la fórmula del real decreto-ley es decir, soslaya la intervención de las Cortes y evita los informes preceptivos prelegislativos, y los consiguientes controles institucionales y de opinión pública.

La «extraordinaria y urgente necesidad» consiste pues nada menos que en modificar una normativa aprobada por el propio Gobierno, en su última versión  TAMBIÉN por real decreto-ley aprobado por «extraordinaria y urgente necesidad». Porque aprobadas en las actual legislatura las tasas judiciales, con el voto en solitario del Partido Popular y contra la opinión de toda la oposición y de todos los operadores jurídicos, por Ley 10/2012, enlace a ley aquí, fue modificada la ley apenas tres meses después por un real decreto-ley, que no mencionaba las tasas judiciales tampoco en el título, enlace a RDL, aquí.

«Extraordinaria y urgente necesidad», tras cinco meses de no hacer nada, de modificar una normativa aprobada por «extraordinaria y urgente necesidad». El esperpento jurídico deja sin palabras.

9.- El momento de este real decreto-ley

No se va a mencionar el tufillo preelectoral obvio.

Se va a hacer referencia al dato de que de nuevo se ha publicado por el Gobierno una norma de tasas judiciales en sábado, con vigencia un domingo. Y van ya CUATRO VECES, nada menos que eso sucede. Porque la reforma de 2013 se publicó en sabado, con vigencia ese mismo domingo, y también las dos órdenes ministeriales de tasas judicales que aprobaron los formularios de pago se publicaron en sábado, con vigencia ese mismo domingo.

¿Qué piensa usted de un legislador que publica norma de inmensa relevancia social, económica y jurídica un sábado, con vigencia de ese mismo  domingo?

¿Qué le parece que de CINCO normas de tasas judiciales aprobadas con este Gobierno, CUATRO se publiquen en sábado, con vigencia de ese domingo?

¿Que le parece como indicio de cómo se legisla, con ocultación, nocturnidad y alevosía, y completa falta de respeto a los profesionales, funcionarios judiciales incluidos, que han de estar pendientes de BOE hasta en fin de semana, y estudiarse, normas complejas -esta tiene 44 páginas- que ya están aplicándose ese lunes, y que esto sea habitual y cotidiano, porque no solo pasa en tasas judiciales?

¿Y qué le parece que entre en vigor en domingo una norma que JAMÁS podría aplicarse un domingo, por la sencilla razón de que no se presentan escritos que devenguen tasas los domingos, porque la ley no deja, ni es posible pagar tasas judiciales en domingo, porque la ley no deja?

Lo que yo pienso, prefiero no decirlo, por respeto a quien esto lea.

10.- El Tribunal Constitucional hasta ahora

Hay SIETE recursos de inconstitucionalidad presentados contra tasas judiciales ante el Tribunal Constitucional: dos del PSOE; dos de la Junta de Andalucía, uno de la Generalitat de Cataluña, uno del Gobierno de Aragón y uno del Gobierno de Canarias. Datos completos, en este enlace de este mismo blog.

Hay también SIETE cuestiones de inconstitucionalidad elevadas ante el Tribunal Constitucional por siete órganos judiciales y se indica por orden cronológico: Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª), Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelavega, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante y Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña. Datos completos, en este enlace de este mismo blog. Puede haber más, por supuesto, porque no se difunden datos estadísticos oficiales, y esta enumeración es elaboración personal.

Hay además, que tenga constancia personal, TRES recursos de amparo de justiciables indefensos por no poder pagar tasas judiciales, y los tres indefensos eran PYMES. Datos completos, en este enlace de este mismo blog.

Y el Tribunal Constitucional NO ha resuelto en todo este tiempo, pese a que la ley de Tasas Judiciales se aplicaba mientras, causando daños irreparables, porque no es posible suspender la aplicacion de leyes estatales aunque se recurran. Nuestro órgano de control constitucional falla estrepitosamente, poniendo en evidencia la indefensión que sufrimos ante arbitrariedades legislativas y el déficit democrático que padecemos. Porque no existe NINGÚN sistema para conseguir que el Tribunal Constitucional dicte sentencia en un plazo razonable, y hay AÚN leyes recurridas desde 2004 sobre las cuales NO ha decidido aún el Tribunal Constitucional, mientras que en caso notorios que huelga mencionar, resuelve enseguida.

11.- El Tribunal Constitucional en adelante

Si el Gobierno o los medios de comunicación, o el propio Tribunal Constitucional, creen que el Tribunal Constitucional podrá dejar de lado su obligación de pronunciarse sobre las tasas judiciales, o que ya está esto solucionado, están muy confundidos.

La reforma es parcial, y si bien parte de los recursos han podido quedar con carencia sobrevenida de objeto, en lo que se refiere la supresión de tasas judiciales para personas físicas, por haberse modificado la ley, hay OTROS puntos que NO han sido afectados por la reforma y que SÍ están YA por diversas vías ante el Tribunal Constitucional, y que, por si fuera poco, además lo pueden volver a estar en más ocasiones en adelante.

Los puntos sobre los cuales tiene que pronunciarse el Tribunal Constitucional son, al menos, los siguientes:
• Todo lo relativo a PYMES y entidades que no son personas físicas. Los recursos de inconstitucionalidad de tasas judiciales del PSOE, que están a texto completo en este enlace de este mismo blog, por ejemplo, hacían referencia expresa a los casos de PYMES y asociaciones ecologistas, que siguen tras la reforma pagando tasas judiciales. Y los tres recursos de amparo de los que tengo conocimiento personal -como no se difunden datos estadísticos al respecto, desconozco si puede haber más-, son de PYMES indefensas, como consta en ese mismo enlace. Y, por ejemplo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante plantea también un caso de PYME que demanda a una entidad pública.
• Que las tasas judiciales de recurso contra sentencia desfavorable NO son recuperables aunque se gane el recurso. Aparte de mencionarse el dato en los recursos del PSOE, una de las cuestiones de inconstitucionalidad, la del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña plantea ese problema.
• El problema de la desproporción de tasas judiciales de recurso, aplicable a cualquier caso, ha sido planteado por el Juzgado de !ª Instancia nº 1 de Torrelavega. No se olvide que las tasas judiciales de apelación son para cualquiera que no sea persona física entre 800 y 10.800 euros (ha leído usted bien) y las de casación entre 1.200 y 11.200 euros (ha leído usted bien), con posibilidad además en este último caso de tener que DUPLICAR además el importe de la tasa si a la vez se recurre por vía de infracción procesal (ha leído usted bien). Y sin recuperar lo pagado aunque se gane.

Así que si el Tribunal Constitucional cree que tiene solucionada la patata caliente con la reforma, no la tiene.

Ya algunos nos encargaremos de poner de manifiesto la situación, si no se dicta resolución rápida.

12.- La denominada Defensora del Pueblo

La defensora del Pueblo no recurrió las tasas judiciales al Tribunal Constitucional. La defensora de Pueblo hizo un pasteleo infame, y duele decirlo así de claro, pero más duele que sea la pura verdad, con el Gobierno, -en este blog se han recogido todos los datos detalladamente-, para que cambiara cuatro cosas de la ley, y en efecto así se hizo por mini-reforma de enero de 2013, dejando las tasas judiciales tan exactamente igual de inconstitucionales que antes.

Y después la defensora del Pueblo se ha permitido el lujo de sacar en su memoria anual una referencia al «malestar» causado por las tasas judiciales. A la indefensión y la inconstitucionalidad se le llama «malestar» por el órgano que, según la Constitución está encargado de una función de control que incluye la posibilidad de recurrir leyes al Tribunal Constitucional.

Es para quedarse sin palabras.

Y, por cierto, no se olvide que la propia defensora del Pueblo recomendó que se solucionara el caso de las PYMES y demás personas jurídicas, en sus recomendaciones. No se solucionó, ni eso ni muchas otras cosas, pese a lo cual no recurrió al TC y dio por zanjado el asunto, pero lo cierto y verdad es que el Gobierno dijo que haría caso a esas recomendaciones, PYMES incluidas, y no lo ha hecho, ni entonces ni ahora. Enlace a recomendaciones, aquí.

13.- El dinero de las tasas judiciales, ¿dónde está y dónde estará?

La normativa de tasas judiciales preveía expresamente, con extraña redacción sibilina para facilitar el incumplimiento, su destino a Justicia, y, en concreto, a sufragar la Justicia Gratuita. Se vendió así, repetidas veces, consta en los informes prelegislativos, en actas parlamentarias y en la propia Ley; este blog lo ha recogido, de forma documentada, varias veces. Y el Gobierno ha reconocido públicamente que desconoce el destino concreto del dinero recaudado, porque resulta que dice que ha ido a la caja común.

Con independencia de lo asombroso que resulta que el Gobierno haya utilizado una fórmula que le permita soslayar el fin que él mismo pretextó para implantar unas tasas, y no lo dijo una vez, sino innumerables veces, y no de palabra, sino en actas parlamentarias, memorias y texto de la ley, y de qué responsabilidades jurídicas se deriven en su caso de eso, lo cierto es que al menos ha de haber responsabilidades políticas. Porque imponer una tasa con falsos pretextos, incluso si no da lugar a responsabilidades jurídicas, es inadmisible que no dé lugar a responsabilidades políticas.

Y el problema SIGUE.

Porque, ¿qué va a pasar con el dinero que se SIGA recaudando? Ya sabemos, nos lo han dicho, que lo recaudado ha ido a la caja común. ¿Seguirá yendo a la caja común? ¿Y seguirá sin pasar nada porque sea así?

14.- El Gobierno ha creado un monstruo.

Con su asombrosa torpeza en el sostenella y no enmendalla y con el esperpento que es todo el tema, que sería risible si no se estuviera tratando de derechos constitucionales, ha conseguido lo que parecía impensable y no tiene precedentes: la movilización ciudadana en Justicia, que además se ha extendido a todo lo que significa Justicia accesible, independiente y con medios. No solo tasas. Y esa movilización sigue, pese a reformas tardías, insuficientes, incompletas y mentirosas. El Gobierno sabrá lo que hace. Otros también lo sabemos.

Y tenemos voto.

Verónica del Carpio Fiestas

A continuación se incluyen dos documentos importantes del Ministerio de Justicia:

  • DOCUMENTO 1. El texto completo de la memoria del anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales de 2012, que incluye el estudio económico oficial; es decir, el documento económico que sirvió de estudio económico al Ministerio de Justicia para decidir aprobar la ley y en esas cuantías.

Memoria Anteproyecto ley tasas 2012

  •  DOCUMENTO 2. La nota de prensa oficial del Ministerio de Justicia que resume el análisis económico que efectuó en relación con la reforma de la propia Ley de Tasas en febrero de 2013, es decir, tres meses después de aprobada la propia ley, y en la que se dice que no hay ningún análisis económico de esa reforma.

Nota_modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita

Ténganse en cuenta estos dos datos de que NO HUBO NINGUN ESTUDIO MÍNIMAMENTE SERIO NI PARA IMPLANTAR LAS TASAS JUDICIALES NI PARA MODIFICARLAS A TODA PRISA TRES MESES DESPUÉS DE APROBARLAS cuando se escuche al actual Sr. Ministro de Justicia, que lleva en el cargo desde el día 29 de septiembre de 2014, decir que es indispensable un estudio serio para modificar (¿?) la normativa de tasas y que están efectuando esos estudios con toda seriedad.

Como puede comprobarse en este documento nº 1, en la memoria de la Ley de Tasas Judiciales de 2012, que fue pasado por el Ministerio para informe del Consejo General de la Abogacía, y cuya lectura es verdaderamente recomendable

  • no se menciona ni un solo motivo que haya llevado a fijar esas concretas cuantías de tributo ni en cuanto a la parte fija ni en cuanto a la variable de la tasa
  • la referencia a la distinción entre los diferentes casos de personas físicas, PYMEs y grandes empresas brilla por su ausencia  y no se argumenta por qué se equipara a unas y otras
  • no hay estudio por tipos de procedimientos, y ni se mencionan  los casos de Derecho de Familia
  • no se justifica por qué por primera vez se incluyen tasas judiciales en recursos de la jurisdicción laboral, pese a que no existían ni en época franquista, ni tampoco se menciona por qué se fijan en esos concretos importes
  • no se hace referencia a cómo la vía judicial es el mecanismo de control del Poder administrativo, y cómo afectaría a la impunidad de Estado que se impida recurrir y qué efectos económicos tendría todo ello en la economía general
  • no se menciona la posibilidad de que la tasa supere el importe de lo reclamado, pese a que puede darse el caso
  • para calcular no se toman en consideración los efectos que la propia Ley tendría en la recaudación prevista por ellos mismos por propiciar bajada de número de pleitos
  • no se hace referencia alguna a cómo la indefensión afectaría a la economía general y en concreto a las de personas físicas y PYMEs al no poder defenderse para reclamar sus derechos, en plena crisis
  • los efectos sobre la competencia se consideran nulos, pese a que sobre las PYMES y autónomos se impone una carga idéntica que a las de las grandes empresas
  • no se hace referencia a cómo todo esto afectaría a la imposibilidad de que haya jurisprudencia si solo algunos, los más poderososo y el Estado, pueden recurrir sentencias desfavorables, y qué consecuencias económicas para la economía general tendría ello incluyendo la de propiciar la litigiosidad, al aumentar la inseguridad jurídica
  • no se analiza el efecto de que el Estado pueda seguir litigando ilimitadamente, al no pagar tasas
  • no se menciona nada sobre impacto de genéro, pese a que, no estando matizada la tasa en función de los ingresos, las mujeres resultan más afectadas al ser sus sueldos medios significativamente inferiores
  • se insiste repetidamente en que las tasas recaudadas irán a sufragar la justicia gratuita y el turno de oficio, como pretexto para imponerlas, sin que hasta la fecha, más de dos años después de la entrada en vigor, se haya dedicado un solo euro a ello, y habiendo ido el dinero recaudado a engrosar las arcas generales del Estado y sin que por tanto ni un euro vaya ni a Justicia Gratuita ni a Justicia en general
  • se dice que el impacto económico sobre los administrados se compensa porque recae sobre ellos la tasa pero redunda en la Justicia Gratuita, pese a que no solo nunca se ha dedicado un euro a ello, como se ha dicho, sino que jamás podría beneficiar a la misma persona que paga una tasa incluso si fuera cierto
  • en el mismo documento se dedica análogo espacio a unas tasas que por motivos desconocidos incluyeron en la misma ley, que no tienen nada que ver con las tasas judiciales y que no afectan a la tutela judicial efectiva, las del Instituto Nacional de Toxicología.
  • se dice explícitamente que no se han planteado alternativas; en tema que afecta de forma directa al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, no se molestan en mirar alternativas, pese a que las tasas judiciales franquistas fueron suprimidas en el año 1986 porque el legislador de entonces, incluyendo el PP, consideró unánimemente que era un logro de la democracia concorde con la Constitución suprimirlas, y pese a que en 2012 no existían ni para personas físicas ni para PYMES; tampoco mencionan por qué es indispensable condicionar el acceso a la jurisdicción al pago de la tasa, es decir pagar a la vez que demandar o quedar fuera, en lugar de hacer como en las mucho menos gravosas tasas franquistas, que no impedían el pleito y por tanto no privaban el derecho de defensa sino que solo abrían la vía ejecutiva en Hacienda, o siquiera el sistema de imponer unas tasas a quien pierda el pleito siendo declarado temerario por el juez
  • no se menciona que se impedirá fraccionar y aplazar la tasa, pese a que Hacienda luego no deja
  • deliberadamente se induce a confusión, hablando de «actualizaciones», cuando de lo que se trata no es de subir sino de imponer tasas judiciales por primera vez desde 1986 a personas físicas y PYMES, que no pagaban, y además en el mismo importe que a grandes empresas
  • y, finalmente, se hace un resumen de jurisprudencia constitucional que en absoluto se corresponde con la realidad.

Resumiendo: no es un estudio mínimamente serio ni en datos ni en cuantías, ni en estadísticas ni en factores a tomar en consideración, aparte de incluir argumentos jurídicos y fácticos falsos. Y con eso, aprobaron la ley.

En cuanto a la nota de prensa, documento nº 2, nada dice absolutamente de por qué razones económicas modificaron esas cuantías a toda prisa en esos importes y no en otros distintos, y en unos temas sí y en otros no, ni añade nada más:

Se calcula que las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5% respecto de los 306 millones de euros previstos en la memoria del proyecto de ley de tasas aprobado el pasado mes de noviembre, ya que se calculó fundamentalmente con la tasa fija y en la mayoría de los casos esta no se ha visto modificada.

Obsérvese el detalle: el propio Ministerio de Justicia dice en esta nota de prensa oficial que la memoria económica que sirvió para aprobar la Ley de Tasas Judiciales de 2012 NO TOMA EN CONSIDERACIÓN LA PARTE VARIABLE DE LA TASA, cuando la parte variable de la tasa, que era identica en todos los pleitos, llegaba hasta 10.000 euros, y en cambio la parte fija, que se establecía en función del tipo de pleito, nunca superaba lo 1.200. Se hizo un análisis económico sin considerar siquiera la parte más significativa de la tasa.

Y con estos cálculo a ojo de ¿buen? cubero de un tributo de tan enorme relevancia jurídica y social, pretende convencernos el Sr. Catalá que ahora para suprimir de una vez las tasas judiciales resulta que hay que estudiar mucho, cuando a todas luces no estudiaron mínimamente ni para implantarlas ni para modificarlas.

Porque, además, al parecer, a todo esto, en los dos años largos de vigencia de la ley no encontraron momento de estudiar su impacto, pese al clamor de los operadores jurídicos.

Asombroso.

Verónica del Carpio Fiestas

Cuatro meses han pasado desde que Rafael Catalá Polo fuese designado por Mariano Rajoy Ministro de Justicia en sustitución de Alberto Ruiz-Gallardón, de cuya dimisión se acaban de cumplir también cuatro meses y sin que percibamos que nadie le haya echado de menos.

Hasta el momento, Catalá -ese hombre de quien, con particular finura y precisión, dijo Don Andrés de la Oliva, ilustre catedrático de Derecho Procesal y académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, que “no se le conocía ni una mala palabra ni una buena acción”- ha empleado estos cuatro meses de mandato para ilustrar a la perfección que, en política y en la vida, una cosa es lo que se dice y otra muy distinta lo que se hace y que, a la distancia que media entre ambas cosas, se le llama mentira.

Si por algo se han caracterizado estos cuatro meses del mandato de Catalá ha sido por sus contínuas promesas de “diálogo” y sus reiteradas ofertas de “acuerdos” y “pactos”, además de su insistencia en que están estudiando a fondo la situación antes de modificar las tasas judiciales, las cuales, por cierto, fueron aprobadas sin estudios mínimamente serios. Pero también, si por algo se han caracterizado estos cuatro meses del mandato de Catalá, ha sido por el hecho de no haber dialogado en serio con nadie y por haber presentado a trámite sin debate, consenso ni pacto, algunas de las leyes más odiosas que se recuerdan en los 36 años de democracia española; bástenos con recordar la Ley Mordaza la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su inconstitucional régimen de escuchas o el proyecto de Código Penal, censurado desde todos los ámbitos políticos y jurídicos, incluído el de la Abogacía Institucional.

Catalá no hace lo que dice y lo que dice no lo hace, lo que no es nada nuevo en política por cierto, y, enfrentados a esa realidad incontestable, deberíamos preguntarnos por qué lo hace. Porque es bien sabido que, cuando la realidad es favorable a un político, las mentiras no son necesarias; fijémonos para ello en el caso de las tasas judiciales.

Catalá, enfrentado a la inicua ley de tasas de Gallardón (que no es de Gallardón sino del entero gobierno que la aprobó, y del partido que, en solitario, las apoyó reiteradamente) prometió que restablecería el diálogo con la Abogacía Institucional y que reformaría la ley de tasas de acuerdo con los operadores jurídicos. Y tras decir esto se autoimpuso un plazo: lo haría en enero de 2015.

Pues bien, enero de 2015 está a punto de expirar y no sólo no hay propuesta de reforma de la ley de tasas sino que no existe el más mínimo atisbo de diálogo entre el Ministro de Justicia y la Abogacía Institucional con quien afirmó que se sentaría en primer lugar.

Afortunadamente en el tema de las tasas en febrero Catalá tiene que enfrentarse en las Cortes a una iniciativa del PSOE para derogarlas -en los mismos términos que otra iniciativa que se votó en las Cortes el mismo día de la dimisión de Gallardón- y no parece que vaya a ser plato de gusto para el ministro tener que volver a pasar por ese trago y hacer frente de nuevo a sus contradicciones delante de la opinion pública. Por eso esta semana va a ser decisiva en materia de tasas.

El próximo viernes es el último día hábil de enero y es también fecha de Consejo de Ministros. ¿Qué hará Catalá con las tasas?

¿Seguirá sin hacer nada (o hará una propuesta pública) y dejará que llegue el debate en pleno de la proposición de ley del PSOE?

¿Aprobará el Gobierno un Real Decreto-Ley reformando las tasas conforme a su propio criterio, sin tramitación prelegislativa alguna y demostrando así su nula intención de negociar?

Pueden hacer sus apuestas y pueden apostar también sobre las consecuencias de cada una de ambas opciones; en la primera todos los grupos de la Cámara volverán a sacudir sin piedad al ministro para regocijo de los húsares de la Brigada Tuitera en particular y del electorado en general. En la segunda, poco hay que añadir, más allá de que se retrataría el ministro él solo, y con él el Gobierno del que forma parte.

Por eso, en materia de tasas, esta semana es decisiva, porque al ministro solo le sirve ya la derogación o una rebaja tan sustancial que sea lo más parecido a la derogación, pues, con cualquier otra opción, la pérdida de votos la tiene asegurada.

Sin embargo sí hay algo seguro y es que, en todos los casos, los miembros de #T #BrigadaTuitera siempre estarán y siempre se les podrá encontrar en el lugar que han ocupado desde el principio: cargando contra las tasas y en defensa del Estado de Derecho.

Y plenamente capacitados para detectar y denunciar públicamente maquillajes jurídicos.

Verónica del Carpio Fiestas                                          José Muelas Cerezuela

Nota: este co-post es difundido simultáneamente en los blogs de José Muelas Cerezuela, abogado y Decano de Colegio de Abogados de Cartagena, y El bosque y los árboles, de Verónica del Carpio Fiestas, abogada y profesora asociada de Derecho Civil y representa la opinión conjunta de ambos.

#T

Recordemos, lo primero, que las tasas judiciales actuales NO son una iniciativa y un proyecto del Sr. Ruiz-Gallardón, exministro de Justicia. Lo son del Gobierno en su conjunto y del Sr. Rajoy, como TODAS las actuaciones en Justicia. Ya se ha explicado en un reciente post en el otro blog de esta bloguera, enlace aquí.

Y una vez recordado esto, que es básico, permítame, Sr. Catalá, que le hable a usted directamente, porque es más fácil que hablar con el Sr. Rajoy -que está de perfil como de costumbre, o comentando que llueve-, aunque el responsable, naturalmente, NO ES USTED, Sr. Catalá.

Sr. Catalá, por favor, no use argumentos ni herramientas de negociación en materia de tasas judiciales que constituyen un insulto a la inteligencia y son inadmisibles incluso como herramientas clásicas de negociación. No es de recibo que diga usted que hay tasas judiciales que habrá que estudiar si SE SUBEN, porque puede que algunas estén BAJAS. En beneficio del sentido común, por favor, absténgase de decirlo, que estamos ya muy cansados:

<<«Es cierto que hay algunas cuantías excesivas y se pueden ajustar» pero otras «quizá son bajas y se pueden elevar» ya que «tampoco sería razonable que la medida fuera dirigida a bajar la recaudación«>>.

Como usted sabe perfectamente, o si no, debería saberlo, Sr. Ministro, hay tasas judiciales de hasta 11.200 euros de una sola vez, caso de los recursos ante el Tribunal Supremo de personas jurídicas, o de un recurso de apelación en Derecho de Familia en materia de pensión compensatoria son 800 euros de MÍNIMO.

Sr. Ministro, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha eximido a un particular de unas tasas judiciales por exorbitantes. Sr. Ministro, aquí tiene la resolución, una de las dos que ha dictado en análogo sentido; por favor lea:

Auto Audiencia Pontevedra exime tasas por exorbitantes

y aquí tiene el enlace.

¿Le parece a usted normal que una Audiencia Provincial tenga que INAPLICAR la ley de tasas que ha salido adelante con los solos votos del PP, sí, inaplicarla directamente, que es lo que ha hecho la Audiencia para no dejar indefenso a un particular? Sr. Catalá, eran tasas judiciales de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS, unas tasas de recurso de apelación.

2.800 euros para que los pague un particular ¿le parece a usted mucho o poco? ¿De las tasas que han de subir o de las que han de bajar? Porque permítame que le recuerde que el salario medio en España, y está bajando -y es un significativo importe inferior en mujeres, que aquí también hay brecha de género-,  es de unos 22.000-24.000€/año, que hay muchos millones de parados y que el MÍNIMO en una apelación es de 800 € de tasas, MÁS que el salario mínimo.

Su insistencia en la importancia de la recaudación, Sr. Ministro, es engañosa. Por favor, no me intente hacer creer que el dato que les interesa a ustedes es la recaudación. En primer lugar, porque si es cierto, es lamentable; es INDECENTE que plantee alguien siquiera, y no digamos un Ministro de JUSTICIA, que el acceso a la Justicia, el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, deba estar condicionado a la recaudación. En segundo lugar, porque resulta que NO es verdad. Ustedes, su partido y su Gobierno, no hicieron ningún cálculo mínimamente serio sobre los ingresos previsibles de tasas judiciales; de hecho no hicieron NINGUNO EN ABSOLUTO cuando modificaron las tasas judiciales por Real Decreto-ley 3/2013. No era eso lo que les interesaba; o si era eso, y así calculan, de ninguna manera, me echo a temblar de pensar en cómo serán los sistemas de cálculo en los demás tributos.

No, no están interesados en cobrar, sino en DISUADIR. Así lo dice el propio preámbulo de la ley de tasas, expresamente, como si fuera admisible disuadir de hacer uso de un derecho constitucional que es garantía de todos los demás, el que garantiza que todos los demás no sean papel mojado, el de la defensa de los derechos.

Y es dato más claro, la prueba del nueve, es que si DE VERDAD estuvieran interesados ustedes en COBRAR, darían facilidades de pago, PERO no las dan, Sr. Ministro. Aquí tiene un ejemplo de cómo Hacienda, que se ha convertido en el nuevo Ministerio de Justicia, DENIEGA aplazamiento o fraccionamiento de pago de unas tasas judiciales:

Hacienda no deja aplazar tasas

Sr. Ministro, cuando uno quiere cobrar pero ADEMÁS no impedir el acceso a la Justicia, da facilidades de pago. ¿Quién puede pagar los 800 € MÍNIMO de tasas judiciales de apelación en los 20 días que hay para apelar? ¿En una España con esos salarios, con tanta gente que no llega a fin de mes?

No, Sr. Ministro, lo de la recaudación es un PRETEXTO, un pretexto además inadmisible incluso como pretexto. Lo que quieren es impedir el acceso a la jurisdicción a quien no interesa que acceda, quitar poder a los jueces, reducir los costes de la Administración de Justicia en su conjunto, impedir jurisprudencia que no venga bien, y si además se recauda, pues mejor. Muchos pensamos que no es casualidad que se pusieran tasas judiciales a personas físicas justo cuando saltó a la luz la barbaridad de las preferentes, o cuando tantísimos particulares están teniendo que demandar a bancos porque se niegan a quitar la cláusula suelo, ante la pasividad vergonzosa de la Administración de defensa del consumidor y de las autoridades económicas.

Y, por favor, le ruego que deje de decir en sus declaraciones que no hay tasas judiciales en Laboral, como he leído con asombro y ojalá no sea cierto, y si no lo es disculpe. SIGUEN en la ley de USTEDES, porque NO están derogadas, y si se han quitado EN LA PRÁCTICA, que ciertamente NO en la ley, no las han quitado USTEDES, que fueron quienes las pusieron -no las había ni con Franco- sino el Tribunal Supremo en un acuerdo no jurisdiccional, y que TAMPOCO las ha quitado para TODOS, pues siguen exigibles para PYMES y gran empresa. Y VOLVERÁN a ser aplicables PARA TODOS si sale adelante el proyecto de ley de Justicia Gratuita que tiene USTEDES ya en las Cortes; puesto que el Tribunal Supremo echó mano de un argumento formal, la subsistencia de la Ley de Justicia Gratuita de 1996, que quedará sin efecto tan pronto ese proyecto se convierta en Ley, bien pronto. Por favor, un poco de seriedad.

y AHORA, una vez que tenemos un poco de seriedad, Sr. Ministro de Justicia, vamos a hablar en serio de cómo reformar las tasas judiciales

Y no es serio que diga que en DOS años de vigencia de las tasas judiciales no han tenido tiempo de estudiar su impacto. Por favor, mejor no diga esas cosas. Porque una de dos:

1) es cierto, y entonces son ustedes unos irresponsables y unos incompetentes, que se permiten el lujo de no estudiar el impacto de una medida gravísima, pese a las denuncias unánimes de la oposición y los constantes mensajes de los operadores jurídicos y asociaciones de derechos humanos, antes y después de la ley, y a la existencia de recursos de inconstitucionalidad y clarísimas cuestiones de inconstitucionalidad de varios juzgados o tribunales, o

2) nos están tomando por tontos. Eso parece cuando «se sorprende» usted públicamente del aumento de la litigiosidad en Civil, olvidando las miles de demandas de preferentes y cláusula suelo, interpuestas por consumidores -los que han podido pagarlos, que los hay que no han podido-, asumiendo MÁS GASTOS por culpa de su Gobierno, por la pasividad de las autoridades económicas.

La tercera posibilidad, que es que ambas cosas a) y b) sean ciertas, prefiero no pensarla.

Bien, hablemos pues en serio. ¿Quiere usted reformar las tasas judiciales, una vez salvada la cara tras la salida del Ministerio del Sr. Exministro y tras marear la perdiz un poco, MUY POCO? Perfecto. Permítame que me tome la libertad de sugerirle cómo.

Y le planteo DOS posibilidades, ninguna de las cuales exige ningún estudio, que ya esta todo estudiado, y por mucha gente.

PRIMERA POSIBILIDAD.

Coja sin más la proposición de ley de tasas judiciales del PSOE que USTEDES rechazaron en el Congreso, en solitario, el MISMO día y a la MISMA hora en que dimitió el Sr. Ruiz-Gallardón.

Se trata, sencillamente, de poner tasas judiciales SOLO a las empresas de gran facturación, y SOLO en Civil y Contencioso-Administrativo. En este enlace a un post de mi otro blog tiene los datos. Y haga un corta y pega.

Y con la única salvedad de no olvidar TRES cosas que, ya puestos a hacer las cosas bien de verdad, no hay que olvidar:

a) Que incluso las empresas de gran facturación tienen derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Por tanto, tienen que prever ustedes un mecanismo para acreditación individual de medios económicos INCLUSO en caso de empresas. Eche usted un vistazo  a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. E incluso a la del Tribunal Constitucional, que especifica que las tasas judiciales serían inconstitucionales INCLUSO para empresas de gran facturación si fueran impeditivas.

Hay recursos de amparo ahora mismo interpuestos ante el Tribunal Constitucional por parte de personas jurídicas, empresas que TAMPOCO podían pagar las tasas judiciales; no solo personas físicas, casos inaceptables absolutamente. Pregunte a sus amigos del Tribunal Constitucional, que echen un vistazo al registro de entrada de asuntos. O pregúntemelo a mí, si prefiere, que aquí tengo a mano los recursos, redactados por juristas serios, y alguno hasta está difundido en la web.

Y recuerde que la sentencia Kniat del TEDH permitiría exigir un incidente de acreditación de recursos económicos caso por caso, y que el propio MInisterio de Justicia, en su nota de prensa al modificar las tasas judiciales por Real Decreto-ley 3/2013, ya dijo que así habría que hacerlo, aunque era más cómodo no hacerlo; tire de su propia hemeroteca. Usted verá lo que es cómodo o no cómodo; pero si no lo hace así, no solucionará el problema; creará otros.

b) El problema de la repercusión vía costas a los consumidores.

Hagamos primero un poco de Historia. Las tasas judiciales se suprimieron en 1986; unas tasas por cierto mucho menos graves, incomparablemente, que las actuales, muy inferiores a las actuales, que no afectaban a Laboral y que cuando se producía un impago, no daba lugar a efecto procesal, o sea, que no impedían seguir el pleito como las de ahora. Cuando se reintrodujeron las tasas judiciales por EL MISMO partido que ahora está en el Poder, por la Ley 53/2002, ustedes las pusieron SOLO para empresas de gran facturación; lo recordará usted bien, que estaba usted por aquellas fechas en el Ministerio. Y luego llegó el actual Gobierno en el año 2012, del mismo partido, tiró de su propia ley de 2002, cogió el texto, y donde ponía «empresas de gran facturación» puso «todos» incluyendo personas físicas y PYMES; donde ponía «tales cuantías», las aumentó significativamente ; y donde ponía «Civil y Contencioso-Administrativo» puso «Civil, Laboral y Contencioso-Administrativo«. Pero es que el ínterin, además, había salido una ley de 2011, del inmediatamente anterior Gobierno, que permitía incluir en costas las tasas judiciales; en los casos en los que HAY costas, que como usted sabe, NO SON TODOS ni muchísimo menos, aunque se gane en el pleito o en el recurso todo lo ganable. Pero, vaya, vaya, vaya, qué mala suerte, resulta que las tasas SÍ son repercutibles PRECISAMENTE en los casos más frecuentes en los que una gran empresa o un banco demanda a un consumidor; así que si ponen ustedes tasas altas a la gran empresa y SOLO a ella, resultará que FINALMENTE resultará que pagará la tasa el consumidor.

El problema se denunció en este blog para el caso concreto de los ejecutados hipotecarios en este post y posteriormente la defensora del Pueblo asumió el problema en sus insuficientes recomendaciones sobre tasas judiciales, y ustedes mismo recogieron una modificación legislativa en este sentido por el RDL 3/2013, limitada al caso de ejecuciones hipotecarias, caso sangrante. El problema es extensible a los casos clásicos de reclamaciones de grandes empresas y bancos contra consumidores, por ejemplo en cualquier préstamo.

Y por cierto, esas insuficientes «recomendaciones» de la defensora del Pueblo, a las que ni siquiera hicieron ustedes caso, hablaban de tener en cuenta el caso de las PYMES. No piense que nos vamos a olvidar de las PYMES, que tantas veces encubren a un modesto autónomo; ni que nos conformaremos con que se quiten las tasas a personas físicas.

C) Que resulta que ahora ADEMÁS hay tasas autonómicas en Cataluña, vigentes, que se SUMAN a las estatales, y que en su actual redacción son aplicables solo a gran empresa, excluyendo personas físicas y PYMEs. ¿Le da igual la voracidad recaudatoria de que por un mismo acto procesal una gran empresa haya de pagar DOS tasas? Porque a mí, personalmente, me parece sorprendente e incomprensible, y me da igual que sea inconstitucional o deje de serlo, que un mismo acto procesal dé lugar a dos tasas. ¿Y si mañana le da a cualquier comunidad autónoma por poner sus propias tasas, además de, aplicables a personas físicas, como ya hizo Cataluña antes de modificarlas? ¿No tendrán ustedes que hacer una PREVISIÓN razonable en relación con esta doble tributación, que choca contra el sentido común INCLUSO si quien paga es una gran empresa y teniendo en cuenta que las tasas autonómicas NO SON, o no deberían ser, repercutibles vía costas?

SEGUNDA POSIBILIDAD

Coja usted las tasas judiciales catalanas actuales, y haga un corta y pega, sin olvidar las observaciones anteriores. Tal cual.

Y aparte de eso, hay MUCHAS otras posibilidades más, que requerirían un estudio, y no es posible porque esto URGE. Por ejemplo, que vuelvan ustedes sin más a SU propia ley de tasas judiciales de 2002, sin olvidar, eso sí las observaciones supra. O que pongan tasas A LOS QUE PIERDEN SIN RAZÓN, no ANTES y como requisito procesal, sino a quienes, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entienda que han litigado con temeridad en sentido técnico.

Y seguro que hay más posibilidades, pero, se insiste, NO HAY TIEMPO.

Cada día de demora es día de PÉRDIDA IRREPARABLE DE DERECHOS. Cada día, Sr. Ministro. CADA DÍA. Y ningún derecho perdido lo es de banco o gran empresa. Si no se fía usted de los que le contaría CUALQUIER ABOGADO O ABOGADA, que le contará lo mismo, eche usted un vistazo a los casos que menciona el periódico El País en un reciente reportaje: indefensión frente a aseguradoras que no pagan lo que tiene que pagar (¿ha probado usted a negociar con una gran compañía una indemnización QUE SE DEBE, pero que la gran compañía SABE que no se podrá exigir judicialmente?), personas que no pueden recurrir sentencias en materia de Derecho de Familia, problemas de preferentistas.

Y quizá también deba usted leer esta reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2014, en la que se rechaza la responsabilidad civil del Estado por la demora en resolver recursos de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional tarda lo que quiere en resolver, y si tarda y declara inconstitucional una norma, no es exigible responsabilidad al Estado por el particular a quien esa norma inconstitucional se le aplicó. ¿Qué bueno, verdad? Hay una pila de recursos de inconstitucionalidad contra las tasas judiciales, y da igual que haya demora en resolverlos por el Tribunal Constitucional; no es indemnizable el perjuicio individual causado, que en el caso de tasas judiciales es cada derecho PERDIDO PARA SIEMPRE por no poder defenderlo. Claro que siempre queda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para reclamar, eso sí; largo nos lo fiáis.

Voy acabando. Permítame que cite a una persona que NO es abogado: el ilustre Prof. D. Andrés de la Oliva, catedrático de Derecho Procesal, figura incontestable en el sector:

«La más importante reforma de la Justicia en España ha consistido en hacerla inaccesible a gran número de personas mediante la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no modificada significativamente por el Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero. Con esa “reforma”, España pasaba de tener una Justicia accesible a tener otra sólo accesible a las personas adineradas. Un cambio histórico de radical involución.»

«Ha sido comentario común, tras la salida de RG del Gobierno, que las primeras declaraciones del Ministro Catalá buscaban marcar la máxima distancia con su predecesor. En ese sentido, su inmediata afirmación de analizar, revisar y mejorar la Ley de Tasas. ¿Qué análisis echa en falta el nuevo Ministro? Después, anunció la convocatoria de una “mesa sectorial”, invención verdaderamente peregrina, porque los justiciables somos todos y como ya Bentham vio con lucidez, no formamos ningún sector. ¿O va a convocar CATALÁ a quienes, económicamente acaudalados, se benefician de las tasas, a quienes las recaudan y a quienes han visto muy disminuido su trabajo judicial? No es posible dudar de que se trata de una maniobra dilatoria de lo que está exigiendo, desde su entrada en vigor, una inmediata y radical rectificación.»

No deje usted de leer el post en el que dice esto, y más cosas, una figura insigne de nuestro Derecho Procesal; aquí tiene usted el enlace.

Y recuerde también que CUALQUIER OTRA COSA que ustedes aprueben que sea DISTINTA de lo arriba expuesto, será considerado por muchos lo que sería: un mero maquillaje electoral. Y denunciado públicamente como tal.

Y en cuanto a las prisas, me permito recordarle que USTEDES MISMOS aprobaron una mini reforma de SUS PROPIAS tasas judiciales POR REAL DECRETO-LEY. Concretamente, por el  Real Decreto-ley 3/2013. O sea, que USTEDES MISMOS consideraron que existía «extraordinaria y urgente necesidad» para modificar SUS PROPIAS TASAS JUDICIALES. No sé si habrá muchos casos en los que se apruebe una ley en un mes de noviembre, ante la oposición general, y en un mes de febrero siguiente se modifique por real decreto-ley ante la «extraordinaria y urgente necesidad» creada al SACAR la ley por LOS MISMOS que la habían sacado en solitario. No conozco ningún caso. Pero lo que sí sé es que la «extraordinaria y urgente necesidad» persiste y tienen ustedes el mecanismo del real decreto-ley para arreglar este persistente, gravisimo, intolerable desaguisado, y ningún pretexto para no usarlo, porque YA lo han usado.

No maree la perdiz, Sr. Ministro, por favor. Ni desde el punto de la inexistente necesidad de más estudios, que NO se necesitan, ni desde el punto de vista de la necesidad de demora en sacar una ley por vía parlamentaria, porque PUEDEN ustedes perfectamente arreglar esto por real decreto-ley, tiene usted excusa para arreglar esto ya.

YA.

Verónica del Carpio Fiestas

P.S. «Una pulga no puede parar a una locomotora, pero puede sacar ronchas al maquinista» (cita de una viñeta de Mafalda, de Quino)

Lo que a continuación se incluye es importante por dos motivos: 

  • afectar de forma muy relevante a los pleitos que se sustancian en Cataluña conforme a la normativa procesal, es decir, sean catalanes o no los litigantes,  y
  • demostrar que es posible negociar sobre tasas judiciales con los operadores jurídicos de forma sensata y razonable, si hay disposición para ello por parte de los responsables de Justicia. 

Convendría que el Sr. Ministro de Justicia tomara nota.

Como consecuencia una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que avaló la posibilidad de tasas judiciales catalanas,

[texto de la nota de prensa oficial enlace aquí, sentencia enlace a web oficial del Tribunal Constitucional enlace aquí con un voto particular enlace aquí , y texto descargados de nota de prensa, sentencia y voto particular: STC tasas catalanas sin voto particular STC tasas catalanas voto particular NOTA INFORMATIVA TC tasas judiciales catalanasTEXTO COMPLETO SENTENCIA TC publicado en BOE, aquí, texto descargado STC 6-mayo-2014 tasas judiciales catalanas en BOE ]

estas  tasas judiciales autonómicas aprobadas poco antes que las estatales y consideradas como constitucionales por el Tribunal Constitucional desde el punto de vista del dato de la competencia para aprobarlas, iban a aplicarse en Cataluña ADEMÁS de las estatales.

Sobre la tramitación ante el Tribunal Constitucional, y la suspensión de la ley autonómica mientras se tramitó el recurso ya se hizo eco este blog en otro post de este blog.

Tras las sentencia del Tribunal Constitucional, con fecha 28 de mayo de 2014 se ha llegado a un acuerdo entre operadores jurídicos y el Departament de Justicia de la Generalitat, a tenor del cual no se aplicarán las tasas judiciales catalanas a personas físicas y PYMES, además de convenirse otros extremos. Quedarán pues las tasas catalanas en los términos sobre exenciones subjetivas y hechos imponibles, y demás detalles recogidos en el acuerdo difundido por la siguiente nota de prensa oficial: enlace aquí, texto descargado aquí Acord_Taxes_Judicials_ADV_PRO_DEPacuerdo Generalitat no tasas catalanas a PYMes y p físicas

Es de suponer que el acuerdo se plasmará en un texto legislativo autonómico en breve.

[Actualización 5-junio-2014. Publicado en Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña el Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña, aprobado por el decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio. Enlace a texto en Diari Oficial aquí , texto descargado decreto Generalitat 3-junio-2014 que modifica tasas catalanas. El decreto es la concreción legiuslativa del acuerdo entre operadores jurídicos y el Departament de Justicia de la Generalitat. Se aplica a los litigios que se sustancien en Cataluña conforme a la normativa procesal, es decir, sean o no catalanes los litigantes.]

Evidentemente, en todo caso las tasas judiciales estatales SE SIGUEN aplicando en todas partes, incluyendo Cataluña, puesto que un acuerdo de alcance autonómico sobre unas tasas autonómicas no puede afectar a unas tasas estatales con carácter general.

Las tasas judiciales catalanas eran de importes MUY SIGNIFICATIVAMENTE inferiores a las estatales, y abarcaban además menos casos. Que se haya convenido por el acuerdo mencionado limitar las tasas autonómicas en Cataluña  a empresas de gran facturación, es difícil no interpretarlo

  • no solo como una rectificación de la Generalitat
  • sino también como una discrepancia compartida de la Generalitat y los operadores jurídicos respecto de los planteamientos del Ministerio de Justicia de aplicar tasas de importes desorbitados que incluyen a personas físicas y PYMES y en actuaciones donde no debería nunca tributarse.

Rectificar es de sabios, y ya ha rectificado la Generalitat, que también inicialmente siguió esos planteamientos sobre sujetos responsables tributariamente si bien en muy inferior cuantía económica; la situación era ya insostenible si además de la tasas estatal había encima que pagar la tasa autonómica.

La Generalitat he rectificado razonablemente, sí. Rectifique, Sr. Ministro usted también.

Y si no nos oye y no rectifica, tranquilo, Sr. Ministro.

Ya nos encargamos los operadores jurídicos de buscar vías solucionar el asunto. En los términos, por ejemplo, propuestos en el anterior post de este blog, cuya lectura SE RUEGA ENCARECIDAMENTE a todos los interesados en luchar contra tasas judiciales y en encontrar vías para, legalmente, no pagarlas de forma simultánea a la demanda o el recurso.

Porque si las tasas judiciales catalanas NO TIENEN EFECTOS PROCESALES, es decir, que no condiciona su impago el acceso a la jurisdicción, hay vías para conseguir QUE TAMPOCO TENGAN EFECTOS PROCESALES LAS ESTATALES.

Y ya lo ha dicho en Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, precisamente, en una sentencia y en un auto que se recogen y analizan en ese anterior post.

Y que las tasas judiciales autonómicas no tengan efectos procesales,  por cierto, ha sido valorado por el TC en esta sentencia para declarar su constitucionalidad…

Verónica del Carpio Fiestas

 

El nudo gordiano, según la antigua leyenda, se  anudó de forma tal que era absolutamente imposible de desatar; todos los cabos estaban introducidos en el propio nudo, y todos los esfuerzos para desatarlo eran inútiles.Imagen

La solución, después de muchos intentos infructuosos, fue cortar el nudo. Para soltar las cuerdas anudadas, lo mismo da cortar que desatar.

Y ahora, vamos con tasas judiciales.

Este post tiene tres apartados:

1. El nudo gordiano de las tasas judiciales.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 30 de enero de 2014.

3. Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Puede usted saltarse el punto 1, que es largo, y pasar directamente al 2 y al 3. El 1, no obstante, le puede servir para hacerse una idea completa del dislate del efecto mixto procesal-fiscal de las tasas judiciales.

1.- El nudo gordiano de las tasas judiciales.

Las tasas judiciales han sido creadas a propósito como un nudo gordiano jurídico jurídicamente imposible de desatar.

Lo más perverso de ellas no es

  • su importe desorbitado que notoriamente no cuadra ni con la Constitución ni con los convenios internacionales
  • que no tenga en cuenta la capacidad económica del litigante y vaya pues en contra del principio de capacidad contributiva y sea discriminatorio
  • que se hayan saltado informes preceptivos en su tramitación legislativa
  • que hayan sido calculadas sin ningún estudio técnico-económico en cuanto al cálculo de su importe
  • que incluso se haya recurrido al sistema del real decreto-ley para modificarlas, saltándose directamente las Cortes, y por supuesto sin ningún informe prelegislativo ni estudio de ningún tipo
  • que no se haya oído en su tramitación ni a los destinatarios de la norma ni a los profesionales pero sí a la banca (como se puso de manifiesto en los expedientes administrativos de los recursos contencioso-administratvos contra las órdenes ministeriales de tasas)
  • que estén quedando fuera de la jurisdicción los consumidores y las PYMES pero no las entidades bancarias ni las compañías de seguros, no solo porque tiene más medios económicos, que es obvio, sino porque los onsumidores no se pueden deducir fiscalmente las tasas judiciales y esas entidades sí
  • que no se impida el recurso al litigante temerario, sino al litigante económicamente débil
  • ni siquiera la desvergüenza con que se ha mentido  y se sigue mintiendo reiteradamente por el Sr. Ministro de Justicia diciendo en las Cortes y en los medios de comunicación, siendo falso de toda

    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    falsedad, que financian la justicia gratuita, que es falso, lo que  y que son siempre recuperables si se gana, que también es falso.

Todo esto es grave y perverso, y es ejemplo paradigmático de cómo se legisla y para qué y para quiénes se legisla, de cómo se desprecian principios básicos de técnica legislativa que son exigencia constitucional y no capricho de juristas tiquismiquis,  y de cómo mentir es gratis para los políticos, lo que dice mucho de cómo está el sistema.

Pero todo eso no es lo más grave ni lo más perverso de las tasas judiciales.

Lo más grave y lo más perverso es el carácter PROCESAL de las tasas judiciales y que además la decisión sobre cuantías, bases imponibles y demás es de Hacienda, de forma unileteral e irrecurrible.

21%

Caída de pleitos del 21 % y, en algunos casos, hasta del 40 %

El impago tiene como consecuencia, NO que Hacienda abra la vía de apremio contra quien no las paga, sino algo INFINITAMENTE PERVERSO: que quien no paga queda fuera de la Justicia. Y por tanto, en efecto, masivamente se está quedando fuera de la Justicia.

Es decir, que el impago de un tributo  priva DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del artículo 24 de la Constitución.

Una norma FISCAL impide el acceso a la tutela judicial efectiva porque el impago da lugar a que la demanda y el recurso NO SE TRAMITEN.

Y esto es grave porque, para que se haga usted una idea, ni en época franquista se daba esta consecuencia.

En época franquista hubo unas tasas judiciales que -aparte de no tener importes ni de lejos análogos a los actuales y no afectar a la jurisdicción social-, resulta que TAMPOCO tenían el efecto procesal de dejar sin curso un procedimiento.

El impago NO daba lugar al archivo sino SOLO a que el juzgado diera parte a Hacienda del impago, para que reclamara el importe, como con cualquier tributo, por vía de apremio. Aquí tiene usted un artículo de un ilustre jurista que lo explica, Jesús Seoane [texto descargado Jesús Seoane comparativa con tasas franquistas y enlace a internet]. El artículo, significativamente titulado «La ley de tasas judiciales es más restrictiva que el Decreto franquista de 1959«, dice lo siguiente:

«El Decreto de junio de 1959 era una norma estrictamente tributaria que no tenía ninguna consecuencia procesal . El Secretario Judicial hacia la liquidación de la tasa por triplicado , contra la que cabían los recursos pertinentes ante el Juzgado o Tribunal ( yo no tramité ninguno). La falta de pago no paralizaba el trámite del procedimiento ni la admisión de la demanda o del recurso, únicamente facultaba al tribunal para instar la vía de apremio

¿Observa usted el detalle?

Ni en época franquista el impago de la tasa judicial daba lugar a que no se tramitara el pleito o el recurso.

Se daba parte a Hacienda y punto. 

En cambio ahora, tras treinta y tantos años de democracia con una Constitución que establece el principio fundamental y el derecho individual a la tutela judicial efectiva en su artículo 24, el impago de una tasas judicial SÍ da lugar a que no se tramite una demanda o un recurso.

O sea, que a diferencia de con las tasas franquistas, con las tasas «democráticas» el impago EXPULSA DE LOS JUZGADOS.

Pero, claro, no expulsa a todos; expulsa AL DÉBIL.

 

decenas de lesionados no demandan

 

50000Más aún.  El sistema actual, de máxima perversidad, está diseñado para que los secretarios judiciales, encargados por la normativa, tengan que vigilar la aplicación de la normativa de tasas y el Ministerio de Justicia, del cual dependen como funcionarios, les ha girado instrucciones para que apliquen las llamadas «consultas vinculantes» que sobre tasas judiciales va dictando la propia Agencia Tributaria.

Aquí tiene usted la Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia, pinche INSTRUCCIÓN 4-2013, y aquí uno de los apartados de esta Instrucción, que NO ES UNA NORMA en sentido estricto, y por tanto ni se publica en el BOE, sino una simple indicación del Ministerio de Justicia a sus propios funcionarios, con eficacia obligatoria puramente interna, a modo de circular:

instrucción 4-2013 cv

Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia

Ha leído usted bien. El Ministerio de Justicia indica a sus funcionarios, los secretarios judiciales, que apliquen el criterio administrativo unilateralmente establecido por Hacienda para interpretar una norma de inmediato impacto procesal.

Obsérvese: se pretende, y se está haciendo, que las «consultas vinculantes» – que NO son fuente de

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Derecho y que NO pueden ser recurridas por NADIE con carácter general-, sean aplicadas directamente por el secretario judicial en un procedimiento de forma automática.

Sin que el justiciable tenga oportunidad ni vía alguna para DISCUTIR con Hacienda lo que de forma unilateral e irrecurrible decide la propia Hacienda mediante unas decisiones, las consultas vinculantes, que NO SON NORMAS, sino meros criterios interpretativos unilaterales sin rango normativo alguno, inexistentes como normas para el mundo del Derecho.

Se repite: las «consultas vinculantes» no son normas.

O sea, Hacienda -órgano ADMINISTRATRATIVO-, dice por sí y ante sí, porque lo considera oportuno, porque al parecer sabe mucho Derecho Procesal de repente sin que entre dentro de su ámbito el Derecho Procesal ni nada de Tribunales, y además y sobre todo es autócrata cuyas decisiones nadie puede discutir, que en tal caso las tasas se aplican de tal manera, pues el secretario judicial está obligado a hacerlo. Sobre bases imponibles, exenciones y todo.

Y el juez,  ¿qué ha de hacer? ¿Aplicar una normativa fiscal que no es tal normativa? ¿Decir que ha hecho bien el secretario judicial en seguir las instrucciones del Ministerio de Justicia? ¿Entrar a valorar la normativa fiscal en un pleito civil o del tipo que sea, y que se discuta en ese pleito civil o del tipo que sea cómo ha de interpretarse y aplicarse una norma fiscal? ¿Anomalía sobre anomalía?

Más aún. Por mero aviso colgado en la web de Hacienda, «nota informativa» enlace aquíHacienda decidió

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. "Nota informativa" sobre las tasas judiciales.

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. «Nota informativa» sobre las tasas judiciales.

por las buenas que no dejaba no fraccionar ni aplazar el pago de las tasas judiciales. Así, tal cual. Lea, por favor, lo que dice esa «nota informativa»:

«El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar«.

Sin que exista NINGUNA norma que prohíba aplazar ni fraccionar las tasas judiciales ni compensar con deudas que pudiera tener Hacienda con el justiciable (supongamos, una devolución pendiente de IRPF o de IVA), Hacienda decidió, y lo anunció en su web sin molestarse en sacar norma alguna -que por otra parte no podría sacar, por tendría que ser una ley, y las leyes las aprueban las Cortes-, que no dejaba aplazar ni fraccionar un tributo, ni compensarlo. [nota: sobre la posibilidad de aplazamiento, véase este auto TSJ Cataluña Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales]

Y no un tributo cualquiera, sino un tributo diseñado para impedir el acceso a los tribunales de Justicia.

Más claro que agua que la finalidad de las tasas judiciales no es recaudatoria, sino que la finalidad ha sido siempre la inconstitucional de ser DISUASORIA.

Porque si uno quiere cobrar, da facilidades para el pago, pero si uno quiere disuadir fija un plazo breve e improrrogable para el pago, y eso es lo que se ha hecho.

Por tanto, conforme a este criterio de inaudita vía de hecho, que produce repugnancia por su absoluto desprecio, no ya de los justiciables, sino de los principios más básicos que exigen que haya UNA NORMA para que pueda aplicarse una restricción de derechos, se han girado las instrucciones a los secretarios judiciales.

Y si, aparte de ello, usted cree que Hacienda sabe algo de Derecho Procesal, permítame que le disuada de esa creencia. Hilaridad han producido algunas consultas vinculantes de Hacienda sobre tasas judiciales entre quienes nos hemos molestados en leerlas. De algunas se deduce que no solo no sabe Derecho Procesal, sino que también anda bastante flojilla Hacienda de conocimientos sobre Derecho Civil.

Ah, y por si fuera poco, esa «nota informativa» contiene la siguiente perla, también sin sustento normativo:

«Además, el pago, una vez efectuado, solo se podrá anular si se obtiene una previa autorización de la Agencia Tributaria«.

Y si usted cree que es de recibo que unas decisiones unilaterales de Hacienda que NO son fuente de Derecho, es lógico que sean aplicadas sin más, de forma indiscutible e inmodificable, y dando lugar el impago al archivo de una demanda o un recurso, disculpe que le diga que eso va en contra de una larga lista de principios recogidos en la Constitución:

  • el principio básico de la separación de poderes
  • el principio básico de la seguridad jurídica y el de la publicidad de las normas, que exige, y al parecer es mucho exigir, que HAYA siquiera una norma
  • el principio básico de la jararquía normativa
  • el principio básico básico de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
  • y el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Como usted ve, lector, lectora, todos los cabos están DENTRO del nudo gordiano y no hay por dónde deshacerlo.

Porque no solo el impago da lugar a la inadmisión de una demanda o de un recurso, quedando el justiciable fuera del acceso a la Justicia. También

  • un pago por importe INFERIOR al que Hacienda considera oportuno que hay que pagar conforme a sus unilaterales criterios para fijar bases imponibles  o sujetos responsables si hay varios colitigantes
  • o un impago en caso en que Hacienda con sus criterios unilaterales considere que no entra dentro las pocas exenciones que marca la ley
  • o un intento de fraccionamiento o aplazamiento que directamente, sin norma alguna que lo sostenga, Hacienda niega.

Hacienda es ahora la que manda y todos los cabos de la cuerda están dentro y llevan a ella. nudo 2

De forma unilateral, indiscutible e irrecurrible, e imponiendo su criterio a los Tribunales, convertidos no ya en recaudadores, sino en ejecutores.

Y cuando el nudo gordiano procesal lleva año y medio atado de forma imposible de desatar, llegan los Tribunales, y, en defensa de la tutela judicial efectiva, DESATAN EL NUDO

CORTANDO EL NUDO.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2014.

tijerasEl Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DADO CON EL SISTEMA PARA CORTAR EL NUDO DEL EFECTO PROCESAL y para convertir las tasas judiciales en unas análogas a las infinitamente menos letales de la época franquista: quitarles directamente el efecto procesal.

La sentencia de 30 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que es firme, ha sido difundida recientemente por Iustel con un resumen, en este enlace, y que consta en la base de datos oficial y gratuita del CENDOJ, en este enlace y que puede ver y descargar pinchando el pdf sentencia 30-enero-2014 TSJ Cataluña tasas sin efecto procesal. Quizá haya visto usted la sentencia, que está circulando con un resumen que no refleja la importancia del asunto:

iustel

«Declara el TSJ de Cataluña que el archivo del procedimiento por falta de justificación del pago de la tasa para recurrir incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva»,  según el resumen de Iustel.

Y en efecto dice eso la sentencia, pero dice MÁS que eso.

Porque lo novedoso aquí no es que atente contra la tutela judicial efectiva que el impago de la tasa dé lugar al archivo del procedimiento, aunque eso está muy bien que lo diga el TSJ, y lo han dicho muchos tribunales, incluyendo los que han interpuesto cuestión de inconstitucionalidad (cuyo texto puede leer es otro apartado de este blog, pinchando aquí).

Esta sentencia empieza planteando el problema así:

«SEGUNDO. En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de «según proceda». Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión

Y, tras extensos razonamientos,  continúa así:

«A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento «según proceda«, lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. Pero es que si el ámbito de calificación para subsanar no alcanza al fondo de la autoliquidación tributaria en sus elementos (en especial de la cuota que resulte) tampoco puede serlo para inadmitir procesalmente.

Conclusión aún más rotunda desde la perspectiva jurisprudencial expuesta en relación con el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, que no puede quedar limitado por la intervención en sede tributaria de la tasa de sujetos no competentes en su determinación, cuyas conclusiones al respecto no pueden extrapolarse fuera del marco de la tasa para alcanzar, a partir de una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales, un resultado procesal claramente contrario al principio pro actione. Pues el derecho de todas las personas, consagrado ya en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa

Y, tras más argumentos, aún, incluyendo cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ordena que El dedo acusador versión dibujocontinúe el procedimiento, SIN EXIGIR EL PAGO DE LA TASA, EN ATENCIÓN AL INCISO «SEGÚN PROCEDA« DEL ARTÍCULO 8.2 DE LA LEY DE TASAS. Porque ese «según proceda«, atención, «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«, dice la sentencia.

Se repite, porque es importante: «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«.

Y entre los argumentos que utiliza está una sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, la cual, con ocasión de resolver sobre un tributo entonces vigente con incidencia procesal, declara que es desproporcionado el sistema de impedir en la práctica el acceso a la jurisdicción, y que hay otras vías para hacer efectivo el tributo, como sencillamente dar parte a Hacienda, para que Hacienda inicie la vía de apremio.tijeras

Que es lo que sucedía con las tasas judiciales franquistas.

Y que es lo que decide el TSJ Cataluña, puesto que admite al recurso, ordena dar trámite al procedimiento y, en definitiva, prescinde olímpicamente del efecto procesal de la tasa.

Y lo hace citando una jurisprudencia constitucional que incide sobre los aspectos señalados en el punto 2 de este post: la imposibilidad de discutir cuestiones tributarias en el ámbito jurisdiccional de un tributo que impide el acceso a la justicia, conforme al proncipio de «primero paga y luego ya discutiremos«, incluyendo entre esas cuestiones tributarias:

«De otra parte, continúa ya en su fundamento noveno, «el precepto se aplica a todo caso de incumplimiento fiscal, sea imputable a la parte o no lo sea, como ocurriría si no se creyese obligada al pago o no se hallase en situación económica de poder hacerlo, y no salva los supuestos en que exista discrepancia en cuanto a los elementos determinantes de la deuda tributaria y el acto de liquidación no haya ganado firmeza al estar recurrido y pendiente, por lo tanto, de resolución definitiva, obligando en todo caso a justificar el pago, o bien la exención o la no sujeción, situaciones jurídicas declaradas o negadas unilateralmente por la administración.«

Es evidente que es el caso del TSJ Cataluña, puesto que está resolviendo sobre un caso de EXENCIÓN del pago de la tasa.

El justiciable había pedido el beneficio de justicia gratuita y no tenía aún la concesión definitiva, solo la provisional, y la provisional no da, en principio, derecho a exención:

«Situación en la que no se encuentra por ahora el apelante, que simplemente acredita su reconocimiento con carácter meramente provisional.«

La conclusión es clara:

en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la tasa judicial ha dejado de ser exigible como exigencia procesal en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al menos, en lo que respecta a la Sección Tercera, puesto que hay más secciones.

Y en efecto quien esto firma tiene constancia de que hay ya algún juzgado de lo contencioso-administrativo de Cataluña que, teniendo en cuenta  de esta sentencia, no exige la tasa judicial si se impaga.

Y ello nos lleva al tercer punto de este post.

3.- Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Que se subdvide de DOS, A SU VEZ.

a) Exhortación a OTROS Tribunales a que acojan este mismo criterio, que argumentos hay de sobra para ello.

b) Y concretamente en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que TODOS los letrados dejen directamente de pagar las tasas judiciales, y queden a la espera de que, en su caso, les exija su importe Hacienda. 

No se trata de insumisión, sino de aplicar el argumento de que el impago no da lugar necesariamente al archivo, y que daría lugar a dar parte a Hacienda, para que ésta inste la vía de apremio.

Y a día de hoy no hay procedimiento para la exacción por vía de apremio de la tasa judicial, luego a ver cómo se las iba a arreglar a Hacienda para ejecutar.

Pero como eso de cobrar se arregla rápido por los órganos administrativos, en cualquier caso se producirían dos efectos inmediatos:

Primero, y principal, la posibilidad, por fin, de poder discutir cuestiones básicas de una liquidación tributaria, y que no sea una imposición unilateral sin más de Hacienda lo que hay que pagar: base imponible, sujetos responsables en caso de haber varios colitigantes, cuota tributaria, exenciones, no sujeción, aplazamiento, fraccionamiento, compensación, prohibición de analogía, es decir todos aquellos elementos que con el sistema de nudo gordiano quedan fuera de una discución jurídica mínimamente seria.

Y poder por fin recurrir las liquidaciones, en vía administrativa y hasta contencioso-administrativa, y con las garantías de cualquier procedimiento tributario. Como es lógico en cualquier tributo, porque es intolerable que un tributo de este alcance esté exento de las garantias que SÍ tiene cualquier insignificante tributo y que se pretenda que sea sin más lo que interprete Hacienda por sí y ante sí.

Porque usted me dirá por qué el criterio en caso de haber varios codemandantes ha de ser el que a Hacienda le parezca bien, en su interpretación unilateral, sin considerar datos tales como si se trata o no de una codefensa, si existe una responsabilidad solidaria entre los colitigantes en cuanto a la acción interpuesta o todos los elementos que, conforme al Derecho Civil y al Procesal, no solo al Fiscal en interpretación unilateral de Hacienda, permiten valorar quién responde del tributo y por qué exactamente; o  por qué tiene que ser Hacienda la que considere, porque así le parezca en ese momento que tal caso está o no exento, o que en tal otro la base imponible es tal o deja de serlo.

Y en segundo lugar, un efecto indirecto de presión, por el elevado importe de las tasas judiciales que el Ministerio de Justicia dejaría de percibir hasta que se produjera su exacción por Hacienda.

No hay datos económicos de cuántas tasas judiciales se han pagado en desglose por jurisdicciones y comunidades autónomas; con absoluta opacidad, ya se cuida muy mucho el Ministerio de Justicia de no difundir datos. Como si no dispusiera de todos ellos perfectamente desglosados más que de sobra a través de los que contiene el sistema informático del Punto Neutro Judicial por el que se canalizan, introducidos por los secretarios judiciales, los datos de procedimientos y tasas.

Pero una simple estimación permite suponer que si en efecto son millones de euros recaudados en 2013 por tasas judiciales (en importe exacto que hemos de creer bajo palabra del Ministerio de Justicia), de ellos un significativo porcentaje sin duda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Cuánto dejaría de percibirse por el Ministerio de Justicia por tasas judiciales si masivamente todos los justiciables dejaran de pagar tasas en la jurisdicción contencioso-administrativa? Bastante, probablemente.

Suficiente para que el Ministerio de Justicia y el de Hacienda reflexionen.

Y añádase a la demora los costes administrativos de liquidación individualizada y exacción por vía de apremio. Porque el sistema actual es muy cómodo y baratísimo: coste cero de gestión de un tributo. PERO si hay que proceder a liquidaciones individualizadas, discutibles en importe y elementos tributarios, eso tiene un coste de gestión.bucle

Sin contar con la posibilidad de que el justiciable recurra en vía contencioso-administrativa y decida para ello, por ejemplo, consignar y no pagar.

Y observe el bucle: la reclamación contencioso-administrativa de una liquidación individualizada del tributo A SU VEZ genera tasas, y vuelta a empezar.

 

CONCLUSIÓN

Lector, lectora, dé una vuelta a lo que aquí se dice. Por motivos individuales y colectivos, a lo mejor es algo cortar el nudodontque merece que usted lo tome en consideración. Y quien esto firma se dirige especialmente a abogados, individual y colectivamente. Y a jueces y secretarios judiciales, claro.

Y, por favor, hagamos lo posible por recuperar el espíritu que reinaba en 1986, cuando por una ley votada por unanimidad, la  Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, en efecto se suprimieron las tasas judiciales franquistas, esas que ni siquiera tenían efectos procesales, con estas memorables palabras, que hacen pensar con nostalgia en tiempos mejores:

«La Constitución Española en su artículo 1.°, propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico español. Además, en el párrafo dos del artículo 9.° instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que, además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.»

 Qué tristeza da comprobar lo bajo que hemos caído.

Verónica del Carpio Fiestas

Twitter @veronicadelcarp

Dos artículos de interés en relación con la posibilidad de inaplicar tasas judiciales:

Un auto de enorme interés: auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 1ª, de 5 de febrero de 2014. Enlace:  aquí. Texto descargado: Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales. Resumen: denegada justicia gratuita a un justiciable, este solicita a Hacienda aplazamiento de  pago de la tasas judicial (importe: 1.339,52 €), y así lo acredita al TSJ, y el TSJ acepta que no precluya la posibilidad de recurso, y procede pues a su tramitación, argumentando que ni la normativa específica de tasas judiciales ni la general tributaria sobre tasas impedirían conseguir un aplazamiento, y ha de interpretarse la normativa conforma al principio pro actione y la tutela judicial efectiva.Obsérvese que esdel mismo Tribunal y Sala que la sentencia objeto del post, pero de otra sección.

 

 

La lucha contra las tasas judiciales es una labor de muchos. Coordinados unos, por libre otros, y muy distintos unos de otros, y ojalá fuéramos todos juntos, incluyendo ciudadanos, porque la unión hace la fuerza, aquí vamos muchos y sin rendirnos ante la situación.

Y lo último de «la situación» es una importante sentencia europea dictada en materia de tasas judiciales, la PRIMERA dictada en relación con las tasas judiciales españolas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha inadmitido la cuestión prejudicial el asunto c-265/13 Torralbo Marcos, promovido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa.

Este post tiene una parte técnica para juristas y otra para no juristas; sáltese usted lo que no le interese. Se trata de explicar qué dice esa sentencia europea, saber en qué punto estamos tras esa sentencia europea, y MIRAR AL FUTURO. Y de paso se explica El dedo acusador versión dibujoQUÉ ES UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE DERECHO EUROPEO, en explicación para no juristas; vaya donde esta este símbolo si quiere saber primero qué es una cuestión prejudicial. Y se mencionan otras cuestiones; por ejemplo, la curiosa circunstancia de que haya resuelto sobre tasas judiciales españolas el Tribunal europeo ANTES que el Tribunal Constitucional español.

En concreto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa«.

El texto de la cuestión prejudicial en su día formulada es accesible en este apartado de este mismo blog aquí y si quiere ir directamente al texto de la cuestión prejudicial, aquí;. La sentencia ahora dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  es accesible aquí. Que constara, hasta ahora era la única cuestión prejudicial de Derecho europeo formulada en relación con tasas judiciales.

La sentencia es breve. Resumiendo,

se inadmite la cuestión prejudicial formulada por motivos relacionados con el caso concreto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un caso que por sus particularidades y enfoque no encaja en parámetros de Derecho Europeo, y por tanto, no permite resolver sobre el fondo.

Es decir, que ESE caso concreto no era admisible. ESE CASO CONCRETO.

El dedo acusador versión dibujoInciso de explicación para no juristas. ¿Qué es una cuestión prejudicial y por qué interesa que se interpongan cuestiones prejudiciales en materia de tasas judiciales?

La cuestión prejudicial es un mecanismo que permite que los tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea en el contexto de un litigio del que estén conociendo, y antes de dictar sentencia,  interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión, por ser ese dato relevante para saber si deben o no aplicar el Derecho nacional, o en qué sentido deben aplicarlo. El juez duda sobre cómo interpretar norma española a la luz de la normativa europea y ANTES de aplicarla, parando pues el pleito concreto, consulta con el TJUE. El TJUE no resuelve el litigio nacional, y es el propio tribunal nacional consultante quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del TJUE. La decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

Obsérvese que el particular afectado NO puede dirigirse directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europeo. Es FACULTAD DEL JUEZ plantear esa cuestión prejudicial, si lo considera oportuno, sin perjuicio de que la petición en tal sentido pueda, y suela, provenir del ciudadano cuyo pleito esté resolviéndose. Pero que el ciudadano pueda pedir al juez que eleve cuestión prejudicial en relación con el Derecho que debe aplicarse en su pleito NO significa ni que el ciudadano pueda dirigirse directamente al TJUE, ni que el juez ante el cual se formula la petición esté obligado a plantear cuestión de  inconstitucionalidad porque se lo pida quien es parte en un proceso, si no lo considera oportuno.

Es decir, que en una cuestión prejudicial de Derecho europeo, el juez tiene dudas sobre hasta qué punto una norma nacional que ha de aplicar en un pleito se acomoda o no al Derecho europeo, antes de resolver el pleito consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pleito está mientras paralizado hasta que el TJUE resuelva, y una vez que le responda el TJUE y con lo que le responda, debe decidir sobre el pleito.

Para que se haga una idea, fue una cuestión prejudicial, por ejemplo, la que dio lugar a la famosa sentencia del llamado caso Aziz, que ha revolucionado el Derecho Hipotecario en lo que usted, si no es jurista, llamará «desahucios», y ha dado lugar también a la sentencia del llamado «céntimo sanitario». Hágase una idea de lo que se puede conseguir con una cuestión prejudicial. Si una norma española es inconstitucional y ADEMÁS contraria a la normativa europea, hay vía pues para anularla tanto ante el Tribunal Constitucional como ante el TJUE; y este va más rápido.

SIMPLIFICANDO MUCHO, AQUÍ SE TRATA DE QUE QUEREMOS CONSEGUIR, QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ANULE LAS TASAS JUDICIALES ESPAÑOLAS.

Y como se acaba de decir que la lucha contra las tasas judiciales es de muchos, entre esos muchos hay gente cuya opinión especializada en el ámbito correspondiente quien esto firma respeta y asume. Lo que aquí se expone es la opinión de la abogada de Barcelona Esther Lorente Fernández.

Y por tanto, siendo positivos, se va a plantear esto como unas

INDICACIONES TÉCNICAS IMPORTANTES PARA PLANTEAR UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJUE PARA EL TEMA DE LAS TASAS JUDICIALES

y para ello, sí, se dan indicaciones técnicas, puesto que entendemos que DEBEN seguir planteándose cuestiones prejudiciales, y que esto es una oportunidad perdida, pero no la guerra, y que las cuestiones prejudiciales que se planteen han de hacerse de la mejor manera posible técnicamente.

Y aquí se cede la palabra a Esther Lorente Fernández:

«Por las noticias que tengo, el hecho de que se haya inadmitido la cuestión prejudicial el asunto c-265/13 Torralbo Marcos, promovido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, no conlleva que se haya cerrado la puerta a la interposición de nuevas cuestiones prejudiciales».

 Así que este post se hace siguiendo las indicaciones de mi estimada compañera, con la intención de ayudar a todo aquel que se plantee formular una cuestión prejudicial ante el TJUE y que desee saber cómo debe hacerlo, para evitar que se repitan inadmisiones como la de este caso.

Pero ANTES, quien esto firma quiere añadir una cosa:

la movilización es importante.

No solo en los tribunales se ganan las cosas. La fuerza  de la opinión pública es fundamental.

Pero de una opinión pública INFORMADA, a la que NO SE OCULTEN DATOS, y a la que NO SE MANIPULE.

Y a la opinión pública se le están ocultando datos básicos en materia de tasas judiciales, de forma deliberada. Son muchos los datos, y aquí van SOLO dos; muchos más hay desperdigados en los numerosos  posts que ya se han publicado en este blog y en muchos otros sitios, y ciertamente no solo por quien esto firma.

  •  A la opinión pública el Sr. Gallardón le transmite, Y ES FALSO, que las tasas judiciales se recuperan siempre que se gane, y que es FALSO se explica en este post.
  • A la opinión pública el Sr. Gallardón le transmite, Y ES FALSO, que las tasas judiciales sirven para financiar la Justicia Gratuita, y que es FALSO se explica en este otro post

Por tanto, y esto ya es cosecha propia de quien esto firma, pero transmitiendo opinión y voluntad de otros, además de propia,

ES INDISPENSABLE MOVILIZACIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, EN REDES SOCIALES Y, SI SE TERCIA, PACÍFICAMENTE EN LA CALLE

Hay que hacerlo y se hará. Además de seguir intentando que se promuevan cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo y cuestiones de inconstitucionalidad.

Obsérvese, por cierto, que

el Tribunal Constitucional español AÚN no se ha pronunciado sobre tasas judiciales, pese a que hay, no solo cuestiones de inconstitucionalidad, sino VARIOS recursos de inconstitucionalidad, anteriores en el tiempo a la cuestión prejudicial que YA  ha sido resuelta.

Y los datos de todos esos recursos, puede verlos aquí, en otro apartado de este blog.

En un tema de esta enjundia, el Tribunal Europeo HA RESUELTO ANTES que el Tribunal Constitucional a un tema planteado DESPUÉS que en el Tribunal Constitucional.

Pese a que numerosas vocesn han pedido que resuelva cuanto antes.

El Tribunal Constitucional sabrá, que nosotros no lo sabemos, por qué su agenda da prioridad a resolver un asunto de Castilla La Mancha sobre sueldo de parlamentarios -recurso de 2013, ya resuelto- frente a lo que aquí se está tratando.

Quien esto firma espera que las tasas judiciales no se resuelvan dentro de 10 años.

Porque es verdaderamente muy curiosa la forma que tiene el Tribunal Constitucional de manejar su agenda; y ha de recordarse por cierto, que las leyes estatales, como la de tasas judiciales, SE APLICAN AUNQUE ESTÉN RECURRIDAS.

Y como para muestra un botón, un ejemplo reciente, escogido al azar.

El Tribunal Constitucional ha publicado en el mismo BOE del pasado 25 de marzo de 2014 sentencias sobre tres recursos, de los años 2004, 2008 y 2013; puede acceder a ello aquí .

En mismo días publica  sentencias de TRES RECURSOS, CON DIEZ AÑOS DE DIFERENCIA. Sin duda casualmente, el más reciente es  uno que se resuelve para dar la razón a la Sra. Cospedal, sobre un tema de Castilla-la Mancha.

 

Si no es jurista, puede saltarse tranquilamente lo que viene a continuación, que es parte técnica, gracias por haber llegado hasta aquí y por ayudar a difundir, y puede quedarse solo con una idea:

NO ESTÁ CERRADA LA VÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. Hay que encontrar un caso idóneo y plantearlo técnicamente de forma correcta. Se ha perdido una oportunidad, pero no la guerra. Si ganamos, podemos conseguir que las tasas judiciales se anulen.

Y antes de irse, y gracias por haber entrado, por favor mire la imagen que hay al final del post.

A partir de aquí la parte técnica para juristas, en palabras de Esther Lorente, quien expresa la opinión y la experiencia suya y de varios, incluyendo en varios puntos de quien esto firma.

«Este estudio es simplemente indicador, y su seguimiento no garantiza que la cuestión prejudicial sea admitida por el TJUE. No obstante, ante la situación dada con el fracaso de la primera cuestión prejudicial planteada en esta materia, se quieren dar una serie de indicaciones, y sobre todo, se ofrece la ayuda y asesoramiento a todo aquél que desee plantearlo, y que puede contactar con Verónica del Carpio quién remitirá a las personas que pueden estudiarlo, siempre desde la perspectiva de la cooperación entre juristas y de colaboración en la redacción de los escritos. 

Directrices.

1) Es imprescindible estudiar a fondo el caso concreto. En materia de Derecho comunitario, y a fin de que prospere la cuestión, el asunto de fondo debe ser paradigmático (motivo por el que no se ha interpuesto aún por quien suscribe [inciso de quien esto firma: y por muchos otros], ya que ha sido imposible encontrar el tema de fondo paradigmático)

A mi juicio para ser paradigmático deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) que el justiciable sea persona física

b) que no le sea concedida la asistencia jurídica gratuita

c) que pese a no serle reconocida la asistencia jurídica gratuita tenga una capacidad económica limitada (no reconocida la asistencia jurídica por los pelos)

d) que el pago de la tasa implique un desembolso económico elevado que no sea proporcional con sus ingresos y el resto de gastos que tenga esta persona.

e) QUE EL CLIENTE ACCEDA A QUE SU ASUNTO SEA DEMORADO AL MENOS POR DOS AÑOS Y QUE SEA MEDIÁTICO. (fácil, ¿eh??)

2) No debemos jamás subestimar al TJUE ni dar nada por sentado. Hay que explicarlo todo bien claro, sin mucha floritura jurídica, pero con argumentaciones claras y contundentes, y fundamentado en resoluciones del TJUE anteriores, que las hay.

3) Para entender bien el procedimiento y la institución vean los siguientes enlaces de interés:

enlace

enlace (en esta página web pueden consultar las sentencias)

enlace 

4) Si usted es Juez o Magistrado, es importante que entienda que, pese a ser “una cuestión entre jueces”, durante el procedimiento (que incluye una vista) alguien tendrá que defender su posición, ya que, por parte del Gobierno español, se acudirá a defender la cuestión prejudicial en sentido de su desestimación, por tanto, DEBE COLABORARSE CON EL ABOGADO QUE VAYA A DEFENDER EL ASUNTO EN EUROPA.

5) Si usted es abogado, plantee la cuestión al Magistrado, sin dejar a su arbitrio ningún fleco, para evitar errores (y piense que el juez “podrá” interponerla). Y no se preocupe en absoluto por lo de acudir a defender el caso ante el Tribunal Europeo: no tiene por que ser usted quien lo haga, y de hecho hay gente preparada que ya está previsto que lo haría, gratuitamente.

6) Es IMPRESCINDIBLE entender que no se puede solicitar la validación del Derecho interno del Estado. Para que funcione como cuestión prejudicial, debe HABERSE INFRINGIDO EL DERECHO DE LA UNION.

En ese sentido, la simple vulneración de un Derecho reconocido en el Tratado de la UE no conlleva que el TJUE tenga que entrar a validar la pretensión que se esgrime.

Existen cuestiones prejudiciales de interpretación (que sirven para efectuar interpretaciones de TODO el Derecho de la Unión) y cuestiones prejudiciales de validación, que NO INCLUYEN A LOS TRATADOS.

Por tanto, deberá afinarse mucho para plantear una cuestión prejudicial al TJUE en materia de Tasas Judiciales vinculándolo a la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe hacerse un razonamiento doble y bien fundamentado en sentencias del TJUE anteriores.

1) Dejar bien establecido que el TJUE es competente para conocer y valorar el asunto. Aquí es imprescindible afinar muchísimo con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (y su anterior estudio por el propio TJUE) y también, con el Principio de Capacidad Económica, que no está recogido expresamente. (para hacerlo más fácil, si no se pueden alegar a la brava los Tratados, el principio de capacidad económica no está siquiera reconocido expresamente). Se tratará, por tanto, de hilar fino a la hora de hacerle entender al TJUE que debe entrar a valorar el asunto.

2) Deberá, dejar bien claro el supuesto concreto, con todos los flecos bien atados, respecto a la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, en mi humilde opinión, respecto al Principio de Capacidad Económica (que es la madre del cordero, porque no es lo mismo una tasa de 50 euros por apelar que una de 800)

3) No estará de más hacer un estudio comparativo del resto de Estados Miembros.»

Y acaba Esther poniéndose a total disposición, ella y otros – y en ese otros se incluye quien esto firma-, de todo aquél que se plantee si pedir como abogado, o formular como juez, cuestión prejudicial, para estudiar el asunto concreto de una forma seria y eficaz.

 

 Juristas antitasas: esto es tarea de todos.  Si conoce usted un caso que se acomode a estos parámetros, por favor contacte con quien esto firma, canal de comunicación. Y si conoce algún caso que NO se acomode exactamente a estos parámetros pero que a su juicio pueda encajar en una cuestión prejudicial POR FAVOR también contacte con quien esto firma; si bien no es descartable que haya otros casos que pudieran encajar, además de los expuestos, el trabajo de varios puede aportar nuevas perspectivas para conseguir el éxito. En este otro apartado de este blog tiene mucha más información.

Y no olvide esta imagen:

dont

 

Verónica del Carpio Fiestas

 

 

 

 

Entre las muchas falsedades flagrantes de tasas judiciales que ha difundido el Ministro de Justicia en vía parlamentaria y extraparlamentaria, dos son especialmente sangrantes:

  • que tasas judiciales financian la Justicia Gratuita, escandalosa e intolerable falsedad a la que se ha dedicado post anterior
  • que «las tasas judiciales son siempre recuperables si se gana», FALSEDAD FLAGRANTE a la que se dedica este post.

Es usted persona muy ocupada. Le resumo el post:

  • el Sr. Ministro de Justicia no dice verdad, o si usted prefiere la expresión tajante, miente
  • es radicalmente falso que las tasas judiciales se recuperen siempre que se gana: SOLO se recuperan en CIERTOS casos, y

JAMÁS se recuperan en recursos INCLUSO si se gana ÍNTEGRAMENTE porque la PROPIA LEY no lo permite,

  • es decir, que

las tasas judiciales de recursos contra resoluciones judiciales desfavorables son siempre a FONDO PERDIDO, incluso si se gana íntegramente

  • motivo por el cual, y siendo además de ELEVADÍSIMO IMPORTE, naturalmente, los recursos han caído en picado, hasta un 50 %, y al caso específico de los recursos se dedica este post
  • y los que siguen interponiendo recursos sin problemas son los bancos y las grandes empresas
  • y que las tasas judiciales de los recursos no se recuperan INCLUSO si se gana lo decimos muchos, TODOS los que sabemos un mínimo de Derecho Procesal, porque está en la propia normativa procesal y, la verdad, no es asunto opinable
  • y, como no es opinable, sino un HECHO, específicamente, entre innumerables, y aquí se documenta, LO HAN DICHO:
  1. la propia Hacienda
  2. un ilustre magistrado del Tribunal Supremo
  3. la Audiencia Provincial de León en resolución dictada por tres magistrados
  • y por tanto, usted verá, puede usted escoger o bien creer al Sr. Ministro de Justicia o bien creer a
  1. la propia Hacienda
  2. un ilustre magistrado del Tribunal Supremo
  3. la Audiencia Provincial de León, en resolución dictada por tres magistrados

Y, lectora, lector,si a usted le parece grave e injusto que sean irrecuperables los dineros de las tasas judiciales,

porque se trata de pagar al Estado una elevada cantidad irrecuperable para que el propio Estado arregle el error que ha cometido el propio Estado

usted me dirá, lector, lectora, qué le parece de grave y de injusto que sean

irrecuperables LOS DERECHOS

de quienes se han quedado sin recurrir por no poder siquiera pagarlas y que podrían haber ganado,

porque usted comprenderá que un porcentaje de recursos  SE GANA

y se ha dejado de ganar

quedando firmes resoluciones INJUSTAS y que no se acomodan a Derecho.

Y para valorar a quién creer y el crédito que merecen ciertas personas, por cierto, el Sr. Ministro de Justicia, ha sido pillado en flagrante falsedad el otro día , cuando dijo que este Gobierno no ha indultado corruptos. Se escoge al azar un ejemplo, por no abrumar con largas listas, que ya el post es demasiado largo.

En relación con si las tasas judiciales son o no recuperables siempre incluso si se gana, le adelanto las reflexiones, e infra van los datos. Puede usted llegar a la conclusión de que el Sr. Ministro de Justicia

  • o no sabe Derecho, porque no es un jurista

y en efecto  no es un jurista, dado sacó su oposición a Fiscal en 1982, pidió la excedencia en 1983 y desde entonces ha estado dedicado a la política, como se deduce de su biografía en Wikipedia

es decir, que sabe tanto de Derecho como sabría de informática un informático que hubiera dejado de dedicarse a la informática en 1983, o sea, poco o nada, y difícilmente podría llamarse informático quien desde 1983 se hubiera dedicado a la política y no a la informática, como difícilmente puede ser llamado jurista y saber de Derecho quien lleva desde 1983 fuera del mundo del Derecho,

y si usted cree que ha cambiado menos el Derecho que la informática en esos años, le recomiendo que eche un vistazo a las ¿centenares de miles de normas? que han salido en BOE desde 1983

  • o sí sabe Derecho, y entonces es que deliberadamente engaña

cuando ha dicho no una, sino MUCHAS veces, que las tasas las pagan los que van de mala fe y que se recuperan si se gana. Por ejemplo lo ha dicho en el mismo acto público en el que dijo, faltando notoriamente a la verdad, que su Gobierno no ha indultado corruptos.

« El ministro se ha referido también a las tasas judiciales, y ha sostenido que la justicia deben sufragarla «especialmente los litigadores que plantean recursos con mala fe o sin fundamento alguno» con la intención de bloquear los procesos.«

Observe usted que el Sr. Ministro de Justicia dice esto cuando resulta que las tasas judiciales se pagan CON INDEPENDENCIA ABSOLUTA de la buena o mala fe, PUESTO QUE ESE DATO NO ESTÁ NI SIQUIERA EN LA LEY, y LAS TASAS son a fondo perdido SIEMPRE en recursos incluso si se gana e irrecuperables en muchos otros casos. El asombro que producen declaraciones como esta sería muy grande si no estuviéramos ya más que acostumbrados a declaraciones que producen asombro muy grande.

Y sin ir más lejos lea estas otras declaraciones de D. Alberto Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia O Cosa Remotamente Parecida afirma, al parecer sin ruborizarse, lo siguiente:

«Además, ha recordado que existe un criterio del vencimiento, por lo que, a la parte que gana el pleito, se le devuelven las tasas. Por tanto, ha agregado, «no es a fondo perdido, los costes los paga al final, única y exclusivamente el que no ha acreditado el derecho para superar el litigio». Por ello, ha animado a todo aquel que tenga «una pretensión fundada» a que recurra a la vía judicial.»

Eso ha dicho. O sea, que el Ministro de Justicia o no sabe Derecho o sí sabe Derecho y

tanto en un caso como en otro es

MUY preocupante que se escoja y se mantenga un ministro de Justicia que

o no sabe Derecho

o deliberadamente engaña.

Quiénes sí saben Derecho dicen cosas como las que dice  Pere Ll. Huguet Tous, decano del Colegio de Abogados de Reus y Vicepresidente Consejo General de la Abogacía Española. Cosas como esta, en Twitter, sobre la imposibilidad de recuperar las tasas pagadas por recurrir:

pere huguet tuit recursos

Bien, vayamos a si las tasas judiciales de recurso se devuelven o no si se gana.

Las tasas judiciales podrían en teoría devolverse

  • o bien porque sean repercutibles a la parte contraria que ha perdido el pleito
  • o bien porque las devuelva Hacienda.

Porque no va usted a pedirle al Sr. Gallardón que se las devuelva de su bolsillo. ¿O sí?

Para que sean repercutibles al contrario hace falta que haya condena en costas al que ha perdido, lo que significa lo siguiente, y por favor no considere esto un elenco completo, que se está simplificando y hay casuística, pero sí suficientemente indicativo:

  1. nunca se repercutirán las tasas  si no hay condena en costas al que ha perdido. Sobre esto no hay duda alguna: las tasas son incluibles en costas, porque así lo establece la normativa procesal (artículo 241.1.7º LEC, enlace aquí)
  2. y legalmente  posible y no infrecuente que NO haya condena en costas aunque se gane todo lo ganable y den 100 % la razón, por entender el juzgador que existen dudas de hecho o de derecho. Así lo prevé expresamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enlace aquí.
  3. y la posibilidad de condena en costas si no dan TODO lo que se reclama, es pequeña (o ninguna; no se va a entrar en la casuística de las costas en caso de estimación sustancial de la pretensión); y que no se dé todo es muy frecuente, por ejemplo, en reclamaciones de indemnización por accidentes, en los que hay que conseguir acreditar cada perjuicio y su cuantía exacta, algo nada fácil
  4. y a veces, por cierto,  se puede tener enfrente al Ministerio Fiscal, al que nunca se le pueden imponer las costas (art.  394.4 LEC)
  5. incluso si HAY condena en costas, es como es lógico indispensable que esas costas puedan COBRARSE del contrario que ha perdido, y resulta que
  • HAY contrarios insolventes, y entonces lo pagado de tasas judiciales no hay de quién recuperarlo, y en un país en brutal crisis económica no pensará usted que esto es infrecuente
  • HAY contrarios que litigan con beneficio de justicia gratuita,  y por tanto NO pueden ser ejecutadas contra ellos las costas salvo en los casos de la normativa específica que, a día de hoy, es básicamente que venga a mejor fortuna en el plazo de tres años, art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996.

Y aparte de todo ello, hay casos en los que por PROPIA imposición de la LEY no puede haber condena en costas AUNQUE DEN ÍNTEGRAMENTE LA RAZÓN, y es el caso de los RECURSOS.

Empecemos por Hacienda, que no es normativa procesal.

1.-Hacienda dice que en efecto, las tasas judiciales de los recursos no las devuelve aunque se gane

Consulta vinculante de Hacienda V0228-14, de 30 de enero de 2014; se transcribe literalmente. Puede acceder al texto oficial en la web oficial del Ministerio de Hacienda pinchando aquí. La «consulta vinculante» es, simplificando, un mecanismo por el cual quien tiene una duda fiscal se la formula a Hacienda, y la respuesta queda ahí, con carácter oficial y «vinculante», como criterio, digamos, general.

«NUM-CONSULTA: V0228-14
ORGANO: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA: 30/01/2014
NORMATIVA: Ley 10/2012. Art. 2 e)
DESCRIPCION-HECHOS: Ver cuestión planteada
CUESTION-PLANTEADA: Devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en caso de Sentencia en recurso de apelación que declara la nulidad de la Sentencia apelada.
CONTESTACION-COMPLETA: En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no contempla ningún supuesto de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social salvo en los casos de allanamiento total y acumulación de procesos a que se refieren, respectivamente, los apartados 5 y 6 del artículo 8.6). Consiguientemente, no se tendrá derecho a la devolución de la tasa satisfecha en un recurso de apelación como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta y ello con independencia de los pronunciamientos de la Sentencia resolutoria del recurso.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

En este punto se cede la palabra a Manuel Merelles, procurador de los Tribunales, experto en tasas judiciales y con un libro escrito sobre el tema, y que lo explica muy claramente:

«Ante el Recurso de apelación contra una Sentencia, tras abonar la correspondiente tasa (800€ de cuota fija más o,5-o,10% de la base imponible), en el SUPUESTO de que el Tribunal de segunda instancia acoja su planteamiento y declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, sepa usted que USTED NO TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LA TASA SATISFECHA en el recurso de apelación planteado. Así lo manda y firma la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0228-14 de 30 de enero de 2014. ¿Injusto, verdad?«

Tenemos pues descartado que Hacienda vaya a devolver por las buenas las tasas judiciales de los recursos. Porque, naturalmente, las consultas vinculantes NO vinculan a los Tribunales si alguien se mete en un pleito para discutirlo con Hacienda, pero sí expresan la opinión oficial de Hacienda.

¿Y de qué importes de tasas judiciales se está hablando?

Por hablar concretamente de la jurisdicción civil, son los siguientes

APELACIONES CIVILES ANTE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES

  • IMPORTE PARA PERSONAS FÍSICAS

ENTRE 800 EUROS MÍNIMO Y 2.800 EUROS MÁXIMO

  • IMPORTE PARA PERSONAS JURÍDICAS, incluyendo en ellas a las PYMES en mala situación económica y a las asociaciones ecologistas que intentan defender en medio ambiente en los tribunales. Y tiene usted que saber que si usted es el clásico autónomo que tuvo la mala suerte de ocurrírsele crear una PYME con forma jurídica, pongamos, de S.L., lo lleva usted claro, porque da igual que su empresa no tenga un duro: usted paga lo mismo que el Banco de Santander, esta tasa judicial y TODAS.

ENTRE 800 EUROS MÍNIMO Y 10.800 EUROS MÁXIMO

RECURSOS DE CASACIÓN Y DE INFRACCIÓN PROCESAL, ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

  • IMPORTE PARA PERSONAS FÍSICAS

ENTRE 1.200 EUROS MÍNIMO Y 3.200 EUROS MÁXIMO

  • IMPORTE PARA PERSONAS JURÍDICAS, incluyendo en ellas a las PYMES en mala situación económica y a las asociaciones ecologistas que intentan defender en medio ambiente en los tribunales

ENTRE 1.200 EUROS MÍNIMO Y 11.200 euros máximo

Y para saber si es mucho o poco un dinero que NO se va a recuperar en ningún caso, tenga en cuenta que el salario mínimo interprofesional es 645,30€/ mensuales y en la web tiene los datos de los sueldos medios aunque en muchos sitios son muy inferiores a las medias  y además están BAJANDO MÁS de lo que dicen las estadísticas oficiales, como dice el propio Banco de España.  Y que las mujeres, por cierto, ganan un ¿25% menos? que los hombres, mire en la web, y la brecha salarial se está ampliando.

Puesto que Hacienda no devuelve por las buenas, vamos qué sucede con la normativa procesal. Quizá aquí se consiga recuperar las tasas judiciales del recurso al contrario, ¿no? Pues mire, la verdad es que TAMPOCO.

2.- Lo que ha dicho la Audiencia Provincial de León: que las tasas judiciales por recursos pagadas por el recurrente que ha ganado el recurso íntegramente NO PUEDEN REPERCURTIRSE A LA PARTE CONTRARIA QUE HA PERDIDO EL RECURSO, por la sencilla razón de que no está previsto en la Ley que haya condena en costas del recurso

Para acceder al texto completo del auto de la Audiencia Provincial de León, de 5 de septiembre de 2013, pinche Auto 5-9-2013. AP Imagen tuiteada por abogado Javier Barrio Glez 12-9-13LEON 1ª.TASA APELACION

La Audiencia Provincial, en este auto firmado por TRES magistrados, resolvía sobre si era posible que quien interpuso un recurso de apelación y lo ha ganado íntegramente pueda repercutir las tasas judiciales vía costas a la parte que ha perdido el recurso.

Y la Audiencia Provincial de León, dice, NATURALMENTE, que NO. Como ya sabíamos y siempre dijimos muchos y como ninguna duda había, porque resulta que está en la propia Ley. 

  • En los recursos NUNCA se pueden imponer costas del recurso al recurrido para la apelación
  • y por tanto NO pueden repercutirse las tasas judiciales al recurrido
  • porque SOLO puede recpercutirse si hay costas y aquí no hay
  • y por tanto, las tasas judiciales del recurso son a fondo perdido:

«No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación.

La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de de la LEC, es uno de los conceptos calificados comos gastos y costas del proceso. Se trata por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y solo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC no  se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada por la interposición de los recursos de apelación«.

Y el criterio es análogo en TODOS  los recursos, sean civiles, contencioso-administrativos o laborales.

¿Necesita usted más claro? Pues más claro.

3.- Lo que explica el ilustre magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo D. Antonio Salas Carceller

salas (2)Aquí tiene usted su tuit:

«Parece ser que al Ministro de Justicia aún no le han dicho que las tasas en recursos las paga el recurrente y nadie se las devuelve aunque gane»

Más claro, agua.

Y no solo en Twitter. Lo ha explicado también muy claro en este artículo

«SUPONGAMOS que alguien, con razón, acude al juzgado en busca de Justicia y el juez no se la reconoce. El demandante -lógica y justamente contrariado- formula un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Pues bien, esto ya le cuesta, como mínimo, 800 euros (a los que habrá que sumar una cuota proporcional según la cuantía del proceso) que no va a recuperar aunque la Audiencia estime su recurso y acoja su demanda. Quizás esto no se ha tenido en cuenta y a mí me parece una cuestión esencial. Efectivamente, sucede que la tasa satisfecha en primera instancia (ante el juzgado) podría recuperarse en caso de condena en costas al demandado, que incluiría la devolución de su importe al demandante (que las adelantó), pero esto no es posible en los recursos; precisamente porque en los recursos no cabe nunca la condena en costas del recurrido, sino únicamente la del recurrente para el caso de que se desestime aquél.

De ahí que nuestro demandante se verá obligado a pagar una considerable cantidad por la única razón de que el juez de primera instancia no acertó a la hora de resolver el proceso, sin que ello en modo alguno debiera significar perjuicio para él. Lo lógico es que, en tales casos, aunque se hubiera exigido el pago previo de una tasa al apelante, se le pida perdón por el retraso y se le devuelva la cantidad ingresada. Es lo mínimo que se puede pedir a la Administración de Justicia y lo mínimo que corresponde si queremos proclamar que impera en nuestro sistema judicial el principio constitucional de “tutela judicial efectiva” del artículo 24.1 de la Constitución».

Comprenderá usted, lector, lectora, que usted puede no creer al vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española, a una Audiencia Provincial o a esta modesta bloguera, pero algo tiene que saber sobre recursos este magistrado, que precisamente forma parte de un órgano jurisdiccional superior de nuestra justicia ordinaria, que tiene por función RESOLVER recursos.

¿Y cuáles son las consecuencias de que las tasas de recurso sean a fondo perdido? Las lógicas: caída en picado de recursos.

Un ejemplo escogido al azar, que en todas partes es parecido:

en Castellón los recursos de apelación civiles han caído un 50 % por las tasas judiciales,

y lo explica en esa noticia el presidente de la Audiencia Provincial de Castellón, D. Carlos Domínguez.

Hay LA MITAD DE APELACIONES que antes.

Pero HAY QUIEN SIGUE APELANDO. Las grandes empresas y los bancos, que no solo pueden pagar esas cantidades sino que, a diferencia de los consumidores, SÍ se deducen el gasto

Artículo del presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, magistrado Sr. Magro Servet.  Enlace  a artículo, pinche aquí. Tras explicar el elevado importe de las tasas judiciales por recursos civiles contra sentencias desfavorables, dice textualmente el presidente de una Audiencia Provincial, que es el tribunal que se encarga de tramitar y/o resolver las apelaciones civiles de esa provincia:

en la mayoría de los casos en los que se están interponiendo recursos de apelación y/o casación lo son por personas jurídicas al estar lejos de la capacidad económica de un ciudadano asumir un coste tan elevado para acceder a estas instancias .

estristepedir

Lector, lectora, piense en un país donde solo puedan recurrir sentencias desfavorables las personas jurídicas. O sea, las empresas, O sea, los bancos.

Donde si usted demanda al banco por abusos como preferentes o cláusula suelo, y gana el pleito en el juzgado, el banco recurrirá, lo está haciendo ya sistemáticamente, porque tiene dinero para pagar, y se desgrava el gasto, y puede tener así dos posibilidades, o tres si va al Tribunal Supremo, tanto de ganarle A USTED como de conseguir JURISPRUDENCIA aplicable con carácter general A TODOS los demás consumidores y clientes, incluyendo a ese otro “usted” que me lea que NUNCA pensó en demandar a nadie y que está esperando a ver qué sucede, por ejemplo, con las cláusulas suelo, o puede resultar afectado por lo que diga el Tribunal Supremo sobre cualquier cláusula abusiva.

Donde por el contrario si usted pierde el pleito, usted no podrá recurrir, porque no tendrá dinero para pagar las tasas judiciales, en el entendido de que, además, no le resultará desgravable el gasto de tasas, o tendrá que pagar un MÍNIMO de 800 euros IRRECUPERABLES por recurrir.

Y donde usted, consumidor, por tanto no se podrá ver beneficiado por el recurso de OTROS consumidores, que nadie puede interponer recursos que beneficien a todos.

Piense pues algo PEOR que en un país sin jurisprudencia.

En un país donde el recurso sea un privilegio de unos pocos, de los MÁS poderosos.

En un país donde SOLO puedan conseguir jurisprudencia con efecto GENERAL las empresas. Los bancos. ¿Lo ha pensado ya?

Es ESTE. Españajistán.

¿Ha leído usted a Dashiell Hammett, el autor de la novela negra clásica «El halcón maltés«? Cuento «La herradura dorada«, de Dashiell Hammett, de 1924. Escena: el detective entra en un bar. Cartel en el bar: only

«En este local solo se vende auténtico whiskey americano e inglés del de antes de la guerra»

El detective, que está investigando unos asesinatos, ve ese cartel y le suscita el siguiente comentario, dirigido al lector:

«Traté de contar cuántas mentiras encerraban aquellas palabras. Había contado ya cuatro, y perspectivas de varias más»,

Pues, lector, lectora, lo mismo en tasas judiciales.

Y aquí también hay que investigar unos asesinatos:

  • el del sentido común,
  • el de la decencia en Política, porque parece que la falsedad repetida y flagrante es gratis
  • y los de los derechos de muchos, que son irrecuperables.

Y en 2014.

Verónica del Carpio Fiestas

@veronicadelcarp

Este post se limita a incorporar un documento y unas cuantas observaciones sobre la interpretación del texto.

Documento: el proyecto de ley de Justicia Gratuita de 21 de febrero de 2014, aprobado en esa fecha por el Consejo de Ministros, para paso a tramitación parlamentaria.

Para acceder a este texto, pinche

PL_Asistencia_Jurídica_Gratuita_-_CM_21-02-14_(WEB)_0

Se desconoce cuánto tiempo tardará este proyecto y en aprobarse como ley y entrar en vigor.

Porque, aunque el Twitter OFICIAL del Ministerio de Justicia y el Twitter OFICIAL de La Moncloa dan YA por aprobado como LEY lo que es PROYECTO,

resulta que ES AÚN un PROYECTO.

Es tristísimo tener que recordar el abecé del Derecho Constitucional. Pero habrá que recordarlo, puesto que quienes nos gobiernan lo olvidan.

La capacidad legislativa es ostentada CONSTITUCIONALMENTE por las Cortes.

NO por el Gobierno.

Es MUY preocupante, la confusión entre proyecto y ley en medios de comunicación OFICIALES.

  • NO SOLO significa que no saben, o les da igual, la diferencia entre un proyecto y una ley, o sea, entre una INICIATIVA LEGISLATIVA del Gobierno, y LO QUE FINALMENTE SE APRUEBA por las Cortes,  POR LAS CORTES,
  • sino entre lo vigente y lo futuro, lo que causa una gravísima inseguridad jurídica al ciudadano e incluso al profesional
  • y por supuesto, permite inferir la  más absoluta falta de respeto a las Cortes, que, de forma más pública y notoria imposible, pasan a ser  un mero trámite, que ni merece la pena mencionar
  • o se parte ya de la previsión de rodillo parlamentario sin posibilidad de aceptar ni enmiendas que de antemano se descartan.

Vea los tuits de hoy, 21 de febrero de 2014.

El Consejo Ministros aprueba una ley de justicia gratuita que por primera vez incluye a las asociaciones de víctimas de terrorismo

El Gobierno amplía el acceso a la justicia gratuita y aprueba medidas para paliar los efectos del temporal

Para interpretar ese texto, UN PROYECTO, que el Gobierno YA DA POR APROBADO en sus propios medios de comunicación oficiales,

[¿es decir, QUE DA POR SENTADO QUE NO ADMITIRÁ ENMIENDAS?]

sus bondades o no bondades,

tiene usted

dos posibilidades:

1.- Hacer caso de la interpretación autolaudatoria del Sr. Ministro de Justicia en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de hoy, 21 de febrero de 2014, y de la transcripción que los medios de comunicación borreguiles hacen de declaración de ministros y de notas de prensa oficiales, como si fueran palabra divina -y usted verá si a estas alturas, o bajuras, del programa se cree usted algo-

2.- O considerar, por ejemplo,

  • la opinión del decano del Colegio  de Abogados de Cartagena, José Muelas, que resume el texto así en Twitter en tuits de 21 de febrero de 2014

El Consejo de Ministros hace una operación «cosmética» con las tasas puramente electoralista.

No han reducido nada. Solo buscan una coartada electoral.

Echar migajas a los pobres y afirmar que se les alimenta es infame. Con las tasas han hecho lo mismo.

Saben que no pueden presentarse a una campaña electoral con las tasas en vigor. Pero han decidido no retirar la ley sino engañar.

  • y quizá añadir la opinión del decano del Colegio de Abogados de Vic, Antoni Molas, también en tuit de 21 de febrero de 2014,:

Leyendo el proyecto de ley de justícia gratuita.

A L U C I N A N T E!

  • o considerar que la publicitada por el Sr. Ministro subida de umbrales de acceso a Justicia Gratuita significa subir 40€  esos umbrales.
  • o incluso, quizá, la modestísima opinión de esta bloguera en Twitter, en esa misma fecha

Mayúsculas deliberadas. ES ABSOLUTA Y RADICALMENTE FALSO QUE SEAN PARA FINANCIAR JUSTICIA GRATUITA FALSO DE TODA FALSEDAD

Y para que usted valore, qué mejor que tener en cuenta que el Sr. Ministro de Justicia dijo, esta misma semana, en el Congreso, ANTES de presentar el proyecto de ley, lo siguiente:

«Nunca un Gobierno amplió tanto la posibilidad de acceso a la Justici

Es decir, que

PRIMERO.- El Sr. Ministro de Justicia, antes de presentar este proyecto, YA consideraba perfecto lo que había -y sigue habiendo. que aún no se  ha aprobado la ley, y falta la tramitación parlamentaria-, lo que resulta curiosamente contradictorio con las perfecciones y bondades del nuevo texto que al parecer viene a perfeccionar lo que tres días antes resultaba que YA era perfecto. ¿Es posible perfeccionar lo perfecto?

SEGUNDO.- Y esa afirmación del Sr. Ministro resulta sorprendente, y a muchos, incluyendo quien esto firma, se les ocurren otros calificativos -muchos no se han cortado un pelo para transmitir su opinión, por ejemplo, en Twitter, en términos que distan MUCHO de ser laudatorios para el Sr. Gallardón-,

considerando

– la caída de procedimientos judiciales y recursos, más que notoria. Simplemente se va a citar al magistrado Sr. Sexmero, portavoz nacional de la asociación judicial Francisco de Vitoria -nada revolucionaria-, que, preguntado sobre los efectos de las tasas judiciales en una entrevista, contesta que

– que hay ya cuatro cuestiones de inconstitucionalidad presentadas por jueces y una larga lista de recursos de inconstitucionalidad: del PSOE, de la Generalitat de Cataluña, de Andalucía, de Aragón, de Canarias, y si pincha aquí puede acceder a la información en este mismo blog,

– que, por poner un ejemplo personal y cotidiano, sin ir más lejos esta misma semana quien esto firma ha tratado personalmente con ¿siete u ocho abogados, quizá más? de diferentes puntos de Españajistán que le han contado la indefensión causada a sus respectivos clientes en casos en los que hay tasas judiciales, casos como los siguientes:

  • quien no podrá recuperar las tasas judiciales porque las de apelación no se recuperan aunque se gane, y por tanto decide no recurrir porque no puede pagar o porque le sale más el collar que el perro
  • quien no podrá recuperar las tasas judiciales porque las de apelación no se recuperan aunque se gane, y por tanto decide recurrir, sabiendo que las tasas son a fondo perdido y que ello significa que un error del juzgado que es subsanado en apelación le perjudica directamente
  • quien no podrá recuperar las tasas judiciales de primera instancia aunque le den la razón porque tiene enfrente a una persona con derecho a justicia gratuita, y por tanto a quien NO se le pueden repercutir las tasas judiciales aunque se gane el pleito
  • quien no podrá recuperar las tasas judiciales porque tiene enfrente a un insolvente
  • un abogado que se defiende a sí mismo en un asunto y al que defensa y representación en un asunto jurídicamente lamentable no le cuesta dinero porque pone él el trabajo, pero ha de pagar tasas
  • una persona para quien las tasas son la mitad del sueldo de un mes
  • quien se encuentra con que le ha dado parcialmente la razón en primera instancia, pero no puede recurrir, y el contrario más poderoso -un banco- sí puede recurrir aquello en lo que ha perdido
  • un abogado que está pensando en ir por una vía procesal que no permite recurso, para jugárselo todo a una carta incluso aunque ello significa además reclamar MENOS y renunciar a lo que si escogiera otra vía SÍ podría reclamar, puesto que el contrario, un banco, sí podría recurrir si ganara, mientras que su cliente no, si perdiera

– el dato, también escogido al azar, porque son muchos los que dicen lo mismo, de que el abogado y profesor de Derecho Procesal Miguel Guerra explique el otro día el efecto letal que las tasas judiciales están teniendo en la apelación civil: ya no recurren los particulares. «La extinción de la apelación civil«, se titula el post.

Imagine usted qué jurisprudencia sale cuando SOLO pueden recurrir sentencias desfavorables grandes empresas, bancos, aseguradoras o el Estado -que no paga tasas-, pero, la verdad, no imagine mucho porque es poco lo que hay que imaginar, porque ES lo que está pasando

– y, por poner otro ejemplo al azar, entre innumerables,  la circunstancia de que, sin ir más, lejos, hace unos días, el ilustre magistrado D. José Ramón Chaves en su prestigioso blog jurídico de referencia, dedicado al Derecho Administrativo,  colocó las tasas judiciales en su «Museo de los Horrores del Derecho Administrativo».

Y puede usted tener en cuenta otro dato. El Sr. Ministro de Justicia ha dicho y repetido, y acaba de decir en la rueda de prensa en la que ha presentado el proyecto, que las «tasas judiciales son para financiar la justicia gratuita» (sic).

Y, lector, lectora, eso es MANIFIESTAMENTE FALSO.

Se repite.

MANIFESTAMENTE FALSO QUE LAS TASAS JUDICIALES FINANCIEN LA JUSTICIA GRATUITA.

Y que las tasas judiciales NO financian la Justicia Gratuita no lo DICE esta bloguera, sino

lo dice el Consejero de Justicia de la Comunidad de Madrid, perteneciente a un Gobierno autonómico del MISMO partido del Gobierno estatal, o sea, el Partido Popular.

Aquí puede leer la entrevista en la que así lo dice ese Consejero de Justicia, con fecha 10 de febrero de 2014, es decir, un año y tres meses después de que se aprobaran las tasas judiciales, y se extrae una frase:

Aún Justicia no nos ha aclarado si el dinero recaudado por las tasas judiciales financiará la justicia gratuita”.

Un año y tres meses después de que se aprobaran las tasas judiciales «aún Justicia no ha aclarado si el dinero de las tasas judiciales financiará la Justicia gratuita«. Es decir, que durante ese periodo NO la ha financiado, y

¿DÓNDE HA IDO ESE DINERO?

No lo sabemos, porque resulta que

  • TAMPOCO se ha aumentado el Presupuesto de Justicia
  • y por supuesto TAMPOCO de la partida concreta de Justicia Gratuita, que está igual que en 2013.

Se ha escogido al Consejero de Madrid -y aquí va OTRO enlace más en el que este Consejero del PP hasta plantea la derogación de las tasas por no dedicarse a financiar la justicia gratuita-, por una sencilla razón:  TODOS los del mundo del Derecho dicen lo mismo, incluyendo

pero quizá usted, lector, lectora, no nos crea, pero SÍ crea a alguien con responsabilidad en Justicia del mismo partido del Sr. Ministro de Justicia.

Así pues, puede usted creer al Sr. Ministro de Justicia o no creerle, cuando habla del «alto contenido social» y de la «vinculación de las tasas judiciales a la justicia gratuita» del proyecto, y así constan sus declaraciones  en la rueda de prensa de hoy, recogidas obedientemente por los medios de comunicación que recogen obedientemente las declaraciones de ministros.

Y puede sacar USTED sus propias conclusiones sobre la veracidad de las virtudes reales de un texto en el que es FALSO, así de primeras, eso de que la Justicia Gratuita se financie con unas tasas judiciales que están resultando letales para la Justicia.

Pero NO para la Justicia de TODOS.

Las tasas judiciales no han disuadido a ninguna gran empresa de demandar ni de recurrir. Ni al Estado, gran litigante y recurrente, que no paga tasas judiciales.

Ni ha disuadido de demandar ni de recurrir una sentencia desfavorable a, por poner un ejemplo, la Sra. Cospedal, que demanda en vía civil por derecho al honor al Sr.  Bárcenas en un pleito que, vaya, resulta que es de los poquísimos que no pagan tasas judiciales.

Y, por si fuera poco, las tasas judiciales son gastos fiscalmente deducibles para el banco y no lo son para el consumidor que está enfrente en EL MISMO PLEITO, el clásico pleito de preferentes o de cláusula suelo de los innumerables que deben interponer los consumidores, a su pesar,

porque el Estado se inhibe de su obligación CONSTITUCIONAL de defender al consumidor

y ADEMÁS hace caja de esa inhibición exigiendo tasas judiciales

o deja fuera de la Justicia al que no pueda pagarlas.

Y en la Justicia

cuando una parte en un procedimiento judicial queda indefensa

se beneficia directamente LA OTRA parte

Una vez dicho esto, esta bloguera solo puede decir una cosa:

dimitir no está prohibido y una mínima higiene política exige que se dimita cuando el número de falsedades flagrantes supera un máximo que está sobradamente superado.

Esta misma semana ha dimitido del cargo de senador el exconsejero de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sr. Granados, por tener/no tener/vaya usted a saber/ una cuenta en Suiza/un amplio patrimonio.

Si un exconsejero de Justicia puede dimitir de su actual cargo, parece pues que ostentar cargos en el ramo de  Justicia NO CERCENA la posibilidad de dimitir. Se aclara el dato por si las dudas.

Y se va a añadir un pequeño detalle. Este:

escarapela #T

Esta #T es el símbolo en Twitter de la lucha contra las tasas judiciales y por una Justicia para todos. Si está usted en Twitter y quiere usted poner su #T, pinche aquí , que es muy fácil hacerlo.

La #T la podrá ver usted en el avatar de Twitter de muchos juristas y ciudadanos-  -NO SOLO ABOGADOS- y significa una cosa muy clara, y las tasas judiciales son una realidad y un símbolo de una política en Justicia que NO puede seguir así

Sin JusTicia no hay derechos

de TuTela judicial efecTiva del arTículo 24 de la ConsTiTución

#T #Tengo un voTo y lo usaré.

Usted verá, Sr. Rajoy.

«El gobernante que contribuye a que la Justicia sea inaccesible es un encubridor de todo crimen«

(Bentham, filósofo, s. XVIII)

Verónica del Carpio Fiestas

@veronicadelcarp

Cartel en un juzgado de Madrid, con ocasión de las protestas contra 1añolas tasas judiciales reiteradas en el primer aniversario de la ley, en el que se lee lo que usted está leyendo en la foto de debajo:

que un funcionario público, el juez, con la carga inasumible de trabajo que tienen los juzgados,

dice que no quiere trabajar menos si es a costa de los derechos de los ciudadanos.

4

Y cartel en un juzgado de Cartagena, en la puerta del despacho del juez con ocasión de lo mismo, donde figura lo siguiente:

«Justicia de calidad para todos»:

111

Respecto de las tasas judiciales, puede usted creer a los jueces que protestan  y que prefieren tener MÁS trabajo si tener MENOS significa pérdida de derechos de ciudadanos, o creer a los señores del Ministerio de Justicia.

Bien. Como este post contiene unas cuantas cosas más jurídicas que científicas, esta bloguera compensa  insertando una foto científica:

eclipse-marte-nasa

La extraña foto es un

eclipse solar marciano.

Según un medio de comunicaciónLa sonda de exploración de la NASA Curiosity ha captado imágenes de un eclipse solar desde Marte en el momento en que la mayor de las dos lunas del planeta, Phobos, orbitaba alrededor del planeta interponiéndose entre él y el Sol».

Esta bloguera quiere utilizar esta foto en un

sentido alegórico.

¿Hace falta explicar, lector, lectora, esto?

O si no, desde otro punto de vista, en vez de una alegoría del

eclipse de la Justicia,

si quiere, puede considerar esa foto como lo que a esta bloguera le sugiere: la de los

ojos que giran en sus órbitas de estupefacción.

Los ojos que más o menos se le ponen a la jurista que esto firma cada vez que constata, día sí, día también,

lo que está pasando en Justicia (y no solo en Justicia).

En tasas judiciales, ese  ejemplo paradigmático de cómo se está legislando en Justicia -irreflexión, improvisación, tramitación prelegislativa sin suficientes elementos de juicio, rodillo parlamentario, inexistente técnica legislativa, chapuza, arbitrariedad, discriminación, intentar evitar el control judicial, indefensión, beneficio del poderoso, y más por el estilo, adobado todo ello de marketing jurídico-, y en muchas más cosas.

Un índice del post, y disculpe que no sea posible el hipervínculo al apartado correspondiente.

  1. La vigente normativa de tasas judiciales ha sido recurrida al Tribunal Constitucional por el PROPIO Partido Popular. Este apartado incluye datos de todos los recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional; incluyendo uno presentado por el PROPIO Partido Popular.
  2. Constatada la falsedad de que las tasas judiciales no son siempre recuperables  si quien reclama consigue que el tribunal diga que tenía razón. Hay un Auto de la Audiencia Provincial de León que así lo dice, firmado por tres magistrados, recogiendo lo que se lleva denunciando en este blog un año largo. El argumento utilizado por el Sr. Gallardón para justificar las tasas es falso.
  3. Por lo tanto las apelaciones civiles han caído en picado desde que están las tasas judiciales (pero no las de las empresas).
  4. Ah, y otra cosa, la maravillosa explicación sobre las tasas judiciales efectuada hace poco en el Congreso por el Secretario de Estado de Justicia y el Subsecretario de Justicia, de quedarse con los ojos como eclipses marcianos. Y las tasas no se dedican a justicia gratuita, qué sorpresa.
  5. Y, uf, resulta que vaya problema en Laboral, que depende de donde tenga el pleito, el recurso de un trabajador paga tasas o no las paga.

Si a usted que un partido político se recurra a sí mismo y que un político no diga verdad le parece ya normal y no le interesa cómo va la situación de una ley que ha causado caída en picado de pleitos y recursos, es decir

  • indefensión generalizada prohibida por la Constitución
  • gravemente atentatoria contra el Estado de Derecho
  • y causante de impunidad del Estado
  • y de discriminación

mejor vuelva aquí otro día por si hay más suerte. En caso contrario, allá vamos.

1.- La vigente normativa estatal de tasas judiciales ha sido recurrida al Tribunal Constitucional incluso por el propio Partido Popular.

Ha leído usted bien.  Por si acaso, se cree que es un errata, se vuelve a escribir:

La vigente normativa estatal de tasas judiciales también ha sido recurrida al Tribunal Constitucional por el propio Partido Popular.

Usted quiza tenía entendido que las tasas judiciales habían sido aprobadas en solitario por el partido en el Gobierno y frente a toda la oposición y frente al mundo de la Justicia en general. Pues tenía usted entendido bien; aquí funcionó, como siempre, el rodillo parlamentario, y en este blog consta detalladamente.

¿Le sorprende que el Partido Popular haya recurrido al Tribunal Constitucional las tasas judiciales? Pues es así.

¿Usted lo entiende? ¿No? Esta bloguera tampoco.eclipse-marte-nasa

¿Cuántos casos conoce usted, lector, lectora, de una ley estatal que haya sido recurrida por un gobierno autonómico del mismo grupo político que ostenta el poder del gobierno central? Pues la Ley de Tasas Judiciales ostenta, entre otros muchos records -esta bloguera no recuerda otra ley con tantos- el de haber sido recurrida incluso por un Gobierno autonómico del mismo partido en el Gobierno, además de tener otros muchos recursos.

Ostenta la normativa de tasas judiciales otro record más: el de que nadie hable de ella. En general, desde luego-es un caso prototípoco de la

«derogación mediática de una ley»

tratada en otro post de esta bloguera en su otro blog-, y en esto tan llamativo en concreto. ¿Usted se explica por qué un bombazo informativo de esta índole,

que el Partido Popular se recurra a sí mismo,

no sea siquiera recogido por los medios de comunicación, cuando demuestraeclipse-marte-nasa

  1. la incoherencia del partido en el gobierno
  2. su desunión
  3. la importancia del tema de  las tasas judiciales?

¿No? Esta bloguera tampoco.

La actual normativa de tasas judiciales consta de dos normas con rango de leyes, además de dos órdenes ministeriales, las que aprueban los inefables formularios de tasas. Las leyes son la

Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

(enlace a texto aquí)

y su «reformita» en el mes de febrero de 2013, tras el monumental escándalo montado, por el

Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita

(enlace a texto aquí.)

Tanto una como otra han sido recurridas al Tribunal Constitucional.

No todos los que han recurrido la ley primera consta a día de hoy que hayan recurrido la segunda que la reforma; no obstante, puede ser que aún no se haya difundido.

Recordemos quién puede recurrir una ley del Estado al Tribunal Constitucional: 50 diputados y/o senadores -que no tienen por qué ser del mismo partido, pero suelen serlo, claro-, el defensor del Pueblo y las Comunidades Autónomas. Ni particulares ni otras entidades públicas o privadas pueden interponer recursos al Tribunal Constitucional contra leyes estatales; ni los jueces, aunque, como los particulares tienen otras vías de acceso que no son recursos contra leyes, si bien problemáticas. Los jueces, las cuestiones de inconstitucionalidad; los particulares, el recurso de amparo.

Es importante resaltar que

en ningún caso suspende la aplicación de la ley un recurso al Tribunal Constitucional contra una ley estatal,

ni tampoco ninguna otra vía de acceso que no es recurso -recursos de amparo de particulares, cuestiones de inconstitucionalidad de jueces-.

Por tanto, la normativa de tasas judiciales se aplicará hasta que el TC tenga a bien dictar sentencia.

Plazos de 4 a 10 años hasta sentencia son habituales.

Y mientras, ha leído usted bien, la norma estatal recurrida se aplica.

Aunque sea flagrantemente inconstitucional.

Como es notorio, y este blog ha ido dando noticia y análisis, la defensora del Pueblo no hizo más que el  lamentable paripé jurídico como se han visto pocos de decir que «convencía al Ministerio de Justicia para modificar la ley«, e inhibirse cuando el Ministerio ni siquiera hizo caso a sus insuficientes recomendaciones.

¿Y quiénes han recurrido las leyes de tasas?

Examinemos el Boletín Oficial del Estado, donde se publican las admisiones trámite de los recursos por el Tribunal Constitucional, igual que en su día se publicarán las sentencias.  Y a día de hoy, y legalmente no podría, se supone, haber más, por haber transcurrido todo los plazos posibles, los recurrentes son los que a continuación se indican, según el BOE, y salvo error u omisión:

  • los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de
    • Cataluña,
    • Aragón,
    • Canarias
    • y Andalucía, tanto para ley como su reforma
  • más el PSOE. igualmente tanto la ley como su reforma.

O sea, que a día de hoy constan SIETE recursos de inconstitucionalidad contra la normativa de tasas. SIETE.

O , según se mire, CINCO, puesto que dos son ampliación del recurso inicial contra la Ley con el subsiguiente recurso al RDL que la «reformó».

Por cierto, aclaración. Que el TC «admita a trámite» un recurso de inconstitucionalidad contra una ley estatal, solo significa una cosa: que lo ha admitido a trámite, y punto. Es decir, que se ha presentado el recurso, que se ha hecho en plazo legal y  lleva las firmas correspondientes; nada más.

Lo que de verdad sería noticia bomba en un recurso de inconstitucionalidad contra ley estatal, más allá de la información de cómo va el recurso cuando se difunde en los medios que se ha admitido a trámite, es que NO se admitiera a trámite. Porque ello significaría que los servicios jurídicos de los recurrentes son de nivel ínfimo o que el TC hubiera prevaricado.

Así que una vez presentado y admitido, al recurso lo que queda por delante es

todo:

que el TC tenga a bien dictar sentencia alguna vez, en los plazos habituales,

de 4 a 10 años.

Imagínese, lector, lectora,

lo muchíiiiiiiisimo que preocupa al Sr. Gallardón y al Sr. Rajoy

-la política del Sr. Gallardón es la del Sr. Rajoy, no se equivoque usted personalizando en un ministro-

que les recurran leyes al TC

cuando se tardará entre 4 y 10 años en resolver si el ritmo es el habitual.

Por poner un ejemplo al azar reciente, entre muchos, pero muchos, muchos: este año 2013 el TC ha resuelto el recurso contra una ley canaria del año 2002.

Largo me lo fiáis, que se dice, y el que venga detrás que arree, que también se dice.

Las

exhortaciones al TC para que se resuelvan pronto los recursos contra la normativa de tasas judiciales,

reiteradas por los operadores jurídicos, son eso,

exhortaciones

a que se resuelvan pronto los recursos. Y la agenda la maneja el propio TC, como le parece oportuno.

Claro que, en fin, resulta que también este año el TC ha resuelto  un recurso contra una ley balear de 2012 en materia de idiomas exigibles a los funcionarios.

O sea que cuando interesa, se dan prisa.

(Cuándo, por qué y a quién interese, eso ya no se sabe.)

Tenga usted en cuenta que los textos de los recursos al TC no se publican en ninguna parte; el BOE solo anuncia la admisión a trámite y qué artículos se han recurrido. Así que no es posible conocer los argumentos salvo que el propio recurrente tenga a bien difundirlos. Con una ley de transparencia en condiciones -que no tenemos-, los recursos de inconstitucionalidad y documentos de esta naturaleza y tan notorio interés público no pueden ser ocultados si el recurrente es una entidad pública, pero a día de hoy, si algunos textos y datos sobre recursos están en este blog es porque esta bloguera se ha buscado la vida.

  • Aragón

La Diputación Foral de Aragón ha recurrido al TC la Ley 10/2012; en el BOE consta la admisión a trámite del recurso por el TC. No consta ningún recurso de Aragón contra el RDL 3/2013 que la reforma.

El Gobierno de Aragón actual es una coalición entre el Partido Popular de Aragón y el Partido Aragonés. El recurso al TC ha sido admitido a trámite por el TC ahora en septiembre.eclipse-marte-nasa

El Partido Popular padece, al parecer, algún tipo de dolencia que le impide ser coherente.

¿Y por que ha recurrido Aragón?

Al parecer por un motivo expuesto ya repetidas veces en este blog:

las tasas judiciales laminan el Derecho Foral,

es decir el Derecho Civil propio y de origen preconstitucional que hay en algunas Comunidades Autónomas y cuya existencia,  vigencia y protección están recogidas en la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Literalmente, «contra los arts. 2.e) y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en relación con su aplicación al recurso de casación foral aragonés«. Se ve que contra el resto de la ley no tiene el Gobierno de Aragón nada que objetar y le parece estupenda.

Y aquí una autocita de un post de este blog de hace ya diez meses:

Y nada menos que el Justicia de Aragón [equivalente al defensor del pueblo de Aragón] ha recomendado al Gobierno de Aragón, en un informe-sugerencia que así lo haga [recurrir al TC], por cómo perjudica gravemente al Derecho Foral, que se quedaría sin la seguridad jurídica derivada de doctrina e interpretación jurisprudencial, al tributar por altas cuantías la casación foral aragonesa, desproporcionadas con las cuantías en discusión, dada la configuración legal de esa casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Merece la pena leer este informe, tanto para los que están en zona foral, Aragón por supuesto, como en el resto. Un ejemplo: “la desproporción entre la suma abonada como tributo y el interés económico del asunto es tal que la tasa actúa como eficaz instrumento disuasorio del uso del recurso jurisdiccional“  y resulta por tanto que la tasa “es un elemento que obstaculiza el acceso a dicho recurso“.

Y es que en efecto las tasas judiciales estatales perjudican gravemente al Derecho Foral, al aragonés y al resto; porque los lectores recordarán que tributa por tasa judicial el recurso de casación, y quizá han pensado solo en el que se presenta ante el Tribunal Supremo. Pero también es casación, y también tributa, la casación foral en las zonas donde existe, y tiene la finaldad de preservar el Derecho Foral y evitar su disgregación. Sorprende por tanto que las Comunidades con Derecho Foral, incluyendo, por ejemplo, no ya Aragón, que a día de hoy no consta que se haya pronunciado pese a que más claro no se lo ha podido decir el Justicia de Aragón,  sino otras Comunidades con Derecho Foral, incluso Extremadura, que tiene el Fuero del Baylío, ni siquiera hayan hecho público que estén valorando la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional, en defensa de su acervo jurídico.

eclipse-marte-nasaLa tasa judicial consta siempre de dos partidas: una tasa fija que depende del tipo de asunto, y otra variable que se calcula sobre la cuantía del asunto discutido y que ahora -tras la reformita de febrero pasado- depende también de que sea persona física o jurídica. Un recurso de casación foral cuesta 1.200 € de tasa fija más una tasa variable del 0,1 % de la cuantía discutida si quien recurre es persona física, con un máximo en total de 3.200 € (eso ahora, y gracias, que antes de la mini-reforma de febrero de 2013 era igual persona física y jurídica, usted que el BBVA), y con una tasa variable del 0,5 % si es persona jurídica, con un máximo total de 11.800 €. La tasa es además irrecuperable incluso si dan totalmente la razón en el recurso.

¿Usted cree que hay muchas personas y entidades con capacidad económica para pagar eso, y a fondo perdido, por recurrir, en cualquier Comunidad Autónoma? ¿No?

Esta bloguera se atreve a conjeturar que cree lo mismo que usted.eclipse-marte-nasa

¿Usted comprende cómo es posible que no todas las Comunidades Autónomas con Derecho Foral hayan recurrido al TC, porque resulta que no lo han hecho todas, pese a que habitualmente se meten en recursos ante el TC cada vez que consideran atacado por el Estado central su Derecho Foral? ¿No?

Esta bloguera de nuevo se atreve a conjeturar que coinciden en el «tampoco».

¿Y por qué ha tardado tanto Aragón, que la noticia no ha salido hasta septiembre, y la ley es de hace ya un año?

Por una sencilla razón:  antes habían estado negociando. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite,  en su artículo 33.2, una vía de negociación entre el Estado y la Comunidad Autónoma, para resolver sus discrepancias sobre inconstitucionalidad de una norma estatal o autonómica, sin necesidad de recurso, al Tribunal Constitucional, en una Comisión Bilateral. En ese caso Aragón prefirió seguir esa vía muy discreta, en vez de meterse en recurso de inconstitucionalidad sin más; será quizá porque hace menos patente la discrepancia o se difumina a efectos publicitarios que no coincida en el tiempo el recurso que al final se interpuso con los otros que se interpusieron directamente.

Y es que en este caso -y en otros de esas Comisiones Bilaterales- era obvio que era otro paripé jurídico. eclipse-marte-nasa

No se comprende cómo podría alcanzarse un acuerdo que eximiera de tasas judiciales a los recursos de casación foral en Aragón, porque la ley es clara en este punto y no hay nada que interpretar y porque hay esos mismos recursos de casación foral en otras Comunidades que tienen Derecho Foral. ¿Quitar las tasas para una Comunidad y dejarlas para otras? Inviable. O sea, paripé.

Y que era un paripé lo tiene dicho esta bloguera públicamente, incluso vía Twitter.

Aquí tiene usted el enlace con la Resolución de 8 de abril de 2013, por la que se hacía pública en su día la iniciación de negociaciones.

  • Canarias

Algo parecido ha pasado en Canarias, Comunidad que gobierna Coalición Canaria. Otro tanto ha sucedido, ojo, eclipse-marte-nasaen cuanto al procedimiento: una Comisión Bilateral para «negociar» (¿negociar qué?) y el recurso finalmente al Tribunal Constitucional. Porque en cuanto al fondo, no es igual que el caso anterior; en Canarias, como sabe cualquier alumno de primero de Derecho, aunque no algunos periodistas al difundir la noticia -noticia de ningún interés, claro, una cosa de nada-, no hay Derecho Foral.

Los argumentos que se hayan empleado en el recurso no los sabemos, salvo las declaraciones del Consejero de Justicia: que porque afecta a la tutela judicial efectiva. En concreto se recurre contra los arts. 1; 2 c), e) y f); 4; 5.2 y 3; 6; 7 y disposición final primera de la Ley 10/2012.

Enlace al BOE aquí para el anuncio del recurso. Enlace a la Resolución por la que se inician negociaciones en la Comisión Bilateral, aquí.

  • Cataluña.

La Comunidad de Cataluña sacó en abril de 2012, pocos meses antes de la ley estatal,  su propia ley de tasas judiciales, pinche ley catalana. En comparación con la estatal, tasas para menos casos y de importe muy inferiores, con muchas exenciones y bonificaciones.

La tenían que pagar los que litigaban en Cataluña, catalanes o no, puesto que se litiga donde disponen las leyes procesales, sea uno de donde sea. Tributa lo establecido como hecho imponible en el Título III bis, de Administración de Justicia, capítulo I, Tasa por prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia (sic), artículo 3 bis 1.1. En concreto tributa el orden jurisdiccional civil y el contencioso-administrativo, y no el social como en la tasa estatal. Y los importes, para hacerse una idea con un ejemplo concreto, son de 120 € de fijo sin variable en una casación (compare con los 11.200 € que puede llegar a ser la tasa de una casación en la tasa estatal). El impago, a diferencia de la tasas estatal, no da lugar a la inadmisión del escrito por el juzgado, como en las tasas estatales, sino a que la Hacienda autonómica reclame; las tasas estatatales son tan peligrosas, no solo por las cuantías, que se las traen, sino porque el impago directamente deja fuera del juzgado.

Bien, primero estaban solo esas tasas autonómicas, recién establecidas, y luego salieron las estatales. Y esas tasas autonómicas tenían que pagarse ADEMÁS de, no en vez de, las estatatales que se aprobaron después. Caso asombroso de doble tributación, eclipse-marte-nasaen clara contradicción con varias normas, cree esta bloguera, o, cuanto menos, del sentido común. Porque si uno presenta una misma demanda o un mismo recurso en un mismo y único escrito y se tramita en el mismo sitio y con las mismas personas y los mismos medios materiales o personales, no se comprende que se pague una tasa por el gasto que efectúa el Estado central al pagar, por ejemplo, el sueldo del juez, y otra distinta por el gasto que efectúa la Comunidad Autónoma para pagar, por ejemplo, la silla donde se sienta el juez. ¿O usted lo comprende?

El Gobierno recurrió la ley catalana, y solicitó su suspensión mientras se tramitaba el recurso por el TC (lo que se concede automáticamente, si lo pide el Gobierno, por unos plazos), por cuestión, al parecer, de competencias. Eso fue quizá el empujoncito final que necesitaba la Generalitat para recurrir a la su vez la ley estatal.

Así que ahora mismo está la ley catalana recurrida y suspendida -con la suspensión inicial automática que ha de concederse necesariamente si el Gobierno lo pide, y con la resolución posterior que en este caso confirma la suspensión, y la estatal recurrida por la Generalitat y no suspendida porque no puede suspenderse aunque se recurra una ley estatal. Los motivos del recurso contra la ley estatal son que «vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva e invaden competencias catalanas», según explicó el consejero de Justicia de la Generalitat. Y aquí el enlace al BOE, con la referencia del recurso de la Generalitat contra la Ley estatal.

Y, paradójicamente,  la Generalitat, a la que la tutela judicial efectiva y la indefensión le importan tanto como para recurrir al TC, tiene en cambio mucho interés en que los ciudadanos que litigan en Cataluña paguen

LAS DOS TASAS A LA VEZ.

Porque la Generalitat, que ha recurrido la Ley 10/2012 de tasas -no su eclipse-marte-nasareforma, a lo que parece-, resulta que pidió al Tribunal Constitucional que levantara la suspensión de su propia ley autonómica, sabiendo que la ley estatal no puede suspenderse. Es decir, que quiere la Generalitat que su ley se aplique además de la estatal, y que los ciudadanos que litigan en Cataluña paguen las dos tasas a la vez, dado que la ley estatal no puede suspenderse a pesar de estar recurrida. ¿Usted lo entiende? Esta bloguera no.

Qué tristeza comprobar cómo piques de esta índole tiene unos claros perjudicados: los ciudadanos. Porque se podrá opinar que la competencia era autonómica o que era estatal, o que tienen razón ambos y no son incompatibles, o que hay que quitar ambas tasas. Pero es incomprensible la incoherencia, en perjuicio de sus propios ciudadanos, de quien se opone a la normativa de tasas estatal alegando que causa indefensión, se supone que por sus cuantías, y pida luego que además de esas cuantías se paguen otras, las suyas, sabiendo que las del otro no se suspenden, aumentando así la indefensión. Y si bien en Cataluña han de litigar los que las leyes procesales dispongan, sean o no catalanes, es obvio que la gran mayoría de los que litigan en Cataluña son, por esas mismas leyes procesales, los ciudadanos que viven en Cataluña.

¿Usted comprende esto? Esta bloguera no.

Ah, y por cierto, la Ley de Tasas está en la lista de norma en relación con cuyos recursos la Generalitat pidió, eclipse-marte-nasainfructuosamente que se abstuviera de resolver el Sr. Presidente del Tribunal Constitucional.

El Sr. Presidente del TC es, como es sabido, es exmilitante del Partido Popular, dato que, al parecer, no es relevante, no ya para dimitir, cosa descartada 100 % en Españajistán para todo quien ostente un cargo por muchas cosas raras que pasen, sino para abstenerse de resolver recursos contra leyes que interpone el Gobierno del Partido Popular contra leyes autonómicas, ni para resolver recursos de Comunidades Autónomas contra leyes estatatales aprobadas en solitario y frente a toda la oposición y todos los operadores jurídicos por dicho partido. Aquí tiene el auto del TC que deniega que deba abstenerse, con sus votos particulares; pinche aquí.

Y lo que tampoco comprende es que el Tribunal Constitucional denegó eclipse-marte-nasael levantamiento de la suspensión de la ley autonómica, no porque pagaría más el ciudadano mientras se tramitan los recursos, en perjuicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino porque en el caso de dar la razón al Gobierno y anularse la tasa autonómica sería un lío la devolución del dinero.

Aquí puede acceder al texto íntegro del auto del TC, que contiene tanto el resumen de las alegaciones de la Generalitat para pedir que sus ciudadanos paguen más como los argumentos del TC para denegarlo, pinche TC deniega levantar suspensión ley tasas de Cataluña AUTO_2013_122.

Y si usted lo entiende, esta bloguera cada vez entiende menos. Y es más: lo que ha comprendido de este auto no le ha gustado nada de nada.

  • Andalucía

La Junta de Andalucía ha recurrido tanto la Ley 10/2012 como el RDL 3/2013 que la mini-reformó. Enlace al BOE donde consta la resolución del TC de la admisión a tramite del recurso contra la ley, pinche aquí, y contra el RDL, pinche aquí.

  • PSOE

El PSOE ha recurrido la Ley de Tasas y su «reforma» por  el RDL 3/2013.

Argumentos sistematizados contra tasas judiciales, los puede encontrar en LOS DOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuestos por el PSOE contra la normativa de tasas judiciales (el primero, contra la Ley de Tasas 10/2012; el segundo, contra el RDL 3/2013 que la «reforma»), en los cuales constan, además, argumentos de Derecho Europeo

Aquí puede acceder a los textos íntegros de ambos recursos:

La admisión a trámite consta ya incluso la del segundo recurso: pinche aquí.

2. Resulta que, oh, teníamos razón los que llevábamos un año diciendo que las tasas judiciales es falso que se recuperen siempre que se gana, y que así lo dicen los tribunales.

Argumento del Sr. Ruiz-Gallardón, expuesto reiteradamente dentro y fuera de las Cortes, es que imponer tasas judiciales no tiene especial importancia, puesto que el que gane, recuperará lo pagado.  Muy escaso consuelo para el que se queda fuera de la Justicia por no poder pagar las tasas que le digan que si hubiera podido pagarlas se las devolverían en caso de ganar. Pero es que resulta que encima el argumento es falso.

Las tasas judiciales necesitan, para ser recuperadas incluso si se gana una serie de requisitos que no concurren en innumerables casos. Por ejemplo, en los recursos contra sentencias desfavorables.

En los recursos, las tasas judiciales cuantiosísimas que se pagan son a fondo perdido, siempre, aunque se gane.

Y no lo dice solo esta bloguera, que lleva diciéndolo más de un año dentro y fuera de este blog, como ya lo había dicho la propia oposición en la tramitación parlamentaria de la norma.

Lo han dicho los tres magistrados de la Audiencia Provincial de León que han firmado esta resolución: Imagen tuiteada por abogado Javier Barrio Glez 12-9-13

que se transcribe aquí para que lo lea más fácil

“No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para el caso de estimación del recurso de apelación. La tasas judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC, es uno de los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata por tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas causadas a su instancia y solo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas pro el recurrente. Podrá la parte considera inadecuada la regulación legal de la ley, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judiciales por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC no se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación”.

y aquí puede acceder a texto íntegro Auto 5-9-2013. AP LEON 1ª.TASA APELACION.

Dicen los magistrados que no son recuperables las tasas por recursos, aunque se gane. Y que,eclipse-marte-nasa es más, que se ha hecho así deliberadamente por el legislador, puesto que modificaron unos preceptos al aprobar las tasas judiciales, y no modificaron otros; luego no es debido a un descuido legislativo.

O sea, que fue a propósito.

Cuando el Sr. Ministro de Justicia, y altos cargos, y diputados del partido en el Gobierno, utilizan el argumento de que las tasas se recuperan siempre si se gana– tiene usted datos en este blog, y mire en la web y las actas parlamentarias, que está todo allí-, nos dice la Audiencia Provincial de León que fue a propósito que no fuera así. No fue un descuido.

Las tasas por un recurso de apelación civil, lector, lectora, son 800 € de  importe fijo más una cuantía variable que, tras la «reformita» introducida en febrero ,  es del 0,1 % de la cuantía en discusión en caso de peronas físicas y del 0,5 % en caso de personas jurídicas, sea la persona jurídica una ONG, la PYME del fontanero de la esquina o el BBVA, con un tope de variable -ahora- de 2.000 € en persona física y 10.000 € en jurídicas.

O sea, lector, lectora, que estamos hablando de pagar tasas por recurrir en apelación y que son irrecuperables aunque se gane, en importe que va de 800 a 2.800€ en personas físicas y de 800 a 10.800 € una persona jurídica; y de que desde octubre de 2012 hasta febrero de 2012, el importe fue igual para personas físicas y jurídicas. Persona jurídica puede ser la pequeña sociedad limitada de usted, porque a usted en su día le dijeron que era mejor montar una sociedad que ser autónomos a secas.

Un ejemplo concreto: un pleito relativo a la venta de una casa de 200.000 €

Si se tratara de persona física:  tasa por recurso de apelación

800 + (200.000 X 0,1 %) = 1.000 €

Si se tratara de persona jurídica:  tasa por recurso de apelación

800 + (200.000 X 0,5 %) = 1.800 €

Si en vez de un recurso de apelación, es, por ejemplo, uno de casación, sustituya usted los 800 € del fijo por 1.200 € y no olvide el variable.

Piense, lector, lectora.

¿Está su situación económica para soltar esa cantidades por recurrir, sabiendo que aunque gane, esa cantidad es a fondo perdido, irrecuperable?

Y calcule cuánto sería si en vez de discutirse en el pleito 200.000 €, pongamos una casa muy normalita en una ciudad grande, estuviera usted reclamando una indemnización porque su bebé ha sufrido una gravísima negligencia médica. ¿En cuánto valora usted, por ejemplo, unos daños cerebrales en un parto, que tengan como consecuencia quedar con nivel mental y físico que requiera cuidados toda la vida? Saque calculadora y piense.

Pues lo mismo que está pensando usted de eclipse-marte-nasa

  • esto es imposible
  • están locos
  • quién podrá pagar esto
  • yo no puedo pagarlo
  • si puedo pagarlo me sale más el collar que el perro (es, típico cuando las cuantías discutidas no son altas, porque el mínimo es SIEMPRE 800 €, y hay que añadir SIEMPRE el variable, incluyendo, supongamos, que su pleito era un pequeño pleito de 6.000 € )
  • ¿me garantiza usted que vamos a ganar el recurso? Y la consiguiente conversación con su abogado/a que responde  «No, no se lo puedo garantizar, hay jurisprudencia que avala su postura pero nunca se sabe», y entonces el cliente dice «pero entonces cómo voy a recurrir si aunque gane eso lo pierdo»,

lo piensan todos. Y actúan en consecuencia. Y por tanto, no se recurre, salvo que alguien tenga

  • muchísimo interés (y dinero)
  • o mucho dinero a secas.

3.- Y, consecuentemente, las apelaciones civiles han caído en picado (pero, claro, no las de las empresas)

Basta citar unos datos de Palencia  y de Cáceres, al azar, que en todas partes es similar:

Palencia.

Noticia del 20 de noviembre de 2013:

«si en 2012 el número de recursos en apelación al alto tribunal fue de 413, en lo que va de este año esa cifra ha mermado hasta los 260, a falta lógicamente de los datos del mes de diciembre, aún por transcurrir.«

Añade la noticia lo siguiente:

«Desde la Audiencia se señala que los justiciables que más recurren son las aseguradoras, los bancos y las entidades más solventes, con los pleitos «con cuantías elevadas», al tiempo que se incide en cómo en esa cifra de apelaciones se incluyen también procesos excluidos de tasas como los matrimoniales, de menores, de filiación, de capacidad o acciones interpuestas por administradores concursaleseclipse-marte-nasa

Cáceres.  La Audiencia Provincial de Cáceres ha bajado de la siguiente forma:

«En concreto, en 2012 se registraron 755 recursos; en el primer trimestre de 2013 la cifra se situó en 149; y en el segundo, en 181

O sea, que en un semestre de 2013 llevan 330 recursos, lo que significaría, considerando análogas cantidades para el segundo semestre, 660 recursos, es decir, unos 100 recursos menos que los que se habrían interpuesto, y teniendo en cuenta, además, que las tasas YA existían en el último mes del año 2012.

¿Y qué porcentaje de sentencias habitualmente se revoca en Civil? Ese dato es importante para saber cuántas personas concretas se han quedado,

no ya sin la POSIBILIDAD de apelar

sino sin EL DERECHO

que se les habría eclipse-marte-nasareconocido con una sentencia favorable en segunda instancia. Del boletín nº 33 de información estadística del Consejo General del Poder Judicial , con indicadores sobre la revocación de sentencias a la luz de la Estadística Judicial del año 2012, con datos de 2011 y 2012, se deduce, de forma confusa, que hay aproximadamente un 30 % de resoluciones revocatorias.

¿Cuántos han perdido sus derechos para siempre porque habrían podido apelar y no les han dejado y entrarían en el porcentaje de recurrentes al que dan la razón en el recurso?

Saque usted la calculadora.

Y ya solo recurren los bancos y las empresas con capacidad económica, a quienes compensan  intentar un recurso porque si ganan, esa sentencia les beneficia frente a TODOS sus demás clientes en análoga situación, eclipse-marte-nasaen un recurso contra una sentencia desfavorable y que, además, se deducen el gasto fiscalmente  mientras que usted, lector, lectora, no puede deducírselo. Piense lo que significa esto, por ejemplo, en materia de cláusula suelo o en cualquiera de los numerosos casos de abusos bancarios.

Y que recurren empresas y no personas físicas no es solo una apreciación subjetiva; ni siquiera una interpretación. Lo dice el presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, magistrado Sr. Magro Servet, pinche aquí:

en la mayoría de los casos en los que se están interponiendo recursos de apelación y/o casación lo son por personas jurídicas al estar lejos de la capacidad económica de un ciudadano asumir un coste tan elevado para acceder a estas instancias” .

¿Cómo ve usted el tema cuando es constante el goteo de demandas contra bancos que no quitan voluntariamente la cláusula suelo no transparente y cuando los juzgados no solo están anulando cláusulas, tras la famosísima sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, sino que, ADEMÁS, están concediendo retroactividad, sin que, por cierto, los medios lo recojan con la importancia que tiene, ni con datos correctos y actualizados? Quien tenga interés sobre este tema concreto, dispone de una página específica en este blog, con datos completos y permanentemente actualizados de esas resoluciones de juzgados posteriores a la STS que, además aplican la restitución del artículo 1.303 del Código Civil o, por decirlo en román paladino, obligan a devolver lo pagado de más. Cuando los bancos están mareando la perdiz de si quitan o no cláusulas suelo, los juzgados las están anulando, y están concediendo, además, devoluciones retroactivas, y no los dicen los medios, como no dicen que los consumidores que demandan, pagan tasas.

Y los que tienen dinero para recurrir, y mucho interés en conseguir sentencias de efecto general que afecten a OTROS clientes, y para ello pueden llegar, no ya solo a apelaciones, sino

incluso hasta el Tribunal Supremo

Y EN EFECTO LO ESTÁN HACIENDO en cláusula suelo y otros temas tipo preferentes

son los bancos.

4.- Que dicen del Ministerio que la Ley de Tasas no tiene nada que ver con la caída de procedimientos judiciales (y resulta que las tasas, por cierto, al final tampoco se dedican a pagar la justicia gratuita, pese a que desde el Ministerio las justificaban así)

El Sr. Subsecretario de Justicia, D.  Juan Bravo, ha tenido a bien afirmar en las Cortes que la Ley de Tasas, de la que es, según se dice, el autor material, resulta que no tiene nada que ver con la bajada en picado del número de procedimientos judiciales.

¡Oh!

Puede acceder al texto íntegro de la comparecencia pinchando justicia_07-10-2013 completa.

En esa comparecencia brillan las intervenciones de los dos altos cargos de justicia, el Sr. Subsecretario del Ministerio de Justicia y el Sr. Secretario de Estado de Justicia

este último suena como candidato para sustituir al Ministro actual  si finalmente sale del Gobierno-,

para explicar

-es un decir-,

el proyecto de Presupuestos Generales del Estado de 2014 en lo que respecta, concretamente, a Justicia.

Ese presupuesto que, por cierto, recoge que el importe destinado a justicia gratuita es

EXACTAMENTE EL  MISMO

que el que se dedicaba

ANTES

de que existieran las tasas judiciales

para poner las cuales se usó como pretexto que eran para financiar la justicia gratuita.

Es decir, que lo que dijo hasta en Twitter el Ministerio de Justicia @justiciagob en marzo de 2012, recogiendo una mjintervención pública del Sr. Ministro de ese día, una comparencia en la Comisión de Justicia del Senado,

5 mar 12

las tasas serán destinadas, para mayor garantía, a la financiación de la Justicia Gratuita

resulta que no es cierto.

Ya comprenderá, lector, lectora, el gratísimo nivel del lectura que proporcionan las actas parlamentarias eclipse-marte-nasaen las que constan declaraciones de responsables de Justicia a tenor de las cuales las tasas judiciales que deliberada y explícitamente se introdujeron con carácter disuasorio en la propia Ley, y que han dado lugar a caída de pleitos y recursos, resulta que no disuaden.

La estupefacción con la que es de recibir esta afirmación llega ya al nivel de exclamar ¡oh!, justo antes de decir otras cosas lamentablemente no publicables.

Obsérvese el detalle de que el Sr. Bravo, mire usted la web, es funcionario especializado en impuestos, exconcejal de Hacienda del Sr. Ministro y ya mano derecha del Sr. Ministro cuando el Sr. Ministro no era ministro sino alcalde de Madrid; ciudad por cierto que dejó el Sr. Ministro como la más endeudada de España.

Y que

ni el Sr. Subsecretario de Justicia

ni el Sr. Ministro de Justicia

tienen la menor experiencia profesional de juzgados,

el Sr. Bravo porque así figura en su curriculum en la web oficial del Ministerio de Justicia, y el Sr. Ruiz-Gallardón porque quizá quien esto lea pueda compartir que no es exactamente experiencia de juzgados aprobar una oposición a fiscal en 1982, ostentar dicha función unos meses, pedir la excedencia y estar desde entonces en la política activa, que es el curriculum de wikipedia.

Es llamativo -o no- que un ministro de Justicia sin experiencia de juzgados nombre como su segundo de a bordo a otro sin experiencia de juzgados, pero sí exconcejal de Hacienda, conocido en Madrid por el estratosférico aumento de tributación y la creatividad de sus tasas locales,  y nada más llegar ambos al Ministerio de Justicia, zas, tasas.

foto raíles borrachosDe que sean responsables de una ley de tasas judiciales unas personas sin experiencia procesal, mejor ni hablamos. No es cuestión de insistir en la lista de errores técnicos de la ley y el caos que, por eso, creó en los juzgados, eclipse-marte-nasaen los que cada cual hacía de su capa un sayo porque la ley no había por donde cogerla, por no hablar ya de aquella historia de sacar leyes sin formularios  de pago -dos veces nada menos- y la larguísima lista de esperpénticos despropósitos de la que se ha ido haciendo eco este blog, incluyendo modificar la ley por el novedoso sistema de publicar una nota en una web y por el no menos novedoso de dar instrucciones contrarias a ley a los secretarios judiciales.

No obstante, tal y como están las cosas en Españajistán, es de augurar al Sr. Bravo un magnífico porvenir en la política. Y al Sr. Ruiz-Gallardón.

Y que un señor sin ninguna experiencia procesal, igual que su jefe, nos cuente a los abogados, por favor, si las tasas eclipse-marte-nasainfluyen o no, cada vez que tenemos que ver la cara de un cliente al que le decimos cuánto cuestan las tasas de un recurso y el recurso finalmente no se interpone. Cara de eclipse solar marciano.

Quizá el Sr. Ministro tendría interés en saber qué dicen exactamente los clientes de él y de su política, que no es suya sino del Sr. Rajoy, cuando se enteran de que

  • las tasas en su caso son tanto
  • que pagar tasas no le da derecho a que su pleito esté resuelto antes
  • que los plazos previsibles del pleito siguen siendo tales y cuales
  • y que en el caso tal y cual, justo el suyo, ganar no significa recuperar las tasas que, vaya, son a fondo perdido.

Y se vuelve a poner el tuit, para que usted lo vuelva a leer, seguido de otros tuits, todos ellos sobre la comparencia del Sr. Ministro en la Comisión de Justicia del Senado, efectuada ese mismo día:mj

5 mar 12

las tasas serán destinadas, para mayor garantía, a la financiación de la Justicia Gratuita

5 mar 12

En el Supremo queremos acortar la excesiva duración de los recursos mediante mejoras de orden técnico procesal y reforzando órganos de apoyo

(obsérvese que no se menciona el dato de que proponía facilitar que los recursos de los que sí pueden pagar vayan más rápido, los bancos y las aseguradoras, a a costa de que se ELIMINEN los recursos de los que no pueden pagar tasas inasumibles, los particulares)

5 mar 12

Venimos a recuperar junto a Sus Señorías el tiempo de los consensos, el espíritu de una Transición

5 mar 12

No venimos a imponer una visión parcial de la convivencia ni de la Justicia

Y sobre esto, sin comentarios.

5.- Los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social no tienen que pagar tasas judiciales para recurrir en Laboral, tras una resolución del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, o sí, pero no, sino todo lo contrario.

No se explica la situación porque sería explicar lo casi inexplicable; simplemente se describe.

La normativa de tasas judiciales impone el pago de tasas por recursos laborales contra sentencias desfavorables a todo el mundo, salvo al Estado.

Antes del verano  el Tribunal Supremo declaró que los trabajadores no han de pagar tasas en laboral mientras esté vigente la actual Ley de Justicia Gratuita 1/1996, que, por cierto, está además en fase de inminente reforma legislativa. Por recurrir si perdían tenían que pagar el fijo, con una reducción, más la parte variable, según la Ley de Tasas. Si se quiere acceder a esa resolución, puede accederse también aquí: Tasas- Acuerdo Pleno no jurisd Sala de lo Social.

Ha de resaltarse que esa resolución del Tribunal Supremo, de carácter no jurisdiccional,  se difundió con fecha 7 de junio de 2013, y es el día de hoy y

el Sr. Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, no ha efectuado ni una sola declaración sobre el hecho de que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, haya anulado su imposición de tasas a los trabajadores, beneficiarios de Seguridad Social y sindicatos,

y que el significativo silencio es extensivo a todo el Ministerio de Justicia, el Gobierno y el partido en el poder, puesto que, salvo error, esta bloguera, atenta seguidora del todo lo que se refiera a tasas judiciales, no ha leído absolutamente nada al respecto.

El que sí se ha pronunciado ha sido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en ese enlace a este mismo blog tiene las resoluciones y una reseña, que resulta que se ha negado a aplicar ese criterio, alegando, y lleva razón, que se trata de un acuerdo no jurisdiccional, no de una sentencia, y no le es aplicable, y que el propio TSJ Galicia tiene otro criterio, y por tanto está exigiendo tasas.

Y no es extraño que tenga otro criterio, porque la Ley de Tasas es tan defectuosa técnicamente, que cabe cualquier posible interpretación al respecto.

Y otro tanto de seguir criterio distinto al del Tribunal Supremo lo están haciendo también juzgados de lo Social concretos de diversos sitios.

O sea, que en estos momentos, depende de

dónde

sea usted, si es trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o eclipse-marte-nasasindicato, o mutua laboral -a esos se les extendía la exención en aplicación de la ley 1/1996, usted pagará tasas o no.

Lo que, por cierto, se llama, seguramente, «igualdad y no discriminación». Seguramente.

Y, por cierto, la normativa de tasas judiciales franquistas, derogada en 1986, mucho más benigna que la actual, resulta que no imponía tasas a trabajadores en Laboral.

1año¿Ve usted muchas, demasiadas fotos de estas de eclipse solar marciano, esas fotos que esta bloguera usa para, haciéndose la graciosa, representar unos ojos  que giran en las órbitas de asombro? Pues qué se le va a hacer. El post va por 8.000 palabras y son innumerables las cosas que no figuran aquí que podíán haberse añadido.

Verónica del Carpio Fiestas

Twitter @veronicadelcarp

Para que concedan justicia gratuita -y no pagar por tanto tasas judiciales, y que designen abogado y procurador gratuitos- es indispensable carecer de medios económicos. Y aunque los ingresos sean de cero, también se deniega la justicia gratuita por tener «signos externos de capacidad económica«.

Y aquí el Estado ha conseguido el bucle perfecto de la más infame indefensión, en beneficio de los bancos. Se considera «signo externo de capacidad económica«, y por tanto se deniega la justicia gratuita, y por tanto se pagan tasas judiciales, o se queda uno fuera de la Justicia si no puede pagarlas,  si el solicitante tiene un patrimonio: las propias preferentes. Como es público y notorio, las preferentes, producto bancario tóxico, consisten exactamente en que el cliente bancario ha perdido sus ahorros indefinidamente, y ese dinero esta bloqueado y es inaccesible a todos los efectos para el cliente, hasta que gane un pleito al banco que obligue a devolver ese dinero que está en el poder del banco de forma ilegítima; y que está en poder del banco de forma ilégítima lo dicen la inmensa mayoría de las innumerables sentencias dictadas en esta materia. Y no hablamos de cuatro casos; los afectados por preferentes con cientos de miles, con notoria mayoría de ancianos, pensionistas, gente sin formación, analfabetos, los más débiles; por poner un ejemplo, un invidente analfabeto, esta misma semana.

Y como lo de denegar justicia gratuita por tener preferentes para demandar por preferentes no se trata de una hipótesis, sino de una realidad, se  adjunta una resolución de Palencia, por  la que se denegó la justicia gratuita para reclamar 30.000€ a Bankia. Puede usted leerla, si tiene estómago, pinchando Justicia Gratuita y Preferentes.

En este caso concreto, el solicitante, persona con modestos ingresos familiares, recurrió al juzgado la denegación de la Comisión de Justicia Gratuita, y en el juzgado  le han dado la razón. Pero, tardanza aparte, añado lo que me transmite el vicedecano del Colegio de Abogados de Palencia, Miguel Hermoso, que coincide absolutamente con lo que me confirman juristas de por ejemplo, Galicia y Valencia y de otros sitios, no es un caso aislado, sino que ESTÁ PASANDO MÁS:

«hay más asuntos pendientes de resolución y otros muchos que no se han impugnado porque el ciudadano no ha interpuesto la correspondiente impugnación«.

Sí,  el ciudadano sin medios económicos al que le deniegan la justicia gratuita por tener un patrimonio paralizado en manos del banco y para reclamar contra ese banco que le devuelva ese dinero que es suyo y que ha quitado con malas artes, y que no tiene más remedio que demandar

porque el Estado SE INHIBE de su responsabilidad como garante constitucional del Derecho del Consumo,

se harta, se desespera, no quiere saber nada más del tema, y, perdida definitivamente la fe en la Justicia, o tira la toalla de la demanda o hace una colecta como sea entre amigos y familiares, para ver si puede hacer frente a los gastos de tasas y defensa jurídica.

Y desconocemos además qué estará pasando en los casos en que haya recurrido esa impugnación y el juzgado, en vez de dar la razón como en este caso, como ha habido suerte y ha sucedido,  se lo haya denegado, porque los datos no son públicos. Y por cierto, obsérvese que el abogado del Estado APOYÓ la denegación de la justicia gratuita. Magnífico.

Si, lector, lectora, esto es la Justicia en Españajistán. Gracias, Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia, usted que en el año 1988, cuando era usted senador, pidió en el Senado la supresión del Ministerio de Justicia, y quien quiera puede leer pinchando aquí las actas parlamentarias que lo reflejan, o aquí y aquí las noticias de prensa. Qué acierto, Sr. Rajoy; ha escogido usted, y sigue usted apoyando, a la persona adecuada para, sin necesidad de hacer desaparecer el Ministerio de Justicia, convertirlo en el Ministerio de Justicia O Cosa Remotamente Parecida. Sr. Rajoy, es usted responsable de esto, y esta es su política, que el Sr. Ruiz-Gallardón se limita a cumplir órdenes de usted. Espero, Sr. Rajoy, Sr. Ruiz-Gallardón, que duerman ustedes bien, si les deja dormir su conciencia; si la tienen ustedes, claro. Cómo estén durmiendo los que están pasando por esto, no lo sabemos pero podemos imaginarlo.

Verónica del Carpio Fiestas

1añoCONCENTRACIONES CONTRA TASAS JUDICIALES EN TODA ESPAÑAJISTÁN 20 DE NOVIEMBRE 2013, A LAS 12 H, ANTE LAS SEDES JUDICIALES, convocadas por el Consejo General de la Abogacía Española, y apoyadas por Jueces para la Democracia, Unión Progresista de Fiscales y sindicato de secretarios judiciales SISEJ.
En Madrid, ante Juzgados de Pza. Castilla.
El 20 de noviembre es el aniversario de varias cosas: de eso que está usted pensando, y también de la Ley de Tasas Judiciales.

Lector, lectora, por favor, lea esto, en SU propio beneficio. Tiene usted que saber qué hay en marcha. Si incluyo fotos y recurro a metáforas y hasta bromas es porque es TAN SERIO, TAN GRAVE,  lo que digo que no queda más remedio que escribirlo así; no se equivoque.

Lo de atacar ordenadores  con troyanos informáticos se les ha ocurrido que sería buena idea a los “expertos” designados por el Gobierno que han redactado el horripilante borrador de Código Procesal Penal que, o usted y muchos nos movemos, o se nos echa encima para después del verano. ¿Ya había oído hablar de esto y no le gusta la idea de troyanos informáticos? Usted tiene que saberlo: es LO DE MENOS de esa ley. No se deje engañar por árboles que sacan para tapar el bosque. Y vamos a hablar de caballos de Troya.

El caballo de Troya lo fabricaron los que estaban fuera asediando Troya, los aqueos, para conquistar a los que estaban dentro, los troyanos.  Lo sabe usted de sobra: el truco, ideado por Ulises, fue fabricar un gran caballo de madera hueco, llenarlo de guerreros y cuando los troyanos introdujeran el caballo dentro de la ciudad,  salir y atacar, amparados por la noche. Magnífica solución, y ciudad tomada.

Qué bien hacían en llamar a Ulises «el astuto», ¿verdad?

No solo películas; innumerables obras literarias, pictóricas y escultóricas recogen el mito. Esta bloguera lo ilustra con un relieve clásico.

caballo-troyanos-invasion

A los que se les ocurrió esa idea de usar troyanos informáticos -cosa que usted ya habrá oído por ahí- se les ha ocurrido plantearlo en el mismo futuro Código Procesal Penal encargar la investigación de asuntos penales a los fiscales, sin darles simultánea independencia -cosa que usted NO ha oído en ninguna parte-.

Unos fiscales que sigan sometidos, como ahora, a principios de jerarquía y subordinación, dependiendo pues del Fiscal General del Estado, que nombra el Gobierno.

Que los fiscales investiguen existe en otros países, y ya es cuestión de opiniones, gustos o modas jurídicas que investigue el juez instructor, como aquí, ahora, o que investigue el fiscal. Pero, ATENCIÓN a la fundamental diferencia, donde investigan los fiscales son OTRO tipo MUY DISTINTO de fiscales, pese a que coincida el nombre: allí son fiscales independientes, no como en España, donde están jerárquicamente organizados y legalmente subordinados y con dependencia, en definitiva, del Gobierno. Aquí los jueces son constitucional y legalmente independientes, y los fiscales NO lo son.

Cuando usted oiga a altos cargos españoles diciendo con voz campanuda y muy serios que en España hoy los fiscales son independientes, puede usted creerme: no es verdad.

O mejor dicho, y hay que decirlo alto y claro: es ABSOLUTAMENTE FALSO.

Esa dependencia está YA en la propia ley que los regula AHORA y eso no se plantea que cambie. Por si le sirve de dato, solo le digo que existen circulares e instrucciones oficiales, para fiscales, pinche enlace que es a la web oficial de la Fiscalía General del Estado, y sanciones o destituciones por incumplimiento de órdenes o discrepancia de criterios, mire la ley -el Estatuto del Ministerio Fiscal- y el BOE -donde consta la reciente destitución del Fiscal jefe de Cataluña por discrepancias con sus superiores. No es una perversión de una ley que diga otra cosa; es que ESTÁ en la propia ley actual.

Los «expertos» que han propuesto troyanos informáticos y jurídicos han sido condecorados por su brillante trabajo por el Gobierno, que además fue el que los escogió, con la máxima condecoración para juristas, la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort.

cruz

En época de grandes escándalos financieros, con perjuicio masivo para los más débiles, y corrupción rampante de partidos, incluyendo al partido en el poder, se pretende modificar la ley para que los fiscales, ESTOS fiscales, no OTROS fiscales, lleven la investigación de delitos, en vez de jueces instructores independientes.

Los MISMOS fiscales, en teoría encargados de defender la legalidad y al débil, a los que sus MISMOS superiores NO les están dejando proceder en vía penal contra los responsables de los productos bancarios tóxicos conocidos como «preferentes» y otras barbaridades financieras (vea este post «El andador» del otro blog de quien esto firma, sobre la indefensión masiva de los 300.000, 400.000 afectados/estafados por preferentes).

Los MISMOS fiscales que en tal sitio y tal otro están actuando, notoriamente, para DEFENDER a altos cargos de bancos y no bancos, en vez de para ACUSAR a altos cargos.

ESOS MISMOS fiscales, que sean los que LLEVEN la investigación de los delitos, en sustitución de los actuales jueces instructores legal y constitucionalmente independientes e inamovibles.

Y usted que ya se había enterado por las redes sociales de la barbaridad de los troyanos informáticos, se entera ahora de este otro caballo de Troya. Ni Twitter, ni los medios de comunicación, silencio total. Qué curioso ¿verdad? Árboles y bosque.

Esto de los fiscales, un caballo de Troya contra la Justicia. Sí, otro, MUCHO más letal que los programas informáticos que llaman, mal, troyanos; estos, meros caballejos de distracción para que no se vea el truco del caballo gordo. Un caballo de Troya de la Justicia, para controlar la Justicia. Estratagema de Ulises de hoy, también astutos. Los Ulises de hoy van en coche oficial y algunos son ministros de Justicia, o mas, bien, del sucedáneo de Justicia que será en breve y que ya está siendo en muchas cosas.

Porque las tasas judiciales fueron, están siendo, el caballo  de Troya de la Justicia civil, contencioso-administrativa y laboral, para conseguir dejar indefenso al débil y la impunidad del poderoso y de la Administración. Ahora tocaba la Justicia penal, visto que los jueces instructores llevan una temporada dando mucho la lata, pese a estar sin medios. Porque usted puede creerse eso de que se están dando medios a los jueces para luchar contra la corrupción o contra lo que sea, porque lo diga un alto cargo, o creer a los jueces y, modestisimamente, a esta bloguera, que le dicen lo contrario.

Si quiere saber cómo anda de medios la Justicia, porque el otro caballo de Troya es el DINERO que NO se da para Justicia, lea otro post de esta bloguera, pinche aquí, que, según le dicen algunos, le salió a la bloguera divertido, en plan reír por no llorar. Por si no lo sabe, los juzgados en España aún usan fax.

El nombre que escogieron los informáticos para los «troyanos informáticos» es propio de despistados culturales, que oyen campanas y no saben de dónde y confunden al que ataca con el que defiende. Lo que opina esta bloguera de los «expertos» que proponen usar troyanos informáticos y que se confiera la investigación de delitos a fiscales dependientes, y de los que propician eso como legisladores, prefiere no decirlo.

Troya, por cierto, existió. Su descubrimiento es episodio apasionante de la historia de la Arqueología. ¿A usted no le interesa nada quién y cómo descubrió Troya? Santo y bueno. No le hablo de cómo Heinrich Schliemann, comerciante alemán del siglo XIX, que descubrió la verdadera Troya, que todos creían un mito.

¿Es la Justicia un mito, como se creía que era Troya en el siglo XIX? Esta bloguera pensaba que no; si no, no sería abogada, ni impartiría Derecho. Ahora se plantea si la Justicia descubrirá ya en ruinas algún Schliemann, dentro, de, pongamos, 2.000, 3.000 años. Un mito será la Justicia en breve, si estas reformas se llevan a cabo, a base de caballos de Troya; ya está empezando a serlo, con las tasas judiciales y el dinero, y faltaba entrar a fondo en la Justicia penal, pero se está en ello.

Aquí una foto de la excavación de las ruinas de Troya por Schliemann, hacia mil ochocientos setenta y tantos.

Troya

No se ve muy bien, porque, claro, en mil ochocientos setenta y tantos Troya estaba en ruinas. Esta bloguera preferiría que no fuera necesario que un Schliemann descubriera la Troya de la Justicia en ruinas dentro de centenares o miles de años. O cuando haya elecciones.

¿Sabe usted que cuando iban a meter el caballo de Troya, hubo una mujer que avisó a los troyanos para que no lo hicieran? Casandra se llamaba, y sobre ella pesaba una dura maldición: la de que nadie hiciera caso a sus advertencias. Hace ahora diez meses colgué un post en este mismo blog, avisando de la que se echaba encima con las tasas judiciales entonces en proyecto. Hoy, diez meses después, solo las empresas recurren en apelación sentencias desfavorables civiles, porque las personas físicas no puede pagar las tasas judiciales de un recurso. Y no lo digo yo: lo acaba de decir por escrito, en un artículo, nada menos que el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, el magistrado D. Vicente Magro. Lector, lectora, muévase usted ahora; haga que me equivoque en este ingrato, tonto e indeseado papel de una Casandra jurídica de andar por casa que predice lo que es tal fácil de predecir. Ayúdeme a equivocarme.

Y si no se mueve, no diga después que no le avisaron.

Verónica del Carpio Fiestas

-Dedico este este post a los fiscales que están intentando parar esto. Afortunadamente, sé que los hay, como sé que hay fiscales que están intentando defender ahora a los más débiles estafados con productos bancarios tóxicos, y no les dejan. Con mi agradecimiento.-

Texto del anteproyecto: aquí ‘Codigo_procesal_penal.pdf’

Texto de las conclusiones de XXVIII Congreso de la Unión Progresista de Fiscales, San Sebastiáon, 24 y 25 de mayo de 2013. Valoración del Código Procesal Penal.    XXVIII-CONGRESO-DE-LA-UNIÓN-PROGRESISTA-DE-FISCALES1-2  Especial interés: «el sistema estará llamado a abocar a un escenario de impunidad de los delitos de investigación compleja».»No cabe plantearse seriamente la asunción de la investigación penal por el fiscal sin que paralelamente se plantee la reforma de nuestro Estatuto Orgánico para introducir mecanismos eficaces de garantía de nuestra autonomía».  Enlace a noticia periodística: aquí.

 

 

-Post actualizado a 30-septiembre-2013. Se incluye texto completo de recurso del PSOE contra la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial . Para acceder al texto, ver más abajo, en el lugar indicado con una flecha comoflecha amarilla

No sé si el lector es consciente de un dato. O mejor dicho, de la extraña inexistencia de un dato, de ESTE dato:

que “casualmente” las estadísticas y valoraciones que ha sacado el Consejo General del Poder Judicial, y que el lector puede leer aquí Boletín nº 35 CGPJ o en este enlace de internet a la web del CGPJ, que incluye un sedicente resumen [pinche aquí o incluso si pone el cursor encima de ese «aquí» ya leerá lo que dice]

que han tardado siete meses en sacar y siguen diciendo, así, tranquilamente, que aún no se puede hacer una valoración suficiente

de cómo está afectando las tasas judiciales a los procedimientos judiciales a la vista de la estadística judicial,

resulta que

NO desglosan por tipo de justiciable.

Es decir, las estadísticas judiciales y el informe oficial del Consejo General del Poder Judicial sobre cómo afectan las tasas judiciales a los pleitos, es decir, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución como un derecho de primer orden, y que reflejan caídas de pleitos y recursos en picado, NO RECOGEN EL DATO BÁSICO, constatado cotidianamente por cualquier abogado, y que solo recogen noticias periodísticas, de que los que NO demandan o recurren son PERSONAS FÍSICAS,

mientras que las personas JURÍDICAS, especialmente bancos y compañías aseguradoras, SIGUEN DEMANDANDO Y RECURRIENDO, y naturalmente, también el propio Estado, que no paga tasas, y demanda con sus servicios jurídicos a cuenta del dinero de todos.

¿Cuántos bancos han sido disuadidos de demandar por unas tasas que son gastos fiscalmente deducibles, además de estar económicamente a su alcance su importe?

Quizá interese al lector un dato de Novagalicia Banco, banco notoriamente conocido por sus abusos en preferentes, y utilizo la palabra «abuso» por no usar otra, que según se ha difundido ayer, 28 de junio de 2013, ha tenido a bien decir lo siguiente, tras perder multitud de pleitos de preferentes en primera instancia:

Novagalicia Banco recurrirá las sentencias contrarias «con contundencia»

Obsérvese la expresión: «con contundencia«. Un banco, Novagalicia, declara públicamente que recurrirá «con contundencia» las sentencias que pierda, cuando no para de perder sentencias.

Recordemos que las tasas judiciales por apelar son un fijo de 800 euros más un variable del 0,5 % de la cuantía reclamada, si se es persona jurídica, y más el 0,1 % de la cuantía reclamada, si se es persona física. Eso a partir del pasado  febrero, porque antes de la mini-reforma introducida en las tasas judiciales tras el clamor procedente de todos los ámbitos, la parte variable de la tasa era 0,5 % para personas jurídicas Y físicas, en igual importe y con independencia de su nivel económico.

Y voy a recordar unos cuantos de detalles de preferentes de bancos varios, tan conocidos que dedicando un minuto puede el lector encontrar los enlaces en la web y que, como hecho notorio, no se considera preciso acreditar:

  • hay preferentes firmadas por analfabetos, si es que firmar es poner la huella digital o no poner nada
  • hay preferentes firmadas por menores de edad, que la ley declara nulas de pleno derecho
  • hay preferentes firmadas por personas desconocedoras del idioma
  • hay masivas preferentes firmadas por mayores de 65 años, y de 80 años
  • hay preferentes en los que el preceptivo test de conveniencia, que obliga la normativa a cumplimentar para calificar el perfil inversor  a efectos de valorar la capacidad y voluntad de asumir riesgos, ha sido rellenado por el propio banco, o directamente no existe
  • hay preferentes vendidas por teléfono, cuando se exige documento.

Y en esas circunstancias, cuando un producto de inversión es vendido por bancos y cajas a centenares de miles de personas en toda España, o ni siquiera vendido sino impuesto sin conocimiento ni consentimiento, y se está planteando claramente hasta la vía penal para diversos bancos, Novagalicia, que ha perdido tres de cada cuatro pleitos civiles, dice que recurrirá las sentencias desfavorables «con contundencia».

Si suponemos que el preferentista ha perdido 50.000 euros -los hay que han perdido mucho más, los ahorros de una vida-, el banco suelta 1.050 euros de tasas que le resultan gasto deducible, y, quién sabe, quizá hay suerte.

¿Y cuántos consumidores no han podido pagar las tasas, que además no son para ellos deducibles, cuando por cierto, además, ya han pagado tasas por demandar, a razón -es un decir, eso de «razón»- de 300 euros más variable? Porque si el que pierde es el consumidor, por ese mismo recurso de apelación del ejemplo del ahorrador con 50.000 euros perdidos pagaría, a día de hoy, de tasas 850 euros, no fiscalmente deducibles.

Repito ¿cuántos consumidores sí, cuántos bancos no? No lo sabemos oficialmente, porque resulta que el Consejo General del Poder Judicial no ha tenido a bien hacer estadísticas desglosadas en función del tipo de justiciable. «Justiciable», para el desconocedor de la jerga jurídica, es el que pide justicia. Ajusticiado es otra cosa muy distinta, o lo era; porque ahora tenemos muertos jurídicos, lo que no pueden defender sus derechos en los Tribunales.

Los pleitos y los recursos han bajado, sí, y mucho, muchísimo, pero

¿los pleitos de QUIÉN han bajado?

¿Personas físicas, personas jurídicas? ¿Empresas? ¿Siguen pudieron demandar los particulares, las asociaciones? Y el Estado que no paga tasas, incluyendo en «Estado» hasta nada menos que el Instituto de Crédito Oficial, al que una consulta vinculante de Hacienda considera «Estado» a efectos de estar exento de tasas, ¿demanda igual que antes?

Curioso, que no se diga nada en las estadísticas oficiales ni en sus análisis, ¿verdad?

¿Pero a que chirría leer lo de la «contundencia» para recurrir de Novagalicia, que no hace referencia alguna al coste derivado de ese recurso?

¿Y si contrastamos ese dato con este otro, en el que un informe elaborado por el Colegio de Abogados de Barcelona, [puede acceder al extenso informe completo, que abarca más cuestiones,  aquí: Informe-ICAB-2013

confirma el dato escalofriante de que

el 70 % de los clientes de abogados renuncia a interponer una acción judicial por las tasas

Lo vuelvo a escribir, para que el lector no piense que es una errata:

el 70 % de los clientes de abogados renuncia a interponer una acción judicial por las tasas

Los clientes de esos abogados que en un 70 % renuncian a un pleito por las tasas

  • NO son los bancos,
  • NO son las aseguradoras,
  • NO son las grandes empresas,
  • NO son el Estado.

Son los ciudadanos de a pie.

¿Y por qué se omite en el informe oficial del Consejo General del Poder Judicial tal circunstancia? O sea, si los justiciables que recurren y demandan, o que no recurren ni demandan, son unos o son otros, dato vital para interpretar como es debido la información de incidencia de una normativa que antes, y desde 2002, era ya aplicable a empresas de gran facturación, y desde 2012 es aplicable a todos.

Naturalmente porque a NADIE de los que mandan le interesa que se sepa la realidad.

Y lo que no se dice, lo que no se divulga, lo que no se cuantifica,  no existe.

Y la realidad es sencilla:

que siguen demandando y recurriendo los mismos, que a los poderosos la imposición de tasas les resulta irrelevante (mejor dicho, muy beneficiosa, puesto que les quita posibilidad de defensa a sus contrarios menos poderosos) y los que han quedado fuera son lo que ya sabíamos que iban a quedar fuera y que, naturalmente, se QUERÍA que quedaran fuera.

No los que tienen menos razón, sino los que tienen menos dinero. Así de claro.

Los titulares de «se están desatascando los juzgados gracias a las tasas» significan pura y simplemente que se está PRIVANDO de Justicia a los más débiles.

Es decir, que

  • se está legislando en beneficio del poderoso y de la arbitrariedad del Estado,
  • se está atacando el Estado de Derecho
  • y, en definitiva, se está causando un daño gravísimo a la democracia,
  • entre la indiferencia general.

Algo pasa cuando hasta en un reciente e insólito vídeo una asociación de jueces, Jueces para la Democracia, al intentar difundir la importancia de la independencia judicial PARA EL CIUDADANO, ante los ataques derivados de normativas del actual Goberno, ha hecho alusión expresa a las tasas. En Youtube está colgado este vídeo sin precedentes, en este enlace, pinche aquí.

  • ¿Cree el lector que es casualidad que pongan tasas cuando hay ya muchas demandas,  y se prevé una avalancha de centenares de miles, sobre preferentes contra bancos, hasta tal punto que las autoridades judiciales están pensando cómo hacer frente a ello? Y obsérvese el dato notorio de que no están dando precisamente la mayoría de los fiscales -esta bloguera es MUY consciente de las excepciones, y quiere hacer constar que existen-, o sea, por decirlo claramente, el Ministerio de Justicia, apoyo a la vía penal, por lo que la vía penal puede quedar cerrada, salvo que se consiga abrir como están intentando unos cuantos, y la vía civil resulta que devenga tasa.
  • ¿Cuando no se quiere invertir un euro en Justicia, y en vez de sacar plazas de funcionarios para hacer frente al lógico aumento de litigiosidad derivado de la crisis, y por supuesto de la corrupción, no se sacan plazas, ni se proporcionan medios?

Ha de resaltarse que esa resolución se difundió con fecha 7 de junio de 2013, y es el día de hoy y el Sr. Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, no ha efectuado ni una sola declaración sobre el hecho de que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, haya anulado su imposición de tasas a los trabajadores, beneficiarios de Seguridad Social y sindicatos, y que el significativo silencio es extensivo a todo el Ministerio de Justicia, el Gobierno y el partido en el poder, puesto que, salvo error, esta bloguera, atenta seguidora del todo lo que se refiera a tasas judiciales, no ha leído absolutamente nada al respecto.

La justicia es igual para todos, pero unos somos más iguales que otros. ¿Conoce el lector el cartel que hay en todos los tribunales italianos, ese que reza «La legge è uguale per tutti», un cartel así, en un italiano tan comprensible que no hace falta traducir,

La legge è uguale per tutti

y que en España no existe porque ya se sabe que NO es igual la ley para todos?

Pues así es.

O sea, que se podía haber puesto algo así en España:

foto 1 la legge

pero se ha preferido que sea así

foto 2 la legge

y, encima, no se quiere que se sepa.

Pero las cosas pueden saberse. Ahí está la prensa, cuando la prensa hace algo más que publicar cotilleos políticos y deportivos, y no da con manifiesta irresponsabilidad la misma importancia al último chanchullo de un presunto sinvergüenza que a lo que de verdad tiene importancia:

  • la Justicia con mayúsculas
  • la independencia judicial,
  • la Justicia para todos, porque si no es para todos, no es Justicia y la Justicia, que exige en primer lugar que haya acceso a los tribunales, es requisito y garantía del Estado de Derecho.

Buena frase atribuida al escritor estadounidense Paul Auster:

«Si la justicia existe, tiene que ser para todos; nadie puede quedar excluido, de lo contrario ya no sería justicia».

Sigamos, porque si en el título de este post se menciona el pueblo de Ortigueira, es porque en efecto se va a hablar del pueblo de Ortigueira. ¿Conoce el lector el pueblo de Ortigueira, en la costa gallega? Este blog jurídico no va a convertirse ahora en una guía turística, pero no puede por menos que poner, además de los datos de que está en la costa de La Coruña y que tiene 6.550 habitantes, una foto de su maravilloso paisaje de las Rías Altas

Imagen

Ortigueira, además de esta preciosa costa y 6.550 habitantes, tiene juzgado de primera instancia.

Lo tiene, sí. Pero por poco tiempo, parece, porque el Sr. Ministro de Justicia maquina en fase prelegislativa un luminoso anteproyecto por el cual no solo Ortigueira se quedará sin juzgado, para pasar todos los juzgados a la capital de provincia, sino que lo mismo sucederá con Vigo, Elche, Lanzarote o Cartagena, por poner unos ejemplos. O sea, que desaparecerán todos los juzgados, para concentrarlos en la capital de provincia.

De forma tal que, casualidades de la vida, resulte más fácil a la gran empresa tener todos los juzgados bien juntos en un sitio, ahorrando costes, y en cambio el consumidor, al que la normativa de Consumo le permite demandar a las empresas en el juzgado de su propio domicilio, ahora se tendrá que desplazar a la capital de la provincia, corriendo con los gastos.

¿A qué le suena eso al lector? ¿A dar facilidades al justiciable, o a algo parecido a las tasas, que «desatascan» los juzgados y resultan que benefician a las empresas?

En pie de guerra tiene a la Abogacía el anteproyecto, a los funcionarios, a los ayuntamientos y hasta al propio PP local de muchos que esos sitios que incomprensiblemente se quedarían sin Juzgados, que son todos, salvo las capitales de provincia. Esta bloguera recomienda la lectura de un brevísimo post del  decano del Colegio de Abogados de Cartagena, José Muelas, de muy clarito título,

Para que no te engañen con el proyecto de Ley de Planta Judicial

y que empieza con la siguiente frase

«Oigo la radio, leo la prensa y les veo mentir, mentir como bellacos, mentir como políticos españoles, con esas mentiras que nacen del menosprecio a un pueblo que suponen iletrado«.

Esta bloguera suscribe punto por punto lo que dice el abogado José Muelas, decano del Colegio de Abogados de Cartagena, y aprovecha para recomendar que se le siga en Twitter @josemuelas, porque sabe de lo que habla, y lo dice bien.

Y, por cierto, aprovecha para colgar y recomendar un interesante artículo del magistrado Sr. Magro Servet   Magro Servet Sobre el Anteproyecto de Ley de servicios profesionales y la necesidad de la colegiación- La Ley 28-junio-2013 sobre/contra lo que en fase prelegislativa también está, y también tiene en pie de guerra a los abogados, que ya no saben qué hacer para hacer frente a tantos frentes abiertos sin motivo:  una futura Ley de Servicios Profesionales, de la que solo se conocen borradores, que contiene, entre otras muchas cosas, el intento de suprimir los actuales 83 Colegios de Abogados,  para sustituirlos por autonómicos, y además, permitir que no se colegien abogados no procesalistas, o sea, los que no van a juicio, para que queden sin el control deontológico por el que precisamente existen los Colegios según la Constitución, todo ello con el manido y aquí insólito pretexto de la libre competencia, y en perjuicio del justiciable y de la abogacía. Y para beneficiar a quién, esta bloguera no es capaz de conjeturarlo, porque no se explica ni qué tiene qué ver esta historia con la libre competencia, cuando pertenecer a un Colegio o a otro no condiciona nada al respecto, ni dónde puede haber beneficio alguno para absolutamente nadie, salvo el obvio de causar gran desgaste de fuerzas con luchas de todo tipo a los que se oponen a una avalancha de reformas que no debería iniciarse, y con el otro pretexto cotidiano, también ya de broma, de que «lo exige Europa». Obsérvese que se pretende que TAMBIÉN el justiciable deba dirigirse a un sitio físicamente alejado para pedir cosas de Justicia: la justicia gratuita que tramitan los Colegios de Abogados, el control deontológico para los abogados -que ADEMÁS se quiere reducir no PORQUE lo pidan los abogados sino EN CONTRA de lo que piden los propios abogados-, información sobre cómo defenderse.

Volviendo a dónde están y dónde quieren que estén los juzgados.  Que no es cuestión baladí para el consumidor esto de dónde está físicamente el juzgado donde uno tiene que demandar, y que está relacionado con la protección del más débil, lo demuestra que la normativa de Consumo considera nula la imposición a los consumidores de las llamadas «cláusulas de sumisión a fuero«, es decir el pacto «voluntario» de que los pleitos derivados de esa relación contractual se lleven en tal sitio que convenga a la empresa, y no en el juzgado del domicilio del consumidor. Porque se entiende, como es lógico, que la Justicia de proximidad favorece la posibilidad de reclamar en caso de abusos, en la misma medida en que la lejanía física la entorpece, y en cambio facilita y abarata costes a las empresas que en vez de atender pleitos en juzgados diversos, estén concentrados en pocos sitios.

Como el lector avisado sabrá,  y como el desavisado queda avisado, se trata del anteproyecto de Ley de Planta

(planta no de las regar, como no sea de las de regar con dinero),

que tendrá como consecuencia alejar la justicia al ciudadano y encarecérsela, en plena consonancia con las tasas y con más cosas.

Sí, con más cosas. El Sr. Ministro de Justicia dijo al tomar posesión del cargo que tenía un plan y, lo ha repetido varias veces. Incluso hablando del «vértigo responsable» que le daba tanta reforma, incluyendo la reforma de la hoy llamada Ley de Enjuiciamiento Criminal, que será sustituida por un Código Procesal Penal, que, entre otros significativos cambios, resulta que da la instrucción de los procedimientos penales a los fiscales, PERO sin darles simultánea independencia. Pues a día de hoy siguen, y se plantea por el Sr. Ministro que sigan,  en régimen de dependencia jerárquica, es decir, que dependen jerárquicamente en definitiva del Fiscal General del Estado, y han de seguir sus instrucciones, y el Fiscal General del Estado es, a su vez, nombrado por el propio Gobierno.

A la vista de las actuaciones y omisiones recientes del Ministerio Fiscal,  de todos conocidas, no está de más transcribir una declaraciones del Sr. Ministro de JustIcia, del pasado 29 de mayo de 2013, cuando defendía públicamente el proyecto que da la instrucción al fiscal que hoy lleva el juez, sin darle al fiscal simultánea independencia. El Sr. Ministro

«dice que no hay que tener «miedo» a que los fiscales instruyan las causas penales«.

Lo dice en una ocasión en que usó esa expresión, «vértigo responsable».

La frase que le ha debido de parecer brillante al Sr. Ministro de Justicia porque la ha usado más de una vez. A esta bloguera le consta que

  • y lo recogen medios de comunicación como dicho con fecha 29 de mayo de 2013, pinche aquí

«Vértigo responsable«. El vértigo, y las naúseas, nos dan a los demás,  y sí, ese plan en efecto lo tiene el Sr. Ruiz-Gallardón.

Y una de las innumerables pruebas de ello  es que en el BOE de hoy, y con entrada en vigor de mañana domingo (sí, ha leído bien, mañana domingo; pero es cosa tan cotidiana, que otro decreto publicado en el BOE de hoy también entra en vigor mañana) se publica la

Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial

lo que la oposición en bloque ha calificado como gravísimo ataque a la independencia judicial, mediante el control, político del Consejo General del Poder Judicial, ley aprobada sin que el Sr. Ministro de Justicia se moleste en estar presente en el debate del Congreso de lo que ha dado lugar a a una huelga de jueces, a oposición frontal de la oposición y todos los operadores jurídicos, y que ya se ha anunciado que, al igual que la Ley de Tasas (la ley y su mini-reforma) va a ser recurrida al Tribunal Constitucional. Se ve que el Sr. Ministro tenía cosas mejores que hacer ese día; y, por cierto, sería interesante saber cuáles podrían ser.

flecha amarillaActualización 30-9-2013. La Ley Orgánica 4/2013 ha sido recurrida por el PSOE. Se adjunta texto íntegro del recurso. Para acceder a él, pinche  RI Ley 4-2013 de 28 de Junio reforma CGPJ

Pero dejemos a Ortigueira con su juzgado, mientras lo tenga, y esperemos que lo siga teniendo. Y vamos a la noticia periodística, a modo de ejemplo bien gráfico, porque más claro no puede decirse lo que está sucediendo. El titular de La Voz de Ferrol de 7 de junio de 2013 es este:

«El juzgado de Ortigueira registra una caída de casos de particulares por las tasas»

Y el texto va en consonancia. Atención, lector, no se me despiste, porque aquí está, como se dice ahora, negro sobre blanco, lo que está pasando en España por la Ley de Tasas impuesta contra viento y marea por el Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia:

«La entrada en vigor de las tasas judiciales ha tenido ya un notable efecto disuasorio entre los ciudadanos. La aplicación de este nuevo tributo ha generado una caída de los procesos iniciados por particulares en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ortigueira. El efecto se advierte, por ejemplo, en la reducción de los procedimientos monitorios incoados para reclamar el abono de deudas, que solo mantienen la gratuidad cuando la cuantía no supera los dos mil euros.

Las tasas judiciales apenas han tenido impacto, sin embargo, entre las empresas grandes y medianas, así como bancos o aseguradoras, que representan alrededor del 80 % del volumen de casos tratados en el juzgado ortegano.«

Obsérvese:

  • demandas de particulares, caída
  • las grandes y medianas empresas, se quedan  igual
  • y los pleitos de los particulares solo el 20% del volumen de pleitos.

Y ahora, lector vuelva a leer, o lea si no lo ha hecho, el informe del Consejo General del Poder Judicial, en el que habla de caídas de pleitos del 15-20 %.

Actualización a 22 de julio de 2013.  Artículo del presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, magistrado Sr. Magro Servet.  Enlace:  a artículo, pinche aquí.   Tras explicar el elevado importe de las tasas judiciales por recursos civiles contra sentencias desfavorables, dice textualmente, el presidente de una Audiencia provincial, que es el tribunal que se encarga de tramitar y/o resolver las apelaciones civiles de esa provincia:

«»en la mayoría de los casos en los que se están interponiendo recursos de apelación y/o casación lo son por personas jurídicas al estar lejos de la capacidad económica de un ciudadano asumir un coste tan elevado para acceder a estas instancias»  .

Lector, lectora, piense en un país donde solo puedan recurrir sentencias desfavorables las personas jurídicas. O sea, las empresas, O sea, los bancos.

Donde si usted demanda al banco por abusos como preferentes o cláusula suelo, y gana el pleito en el juzgado, el banco recurrirá, lo está haciendo ya sistemáticamente, porque tiene dinero para pagar, y se desgrava el gasto, y puede tener así dos posibilidades, o tres si va al Tribunbal Supremo, tanto de ganarle A USTED como de conseguir JURISPRUDENCIA aplicable con carácter general A TODOS los demás consumidores y clientes, incluyendo a ese otro «usted» que me lea que NUNCA pensó en demandar a nadie y que está esperando a ver qué sucede, por ejemplo, con las cláusulas suelo, o puede resultar afectado por lo que diga el Tribunal Supremo sobre cualquier cláusula abusiva.

Donde por el contrario si usted pierde el pleito, usted no podrá recurrir, porque no tendrá dinero para pagar las tasas judiciales, en el entendido de que, además, no le resultará desgravable el gasto de tasas.  Y donde usted, consumidor, por tanto no se podrá ver beneficiado por el recurso del otros consumidores, que nadie puede interponer recursos que beneficien a todos.

Piense pues en un país donde SOLO puedan conseguir jurisprudencia las empresas. Los bancos. ¿Lo ha pensado ya?

Es ESTE. Españajistán. #stoptasasjudiciales

Verónica del Carpio Fiestas

Información permanentemente actualizada en Twitter @veronicadelcarp

1.- Lo que estaba previsto cobrar en 2013 por tasas judiciales estatales según los Presupuestos Generales del Estado: 436M€ (y más abajo se trata de lo que efectivamente se ha cobrado, con datos actualizados a 4-6-2013)

Esta bloguera, visto lo visto, ha cogido la mala costumbre de poner en duda y mirar con lupa lupalos datos que se difunden «oficialmente», especialmente desde el Ministerio de Justicia, y por supuesto los que publican los medios de comunicación, y va a la fuente cuando ello es posible.

Y la fuente indiscutible sobre ingresos previsibles del Estado para una partida presupuestaria de ingresos estatales incluida en los Presupuestos Generales del Estado

son los Presupuestos Generales del Estado

El dato de que estaba previsto cobrar por el ejercicio 2013, 436M€, no ofrece duda.  Es una partida de los Presupuestos Generales del Estado, PGE2013_2la partida nº 303 de ingresos, dentro de la Sección: 98, Ingresos del Estado, Servicio: 01 Ingresos del Estado.  La partida presupuestaria se  denomina «Tasa por  el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. No existe ninguna duda de identificación de la partida:

  • El título Título I de la Ley de Tasas se denomina “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
  • y el hecho imponible (artículo 2 de la Ley) es «el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de lo siguientes actos procesales […]».

[La infame redacción del precepto con la repetición de la palabra «ejercicio» es imputable al legislador, no a esta bloguera, que escribe mal, pero quizá no tanto.]

La comprobación del dato de los 436M€ es fácil:

  • Enlace a texto de los Presupuestos Generales del Estado de 2013, apartado “Ingresos”, en la web oficial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pinche aquí. El dato está en la página 14 de numeración interna del documento, página 18 del pdf.
  • En este otro blog ya no oficial, pero que por lo que esta bloguera ha podido comprobar parece serio, pueden encontrar la lista de ingresos y visualizar directamente el apartado 303, incluso con comparativa con años anteriores.

2.- ¿Y entonces de dónde salen esos 306M€ que se va diciendo por ahí que estaban previstos de ingresos por tasas judiciales para 2013?

Este sí que es un punto curioso e ilustrativo de cómo funciona el marketing  jurídico y de cómo se tramitan las leyes. Quizá usted habrá oído por ahí que se maneja otra cifra menor:  306M€. ¿No lo ha oído? Pues aquí verá que se está manejando y aquí se lo explico por quién y cómo. No creo que el lector tenga dudas de que lo que vale como cifra de ingresos del Estado es lo que figura como partida de ingresos en los Presupuestos Generales del Estado. ¿De dónde habrán salido entonces los 306M€? Echemos mano de lahemeroteca 2

esa cosa tan incómoda para algunos políticos, que resulta divertido ver el baile de cifras, y se va a mirar con lupa. lupa

estrella amarillaConsejo de Ministros de 12 de marzo de 2012. Se inicia la tramitación del Anteproyecto que plantea la generalización y subida de tasas, y buena prisa se dio el señor Ministro de Justicia, que había tomado posesión con fecha 22 de diciembre de 2011. Se recoge y difunde un informe del Ministerio de Justicia sobre el Anteproyecto. La información se difunde por el Consejo de Ministros bajo el título de «REVISIÓN DEL SISTEMA DE TASAS JUDICIALES EN SEGUNDA INSTANCIA» [anda, y luego resulta que «revisaron» todas incluyendo primera instancia] en el que se dice que se recurre al sistema para evitar la «litigiosidad artificiosa» (sic):

  • «Según una estimación realizada a partir de los últimos datos registrados, 172 millones de euros recaudados en 2010, con el nuevo sistema la cuantía ascendería a cerca de 300 millones.«lupa
  • Recordemos que desde 2002 había unas tasas solo exigibles a empresas de gran facturación, eso sí, en menos jurisdicciones y en cuantías muy inferiores a las actuales, que además afectan ahora a todas las personas físicas y a todas las jurídicas, incluyendo PYMES y ONGs.
  • El que quiera, puede acceder al texto aquí en pdf referencia Consejo Ministros 30-3-2012, obtenido de la web oficial de La Moncloa, no sea, oye, que lo quiten de la web.

estrella amarillaInforme preceptivo del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas. El informe, junto con sus tres votos particulares, es accesible aquí, y el informe en sí, aquí, o si se prefiere, en este pdf Informe CGPJ al Anteproyecto de Ley Regulación Tasas en la Admon. de Justicia.

En el informe, página 11,  se dice literalmente lo siguiente:

«Dentro del apartado correspondiente al Impacto Económico, la MAIN contiene una previsión aproximada de ingresos por tasas judiciales –formulada con cautela – que alcanza los 306.091.358,50 euros. Esta cifra es sensiblemente superior a la recaudación obtenida en el año 2011 que, según datos facilitados por la Agencia Tributaria fue de 164.435.759,61 euros.«lupa

Hasta aquí, bien: 306M€ de ingresos previstos, frente a los 164,4M€ recaudados en 2011.

Me encanta que una previsión «aproximada» y además «formulada con cautela» sea capaz de precisar una cifra tan exacta y con céntimos, pero eso es aparte. O a lo mejor no es aparte.

estrella amarilla Informe preceptivo del Consejo General de la Abogacía de 12 de julio de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas.  Este informe, aquí en pdf  Informe-del-CGAE-Tasas es solo uno de los diversos informe preceptivos que se han emitido sobre el Anteproyecto, el cual va acompañado, naturalmente, de su correspondiente y preceptiva memoria económica.

En el informe se dice lo siguiente, página 11:

«[…] aparecen en la Memoria como previsibles ingresos totales por la tasa más de 400 millones de euros». lupa

Extraño salto de cifras en dos meses, ¿no? Pasamos EN LA MISMA MEMORIA ECONÓMICA de LA MISMA LEY de 306.091.358,50 euros a «más de 400 millones de euros de ingresos totales». Pero miremos algo más.

estrella amarillaInforme preceptivo del Consejo de Estado de 19 de julio de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas. El informe del Consejo de Estado indica que la memoria económica de la ley de tasas

«La memoria del análisis de impacto normativo, en un cálculo estimativo «extremadamente aproximativo» (al no ser posible establecer el dato del volumen de asuntos que pueden tramitarse en el futuro, ni de actuaciones por parte de sujetos en situación concursal, ni disponerse de datos por ejecuciones extrajudiciales), tomando como base los datos relativos al volumen de asuntos en juzgados y tribunales de 2010 que serían objeto de imposición con arreglo a la nueva regulación, cifra en 400.287.100 euros el total a ingresar por la tasa de referencia. De esa cantidad DEDUCE el importe de los ingresos por tasa correspondientes a los pleitos que se benefician de la asistencia jurídica gratuita (94.195.741,50 euros), lo cual arrojaría unos ingresos netos de 306.091.358,50 euros.» lupa
Aquí ya parece que «se explica» el curioso salto cuantitativo en unos meses,
  • que de los «cerca de 300 millones» previstos con fecha 12 de marzo de 2012 
  • se sube a 400,2M€ en la memoria económica adjunta al Anteproyecto que pasaron al Consejo de Estado y sobre el cual emitió informe con fecha 17 de julio de 2012
  • porque por algún extraño motivo «deducen» los gastos de tasas de los pleitos de los justiciables con justicia gratuita cuando ANTES no había ningún justiciable con derecho a justicia gratuita que tuviera que ver con tasas, por la sencilla razón de que solo tributaban empresas de gran facturación y cuando lo no sometido a tributo -los pleitos con justiciables con derecho a justicia gratuita- no se devenga, y ni es ingreso, ni puede dar lugar a ingreso. O sea, que por decirlo claro, nada de eso existe tributariamente.
No parece que la memoria económica pueda decirse que tenga una extraordinaria precisión en los datos, y ello sin contar con que no solo es que sea «extremadamente aproximativo» por los datos que menciona el Consejo de Estado, con la prudencia de expresión que le es propia; es que además
lupa*NO SE TOMA EN CUENTA EL IMPACTO QUE LA PROPIA LEY TENDRÁ EN EL NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, EFECTO DERIVADO DE SU EXPRESO PROPÓSITO DISUASORIO
*Ni se menciona el dato de que, constando la tasas de dos partes, una fija y una variable, no hay estadísticas que se sepa, que consideren la cuantía procesal, ni tampoco estadísticas que recojan el número de justicibles por pleito, datos ambos que afectan de forma directa, puesto que cada colitigante, si son varios, tributa por el todo, y la tasa se calcula en función de lo reclamado.

FLECHA_JPGLo que en definitiva significa, por decirlo sin ambages, que esto de los cálculos económicos de esta ley se ha hecho por el Ministerio de Justicia ni más ni menos que a ojo de (mal) cubero

(y que apañados estamos si análogos mecanismos de cálculo se han considerado en otras partidas de presupuestarias de ingresos o gastos de los PGE de 2013 y por los de 2012 que redactó el mismo Gobierno)

estrella amarillaConsejo de Ministros de 27 de julio de 2012. Tras la tramitación pertinente (informes de instituciones y demás), el Consejo de Ministros aprueba el proyecto de ley de tasas, para pasarlo a las Cortes. La información oficial que se facilitó por el Consejo de Ministros con fecha 27 de julio de 2012, con ocasión de explicar la aprobación del proycto de ley de tasas fue
«El Ministerio de Justicia calcula que los ingresos anuales por la recaudación de las nuevas tasas judiciales ascenderán a 306 millones de euros, frente a los 164,4 millones de euros que se recaudaron en 2011 por este mismo concepto
  • Bueno es saber que se recaudaron por tasas judiciales 164,5M€ en 2011. Ya sabíamos, porque lo dijo el mismo Gobierno, ver supra, que las recaudadas en 2010 fueron 172M€.
  • Y al lector quizá le interese saber que la partida presupuestaria de ingresos por tasas judiciales para 2011 era de 202M€ (partida 303 de ingresos), es decir, que en 2011 se cobraron 37,5M€ MENOS de lo previsto
  • Es decir, que en 2011 se cobró realmente de tasas judiciales un 18 % MENOS de lo PRESUPUESTADO
  • NO OBSTANTE LO CUAL en 2012 en los Presupuestos Generales del Estado como previsión de ingresos por tasas judiciales (partida nº 303 de ingresos) se puso la cifra de 372M€, o sea, mucho más de lo presupuestado para 2011, cerca del doble, y bastante más del doble de lo efectivamente cobrado en 2011. En este enlace a un blog sobre presupuestos  se pueden encontrar la lista de ingresos y visualizar directamente el apartado 303, con comparativa con años anteriores.

FLECHA_JPGEs decir que el Gobierno que aprobó los  Presupuestos General del Estado de 2012, que por cierto es EL MISMO que tenemos ahora, efectuó una

INEXPLICABLE

subida de esta partida presupuestaria de 2012 al MULTIPLICAR POR DOS lo presupuestado y cobrado por esa partida en el año 2011.

Lo que en definitiva significa que #AlgoRaroPasa, por usar el sistema de etiquetas de Twitter

  • o bien ya tenía previsto subir y generalizar las tasas judiciales desde el primer momento ya en 2011 cuando estaban elaborando los presupuestos de 2012,  y si no se hizo hasta fines de 2012 es porque las tramitación de las leyes lleva su tiempo lupa
  • y daba por sentado que con los meses que diera tiempo aplicar la nueva normativa ya se iba a compensar ese descuadre previsiblelupa
  • o bien que se era francamente optimista, y esperemos que tuviera razones para ello, porque  en cuanto a qué se habrá cobrado en 2012, si está disponible ya el dato, esta bloguera no ha dado con él.lupa

FLECHA_JPGY en efecto algo tenía previsto el Gobierno, puesto que ese Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012 que aprobó el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012 (con retraso, que en 2012 por motivos de todos conocidos los PGE 2012 se aprobaron avanzado ya el año) es exactamente el MISMO Consejo de Ministros de la MISMA FECHA donde se aprobó el Anteproyecto de ley de tasas, 30 de marzo de 2012.

En la referencia oficial de la Moncloa se puede constatar el dato.

estrella amarillaNota de prensa del Ministerio de Justicia difundida con ocasión del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2013, ya saben, el Consejo de Ministros donde se aprobó por decreto la «reforma» de las tasas que las reformó para dejarlas igualmente inconstitucionales.  Para acceder al texto de la nota  pinche Nota_prensa Gobierno 22-2-13 modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita

El Ministerio justifica la bajada en la nota de prensa conforme al siguiente razonamiento, si lo he entendido bien:

  1. No hay ningún problema con las tasas judiciales
  2. Si lo hay no importa
  3. Si lo hay y por casualidad importa, que seguro que no, tampoco importa, que ahora lo solucionamos
  4. Por tanto vamos a bajar mucho, pero mucho
  5. Pero realmente no vamos a bajar mucho porque apenas se va a reflejar en bajada de ingresos previstos
  6. Y los ingresos previstos son 306M€ y con la rebaja grande/pequeña bajarán menos del 5 %.

Cito literalmente:

«Las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5% respecto a los 306 millones previstos en la memoria económica de la ley de tasas«.lupa

Obsérvese que cuando se sacó por el Ministerio de Justicia esta nota de prensa,  los Presupuestos Generales del Estado YA estaban aprobados por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y en vigor y establecían una partida presupuestaria de ingresos por tasas judiciales de 436M€.

Es decir, que el Ministerio de Justicia causa confusión

suma y sigue 2deliberadamente o por negligencia inexcusable el-dedo-acusador

difundiendo vía nota de prensa unos datos de ingresos previsibles de 2013

SENSIBLEMENTE INFERIORES A LOS QUE YA FIGURAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE 2013

  • Poniéndose el Ministerio de Justicia, claro, la venda antes de la herida, puesto que en esa fecha ya había constancia de datos de caída del número de pleitos, cosa que, aunque había sido buscada deliberada y explícitamente por el propio Ministerio de Justicia, no estaba contemplada en los cálculos económicos que figuraban en la memoria económica de la ley.

  • O eso, o que no sabe el propio Ministerio de Justicia lo que contienen los Presupuestos Generales del Estado de 2013 en una partida, la nº 303, que corresponde a su ramo; escoja el lector lo que prefiera.

FLECHA_JPGY, por cierto, el RDL 3/2013 que modifica la Ley NO tiene ningún un tipo de memoria económica, que se sepa.

3.- ¿Por qué entonces los Presupuestos Generales del Estado incluyen de partida presupuestaria 436M€ cuando el Ministerio de Justicia calculaba de ingresos por tasas 306M€ muchos meses antes de aprobarse los presupuestos y seguía dando por sentada esa cifra de 306M€ cuando los Presupuestos ya estaban en vigor?

He ahí una pregunta que no tiene respuesta. Esta bloguera no ha encontrado
  • nada que lo explique
  • ni nadie que haya dado una explicación.

Si en la tramitación parlamentaria de la Ley de Prespuestos de 2013 hay algo que explique esa diferencia, esta bloguera agradecería mucho el dato, porque no ha dado con ello.

Lo lógico, normal, natural y sensato, y los adjetivos equivalentes que quiera incluir el lector, es que si una ley se ha elaborado con una previsión de ingresos, sean esos mismos ingresos previsibles los que figuren en los inmediatos Presupuestos Generales del Estado, y no 130M€ más, cantidad importante en términos absolutos y relativos. Porque las leyes procedentes del Gobierno vía proyecto han de elaborarse preceptivamente con esa memoria económica, y así lo dispone el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno:

2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

FLECHA_JPGNo se alcanza a comprender el sentido de manejar unos datos de ingresos presupuestarios al elaborar la ley, como exige la normativa que se haga, y luego saltárselos al aprobar los inmediatos Presupuestos Generales del Estado, en el entendido, además, de que la Ley de Tasas se aprobó en noviembre de 2012 y los presupuestos son los del 2013, aprobados casi a la vez.

Y es ridículo pensar que debían incluirse como ingresos en los PGE 2013 los tributos no devengados de los justiciables de oficio, pero incluso aunque no lo fuera ridículo, que lo es, aquí se aumentan los 400M€ computados incluyendo ese concepto en otros 36M€ más, para llegar a unos 436M€, por las buenas,

  • y prescindiendo además de que la experiencia de ejercicios anteriores ya demostraba que se recaudaba significativamente menos de lo presupuestado,
  • todo ello, con independencia, además, de que los datos esos de los 400M€ ya eran lo que, por decirlo con expresión no técnica, porque expresión técnica no conozco,

«a capón«.

4.- ¿Y cuánto se ha cobrado realmente de tasas en el primer trimestre de 2013, y en el periodo de 2012 en que las tasas estuvieron vigentes?

Porque estuvieron vigentes desde que entró en vigor la Ley 10/2012, claro, aunque tuviéramos el esperpento de que no había formularios para pagarlos, cosa que ha sucedido ya DOS VECES:

  • una vez, al aprobarse la ley 10/2012, que hubo que esperar a que salieran los primeros formularios
  • y otra al aprobarse el RDL 3/2013 que modificaba la ley, extraño momento en el que siguieron vigentes los formularios para unos y persistía para ellos la obligación de pago, pero hubo que esperar a que salieran por otra OM los  formularios para los casos que habían sido modificados y quedaron en suspenso (!) todos los pleitos afectados y obligación luego de pagar tan pronto salieran en un plazo, con una intermitencia que da lugar a un

el-dedo-acusadorbonito sistema de tasas-guadiana total o parcial

del que esta bloguera no conoce precedentes y que sin duda alguna habrá debido de influir en los ingresos efectivos derivados de la partida presupuestaria nº 303 de los Presupuestos Generales del Estado de 2013 y, también, de los de 2012. Cómo habrá influido, eso no lo sé.
Repito. ¿Y que cuánto se ha cobrado exactamente por tasas  en lo que llevamos de 2013 y el tramo final de 2012 en que estuvieron vigentes las tasas tanto cuando se pagaron porque ya había formularios como cuando no se podían pagar porque no los había?
Esta bloguera estará encantada de que alguien le indique en qué web oficial puede encontrar un dato tan sencillo cómo CUÁNTO se ha cobrado realmente de tasas desde que entró en vigor la Ley 10/2012 de Tasas Judiciales.

Porque NO ha conseguido averiguarlo con seguridad

y no será por no haber puesto empeño en ello.

Tras búsqueda exhaustiva y fallida de información
con un esfuerzo desproporcionado que abunda en la necesidad y urgencia
de una Ley de Transparencia en condiciones-
esta bloguera NO puede puede responder a esa pregunta con certeza porque los únicos datos que ha difundido la Agencia Tributaria y de los que se han hecho eco los medios de comunicación es lo que se ha recaudado, podría interpretar esta bloguera,

DE MÁS

como consecuencia de las subidas y generalizaciones de tasas derivadas de la modificación normativa. 30 millones de euros durante el primer trimestre de 2013, y un dato conjunto de cuánto se ha ingresado por la suma de estas tasas judiciales y otras muchas tasas, sin desglose, en el mismo informe de recaudación de la Agencia Tributaria, redactado a lo que parece para gente muy inteligente y muy formada en economía y/o con ánimo deliberado de que uno no se entere de nada.

Sí, vale, 30M€ cobrados de más es MUY poco saber si no se sabe la cantidad exacta percibida, pero por lo menos nos podrá aclarar esos 30M€ cobrados de más respecto de qué periodo exactamente se han cobrado de más ¿no? ¿El mismo periodo primer trimestre del año anterior 2012, que parece lo más probable? ¿El trimestre anterior de 2012?

A eso tampoco tiene respuesta esta bloguera porque lo único que se dice por la Agencia Tributaria que se han cobrado 30M€ como consecuencia de los cambios normativos, pero no dice, o no se ve claramente, o esta bloguera no consigue aclararse, qué periodo es el que se está comparando y no difunde desglose de CUÁNTO se está cobrando. Triste es decirlo.
Es más, a esta bloguera tampoco le resulta posible asegurar con certeza que, como posibilidad alternativa, esos 30M€ no sean lo recaudado

EN TOTAL

en ese primer trimestre de 2013
(con lo cual estaríamos en que se ha cobrado un 27,53 % de lo presupuestado para ese trimestre,
extrapolando los datos anuales de los PGE de 2013,
puesto que los porcentajes, evidentemente,
tienen que calcularse sobre la partida presupuestaria de los PGE efectivamente aprobados,
y no sobre memorias y documentos de trabajo de elaboración de una ley,
y hay presupuestados 436M€,
ergo 109M€ trimestre,
ergo 30M€ cobrados es 27,53 % de 109M€ presupuestados.)
Pero oiga, señora bloguera, eso es absurdo, o es usted tonta.
-Pues sí, señor lector, lo es, y ambas cosas posiblemente.
-Lo único que me queda claro es que esto es un descontrol o una deliberada falta de información por parte de los poderes públicos.
-Pues sí, señor lector, así están las cosas, y urge una ley de Transparencia, urge mucho, si una persona con formación universitaria y mucho interés en buscar datos no da con ellos y cuando da con ellos no sabe cómo interpretarlos con certeza. Pero para que usted mismo valore, y no vaya a ser que esta bloguera, pese a que ha echado incluso mano de terceros capaces de manejar números, sea incapaz de interpretar datos económicos, le pongo los datos disponibles, y que cada cual saque sus consecuencias.

«Hacienda ingresa 62 millones por el gravamen sobre las loterías hasta marzo

El impacto de las subidas fiscales en 2013 asciende a 2.819 millones en el primer trimestre

La Agencia Tributaria ingresó 62 millones de euros por los premios sobre las loterías durante el primer trimestre del año. El Gobierno estableció un gravamen del 20% sobre las ganancias mayores de 2.500 euros obtenidas por los sorteos para este año. La medida afecta tanto a los premios de Loterías y Apuestas del Estado (LAE), el Gordo de Navidad, el niño y los sorteos periódicos como la quiniela y la primitiva) como a los concursos de la ONCE.

La Administración tributaria cosechó 2.819 millones de euros por las nuevas medidas tributarias durante el primer trimestre, la mayor parte de estos ingresos (el 62%) corresponde a la subida del IVA aprobada por el Gobierno en septiembre del año pasado. La subida del IVA de la vivienda (del 4% al 8%) reportó a las arcas públicas 15 millones e euros.

lupaLas nuevas tasas judiciales aprobadas por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, para la modernización de la justicia han supuesto durante los tres primeros meses del año 30 millones de euros. En este mismo periodo también se han recaudado 134 millones más por la subida de los impuestos medioambientales que afectan a los biocarburantes y a la nueva fiscalidad ambiental sobre el gas natural.

Los ingresos tributarios cayeron un 8,2% durante el primer trimestre del año debido al fuerte aumento de las devoluciones fiscales durante este periodo, que han supuesto unos 4.000 millones más que el mismo periodo del año anterior.«

Tres cosas llaman la atención:

  • En primer lugar, que El País considere que lo fundamental en la noticia son las tasas por Loterías, motivo por el cual pone el dato en el titular. Es decir, que el dato de cuánto se ha recaudado por una tasa que ha dado lugar a recursos de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas inicialmente aprobada en noviembre de 2012 y contra la reforma de febrero de 2013, que se ha aprobado en solitario y con escándalo, que ha dado lugar a dura oposición de la oposición y del mundo jurídico, y que está causando indefensión efectiva, no merece titular, como no merece desarrollo ni comentario.
  • En segundo lugar, que las tasas judiciales se describan como «para la modernización de la justicia«. Esto ya produce estupefacción.  Porque ni en el informe de la Agencia Tributaria, que se limita a decir «tasas judiciales«, se atreven a tanto.
  • Y en tercer lugar, que no haya comentario alguno de contraste con lo que dice los Presupuestos Generales del Estado. Ni lo ha habido después, por cierto, y ahí están los buscadores de internet para quien quiera comprobar el dato.
  • Y por supuesto, que se titule «el impacto de las subidas fiscales«, con lo cual no queda claro si las cifras que indica son «subidas» o «datos de ingresos», es decir, que lo ingresado es todo lo que hay, ni más ni menos, porque se especifica para otros tributos, pero no para este. Porque las tasas judiciales NO son nuevas; existían desde 2002 exclusivamente para empresas de gran facturación y ahora -desde noviembre de 2012, no desde enero de 2013- – se extienden, amplían, suben y generalizan, que no es lo mismo que una nueva tasa de loterías que no existía en el ejercicio anterior 2012.
Nos vamos ahora en «Informe de recaudación tributaria» que difunde periódicamente la Agencia Tributaria, accesible en la web de la Agencia Tributaria, al que se puede acceder completo pinchando Informe de recaudación tributaria 2013 marzo, y que en la partida «tasas judiciales».
En la  página de ese informe de recaudación tributaria de marzo de 2013 figura el dato de ingresos por tasas judiciales hasta marzo de 2013, 30M€, que por cierto vienen «explicadas» en  el apartado de cambios normativos, página IV-4 en los siguientes términos:
«Tasas: se reorganizan y actualizan las tasas judiciales (Ley 10/2012 de 20 de noviembre y RDL 3/2013 de 22 de febrero)«.
En el apartado I sobre  Evolución de datos de ese mismo informe de recaudación tributaria de marzo de 2013, en la página 2, figura el «Impacto de los cambios normativos vigentes en 2013 se estima, hasta marzo, en 2.819 millones. En el Cuadro O se detallan las medidas».
 Y si nos vamos al «Cuadro 0«, «AJUSTES POR IMPACTOS DE CAMBIOS NORMATIVO«, allí se dice lo siguiente
«Tasas judiciales –   30«.
¿Significa eso que se han cobrado 30M€ en total en el primer trimestre de 2013, y que se incluye en este cuadro porque hubo cambios normativos, o que 30M€ es la diferencia entre lo que se habría cobrado sin aplicar esos cambios respecto de un indefinido término de comparación temporal?
Que lo digan los expertos en presupuestos, que a esta bloguera le va a dar algo.
No  figuran en la noticia de El País ni la referencia al informe de la Agencia Tributaria ni hay datos desglosados por meses, pero podemos conseguirlos. Los datos de ingresos de enero y febrero de 2013 ya se había publicado anteriormente en los medios de comunicación, naturalmente con la misma fuente del Informe de recaudación de la Agencia Tributaria.
  • Para acceder al informe de recaudación tributaria de febrero de 2013  Informe de recaudación tributaria 2013 febrero. Por cierto, también viene  «explicadas» en  el apartado de cambios normativos, página IV-4: «Tasas: se reorganizan y actualizan las tasas judiciales (Ley 10/2012 de 20 de noviembre y RDL 3/2013 de 22 de febrero)«.
Y efectivamente  ya había publicado la prensa lo que se había cobrado (¿en total, de más?) en enero de 2013 (4M€) y febrero (15M€).
Cojamos la noticia de  La Nueva España, por coger un medio serio cualquiera. Bajo el titular

El Estado recauda 2.113 millones por la subida de impuestos

Solo con el aumento del IVA, las arcas del Estado ingresaron hasta febrero 1.446 millones de euros

figura lo siguiente:

«Por otra parte, desde enero se ha comenzado a notar el efecto de las nuevas tasas judiciales, que en los dos primeros meses del año han recaudado 19 millones (4 millones en enero y 15 millones en febrero).»
  • ¿Interpreta el lector que se han recaudado 4M€ en enero 2013 y 15M€ en febrero 2013 (y por tanto, 11M€ en marzo, ya que son 30 M€ en total en el primer trimestre?). Porque si es así, lector, lo cobrado es el 27,53 % de lo presupuestado para ese mismo periodo, ya que si los PGE son 436M€, al primer trimestre de 2013 le corresponde 109M€, y se han cobrado 30M€, o sea, el 27,53 %.
  • ¿O que eso es lo que HA SUBIDO respecto de lo anterior, sea lo anterior  igual trimestre de 2012 o el último trimestre de 2012?

Está claro que el periódico La Nueva España ha entendido lo primero; entendido relativamente, porque las tasas no son «nuevas«. Y El País, que no le ha dedicado un segundo al tema, no sabemos qué ha entendido.

FLECHA_JPGACTUALIZACIÓN. Se difunden los datos hasta abril de 2013.  Conforme al Mismo criteri de difusión (?) anterior, se publica el  Informe de recaudación tributaria de abril 2013. Página I-2, cuadro 0 de impacto normativo:

Tasas judiciales: 45€M.

O sea, que 45M€ es lo que se ha cobrado

  • sea en total por tasas judiciales desde enero de 2013
  • o sea de más que se ha cobrado desde enero de 2013 respecto de, probablemente, el periodo equivalente de 2012.
  • si es que alguien tiene los datos cobrados por tasas en 2012, que los tendrá, se supone, alguien, pero esta bloguera no da con ellos.

Y la interpretación que hacen los medios es que eso, 45M€,  es lo que se ha COBRADO EN TOTAL. veamos lo que dice Diario Jurídico:

«En cuanto a las tasas judiciales, se mantiene la tendencia observada en el primer trimestre del año año, en que no se ha llegado a la mitad de la cifra prevista inicialmente por el Gobierno, que pretendía recaudar 306 millones de euros anualmente a través de esta medida. Concretamente, se ha recaudado sólo un 44% de lo previsto, lo que supone un porcentaje cuatro puntos superior al logrado en los primeros tres meses del año.»
Y como los cálculos de porcentajes , oh sorpresa,  oh éxito de la desinformación del Ministerio de Justicia,  los hacen sobre los 306M€ de la memoria de la Ley de Tasas
y no sobre los 436M€ de los Presupuestos Generales del Estado de 2013
les sale que se ha cobrado contando hasta abril un 44 % de lo previsto.
Que el lector saque la calculadora y calcule qué porcentaje se  habrá cobrado en relación con lo previsto si se han cobrado 45M€ en el primer cuatrimestre de 2013, y el porcentaje debe calcularse, no es sobre 306M€, sino sobre lo realmente previsto para 2013, 436M.  Porque si sobre 306M€ estamos ya en el 44 %, ¿en cuanto estaremos si no es sobre 306M€ sino 436M€?
Calcule: a ese ritmo de 45M€ por cuatrimestre, nos salen 135M€ al año, en vez de los 436M€ previstos. Y eso que no descuento agosto.
Por cierto, ¿usted, lector, ha oído al Ministerio de Justicia desmentir que lo que estaba previsto cobrar no eran 306M€ sino 436M€, que eso es lo que dicen los Presupuestos Generales del Estado? ¿No?
Pues sí que es raro, porque yo tampoco.

5.- Bueno ¿y qué? Pues que de todas formas indefensión.

Y en efecto eso de dejar fuera de los tribunales se ha conseguido, por la módica cifra de 30M€ al trimestre, o 45M€ al cuatrimestre

  • sean en total,
  • sean más que lo que había antes.

Tenemos estupendos datos de caída de pleitos, o sea indefensión, constitucionalmente prohibida. Y datos concretos de indefensión concreta con nombre y apellidos. Algunos publicados en este blog, obtenidos de los medios de comunicación, y muchos más que esta bloguera/tuitera va difundiendo cotidianamente en Twitter. extintorOtros recopilados individualmente (CIEN CASOS) por el Consejo General de la Abogacía.

Y no es cuestión de contar aquí los casos sangrantes que cuentan a esta bloguera abogados de toda España, casos que abarcan desde víctimas de negligencias médicas hasta sociedades mercantiles en liquidación, pero sí de mencionar el informe del Colegio de Abogados de Barcelona, a tenor del cual  el 70 % de los clientes que acuden al abogado con ánimo de demandar o recurrir, no demanda o no recurre, por las tasas.

Y esto por 30M€, que son o todo lo cobrado en el primer trimestre de 2013 (un 27,53 % de lo que se preveía cobrar en los PGE 2013) o que son además de lo que se cobraba anteriormente. En un caso malo; en otro, también. 30M€.

Que no es tanto, puesto que hay un banquero, por cierto, que ha cobrado una pensión de 88M€. Yo hay algunos días que no los gano.

Verónica del Carpio Fiestas

www.delcarpio.es

Twitter @veronicadelcarp

Nota 28-mayo-2013. La Defensora del Pueblo, que no recurrió al Tribunal Constitucional la Ley 10/2012 de Tasas (cuando sí lo hicieron el PSOE, la Junta de Andalucía y la Generalitat de Cataluña) comunica por este escrito al Consejo General de la Abogacia, que acaba de difundirse, que TAMPOCO recurre el RDL 3/2013 que las «reforma» (cuando sí lo han hecho ya el PSOE y la Junta de Andalucía). No deje el lector de leer el escrito con su resolución adjunta, que no tienen desperdicio. Resolución Defensora Pueblo no recurre a TC RDL 3-2013

Y recuerde el lector que la Defensora del Pueblo dijo que NO recurría la Ley 10/2012 porque hacía unas «sugerencias» al Gobierno, ya de por sí insuficientes, analizadas en posts anteriores, que  resulta que TAMPOCO han sido incluidas en su totalidad por el Goberno en su RDL 3/2013, y así lo reconoce la propia defensora en su resolución.

Es para nota su extraordinaria aplicación del principio de la buena fe -habrá que cambiar los manuales-, de la doctrina de los actos propios y el planteamiento de que da igual que no hayan hecho caso a sus «recomendaciones», porque al fin y al cabo son «recomendaciones», y no obligan, y no va a mantener abierta la controversia indefinidamente, y que no hay nuevos elementos de juicio; las estadísticas ya disponibles y los casos sangrantes difundidos, por lo visto, no cuentan.

Ya sabíamos que iba a decir que no. Personalmente no tuve duda ninguna desde el principio que iba que decir que no a recurrir a la propia ley, y menos aun, claro, su «reforma», tras el numerito jurídico que montó con el Ministro de Justicia para salvarse recíprocamente la cara; lo supe desde que me recibió, allá por noviembre, la primera de todos lo que han acudido infuctuosamente a ella con este tema, y lo tengo contado en en este mismo blog, con el título de «El cuento de las caperucitas».

Pero una cosa es eso y otra ya usar esos argumentos jurídicamente insostenibles, que son un insulto para la inteligencia.

A estas alturas no es ocioso plantearse por qué y para qué exactamente tenemos Defensor del Pueblo. Algo grave está fallando en nuestras instituciones. Qué pena.

CONSULTAS VINCULANTES SOBRE NORMATIVA DE TASAS JUDICIALES, CON OBSERVACIONES

[infomación permanentemente actualizada, en la medida de lo posible]

flecha amarillaACTUALIZACIÓN A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

El Ministerio de Justicia ha difundido una (teóricamente) actualizada a septiembre de 2013 «Tabla consolidada de consultas vinculantes sobre tasas judiciales» en la web oficial del Ministerio. Enlace a pdf pinche TABLA CONSOLIDADA CONSULTAS TASAS-V3-Septiembre 2013, enlace a web pinche aquí. Sin embargo, ATENCIÓN, NO está totalmente actualizada, pues no incluye al menos un consulta vinculante, en concreto una sobre tasas judiciales en ejecución de títulos extrajudiciales. Efectuada consulta sobre cuál es la base sobre la cuál se ha de liquidar  la tasa en civil, contencioso-administrativo y laboral sobre EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES, Hacienda responde que exclusivamente sobre las cantidades reclamadas vencidas, y se excluye
expresamente de la liquidación la cantidad del 30% correspondiente a los
intereses y costas prudenciales. Texto de la consulta V-2694-13, de 5-septiembre-2013, pinche Consulta vinculante base ejecución títulos extrajudiciales

FLECHA_JPGACTUALIZACIÓN importante a 19 de junio 2013.

El Ministerio de Justicia ha colgado en su web una denominada «Tabla consolidada  de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos», a modo de refundición  de las dictadas. Enlace: aquí. El documento actualizado a 19 de junio de 2013 es este ENLACE:

TABLA_CONSOLIDADA_CONSULTAS_TASAS a 19-junio-2013

estrella amarilla

**************NOTA A 28-MAYO-2013.

ACTUALIZACIÓN. El texto de este post se redactó a 13 de mayo de 2013, con TODA la información disponible en esa fecha. ACABAN DE DIFUNDIRSE NUEVAS CONSULTAS VINCULANTES, VARIAS DE ELLAS ESPECIALMENTE RELEVANTES (cálculo de la tasa en caso de pluralidad de acciones y litigantes, desahucios, cómo tributa recurso de casación que se interpone junto o no junto con el de interés procesal, jura de cuentas, etc.).

Se FACILITA ENLACE CON LA WEB OFICIAL DE HACIENDA DONDE FIGURAN TODAS LAS CONSULTAS VINCULANTES, es decir, TANTO LAS AQUÍ INCLUIDAS COMO LAS QUE ACABAN DE DIFUNDIRSE. Téngase en cuenta que por motivos desconocidos Hacienda ha difundido ahora en su web algunas consultas de fechas anteriores a cuando se redactó este post que no eran públicas.

Para acceder a la web oficial de Hacienda pinche aquí.

*********************

1.- Esta bloguera incluye en este post todas las consultas vinculantes que han llegado a su conocimiento tras búsqueda exhaustiva, si bien no puede garantizar que figuren todas las emitidas. Intentará ir actualizando la información contenida en este post con cuantas consultas vinculantes haya podido omitir o se dicten con posterioridad, en el entendido de que ad impossibilia nemo tenetur, o sea, nadie está obligado a lo imposible. En twitter @veronicadelcarp se facilita información de tasas permanentemente actualizada. Se agradece anticipadamente al lector que haga llegar a esta bloguera cuanta información de consultas vinculantes ya generada se haya omitido, bien vía comentarios a este post, bien al correo electrónico que figura en el apartado «Acerca de» de este blog.

2.- Esto NO es una simple lista Se incluyen además observaciones y comentarios de esta bloguera, resaltados en azul y señalados así El dedo acusador versión dibujo

Las más significativas consultas vinculantes, además, en opinión de esta bloguera, van marcadas con esta flecha FLECHA_JPG

3.- La normativa de tasas judiciales fue objeto de reforma por RDL 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23 de febrero de 2013). La reforma incluye ciertas exenciones, “modificaciones técnicas” (sic) y reducción de la parte variable de la tasa para personas físicas (del 0,5 % a 0,1 %). Por tanto, se clasifican las consultas vinculantes por fechas en dos grupos,  posteriores y anteriores al RDL 3/2013, y por orden cronológico (las más recientes, al principio del post). Las posteriores en fecha al RDL 3/2013 no siempre mencionan expresamente el RDL 3/2013 y por tanto no existe certeza de que apliquen la normativa vigente tras el RDL 3/2013. Ha de tenerse en cuenta que en algunos casos las consultas vinculante SIGUEN SIENDO DE APLICACIÓN tras el RDL 3/2013, por no haber variado la normativa en ese punto mientras que EN OTROS CASOS LA CONSULTA VINCULANTE HA PODIDO QUEDAR OBSOLETA. No obstante, el principio ha de ser que lo exento o más favorable se mantiene tras la reforma.

4.- Se prescinde deliberadamente de incluir las Consultas Vinculantes sobre tasas judiciales anteriores a la Ley 10/2012 de Tasas, es decir, las dictadas para interpretar la Ley de Tasas de 2002, que era únicamente aplicable a empresas de gran factiración, y que eximía de tasas a todos los demás justiciables. Los principios y la redacción de la Ley 2002 son muy distintos a los actuales, y echar mano de consultas vinculantes sobre normativa no coincidente solo añade confusión; además de las numerosas diferencias de redaccion, puesto que las personas físicas no tributaban con la Ley de 2002 -ni las PYMES- todos los procesos únicamente susceptibles de ser interpuestos por personas físicas -p.e., los de Familia, los laborales de trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social- resultan desvirtuados si se toman en cuenta consultas vinculantes dictadas sobre una ley que no los preveía.

5.- Hay que tener en cuenta un dato básico: las consultas vinculantes NO son fuente de Derecho. Es simplemente el criterio unilateral de la Agencia Tributaria, y por tanto susceptible de ser discutido por el justiciable si interesa, mediante, en su caso, la reclamación en vía administrativa de la autoliquidación que se efectúe aplicando ese criterio, y, en su caso, contencioso-administrativa. Y ciertamente, no todas las consultas vinculantes que aquí se incluyen contienen criterios compartibles.

Y por otra parte, una Consulta Vinculante, en tanto que precisamente no es fuente de Derecho, TAMPOCO vincula al propio órgano judicial donde el justiciable interponer la actuación judicial sujeta a tasa.

6.- Se incluye a continuación el enlace a páginas web ajenas, de acceso público y gratuito, que incluyen consultas vinculantes. El lector puede completar o contrastar la información ahí.

Se sugiere además la consulta de este post del blog de SEPIN sobre «Regulación, vigencia, hecho imponible y cuota tributaria»de las tasas judiciales.

Estrella****Actualización 19-5-2013.

¿Y SI A TENOR DE ESTAS CONSULTAS VINCULANTES RESULTA QUE SE HA PAGADO DE MÁS EN TASAS YA DEVENGADAS Y ABONADAS?

ESTAS CONSULTAS VINCULANTES AFECTAN RETROACTIVAMENTE. Porque, naturalmente, el criterio aquí expuesto adoptado por Hacienda afectar TAMBIÉN A LO YA PAGADO. La defectuosa técnica legislativa ha dado, lugar, y sigue dando, a numerosas dudas. El criterio de Hacienda no es el único posible, y de hecho no puede compartirse en varios puntos y sería, si interesara,  susceptible de discusión, pero si beneficia, hay que acogerse a él. Habrá  casos en los que, a  la vista de estas consultas vinculantes, se haya pagado DE MÁS. El lector abogado o procurador, y el particular que haya ido a juicio sin defensa ni representación y pagando tasas, pueden leer estas consultas vinculantes con una perspectiva: la de ver si es posible que hayan pagado de más para, en caso afirmativo,

PEDIR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Y en ese caso, en este enlace hay un modelo de escrito de devolución de ingresos indebidos, del procurador Sr. Merelles, pinche aquí.

1.CONSULTAS VINCULANTES DE FECHA POSTERIOR A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO (BOE 23 de febrero de 2013).

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT 3738-13, de 25 de abril de 2013.

Si las comunidades propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas o como personas jurídicas.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente. En su redacción por el artículo 1.Ocho del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, pro el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE del 23 de febrero), el artículo 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre), establece, a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible dela tasa un tipo del 0.1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa d esus intereses por la Junta Directiva y, en particular, pro al Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de lso apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: en definitiva se dice en la Consulta Vinculante que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, han de pagar tasas como si fueran persona física.

No es criterio sorpresivo, puesto que la sujeción a tasa ya la había declarado tras la Ley de Tasas 10/2012 la Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013, a tenor de la cual las Comunidades de Propietarios estaban sujetas a la tasas y no exentas al asimilarse a personas físicas y no preverse en la Ley de Tasas exención para personas físicas.

No obstante, esta bloguera considera que las Comunidades de Propietarios han quedado EXENTAS inadvertidamente por el legislador tras la reforma introducida por RDL 3/2013. Insisto en lo de «inadvertidamente», porque ciertamente el legislador no ha querido eximir de tasas a las Comunidades de Propietarios, y se trata de una defectuosa técnica legislativa del RDL 3/2013. La Ley 10/2012 de Tasas obligaba a pagar tasas a todos los justiciables, salvo los casos específicamente exceptuados objetiva o subjetivamente y no había pues duda que las Comunidades de Propietarios debían abonar tasa judicial. Sin embargo el RDL 3/2013 distingue dos casos, personas físicas y jurídicas, especificando que el primer caso la parte variable de la tasa es 0,1 % y en el segundo se mantiene la cuota establecida del 0,5 %., en ambos casos con la misma cuota fija. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico las Comunidades de Propietarios NO son NI personas físicas NI jurídicas, y el RDL 3/2013  y la OM que lo desarrolla solo prevén una posibilidad o la otra, y omiten cualquier referencia a los casos de entes sin personalidad, como las comunidades de propietarios o las herencias yacentes. El legislador ha olvidado que existen esos casos, y ha omitido incluir un precepto legal que declare, por ejemplo, que tales entes quedan asimilados a personas física o bien a jurídicas.

Por tanto, en aplicación del bien conocido principio que prohíbe la analogía en materia tributaria, expresamente además recogido en cuanto a tasas judiciales en Consulta Vinculante transcrita infra, todo lo no expresamente sometido a tributo no debe tributar. Las Comunidades de Propietarios no encajan en ninguna de las dos únicas posibilidades de sujetos pasivos, luego quedan fuera de la obligación de tributar.

Naturalmente, una consulta vinculante carece de eficacia jurídica para subsanar el error del legislador mediante el simple sistema de considerar que debe equipararse a una persona física; las omisiones y los errores del legislador se subsanan por otras leyes (además de por los juzgados y el Tribunal Constitucional según los casos, claro), no por una decisión administrativa unilateral que, además, en este caso, sin el menor análisis jurídico se limita a repetir el criterio de la Ley de Tasas 10/2012 sin tomar en consideración la diferente redacción de una y otra normativa.

Esta bloguera sugiere al lector que sostenga esa postura en el juzgado, es decir, que NO adjunte formulario de tasa alguno, puesto que no hay que adjuntarlo cuando se está exento, como se aclara en otra consulta vinculante aquí transcrita; o que, alternativamente, liquide la tasa como persona física y RECURRA contra la autoliquidación en vía administrativa ante la propia Hacienda y, posteriormente, en su caso, en contencioso-administrativo, para solicitar la devolución.

Ha de añadirse, finalmente, una mención a una injusticia flagrante en procedimientos de propiedad horizontal. Si los comuneros demandan conjuntamente bajo una misma defensa y presentación a su Comunidad de Propietarios, como es habitual tanto por motivos de estrategia como de ahorro de costes cuando hay una posición mayoritaria en la Junta de la que disienten varios minitoritarios y hay que ir la impugnación de acuerdos, cada uno de los minoritarios codemandantes tributa individualmente y por la totalidad al demandar o al recurrir, mientras que la Comunidad de Propietarios, cuando es demandante o recurrente contra un comunero, tributa como persona física aunque esté compuesta de diversas personas físicas y por hipótesis en mayor número que los minoritarios. El coste procesal para los minoritarios disidentes para llevar adelante su defensa, aunque concurran unidos al pleito, es pues significativamente superior al de los mayoritarios, con evidente desigualdad de armas; y paradójicamente más caro sale cuantos más minoritarios haya, en vez de salir más barato el coste de ir a pleito. La diferencia es especialmente significativa en fase de apelación, y se ve con un ejemplo: si se impugna un acuerdo de junta y en primera instancia se da la razón a la Comunidad, los comuneros disidentes pagarán cada uno de ellos de tasas por apelar 800€ de cuota fija más un variable de 18€ si el comunero es persona física y de 90€ si es persona jurídica; sin embargo, si la Comunidad es la recurrente, pagará de tasas por recurrir en total 818€, que como gasto se reparte entre los mayoritarios.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0991-13, de 26 de marzo de 2013.

Si, con la salvedad del proceso monitorio, todos los «procesos especiales» del Libro IV de la LEC quedan fuera del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En su nueva redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social para «la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos«. De acuerdo con lo anterior y con excepción de los procesos especiales que se declaran exentos de acuerdo con el primer apartado del artículo 4 de la Ley 10/2012, los procesos especiales sí están sujetos al pago de tasa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0675-13, de 4 de marzo de 2013

Sujeción de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante, las MATEPSS) son asociaciones cuyo principal objeto es la de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, detallando el apartado 2 del mismo artículo cuáles son las actividades en el desarrollo de esa labor.Por otra parte, el artículo 68.5 del TRLGSS atribuye a las MATEPSS exención tributaria «en los términos que se establecen por las entidades gestoras» en el artículo 65.1 del mismo Texto Refundido, conforme al cual estas últimas disfrutarán «en la misma que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otra persona.»De acuerdo con los términos de dicho precepto y en línea con el criterio sostenido por este Centro Directivo en consultas como las que se citan en el escrito de consulta, ha de llegarse a la conclusión de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tienen derecho a exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social por razón de su equiparación a tales efectos con la Administración General del Estado, conforme al artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a cuyo tenor gozan de exención subjetiva «la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas». Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: sobre este punto el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, ha llegado a la misma conclusión pero por aplicación directa de la normativa de Justicia Gratuita no expresamente derogada por la normativa de tasas, con criterio análogo al que ha permitido a los Tribunales Superiores de  Justicia del País Vasco y de Canarias eximir de tasas a los trabajadores en Laboral. Para acceso a TODOS los argumentos para eximir de tasas a trabajadores en Laboral, incluyendo las resoluciones de estos dos TSJ a texto íntegro, texto íntegro del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra Ley 10/2012 de Tasas y bibliografía y más cosas, pinchando aquí se accede al post de este blog que tiene todo eso.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

Documentación que ha de aportarse en caso de exención en el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). De acuerdo con lo anterior y

en relación con la tasa no será precisa la presentación ante el órgano judicial de documento alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: La práctica de algunos secretarios judiciales de exigir al demandante que acredite, por ejemplo, el silencio administrativo, mediante algún documento, para considerarlo está exento de tasas, no encuentra amparo legal en la Ley de Tasas y en el RDL 3/2013, y resulta desautorizada por esta Consulta Vinculante.

Para estar exento no hace falta presentar documento a Hacienda pero tampoco al Juzgado. Basta pues LA SIMPLE MANIFESTACIÓN al Juzgado de que se está exento CON TODO LO QUE ESO CONLLEVA. La solución coincede con la expuesta en otra

Consulta Vinculante transcrita infra, DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013, que menciona el caso del silencio negativo.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0992-13, de 26 de marzo de 2013.

Si por «interposición del recurso de casación», a efectos de la tasa judicial, debe entenderse la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo o el escrito de preparación que ha de ser admitido por el Tribunal cuya Sentencia se recurre en casación.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 5.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que, para el orden contencioso-administrativo y para el recurso de casación, el devengo de la tasa se produce con su interposición. En consecuencia, si la interposición se produjo, tal y como resulta del escrito de consulta, con anterioridad a la efectividad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social con la entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, la tasa no resultará exigible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0990-13, de 26 de marzo de 2013.

Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial. Si goza de exención la Administración concursal. Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso necesario promovido por un acreedor.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «la solicitud de concurso voluntario por el deudor». Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administradores concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo conllevará la presentación de una liquidación complementaria.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0967-13, de 26 de marzo de 2013.

Interposición de medidas cautelarísimas o urgentes previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Sujeción a la tasa judicial de la Ley 10/2012. De estar sujeta, casilla a marcar en el modelo de autoliquidación y si es deducible una vez interpuesto el recurso correspondiente.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La petición de las medidas a que se refiere el escrito de consulta no constituye hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0964-13, de 25 de marzo de 2013.

Si los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están sujetos a tasa judicial y aplicabilidad, en tal caso, de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 10/2012 para la determinación de la cuota fija de la tasa y del art. 6 para determinar la cuota variable, así como del art. 3 para determinación del sujeto pasivo. Formulación de consulta vinculante y suspensión del plazo de presentación y pago de la autoliquidación del modelo 696.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están exentos. No existe fundamento legal alguno para que la presentación de consulta vinculante lleve consigo la suspensión del plazo de presentación y pago. Si como consecuencia de la consulta se modifica la cuantía o el criterio de pago, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0959-13, de 25 de marzo de 2013.

Procedimiento judicial de familia de modificación de medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio, solicitando modificar o suprimir el régimen de visitas a los hijos menores de edad otorgado por el padre.

Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En la medida que la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio se tramita como una nueva demanda del artículo 770 de la LEC, procedería la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, siempre que la petición de modificación no sea de mutuo acuerdo. La tasa aplicable a este proceso es la del proceso verbal, de 150 euros, considerándose que es un procedimiento de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación de la parte variable de la tasa, lo que significaría una cuantía adicional de 18 euros, debiendo presentarse el modelo 696, tal y como supone el escrito de consulta. Por último, se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG

*Consulta Vinculante DGT V0782-13, de 13 de marzo de 2013.

Sujeción a la tasa judicial de las solicitudes de división judicial de herencia.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía».Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0748-13, de 12 de marzo de 2013.

La consultante que desarrolla una actividad económica y determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, ha reclamado judicialmente el pago de una factura a uno de sus clientes, por lo que se ha satisfecho la tasa judicial correspondiente. Deducción de la tasa judicial referida en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La presente contestación parte de la premisa de que la tasa judicial a que se refiere el escrito de consulta constituye una tasa regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del día 21).Al tener su origen dicha tasa en la reclamación judicial del cobro de un crédito generado en el ejercicio de la actividad económica de la consultante, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad. A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), estableciendo una remisión genérica a «las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.En el supuesto planteado, la aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (tasas judiciales) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: obsérvese que para una persona física particular que no sea profesional NO es gasto deducible la tasa judicial; es decir, que en caso de persona física es indispensable que se trate de un gasto necesario para el ejercicio de la actividad económica. En cambio, las sociedades mercantiles se puede deducir el gasto siempre, o poco menos, porque difícilmente una entidad mercantil demanda o recurre cuando no es en ejercicio de su actividad económica.

La conclusión es que los consumidores que litiguen, por ejemplo, contra un empresa están en inferioridad evidente de armas. El coste procesal para el particular SIEMPRE es mayor que para una empresa o el Estado, puesto que el particular paga tasas y no se las deduce, mientras que el Estado en sus múltiples versiones no paga tasas, y la empresa paga tasas y sí se las deduce. Lo mismo sucede con los demás gastos procesales de defensa y representación, y con el IVA al 21 % de esos servicios profesionales. Sobre este punto, más información en post de este mismo blog, pinche aquí.

*Consulta Vinculante DGT V0589-13, de 26 de febrero de 2013.

Sujeción a la tasa judicial del Instituto de Crédito Oficial.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El Instituto de Crédito Oficial, en cuanto entidad pública empresarial y, en consecuencia, organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, goza de exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes, civil, contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: que una entidad parabancaria dedicada a financiación y préstamos, aun cuando sea organismo oficial, esté exenta de tasas, cuando en cambio no lo están las personas físicas, produce estupefacción y es escandaloso.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013.

Autoliquidación de la tasa judicial en los supuestos de exención del artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre).Tal será el caso, por lo tanto, del previsto en el apartado 1.f), referido a la interposición de recursos contencioso-administrativos en caso de silencio negativo de la Administración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: el criterio es perfectamente aplicable tras el RDL 3/2013, aunque esta Consulta Vinculante no lo mencione expresamente y va en relación con el expuesto en otra consulta vinculante transcrita supra, Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

2.- CONSULTAS VINCULANTES ANTERIORES A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO, ES DECIR, DICTADAS BAJO LA VIGENCIA DEL LA LEY 10/2012

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013.

Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por la actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera:

  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos es objeto además de OTRA consulta vinculante, que completa la información, la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013
  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos la mantiene sin modificación el RDL 3/2013, luego tanto esta consulta vinculante como la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013 son aplicables tras el RDL
  • Análisis completo de esta bonificación, incluyendo ambas consultas vinculantes, en post de este blog, pinche aquí. Es importante leerlo. Y que queda claro que de la combinación de esta consulta vinculante y la que se incluye a continuación, V0486-13, de 19 de febrero, se desprende que, Lexnet o no Lexnet (si hay Lexnet, se considera medios idóneo para que haya exención; si no lo hay, no se sabe qué medios telemáticos se consideran idóneos porque no se dice nada), el uso de medios telemáticos sólo permite bonificación si se utiliza para la presentación del escrito que contiene el hecho imposible (demanda, recurso, etc.). Es decir, que difícilmente podrá usarse Lexnet en una demanda, que requiere documentos originales. No obstante, en ese post al que me remito hay unas cuantas ideas (beligerantes, advierto), tanto si el lector tiene Lexnet como si no lo tiene.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013.

Si procede la bonificación del 10 % prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 en el caso en los que exista tramitación telemática del procedimiento, excepto en la presentación de escritos.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece una bonificación del 10 por ciento en la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social «en los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas».Esa bonificación no puede tener otro alcance que la aplicación del beneficio fiscal exclusivamente cuando se realice por vía telemática alguno de los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y que aparecen relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2012.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NOTA DE ESTA BLOGUERA: ES DECIR, QUE JAMÁS PROCEDERÁ LA BONIFICACIÓN, POR EJEMPLO, EN DEMANDAS -QUE HAN DEPRESENTARSE FÍSICAMENTE POR REGISTRO -Y EN CUALQUIER CASO EN QUE PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO QUE DA LUGAR A QUE SE GENERE EL TRIBUTO SEA NECESARIO PRESENTAR DOCUMENTOS ORIGINALES.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase la nota a la consulta vinculante anterior, la Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013; ambas son complementarias.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0484-13, de 19 de febrero de 2013.

Si los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NEl dedo acusador versión dibujoota de esta bloguera: es significativo que cuando la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la obligación de pago de la tasa, la solución que ha encontrado el prelegislador es brillante e imaginativa: se llama anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria y consiste en PRIVATIZAR la jurisdicción voluntaria, encargando la mayor parte de lo que ahora se lleva gratis en juzgados a notarios y registradores, pagando, claro. Está ya en marcha, y el texto del anteproyecto, accesible pinchando aquí.

Por cierto, D. Mariano Rajoy, el que también está intentando la privatización del Registro Civil, es registrador de la propiedad, ¿no?

*Consulta Vinculante DGT V0485-13, de 19 de febrero de 2013.

Cuota fija aplicable a los supuestos de procesos matrimoniales que no estén exentos del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. Por ello, se considera que en los procesos matrimoniales que, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no gocen de exención en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, la cuota fija aplicable será la prevista para tales juicios en el artículo 7.1 de dicha Ley, es decir, 150 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0333-13, de 5 de febrero de 2013.

Sujeción al pago de la tasa judicial en caso de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la calificación como subsidiaria en lugar de solidaria en la condena de los codemandados.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La oposición a un recurso de apelación no figura entre los supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). Consecuentemente, no procederá la exigencia de la tasa. Asimismo, la impugnación de la calificación de los deudores, no constituye en sentido estricto recurso de apelación, que ya ha presentado la otra parte y sí ha tenido que abonar la tasa, por lo que se considera que tampoco en tal supuesto procederá la exigencia del tributo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013.

Aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales «son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas«, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley..Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase Consulta vinculante de 25 de abril de 2013, y su nota, que declara que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas.

Bibliografía: ¿Deben las Comunidades de Propietarios abonar tasas judiciales? , por M. Guerra, SEPIN

*Consulta Vinculante DGT V0198-13, de 24 de enero de 2013.

Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial. En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días:»Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial».La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo» (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio.La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de «autoliquidación y pago» en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución. El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio. En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de «liquidación de oficio». Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos. Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados. A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: téngase en cuenta el RDL 3/2013, artículo 1, apartado 9, ha modificado la redacción del artículo 8 de la Ley de Tasas.

*Consulta Vinculante DGT V2329-12, de 10 de diciembre de 2013.

FLECHA_JPGAplicabilidad del articulo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a los recursos de apelación y casación contra autos. Relevancia del procedimiento que va a origen a tales supuestos.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, «la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo».Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributarioimpide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: esta consulta vinculante es de evidente importancia porque recoge en sede de tasas judiciales el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que debe tenerse en cuenta SIEMPRE. Todo lo no expresamente sujeto al tributo está exento.

Verónica del Carpio Fiestas

Twitter @veronicadelcarp

www.delcarpio.es

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, twitter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de las tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.

-Nota importante: este post contiene muchas cosas sobre/contra tasas. Sobre Laboral este post contiene TODOS los argumentos contra tasas, con información actualizada a 3-mayo-2013; quien solo esté interesado en esa concreta cuestión, que vaya directamente a apartado 5 donde aparece este icono: FLECHA_JPG

Esta información de tasas y TODA la que es posible localizar con búsqueda exhaustiva diaria es difundida y actualizada cotidianamente en twitter por esta bloguera en la cuenta @veronicadelcarp

1.- ¿Qué es el Derecho inútil?

«Leyes oropel», «leyes placebo», «Derecho hueco», «Derecho inútil». Éstas son algunas de las expresiones que utiliza el jurista MARTÍN MORENO  en su artículo del año 2007 significativamente titulado «¿Para qué sirve el Derecho inútil?», para referirse a las normas caracterizadas por ser su vigor normativo  minúsculo, cuando no inexistente [no deje de leer ese artículo jurídico, pinche Derecho inútil artículo Martín Moreno]. Qué familiares resultan estos planteamientos de «leyes oropel» y «Derecho hueco» de un tiempo a esta parte; vamos, sin ir más lejos, en cuanto a tasas judiciales. Porque una de las clásicas funciones del Derecho inútil, tal y como lo describe Martín Moreno es crear normas con las que

«se pretende —literalmente— hacer que se hace,

es decir, dar una respuesta normativa sin  pretender que sea eficaz, sino únicamente para  responder a las presiones sociales que exigen una medida o reacción del poder público«.

No es pues Derecho inútil realmente, en el sentido de que no sirva para nada. Sirve para algo muy importante para el legislador, mejor dicho, para legisladores no muy escrupulosos o, casi peor, que demuestran tal ignorancia de la realidad jurídica y fáctica que de verdad se creen -todo es posible y cosas más raras se han visto- que están haciendo algo. Sirve entonces el Derecho inútil

para que la gente SE CREA que SE HA HECHO ALGO, que las cosas han cambiado.

O sea,  y esto es ya expresión mía,

marketing jurídico,

que viene a ser al Derecho lo que las chuches a la comida.

Y ahora, hablemos de tasas judiciales, exenciones subjetivas de tasas y Derecho inútil, y primero, un inciso terminológico, sobre eso tan repetido de la reciente «modulación» (sic) de las tasas, y algún detallito de cómo están las cosas ahora.

2.- ¿Qué significará exactamente eso de «modular» las tasas? Porque «modular» suena bien, pero resulta que no es un término jurídico.

En la reciente reforma de tasas se observa el uso reiterado de dos términos ajenos al Derecho: «modular» y «modulación«, que no figuran en el Real Decreto-Ley 3/2013 que modificó las tasas. Se utilizan por medios de comunicación y hasta por juristas despistados, que demuestran con ello

1) que creen que las notas de prensa son nueva fuente de Derecho, pues la «modulación» y el «modular» sí figura en la nota de prensa que para vender la norma difundió el Ministerio de Justicia;

2) que, claro, no se han  leído la norma ni, posiblemente, el diccionario de la Real Academia

3) y que, a estas alturas, que ya es despiste, se creen lo que dicen el Ministerio de Justicia y su actual titular, Sr. Ruiz-Gallardón.

El mismo señor que, por ejemplo, afirma que facilita a los juzgados todos los medios contra la corrupción, pero que para la Oferta de Empleo Público de 2013 en vez de convocar las 1.164 plazas de funcionarios a las que se había comprometido con sindicatos y Comunidades Autonómas, exactamente al día siguiente de comprometerse a ello saca 300, según denuncian todos los sindicatos; el mismo cuyo partido en su programa electoral dijo digo respecto de cómo debía ser el mecanimos de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial, y ahora él dice Diego, como es notorio.

El RDL 3/2013 hace referencia a «cambios«, «modificaciones«, «sustituir«, «arbitrar mecanismos» e incluso, «mejora«, pero de «modular«, nada. ¿A qué genio del marketing jurídico se le habrá ocurrido la idea de utilizar este verbo, «modular» sin precedentes en el ámbito jurídico, que sepa esta jurista? Y como «modular» no es un término jurídico, tendremos que empezar viendo qué significa, diccionario en mano, ¿no? Definición del verbo «modular», según el diccionario de la Real Academia:

modular.

(Del lat. modulāri).

1. tr. Variar con fines armónicos las cualidades del sonido en el habla o en el canto.

2. tr. Modificar los factores que intervienen en un proceso para obtener distintos resultados; p. ej., aumentar la temperatura para acelerar una reacción.

3. tr. Electr. Variar el valor de la amplitud, frecuencia o fase de una onda portadora en función de una señal.

4. intr. Mús. Pasar de una tonalidad a otra.

No estamos en en el ámbito de la música, el habla o el canto, ni, casi me atrevo a asegurar, tampoco en el de la electricidad. ¿O lo del canto quizá sí, que esto de las tasas canta mucho desde el principio? No, mejor no, que queda como más probable la segunda acepción, el verbo transitivo «modular«, definido como

«Modificar los factores que intervienen en un proceso para obtener distintos resultados; p. ej., aumentar la temperatura para acelerar una reacción«.

Pongamos que lo aplicable a una reacción química puede serlo a la reacción jurídica de una norma.

Y aquí está el origen de eso de la «modulación»: la nota de prensa que sacó el Ministerio de Justicia para justificar el Real Decreto-Ley de Tasas, aprobado un par de meses después de sacar la perfecta Ley de Tasas 10/2012, la ley que nos repitieron a los operadores jurídicos y a toda la oposición que no necesitaba cambios; para leerla, pinche Nota_modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita; la nota sigue colgada en la web del Ministerio de Justicia, dentro de un apartado en el que se dice «El Gobierno aprueba la modulación de tasas judiciales». También en internet el mismo Ministerio de Justicia ha colgado unas  instrucciones sobre tasas que contienen algún error, algo no del todo inesperado cuando el propio título del apartado de esa web emplea un título que no alegraría a un filólogo («Tasa judicial: definición y casos en los que hay que abonarlas» –sic «abonarlas«, en plural-).

Brillante elección la del término «modular». No es «cambiar», no es «rectificar», no es «modificar»; es algo que suena como suave, musical, exquisito, delicado, prácticamente innecesario.

Y qué engañosa es la nota de prensa, qué cuidadosamente redactada está. Un ejemplo, y voy a recordar que la tasa judicial consta de dos partes que se suman: una fija desmesurada según el tipo de actuación y una variable descabellada que va en proporción de la cuantía que se discute.

En la nota de prensa hay un punto y aparte tras el párrafo que dice que a las personas físicas se les rebaja el máximo de la parte variable de la tasa del 0,5 % de la cuantía procesal y el 0, 25 % por encima de 1M€ al 0,1 % -lo cual significa que se sigue dejando igual la parte fija, en bonitos importes, solo la parte fija, de, por ejemplo, 800€ por una apelación y 1.200€ por una casación, más la variable que corresponda. Y tras ese punto y aparte, en otro párrafo, se dice literalmente «Además, si el límite máximo de pago por la cuota variable estaba fijado en 10.000 euros [cosa de nada, por cierto, algo que tiene cualquiera] ahora desciende a 2.000 [algo que también tiene cualquiera]. La rebaja será de aplicación tanto en primera como en segunda instancia y se extenderá también al orden Social, donde la primera instanc ia para trabajadores y autónomos ya era gratuita y en la segunda, este colectivo contaba con una exención del 60 %».

O sea, que solo con poner un punto y aparte parece que esa limitación a 2.000€ de la parte variable afecta a  todos los justiciables, personas físicas y jurídicas, cuando la realidad es que solo afecta a las personas físicas. La PYME unipersonal del fontanero autónomo que funciona con una pequeña S.L. y la ONG ecologista o la ONG defensora de inmigrantes, sin ánimo de lucro y que funcionan con abogados voluntarios, siguen pagando lo mismo que una multinacional o un banco, en flagrante contradicción con el principio de capacidad contributiva (y el sentido común).

Pero quien esto firma AÚN cree que las palabras NO deben ser utilizadas aleatoriamente; incluso le extraña que los medios de comunicación empleen el adjetivo «histórico» para describir un partido de fútbol, acontecimiento en principio no equiparable a la Caída de Constantinopla.

Porque, lector, LAS PALABRAS NO SON INOCENTES, y el empobrecimiento y la distorsión del lenguaje y su utilización arbitraria o interesada, modificando su recto sentido, tienen CONSECUENCIAS en el PENSAMIENTO y por tanto, son un elemento de MANIPULACIÓN de la sociedad,

como bien reflejó George Orwell en su conocida novela «1984«.

No incluyo ningún enlace al concepto de «neolengua» en Orwell, que internet está lleno.

Haré algo peor: citar al filósofo Bertrand Russell, el cual propuso allá por 1922 en su ensayo «Pensamiento libre y propaganda oficial» que en las escuelas primarias enseñaran el arte de leer con incredulidad los periódicos, en el entendido de que si uno de los grandes males de la humanidad es la credulidad, las sociedades modernas han contribuido, más que nunca, a incrementarla difundiendo información falsa.

Muy corto que quedó tan ilustre pensador, Premio Nobel y todo, que no se le ocurrió que fuera preciso enseñar el arte de leer con sentido crítico las normas jurídicas y lo que alrededor de ellas pulula, incluyendo esa plaga: las «notas de prensa«, que nos cuentan lo que dice el Gobierno que ha hecho o que va a hacer, y por tanto y evitan al medio de comunicación, que la publica tal cual como noticiable, la molestia de analizar lo que realmente ha hecho. Y otro tanto al ciudadano que lee la nota de prensa y se la cree sin saber siquiera que es una nota de prensa, porque el medio de comunicación que usa la nota de prensa tampoco se molesta en mencionar que ES una nota de prensa.

Y, claro, así las cosas, quién va a detectar que el Real Decreto-ley 3/2013, el que nos dicen que «modula tasas»,

  • es un ejemplo de libro de

Derecho inútil

  • y, además, un ejemplo de

empleo de términos descriptivos que no reflejan la realidad.

Y si en definitiva,

¿se han modificado los factores y se ha obtenido una realidad jurídica distinta tras el RDL 3/2013?

No,

porque

  • no solo que haya indefensión antes e indefensión después;
  • es que muchas cosas no han cambiado, ni siquiera las que se dice que han cambiado.

3.- Cinco ejemplos reales de indefensión tras el RDL 3/2013: un problema con una VPO, los ecologistas, unos trabajadores, unos a los que la aerolínea los ha dejado tirados y el padre con una niña con parálisis cerebral que no puede demandar por negligencia médica. Pero usted tranquilo que nada de esto le afecta a usted (¿o sí?).

El dedo acusador versión dibujo

Un caso real tras el RDL 3/2013: un señor no puede pagar 2.800 euros que le piden de tasas judiciales para un recurso.

D. Josu Alonso Arrieta, de Vizcaya, sufrió un accidente de tráfico con secuelas, cobró una indemnización y por cobrarla le denegaron una vivienda de protección oficial que le habían concedido inicialmente; y por eso litiga. El que quiera ver y oír al efectado, y comprobar que las impactantes estadísticas de bajadas en el número de pleitos y recursos significan que personas concretas con nombre, rostro y voz quedan indefensas, que pinche aquí, y podrá ver el vídeo de la televisión autonómica, y si pincha aquí, oír el programa de radio, en el que, además, intervienen abogados que explican el problema concreto y un resumen de la situación general.

El caso es uno de los muchos de personas que no pueden pagar y se ven privadas de sus derechos, y así lo ponen de manifiesto los abogados que intervienen en esos programas, que hablan también del «maquillaje» del RDL de Tasas, como, por cierto, de «caramelo» lo califica una profesora universitaria de Derecho de la Universidad de Málaga.

¿A usted le parece irrelevante, lejano, que una persona se quede sin acceso a los tribunales, o muchas? ¿Nunca le va a afectar, porque nunca va a tener un problema de ese tipo, y  llegado el caso, podría pagar esos 2.800€ por un recurso, que ya es un dinerito, y es problema de ese señor el que no los tenga y quede indefenso? Gran suerte la de usted y qué pena que nadie le haya explicado que el Estado de Derecho significa precisamente y por definición posibilidad para todos de acceso a la jurisdicción, derecho constitucional reconocido en el artículo 24 de la Constitución y en los tratados internacionales, y que usted también le perjudica el déficit democrático, y que, además, perdiéndose la posibilidad de que un particular recurra, quedan firmes sentencias favorables a los más poderosos en caso concretos, y por tanto quedan definitivos esos criterios que se le aplicarían a USTED en caso análogo si USTED se viera en la precisión de demandar por algo parecido.

Pero vayamos un poquito más allá. ¿Un ejemplo muy concreto de cómo una demanda de OTROS le beneficia a USTED, y cómo una demanda que no se puede poner por parte de OTROS perjudica al interés general y al de USTED?

El dedo acusador versión dibujoMás. Las principales asociaciones ecologistas han denunciado que las tasas judiciales les impiden defender en los tribunales al medio ambiente.

Los importes de las tasas en estos casos no han variado tras el RDL 3/2013, tasas por importe de 10.000€ solo una demanda, en contradicción, además, con el Convenio de Aarhus, un convenio internacional de defensa del medio ambiente que obliga a dar facilildades para defenderlo ante los tribunalesLas cinco organizaciones más importantes de la lucha ambiental en España (SEO/BirdLife, Greenpeace, WWF, Ecologistas en Acción y Amigos de la Tierra) trasladaron sus quejas el otro día al ministro de Agricultura y Medio Ambiente,

* y Ecologistas en Acción trabaja en la presentación de un recurso ante la ONU,

* mientras que WWF ha recurrido ante la Audiencia Nacional (entiendo que la orden ministerial que aprueba los  formularios de tasas, porque otra cosa no pueden recurrir los particulares).

¿Demasiado abstracto todavía, aunque sean tantas las demandas contencioso-administrativas que los ecologistas interponen contra la Administración, en beneficio de todos? Más concreto:

Ecologistas en Acción de Cuenca estudia recurrir la descatalogación de la zona de monte de gran valor ecológico ‘Dehesa de la Melgosa’ para construir una galería de tiro, y aseguran que «lo único que nos detiene para poner en marcha el recurso son los elevados costes de la tasas judiciales».

El dedo acusador versión dibujoY ahora el tercer caso: unos trabajadores con un problema en Galicia.

Ante una  discrepancia sobre unas vacaciones que afecta a un grupo de trabajadores en Galicia, y visto que las tasas hacían «prohibitivo» que demandaran todos, se siguió el sistema de que demandaran dos, y esperar a ver para hacer extensible el resultado favorable al resto, y otro tanto se va a hacer ahora.

El dedo acusador versión dibujoEl cuarto caso: los afectados por el cierre de vuelos de una compañía de Málaga, a los que no les reembolsan el dinero del billete que pagaron

Cito: «El pago de las nuevas tasas judiciales ha echado para atrás a una veintena de clientes de Helitt que tenía intención de juntarse en una plataforma de afectados por la compañía aérea para reclamar en los juzgados de Melilla la devolución del importe de los billetes de avión que compraron y que no pudieron ni utilizar ni recuperar porque la aerolínea dejó de volar desde la ciudad a finales de enero pasado y aún no les ha devuelto lo abonado.»

El dedo acusador versión dibujoY el quinto caso: en Ciudad Real, el padre de una bebé de cinco meses que sufre parálisis cerebral no puede demandar contra la Administración sanitaria por negligencia en el parto porque no puede afrontar las tasas de 1.500 euros. D. Juan José Sanz, que no puede demandar contra quienes piensa que han causado parálisis cerebral a su niña, y al que, además, le denegaban transporte sanitario para que su niña pudiera ir a rehabilitación, pinche aquí.

Caso por cierto análogo a otro que se ha contado ya en este blog, el de Sonia, la niña gravemente discapacitada por lo que su madre, Dª Carmina Esteve, de Valencia, también considera que es una negligencia médica en el parto, y que ha conseguido el dinero para pagar 7.000€ de tasas mediante una colecta pública.  

Cinco casos DE INDEFENSIÓN, entre muchos.

Y todo esto sucede DESPUÉS del RDL 3/2013, el que nos dice que modula las tasas, del mismo RDL del que dice la defensora del Pueblo que ya ha solucionado todo y que ya es todo constitucional. 

Pues sí que es extraño que diga eso la defensora de Pueblo, cuando imposibilidad de acceso a la jurisdicción por motivos económicos = indefensión = inconstitucionalidad.

Y esto, además, en un país con tan extraordinario respeto por el Derecho por parte del Estado y sus representantes que, para muestra un botón (¿de verdad hace falta  citar casos concretos de esto?), el otro día un micrófono abierto que se pensaba cerrado permitió oír a un alcalde diciendo que ampliaría un campo de golf  que exigiría recalificar zona verde «cuando le diera la gana».

Pero usted no se preocupe, que esto no va con usted. Esto es cosa de gente que se mete en juzgados por gusto o por vicio, haciendo uso de recursos públicos de forma abusiva, que no hay más que verlo con los casos indicados.

De hecho, TODO uso de recursos públicos es abusivo, ¿no? Y los ecologistas, además suelen llevar el pelo demasiado largo.

Y como es abusivo, que pague al Estado por ello, estaría bueno, y gracias que no paguen todo, sino solo parte (eso, por cierto, tuvo a bien decir el ministro de Justicia en el «debate» de convalidación del RDL 3/2013); y si no puede alguien, que se aguante.

Y de todas formas, estas cosas solo pasan a los demás y a usted no le afectan. Usted no es Josu, ni Juan José, ni Carmina, ni trabajador, ni viajero, ni lo será nunca. Usted no es de Vizcaya, ni de Ciudad Real, ni de Cuenca, ni de Valencia, ni de Galicia, ni de Melilla.

  • Usted, lector,  jamás va tener un problema con una Administración que, tiene gracia, primero le causa el lío y después le cobra para intentar conseguir que los jueces se lo arreglen
  • y a usted ni le va ni le viene que se proteja el medio ambiente ni que haya planes urbanísticos que queden sin recurrir porque son ilegales
  • ni usted tendrá nunca problemas en el trabajo, que en este país nadie los tiene
  • ni a usted jamás nadie le va a deber dinero, que aquí todo el mundo paga, incluyendo las grandes empresas, las bankias y el Estado
  • ni, por supuesto, jamás ni usted ni ningún pariente suyo van a sufrir una negligencia médica.

¿O sí?

Ah, no, que la cosa es mucho más sencilla. Usted es de los que piensan que nada de esto existe, porque usted no lo ha visto en televisión ni lo ha leído en su periódico habitual. Acabáramos.

4.- Y a todo esto, ¿en qué punto exactamente estamos de normativa vigente?

  • Convalidación del RDL 3/2013, el que nos dicen que «modula» las tasas

La vigencia del RDL 3/2013, dictado directamente por el Gobierno, no dependía de su convalidación por el Congreso;  estaba vigente y era aplicable desde el día siguiente a su publicación en el BOE, aunque no se hubiera convalidado. En cualquier caso el RDL ya ha sido convalidado por el Congreso y sin tramitarse como proyecto de ley a pesar que que así se le había pedido al Sr. ministro de Justicia por la oposición, como consta en las actas parlamentarias,  y por el Consejo General de la Abogacía, porque no se quiere admitir ni el cambio de una coma. La convalidación, efectuada con voto en contra de toda la oposición,  o, si se prefiere, con los solos votos del partido en el poder, se ha publicado ya en el BOE y en el Boletín de las Cortes. No se ha dejado siquiera plantear enmiendas y se ha despachado sin debate reposado, pese a los innumerables defectos técnicos que se le reprochan a la norma;

  • y ello pese a que ese RDL que hace un mes era innecesario porque era 100 % perfecto lo que había implantado la Ley 10/2012 de Tasas, se nos decía, ahora se ha reformado sin siquiera una memoria económica que justifique el por qué y el cuánto de las concretas modificaciones.
  • y pese a que ese RDL ha sido objeto de críticas acerbas, incluyendo, por ejemplo, de los propios secretarios judiciales encargados de aplicarlas, pinche aquí el clarísimo comunicado del sindicato de secretarios judiciales SISEJ.
  • y pese a que ese RDL que tiene la forma de real decreto cuando, como puso de manifiesto la oposición en el «debate» parlamentario (y ya se había dicho en este blog)  es IMPOSIBLE legalmente usar esa forma para regular derechos contenidos en el título I de la Constitución, como lo son la tutela judicial efectiva y  la justicia gratuita del artículo 24 y cuando, además, la «extraordinaria y urgente necesidad» que se arguye como pretexto para hurtar la intervención de las Cortes deriva de la propia actuación del legislador -no, del Gobierno y el partido que lo sustenta-, primero por aprobar una ley inconstitucional e injusta en solitario y luego por su pasividad en promover su reforma.

Incluyo enlace con las intervenciones de los representantes de los grupos parlamentarios y del Gobierno (texto y vídeo).

No se pierda los argumentos expuestos en el Congreso por el Sr. ministro de Justicia al defender la convalidación del RDL 3/2013. Lanzó por su boca hermosas perlas que, ya tuiteé en su día, la verdad, y no me apetece repetir, que no se lo merece. En enlace supra está hasta el vídeo.

Y, como siempre en tasas, esta bloguera se ve en la extraña situación de compartir todos los argumentos de la oposición, del amplio arco parlamentario, tanto los de fondo como los de forma. Ya es raro, casi tan raro como que un ministro pretenda sostener, al parecer en serio, que toda la oposición se ha puesto de acuerdo para defender intereses corporativistas (los de quién, y tras ver los vídeos un par de veces, no me ha quedado claro, por cierto).

  • Recursos de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional

Estos días se han admitido a trámite los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Tasas 10/2012: de la Junta de Andalucía, de la Generalitat de Cataluña y del PSOE (mejor dicho, no del PSOE, sino como establece la ley, de diputados del PSOE). Para enlace a la publicación en el BOE de la admisión a trámite de los recursos, pinche aquí, aquí y aquí. Incluyo también las tres providencia de admisión, que no son públicas, ad pompam vel ostentationem y solo para que el lector aprecie que quien esto firma tiene sus contactillos: providencia admisión 1, providencia admisión 2, providencia admisión 3. Los recursos, como se desprende de esos documentos, no se interponen exactamente contra los mismos artículos de la Ley de Tasas, si bien es obvia la coincidencia general. Incluyo tambén el TEXTO ÍNTEGRO DEL RECURSO DEL PSOE, pinche RECURSO A TC PSOE LEY DE TASAS JUDICIALES.

[Actualización a 30-abril-2013:  contra el RDL 3/2013 se han anunciado ya DOS recursos de inconstitucionalidad, de la Junta de Andalucía y del PSOE. Ambos consideran que con la reforma de ese RDL la normativa de tasas sigue siendo inconstitucional.

A ello ha de añadirse un dato: que ya se ha interpuesto LA PRIMERA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de un Juzgado: Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, pendiente de admisión a trámite en el Tribunal Constitucional. No es posible colgar enlace porque esta bloguera ha accedido a esa infomación por «fuentes generalmente bien informadas».]

No se equivoque el lector no jurista: «admitir a trámite» parece algo serio, pero es solo que el Tribunal Constitucional declara que se ha presentado en plazo y que no hay defectos apreciables de forma en los recursos y empieza el trámite; o sea, papeleo, que ni significa nada más ni condiciona nada. Es solo el inicio de una tramitación larga, tanto, que solo para decir que se ha admitido a trámite el TC ha tardado más de un mes. En concreto, el recurso del PSOE se presentó el 19 de febrero de 2013; algo que conoce esta bloguera -titular de esta blog jurídico no por casualidad calificado de no ideológico- no solo por la prensa, sino porque estuvo allí en representación de la Asociación de Mujeres Juristas Themis, dado que estuvieron presentes miembros de la Plataforma Justicia para Todos, integrada por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) que representa a todos los abogados de España, los sindicatos CCOO, UGT, CSIF, STAJ y USO -los principales en Justicia- y el Consejo de Consumidores y Usuarios. La Plataforma Justicia para Todos había pedido al PSOE que interpusiera el recurso -también se lo pidió a la defensora del Pueblo, con el «éxito» de todos conocido-, puesto que es indispensable que firme el recurso un número mínimo de 50 miembros del Congreso o senadores, lo cual, en la actual composición de las Cortes, significa que solo el PSOE puede hacerlo.

Y, que quede claro, la interposición de recursos contra leyes estatatales NO suspende la aplicación de la ley recurrida. En casos análogos, el Tribunal Constitucional ha tardado ocho o diez años; mejor no pensar mucho en que apañados vamos con las tasas si ese es el ritmo del TC, o no consigue antes parar esto la presión social.

  • La nueva Orden Ministerial de tasas

[P.S. Actualización a 30-3-2013: hoy Sábado Santo, se ha publicado la nueva OM tasas, en vigor mañana, Domingo de Resurrección, pinche aquí a  BOE. Y ya van tres normas de tasas, de cuatro, publicadas en sábado.

Actualización a 30-4-2013. Ya han  empezado los recursos ante la Audiencia Nacional contra la OM de tasas, al igual que contra la OM de tasas anterior. Esta bloguera tiene constancia personal de varios ya presentados y otros inminentes ]

A día de hoy sigue sin publicarse la Orden Ministerial que tiene que aprobar los nuevos formularios para el pago de tasas de personas físicas y para los casos en que han cambiado (algo) las cosas, si bien se espera que sea inminente; o sea, que no se puede pagar aunque se quiera, y van ya DOS veces que sucede lo mismo. A día de hoy,  el enigmático significado de la Disposición Final 7ª del RDL 3/2013 se nos «aclara» por un inefable «anuncio» en la web de la Agencia Tributaria y en análogos términos  en la web del Ministerio de Justicia, y  transcribo ambas porque cualquier día quitarán el enlace y nadie se podrá creer que ha existido algo tan peregrino y, de nuevo, sin precedentes:

Web de la Agencia Tributaria, apartado «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Autoliquidación«. Aviso bien visible, con letras rojas, que se repite dentro del mismo formulario informático 696, el del pago de la tasa judicial.
  •  «AVISO: De acuerdo con el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23/02/2013) por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita:

    • Las persona físicas, y
    • Todos los sujetos pasivos en los casos de presentación de los recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras.

    No deben liquidar en este momento las tasas devengadas a partir del 24 de febrero de 2013, sino que las mismas se liquidarán a partir de la fecha en la que entre en vigor la Orden Ministerial que adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa a la nueva normativa.»

Web oficial del Ministerio de Justicia:

  • «AVISO: No obstante, hasta tanto se proceda a la modificación de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de marzo, para adaptarlo al Real Decreto-Ley 3/2013, no será necesario acompañar el modelo 696 junto al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo exclusivamente en los casos de personas físicas y los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1. Una vez se apruebe la modificación de la citada Orden deberá procederse a la liquidación de la tasa en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren hasta que se produzca dicho pago. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.«

Ahí queda eso.

Lo que también está en la web es otra anomalía jurídica, otra más:  el «proyecto» de la orden ministerial, que resulta que Hacienda ha colgado en su web en fecha imposible de precisar, novísimo sistema sustitutivo de la audiencia pública con publicación en el BOE, en plena concondancia con el también novísimo sistema, utilizado ya varias veces en tasas,  de que ahora se legisle por «nota informativa» en sustitución de las normas debidamente aprobadas, promulgadas y publicadas, eso tan antiguo y que, por cierto, está en la Constitución. Pinche  Proyecto OM Tasas 2013, para el texto del proyecto colgado en la web de Hacienda y  Proyecto OM Tasas 2013 Anexos para los anexos con los borradores de formularios.

Esta bloguera no se enteró de que estaba el tal proyecto colgado porque Hacienda informara o por detectarlo en la web de Hacienda, sino por absoluta casualidad, al dar con ello en otro blog jurídico. Incluso ahora, si no se sabe dónde está colgada la información en la web de la Agencia Tributaria, no hay forma de localizarla, o quizá sea que la firmante de este post, que como salta a la vista apenas se apaña con internet, es demasiado torpe para conseguirlo. O sea, una audiencia pública con todas las de la ley, que se llama, con plena sujeción, diríamos, al procedimiento normativo aplicable.

5.- El antes y el después de las nuevas exenciones subjetivas. El caso de los accidentados y de cómo el RDL 3/2013 es Derecho inútil incluso para lo malo, que en Laboral, el RDL tampoco ha conseguido  privar de justicia gratuita a los trabajadores.

Tras un análisis jurídico,  de cualquiera que se moleste en ir un poco más allá de las notas de prensa, resulta que

  • las exenciones introducidas por el sistema de «adelantar» los «beneficios» de la futura ley de justicia gratuita en el artículo 2  del RDL 3/2013 son puro titular periodístico que no corresponde a la realidad,
  • y es también incierto que se haya ampliado verdaderamente el ámbito de acceso a la justicia gratuita por nivel de ingresos.

Los ejemplos expuestos supra son suficientemente explícitos de cuantías y el de los ecologistas deja claro que en lo que a ellos respecta, no se ha cambiado una coma; y todos que tras esta «modulación», la indefensión sigue. Y es que

  •  en su mayor parte, esas exenciones del artículo 2 del RDL 3/2013 son inaplicables en los términos que nos venden, ya hay juristas que han empezado a detectarlo en casos concretos, e incluso en ciertos casos pueden ser inaplicables por completo, algo que aun no dice nadie, s.e.u.o., señal solo de que no se ha dedicado tiempo al tema, lógico por el anómalo stand by mientras salen de una vez los nuevos formularios de tasas [este tema se tratará en posterior post].  
  • y que NO se ha ampliado el ámbito de acceso a la justicia gratuita por nivel de ingresos lo dice el Consejo General del Poder Judicial, en un informe de instructiva lectura que acaba de difundirse, que habla, por ejemplo,  de la «supuesta elevación de los umbrales«, que critica que se consideren los ingresos brutos y no los netos, que se haya escogido el baremo de ingresos del IPREM -más perjudicial-, que por supuesto ponga en duda la técnica legislativa del real decreto…

Pero da igual. Ese RDL se nos dice que «adelanta» los «beneficios» de una futura e hipotética ley de justicia gratuita y ahí queda la frase publicitaria, aunque sea falsa.

  • El lector en un minuto que dedique a buscar en internet leerá por todas partes que con el RDL 3/2013 han subido los umbrales de acceso a justicia gratuita, pese a que no es cierto, por ejemplo, para personas sin familia (el umbral no cambia nada, salvo para peor) y a que se han adoptado criterios en el RDL que resultan más perjudiciales (ingresos brutos en vez de netos; el IPREM en vez del salario mínimo interprofesional cuando éste se actualiza por ley obligatoriamente y el IPREM no y de hecho no está actualizado). Lo ha dicho el ministro, y sale en una nota de prensa; no hay más que hablar, y punto redondo.
  • Y sigo leyendo por todas partes que se han bajando las tasas un 80 %, algo absolutamente falso, porque para personas jurídicas no se ha cambiado una coma, y el cambio en las físicas ha sido reducir SOLO la parte variable de la tasas, dejando la fija (de modo, por ejemplo, que una apelación sin cuantía «cambia» de 890 a 890 para personas jurídicas, o sea, nada, y una apelación sin cuantía para personas físicas pasa de 890 a 818, o sea, insignificante bajada).
  • Y es también falso que se haya hecho caso de las absolutamente insuficientes «recomendaciones» de la defensora del Pueblo, la cual se permite el lujo de vender como un éxito que no le hayan hecho caso ni siquiera en sus recomendaciones-paripé.

Y lo mismo con las nuevas exenciones. Salvo en caso de las víctimas de violencia doméstica, que es una de las nuevas excepciones del artículo 2 del RDL 3/2013, y alguna otra nueva excepción, las demás exenciones nuevas del artículo citado, además de arbitrarias, es decir, inconstitucionales e inadmisibles en una democracia que se rige por el Derecho y no por la arbitrariedad o por el dejarse llevar de las presiones de los grupos de poder o de quien más se queje,

resulta que no son lo que nos venden.

En posterior post se analizará el artículo 2 del RDL 3/2013, que se refiere a las nuevas exenciones subjetivas inicialmente previstas para la futura hipotética ley de justicia gratuita «adelantadas» con el RDL. En este post solo se va a hacer referencia a un caso dentro de este artículo 2, el caso examinado ya por la abogada López Valverde, Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro, revista de referencia para profesionales prácticos del Derecho en la materia:

el caso de la pretendida exención en favor de los accidentados.

El título del post de López Valverde ya nos introduce en parte del tema: «Asistencia jurídica gratuita para accidentados: solo si son trabajadores«. Transcribo:

«En el art. 2, apdo. 1, del RDL 3/2013 modificador, se añaden al art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita varios apartados y se amplía el ámbito personal de aplicación a los lesionados en accidentes independientemente de que dispongan de recursos económicos o no, cuando se reclamen los daños personales y morales.

Y lo que en principio fue motivo de aplauso desde su inclusión en el anteproyecto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se vuelve incredulidad al comprobar que ha quedado limitada a: 

«quienes, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a causa de un accidente, acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos».

Por lo tanto, se establece que deben ser secuelas  “que impidan la realización de la ocupación laboral o profesional habitual”, cuando en el conocido baremo de tráfico, aplicado en todos los ámbitos para determinar los perjuicios por accidentes, se superó esa denominación mediante la determinación de categorías de incapacidad para “la ocupación o actividad habitual” de la víctima, sin cita a lo laboral o profesional, por su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad. Por ello, los jubilados, amas de casa y estudiantes, según la literalidad de la ya vigente ampliación (entró en vigor en febrero de 2013) si sufren la desgracia de tener un accidente no tendrán acceso a ese beneficio.«

Resalta López Valverde la discrepancia entre esta redacción y lo que figuraba en el anteproyecto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de Enero de 2013, que sí sigue la terminologia del baremo, «por lo que es inexplicable esta redacción aprobada» y que este «error del legislador» podría dejar desasistidos a muchos perjudicados. Añade esta autora que además, con la exención

«se limita la ayuda a lo que se denominan “grandes inválidos”, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc).«

Por tanto, quedan fuera de la posibilidad de exención los que tengan una invalidez legalmente impeditiva de cualquier profesión u oficio PERO que no necesitan la ayuda de una tercera persona.

Y esta autora ilustra las consecuencias prácticas de esta limitación con un ejemplo real:

«la situación de la sentencia del  TS, Sala Primera, de lo Civil, 36/2013, de 4 de febrero,  en la que se solicitaban los daños como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por un joven de 19 años (ya no podríamos aplicar el beneficio, era estudiante¡¡), por el que, entre otras secuelas, sufrió la perdida funcional del miembro superior derecho, y por el que le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por el INSS, incompatible con cualquier profesión u oficio, pero que no necesita de ayuda de tercera persona, no se podría aplicar la asistencia jurídica gratuita y con la actuales tasas, teniendo en cuenta que la cuantía ascendía a 1.028.435,96 euros la sola presentación de la demanda representaría el pago de unos 2.000 euros por la víctima sin ingresos propios que forma parte de una unidad familiar.«

Obsérvese: aplicando la teórica «exención» del RDL 3/2013 «en favor de los accidentados», un joven de 19 años que vive con su familia y pierde el uso de un brazo y sufre graves secuelas incompatibles definitivamente con cualquier profesión y oficio 

  • como era un estudiante y no un trabajador, no habría tenido derecho a la exención
  • y tampoco la habría tenido porque aunque ya no podía trabajar no necesitaba la ayuda de una tercera persona para las actividades esenciales de la vida diaria.

Y aquí añado yo unos detalles:

  • Que TAMPOCO habría tenido derecho a exención si en vez de, o además de, litigar para reclamar  la «indemnización por los daños personales y morales sufridos», se le ocurre reclamar TAMBIÉN los daños MATERIALES. Porque si se reclaman los daños materiales, una de dos, o devengan tasas en la parte que se refiere a ellos, o se pierde la exención completa, sin que quede claro cuál es la solución, y más bien parece que es la segunda.
  • Y obsérvese, además, que la exención, cuando la hay, solo es aplicable a un único pleito, aquel pleito en que «el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos»; lo cual significa que no solo no está exento en cualquier otro pleito ese mismo  inválido contra quien sea, sino que tampoco están exentos pleitos CONEXOS al propio accidente y a la propia invalidez, como puede ser el problema litigioso de la propia clasificación administrativa como gran inválido, la reclamación de un subsidio que se otorgue con tal motivo o una demanda contra la comunidad de propietarios para que instale una rampa en el portal del edificio. Y naturalmente, no está exento en pleitos que interponga cualquiera contra él, que devengan sus tasas en reconvención o en recursos, en su caso, y que queden incluidas en las costas si pierde el plieito y hubiera costas.
  • Y por otra parte ¿quién, cómo y por qué valora si el demandante es un gran inválido que además necesite ayuda? ¿Hay que acreditar que se tiene la clasificación administrativa correspondiente, o sea, que hasta que no se disponga de esa clasificación administrativa no puede siquiera pedirse la exención, ni demandar, y no es por cierto precisamente fácil de conseguir que den esa clasíficación administrativa de gran invalidez con los criterios restrictivos utilizados habitualmente, ni cosa de dos días incluso cuando se consigue? ¿Cuando resulta que mientras los pleitos de responsabilidad extracontractual, o sea, caso prototípico, los accidentes, prescriben al año, y el tiempo se echa encima? ¿O basta con alegarlo, y que lo decida con o sin papeles acreditativos la Comisión de Justicia Gratuita, coincida o no lo que decida con lo que finalmente declare en su caso como clasificación administrativa la Administración correspondiente?
  • Y finalmente, ¿quién, cómo y por qué decide que el pleito es precisamente el dedicado a reclamar los daños personales y morales (y que no incluye nada más, como daños materiales)? ¿La Comisión de Justicia Gratuita? ¿El secretario judicial del juzgado donde se lleve el pleito?

Ah, y recordemos, como se ha dicho en posts anteriores, que la concesión de justicia gratuita NO es automática ni instantánea, requiere acreditación documental y papeleo, y en muchos sitios tarda en concederse (cuando se concede) meses o más de un año. Y mientras, claro, no hay exención. O sea, incluso el que esté en

este RESTRINGIDÍSIMO caso

  • de gran inválido que necesita ayuda para atender sus funciones esenciales
  • que además era trabajador antes del accidente
  • que además solo reclama daños personales y morales pero no materiales
  • que además solo va a reclamar por esos daños concretos y no por otros pleitos conexos a su accidente o su invalidez
  • y que nadie sabe cómo y a quién tiene que acreditar su situación y las circunstancias indicadas

incluso ese,  tiene que esperar hasta que le den el OK a su exención el tiempo que tarden en concedérsela.

Resumiendo:

  • Bien lo llevan las amas de casa, ¿los parados?, ¿los jóvenes que no han llegado a tener primer empleo?, los jubilados, los estudiantes.
  • Bien lo llevan los que hayan tenido un accidente que les haya causado graves lesiones, tan graves que incluso les impidan trabajar para siempre en cualquier tipo de trabajo, pero no tan graves como para resultar incardinables en el concepto legal de gran invalidez, que exige ayuda de terceros para las actividades básicas de la vida.
  • Bien lo llevan los que además de haber perdido la salud en un accidente, han tenido la mala suerte de haber perdido también el coche o la casa, o cualquier bien, en el mismo accidente. Pobres camioneros o taxistas, que pierden su instrumento de trabajo y si quieren reclamar por ello, además de por su salud, se quedan sin exención; pobre el que sufra un escape de gas y le explote la casa. Pobre el que en el accidente de tren pierde además  efectos personales valiosos.
  • Y bien lo llevan todos los que puedan tener derecho a la exención, en cualquier pleito distinto al que tengan que interponer contra el que les provocó la invalidez, y aunque esté relacionado con ésta.

Bien lo llevan, sí; tan bien lo llevan como antes de la reforma. Igual por cierto que los que hayan sufridos análogos daños por causas distintas de un accidente del tipo que sea; porque solo a accidente se refiere la restringidísima exención, sin definirlo, es decir, que, por ejemplo, las víctimas de una negligencia médica NO tienen exención alguna. Así lo dice esta autora, y así lo vengo poniendo de manifiesto en este blog desde hace meses. Usted sí exento, usted no. ¿Por qué? No se sabe. Cómo cuadra todo esto con la Ley 53/2003 , de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, aprobada cuando estaba en el mismo partido que ahora lo ostenta, ley que se dictó con carácter de transversalidad, tampoco se sabe.

O sea, en definitiva, que esta exención  del artículo 2 del RDL 3/2013 en favor teóricamente de los accidentados es un caso prototípico de Derecho inútil, por el que el legislador nos vende algo que luego resulta no ser cierto, y que queda en poco menos que nada en cuanto se analiza con un mínimo rigor.

Quiero a la vez mencionar,

un dato paradójico:

cuando el legislador NO ha querido deliberadamente introducir la exención de tasas para trabajadores en la jurisdicción social, pese a que imponérselas es manifiestamente inconstitucional, ya hay interpretaciones que enmiendan la plana al legislador, y que dicen que a pesar, y contra, de lo que el legislador ha pretendido, la defectuosa técnica legislativa permite considerar que NO ha desaparecido la justicia gratuita sin necesidad de petición ni concesión para trabajadores en la jurisdicción laboral -dato, por cierto, ya dejado caer quien esto firma en anteriores posts-.

Y es que hasta para perjudicar al justiciable hay que saber hacer las cosas con una mínima técnica jurídica.

Aunque, claro, como el criterio no es unánime, nos encontramos que hay sitioS donde sí se exige el pago de tasas a trabajadores, con las espeluznantes consecuencias que se pueden ver aquí:

Ferrol:

Los recursos en materia laboral

bajaron un 56% desde la aplicación de las tasas,

y los que se interponen son en su mayor parte del Estado,

que, claro, está exento de tasas.  Noticia en el periódico regional Diario de Ferrol, porque, claro, que trabajadores y PYMES queden indefensos no  merece salir publicado en la prensa nacional:

«La mayoría de los recusos presentados en el primer trimestre del presente año corresponde a organismos y entidades exentas del abono de dichas tasas, como es el caso de la Seguridad Social, las consellerías y la Inspección de Trabajo.»

Lea la clarificadora entrevista con la  secretaria del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol,  Mariluz García:

«Este importante descenso no guarda relación con el número de asuntos y sentencias, cuyos parámetros se mantienen en la misma línea que el ejercicio anterior. “La gente no recurre porque se encuentra con este dique”, dijo, añadiendo que “se está privando a las personas físicas y a las empresas acceder a la segunda instancia”.

Y si quiere usted saber qué sucede cuando solo pueden recurrir el Estado y las grandes empresas, el descir, que SESGO favorable al más poderoso acaba teniendo la jurisprudencia, lea este anterior post de este blog. O no lo lea.

FLECHA_JPGY AQUÍ TODOS LOS ARGUMENTOS CONTRA TASAS EN LABORAL [INFORMACIÓN ACTUALIZADA A 3-MAYO-2013] Tomen nota los laboralistas, que esto es VERDADERAMENTE MUY importante:

FLECHA_JPGInteresantísimo artículo de un magistrado, que analiza en detalle los motivos jurídicos de por qué tras el RDL 3/2013 los trabajadores siguen exentos de pago de tasas en la jurisdicción laboral, y además no necesitan solicitarla de forma individual, por no haberse derogado expresamente la exención genérica de trabajadores de la Ley de Justicia Gratuita de 1996. Pinche Aplicación tasas en orden social Folguera Esta bloguera puede asegurar que hasta la fecha no ha encontrado ni un solo artículo jurídico serio (o no serio) que analice el mismo tema y llegue a otra conclusión.

FLECHA_JPGY con análogo criterio,  primera resolución dictada por un Tribunal Superior de Justicia, en concreto del País Vasco, Sala de lo Social, que considera inaplicables las tasas en Laboral a trabajadores.        PARA TEXTO ÍNTEGRO Pinche Auto TSJ País Vasco 19-2-2013 no tasas laboral, que incluyo aquí también en la versión del CENDOJ. El auto tiene fecha anterior al RDL 3/2013, si bien en definitiva no se observa especial dificultad en aplicar el criterio a casos posteriores al RDL 3/2013, puesto que los argumentos vienen a coincidir con los expuestos en el artículo del Magistrado Sr. Folguera.

FLECHA_JPGEl criterio del TSJ País Vasco fue reiterado por el propio TSJ en otro caso ya posterior al RDL 3/2013, y remitiéndose a criterio y argumentos del auto anterior al RDL: el de las Mutuas laborales a las que TAMBIÉN exime de tasas en Laboral; enlace aquí a resumen.

FLECHA_JPGY SEGUNDA resolución dictada por un Tribunal Superior de Justicia, el de Canarias, de exención de tasas en Laboral a trabajadores; este, además, dictado tras el RDL 3/2013. TEXTO ÍNTEGRO pinche aquíAuto TSJ Canarias texto íntegro exime a trabajadores en Laboral (pdf) o aquí (enlace a internet).

FLECHA_JPGEl lector puede encontrar un análisis de los argumentos expuesto en esas resoluciones en este post del Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Universidad Autónoma de Barcelona Eduardo Rojo Torrecilla.

El consejo obvio a los laboralistas: que se eche mano masivamente de los argument expuestos en estos los anteriores documentos en todos los procedimientos laborales, además de los ya conocidos del

FLECHA_JPGJuzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, magistrado Sr. Vegas Ronda, que por su carácter general serían también aplicables tras el RDL.

Ah, y que echen mano también de este importante documento:

FLECHA_JPGTEXTO ÍNTEGRO DEL RECURSO DEL PSOE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRA LA LEY DE TASAS,

pinche aquí, dodne encontrará todos lso argumentos, no solod e Derecho español, sino también de Derecho europeo.

Y hablando de Derecho inútil, qué inútil es el Derecho que ni siquiera acierta cuando intenta conseguir la consecuencias fácticas desfavorables para el justiciable que el legislador buscaba, ¿no?

6.- Derecho absolutista, marketing jurídico, patologías jurídicas y la responsabilidad del jurista.

Solo con dedicarle un rato al RDL 3/2013, se ve lo que hay tras la pantalla: nada, o poco menos. Pero las criticas a la nueva norma han sido tan duras  con carácter general, y con toda razón, que no ha sido siquiera preciso ahondar en este punto, y ha quedado la falsa impresión de que en efecto HAY nuevas exenciones aplicables, las que nos cuentan la «nota de prensa». El papel, incluyendo el BOE que ya no está en papel, lo aguanta todo, y el marketing jurídico funciona muy bien.

Pero es más cómodo repetir una campaña publicitaria acríticamente que informarse, analizar y PENSAR.

Pensar cansa,  aburre y lleva tiempo. ¿Conoce usted la frase famosa

«Lejos de nosotros la funesta manía de pensar«,

esa frase que se atribuye a los clérigos de la Universidad de Cervera, por el año 1827, dirigida al infame rey Fernando VII, como muestra de adhesión al absolutismo y de sumisión al poder por parte de los que entonces eran los universitarios? Esos equivalentes hoy de los intelectuales y de los que han, hemos, tenido la oportunidad de una educación universitaria. Incluyendo los juristas.

Pero los juristas tenemos OBLIGACIÓN de pensar sobre el Derecho.

El Derecho NO cae del cielo como el granizo destructivo imprevisible e inevitable, y se puede y se DEBE desbrozar y criticar para denunciar las arbitrariedades y las injusticias, para que cambie. Porque describir lo que hay sin entrar en el fondo ni poner en duda la forma es pernicioso y revela un concepto erróneo del Derecho y por ende de la función del jurista:

  • primero, porque es considerar el Derecho como fuerza mayor o caso fortuito en el sentido jurídico de estas expresiones, es decir, el Derecho como algo imprevisible o que previsto es inevitable,

o sea, un concepto ABSOLUTISTA DEL DERECHO,

  • y segundo, más aun, porque es considerar que da igual que el Derecho esté vacío,

o sea que da igual que el Derecho no sea Derecho, sino MARKETING JURÍDICO

Pero el Derecho en una democracia no es ni absolutista ni marketing jurídico, o no debería serlo. El Derecho proviene de personas, no del Destino ineluctable, y se puede y de DEBE cambiar, cuando está mal, y cuando no tiene nada detrás.

Pero a día de hoy son contados los análisis de las exenciones de las tasas que efectivamente ANALICEN las exenciones y obtengan consecuencias.  Se limitan a TRANSCRIBIR lo que hay en el RDL, como si de verdad lo que está en el BOE fuera Derecho, y sin extraer conclusiones. Porque cuando se analizan las exenciones se comprueba QUE NO HAY TALES EXENCIONES EN LOS TÉRMINOS QUE SE VENDEN, e incluso que hay caso que no las hay an absoluto. Era obvio desde que salieron los sucesivos anteproyecto de ley de justicia gratuita, y en concreto el último que ahora se «adelanta» Anteproyecto de Ley de Asistencia Juridica Gratuita C.Ministros, y quiero pensar que los informes que han debido de entregar en fase de audiencia públicas las diversas instituciones jurídicas lo habrán puesto de manifiesto; y no digamos ya cuando lo que se «adelanta» no es siquiera lo que ese anteproyecto preveía, como es el caso de los accidentados.

Algo muy similar  sucedió con algo que se aprobó en la Ley 10/2012 de tasas y que TAMPOCO existe, y que se ha analizado en este blog en un post: una pretendida rebaja del 10 % en la tasa al que use medios telemáticos cuando resulta QUE NO HAY TALES MEDIOS TELEMÁTICOS.  Es un ejemplo DE LIBRO de DERECHO INÚTIL, de MARKETING JURÍDICO. Se dice en la Ley de Tasas que al que use medios telemáticos al presentar los escritos a los tribunales le rebajan un 10 % y resulta que salvo casos contados NO hay tales medios porque el Estado no proporciona ni PERMITE otra vía de comunicación que la entrega física de escritos  por Registro General ¿y nadie lo dice? No, por lo visto basta con repetir que existe esa rebaja del 10 % en la ley, como si fuera irrelevante que sea falsa e inaplicable.  Como el preámbulo de la Ley de Tasas dice que se ofrece una rebaja del 10 % al que PREFIERA usar medios telemático, y el Sr. ministro de Justicia lo ha repetido, y hay un artículo de la ley que lo indica, da igual que cuando AUNQUE SE QUIERA no puedan usarse, ni por justiciables, ni por profesionales, porque no existen tales medios de comunicación con los juzgados salvo en casos contados. Y da igual, que en resúmenes de cómo es la normativa de tasas, se dirá una y otra vez que esta posibilidad de rebaja del 10 % existe, cuando es puro y simple Derecho inútil.

El que con falsa objetividad se limita a transcribir las falsas «exenciones» de una norma sin ir más allá incurre en la grave responsabilidad del que sabe o debería saber, y que colabora con la injusticia y la frivolidad jurídica por el sistema de no ponerlas de manifiesto.  Porque si estamos ante Derecho inútil,

estamos ante una PATOLOGÍA del Derecho,

como dice Martín Moreno en el artículo citado, «y como tal se debe tratar«.

Y ante una patología del Derecho, dice Martín Moreno,

«los juristas llamados a opinar sobre la producción normativa no pueden inhibirse, creyendo que invaden el margen de libre apreciación del legislador con consideraciones de oportunidad«.

Porque si el jurista se inhibe, añade Martín Moreno, se corre el riesgo de seguir agravando la desconfianza de los ciudadanos hacia su eficacia ordenadora.

Y si el jurista se inhibe, añado yo modestamente, no se pone coto a legislador injusto, arbritrario y frívolo. Y se irá a más, también en eso.

Verónica del Carpio Fiestas

www.delcarpio.es

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, twitter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de las tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.]

Para evitar que el lector con prisas, o sea,

el lector,

lea un rollo, este post no es un post: es DOS.

1) un a modo de abstract como el que figura al inicio de los artículos científicos publicados en revistas con índice de impacto, incluso jurídicas, un abstract con contenido jurídico como es debido, y perdonen que no venga también en inglés,

y 2) un post al estilo de este blog últimamente, el “cachondeo- jurídico-sin-perjuicio-del-máximo-rigor-jurídico«, también llamado «intentar reír por no llorar«, al amparo, si se ha de citar a alguien, del filósofo Henri Bergson, del que luego meto una cita.

El lector decide si prefiere leer el abstract o seguir leyendo y aguantar el tirón. Yo en su lugar, no lo dudaría: abstract, dónde va a parar.

ABSTRACT (más largo de lo corriente).

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, introdujo en España por primera vez desde el derogado y mucho menos gravoso Decreto franquista de 1959, el pago de tasas notoriamente elevadas, para todas las persona físicas, y generalizó para las personas jurídicas. Ello fue rectificado en parte por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, con finalidad de “modular” (sic) las tasas exclusivamente a personas físicas y “adelantar” (sic) los beneficios de una futura e hipotética normativa de justicia gratuita, para lo cual se modificaron algunas cuantías y se ampliaron los umbrales de acceso a la justicia gratuita para concretos casos de personas físicas en función de los medios económicos, y se introdujo un sistema de exenciones por  vía de conceder justicia gratuita con independencia de capacidad económica a categorías de personas físicas escogidas al azar o al albur de presiones, en relación con pleitos concretos. Uno de los muchos defectos técnicos de ambas  normas conexas es  el palmario desconocimiento  del mecanismo legal para reconocer y denegar el beneficio de  justicia gratuita de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita, lo que ocasiona graves consecuencias de indefensión, entre otros casos que serán objeto de ulteriores análisis en posteriores artículos,  para gran número de justiciables con procedimientos ya iniciados. En concreto,

1º se hace de nuevo referencia al caso de los defendidos de oficio a los que se les exigen tasas porque legalmente “solicitar” el derecho a justicia gratuita” no es lo mismo ni simultáneo a “tener reconocido” ese derecho, y sólo están exentos de tasas los que tenga “reconocido el derecho»;

y 2º  se analiza el supuesto de los justiciables con procedimientos judiciales en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 10/2012 en los que el justiciable disponía en ese momento, y  al inicio del pleito, de medios económicos inferiores a los umbrales previstos en la Ley de Justicia Gratuita 1/1996 en su redacción previa a la reforma (dos veces el IPREM), pero pese a ello no siguió en su día la vía de la justicia gratuita, y por no haberla solicitado en su día, ahora ya legalmente no la puede pedir, por impedirlo la Ley 1/1996, en su artículo 8, de texto no modificado, el cual  no permite conceder justicia gratuita para recursos salvo que la situación económica de insuficiencia de recursos sea sobrevenida, que no es el caso.

El resultado  revela  o bien el más palmario desconocimiento por parte del legislador de la realidad jurídica española, en la que un significativo número de  justiciables  que podrían tener derecho a justicia gratuita son sin embargo defendidos por abogados que no son de oficio, bien porque los abogados de libre elección no sean retribuidos total o parcialmente por el justiciable, o bien por regir el sistema de cuota litis puro o mixto, o bien, y esto es aplicable, a ambos supuestos analizados, sencillamente, que al legislador le parece irrelevante la indefensión que su imprevisión de los dos casos genera y no ha considerado necesario subsanar nada, puesto que la situación de indefensión denunciada para estos dos supuestos no deriva de modificación alguna introducida por el RDL 3/2013, sino de la propia Ley de Tasas 10/2012.

* Fin del abstract (más largo de lo corriente) *

Llegados a este punto, y ante tal mecanismo de adaptación de la realidad a los reglamentos administrativos por parte del legislador, no puedo por menos que recordar al escritor francés Molière, en su obra “El médico imaginario”, citado, encima, por el filósofo también francés Henri Bergson, en su muy serio estudio titulado “La risa”, al analizar el filósofo, precisamente, el carácter risible de eso de los mecanismos de adaptación de la realidad a los reglamentos administrativos. Transcribo:

Es digna de recordar la respuesta que da Sganarelle a Geronte  cuando éste le hace observar que el corazón está en el lado izquierdo y el hígado en el derecho: «Sí, así era en otros tiempos, pero todo eso lo hemos cambiado y practicamos ahora la medicina con un método enteramente nuevo»”.

La diferencia entra el caso que cita el filósofo Bergson y lo que ahora tenemos es que en uno se habla de Medicina y ahora hablamos de Derecho. Ah, no, que hay otra diferencia: que el caso que cita Bergson es el de una comedia de Molière, con personajes inventados, y lo que ahora tenemos no es una obra literaria, sino la realidad, y no, los perjuicios no los sufren personajes inventados, sino personas reales, con rostro y nombre.

Pero sí, lo que  legislador practica  “con un método enteramente nuevo”, es el Derecho y el sistema es el mismo: si la realidad no coincide con los planteamientos, el sistema es fácil, tan fácil como que directamente se prescinde de la realidad.

Claro que en nuestro caso, eso de prescindir de la realidad es a costa de los más débiles, que, directamente, no cuentan, por mucho que se alce la voz una y otra vez de todos los operadores jurídicos, que hoy sin ir más lejos todas las asociaciones de jueces y fiscales en reunión con el Sr. Ministro de Justicia le han pedido infructuosamente que se deroguen las tasas, pero es una voz que no oyen los que tendrían que oírla. 

Porque, triste es decirlo,

algunos políticos son absolutamente incorruptibles; nadie puede inducirles a hacer justicia

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Y ahora el post, si es que alguien tiene ganas de seguir leyendo la parte que pretende sin éxito ser divertida de este post y que se hace al amparo del filósofo Henri Bergson, el cual en su conocida monografía ya citada titulada “La risa” sostiene que es risible el sistema de quienes, como ciertos legisladores y funcionarios, insisten en  adaptar la realidad a los reglamentos administrativos, pero como a quien esto firma no le hace ninguna gracia lo que acaba de denunciar supra y se teme que a los lectores tampoco, con el solo ánimo de  intentar no desmentir a filósofo tan internacionalmente reconocido, se procede a decir más o menos lo mismo en forma pseudograciosa y ampliando con argumentos jurídicos, ejemplos reales y detalles técnicos, a ver si así hace más gracia y es risible.

O sea que ahora puede el lector proceder si quiere a leer la parte, digo, que es una novela negra, negrísima, diríamos incluso novela de terror, porque da mucho miedo, llamada

El ​caso de los pobres pobres

que dema​ndaron cuando no hab​ía tasas

(título versión corta)

o bien

El ​horripilante caso de los que dema​ndaron

sin haber pedido justicia gratuita

cuando no hab​ía tasas

pese a tene​r en su día la posibilidad de que le hubiera concedido justicia gratuita y poder en teoría tenerla ahora

y ahora se encuentran a mitad de pleito con que han salido tasas

y ya no pueden pedir justicia gratuita para los recursos y por tanto tienen que pagar tasas para recurrir

(título versión larga)

[-Que nos va a contar usted aquí una novela. Me lo temía.

-Bueno, lo dejo en cuento. Uno de terror que no es ningún cuento. La inverosimilitud es un privilegio del que suele abusar la realidad, decía Borges, y es que asombrosamente hemos llegado a un punto en el que el Derecho descrito con escrupuloso rigor parece una rama de la literatura fantástica.]

El ​caso de los pobres pobres que dema​ndaron cuando no hab​ía tasas, he puesto al final como título de post, parte segunda. Pobres somos todos, incluso el Estado de Derecho

-pobre Estado de Derecho-,

que a todos nos han puesto tasas aunque hay pobres y pobres, y yo ahora me refiero a los pobres más pobres, a los

legalmente pobres,

los que gozan, o gozarían, del beneficio de justicia gratuita.

Aclaro que eso de pobres ya no se usa en la terminología procesal desde allá como 1984, que antes era el beneficio de pobreza o litigar por pobre y ahora es beneficio de justicia gratuita porque está científicamente comprobado por lo visto, lector, que

un pobre deja de ser pobre solo con que se le deje de llamar pobre,

y/o que

lo ofensivo no es SER pobre sino que a uno LO LLAMEN pobre.

No, en realidad

yo me refiero más concretamente a los que NO tienen beneficio de justicia gratuita, pero podrían haberlo tenido de haberlo pedido, pero no lo pidieron porque cuando empezó su pleito antes o muuuuuuucho antes de la Ley de Tasas no solo es que no hubiera tasas sino que si hace tiempo de esto, pongamos, menos de un añito, las tasas incluso eran totalmente imprevisibles.

Vamos, que me refiero al caso, por ejemplo, de

  • usted, abogado/a, que está llevando el pleito gratis a un pariente o amigo que carece de medios económicos, porque para qué iba a pedir abogado de oficio, y que le designaran a uno desconocido, estando usted en su círculo familiar o de amistad y que no le iba a cobrar
  • o de usted, abogado/a, que llegó a un acuerdo con ese conocido sin medios que había sufrido un accidente para hacerle miniprecio de amigo a cambio de un porcentaje de lo que como indemnización  se saque y cuando se saque si se saca, o de usted, abogado que tiene un despacho que lleva a cuota litis demandas de negligencias médicas o expropiaciones
  • o de usted, abogado/a de una asociación que lleva los pleitos a colectivos desfavorecidos tales como inmigrantes sin papeles o marginados, sin que los justiciables paguen un euro, puesto que es usted abogado voluntario de esa asociación o bien cobra usted de la asociación que presta asistencia jurídica gratis y especializada a esos justiciables sin medios
  • o de usted, abogado/a, que  presta sus servicios sin cobrar en todo o en parte al justiciable, por ejemplo porque es usted de esos abogados/as concertados con las compañías de seguros que cubren defensa jurídica pero que resulta que no cubren tasas, o porque haya usted contratado con el justiciable a los precios populares previamente concertados con asociaciones o entidades del tipo que sea, como las abogadas/as que han llegado a un acuerdo con la asociación Themis para llevar pleitos de familia y análogos a mujeres escasas de fondos y sobradas de problemas.

Cuando apenas nos habíamos recuperado del problemilla del plaf-shock de que

puedan legalmente obligar a pagar tasas a los que YA tiene pedido el beneficio de justicia gratuita,

PERO NO lo tiene concedido,

y que no solo puedan pedirles tasas, sino que en efecto se les esté exigiendo

porque está en la normativa en efecto hacerlo así, algo que es una cuestión menor, insignificante, que no ha merecido la atención siquiera de la Defensora del Pueblo, para qué, porque para qué la Defensora del Pueblo se va a molestar en poner de manifiesto que se piden tasas a los defendidos del oficio, y que pena, porque el problemilla continúa porque no se ha modificado nada al respecto con el RDL 3/2013, vaya, qué pena, cuestión digo que en cambio sí  que ha sido tratada en este blog en el post de lamentable título al que me remito para evitar innecesarias repeticiones

J’accuse que resulta que se están exigiendo tasas a los que van defendidos de oficio, anda, qué cosas

  • problema del que por lo visto no tiene noticia el señor Ministro de Justicia, prueba de que no solo desconoce la realidad de los procedimientos judiciales en España –cosa que sospechábamos unos cuantos-, sino de que también desconoce el mecanismo legal y práctico por el cual se solicita, se tramita y se concede la justicia gratuita –cosa que, para qué vamos a decir que no, también sospechábamos-,
  • ni, a lo que parece, tampoco la señora Defensora del Pueblo, puesto que el problemilla de que queden indefensos y se exijan tasas a los más débiles, a los de oficio, no lo mencionó siquiera en sus famosas «recomendaciones» sobre tasas objeto de exhaustivo análisis jurídico en otro post de este blog, “recomendaciones” por cierto que, pese a no detectar siquiera este problemilla y otros muchos tampoco, resulta que además, vaya, que tampoco siquiera han sido acogidas por el Ministerio, no obstante lo cual la Defensora del Pueblo dice estar ya satisfecha con la decisión al  respecto del partido político que la nombró y no recurre al Tribunal Constitucional la Ley de Tasas 10/2012 porque a su entender resulta que ya está todo arreglado y ya es todo constitucional aunque ni siquiera le hayan hecho caso en sus minirecomendaciones (sí, lector, a mí esto también me suena muy, muy raro y tampoco lo entiendo mucho, y eso que yo tuve el honor, en fin, digamos el honor, de ser recibida allá por octubre pasado por esta señora para hablar de tasas y pedirle que recurriera, como ya he contado en un par de posts)
  • ni ese problemilla tampoco ha sido por supuesto solucionado en el RDL 3/2013, porque lo han dejado igual salvo en el caso concreto de las víctimas de violencia de género

topamos con OTRO PROBLEMILLA IGUALMENTE MENOR que casi diría es que del mismo nulo interés. RESULTA QUE la Ley se aplica a los pleitos vivos,

pero con la peor retroactividad posible

y encima sin que lo diga expresamente

pero sin que haya por dónde escaparse

Antes de la entrada en vigor de la Ley de Tasas (o sea, el 22 de noviembre de 2012, día siguiente de la publicación de la ley, que no se crean solo porque lo dicen desde el Ministerio, y repiten los desinformados, la bobada esa de que «la ley en la práctica solo entró en vigor cuando se aprobaron los impresos para el pago») resultaba que mucha gente se había metido ya en pleitos, incluso desde muchos años antes, con abogados gratuitos, semigratuitos o a cuota litis, y por ese motivo no pidió justicia gratuita en su día. Y ahora, a mitad de pleito, estén en la fase que estén

zas,

T-A-S-A-S,

y sin poder pedir ya justicia gratuita

porque no es que hayan venido a peor fortuna,

sino que

NUNCA LA TUVIERON.

Por supuesto, claro, cierto, que la Ley  de Tasas 10/2012 exime de pago de tasas a los que tengan “reconocido” el beneficio de  justicia gratuita –lástima, sí, que reconocer y pedir no sea en la propia normativa ni lo mismo ni algo simultáneo, y que el Ministro y la Defensora del Pueblo no lo sepan o no les importe, y cierto que el Real Decreto-ley 3/2013 sigue el mismo criterio. Y cierto es que ambos textos establecen unos “umbrales” de acceso a la justicia gratuita por niveles económicos. Sí, unos umbrales, por cierto, ridículos, antes y después de la reforma por RDL 3/2013.

Ley 10/2012. Artículo 4, sobre exenciones de la tasa, que «2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a.      Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora».

Sí, repito para general conocimiento y me pongo seria, que la reforma-maquillaje del RDL 3/2013 sigue sin solucionar un problema gravísimo:

que obligan a pagar tasas a los que van defendidos DE OFICIO, porque la ley sólo exime de pago de tasas a quien tiene RECONOCIDO el derecho a la justicia gratuita, no SOLICITADO, porque ni petición y concesión son simultáneas ni la concesión es automática, ni puede serlo, dado que se establece expresamente un mecanismo de acreditación documental de la insuficiencia de recursos, y mientras, se efectúa una designación PROVISIONAL de abogado y procurador de oficio, QUE NO ES RECONOCIMIENTO Y QUE NO EXIME DE TASAS, y entre la petición y la solicitud puede pasar MAS DE UN AÑO.

No puede haber ejemplo más claro de las siguientes dos cosas:

1) el profundo desconocimiento que tiene el Ministerio de Justicia de su propia normativa y de la práctica de su sector. De la normativa, porque desde que se aprobó la Ley 1/1996 hay un sistema de acreditación documental que exige que petición y concesión del beneficio de justicia gratuita no sean simultáneos, y es más, otro tanto prevé el anteproyecto de justicia gratuita en marcha que el propio ministerio tiene en fase prelegislativa, el anteproyecto ahora parcialmente “adelantado” en su entrada en vigor. Y de la práctica, porque no solo es bien sabido por cualquiera que tenga un mínimo conocimiento de cómo va esto que se tarda en muchos sitios meses e incluso MÁS DE UN AÑO   en conceder el beneficio de justicia gratuita, sino que incluso el Consejo de Estado ha recogido esa demora en el informe previo a la Ley de Tasas.

Pero, claro, es que el Ministerio NO sabe cómo funciona la Justicia Gratuita porque resulta que NO la sufraga él, sino las Comunidades Autónomas con competencias transferidas; uno de los muchos motivos, por cierto, de que sea un ridículo pretexto que se pretenda justificar las tasas para hacer frente al coste del turno de oficio, porque lo pagan las CCAA y las tasas las cobra el Estado y no están previstas transferencias.

2) la sordena del Ministerio de Justicia, porque esta barbarided insigne, terrible muestra de indefensión manifiesta para los más débiles, ha sido denunciada hasta por Colegios de Abogados y asociaciones de consumidores, y está recogida como problema por los “acuerdos” que jueces y/o secretarios judiciales han ido adoptando para intentar buscar soluciones a la tremenda inseguridad jurídica que provocó la ley 10/2012, por su increíble deficiencia técnica, y que sigue provocando el RDL 3/2013.

Y salvo error u omisión, la única excepción a esto son las mujeres víctimas de violencia doméstica, excepción de tasas, deducida de su incorporación como beneficiarias de justicia gratuita, introducida en el RDL 3/2013. Y por cierto, que la propia redacción de esta concreta excepción demuestra que el Ministerio de Justicia SABE muy bien que petición de beneficio de justicia gratuita y concesión NO son simultáneos.

Tome nota, lector –o no tome nota, a quién le importa que se pidan tasas a los defendidos de oficio- y sigo.

Artículo 3. de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, que era lo vigente cuando entró en vigor la Ley de Tasas 10/2012:

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

-¿Qué lío, no? Aquí se habla de salario mínimo interprofesional, y en otros sitios del IPREM raro ese.

-No se me despiste, que otro día se lo explico, y quédese con la copla: que entre salario mínimo e IPREM, detallitos, y que puede usted comprobarlo en cuantías aquí. Vamos a lo que importa. Se habla de DOBLE del salario mínimo, o  sea, primo hermano del DOBLE del IPREM.

Esos son los límites de acceso a la justicia gratuita hasta el día en que entró en vigor el RDL 3/2013 y los límites que permitían el acceso a la justicia gratuita y a la consecuente exención de tasas tras la Ley de Tasas 10/2012. Las cuantías concretas del SMI o el IPREM salen cada año (salvo cuando el Gobierno decide no actualizarlo, que el IPREM no es obligatorio actualizarlo, y de hecho no está actualizado); por tanto para saber si uno habría podido tener derecho a justicia gratuita-y por tanto si no lo pidió ya no lo puede pedir después, ni ahora, salvo que haya venido a peor fortuna-  tiene que comprobar si los ingresos brutos de su unidad familiar superaban o no lo del doble del IPREM del año en que empezó el pleito.

-¿Y entonces de dónde he sacado yo eso de que se había subido a dos veces y media el IPREM? ¿A ver si va a  que el Sr. Ministro está vendiendo humo?

-Pues sí, humo está vendiendo y en muchos puntos; en casi todos. En concreto, eso de las subidas de umbrales es, primero falso absolutamente para personas físicas sin familia, que queda igual, es decir, que sigue en 2 veces el IPREM; y segundo, sí sube para familias de menos de 4 personas a 2,5 veces el IPREM y de más de 4 personas a 3 veces el IPREM Brutos y sin gastos, claro. Se lo copio:

El IPREM, Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, está para 2013 en lo mismo que estaba para 2012, porque no lo han subido:

    • 532,51 € mensuales o bien
    • 6.390,13 €/anuales sin pagas extras o bien
    • 7.455,14 €/anuales con pagas extras
  • Y por tanto dos veces el IPREM  es el umbral aplicable a las personas físicas no integradas en una unidad familiar: 1.065,02€/mes, 12.780,26€/año sin pagas extras, o 14.910,28€/año con pagas extra.

Y sí, esto de dos veces IPREM era exactamente así también para cualquier familia, antes del RDL 3/2013. Ahora, loado sea el cielo, se acabó para siempre el problema –dicen- porque se matiza por número de integrantes de las familias, para todos aquellos, claro, que tengan familia, 

  • Unidades familiares de cuatro miembros o menos: ingresos brutos de todos sus miembros en total inferiores a 2,5 el IPREM 1.331.27€/mes brutos entre todos, o 15.975,32€/año sin pagas extras, o 18.637,85€/año con pagas extra.
  • Y si son más de cuatro de familia, 3 veces el IPREM, a saber, 1.597,53€/mes, o 19.170,39€/año sin pagas extras, o 22.365,42€/año con pagas extras.

Éstas son las cifras. En un país con seis millones de parados y con un sueldo medio de 25.000€/año se entiende que las familias que ganan esto pueden y deben pagar tasas para acceder al derecho fundamental al acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 24 de la Constitución, porque en eso consiste, por lo visto, la solidaridad.

¿Recuerdo una vez más que el acceso a los tribunales es la misma esencia del Estado de Derecho? ¿Ya lo sabía? Pues que alguien se lo diga a los del Ministerio de Justicia, que se les ha olvidado.

Pero a lo que iba, veamos el artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, un artículo que no ha tenido más redacción que ésta, la del año 1996:

Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.

La conclusión entonces es clarísima: quien no pidió el beneficio de justicia gratuita para demandar teniendo derecho a ello por ganar menos del doble del IPREM  en el momento en el que se inició el pleito, EN UNA ÉPOCA EN QUE NI HABÍA TASAS NI ERAN PREVISIBLES y era por tanto posible demandar sin incurrir en costes si se llegaba a un acuerdo con el abogado y el procurador, se queda sin posibilidad de solicitar ese beneficio de justicia gratuita para los recursos, sean de apelación o al Tribunal Supremo o del tipo que sea, salvo que “las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél [el beneficio de justicia gratuita” sobrevinieron con posterioridad, es decir, salvo que se dé el caso de lo que lo que técnicamente se ha llamado toda la vida, “venir a peor fortuna”.

Un recurso de apelación son 800€ y uno  de casación de 1.200€, MÁS su variable en ambos casos (0,5% de la cuantía procesal desde la Ley de Tasas 10/2012 hasta que se modificó sólo para personas físicas ese variable a 0,10%, con un límite antes de esa reforma de variable de 10.000€ que ahora ha quedado en 2.000€ para personas físicas. Y  en Civil  habitual es  tener que ir a la vez por casación e infracción procesal, es decir, que solo de fijo hay que pagar 2.400€, más la variable, y esta última ahora tiene un límite para personas físicas de 2.000€ (calculen: 2.400 + 2.000 = 4.400€) y para personas jurídicas, PYMES incluidas de 10.000€ de variable (calculen: 2.400 +  10.000 = 12.400€).

Y por ejemplo, una apelación por cuantía indeterminada “baja” tras la “modulación” por RDL 2/2013 de 890€ a 818€, para que lo pague una persona física.

¿A usted, lector, también la parece raro eso de que el legislador no haya pensado que hay pleitos a medias cuando introdujo eso de las tasas? Porque un pleito vivo  empieza en demanda y acaba en sentencia firme, o por cualquiera de las vías legales de finalización de procedimiento, que incluyen, como es lógico, los recursos a  tribunales superiores. Y los pleitos duran años, muchos años.

Voy a mirar mejor, que a ver si aquí va a haber algo que no esté bien y nos sirva para agarrarnos.

Veamos. Primero, la Ley de Tasas 10/2012.

  • Dos disposiciones transitorias, una de ellas sobre postulación de funcionarios públicos en contencioso-administrativo, que vaya usted a saber por qué metieron aquí en una Ley de Tasas, pero que nos dice claramente que esa obligación de postulación no es aplicable a «En los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen su separación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley«, o sea que sí nos dice algo sobre pleitos en vigor, pero nada que nos interese, salvo dejarnos claro que no ha querido regular nada de lo que trata este post, y la segunda disposición transitoria, que va sobre no sé qué de detergentes.

[-¿Sobre detergenteeeeeeees? ¿Pero qué me está contando?

-Pues sí que es raro, sí. ¿A ver? Ah, sí, pero es sobre las tasas de toxicología,no las judiciales; quién sabe si también son malísimas pero nadie les ha prestado atención.]

Y ninguna disposición transitoria más  Y qué pena que sea así la cosa. Porqueresulta entonces que sí, que las nuevas tasas introducidas por Ley 10/2012 eran y son aplicables tal cual a todos, incluyendo a aquellos a quienes un abogado particular  les llevaba el pleito total o parcialmente gratis, cuando podrían haber ido defendido de oficio.

Veamos ahora, el RDL 3/2013. ¿A ver sus disposiciones transitorias? Pues no, tampoco en ellas se dice nada al respecto.

 

Resumiendo, que el justiciable que le ahorró al Estado en su día el coste de su defensa y representación de oficio buscando otra solución, héteme aquí que, precisamente por eso, ya no puede evitarse las tasas y si tiene el dinero bien, y si no, hala, colectas como ya hay quien está haciendo o que se las apañe como pueda, y si no, hala, adiós al recurso y a otra cosa.

Porque, repito para ver si a base de insistir alguien se entera de cómo es el panorama de los pleitos en España,  son innumerables los pleitos que se llevan en España con abogados gratuitos o semigratuitos, o de asociaciones, o con abogados que cobran al final, cuando ganan y si ganan, a cuota litis.

Y que por supuesto, abogados los que cobran que  no cobran ni de lejos lo que los abogados del importante despacho donde trabajan tanto el hijo de quien yo me sé como el abogado que defendió al kamikaze indultado.

[-Pst, señora bloguera, pero qué cuento de misterio es éste en el que nos dice quiénes son los muertos jurídicos, y cuál es el arma del crimen jurídico, pero no nos dice quiénes son los autores del crimen jurídico.

-Disculpe. ¿Ha oído usted hablar de las novelas abiertas, que dejan las cosas a la imaginación del lector, sobre todo los finales? Pues vamos a hacer una cosa, y así pone usted de su parte. Yo pongo

las líneas de puntos

y usted rellena a mano con el nombre o los nombres que usted quiera -porque no creerá usted que esto es cosa de UNO SOLO- y así señala con el

DEDO ACUSADOR El dedo acusador versión dibujo

a quien considere oportuno. Ahí va, clasificado jurídicamente en las tres categorías habituales:

Autor/es  ………………………………………………………………

 Cómplice/es …………………………………………………………..

 Encubridor/es ……………………………………………………….

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, twitter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de las tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.]

Este post tiene dos partes: un alegato con datos y un análisis jurídico. Empiezo por el alegato, y el que no quiera alegatos, que se lo salte y lea el análisis jurídico. No, mejor no lea usted nada. Mejor créase lo que le cuentan en nota de prensa los del Ministerio y lo que repiten los siseñores medios de comunicación. Las notas de prensa son el nuevo evangelio, además de la nueva fuente de Derecho; no hace falta saber más, hay que cumplirlas, cambian la realidad y es preceptivo creerlas a pie juntillas, o será usted hereje. Pero si usted es raro y, por algún motivo, no se cree las notas de prensa, lea, y empiezo por el alegato. Que no quiere usted alegatos sino chicha, pues al análisis. Que quiere usted chistes, sálteselo todo, que al final del todo hay alguno. Y que sepa el lector que esto NO es un post al uso, de esos de decir huy qué mala es la norma y qué poco me gusta. El análisis jurídico es un informe jurídico serio y extenso o si lo prefieren, un artículo doctrinal, hecho por si a alguien le sirve de algo, y espero que sí, que mi trabajo me ha costado.

El dedo acusador versión dibujoY les adelanto que DE NUEVO ESTAMOS SIN FORMULARIOS, NO SE RÍAN QUE ES PEOR.

ALEGATO CON DATOS

Aquí se habla de Derecho. Este es el blog jurídico no ideológico de una abogada y profesora de Derecho Civil. No pensaba que tendría que hablar de algo tan ajurídico como una nota de prensa del Gobierno Nota_prensa Gobierno 22-2-13 modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita sobre tasas y de contenido manifiestamente falso que «explica» lo inexplicable con un cinismo y una manifiesta falsedad de datos y argumentos descorazonadora; hablar de «hipotéticos caso de indefensión», de «casos residuales», de «casos concretos individualizados», cuando las estadísticas están ahí, cuando están en este blog, cuando han salido en los medios, y cuando además se dijo REPETIDAMENTE, que la finalidad de las tasas era DISUASORIA además de recaudatoria, es que deja de piedra. No pensaba que tendría que hablar de conchabe indigno y tristísimo entre una defensora del Pueblo con minúsculas defensora y con mayúsculas Pueblo y un ministro, con minúsculas hace mucho, que no dimite y al que no cesan con lo que está sucediendo, y tan escaso de valentía que ni comparece en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros para dar la cara y explicar este engendro de Real Decreto Ley 3/2013 RDL 3-2103 modulatasas, sí, engendro de norma y  escaso de valentía usted, Sr. Ministro de Justicia, que ya lo he dicho en tuiter con mi nombre y apellidos y lo repito, que yo sí doy la cara como tiene que hacer cualquier persona que intenta ser de persona de bien, y además no cobro por intentar defender el Estado de Derecho, cuando usted sí nos está cobrando por atacarlo y no da la cara, y

30 segundos ha dedicado a esto la Sra Portavoz del Gobierno, ni siquiera usted, Sr. Ministro, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros donde se ha aprobado este, repito,

engendro.

Treinta segundos.

Con incredulidad y repugnancia leí la nota de prensa del Gobierno sobre lo que decían que habían aprobado el viernes 22 de febrero de 2013, pinche  Nota_prensa Gobierno 22-2-13 modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita, y con incredulidad y repugnancia oí la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros. Incredulidad porque sigo creyendo en el Estado de Derecho y en la política como ejercicio de  responsabilidad y no de cinismo y engaño flagrante, y repugnancia porque me repugna que hayamos llegado a un punto tal de desintegración moral y política que pasen estas cosas en mi país y no suceda nada. El que quiera puede oírlo lo que se dijo y lo que NO se dijo, que está el vídeo de la rueda de prensa en la web oficial de La Moncloa, pinche aquí. En la misma web oficial de La Moncloa, donde a día de hoy

el Sr. Gallardón no solo sigue figurando como Ministro de Justicia, sí, figurando, en ambos sentidos,

sino que  ADEMÁS en la web de La Moncloa sigue descrito como abogado, pinche aquí para verlo, pese a que no lo es,  como le explico en el post al que puede acceder pinchando aquí, con flagrante desprecio de la legislación que  desconoce o de la que prescinde -qué sorpresa- y flagrante provocación a los abogados -qué sorpresa también-, cuando Colegios de Abogados lo han declarado persona non grata y han pedido su dimisión. Sr. Ministro, está usted tirando demasiado de la cuerda y algún abogado se va a hartar y lo va a denunciar al juzgado de guardia por intrusismo.

Sr. Ministro, lo vi en el debate del Estado de la Nación del otro día, sí, Sr. Ministro, y usted se reía mucho, y riéndose mucho lo han sacado en la foto de El País que ilustra el debate y que, Sr. Ministro, no voy a reproducir porque no se merece usted aparecer con foto en un blog jurídico ni siquiera tan modesto como éste, como no merece ser abogado aunque se presente usted así no siéndolo. Y era además el mismo día en que había una huelga sin precedentes contra USTED de jueces y fiscales, apoyada por el Consejo General de la Abogacía, los sindicatos y las asociaciones de consumidores, de éxito rotundo, y cuando el día anterior se había presentado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas inconstitucional. ¿Conoce usted a Mario Benedetti, el poeta uruguayo?  Sí, cómo no, que es usted muy culto. Mario Benedetti escribió un precioso poema titulado «DE QUÉ SE RÍE SEÑOR MINISTRO», lo tendrá usted en su extensa biblioteca, pero para que lo oiga más bonito, pinche aquí, que lo tiene cantado por Nacha Guevara.

Como dijo Benedetti, «seré curiosa, señor ministro, de qué se ríe, señor ministro, de qué se ríe».

O si lo prefiere le cito a Thackeray, escritor inglés del siglo XIX que escribió el irónico «Libro de los esnobs», donde hay un apartado titulado «De algunos esnobs políticos», que sugiero relea -lo habrá leído ya, claro- o si prefiere le busco algo de Shakespeare, Voltaire o Agatha Christie, que de todo tengo por aquí y que venga a cuento, sí, mejor de Agatha Christie, se me ocurre,

«El truco de los espejos»,

que de eso de trucos  sabe usted mucho

(y me da que quizá también de espejos).

Buen truco por ejemplo el de meter en la misma norma modificaciones de todo tipo en temas tan dispares como, en enumeración no exhaustiva

  • alijos de droga,
  • arrendamientos urbanos,
  • mutualidades de funcionarios
  • y vehículos de tracción mecánica,

cosas tan dispares y disparatadas en tal batiburrillo que, oiga, es usted muy listo intentando despistar y quitarle importancia a lo gordo. No, no es solo ya la defectuosa técnica jurídica de meter con calzador lo que convenga en la primera norma en trámite que pase por ahí, algo que como causante de litigiosidad he denunciado aquí y fuera de este blog repetidas veces, porque lo hacen todos y lo hace usted, Sr. Ministro, lo hizo al meter en la  Ley de Tasas de 2012 la rebaja de los sueldos de los jueces para poder decir que si a ellos no les gustaban las tasas era porque se les rebajaba el sueldo. Aquí también lo hace usted aposta, que usted no da puntada sin hilo.

Es una táctica transparente. Si se mete en batiburrillo en una norma con tropecientas cosas más, si usted no va a la rueda de prensa y la Sra. Portavoz habla del resto de cosas, se le quita importancia y a lo mejor alguien no se  da cuenta de lo sucedido, y hala, a publicarlo un sábado, que estamos todos de finde, igual que cuando en sábado sacó su orden ministerial de tasas técnicamente infumable que ha recurrido a la Audiencia Nacional hasta el apuntador, y que los secretarios judiciales, los abogados los procuradores y los justiciables (¿usted sabe seguramente que los justiciables pueden ir al juzgado sin abogado ni procurador en ciertos casos, y les obliga a estudiarse esto, que no lo entiende ni usted, ni desde luego nosotros, y en domingo?).

Y quiere usted tenernos discutiendo si tal punto es causa de indefensión o si tal cuantía es alta, qué bueno lo suyo, usted, que dice que no quería entrar en la guerra de cifras sobre la participación de jueces y fiscales en la huelga.

Qué listo es usted, Sr. Ministro.

Y qué tontos somos los demás.

Tan listo es usted Sr. Ministro, que tratándose de un Real Decreto-Ley la normamodulatasasjaja como es lógico ni siquiera la firma USTED, Sr. Ministro, sino que la firma el Sr. Presidente del Gobierno, que asume así la responsabilidad, es un decir. Por no hablar, por supuesto, de lo que ayudará  cuando se lleve a convalidar el RDL a las Cortes que vaya todo junto en batiburrillo.

Sigo. Pensando que mi blog era para hablar de Derecho, no imaginaba que tendría que hablar de

El dedo acusador versión dibujoalbóndigas jurídicas,

que una albóndiga jurídica indigerible es la inenarrable normamodulatasasjaja que acaban de perpetrar,

de una técnica jurídica tan asombrosamente deficiente, y no hablo ya siquiera de lo del batiburrillo, y sin contar siquiera con el fondo y con las formas de igual modo inaceptables, y de que volvemos a estar sin formularios, sino

PORQUE SIGUE CAUSANDO INDEFENSIÓN

Y NO REMEDIA LA YA CAUSADA,

que la normamodulatasasjaja ha merecido los siguientes comentarios en cuanto a su técnica jurídica:

  • «sin palabras» me escribe un digno jurista
  • «un despropósito«, me escribe otra digna jurista
  • «hay que iniciar de oficio el procedimiento para retirar el título de licenciado en Derecho al ministro de Justicia que no sabe los contenidos mínimos de primero de carrera» me escribe una seria profesora universitaria,
  • «esta norma no sirve para nada«, me escribe una ilustre abogada, siempre prácticos los abogados
  • y yo, asumiendo todo lo anterior, prefiero además remitirme al «Diccionario secreto» de D. Camilo José Cela para que allí encuentre el lector, y si lo quiere, el Sr. Ministro, en dos apretados tomos, lo que juristas de toda España piensan, pensamos, sobre la normamodulatasasjaja y sobre sus perpetradores y sobre este esperpento jurídico sin precedentes de forma y fondo que suma y sigue.

Y es que en cuanto a la técnica legislativa por llamarlo de alguna manera de la normamodulatasasjaja, hablar de chapuza jurídica es quedarse extraordinariamente corto, porque, para empezar, y no hablo ya siquiera de que se use un real decreto, que regula, pff, además otras muchas cosas, tales como mutualidades de funcionarios, vehículos de tracción meanica y alijos de drogas psicotrópicas

(las que se habrán quizá  tomado  los redactores, porque si no el resultado es inexplicable),

y que se aprovecha para modificar hasta los Presupuestos General del Estado que por lo visto también eran perfectos cuando se aprobaron hace apenas nada y han dejado también de serlo.

¿Queda mal eso de «lo dije»? Pero es que lo dije. Ya dije que pasaría en mi post anterior sobre las «recomendaciones» de la defensora del Pueblo, que es imposible técnicamente, sin que salga un churro, que es lo que ha salido, modificar una ley y anticipar, por favor, anticipar, otra, cuando, además, hay un orden ministerial por medio, y encima lo hace por RDL. No teníamos bastante inseguridad jurídica; nos mete usted en más. Contento se habrá quedado..

Que otros hablen de responsabilidades políticas. Aquí hablaré de Derecho, colindante ya con el Derecho Penal, porque si no se tratara de políticos, con los que por lo visto todo vale, aquí ya hablaríamos de estafa. Porque estamos, lectores, en el más extraordinario

suma y sigue

que he visto en toda mi vida profesional, y ya hace unos añitos que me dedico al Derecho,

que desde 1986 ya ha llovido,

pero no tanto como últimamente.

Qué hemos hecho para merecer esto, y yo que abrí este blog para escribir sobre cosas jurídicas soporíferas e inocuas, y me toca escribir sobre cosas soporíferas e inicuas.

Intento reírme, Sr. Ministro, pero qué difícil. Vea, Sr. Ministro, el rostro de la indefensión, el rostro de esta niña enferma que se llama Sonia y el de su madre Carmina -los indefensos tienen nombre igual que tienen rostro -a las que USTED les pide 7.000€ de tasas para recurrir al Tribunal Supremo, a las que USTED ha obligado a salir en los medios para denunciar la situación y conseguir fondos, a las que USTED no da solución con su normamodulatasasjaja, y USTED, Sr. Ministro quiere sustituir el rostro de la indefensión por su cara bonita, la de usted, Sr. Ministro al que estoy pagando el sueldo con mi dinero. ¿Es usted capaz de mirar a la cara a esta niña enferma que busca el amparo de los tribunales por lo que sus padres dicen que es una negligencia médica? No lo creo, que no ha sido capaz de mirarnos a la cara y explicarnos por qué esta niña tiene que pagar 7.000€ por recurrir y por qué USTED no le da solución al problema que USTED le ha causado. Soy jurista, y esto es un blog jurídico, no un diario sensacionalista ni la crónica de sucesos,  pero USTED, Sr. Ministro, y usted, lector, tienen que ver EL ROSTRO DE LA INDEFENSIÓN que su madre saca en los periódicos para ver si así consigue los 7.000€ que tiene que pagar de tasas para recurrir, y a los que USTED sigue sin dar solución con su norma modulatasasjaja. Sí, he hablado antes de este caso, sin dar fotos, pero es que ahora, además, hay hasta fotos. Puede ver un rostro. ¿Le vale? Y esta jurista, ya lo ha dicho, conoce a otras Sonias y otras madres que no salen en los medios y de las que puedo enseñar fotos porque tienen derecho a su intimidad y los abogados el secreto profesional, pero que existen, y a las que los abogados sí hemos visto el rostro y usted no y les hemos tenido que sacar la calculadora y usted no, y que YA se han quedado indefensos irremediablemente y a los que USTED, Sr. Ministro, tampoco da solución en su norma modulatasasjaja. Pregunte al Consejo General de la Abogacía, que tiene hasta unos formularios de indefensión, para que cumplimente si quiere el que desiste o no demanda por las tasas. Ah, no, pero es que usted NUNCA pregunta a nadie, y menos que a nadie, a los abogados, usted, que se presenta a sí mismo como abogado.

Si tiene usted valor, Sr. Ministro, pinche usted este enlace y vea EL ROSTRO DE LA INDEFENSIÓN. Aquí.

Y no pongo la foto de la niña por dignidad, porque me da vergüenza, vergüenza de tener que decir que esto existe en mi país y de tener que sacar el rostro de una pobre niña enferma para que USTED, Sr. Ministro y usted, lector, vean que esto existe. El acceso a la jurisdicción es el pilar del Estado de Derecho, previo al Estado Social e incluso al Estado democrático,  porque el acceso a la jurisdicción es requisito y garantía de ambos y de los demás derechos, y en España, hoy, se hacen colectas para el acceso a la jurisdicción. ¿Le conmueve? Porque con la norma modulatasasjaja cosas parecidas  seguirán sucediendo y a los que se han quedado sin derecho porque no han hecho colectas la normamodulatasasjaja no les indemniza.

¿Me lee usted, Sr. Ministro de Justicia? Pff, qué tonterías digo. Usted está en su despacho insonorizado, donde ni lee ni oye. Tampoco me oyó al defensora del Pueblo cuando el día 13 de noviembre de 2012 cuando me recibió le pedí que interviniera.

Mucho, muchísimo más enfermo está nuestro país que esta pobre niña enferma a la que su  familia tiene que sacar en los medios para intentar conseguir 7.000€ de tasas para un recurso.

Qué tristeza.

Y ahora,

voy a hacer un

***ANÁLISIS JURÍDICO DE URGENCIA PERO EXTENSO Y SERIO DEL REAL DECRETO-LEY 3/2013 que se acaba de publicar sobre tasas

[nota de 28-2-103, que ha sido objeto de correción de errores, pinche aquí, pero que no corrige el error de que haya tasas, que sea inconstitucionales, arbitrarias, injustas y discriminatorias, más deficientemente redactadas,  ni que además las modifiquen por RDL] 

Que además es evidente que es inconstitucional, injusto, discriminatorio y queda igual en muchos puntos, y sigue dando lugar a barbaridades jurídicas, y no da solución a las barbaridades ya causadas, porque los daños por los derechos perdidos irremisiblemente son irreparables, y aquí ni siquiera se habla de repararlos (qué casualidad, lo mismo que en las «recomendaciones» de la señor defensora del Pueblo tampoco se hablaba de indemnizaciones sino de devolver lo pagado y eso después de decir que muchos no habían podido pagar lo cual significa que han quedado indefensos y deben ser indemnizados,

sí que es curioso) .

Y es más: resulta que el Real Decreto-ley 3/2013, nombre oficial de la normamodulatasasjaja

TAMPOCO SE ACOMODA SIQUIERA A LAS RISIBLES, DIGO BIEN, RISIBLES, «RECOMENDACIONES» DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO,

que tengo analizadas muy detenidamente en otro post al que me remito, pinche aquí.

El análisis jurídico de esta nueva normamodulatasasjaja

cuya lectura me deja estupefacta

es obviamente incompleto, que no pensará el  lector que una jurista seria es capaz de hacer un análisis jurídico completo serio de una norma así en dos patadas, y explicarlo por escrito de forma clara,

y no digamos ya de una norma que ha sido redactada de tal forma que es posible hacer bromas muy serias diciendo que quien la redactó se habrá tomado drogas psicotrópicas.

Lo de analizar así y tan certeramente lo hacen los tertulianos en dos minutos, pero tuve la mala suerte de estudiar en otra universidad. Y como ad impossibilia nemo tenetur, o sea que se hace lo que se puede, y gratis oiga, incluyo un

bastante exhaustivo análisis general

y espero no equivocarme, que las prisas no son buenas consejeras y esto entra en vigor el domingo 24 de febrero de 2013 (lo juro, una norma procesal de esta trascendencia se publica un sábado 23 y entra en vigor un domingo 24, día siguiente a publicación, cuando los domingos, además no se pueden presentar escritos)

Y recomiendo al lector que acometa la lectura del Real Decreto-ley 3/2013 que haga dos cosas:

  • tómese una aspirina preventiva -consulte a su médico o farmacéutico- y prepárase a echar horas para intentar  desentrañar el texto, cómo ha quedado , que se cambia y cuando y cómo entra en vigor,
  • y en lo que respecta a la exposición de motivos que a) no la lea, que será lo más saludable, o b) que la lea tomándose, además de la aspirina, un omeprazol o un yogur -consulte a su médico, a su farmaceútico o al de la tienda de la esquina- y que jamás se le ocurra leerlo en una biblioteca pública donde el silencio sea obligado, porque tela la cantidad de cosas tóxicas que dice la exposición de motivos que pueden causar vómitos, expresiones malsonantes incontroladas o ataques de risa.

PRIMERO. Es RADICALMENTE FALSO lo que se dice y se ha vendido de una rebaja en tasas del 80%.

  • La tasa judicial tiene dos partes: una fija y una variable, que se suma. Lo que hay es una rebaja EN LA CUOTA VARIABLE de la tasa a 0,10% en vez de 0,5% a las personas fisicas.
  • No hay rebaja a las PYMES, que seguirán pagando igual que antes e igual que un banco, a pesar de las estrambóticas recomendaciones de la defensora del Pueblo, que aquí además se desoyen, pero se ve que eso que ya venía recogido en la información sobre lo que se iba a aprobar, y que debía tener la defensora del Pueblo, era irrelevante a efectos de recurrir o no al Tribunal Constitucional, pese a que el Tribunal Constitucional tiene dicho que incluso las empresas de gran facturación, y naturalmente las PYMES que ni siquiera lo  son, tienen posibilidad de que se les conceda el amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva si la tasa es una barrera infranqueable al acceso a la jurisdicción, con independencia de que el sistema contradice el principio tributario de capacidad contributiva, que no solo rige para personas físicas. Y como los cambios no afectan a PYMES, la parte variable sigue siendo de 10.000€ para personas jurídicas, incluidas PYMES, y la fija tampoco ha variado, claro. Es posible que con o sin crisis haya muchas PYMES que estén en condiciones de pagar esas cifras, exactamente las mismas que impusieron con la Ley de tasas de 2012, pero hasta la defensora del Pueblo decía que no, y yo, desde luego, ahí coincido con ella. Solo por esto la normamodulatasasjaja ya sería inconstitucional porque es exactamente igual que la Ley de Tasas de 2012 en est punto -y en muchos otros, claro-, y esa ley es inconstitucional, entre otras muchas cosas, por esto.
  • Las cuotas fijas que siempre fueron descabelladas quedan igual para todos: 300€ una demanda, 800€ una apelación, 1.200€ una casación, etc. O sea, una barbaridad. Voy a recordar una vez más lo que ya he dicho en este blog: que el Juez Decano de Madrid y portavoz de la asociación de jueces Francisco de Vitoria. Sr. González Armengol, que algo sabrá del tema, seguro más que la defensora del Pueblo y sin duda más que el Sr. Ministro, dijo que unas tasas razonables serían en total de 10€ una demanda y 50€ una casación; y que ésas son las cuantías mo-de-ra-das de tasas a las que se refieren los jueces cuando se les pregunta si son constitucionales las tasas y dicen que sí, pero siempre que sean mo-de-ra-das. Compare el lector con 300 de fijo más el variable.
  • Recursos. Un recurso de apelación son 800€ y uno  de casación de 1.200€, más su variable, y como he dicho muchas veces y  seguiré diciendo, en Civil  lo habitual es  tener que ir a la vez por casación e infracción procesal, es decir, que solo de fijo hay que pagar 2.400€, más la variable, y esta última ahora tiene un límite para personas físicas de 2.000€ (calculen: 2.400 + 2.000 = 4.400€) y para personas jurídicas, PYMES incluidas de 10.000e de variable (calculen: 2.400 +  10.000 = 12.400€). Y por ejemplo, una apelación por cuantía indeterminada «baja» de 890€ a 818€, para que lo pague una persona física.
    • Y sin acceso a los recursos sucede lo que YA he denunciado en este blog: una jurisprudencia como privilegio en doble y triple oportunidad para los más poderosos, y de una solo para el más débil, y seguridad jurídica para unos pocos, y jurisprudencia sesgada en perjuicio de todos,  que si solo llegan arriba los recursos de los que pueden pagarlos -bancos, aseguradoras, constructoras- o de los que no tienen que pagar nada -el Estado- el que sale perjudicado es EL INTERÉS GENERAL, además del derecho del justiciable concreto que se queda sin recurso. Todo esto ya lo dije en el análisis de la risibles recomendaciones de la defensora del Pueblo, y vale tal cual.
  • En el país que yo conozco no hay mucha gente de clase media que tenga ese dinero, y que sigue quedando fuera de los «umbrales» que se han «subido», y no digamos en los brevisimos plazos que marca la normativa procesal para pagarlos. Porque ni en el caso de recursos ni en ningún otro se hace ninguna referencia a si es posible aplazar o fraccionar las tasas, cuando la interpretación y aplicación ilegal de hacienda en una lamentable «nota informativa» contraria a cualquier principio tributario, era que ni aplazar, ni fraccionar, ni compensar, y eso porque sí, porque lo digo yo, hala, en nota informativa anónima de Hacienda, que las notas informativas son, como las notas en prensa, la nueva fuente de Derecho.
  • Y al que vuelva a decir que en España había tasas antes y que en realidad no ha habido cambios, y que el modelo de financiación via tasas es aceptable así en general, no le vuelvo a dirigir la palabra. Hasta 1986 había unas tasas ridículas de como 15€ de ahora, que además era de índole fiscal y no procesal, porque su impago no impedía el acceso a la jurisdicción. Y en 2002 se introdujo para personas jurídicas de gran facturación, más de 8M€/año, en tanto que grandes usuarias de la administración de justicia, puesto que evidentemente afectaba a bancos y aseguradoras, y en esa condición expresa, de grandes usuarias sin problemas económicos y de tasas que no impedían el acceso a la jurisdicción, y solo así, y porque además no se ponían ni en penal ni en laboral, fueron aceptadas por el Tribunal Constitucional. ¿Queda claro o no queda claro?

SEGUNDO.- Es RADICALMENTE FALSO que las tasas judiciales y la financiación de la justicia gratuita sean las dos caras de una misma moneda: la normativa vigente impide que se haga así, y por si fuera poco, además  resulta que no se hace.

Era falso con la Ley de Tasas de 2012, sigue siéndolo con este RDL normamodulatasasjaja de 2013. Que se siga insistiendo en lo que es manifiestamente falso, y un engaño repetido, o sea,

el truco de los espejos

no se convierte en verdad por mucho que se repita, que  me niego a creer que tuviera razón Napoleón -sí, ya sé que también lo decía Goebbels, pero partiendo de que no me gusta ninguno de los dos, prefiero a Napoleón- cuando decía que una mentira repetida mil veces se convierte en verdad porque no es verdad que el «modelo consta de dos partes, una la asistencia jurídica gratuita y otras las tasas, que financian, dice, aquélla«. No sé cuantas veces mas tendré que decir lo que ya he dicho, pero la verdad es la verdad y aquí se dirá siempre:

1) el concepto jurídico-tributario  de tasas regulado en la no derogada Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos sólo permite que con la tasa abonada se financie el servicio recibido por el que las paga, no el servicio recibido por otros, por lo que es jurídicamente imposible que las tasas financien nada salvo el servicio del mismo que lo recibe;

2) la justicia gratuita es un derecho constitucional que ha de financiarse con impuestos, guste o no;

3) es inconcebible que se pretenda que quien financie la justicia gratuita del que tiene un euro menos del baremo sea el el que tenga un euro más;

4) la  Ley de Tasas de 2012 prevé que los ingresos sean para el Estado central, cuando la justicia gratuita la sufragan las Comunidades Autónomas que tiene transferida la competencia y no hay establecido, ni previsto, un mecanismo de traspaso de los fondos ingresados, ni nada dice tampoco esta normamodulatasasjaja al respecto;

5) las tasas no puede superar el coste del servicio que recibe el que lo paga y aquí hay casos en los que lo supera. Y no sigo, porque la lista sería larga.

Y eso con independencia, claro de que a uno le guste o no el copago, porque esto NO es un copago ni el legislador -vamos, el partido en el poder- pretende que lo sea, y no solo porque diga que pretende que se pague LO DE OTROS. Las tasas tiene muchos más motivos que el recaudatorio y el disuasorio, lector, ambos motivos expresos, y el segundo inconstitucional. ¿Le vuelvo a remitir a posts enteriores, donde le explico por qué DE VERDAD hay tasas, o ya cansa? Pues tendre que volver a decirlo, pues usted a lo mejor ya ha pasado por aquí, pero otros no, y hay quien no se ha enterado.

Pero sí voy a añadir una cosa. Usted me explique cómo es posible que en la estupenda Nota_prensa Gobierno 22-2-13 modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita, la nota de prensa sacada para explicar qué se aprueba y por qué, es un decir que se explica algo cuando es un panfleto publicitario digno del peor mercachifle,

se dice, al parecer en serio, que una rebaja que nos venden como del 80% resulta que solo da lugar a una bajada de ingresos de menos del 5%

según la memoria económica sobre los 306M€ previstos. O es verdad o es mentira, lector, tertium non datur, o sea o una cosa o la otra. Si es verdad, nos están vendiendo humo con la normamodulatasasjaja, y si es mentira, creo recordar, puedo estar equivocada, que eso de mentir no es admisible políticamente.

Pero, lector, es que no hay tal memoria económica. Sacaron la Ley de Tasas de 2012 sin memoria económica mínimament aceptable, igual que, por ejemplo, la sacaron sin más memoria de impacto de género que una proforma de risa. No puede considerarse memoria económica una que no disponía de los datos de cuantías procesales en las estadísticas de años anteriores, y que por tanto no permitían calcular cuánto se iba a cobrar por tasas variables, y por tanto cuánto se iba a cobrar en total, y además sencillamente se extrapoló el dato de pleitos previos a capón sin considerar cómo la propia tasa iba a dar lugar a una caída  de pleitos, como efectivamente ha dado, y brutal. Claro que dicen en la «nota de prensa» que los 306M€ se calcularon «fundamentalmente» sobre las cuotas fijas; vamos que no tenían ni remota idea de por dónde irían las variables.

Miedo da pensar cómo se harán los Presupuestos Generales del Estado si esto es botón de muestra, porque, lector, esto es una partida de los Presupuestos Generales del Estado.

Pero sigamos viendo esto de los 306M€ que se rebajan porque observe, lector, lo que dice la nota de prensa  Nota_modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita y lo copio literalmente:

«Se calcula que las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5% respecto de los 306 millones de euros previstos en la memoria del proyecto de ley de tasas aprobado el pasado mes de noviembre, ya que se calculó fundamentalmente con la tasa fija y en la mayoría de los casos esta no se ha visto modificada».

Olé, olé y olé.

Es decir, que el que según sus cálculos a capón, las exenciones subjetivas y rebajas teóricas varias que nos venden como la gran rebaja, la caraba, la gran concesión, o sea callaos que ya habéis metido mucha bulla y calladitos estáis más monos, tienen un efecto sobre las nuevas exenciones objetivas y subjetivas del 5%, puesto que las rebajillas en variable ni las han considerado. Por la boca muere el pez, Sr. Ministro. La gran solución cuando las estadísticas disponibles demuestran caídas de más de la mitad de pleitos en contencioso-administrativo, del 30-4o % en recursos, casos en que la bajada era del 65 y hasta el 77,5%, es decir, muy por debajo de la mitad…
O, sea, Sr. Ministro, que volvemos a llamar a Agatha Christie, que aquí está de nuevo

el truco de los espejos

TERCERO.- ARBITRARIEDAD, O SEA, ADEMÁS, DISCRIMINACIÓN, lo cual no es precisamente constitucional

Se ha seguido la vía, tantas veces criticada en este blog al analizar los sucesivos borradores -y hasta las sucesivas declaraciones del Sr. Ministro- del anteproyecto de ley de asistencia jurídica gratuita, la misma tendencia ya apuntada por la defensora del Pueblo en sus «recomendaciones», de exenciones  porque sí (aquí, análisis de esas recomendaciones). Exenciones arbitrarias al pago de tasa,según sopla el viento de las presiones o de las ocurrencias del Sr. Ministro; es decir, el planteamiento inadmisible del anteproyecto de 11 de enero de 2013 de justicia gratuita, pinche aqui para leerlo. Aquí pongo, aquí quito, según mi criterio único, sabio e indiscutible.

Pero las concesiones graciosas son inaceptables en una democracia, donde lo que hay son DERECHOS, no REGALOS del sátrapa omnipotente y ominisciente, y las arbitrariedades están prohibidas en la Constitución (vamos, creo yo), al igual que lo que tenemos NO es Carta Magna, que esa es concesón real -o, sea, de un rey-, sino Constitución, que el Pueblo se da a sí mismo.

Y arbitrariedad en la concesión de beneficios tributarios es ni más ni menos que discriminación.

Porque se habrá dado usted cuenta, lector,  de que al parecer se parte de la regla de pagan ustedos todos y yo voy quitando mediante el sistema de introducir excepciones  (y, además, como vaya viendo, a modo de tanteo y error).

O sea, el sistema OPUESTO al que llegó al Tribunal Constitucional con la Ley de Tasas de 2002, que introdujo tasas solo para empresas de gran facturación, y que solo por eso fue admitido.

La lista de personas con  derecho per se a justicia gratuita, y por tanto exentas de tasas da verdadera grima.

Por qué las víctimas de unos delitos sí, y las víctimas de otros delitos no, por qué determinados colectivos sí, determinados colectivos no, y además unos en general y otros en relación con unos pleitos concretos.

¿Es más digno de apoyo social el que haya sufrido gravísimas secuelas como consecuencia de un accidente y esté en un estado de gran invalidez -corríjanme, pero me suena que esa es la expresión para describir la situación del artículo 2.1.h- , en relación con el que haya sufrido esas mismas gravísimas secuelas como consecuencia de una negligencia médica, y al primero le conceden justicia gratuita para litigar en relación con el motivo de su invalidez, y al segundo no, y por cierto, a ninguno de los dos para litigar en relación con otros motivos?

¿Y por qué será así?

¿Consultamos al Oráculo de Delfos?

¿Invocamos al espíritu de D. José Castán Tobeñas, el del Castán?

Pero no, no hace falta indagar tanto, sencillamente porque que ha sucedido es que el Sr. Ministro ha ido haciendo lo que  le ha parecido con la lista, espigando aquí, espigando allá, dejándose presionar aquí, dejándose presionar allá y cuando , si no me equivoco, todavía no había acabado el plazo de audiencia a quienes tienen que opinar en relación con el anteproyecto de justicia gratuita. Lector, no le dé más vueltas. Esto es lo que hay , el Ministro es sabio y quiénes somos nosotros para discutir sus decisiones, que lo hace por nuestro bien.

O sí, lector, déle vueltas a por qué tenemos un ministro que se permite el lujo de hacer  concesiones, como si en vez de Constitución tuviéramos Carta Magna, o dejarse arañar esas concesiones en vez de respetar derechos.

Y frente a estos tenemos DOS POSIBILIDADES:

  • o presionar por intereses propios -que los accidentados de tal otro tipo pidan también ser eximidos, que las víctimas de tal otro delito digan los mismo, y así sucesivamente-, con el clásico «qué hay de lo mío»,
  • o decir que se dejen de tonterían y DEROGUEN LA LEY, que así no vamos a ninguna parte.

De «coherencia interna» habla la exposición de motivos porque resulta que, lo acaban de descubrir, ha habido un descuadre temporal – anda, mira, y ahora se hacen los estrechos- entre la Ley de Tasas y la de futurible de justicia gratuita.

Por favor.

A una socia de Themis como es esta bloguera le parecer magnífico que a las víctimas de violencia de género no se les pidan tasas para divorciarse, que ya era hora y nunca debieron ponerse, y esta bloguera conoce casos, y ya lo he dicho en el blog, de que cobran tasas por divorciarse a mujeres maltratadas que, además, por si fuera poco, iban defendidas de oficio.

Ahora bien, choca un tanto que se conceder exención a las víctimas de violencia de genero sea cual sea su nivel de ingresos, que si mañana una multimillonaria sufre violencia doméstica  nosotros le pagamos las tasas, el abogado y el procurador, o las tasas solo, si lo prefiere, cuando no se lo pagamos a la señora de clase media que no ha denunciado a su pareja porque muchas no denuncian por muchos motivos (¿o no lo sabe el señor ministro? A lo mejor es que no lo sabe); y es más, incluso si la señora multimillonaria al final tras denunciar se niega a declarar y se archiva el tema penal, las tasas no se cobran retroactivamente.

Que les quede claro que no estoy diciendo que se cobren tasas a las maltratadas ricas, estaría bueno que pudiera decir eso una socia de Themis, que pobres o ricas repugna que se cobre a alguien por ejercer un derecho y romper el vínculo con el maltratador y buscar soluciones jurídicas, cuando se juega la vida o la integridad física, que me avergüenza que hayamos tenido esa situación, sino que hagan el favor de dejarse de tonterías y no cobrar tasas a NADIE.

Más aún: la sentencia del TEDH Kniat contra Polonia declaró que  no estaban justificadas las tasas en temas de divorcio, y eso, afecta a los de mutuo acuerdo (los que ahora resulta que se exime) y los contenciosos (que si lo he entendido bien,  siguen sin estar exentos).

¿Y qué hacemos, por cierto,  con los divorcios contenciosos que se reconvierten a mutuo acuerdo? ¿Saben en el Ministerio que existe esa posibilidad? Porque no está prevista la devolución de ningún dinero por eso, vamos, que yo vea. ¿O lo encajamos en la nueva versión de la reducción del 60% del, prepárese al trabalenguas, artículo 8 apartado 5 de la Ley de Tasas de 2012 en la redacción dada por el artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2013, por soluciones amistosas varias?

Y este artículo, por cierto, entre otras lindezas dice que se devolverá el 60% lo pagado de tasas en vía  contencioso-adminustrativa  si la Administración al final da la razón en vía extrajudicial administrativa, es decir que el Estado obliga a demandar porque sí, luego rectifica y como ha obligado al pleito, se lleva por esa broma un 40% de la tasa, qué chollo, oiga.

¿Y sabe el lector que cualquier norma tributaria que no parta de la verdadera  capacidad económica es por definición discriminatoria para la mujer, puesto que desde el punto de visto estadístico la pobreza es femenina, como los ingresos de trabajo son significativamente inferiores que los de los hombres? Pues si no lo sabía ya lo sabe (el ministro parece que no lo sabe), y ahí tiene otro motivo -vamos, si es que usted cree en la igualdad, que a lo mejor no y seré malpensada, pero casi dirá que el ministro no mucho-  para oponerse a una ley de tasas que no gradúa por capacidad económica.

CUARTO.- Porque, lector, SE SIGUE SIN GRADUAR POR CAPACIDAD ECONÓMICA, y eso resulta que no encaja en la jurisprudencia europea y, además miren los «UMBRALES», que ya ven qué facil es ser legalmente rico.

Y a cuento de esto dice la nota de prensa -qué broma, cómo si la nota de prensa fuera fuente de Derecho o elemento de interpretación de una norma (¿habrá pasado a serlo, y yo sin enterarme?)- lo siguiente:

«En la reunión que mantuvieron el pasado día 12, la Defensora del Pueblo transmitió al ministro de Justicia la viabilidad del modelo de tasas judiciales que no considera lesivo de derecho alguno y que contribuirá con lo que se recaude a mantener el derecho a la justicia gratuita. Sin embargo, puso de manifiesto casos concretos individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa podría resultar excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, sería necesario arbitrar los mecanismos que evitasen que, ni siquiera concarácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos perjudiciales. Para hacer frente a esta observación de la Defensora del Pueblo,sería imprescindible articular un complejo sistema de gestión que permitiese un análisis individualizado de la capacidad económica de cada persona obligada al abono de la tasa, así como a una posible ponderación entre la cuantía de la pretensión y la de la tasa. La imposibilidad de optar por un modelo así, dado el incremento de costes (económicos, personales y de tiempo) y los problemas de gestión que implicaría, hace imprescindible optar por una solución global que, atemperando con carácter general la cuantía de la tasa, evite los hipotéticos casos apuntados por la Defensora.«
Disculpe que ponga defensora con mayúscula, pero es que transcribo. Y dos cositas:
  • Ya en el análisis de las «recomendaciones» de la defensora del Pueblo lo dije, en post anterior. ¿En cuántos casos individualizados exactamente la cuantía fijada podría resultar excesiva? ¿Carácter residual? Sí, ya.  ¿La estadísticas no le valen? Lo he dicho ya, no lo repetiré.
  • Que contribuirá a pagar la justicia gratuita, dice esta  señora, o dice el Ministerio que dice esta señora. Voy a volver a repetirlo: ni las tasas contribuyen a pagar la justicia gratuita ni podrían hacerlo, y una mentira mil veces repetida no pasa a ser verdad.  Arriba ya lo he dicho; vuelva arriba, por favor, para más detalles.
Pero voy a lo de los «complejos mecanismos de análisis individualizado por capacidad económica». El Ministerio acepta que sí, que debería hacerse

DICE EL MINISTERIO DE JUSTICIA QUE ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ESTABLEZCAN UNOS MECANISMOS DE ACREDITACIÓN INDIVIDUAL DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y PONDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL TEMA CONCRETO, CASO POR CASO,

pero que, vaya, que resulta que saldría caro, y que por tanto hay que buscar una solución global, lo cual significa
  • eximo aquí nadie sabe por qué en tal cosa,
  • rebajo allá una miajita porque me parece oportuno,
  • aquí lo dejo igual que es usted muy feo,
  • usted no me cae bien, se aguanta,
  • y esto lo pongo de tal forma que no lo comprenda nadie (¿Ha leído, por ejemplo, la Disposición Final 7ª? Pues prepárese a hartarse de reír)

Olé, olé y olé.

Pero arbitrariedades aparte, y guste o no al Ministerio, o aunque le resulte caro,resulta que SÍ hay que ir a un modelo de acreditación de capacidad económica individual que hasta el propio Ministerio considera imprescindible,

porque resulta

QUE ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ESTABLEZCAN UNOS MECANISMOS DE ACREDITACIÓN INDIVIDUAL DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y PONDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL TEMA CONCRETO, CASO POR CASO,

no solo porque lo reconozca HASTA EL PROPIO MINISTERIO PALADINAMENTE,que más claro no lo puede decir, porque vamos, es que lo dice expresamente, sino porque  es así conforme a la jurisprudencia europea.

Hay VARIAS sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que EXIGEN QUE SE HAGA ASÍ. Y fíjense cómo el propio Ministerio se pone las excusitas, como si de verdad para un derecho de rango constitucional fuera relevante el coste o la comodidad de gestión. Porque, por favor, relea lo que dice la «nota de prensa» y lo verá: 

hablan para cercenar un derecho constitucional nada menos que de la comodidad de gestión, ahí queda eso. 

¿Le vuelvo a citar la importantísima sentencia Kniat contra Polonia, que llevo citando meses en este blog porque dice, precisamente, eso, que hay que dejar acreditar la capacidad individual caso por caso y atemperar las tasas a esa capacidad? Aquí la tiene y NO LA OLVIDEsentencia TEDH Kniat.

¿Cuántas veces me han leído los seguidores en tuiter, los lectores de este blog,  que

NOS DEBEN DEJAR ACREDITAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA INDiVIDUAL GUSTE O NO,

Y AUNQUE NO HAYA UN INCiDENTE ESPECÍFICIO PROCESALMENTE PREVISTO

Y AUNQUE ELLO COLAPSE LOS JUZGADOS,

y que si no nos dejan hacerlo NOS VAMOS AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y NOS DAN LA RAZÓN?

Y resulta que el Ministerio dice que sí, que habría que hacerlo, pero que se quiere ahorrar gastos, y lo que hace es subo por aquí  umbrales un pelín y por aquí quito no sé qué. Pues mire,
no me vale
porque resulta que al Tribunal Europeo de Derechos Humanos no le vale.
Es decir, que esto, tampoco es constitucionalmente admisible.
Bueno, pues hablemos de los umbrales,

ay, los umbrales.

Cada vez que oigo eso de los umbrales me acuerdo de Lovecraft, el autor de novelas de terror, y de la suya más conocida: «El que acecha en el umbral», por qué será, brrr, escalofrío. La novela
  • daba tanto miedo como los umbrales de esta ley,
  • y estaba mucho mejor escrita y era más fácil de leer, y bastante más seria.

¿Qué cuáles son los umbrales? Pues coja la ley y leala, que no lo voy a hacer yo todo. A ver: lo tiene, agárrese, en el artículo 2 de la normamodulatasasjaja, «Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita», en cuyo apartado 3 (cuyo del artículo 3, no cuyo de la Ley 1/1996) se da nueva redacción al articulo 3 de la Ley 1/1996 .

Usease, y hablando siempre de ingresos brutos, y no de gastos:

Dos veces el IPREM las personas físicas no integradas en una unidad familiar. El IPREM, Indicador Público de Rentas de Efectos Mútiples que se llama,  está para 2013 en lo mismo que estaba para 2012, porque, vaya, no lo han subido:

    • 532,51 € mensuales o bien
    • 6.390,13 €/anuales sin pagas extras o bie
    • 7.455,14 €/anuales con pagas extras
  • O sea, que si no tiene usted pareja y no vive con nadie, ENHORABUENA: es usted RICO si gana 1.065,02€/mes, 12.780,26€/año sin pagas extras, o 14.910,28€/año con pagas extra. Brutos y sin gastos, claro.

Y SI TIENE USTED FAMILIA, pues ya sabe, se computan los ingresos brutos de todos, con una casuistica pesadísima, y la cosa queda así:

  • Unidades familiares de cuatro miembros o menos: ingresos brutos de todos inferiores a 2,5 el IPREM, o sea, que son ustedes ricos si ganan 1.331.27€/mes brutos entre todos, o 15.975,32€/año sin pagas extras, o 18.637,85€/año con pagas extra.
  • Y si son más de cuatro de familia, pues 3 veces el IPREM, a saber, 1.597,53€/mes, o 19.170,39€/añosin pagas extras, o 22.365,42€/año con pagas extras.

Teniendo en cuenta que es bruto, y que el sueldo medio está (o estaba), en 25.000€ y que me suena a mí el detallito de que se habla de 6 millones de parados e innumerables la sfamilias en las que uno o los dos miembros d ela pareja están en paro, estas personas y estas familias privilegiadas de la oligarquía, con ingresos FAMILIARES, no INDIVIDUALES,  inferiores al salario medio, aunque tengan gastos y uno o varios tengan sus ingresos procedentes del desempleo, pagarán tasas en igual importe que, supongamos,  D. Florentino Pérez o el Sr. Botín que mañana se metieran en pleitos contra quienes les pareciera oportuno.

Y no entro en lo de la posibilidad de reconocimiento excepcional en casos especiales que viene justo después en la ley porque dice que se «podrá reconocer excepcionalmente», no que se «deberá reconocer» cuando concurra tal y cual, lo que significa lo que usted, lector, que no es tonto, cree que significa.

Así que usted, que entra aquí en estas cantidades, está perfectamente cualificado económicamente pagar pagar 2.400€ de fijo por ir al Tribunal Supremo en Civil, más un máximo de 2.000€ de variable, o sea, pongamos 4.400€ si han sufrido una negligencia médica gorda de las buenas, sólo el Tribunal Supremo; que esa circunstancia desafortunada, precisamente, no está excluida, s.e.u.o. O los 818€ a los que se ha rebajado de los 890€ anteriores una apelación por cuantía indeterminada, o los 2.800€ a los que se ha «rebajado» la apelación por una reclamación ecónómica de gran cuantía como las de indemnizaciones por daños físicos que siguen sin estar excluidas.

Y si usted es el clásico autónomo que tuvo la mala suerte de ocurrírsele crear una PYME con forma jurídica, pongamos, de S.L., lo lleva usted claro, porque da igual que su empresa no tenga un duro, usted seguirá pagando lo mismo de antes, es decir, lo mismo que el Banco de Santander.

Por cierto, ¿cuál es el sueldo del Sr. Ministro de Justicia?

QUINTO. ¿ME HE PERDIDO ALGO? Que no entiendo el cambio en el artículo 8.

  • Se modifica el artículo 8 de la Ley de Tasas de 2012 , ese artículo que obligaba y obliga a los secretarios judiciales a convertir a los justiciables en ajusticiados, y se establece un plazo de subsanación, pero  no se aclara si de subsanación del pago o de la acreditación, parece -quién sabe- que de acreditación, en flagrante contradicción con la jurisprudencia constitucional en casos análogos que, naturalmente, permite subsanar el pago.

Pero es que además no sé cuál es la diferencia entre la versión de esta normamodulatasasjaja y la versión de la Ley de Tasas de 2012. Comparen uno y otro, y me lo expliquen.

SEXTO.- NO SE LO VAN A CREER, PERO NO TENEMOS FORMULARIOS OTRA VEZ, pero peor, porque ahora es en parte

Cuando anunciaron que iban a sacar un RDL, ardí  en deseos de ver qué soluciónjaja nos daba ahora el Ministerio, al problema de los formularios. Porque la vez anterior resultó que la solución fue sacar una ilegal nota informativa mientras se «elaboraban» los nuevos formularios -de lo que se trataba realmente era de ver cómo se iba a reaccionar, lo mismo probablemente que ahora-, diciendo a los secretarios judiciales que no exigieran el pago porque no había formularios, y los secretarios judiciales, como es natural, hicieron caso omiso a una orden ilegal y se están exigiendo tasas por el periodo de limbo jurídico, es decir, desde el mismo momento de entrada en vigor, porque que no hubiera formularios significa sencillamente que no había formularios, no que no hubiera devengo. Cosa que, como ya dije en mi análisis de las «recomendaciones» de la defensora del Pueblo, resulta que ésta no sabe. Al que me vuelva a decir la bobada esa de que la Ley de Tasas de 2012 entró en vigor en la práctica cuando se aprobaron los formularios, le hago lo mismo que al que me diga que ha habido una rebajajajaja del 80%.

Y ahora, volvemos a estar en las mismas.

Veamos la disposición derogatoria para ver qué han derogadao.

Anda, que no hay disposición derogatoria.

A ver si va a ser porque ni en el Ministerio saben cómo ha quedado la cosa.

Porque, oiga, que como esta normamodulatasasjaja tiene una redacción tan espectacular, resulta  que tenemos ahora tres normas NO DEROGADAS EXPRESAMENTE:

  • la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita
  • la Ley de tasas de 2012
  • y la Orden Ministerial de formularios de 2012.

¿Está entonces derogada o no derogada la Orden Ministerial que aprobó las formularios? Ahora lo vemos, pero ahora observen algo MUY IMPORTANTE para los laboralistas

Que tampoco está derogada la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, así que ya pueden darle una vuelta al tema, a ver si con un poco de suerte  se puede mantener el criterio de los magistrados de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de que sigue en vigor la exención para trabajadores en laboral.

Sobre si los formularios están en vigor o no desde un punto de vista jurídico, porque haya existido una derogación tácita y/o porque haya existido una carencia sobrevenida de habilitación  de la orden o cosas raras por el estilo -la verdad es que NUNCA tuvo tal habilitación legal, como se ha repetido en los recursos contra ella interpuestos en la Audiencia Nacional- el tema merecería un monográfico. Un monográfico como los tuits monográficos de #GallardónDimisión que saco de vez en cuando en tuiter.

Pero hay numerosos elementos de juicio que permiten deducir SIN LA MENOR DUDA QUE NO TENEMOS FORMULARIOS Y QUE LOS FORMULARIOS HAN QUEDADO DEROGADOS e INAPLICABLES.

Vamos, que NO tenemos formularios OTRA VEZ, pero esta vez PEOR: PARCIALMENTE

La cuestión  es muy sencilla:

«El Ministerio de Hacienda emitirá a finales de marzo una orden por la que modifica los formularios de liquidación. No obstante, estas medidas entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del real decreto en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y no será necesario liquidar la tasa hasta que no esté vigente la orden ministerial.»

  • Y como ahora no ya las notas de prensa, sino lo que recogen lo medios como declaraciones del Ministerio son por lo visto fuente de Derecho y/o medios para aclarar las dudas interpretativas conforme al Código Civil -novedoso sistema que habrá que ir incorporando a los manuales- parece que eso es lo que quiere decir esta enigmática Disposición Final 7ª, que por supuest0 no dice eso y sinceramente, es que no dice nada que sea comprensible en castellano. Atención, peligro que van a leer la norma peor redactada en muchos años:
      • Disposición final séptima. Entrada en vigor.
        1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». [Observación: hasta ahí claro. Lo que no está claro es por qué una norma procesal entra en vigor un domingo día inhábil para la presentación de escritos y por tanto para el devengo, por qué de nuevo no se establece vacatio legis que permita conocer y estudiar mínimamente una norma compleja y pésimamente redactada, y por qué se hace trabajar a los secretarios judiciales y jueces en fin de semana, sin pagárselo para que sepan qué está vigente el lunes, y a los abogados y procuradores, también]
        2. No obstante lo anterior, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial dellitigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

¿Lo ha entendido? Pues yo tampoco. Me limito a decir que la interpretación que dice el Minstrio, o mejor dicho, que dijo Europa Presss que dijo el Ministerio que había pensado hacer, es la que arriba he transcrito.

Así que el detallito es que seguimos teniendo el modelo 696 para aquellos casos en los que no ha cambiado la situación (PYMES, por ejemplo) y que para los nuevos casos, se está a la espera de un modelo  de formulario (¿el 666 quiza?) que sacarán cuando consideren oportuno.

¿Y qué sucede mientras con los devengos, con los pagos y con los pleitos?   A esta difícil pregunta no me atrevo a dar una respuesta. No sé qué dice esta Disposición Final de que  quedarán en suspenso los PROCESOS, cosa que me deja estupefacta.

¿Y que pasará con las demandas y los recursos que se presenten en los próximos días, antes de los nuevos formularios? Pues sinceramente NO LO SÉ, porque me parece obvio que si uno la presenta sin formulario, el secretario judicial le preguntará por qué, y le pedirá que acredite la situación. Y en cualquier caso, llegado el momento en que salgan los formularios es EVIDENTE que no puede rechazarse retroactivamente una demanda o un recurso ya admitidos.

Y es que los formularios son automáticos, de cumplimentación informática exclusivamente por internet, y aunque se quiera no se pueden modificar  en internet, pues de forma automática el programa calcula cantidades metiendo cuantías y contiene unas casillas concretas y no otras. De hecho, el dato de que la cumplimentación sea solo por internet, sin alternativas, incluso para personas físicas que no necesitan ir a juicio con abogado ni procurador, la nueva barrera informática que se añade a la económica, es uno de los motivos de nulidad de la Orden Ministerial de tasas, detectado poe primera vez en este blog y seguido por numerosos recursos interpuestos ante la Audiencia Nacional.

  • Los que hasta ahora no han tenido ocasión, entren en la web de Hacienda y compruébenlo pinchando aquí.
  • Y pueden comprobar que la Orden Ministeial que aprueba los formularios dice expresamente que no son admisibles modificaciones a mano. pinchando  aquí, artículo 5.2.d) . Si se modifica el impreso a mano -solo se puede, y se debe, rellenar a mano el NIF- la Orden Ministerial que lo regula dice expresamente que esa modificación no surte efectos.

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SÉPTIMO.- UN POCO DE TODO.

  • Que me expliquen cómo van a hacer la devolución de las cantidades ya abonadas  por aquellas personas a las que les correspondería beneficio de justicia gratuita con el nuevo sistema (nuevos expedientes de justicia gratuita, revisando lo anteriores denegados, o abriendo otros nuevos, que se tramitarán, por cierto, cómo y conforme a qué ley). Además, el Estado desconoce quién le ha pagado y a quién reconoce la justicia gratuita, puesto que expresamente se dice en esta norma que hace falta acreditar el reconocimiento del derecho y el abono, y si lo primero es prueba palmaria de que quien concede y paga la justicia gratuita son las Comunidades Autónomas, no el Estado -es decir que el Estado cobra tasas, dice, para financiar la justicia gratuita, y la pagan otros-, lo segundo solo es explicable entendiendo que al propio Estado resulta que no le constan ni lo propios pagos que le hacen A ÉL MISMO, cuando lo tiene acreditado DOS VECES: en el pago bancario y el Juzgado con la comunicación que además hace el secretario judicial.
  • Se incluye una norma que excluye de inclusión en costas (me temo que es así de enrevesado)  a los ejecutados hipotecarios y a sus avalistas de las tasas abonadas por el banco en caso de primera vivienda. Estupendo: alguien del Ministerio me lee, pues denuncié esa barbaridad hace meses. Lo que me pregunto cómo piensan arreglárselas para que no queden incluidas en costas las tasas que ya están incluidas en tasaciones de costas aprobadas -tanto las ya pagadas como las no pagadas-, y las que están pendientes de aprobar pero ya solicitadas; y si afecta a los pleitos que se interpongan o a los ya interpuestos. Y, por cierto, y sorprende que digan que se «suelen incluir» las tasas en la tasación de costas, cuando es que, s.e.u.o., no hay otra. Y lo que me pregunto es cómo no completa la cuestión con las tasas del segundo pleito que un ejecutado hipotecario ha de  interponer si desea discutir  algo que exceda de las limitadas causas de oposición que permite la actual normativa hipotecaria y por qué no completa el planteamiento tampoco con los recursos que tenga que interponen en el mismo procedimiento hipotecario. Ah, y me pregunto finalmente cómo se sabe que es primera vivienda.

«La aplicación de la ley [de tasas], sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legetimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar mecanismos que eviten, siquiera con carácter residual, que la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados. Lo expuesto justifica la urgencia por acompasar la aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional algunas medidas que se incluyen en el anteproyecto de nueva Ley de Asistencia Juridica Gratuita. Sin la coordinación de consecuencias jurídicas el funcionamiento del modelo podría verse afectado en su coherencia interna».

Así lo dicen, y se quedan tan tranquilos. Con independencia de que prácticamente todo lo que se dice es falso, o poco menos, resulta que quienes han creado la situación de urgencia SON LOS MISMOS QUE SACAN EL RD-L.  O sea, que la urgencia deriva de su propia actuación, y DOBLEMENTE, primero al empeñarse en sacar una norma inconstitucional, en solitario y, segundo, de su pasividad para no tramitar la ley de asistencia jurídica gratuita. Ahi es nada.

Y para terminar, incluyo un bonito poema. Había pensando poner el

«Vamos a contar mentiras tralará»

pero mi estimado público espera de una pedante multidisciplinar algo menos trillado. Así, después de descartar alguno de los clásicos poemas de «vi tal cosa vi tal otra», o sea, lo que se llama

la retórica del disparate,

tradicionales en todo Occidente desde la Edad Media, y

últimamente de enorme actualidad en España,

me he decidido por incluir el principio de un cuento tradicional alemán, recogido en las colecciones de los hermanos Grimm, que recoge exactamente la situación:

«Eran los tiempo del mundo al revés. Una vez vi que de un hilillo de seda pendían Roma y el Palacio de Letrán; que un hombre sin pies ganaba la carrera a un rápido caballo, y que una agudísima espada cortaba un puente. Vi un borriquillo de nariz de plata que perseguía a dos veloces liebres, y un ancho tilo en el que crecían tortas calientes. Vi una vieja y seca madreselva que sacaba sus buenas cien cubas de manteca y sesenta de sal.

¿Basta con estas mentiras o aún no?

Pues vi arar un arado sin caballo ni buey…»

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, tuiter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de la tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.]

NOTA DE 20-2-2013 SE CUELGA LA INFORMACIÓN DE  LA DEFENSORA DEL PUEBLO CON LAS MODIFICACIONES QUE «DICE» EL MINISTERIO QUE VA A HACER Y CON LOS «MOTIVOS» QUE LLEVAN A LA DEFENSORA DEL PUEBLO A NO INTERPONER RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE TASAS JUDICIALES

* Aquí: nota de prensa de Defensora del Pueblo de 20-2-2013

* Aquí: resolución que la Defensora del Pueblo está remitiendo a los que le han solicitado que recurra, de 21-2-2013, pinche aquí Resolución Defensora del Pueblo Tasas 21-2-2013 y que esta bloguera, como muchos otros peticionarios, ha recibido como adjunto a un mail cuyo texto puede ver pinchando aquí mail Defensora Pueblo 21-2-2013

* Aquí: contestación remitida por la Defensora del Pueblo a Plataforma Justicia para Todos, que agrupa al Consejo General de la Abogacía Española, las asociaciones de consumidores y los sindicatos, diciendo algo análogo al punto anterior. contestación DP a Plataforma Justicia q no recurre

En similares o idénticos términos ha respondido a otras instituciones, tales como Jueces para la Democracia. https://twitter.com/JpDemocracia/status/306482717632102400/photo/1

*Aquí post con «El cuento de las caperucitas» en el que esta bloguera describe qué pasó el día 13 de noviembre de 2012 cuando la Defensora del Pueblo la recibió junto con una comisión de abogados de la que formaba parte esta bloguera, los primeros en ser dirigirse a ella y ser recibidos sobre el tema. En ese reunión se le pidió intervención urgente de la Defensora incluso antes de aprobarse la ley, y subsidiariamente, que interpusiera recurso de inconstitucionalidad. El post recoge lo sucedido, en forma castigat ridendo.

el dedo acusador* VENTRILOQUIA *

Comentario tipo tuiter a la vista de la pantomima consistente en que haga de tal modo dejación de sus funciones un cargo público que tiene por finalidad institucional la defensa del Pueblo, cargo  pagado también con mi dinero, porque nos dice que NO RECURRE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL simplemente porque dice que el Ministerio le dice que cambiará no se sabe cuándo y por qué cosas porque ella a su vez le dijo no sé qué, y por cierto, al que vuelva a decir que se trata de rebajar las tasas un 80% cuando ni de broma es así, le prohíbo la entrada al blog o le cobro tasa de entrada:

#AVerSiVaASerVerdadLoQMeDecíanYYoNoMeCreíaDeLasRecomendaciones #QMeDijeronQLasHabíaRedactadoElPropioMinisterio

#GallardónDimisión #DefensoraDelPuebloDimisión #Paripé #Españajistán

Y añado un texto:

Primero: Las declaraciones no son el BOE. Me aburre recordarlo por enésima vez.  Aquí no tenemos ni declaraciones. Tenemos que la Defensora del Pueblo, no, la defensora del Pueblo con minúsculas defensora y con mayúsculas Pueblo, dice que le dicen que harán. Estamos exactamente en el mismo punto en que estábamos el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que entró en vigor esta ignonimia, este ataque sin precedentes contra el Estado de Derecho, y se sigue produciendo indefensión, están no presentándose demandas y recursos y con esa indefensión se siguen provocando daños irreparables, sin que por cierto, la defensora del Pueblo diga nada de que le hayan dicho nada de pagar indemnizaciones a los que se quedaron sin demanda o sin recurso, y sin derecho. Esa es la realidad, y todo lo que no sea eso, es flatus vocis.

Segundo: NO HA ANUNCIADO NADA el Ministerio. Lo que ha sucedido es que la defensora del Pueblo ha colgado una nota de prensa en su web en al que “dice” que el Ministerio “le dice” que va a hacer determinadas cosas que ella “le dijo” el otro día que convendría que hiciera, sin dar tanto detalle, que, por cierto, siguen dando bien poco.

Tercero: Después de anunciar la defensora del Pueblo que el Ministerio iba a modificar nadie sabe cómo y cuándo una norma aprobada entre denuncias masivas, que está dando lugar a indefensión masiva y que ha causado y sigue causando una inseguridad jurídica masiva, D. Alberto Ruiz-Gallardón,  Ministro de Justicia ni dimite ni es destituido.

Cuarto: Después de presentar la defensora del Pueblo unas llamadas “recomendaciones” en las que decía que las tasas eran inaceptables y causaban indefensión -de inseguridad jurídica no hablaba, para qué-, ahora resulta que NO recurre al Tribunal Constitucional simplemente porque dice que el Ministerio le dice que va a hacer algo. Si eso no se llama dejación de funciones, que alguien me lo explique. Y si eso no significa que estamos pagando a un cargo público para que no lo ejerza, también. Y si no es motivo de dimisión de la defensora del Pueblo, me lo expliquen también. Que además la defensora del Pueblo pretenda vender como un éxito su «mediación» es que ya me da la risa tonta.

Quinto:  Las «rebajas» que “se dice” que no se sabe cuándo y cómo, y sin que se les caiga la cara de vergüenza después de haber dicho reiteradísimas veces que la ley era perfecta y habarla sacado contra todos los operadores jurídicos y la oposición, resulta, que quede claro,  que NO son del 80%. Tomen nota por favor los medios de comunicación, que ya estoy un poquito cansada de que sea noticia lo que dice un ministro, o un vocero -una vocera- de un ministro como aquí, hablando por ventriloquia, y que, además, se cuente MAL. ¿Más daño aun va a hacer la prensa que se calló durante la tramitación de las tasas, que ahora vamos, voy, a tener que aguantar además que vendan lo que no ni existe ni es así y que lo vendan como un éxito del Sr. Ministro, por favor? Lector: solo internet es libre. Usted no se enteró de las tasas por la prensa, y la prensa no ha hecho nada para que se quiten.

Lo diré de nuevo. Las tasas judiciales constan de dos partidas, una parte fija y una variable. O sea, una tasa fija altísima y una tasa variable espeluznante. El anuncio, como ya denuncié en mi blog al analizar jurídicamente las “fastuosas “recomendaciones” de la Sra. Defensora del Pueblo, vea abajo en este mismo post, que lo pongo todo seguido, se refiere a la parte variable de la tasa, y de la fija no  se dice absolutamente nada. Acudir al Tribunal Supremo cuesta SOLO DE TASA FIJA en un pleito civil cualquiera 2.400€, puesto que en un recurso civil difícil es poner una casación sin un recurso de infracción procesal, y a eso, añádale el lector el 0.5% de parte variable. Y en una apelación, solo de fijo, 800€, más la parte variable. ¿Tiene mucha gente en España 800 € de fijo más la variable? Porque ha salido en los medios que un partido político, Izquierda Unida, ha tenido que renunciar a interponer una apelación en Guadalajara porque tenia que pagar 900€ de tasa, es decir, lo mínimo de tasa variable.

Así que estamos en el mismo punto que ya dije en otro post y no me excuso por la autocita, porque lo tengo muy currado y lo escribo para que lo lean, para que se entere usted, lector, de lo que otros no le cuentan, y pinche aquí para leer por qué es tan grave PARA EL INTERÉS GENERAL que se cercene el derecho al recurso: no es solo que la jurisprudencia quede como un privilegio, sino que eso beneficia, específicamente a unos, a los de siempre, y perjudica al justiciable concreto que se queda sin derecho, sí, pero también A TODOS, AL INTERÉS GENERAL, al INTERÉS GENERAL DE QUE HAYA JURISPRUDENCIA Y NO ESTÉ SESGADA.

Sexto. Y por supuesto resulta que TAMPOCO ni siquiera coinciden las famosas recomendaciones Recomendación Defensora del Pueblo Tasas 12 02 2013 con lo que la nota de prensa de la defensora del Pueblo dice que el Ministerio dice que va a hacer nota de prensa de Defensora del Pueblo de 20-2-2013. Miren en Laboral, miren, así para empezar.

¿Y, hablando de Laboral, saben los lectores que la Sra. Defensora del Pueblo no recurrió la reforma laboral alegando motivos presupuestarios? He leído una carta dirigida a un peticionario, en la que le decía que como ya recurrían otros, que no recurría ella. Ése es el subterfugio que esperábamos muchos que usara. El que ha utilizado es igual de barato -en ambos sentidos- y más elaborado, que a la vez pretende salvar la cara propia y la del Sr. Ministro. Magnífico.

Sinceramente, es que ya me quedo sin palabras. Comprendo que suena paradójico, cuando me ha salido un texto tan largo.

++Y AHORA EL POST QUE HABÍA ANTES, Y QUE SIGUE VALIENDO, POR FAVOR, LEALO QUIEN NO LO HAYA LEÍDO ANTES. Aquí se cuenta lo que no dicen otros, y lo que es más, y lo digo claramente a ver si así alguien me hace caso, tras estudiar los temas a fondo++

Solo en el actual estado de degradación moral de la vida política española es explicable esto de las tasas. ¿Cómo y por qué aguanta en el cargo un Ministro de Justicia que «dice» que va a cambiar lo que aprobó, en solitario y contra todos los operadores jurídicos, y habiéndose negado reiteradamente a modificar eso mismo que ahora «dice» que va a modificar nadie sabe cómo y tras el CAOS de indefensión generalizada e inseguridad jurídica sin precedentes que ha causado él mismo desde el día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que entró en vigor la Ley de Tasas, sin contar las innumerables chapuzas jurídicas de la propia ley y de su inenarrable orden ministerial de desarrollo, sí la del fastuoso formulario y hasta  de las historias para no dormir de las «notas informativas» para «legislar»? Y como aun no teníamos bastante,

***el esperpento sigue***

Y este post contiene DOS PARTES:

  1. una primera parte sobre las «Recomendaciones» de la Sra. Defensora de Pueblo, con un análisis jurídico crítico de esas «Recomendaciones» que va en color azul más una constatación de hechos y omisiones en la reacción del Sr. Ministro de Justicia

  2. y una segunda parte en la que, dejándonos de blablas, se sigue analizando y denunciando lo que está pasando. Porque no se equivoque, que la realidad sigue, lector, más allá de las noticias de los periódicos. Y este blog seguirá denunciando esa realidad.

Bueno, al final no ha quedado espacio para meter esta segunda parte, pero no se equivoque el lector tampoco en esto, que aquí seguimos tantas veces sea necesario con lo que importa, es decir

REALIDAD Y NO BLABLABA

Y si, lector, no es usted jurista, o no tiene usted ganas de leer un, digamos, informe jurídico, pues vaya al final, que hay chistes intelectualoides.

PRIMERA PARTE (y al final, única):

«Recomendaciones» de la Sra. Defensora del Pueblo y reacción, por acción y por omisión, del Sr. Ministro de Justicia.

en las que propone unas medidas, ocho recomendaciones exactamente, para su adopción inmediata por el Sr. Ministro de Justicia, dado el masivo número de quejas recibidas de organizaciones y ciudadanos (3.816) y la gravedad constatada de la situación, para modificar «sustancialmente» la regulación instaurada en la materia. Unas recomendaciones son muy concretas, otras más ambiguas. Por favor, lector, lea esas recomendaciones y PIENSE.

Porque no basta solo con creer que no nos creemos que el Sr. Ministro vaya a hacer nada o que pensemos que vaya a hacer un maquillaje jurídico. Vamos a VER qué recomienda la Sra. Defensora del Pueblo, la cual, por cierto, que se sepa, y agradeciendo su intervención como es de agradecer, recordemos que no es un oráculo jurídico.

Porque leyendo lo que dicen algunos en sus declaraciones en prensa, tengo a veces la impresión de que o no se han leído las recomendaciones, o no han reflexionado sobre ellas en términos jurídicos; o que les basta con el capón al Sr. Ministro. 

Pero, oiga, ¿habrá que ver si están o no bien esas recomendaciones y analizarlas a fondo más o menos, ¿no?

Porque ¿y si resulta, un suponer, ya sé que se considera como poco probable, que el Sr. Ministro hace caso a esas recomendaciones?

Que quien esto firme  se alegre y mucho de que por lo menos haya  HABIDO esas recomendaciones no significa que COINCIDA con esas recomendaciones.

Que modestamente NO coincido en unos cuantos puntos IMPORTANTES.

Veamos,

y el lector PUEDE, SI QUIERE, CONSIDERAR ESTE POST UN A MODO DE INFORME INFORMAL PERO MUY SERIO SOBRE LAS «RECOMENDACIONES» DE LA SRA. DEFENSORA DEL PUEBLO

Estarán haciendo informes en estos momentos a marchas forzadas el Consejo General de la Abogacía, los Colegios de Abogados, el Consejo General del Poder Judicial y tantas ilustres instituciones repletas de sesudos juristas que cobran por hacer informes (¿o no estarán haciéndolo?); pero como hasta en recursos que han presentados ante la Audiencia Nacional algunas ilustres instituciones se hace uso de argumentos y datos de este blog, literalmente y por su orden, porque todo lo aquí expuesto ha pasado al dominio público, de lo que me siento muy honrada, por si acaso doy alguna ideíllas, gratis et amore, para que pase al dominio público,  literalmente y por su orden, en un

 -A MODO DE INFORME-

Sí, se queda muy corta la Defensora del Pueblo  y no basta con decir, como ha dicho, que lo que hay que hacer es tramitar ya lo que sea para encajar de una vez las exenciones de la ley de justicia gratuita nonata, aunque, claro, no debe de ser fácil para una Defensora del Pueblo decirle a un Ministro de Justicia lo único que puede pensar y decir quien se haya estudiado el tema:

  • que derogue de una vez la ley, caramba, que esto son barbaridades y que no solo se están cercenado derechos constitucionales y está siendo atacado el Estado de Derecho de forma gravísima, sino que nos va a salir por un pico en indemnizaciones a los que se están quedando indefensos,
  • y que además, Sr. Ministro, que se olvide de hacer otra ley, que manifiestamente NO  hay forma técnica alguna de encajar las tasas sin causar indefensión y ADEMÁS sin inseguridad jurídica, que ya ha visto usted lo que significa en inseguridad jurídica, es decir, lo que significa en inconstitucional discriminación,  intentar meter con calzador las tasas de los pleitos de grandes empresas y conforme a los esquemas de estos pleitos a los casos de las personas físicas.

Porque no pensará el lector  que se trata  de «rebajar» cuantías o incluso de ampliar con las exenciones de las nuevas y futuribles exenciones de la nueva y futurible ley de justicia gratuita. ¿O sí lo piensa en serio el lector? Por favor.

Intenso y extenso trabajo le llevaría a un equipo de cualificados juristas intentar buscar soluciones jurídicas serias a los serios problemas técnicos detectados en la redacción de la infame Ley de Tasas actual por los propios jueces y secretarios judiciales. La redacción ha dado lugar a tantísimas interpretaciones que hasta hay ya páginas web que se dedican de forma sistemática a recoger los criterios que ha habido que adoptar para salir del paso como sea en la interpretación y aplicación de las tasas -miren en enlaces recomendados de este blog-, y resulta que van ya decenas de esos acuerdos, que sean buenos, malos o regulares, y además sin valor juridico alguno s.e.u.o., resulta que no hay dos iguales y los medios de comunicación recogen ya, hasta con bromas, lo que los juristas sabemos de sobra: que el mismo pleito en tal sitio sale más barato que en tal otro. Y es que la ley técnicamente no hay por dónde cogerla.

Y, por cierto, hablando de prisas, cualquier norma que saque el Sr. Ministro será probablemente nula si no pasa antes por los informes preceptivos, tales como los del Consejo de Estado, el Consejo General de la Abogacía, las asociaciones de consumidores, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo General de Procuradores, etc. y en su caso la audiencia pública; 

y por supuesto lo único que nadie discutirá por incumplir los preceptiva tramitación será la pura y simple derogación.

Hágalo, Sr. Ministro, por favor. Derogue la Ley.

Lo he pedido muchas veces antes en este blog y fuera, y lo repito:

Sr. Ministro, por favor, derogue la Ley.

¿O pensará el Sr. Ministro que se va a tolerar que se saque una norma con las cuantías y rebajillas que le parezcan oportunas que no  se ajuste a la tramitación legal y que no sea la pura y simple derogación?

Y hará falta además una orden ministerial que sustituya a la ilegal e inconstitucional actual, ¿no? Porque jurídicamente la orden ministerial actual no hay por donde cogerla, y de hecho

existen argumentos jurídicos muy sólidos para la inaplicación directa de esa orden ministerial YA por los órganos jurisdiccionales, pinche aquí, y que por favor no se le pase ese importante dato al lector

y es imposible que encaje en una nueva norma que se saque que sea mínimamente seria y constitucional, y a ver cómo lo hacen para que no quede carente retroactivamente de habilitación legal.

Y esta orden ministerial nueva, por cierto, TAMBIÉN necesita tramitarse con preceptivos informes, audiencia pública y demás.

O sea, más fácil:

derogue la Orden Ministerial, Sr. Ministro, por favor.

Por más vueltas que se le dé, o se va a la derogación sin más, cosa a la que nadie pondría pegas si lo hace incluso por Real Decreto, o jurídicamente se mete, y nos mete, el Sr. Ministro en OTRO berenjenal, de esos a los que nos tiene tan acostumbrados.

En lo que respecta a cuantías, me remito a lo que dijo hace meses el Juez Decano de Madrid, y portavoz de la asociación de jueces Francisco de Vitoria, Sr. González Armengol, y que se recogió en su día en este blog: algo tan fácil como unos 5 ó 10€ un procedimiento ordinario y 50€ un recurso al Tribunal Supremo, que eso SÍ que son tasas moderadas. Las tasas moderadas a las que se refieren los jueces cuando les preguntan, y luego van los periodistas y dicen en sus titulares que es que los jueces apoyan las tasas y que dicen que son constitucionales, por favor.

Escuche, lector, por favor, la voz de la razón:

«González Armengol ha reclamado unas tasas judiciales por importes mínimos de cinco o diez euros hasta un máximo de cincuenta euros para acudir al Tribunal Supremo, haciendo exclusiones en los ámbitos penal y laboral, teniendo en cuenta la precariedad del mercado laboral». (Declaraciones efectuadas con fecha 12 de noviembre de 2012.)

Y, añado yo, siempre que además que esas tasas sean una norma tributaria y no procesal.

Porque NO se confunda el lector: tasas no significa necesariamente  pagar tasas ANTES y como requisito sine qua non para el acceso a la jurisdicción dando lugar a un «no dar curso« a los escritos, es decir, a matar el acceso a la jurisdicción y convertir al justiciable en ajusticiado o muerto jurídico.

Porque hasta 1986 algo así era lo que había, esos 10€ de ahora que propone el Sr. González Armegol -que algo sabrá del tema, digo yo-, y resulta que, y aquí en lo que a continuación pongo va un enlace, además de que su cuantía era esa, bien lejos de las monstruosas actuales, y resulta que además de ser módicas, digo, NO impedían la tramitación del pleito, sino que daban lugar simplemente a que se diera traslado a Hacienda para su exacción.

No se confunda, por favor,  que una cosa es que las tasas judiciales sean constitucionales como «concepto», que lo son  y otra muy distinta que ello signifique que incluso con cuantías no impeditivas y módicas hayan de establecerse como «requisito previo para demandar o recurrir».

Que pueden perfectamente establecerse por otros sistemas, a saber:

1) imponer el pago de tasas al que acreditadamente se haya metido en pleito sin motivo, es decir, el declarado temerario por sentencia firme, incluyendo unas tasas en la condena en costas, llámenle tasas o multa, que me da igual y, por cierto, teniendo muy en cuenta que NO hay condena en costas muchas veces ni son recuperables las tasas al que gana en muchos casos, es decir, que  son A FONDO PERDIDO, como en los recursos. Sobre este punto del dinero a fondo perdido en los recursos nada dice la Sra. Defensora del Pueblo, pese a que lo ha dicho hasta un magistrado del Tribunal Supremo, Sr. Salas Carceller Salas Carceller. Constitución y tasas judiciales.

2) hacer como con las tasillas franquistas derogadas en 1986 -, que se trata de algo sin trascendencia procesal y simplemente se proceda a su exacción por Hacienda. Qué envidia cuándo se lee en las actas parlamentarias el alborozo con que todos los grupos parlamentarios, votaron la supresión de unas tasas insignificante que además no tenían trascendencia procesal;  por unanimidad quitaron esas tasillas,  incluyendo el voto favorable a la supresión y hasta una enmienda de un parlamentario: el padre del actual  Ministro de Justicia. O tempo o mores [traducción libre: mal lo llevamos en estos tiempos de extrañas costumbres legislativas, y cuánto mejor estábamos hace unos añitos].

O hacer algo como como las tasas catalanas que resulta que el Gobierno acaba de recurrir al Tribunal Constitucional, y éste ha suspendido su ejecutividad. Las tasas catalanas recogen ese sistema: cuantías pequeñas, muchas exenciones, nada de laboral y nada de efectos impeditivos de acceso a la jurisdicción, sino apertura de la vía de apremio en caso de impago, con el problema, eso sí, de que no está  nada claro que pueda ninguna comunidad autónoma imponer tasas judiciales, ni es lógico que lo haga,  si consideramos que a todos los jueces los paga el CGPJ y a los secretarios judiciales el Ministerio de Justicia, o sea, el Estado central. Y lo que está rematadamente mal es que esas tasas sean además sumadas a las estatales para los mismos hechos imponibles, cosa el ilustre Prof. De la Oliva, en co-post con quien esto firma, ya denunció que sucedería allá por el 8 octubre pasado, en un texto tristemente profético hasta en el título, y se ha venido denunciando una y otra vez en este blog, desde el primer post que trató del tema el 7 de septiembre pasado. Para leer la ley catalana, pinche ley catalana.

Porque todo lo que no sea eso, no es más que incurrir DE NUEVO en las VERDADERAS CAUSAS DE LAS TASAS, que las que nos han perpetrado no son ni recaudatorias ni disuasorias; mejor dicho sí son eso, pero mucho más que eso, y como ya lo he explicado en otros post, no voy a repetirlo. ¿Le interesa al lector saber las VERDADERAS causas de las tasas? Porque si no las sabe aún es que no me ha leído posts anteriores. Pinche aquí, donde  se explica muy clarito para acceder a post anterior.

Y si quiere le añado OTRA bonita razón, que ya conocen los que me siguen en tuiter: lea esta noticia que salió justo cuando estaban tramitando la ley: Los fondos de inversión quieren financiar pleitos en España, sí, que casualidad, justo cuando los pleitos SE ENCARECEN por las tasas, sale la Justicia como negocio, y a cambio de un apenas pongamos 25-50% de los que se saque; la Justicia como negocio, sí, y de la mano de los grandes despachos, esos del silencio estruendoso sobre las tasas.

Y por otra parte, es INCOMPRENSIBLE que en las recomendaciones de la Sra. Defensora del Pueblo se pretenda poner en relación las tasas con la normativa de justicia gratuita futura, diciendo literalmente lo siguiente, apartado 8):

«Debe valorarse positivamente el Anteproyecto [de justicia gratuita] informado por el Consejo de Ministros el 11 de enero de 2012«.

Disculpe, Sra. Defensora del Pueblo, que no comprendo cómo puede usted valorar positivamente ese anteproyecto.

Vale que subirán, parece, los umbrales de acceso a la justicia gratuita, pero es que ese anteproyecto, o lo cambian mucho, pero mucho, en la tramitación parlamentaria, pero MUCHO MUCHO,

o será lo siguiente que le llegue encima de la mesa a la Sra. Defensora del Pueblo, en petición de recurso de inconstitucionalidad

Al menos esta bloguera lo denunciará por todas las vías posibles que estén en su mano, como YA lo lleva meses denunciando en este blog y en todas las vías que están en su mano, el anteproyecto este, y sus precedentes borradores.

Porque este anteproyecto de la futura y futurible justicia gratuita resulta que

  • parte inconstitucionalmente de la presunción de abuso -algo inconcebible e intolerable en cualquier derecho de rango constitucional, y el derecho a la justicia gratuita para quienes acrediten carencia de medios para litigar es un derecho de rango constitucional de primer orden, conexo a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución- ;
  • exige papeles interminables para la acreditación y la concesión del beneficio de justicia gratuita con finalidad evidentemente impeditiva;
  • declara falsamente que los recursos económicos para pagarla provienen de la Ley de Tasas cuando se los está quedando el Estado y no las comunidade autónomas que sufragan la justicia gratuita y no está previsto ningún sistema de traspaso de recursos económicos;

y ENCIMA, que es poco por lo visto, resulta que obliga a una limitación a TRES VECES AL AÑO del beneficio de justicia gratuita, algo manifiestamente inconstitucional.

Magnífico planteamiento el del Anteproyecto, sí. Mejor que uno no pierda el trabajo, porque si es así, al cuatro pufo que le surja

  • ya no solo no podrá defenderse con abogado y procurador de oficio,
  • sino que ADEMÁS tendrá que pagar tasas.

Ya se han alzado voces denunciando la inconstitucionalidad del planteamiento, incluyendo, modestamente, la mía, ¿y la Sra. Defensora del Pueblo se remite a una futura norma que en breve, o cambian muchos las cosas, o le pediremos que recurra al Tribunal Constitucional, igual que le hemos pedido que recurra al Tribunal Constitucional la Ley de Tasas, y esperamos que haga?

Quien esto firma cada vez comprende menos lo que está pasando en y con la Justicia.

Pero es que además en esa futurible proyecto resulta que también es inconstitucional porque que no se da solución a un problema muy concreto creado por al propia Ley de Tasas, algo que está causando grave indefensión a los más débiles, no ya a la clase media, sino los que tienen derecho a asistencia jurídica gratuita AHORA, y que no se ve que la Sra. Defensora del Pueblo recoja en sus recomendaciones: que se están pidiendo tasas a los defendidos de oficio y que si no las pagan, no dan curso a sus escritos, porque

la ley solo exime de tasas a los que tengan reconocido ese derecho al beneficio de justicia gratuita,

y solicitud y concesión NO son simultáneos,

ni con la ley vigente, ni con la futurible.

El tema lo tengo tratado en otro post muy serio, y quien quiera, que lo lea, porque trata de cosas gravísimas.

Como tampoco veo mencionado en las «recomendaciones» de la Sra. Defensora del Pueblo el dato de la violencia doméstica, en el que además del riesgo para el derecho y para el bolsillo está el riesgo para la vida y la integridad física, en flagrante contradicción, no ya con el sentido común, como en todos los casos en los que no dar solución jurídica provoca riesgos reales de enfrentamientos, sino además, específicamente, con los principios rectores de la Ley Orgánica de Violencia de Género.

Y, por cierto, he tenido conocimiento documentado de un bonito caso en el que se exige ahora mismo el pago de tasas por divorciarse a una mujer que no solo es víctima de violencia doméstica, hasta con sentencia y orden de alejamiento y todo, sino que además va defendida de oficio, con designación provisional, y le han exigido tasas para tramitar el divorcio de su maltratador.

O sea, atienda el lector: que le digo que están exigiendo tasas, de forma acreditada, a una maltratada que ADEMÁS va defendida de oficio, y que eso es así porque eso es lo que dice la Ley de Tasas.

Porque resulta que SIGUEN pasando estas cosas porque las cosas SIGUEN en el punto donde estaban y esto, TAMPOCO quedarían resuelto con la futurible normativa de justicia gratuita.

Y finalmente, tampoco veo cómo le pueden parecer bien a la Sra. Defensora del Pueblo las exenciones arbitrarias de tasas que prevé el anteproyecto de ley de justicia gratuita que, son eso, como a se ha dicho varias veces en este blog:

exenciones arbitrarias.

Nada que objetar a que en las «recomendaciones» se diga, por ejemplo,

  • que la futura futurísima Ley de de Asistencia Jurídica Gratuita ha  de tener una «tramitación diligente y receptiva a las observaciones de los sectores interesados» (recomendación 8.a);  si bien esa receptividad que se recomienda, y que se agradece que se recomiende, sería lógico y de agradecer que fuera en TODAS las leyes que se tramitan, ¿no? Porque hace un año y pico que entro por la puerta del Ministerio de Justicia el actual Sr. Ministro de Justicia y la receptividad salió por la ventana.
  • y por supuestísimo que no hay que objetar a la recomendación 8.b) de que debe efectuarse una «compensación« a los afectados que «habiendo debido pagar tasas bajo la vigencia de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996, hubieran quedado exentos bajo la vigencia de la nueva» que se apruebe.

Naturalmente y  solo sí es que en este último punto se incluye

  • NO SOLO el reembolso de las tasas, más intereses legales, a quienes las abonaron, sino
  • SOBRE TODO, que no sé si la redacción de la recomendación lo incluye o no, las indemnizaciones a los que HAN QUEDADO INDEFENSOS de forma irreparable (los que no han podido recurrir y se les ha pasado el plazo, los que no han podido demandar y tenían una demanda a término que ha prescrito), es decir, a los que NO han pagado tasas, y a los que sin haber perdido aun la oportunidad de demandar o recurrir han derivado perjucios de esa demora.

Y lo que me preocupa es por qué tenemos TODOS que pagar compensaciones e indemnizaciones cuando la responsabilidad está muy clara y duele que las paguemos de nuestros impuestos.

Las cuantías indemnizatorias, los que quieran las pueden comprobar en las sentencias, por ejemplo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha tenido ocasión unas cuantas veces de acordar indemnizaciones a quienes se han visto privados de acceso a la jurisdicción, sea en demandas o en recursos, por unas tasas impeditivas: vean, por ejemplo, sentencia TEDH Kniat o Sentencia TEDH Kreuz .

Bonito tema para que otro análisis jurídico:

¿Cuánto nos va a costar la broma exactamente? ¿Y qué responsabilidades personales pueden derivarse para quienes nos llevan a eso pese a estar más que advertidos?

Por otra parte, sorprende que se diga en las recomendaciones, apartado 1), que conviene reducir

considerablemente

las tasas en civil y en contencioso-administrativo «no porque en abstracto sean per se lesivas de derecho alguno, sino porque existe un alto riesgo de que pudieran serlo en casos individualizados».

Desde luego, sin duda, ciertamente, claro, por supuesto, muy cierto, sí, que hay que reducir considerablemente las tasas.

MUY, PERO QUE MUY, MUY CONSIDERABLEMENTE.

Vamos, para dejarlas, como mucho, en los importes arriba indicados por el Sr. Juez Decano de Madrid que, repito, algo sabrá del tema.

¿Pero casos «individualizados«?

Hombre, sí, también hay casos individualizados, todos los casos son individualizados, pero si consideramos las estadísticas difundidas en posts anteriores de bajada, por ejemplo, en contencioso-administrativo, de demandas a bastante menos de la mitad,  un 65%, un 77,5%, que en algunos casos ha bajado a la décima parte,  y cosas similares, quizá se queda un poco optimista es de decir de que «pudieran serlo en casos INDIVIDUALIZADOS».

Pregunta: ¿cuántos casos exactamente son precisos para que lo individualizado pase a ser masivo y afecte, no a casos individualizados, sino al Estado de Derecho?

Con independencia, claro, que un solo caso ya sería un ataque al Estado de Derecho.

Pero el que tenga alguna duda, además de leer los ejemplos de cuantías expuestas en este blog en este post, este post y este post, que  lea el análisis cuantitativo de tasas en relación con jurisprudencia europea efectuado por el Profesor Presno Linera,  Titular de Derecho Constitucional Presno Linera Tasas vs tutela judicial efectiva (análisis TEDH)

Y por otra parte, no puede compartirse la recomendación 2) , el caso del procedimiento administrativo sancionador, en el que se propone que se eliminen las tasas en primera instancia. Porque, siendo muy cierto lo que dice, y compartiendo la propuesta sin duda en lo que respecto a que se eliminen esas tasas en procedmientos administrativos sancionadores (y todas las tasas, claro), me pregunto:

  • ¿y la eliminación de tasas en los pleitos contencioso-administrativos en los que se impugnan, por ejemplo, planes urbanísticos de chanchullo, que hay unos cuantos? 
  • ¿Y aquellos otros en los que la normativa internacional, como el convenio Aarhus obliga a que se den facilidades procesales a quienes defienden el medio ambiente, como han denunciado los ecologistas?

¿Será que por insistir tanto en el caso, como ejemplo, de la multa de tráfico como caso evidente, flagrante y brutal de impunidad del Estado y barbaridad insigne, se va a tomar el rábano por las hojas?

¿O vamos a seguir la senda de exenciones arbitrarias de tasas ya iniciada, también de forma insigne, por el Sr. Ministro?

Y, por cierto, el argumento de que en Derecho Administrativo sancionador será frecuente que la tasa se aproxime al valor del litigio, con independencia de que hay casos en que LO DUPLICA, ver ejemplos, el clásico ya de las multas de tráfico, resulta que es incierto en Derecho Administrativo sancionador tributario, en Derecho Adminustrativo sancionador laboral, en temas de defensa de la competencia, etc., en los que las cuantías del litigio pueden llegar a ser  millonarias y las tasas sea incomparablemente inferiores.

Pues a quitar tasas, ¿quitamos las tasas, por ejemplo, en las sanciones a Mediapro, por la historia aquella de no sé qué de comprar derechos audivisuales en partidos de fútbol, cuando las tasas por demandar serían 2.800€? ¿A estas poderosas empresas también les quitamos las tasas en procedimientos sancionadores?

¿Y no las quitamos en cambio en pleitos civiles de familia o de estado civil, o en las liquidaciones arbitrarias de plusvalías municipales de pequeñas cuantías  o en las reclamaciones por negligencia médica contra el Estado, así, por ejemplo, al azar?

En cuanto a la recomendación 3), se agradece la sensibilidad de decir que no conviene que se repercutan las tasas a los ejecutados en un procedimiento hipotecario porque, en efecto, como se ha dicho en este blog en un post, y no me suena que haya dicho nadie más,  las tasas se repercuten unas veces sí y otras no, pero precisamente a los ejecutados hipotecarios sí, es decir que cuando se suben tasas a los bancos por demandar, al final engrosa la deuda al ejecutado, y eso no es de recibo. Hasta ahí correcto, y magnífico.

Ahora bien, resulta que, como se dice en ese mismo post, resulta que el procedimiento hipotecario exige ahora un segundo pleito para que el ejecutado pueda discutir la mayor parte de las cosas y, sobre eso, el segundo pleito en elque SÍ se pagan tasas, no se dice nada. Alguna vez cambiarán el procedimiento hipotecario, pero ahora es lo que hay.

En cuanto a la recomendación 4) se propone eximir al orden social del pago de tasas en recurso de suplicación y casación. Estupenda propuesta, ciertamente. Ahora bien, el argumento no es solo que haya una fuerte destrucción de empleo y un empeoramiento general de las condiciones laborales, cosa totalmente cierta y notoria por otra parte. En la jurisdicción laboral se discuten muchas más cosas que los despidos y las condiciones de trabajo, incluyendo cuestiones de Seguridad Social, pero es que, además, también puede recurrir la empresa.  Con ser cierto eso de las consecuencias de la crisis, el argumento es extensible a cualquier jurisdicción, por una parte, y no olvidemos que los parados no están exentos de tasas en el resto de jurisdicciones, y por otra, resulta que el Tribunal Constitucional ya dijo que admitía las tasas -unas tasas que no constituyeran una barrera a la jurisdicción, claro- siempre que no fueran en Laboral y en Penal. De ahí que el Ministro no nos esté haciendo ningún favor cuando dice que no hay tasas en Penal; es que no podría haberlas.

La recomendación 5) es muy sensata: que no haya tasas en ejecución de arbitrajes. Falta recomendar, conforme al mismo razonamiento expuesto en esa recomendación, que no los haya en las ejecuciones de otras soluciones extrajudiciales de controversias, tales como las transacciones extrajudiciales.

Buena idea la de la recomendación 6) la de decir que se gradúen los importes de las tasas en las personas jurídicas  «en función de las distintas circunstancias«, y se está refiriendo a que la derogada legislación de tasas de la Ley 53/2002 eximía de tasas a la empresas de facturación inferior a 8M€.

De la redacción de esta recomendación 6) no acabo de inferir si se está proponiendo volver al sistema anterior, es decir, que en personas jurídicas solo paguen tasas las empresas de gran facturación  según la normativa del Impuesto de Sociedades, o bien se está proponiendo un sistema que gradúe en función de capacidad económica. Difícil esto último porque, si hablamos de entidades sin ánimo de lucro

  • ¿cómo se gradúa la capacidad  económica de una asociación, de un partido político?
  • ¿Es lo mismo la Asociación Española de Banca, un suponer, que Ecologistas en Acción o SOS Racismo?
  • ¿Y el caso de las figuras que jurídicamente no son personas jurídicas, y estoy pensando, muy concretamente, en las comunidades de propietarios, que las pobres tienen todos los inconvenientes de las personas jurídicas y ninguna de sus ventajas? 

¿No es más fácil y más sensato, y más constitucional, volver sin más a lo que había antes, en esto, y en todo?

Sorprende, por otra parte, que si se solicita que se gradúen las tasas para las personas JURÍDICAS, y no para las FÍSICAS, cuando por mucho que se suba el umbral mínimo de exención de tasas, que no se ha subido, ello no empece a que sea imperativo graduarlo por capacidad económica conforme a la jurisprudencia europea y constitucional, ejemplo, sentencia TEDH Kniat, que consideró que era contrario a los convenios internacionales que no se hubiera dejado acreditar la capacidad económica INDIVIDUAL en el caso concreto, y dejar pagar tasas EN PROPORCIÓN a esa CONCRETA capacidad económica.

Porque el Tribunal Constitucional, por ejemplo, declaró que las tasas sería inconstitucionales INCLUSO para empresas de gran facturación, no digamos ya para personas físicas, si constituyeran una barrera infranqueable de acceso a la jurisdicción, incluso estando por encima de los futuros e hipotéticos umbrales de justicia gratuita.

Y resulta que parece que  fuentes del Ministerio de Justicia han dicho a un medio de  comunicación que bajarán-parece, pero no sabemos cuánto- las cuantías variables -oigh, gracias- pero que dejarán tal cual las fijas; digame usted si una familia que gana, pongamos 4  veces el IPREM, puede conseguir y  en 20 días los 2.400€ que SÓLO de cuantía fija, más lo que el Ministerio tenga a bien de dejar de variable, son precisos para recurrir al Tribunal Supremo en un pleito civil normalito, cantidad además irrecuperable.

Nada que decir a la recomendación 7) en la que se dice que hay que moderar las tasas en recursos para garantizar el acceso a los recursos, y «la tarea unificadora de la jurisprudencia en condiciones de igualdad para los interesados«.  Ahí casí que pensaría que alguien del Defensor del Pueblo ha leído este blog, o que razonamos de forma paralela en algunos puntos, y si es así me siento muy honrada, porque eso de la importancia general de que pueda llevarse a efectos la tarea unificadora de la jurisprudencia está casi tal cual en un post reciente y tampoco recuerdo haberlo leído por ahí.

Y ya está, que la recomendación 8) ya la he comentado en parte y ahora remato: que la normativa de justica gratuita se ha quedado obsoleta y que hay que sacarla cuanto antes, y que debían de habarse tramitado en condiciones y paralelamente. Pues ya sabemos de quién es la culpa

Y además las recomendaciones contienen varios gazapillos, tales como

  • decir que esto viene desde el 17 de diciembre pasado, o sea, cuando entró en vigor la orden ministerial, cuando la normativa está en vigor desde que se aprobó la ley y SE ESTÁN EXIGIENDO TASAS RETROACTIVAMENTE desde que se aprobó, por el periodo de limbo jurídico sin formularios
  • decir que el límite por instancia son 10.000€ cuando ése es solo el límite de la tasa variable, que se suma a la fija, algo que no me extraña que se haya deslizado porque, en aras de la simplificación, yo misma lo he dicho unas cuantas veces.

Bueno, pues ya lo han visto; estamos ante un buen rapapolvo de la Defensora del Pueblo al Ministro de Justicia, aunque no puedan compartirse íntegramente ni sus planteamientos ni sus argumentos.

¿Y qué ha hecho ante esto el Sr. Ministro de Justicia?

suma y sigue 2  13 de febrero de 2013 . El Sr. Ministro de Justicia efectúó las deposiciones que obran en autos

TASAS JUDICIALES. Gallardón dice que va a rectificar 13,2,13 El Mundo

en las que, tras incurrir en llamativas contradicciones en relación con sus profusas deposiciones anteriores, varias de las cuales obran en autos como

Deposiciones del Sr. Ministro de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012, en el Congreso debate parlamentario de la Ley de Tasas y más deposiciones del Sr. Ministro de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2012

parece que dice que tienen fundamento las recomendaciones y parece que dice que algo va a cambiar, como ya se dijo en post anterior.

suma y sigue 2y luego al día siguiente «reitera» en el Congreso su magnífico planteamiento con nuevas deposiciones, esta vez en relación con las mujeres maltratadas que «recuerda» que «quedarán eximidas de pagar abogado y procurador», dice, «gracias a que serán beneficiarias de la Ley de Justicia Gratuita».

Y con esas nuevas deposiciones no se sabe si está demostrando su grado de conocimiento

  • de la situación procesal creada por SU ley, véase lo arriba dicho

  • o de la psicología de masas,

suma y sigue 2  Y 15 de febrero de 2013, viernes, se ha celebrado el último Consejo de Ministros inmediatamente anterior al vencimiento del plazo para que la Sra. Defensora del Pueblo interponga recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas Judiciales,

y en ese Consejo de Ministros se han tratado y aprobado cosas de notorio interés, que vienen resumidas en la web oficial de La Moncla como El Gobierno avanza en la reforma de la administración local y aprueba la agenda digital, lo que, por las trazas podría  haber sido igualmente el Gobierno avanza en la reforma de la administración digital y aprueba la agenda local.

Se adjunta el resumen oficial Consejo de Ministros 15-2-2013 referencia oficial Moncloa, y obsérvese qué curioso y oportuno, que cuando se habla de informatización de la Justicia el plan no lleva adjunto ningún presupuesto, o sea que ya me contará usted.

Y resulta que las tasas  NI SIQUIERA SE MENCIONAN.

y TAMPOCO  EN LA RUEDA DE PRENSA POSTERIOR AL CONSEJO DE MINISTROS.

Y a todo ello,

suma y sigue 2el Sr. Ministro, en nuevas deposiciones de fecha 16 de febrero de 2013 ha tenido a bien volver a defender sus tasas, con unos argumento que ni transcribo por no insultar a la inteligencia del lector, salvo transcribir el argumento, manifiestamente insostenible de que las tasas son «un freno a la demora de responsabilidades por la tardanza de la Justicia«. El que quiera leerlo, que pinche aquí.

Y por cierto escoja el lector qué acepción prefiere de «deposición«, que esta bloguera por su parte, tiene unas cuantas preferencias claras.

deposición1.

(Del lat. depositĭo, -ōnis).

1. f. Exposición o declaración que se hace de algo.

2. f. Privación o degradación de empleo o dignidad.

3. f. Der. Declaración hecha verbalmente ante un juez o tribunal.

~ eclesiástica.

1. f. En el antiguo Código de Derecho Canónico, castigo medio entre la suspensión y la degradación, consistente en una privación de oficio y beneficio para siempre, con retención del canon y fuero.

deposición2.

1. f. Acción y efecto de deponer.

2. f. Evacuación de vientre.

Visto lo visto, recomiendo al Sr. Ministro que interprete mejor esta hermosa obra

Pantomima, de Manuel de Falla,

que le pongo la partitura

Pantomima-Manuel-de-Falla-partitura

y hasta pongo aquí un enlace con youtube, para que además de letra, haya sus cuatro minutitos de buena música.

Y a todo esto, que

estemos todos perdiendo el tiempo con flatus vocis, o sea, blablabla, cuando sigue pasando lo que sigue pasando.

EN VEZ DE HABLAR DE REALIDADES, DE LO QUE ESTÁ PASANDO, DE LO QUE SIGUE PASANDO,

PERO A LO MEJOR EL LECTOR YA NO ESTA INTERESADO EN LO QUE ESTÁ PASANDO Y SIGUE PASANDO

Y SE CREE QUE LO QUE IMPORTA SON LAS DECLARACIONES, Y OMISIONES DE UN MINISTRO

¿Y con qué puede ilustrarse este post con algo que dé una idea de que estamos ante una página

negra

de nuestra historia jurídica?

¡Ya lo tengo! Voy a poner la famosa página negra del Tristram Shandy, libro humorístico del siglo XVIII del autor inglés Laurence Sterne, etc., que si no han leído, ya están tardando; y que, por cierto,  no pensarán que esto de dirigirse al lector, recursos tipográficos y tal es cosa novedosa de los vanguardistas o de esta bloguera jurídica desatada .  O sea, ésta.

tristam-shandy-página negra

«Alas, poor Yorick!»,

decía el autor, para referirse a uno de los personajes, como pueden ver en la página de la izquierda, y lo decía dos veces, justo antes de la página negra; página negra porque resulta que solo figura en ella un gran recuadro negro. «¡Ay! ¡Pobre Yorick!», tradujo Javier Marías. «Cuánto lo siento por ti, pobre Yorick», o bien «Lo llevas claro, pobre Yorick», traduzco malamente.

«Alas, poor Estado de Derecho»

digo yo, para colocar justo antes de la página negra, y lo digo también dos veces.

«Alas, poor Estado de Derecho»

Y traduzca el lector como quiera.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Información permanentemente actualizada en tuiter  @veronicadelcarp

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, tuiter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de la tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas

foro Ceci n'est pas une pipe-Magritte

que es lo primero que he de decir en primer lugar alto y claro respecto de esas declaraciones, en términos estrictamente jurídicos,

y que si todos sabíamos que

2 +2 = 4

como se desprende de las recomendaciones de la Sra. Defensora del Pueblo, para leerlas, pinche

Recomendación Defensora del Pueblo Tasas 12 02 2013

en las que por cierto la Sra. Defensora del Pueblo trata

  • de tasas en ejecuciones hipotecarias como ya se dijo en este blog este post
  • de la necesidad para el interés general, además para el del justiciable concreto, de que haya recursos y jurisprudencia, como en este otro post
  • de cuantías, como, por ejemplo, también,en este post
  • de perjuicios que ya se están causando, y de la necesidad de indemnizarlos, como en este post y en este post (y, por cierto, ¿quién las pagara? Las indemnizaciones, digo. ¿Usted y yo, con nuestros impuestos, o el Sr. RG, de su bolsillo?)
  • y de otras cosillas que sonarán de algo al lector de este blog, tales como que hay que oír a los operadores jurídicos y que las tasas en laboral no las permite el Constitucional tal y cual  (digo lector, pero si he contado bien creo que hay más de uno)

como resulta que esta bloguera tuvo ocasión, junto con otras colegas, de explicarle a la Sra. Defensora del Pueblo personalmente allá por el 13-N

resulta que

las declaraciones como las que efectuadas por el Sr. Ministro en estos términos

TASAS JUDICIALES. Gallardón dice que va a rectificar 13,2,13 El Mundo,

o incluso pueden OIR lo que dijo entrando en este enlace, y cuánto siento no ser capaz de guardar el video para la posteridad  colgándolo en youtube, oiga, que algún lector informático lo cuelgue porfaplís

o sea que para

OÍR

al Sr. Ministro de Justicia hablando ayer, pinche aquí (oír con precaución)

cosa que por cierto ha dicho ahora cuando por ejemplo lleva meses diciendo cosas tales como esto y cuando al presentar la ley en el Congreso en el pasado octubre dijo esto , cuando las enmiendas aceptadas fueron cero y la cosa quedó como consta en esto pese a que el Sr. Ministro había dicho a muchos que iba cambiar de todo, cuando rechazó once (11) proposiciones de ley de la oposición para modificar la ley y mociones hasta de Ayuntamientos, cuando esas tasas, por cierto de nuevo, son incomparablemente peores a las franquistas según dice, no quien esto firma, sino un serio jurista, digo y redigo, esas declaraciones, en las que por cierto

resulta que considera necesario el Sr. Ministro aclarar literalmente, por si las dudas, que

«todas las modulaciones serán a la baja,

ya se lo digo»

si bien por mi parte he de añadir que

las declaraciones, digo,

no son fuente de Derecho,

ya se lo digo

como ya se ha dicho en otro post,  por decirlo en términos jurídicos, o por decirlo en términos matemáticos, como le explicaré al siguiente periodista que me diga que lo anterior ha quedado obsoleto y la realidad mágicamente modificada hacia adelante y suprimida retroactivamente como si no hubiera existido tras unas declaraciones gratis de un político,

BLABLABLA

signo igual tachado

BOE

y que por otra parte

DIMITIR NO ES UN NOMBRE RUSO

Y CESAR NO ES SOLO EL NOMBRE DE UN EMPERADOR ROMANO

a lo cual he de añadir, sin temor a equivocarme,

#Españajistán

Y perdonen que no hable más, pero es que tras mi último post mi teclado anda algo afónico, y además quien esto firma es de la que piensan que lo urgente no debe quitar tiempo a lo importante, y lo importante lo pueden ver ustedes, por ejemplo,

en el post inmediatamente anterior,

QUE ESO SÍ QUE LO TIENE USTED QUE LEER, SÍ O SÍ,

repito

sí o sí

porque se refiere a la realidad

y que tiene usted muy fácil, justo

AQUÍ DEBAJO, SIGA LA FLECHA

extintor-flecha-hacia-abajo

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Información permanentemente actualizada en tuiter @veronicadelcarp

Como dice Miguelito en una viñeta de Mafalda, hoy me levanté pedante. Hay algún notorio pedante  que ostenta responsabilidad  de Gobierno en el ramo de Justicia, y además parece que encima está intrigando para sustituir a alguno más alto (o, por las fotos, diría que con más barba y más registrador de la propiedad, y, lectores, hagan el favor de ver y LEER los enlaces de mi post, poniendo primero encima el ratón para ver de qué va, que explicación de enlace y enlace están puestos para algo),

y será que algo de esto de ser pedante se me está pegando, de tanto mirar con fijeza; disculpen, ¿eh?

Bueno, a lo que iba, y no olvido que, como dice Lichtenberg, ya saben (¿o no saben?) el autor de aforismos,  alemán  del siglo XVIII, que citan todos los pedantes, y ojalá la cita no sea apócrifa o falsa que nunca se sabe con los extraños papeles que a veces circulan por ahí: «Como todas las cosas corrosivas, el chiste y el humor deben emplearse con cuidado«. El post es

laaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaargo,

larguíiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiisimo

pero hay mucho JURÍDICO que contar,

mucho muy gordo

y poco bueno

(y el post tampoco ha salido gran cosa, la verdad).

[-¿JURÍDICO, señora bloguera? – Sí, EXCLUSIVAMENTE JURÍDICO. Aquí SOLO SE HABLA DE DERECHO]

O sea que pongo

Sit tibi terra levis,

o sea

que la tierra te sea leve

o sea

S·T·T·L.

Podía poner

RIP

o

DEP,

pero una es pedante multidisciplinar, que lo mismo cita a Mafalda que a un antropólogo inglés que a Kant o a Borges  (miren, miren posts anteriores, que sí que están, y tiene su mérito, no digan que no, hablando siempre de tasas,  Derecho y derechos), así que pongo  STTL o S·T·T·L y además, meto foto de la lápida de la futura difunta jurisprudencia  que ya, con previsión, encargué el pasado 20 de noviembre (de qué me suena la fecha) a a mi costa:

OLYMPUS DIGITAL CAMERA

¿Se ve bien la foto? Es la estela de Peregrina, a quien le deseamos que la tierra le sea leve.

«PEREGRINA HIC SITUS EST SIT TIBI TERRA LEVIS

“Peregrina aquí yace, que la tierra te sea leve”

[-Perdone, señora bloguera. ¿Sit es algo inglés para que se siente un perro, terra no sé qué de internet y levis algo de unos pantalones?

-Pero qué dice. Latín, oiga.

-¿Usted sabe latín?

-¿Quién, yo? No, que yo me limito impávida a ser pedante, como otro que se limita impávido a ser ministro indultando y cercenando derechos ad libitum, o, sea, traducción libre, a su bola, y ése, por cierto, vaya si sabe latín.]

HSE, ni idea de lo que significa ni qué pinta ahí; no pienso pagar al marmolista, que pone cosas que no le he pedido en una lápida vieja, y aquí le espero y que me demande pagando tasas y si no tiene la pasta, que se aguante o haga una colecta.

Como esa madre de un pueblo de Valencia que ha tenido la ocurrencia, por favor, porque menuda ocurrencia ser pobre, por favor, eso de verse obligada a hacer, dice el periódico

una

COLECTA PÚBLICA  hasta por internet,

para intentar recaudar los 7.000 euros que le cuesta recurrir al Tribunal Supremo una sentencia desfavorable porque demandaba porque su niña Sonia padece una gravísima dolencia que la madre achaca a negligencia médica.

Esta bloguera detectó ayer a primera hora la noticia perdida en internet en un pequeño medio regional, y la echó a rodar, y pinchando aquí pueden ver cómo empezó y como va la difusión en Twitter.

«¿Qué pasa en España, es que no hay justicia para los pobres? ¿Es que mi hija de 7 años no tiene derechos que proteger? No creo que eso sea constitucional», dice la madre, que necesita recaudar ese dinero en 20 días.

[Nota importante. NO. No es constitucional. Es inconstitucional y contrario a los convenios internacionales, además de inmoral, injusto e inhumano y contrario al sentido común. Incluso repugna, sonroja y ofende que una niña enferma de siete años, y sus  padres que sufren y luchan como pueden por los derechos de su hija según la noticia periodística, se mezclen en un mismo párrafo con el nombre de ministros indultadores de kamikazes, torturadores y corruptos.  Repugna que el Sr. Ministro de Justicia, que el Gobierno, que el legislador, tengan tan poca conciencia, sean tan impíos porque no tienen piedad,  como para provocar estas cosas que sabían PERFECTAMENTE que esto iba a pasar, las mismas cosas que hace ya MUCHOS meses que los abogados PREDIJIMOS,  que constan hasta en este mismo blog.

Personas, no estadísticas; la bajada de pleitos y de recursos es eso: personas DE CARNE Y HUESO concretas, con cara y nombre, que se quedan sin derechos, personas como Sonia y su madre, y otras Sonias y otras madres. Ustedes que no terminan de entender que la pérdida del derecho constitucional básico del acceso a la jurisdicción es una pérdida irreparable para el que lo pierde, sí, pero también una herída gravísima al Estado de Derecho inaceptable, a lo mejor sí entienden que ustedes podrían ser otra Sonia, o ustedes podrían ser otra madre de otra Sonia.

Y, por cierto, este tipo de casos sangrantes TAMPOCO estaría exento de tasas según el futuro, muy futuro, proyecto de asistencia jurídica gratuita en el que el Sr. Ministro ha ido metiendo, a su gusto, exenciones arbitrarias de tasas, que como anteproyecto, por cierto,  hablamos de futuribles, y que el Ministro vende llenándose la boca, cuando lo cierto y verdad es que a día de hoy no ha cambiado una coma de la Ley de Tasas, en dos meses y medio ya de vigencia, ni trazas de que vaya a hacerlo. Vean el texto completo del anteproyecto pinchando aquí, y en cuanto a las exenciones «previstas» por el sabio Ministro para quién sabe cuándo, que transcribo el artículo correspondiente a exenciones de esta «futura» normativa; futura, muy futura, normativa.

«Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. 2. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.»

¿Que va a hacer, ahora, Sr. Ministro, ahora que sale en un periódico el caso de Sonia y su madre, y cuando salgan los de otras Sonias y otras madres, añadir una línea más a las exenciones arbitrarias que ha ido usted metiendo en su proyectito futurible porque se le han ido ocurriendo a usted solito, porque se ha montado la gorda o porque le han ido presionando unos y otros, y para aprobarlo cuando, sea, pongamos, el año próximo por ejemplo, o más sencillamente, visto lo visto, tarde, mal y nunca?

Y repugna pensar que vivimos en un país así, en el que la tutela judicial efectiva, derecho constitucional de primer orden reconocido también en los tratados internacionales,  se haga depender de que alguien tenga que pedir donativos para defenderse, y de que además se los den;

es decir, en un país en el que se vulneran los derechos humanos.

A instancia de una eurodiputada española, acaba de decir la vicepresidenta de la Comisión Europea y responsable de Justicia,  que «el acceso a la justicia es un derecho fundamental garantizado» por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos» y ha prometido que «la Comisión llevará a cabo un estrecho seguimiento de este asunto» en España (sin especificar, por cierto, medidas).

Señoras y señores de Bruselas, ¿les damos más pistas? ¿Más? Hasta la Asociación Jueces para la Democracia, algo sin precedentes -cuántas cosas sin precedentes en la tramitación de esta ley, en su aplicación, en sus circunstancias-  ha decidido, por unanimidad, pedir a la Defensora del Pueblo que presente un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas, al cercenar el derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia, puesto que, de otro modo, se generarán dos justicias, «la de las grandes empresas y los grandes patrimonios que tienen dinero y pueden pagar las tasas, y la del resto, que no tendrá dinero para un juicio«. Así lo acaba de declarar su portavoz, Joaquim Bosch, a los medios.

Los abogados predijimos las COLECTAS PÚBLICAS para pagar tasas –y además, por cierto no es el primer caso de colecta pública que difunde esta bloguera-, predijimos los casos sangrantes, la indefensión; en este blog se difundió el famoso «caso real del tetrapléjico», que a muchos les sonará, ya saben, «19.950€ para que los pague un tetrapléjico». Aquí están ya esos casos que predijimos, y son muchos, y ojalá nos hubiéramos equivocado, que esta bloguera no estudió Derecho, lo ejerce y lo imparte para tener que ver esto.

Dedico este post con el máximo respeto a Sonia y a su madre y a todas las personas que están perdiendo sus derechos con una ley injusta, y si continúo con el post  y con el tono jurídico-jocoso en el post más serio que he escrito nunca es con el único ánimo de seguir intentando por todos los medios a mi alcance que esto NUNCA JAMÁS vuelva a suceder y sabiendo a ciencia cierta, y teniendo documentado, que este caso que ha salido en el periódico, si es cierto, NO es el único de indefensión sangrante, que de nuevo digo al lector lo que he dicho otra veces: no se crea  el lector que lo que no sale en los periódicos no existe.Que los pobres clientes no quieren salir en los papeles, primero porque a mucha gente no le gusta contar su caso, y es natural y son muy dueños, y segundo que bastante mal lo pasa el justiciable perdiendo el derecho como para querer además que todo el mundo sepa que son pobres. Eso, claro, cuando se considera noticiable por los medios. ¿Ha leído usted algo en «El País»? Yo tampoco.

Porque no conozco de Sonia y a su madre más que lo que sale en la reseña periodística, ni he visto los documentos que acrediten su situación, y desconozco incluso si es cierto lo publicado, pero SÍ he visto y me constan los documentos que acreditan la situación análoga de otras Sonias y de otras madres.

Fin del inciso, y  como sea volvemos a la risa, apretando los dientes y aguantando el vómito. Que repugna tener que meter estos casos en un post así, en el que esta bloguera, haciendo de tripas corazón, intenta a su pesar llegar a muchos a través del humor, cuando lo que querría es demostrar su asco moral y jurídico a grito pelado y con epítetos análogos a los que estoy leyendo en internet, y que se  advierto anticipadamente que NO se van a admitir, ni se admiten nunca, para su publicación como comentarios].

Uf. Qué difícil me lo ponen ustedes, Sr. Ministro, Sr. Rajoy, qué difícil.

Decía supra, o sea, más arriba, que HSE, ni idea de lo que significa ni qué pinta ahí, grabado en la estela de Peregrina. La verdad es que bien mirado tampoco sé lo que significa la Ley de Tasas en la mitad de las cosas que dice, ni lo sabe nadie, y cada cual interpreta lo que quiere con magnífica inseguridad jurídica, pero si al Sr. Ministro de Justicia le vale

-ya le vale al Sr. Ministro de Justicia, ya le vale-,

a mí, que encima no me pagan por escribir esto, también me tendrá que valer.

Diccionario de la Real Academia:

peregrino, na.

(Del lat. peregrīnus).

1. adj. Dicho de una persona: Que anda por tierras extrañas.

2. adj. Dicho de una persona: Que por devoción o por voto va a visitar un santuario, especialmente si lleva el bordón y la esclavina. U. m. c. s.

3. adj. Dicho de un ave: Que pasa de un lugar a otro.

4. adj. Dicho de un animal o de una cosa: Que procede de un país extraño.

5. adj. Extraño, especial, raro o pocas veces visto.

6. adj. Adornado de singular hermosura, perfección o excelencia.

7. adj. Que está en esta vida mortal de paso para la eterna.

8. f. Cuba. Arbusto de las Euforbiáceas, del que hay varias especies, que da flores rojas.

Así de primeras me parece que «Peregrina» es un buen nombre para la jurisprudencia, especialmente la del Tribunal Supremo cuya futura lápida mortuoria incluyo.  Quitando

  • quizá la segunda acepción,
  • y con bastante probabilidad la octava

el resto de acepciones describe bastante bien lo que hay y lo que habrá de jurisprudencia. En concreto, la acepción quinta es la que veo más adecuada para los próximos tiempos:

5. adj. Extraño, especial, raro o pocas veces visto.

-[Pst, señora bloguera, así que está usted insinuando, que yo me entere, que el Tribunal Supremo tiene jurisprudencia cambiante, o que es buena, o que es mala o que es qué. 

-No da usted una. En primer lugar yo no he mencionado aun al Tribunal Supremo, y en segundo lugar, si bien jurisprudencia en sentido estricto es la que dicta el Tribunal Supremo tal y cual, y ésa es la única que complementa el ordenamiento jurídico en los términos del artículo 1.6 del Código Civil, es decir, que tiene una función jurídica IMPORTANTÍSIMA de interés general, también existe la llamada jurisprudencia menor, como las de las Audiencias Provinciales, y que éstas pueden tener criterios contradictorios no lo digo yo, lo dice la propia normativa procesal,  en tanto que

prevé precisamente recursos al Tribunal Supremo

para unificar criterios de los tribunales inferiores, en el obvio entendido de que puede haber, y hay, diversos criterios

y conviene al interés GENERAL,

repito,

al interés G-E-N-E-R-A-L

unificar los criterios de tribunales inferiores,

para evitar la inseguridad jurídica,lacra del Estado de Derecho

ADEMÁS por supuesto de al legítimo interés particular del concreto justiciable que solicita la tutela de su derecho en un recurso

(y al OTRO INTERÉS GENERAL básico en el Estado de Derecho consistente en que los derechos se cumplan, pero para todos)

y a eso voy en este post.

Y en cuanto a que sea buena o mala la jurisprudencia,  cualquiera tiene un mal día, y si no fíjese yo, que en general voy tirando, y vaya churro de post que me está saliendo hoy.]

Igual que en los Estados Unidos de Guantánamo no hay torturas, sino «técnicas de interrogatorio reforzadas», tales como simular ahogamientos, que no son por tanto torturas conforme a un bonito principio nominalista, resulta ahora que acabar con la jurisprudencia no es acabar con la jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico y en concreto el recurso de casación tiene una función nomofiláctica…

[-¿Nomofiqué ha dicho?

Nomofiláctica, función nomofiláctica. ¿Pero no le advertí que esto es un post jurídico? A ver, función nomofiláctica viene a ser más o menos la función uniformadora de la aplicación e interpretación del Derecho, porque, claro, no es deseable que en tal sitio se apliquen las normas con tal criterio y en tal otro sitio con otros, y de depuración de normas y tal, y no sigo. Que no le voy a soltar más rollos, pero la idea viene a ser más o menos que hay una función de defensa del Derecho objetivo, además de una función de tutela de los derechos subjetivos de las  partes.

-Y, por cierto, señora bloguera, aunque stricto sensu no tenga que ver con ello, de la Ley de Tasas, que algo me suena haber oído de que hay ya como unos 463,5 acuerdos de jueces y/o secretarios judiciales sobre la interpretación de las tasas, incluyendo creo los del Juzgado de Villaperas del Estropajo.

Sí, lector, algo hay de eso, sí. Vamos, bastante hay de eso.]

...sino, simplemente, descargar de trabajo al Tribunal Supremo y disuadir a recurrentes temerarios.

Pero, oiga, ya es

PÍCARA CASUALIDAD

que los recurrentes temerarios que resultan disuadidos

sean SIEMPRE los que tienen menos dinero.

Porque si mañana, un suponer, Google y Microsoft se pelean en los tribunales españoles por un quítame allá esas pajas informático-económicas, resulta que el coste máximo que tendrán que  pagar de tasas judiciales por acudir al Tribunal Supremo por su superpleitocarísimoimportantisíssssimodondesejuegaunapastisisísssima será de 22.400€ -tasas por instancias previas aparte-, y eso estará perfectamente a su alcance, diría yo, aunque no lo esté al de muchos, la mayoría,

(y desde luego no al mío, aunque el abogado me salga gratis).

Y además, se deducirán el gasto como gasto deducible, porque el Estado en sus múltiples formas no paga tasas,  las empresas se desgravan el gasto como fiscalmente deducible y los particulares pagan lo mismo y no se desgravan.

Más aún, resulta que si usted, lector, pongamos clase media, tiene un pleito con Google, y usted gana en la Audiencia Provincial, Google recurrirá seguro, porque total, dinero le sobra y tiene mucho que ganar aunque las probabilidades de éxito sean pequeñas, y porque si tiene usted un pleito con Google, seguro que Google (o bankias, o similares) tiene muchos otros iguales con otros esperando a ver cómo sale de ésta, y nada que perder.

Y si tiene usted el pleito contra el Estado y usted ha conseguido ganarle, igual, porque el Estado en sus múltiples formas, cuando recurre, y lo hace mucho, y lo hace sistemáticamente, y lo hace tenga razón o no, resulta que no paga tasas (y, por cierto,  pagamos entre todos con nuestros impuestos a los abogados de la Administración).

Pero si es

USTED

el que pierde contra Google o contra el Estado, dígame cómo piensa llegar al Tribunal Supremo.

Porque no es ya el pastón que cuesta el propio recurso ante el Tribunal Supremo, que se las trae. Porque para llegar arriba, cuando la ley deja, que no es siempre naturalmente,

están también los también  filtros ECONÓMICOS previos:

el de la demanda y el de la la apelación, ante el tribunal inmediatamente inferior, y que si la demanda no es nada barata, el de la apelación tampoco es moco de pavo, que cuestá otro pastón: 800€ más la correspondiente cuota variable.

Lo cual significa que conforme subimos en la escala de tribunales, la desigualdad de armas,

y la desigualdad a secas,

van subiendo simultáneamente,

y se van filtrando los más ricos y poderosos, y no solo es entonces que los ricos y poderosos tengan más oportunidades sucesivas 

de que les den la razón

[-Lector, ¿le parece que aquí cite a Darwin y aquello de la supervivencia de los más fuertes?

-No por favor, no me haga usted esto, señora bloguera, déjelo ya que me va a dar algo]

sino que

la jurisprudencia

irá adquiriendo un sesgo peculiar,

porque

sólo llegarán arriba

los casos de determinados sectores sociales,

y solo ellos tendrán el privilegio de la seguridad jurídica,

tanto el que recurre

como los de esos mismos sectores sociales que tengan caso análogos,

sino que

además

resulta que el sesgo tiene otro sesgo

un sesgo dentro del sesgo.

Veamos. Lo más sangrante, es la

vulneración del principio de igualdad de armas que debe regir en un proceso.

Y por favor, no me digan que los abogados eran caros. Son innumerables los pleitos que se llevan en España con abogados gratuitos o semigratuitos, o de asociaciones, o con abogados que cobran al final, cuando ganan y si ganan, a cuota litis, y que por supuesto no cobran ni de lejos lo que los abogados del importante despacho donde trabajan el hijo de quien yo me sé y el abogado que defendió al kamikaze indultado.

Porque vale que el recurso no es un derecho tan extenso constitucionalmente como el derecho a la demanda, y ahí están las reformas que impiden apelar en juicios verbales de menos de 3.000€ o las que suben las cuantías procesales que permiten el acceso a la casación. Pero ello
no significa que el derecho constitucionalmente algo más limitado
-que no eliminado-
tenga distinta extensión

-y aquí está el quid de la cuestión-

para una parte

Y PARA LA OTRA.

Y eso es exactamente lo que pasa con las tasas, que si litigan dos de distinta capacidad económica, pongamos Google o el Estado contra USTED:
uno puede recurrir

y el otro no.

Eso da lugar a DOS consecuencias:
  • vulneración del principio de igualdad de armas, sí, y de igualdad, a secas
  • y que además la jurisprudencia empezará a TENER SU SESGO,

EL PELIGROSÍSIMO SESGO DEL SESGO

Porque si siempre pueden recurrir LOS MISMOS (Estado, bancos, aseguradoras, etc.) eso significa

que siempre llegan

Y TIENEN POSIBILIDAD DE PROSPERAR

las pretensiones y las alegaciones

DE LOS MISMOS.

O sea, que

la jurisprudencia terminará por ser

PEOR para TODOS

(menos para las aseguradoras, los bancos y el Estado)

porque el recurso del consumidor y del administrado no llegará,

y el de la gran empresa y el del Estado sí,

y considerando que siempre hay un porcentaje de recursos que prospera

a base de recurrir siempre unos sí

y otros no

inevitablemente terminará instaurándose

un único punto de vista,

tanto en la jurisprudencia menor

como en el TS.

¿SE HACEN USTEDES UNA IDEA DE POR DÓNDE VAN LOS TIROS Y POR QUÉ SE HA APROBADO ESTA LEY?

Porque no será usted tan crédulo de pensar que aquí se trata de cobrar al justiciable para sacar más dinero. ¿No ve usted que económicamente es de risa, que Hacienda PIERDE DINERO con las tasas, con el dinero que se deja de ingresar a Hacienda por el IVA de los abogados, procuradores, peritos judiciales y demás profesionales y trabajadores del sector, y por el IRPF que generan sus minutas, esas minutas que ya no se van a girar porque caen pleitos y  recursos, cosa que ya se les dijo una y otra vez en la tramitación legislativa?

¿O pensaba usted eso de verdad, eso que dicen de que si se trata de tasas disuasorias y recaudatorias SOLAMENTE?

Que hay MUCHOS motivos reales para esta ley, desde

¿En favor de QUIÉN disuadir?

¿Cuáles son los efectos GENERALES de disuadir y de que solo pueda recurrir los MISMOS?

Qui prodest?,

se llama esto en Derecho Penal y en las novelas de misterio:

busquemos a quién beneficia el crimen,

el crimen de que cualquier madre de cualquier Sonia tenga que salir en un periódico contando su caso.

Conforme a los criterios…

[-Pst, oiga, señora bloguera, que ha dicho usted más arriba algo de pagar un máximo de 22.400€ solo por recurrir al Tribunal Supremo. Querrá decir 10.000€, que el artículo 7 de la Ley de Tasas. dice que el máximo son 10.000€ por instancia.

-Que no se entera usted, señor mío (no me da la gana de pensar que haga preguntas tan tonta una mujer. El blog de una bloguera es su castillo).  No da usted una. Mejor dicho, no da usted DOS.

  • Resulta que el tope NO es de 10.000€ por cuota tributaria correspondiente a cada hecho imponible concreto (demanda, recurso de apelación, recurso de casación, etc.), sino de 10.000€ solo por la parte VARIABLE de la tasa.

¿O es que usted todavía no se ha enterado, y se lo tengo que explicar a estas alturas? Que las estupendísimas tasas judiciales que nos han perpetrado constan de DOS partidas. DOS PARTIDAS que SE SUMAN,

  • una fija que viene recogida en la lista del artículo 7 de la ley, «Determinación de la cuota tributaria«,
  • y una variable que viene justo al final de ese artículo, en un apartado 2 que muy pocos vieron

porque se puso muy pequeñito en el proyecto para que nadie se fijara,

y que consiste en un porcentaje sobre la cuantía procesal, es decir, sobre la cantidad en la que la normativa procesal valora el interés económico del pleito (la indemnización solicitada, lo que vale el piso, etc.), de forma tal que hasta 1M€ se calcula al 0,5% y de ahí en adelante a 0,25%.

Por tanto, un recurso de  casación, supongamos, puede llegar hasta 10.000€ de variable, según lo que se discuta + 1.200€ de parte fija,

uséase, 11.200€ de vellón,

y otro tanto, el recurso de infracción procesal, el OTRO recurso que es posible interponer ante el Tribunal Supremo, porque, oiga, RESULTA QUE HAY DOS posibles recursos al Tribunal Supremo.

-Bueno, señora bloguera, entonces el máximo serán 11.200€, que es bastante, sí, incluso diría que mucho, pero tampoco es para tanto ¿no?

  • Que NO, que ya le digo que se equivoca doblemente. Es que ADEMÁS para ir al Tribunal Supremo tributan separadamente y SE SUMAN las cuotas
    • el recurso de casación, a razón de 1.200€ de cuota fija más su correspondiente cuota variable
    • y el recurso de infracción procesal, al mimso baratísimo precio de 1.200€ más su correspondiente cuota variable.
    • y resulta que es posible, y frecuente, depende, que haya que interponer a la vez uno y otro.

Y de hecho hasta hay acuerdos de interpretación de tasas judiciales que prevén, y regulan, expresamente, el caso de que se interponga de forma simultánea un recurso de infracción procesal y uno de casación  en la Jurisdicción Civil, para decir, claro, que es lo que dice la ley, que tributan separadamente y son exigibles ambos. Lean, lean:

ACTA DE JUNTA PROVINCIAL DE SECRETARIOS JUDICIALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. JURISDICCIÓN CIVIL de 24 de enero de 2013. Obsérvese, que, a diferencia de en otros casos de acuerdo de jueces y/o secretarios judiciales, estamos ante un acuerdo de ámbito provincial, lo cual es de agradecer, y que abarca una jurisdicción completa. Hasta ahí bien.

PERO, hay aparte de algunas otra cosilla muy concreta que NO me gusta un pelo de estos acuerdos de Tenerife y que se comentará alguna otra vez…

[-Pst, por cierto, señora bloguera, a todo esto, perdone, ¿cuál es el alcance jurídico exacto de estos acuerdos de secretarios judiciales o de jueces o de secretarios judiciales junto con jueces, esos acuerdos que salen como setas, que como la sigo en Twitter veo que usted tuitea unos cuantos cada semana?

-Pues mire, ahí no le puedo ayudar mucho. Que yo sepa, y por decirlo mal y pronto, ninguno, salvo facilitar al justiciable y al abogado y al procurador por donde van los tiros del personal criterio de aquellos a los que la Ley de Tasas impone el deber de convertir al justiciable en ajusticiado o muerto jurídico]

…veamos lo que dice, exactamente sobre la posibilidad de doble recurso en Civil el acta que refleja los acuerdos de todos los secretarios judiciales de la provincia de Tenerife:

«22. Recurso de casación ordinario presentado junto al recurso extraordinario por
infracción procesal en el ámbito civil.- Se exigirán dos tasas pues la ley también exige
dos depósitos diferentes para recurrir.«

Nada que decir al respecto, porque por muy salvaje económicamente que sea la conclusión, resulta que es

EXACTAMENTE

lo que dice la ley, de forma no susceptible de interpretación correctora, porque, vamos, que no hay duda.

Cuestión distinta es EL ARGUMENTO utilizado. Y aquí, no teniendo nada que objetar al fondo del acuerdo -del acuerdo no tengo nada que decir, que sobre la ley que da lugar a este acuerdo y a que sea acertado,  sobre quiénes lo han propugnado, y quienes se empeñan en mantenerlo, tengo muuuuuuuuchas cosas que decir-, sí tengo que decir alguna cosilla sobre el argumento, por dos motivos:

  • primero, que recuerdo al lector, o se lo digo si no lo sabe, que los llamados depósitos para recurrir a los que refiere el acuerdo, reembolsables, SIGUEN en vigor, no están derogados y hay que pagarlos, ADEMÁS de las tasas, un dinerito, oiga
  • y segundo porque el argumento ése del doble depósito no añade nada, porque estando tan clara la ley, un argumento de tipo analógico, huelga

(¿huelga???

Sí, por cierto, el día 20 de febrero, de jueces y fiscales -salvo las conservadoras APM y AF-, funcionarios de la Administración de Justicia y por ahora esta letrada, que se suma).

El argumento de que no añade nada me lo dijo en un seguidor de tuiter, y agradezco al estimado público su colaboración etc.

Saque usted la calculadora, señor mío, si no es capaz de hacer de memoria una suma elemental (si no, ya somos dos), y verá entonces el máximo por recurrir al Tribunal Supremo -tasas de instancias previas aparte- es de 22.400€. ¿Usted tiene 22.400€, así, en 20 días? ¿O la suma de 1.200€+1.200€+el 0,5% de la cuantía de su caso+otro 0,5% de la cuantía de su caso, que no todos los casos tienen tanta cuantía como para llegar a 11.200€? Yo tampoco.

¿Y sabe usted lo que usted y yo habríamos pagado antes de esta ley? Cero pelotero, que solo pagaban, y menos, y les era deducible, las empresas de más de 8M€/año de facturación.

Microsoft y Google creo que sí pueden pagar.

Y algunos de los que últimamente salen en los periódicos por cosillas de dinero, que tienen no sé dónde y no sé cómo, sacado de donde vaya usted a saber, dirá yo que también.

Bueno, pues está clara la cosa, ¿no? Desaparecen las casaciones y apelaciones, por ejemplo, civiles, porque las cuantías de tasas son inasumibles,

pero solo desaparecen para los mismos.

Hasta tal punto son inasumibles que según los primeros datos fragmentarios y provisionales que van llegando de aquí y allá, y teniendo en cuenta que llegan otros extraoficiales mucho peores,  ha caído en picado el número de apelaciones civiles, cuando menos un 30-40% y probablemente mucho más. Lo cual significa MUCHÍSIMO MÁS en términos absolutos para la clase media, los que pagan tasa, los que no van de oficio, porque en el porcentaje que sigue apelando están lógicamente los justiciables de oficio.

Y recordemos que la tasa por apelar en civil (800€ más el 0,5% de la cuantía procesal, que p.e. si es una indemnización se calcula sobre la suma reclamado y si se trata de una compraventa, del precio) NO es susceptible legalmente de reembolso vía costas.

Aunque el Sr. Ministro, que al parecer no se ha leído la Ley de Enjuiciamiento Civil, diga lo contrario. 

En cuanto a recursos al Tribunal Supremo, son una especie evidentemente a extinguir, y con mayor motivo

(parcialmente, SOLO para los mismos).

Sí, la jurisprudencia del Tribunal Supremo queda ahora para los pleitos de los ricos, únicos que en sus interesantes casos gozarán de las ventajas de una unidad jurisprudencial, y los de las empresas -de ciertos medios, claro- las cuales, además de poder pagar se podrán deducir la tasa como gasto deducible, y los que quiera llevar el Estado. Porque ante el TS de nuevo sucede lo mismo: tasa no reembolsable, y aun más alta, con el agravante, en este caso, de que no se devuelve un euro en el caso de que el recurso sea inadmitido en la fase de admisión, como sucede en un altísimo porcentaje de casos, y no llegue ni siquiera a tramitarse.

Por tanto, como consecuencia directa e inmediata de la Ley de Tasas, vamos a MÁS en inseguridad jurídica.

No, vamos a decirlo claramente, vamos a

más inseguridad jurídica para las clases medias y trabajadores (no me gusta esta expresión, que las clases medias trabajan bastante, cuando hay trabajo, claro),

y más seguridad jurídica para los poderosos, las empresas y el Estado.

Y además, y esto es peor, vamos a un ordenamiento jurídico más en favor de los de siempre

porque solo la voz de ellos llegará arriba.

Bueno, señora bloguera, en el fondo pero qué más da, nos piden sacrificios, se sacrifican siempre los mismos, pero eso solo perjudica al que pierde la posibilidad de recurso, ¿no?

-Error, señor pesado, que veo que no se ha enterado de nada. Se lo vuelvo a decir, que veo que no ha prestado atención:

  • Primero, y qué aburrido para los lectores leer otra vez que
    • elderechoquepierdeunoesunaheridaalEstadodeDerecho porque
    • lapropiaesenciadelEstadodeDerechoeselcontroljurisdiccional
    • y elEstadodeDerechoconsisteenquelasleyessecumplanperoparatodos

[-Pst, señora bloguera, ¿tiene usted tuiter, hemos quedado? -Sí, ya lo he dicho, ¿por qué lo dice? -No, por nada, me pareció.]

  • Y, segundo, no solo que se pierde la función unificadora de la jurisprudencia en sentido estricto, y de la jurisprudencia menor, y se va a una seguridad jurídica para unos pocos, sino que a base de llegar arriba solo lo de los de siempre, resulta que al final llegamos a una jurisprudencia sesgada, en la que, poco a poco, solo se oiga una voz: la de los que mandan, para que cada vez manden más, y por tanto se ahonde la brecha entre los de arriba por un lado y los de enmedio y los de abajo por otro, tantos en términos de poder como de derechos como de dinero.

Así que,

la jurisprudencia con esto

HA MUERTO,

pero no para los de siempre, ni para el Estado

con todo lo que ello conlleva

Sit tibi terra levis,

o sea

que la tierra te sea leve

o sea

S·T·T·L.

Y acabo con OTRO aforismo, que me levanté pedante y todavía me da tiempo de citar de nuevo a Lichtenberg, y esta cita me gusta mucho y de un tiempo a esta parte me viene al teclado con mucha frecuencia, no sé por qué,

«Cuando los que mandan pierden la vergüenza, los que obedecen, pierden el respeto.»

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Información permanentemente actualizada en tuiter  @veronicadelcarp

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, tuiter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de la tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas]

P.S. 18-febrero de 2013. Acaba de llegar a mi conocimiento un artículo de D. Vicente Mago  Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, significativamente titulado «Las tasas judiciales y el peligro del déficit de creación jurisprudencial», publicado en las mismas fechas que este post. Dado su evidente interés, se adjunta texto. Magro Servet tasas y peligro déficit jurisprudencia

Me siento muy honrada de coincidir con tan ilustre jurista en la denuncia del riesgo expuesto. Por mi parte  he ido más allá al denunciar, además, el qui prodest, a quién beneficia, que en efecto haya un déficit jurisprudencial.

Dedicatoria.

Al Excmo. Sr.  D. Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, por lo visto ilustre jurista, ministro de justicia con minúsculas ambas palabras,

con quien siempre estaré en deuda por haberme obligado a hacer chistes malos para intentar defender el Estado de Derecho, en reconocimiento público de sus constantes e impagables esfuerzos

  • para conseguir que este blog de una abogada de a pie que solo quería aquí escribir tranquilita de temas jurídicos anodinos y farragosos, acabe de superar las 50.000 visitas, a su pesar, en cinco meses mal contados
  • y para conseguir que la Administración de Justicia quede tan obsoleta como las informaciones para perpetua memoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 teóricamente vigentes, como teóricamente vigente sigue el Derecho sustantivo aunque ya no haya quien pueda ir a un juzgado, entendiendo obsoleto en el sentido de la primera acepción del diccionario de la Real Academia, a saber,

obsoleto, ta.

(Del lat. obsolētus).

1. adj. Poco usado.

Con todo el respeto institucional que merece su cargo, y el mismo respeto personal que se ha ganado y con el que él trata a los justiciables y a los operadores jurídicos.

Madrid, 3 de febrero de 2013.

¿Y ahora de qué color pongo la Dedicatoria, para que sea vea bien que es una Dedicatoria? Veamos.

  • El texto, rosa, de cuento de hadas.
  • Y al Sr. Gallardón, verde; verde lo voy a poner al Sr. Gallardón.

Y disculpen que no ponga un retrato del Sr. Ministro, como en dedicatorias clásicas, que no tengo ninguno a mano.

Pongo en cambio uno de su caballo, tamaño carné; por donde pasaba el caballo del Sr. Gallardón,

no volvía a crecer la Justicia.

Ay, no, que no es un caballo, sino un coche oficial lo que tiene hace muchos años, como treinta, y de todas formas al final he encontrado un retrato del Sr. Ministro. también tamaño carné, pero en una moneda, qué oportuno, donde pone escrito hasta su nombre -lado izquierdo- y cargo -lado derecho-. Perdonen, ¿eh?

Gallardón, foto tamaño carné

Y ahora, andando, que ya toca empezar el post.

No, no, que antes va una cita, ahora de Ortega y Gasset (un solo señor, no dos, y un poco cursi, pero certero), de España invertebrada:

«Diríase que los políticos son los únicos españoles que no cumplen con su deber ni gozan de las las cualidades para su menester imprescindibles.  Diríase que nuestra aristocracia, nuestra Universidad, nuestra industria, nuestro ejército, nuestra ingeniería, son gremios maravillosamente bien dotados y que encuentran siempre anuladas sus virtudes y talentos por la intervención fatal de los políticos. Si esto fuera verdad, ¿cómo se explica que España, pueblo de tan perfectos electores, se obstine en no sustutuir a esos perversos elegidos«. [escrito en 1921]

Y ahora, sí, vamos con el

-post-

Tengo una noticia buena y una mala. La buena: habrán ustedes visto que hoy,

día 10 de diciembre de 2012,

por fin es noticia de portada la protesta conjunta de jueces, fiscales yabogados contra las reformas legislativas promovidas en materia de Justicia por el Sr. Ministro de Justicia, o algo así, Sr. Gallardón.

[-Eh, señora bloguera, que hoy es 3 de febrero de 2013.

-Calle,  pesado, y siga leyendo.]

Por fin hoy, día 10 de diciembre de 2012,  «El País», tras un silencio estruendoso que no se vio interrumpido ni por la circunstancia de que la oposición, algo sin precedentes, se levantara en bloque del Congreso en protesta por la inusitada tramitación de la malhadada Ley de Tasas, que no ha dedicado ni un solo editorial al tema, que ha hecho caso omiso de las cartas al director enviadas, entre otros, por quien esto firma alertando hace ya meses de la que se nos venía encima, que no ha realizado, que sepamos, ni un reportaje,

todo ello s.e.u.o., con el debido respeto y en estrictos términos de defensa,

(que hay que tratar a la prensa con miramientos, que bastante es que la abajofirmante se meta con ministros para que además se meta con la prensa, que menudo ciudado hay que tener entre unas cosas y otras, que ya tuvo un curiosísimo bloqueo en su cuenta de tuiter, casualidad, justo cuando se publicó la Orden Ministerial de tasas, en la fecha que, anda, qué ojo, la abajo firmante había predicho en tuiter, hombre tanto como predecir, lo dejamos en que a una le cuentan alguna vez que otra cosillas, ¿y no pone usted mejor un punto? no),

resulta que por fin considera que es noticiable la protesta conjunta, también sin precedentes, de los operadores jurídicos.

Ésta es la buena noticia.

[¿Pero de qué está hablando esta señora?]

Porque todo los días durante los más de tres meses de tramitación legislativa de la inconstitucional Ley de Tasas, quien esto firma examinaba a fondo los varios periódicos de los que es lectora habitual

(y de pago, que ya hay que ser tontaina),

para encontrarse con que las tasas judiciales que

  • iban a dejar indefensas a innumerables personas
  • iban a convertir la demanda en un lujo y el recurso en un privilegio,
  • iban a provocar la impunidad de Estado,
  • iban a convertir en remota la seguridad jurídica para todos que otorga la posibilidad de que haya jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, y en una quimera la seguridad que otorga la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo en Derecho Común y la de los Tribunales Superiores de Justicia en Derecho Foral,
  • iban a dar lugar que los poderosos camparan -aun más- por sus respetos,
  • que atentaban contra la esencia misma del Estado de Derecho, la cual es, precisamente, que exista el control judicial sobre el Estado y sobre el más fuerte y que las leyes se cumplan, pero para todos,

resulta que las tasas, que constituían el mayor ataque contra el Estado de Derecho desde la Transición, sencillamente no eran noticiables y por tanto

no existían.

 

Eh, un momento, oiga, esto es un abuso. Nos está dando usted una noticia

obsoleta

en la segunda acepción del diccionario de la Real Academia, a saber

2. adj. Anticuado, inadecuado a las circunstancias actuales.

que hoy es día 3 de febrero de 2013 y las portadas de los periódicos de hoy reflejan no sé qué de unos papeles y de algo que ha dicho D. Mariano Rajoy, Registrador de la Propiedad excedente según ha recordado él mismo, de que si no sé qué de unos dineros de no sé cómo que tiene o no tiene no sé quién no sé dónde, y de que la prensa se queja de que este señor dio o dejó de dar unas explicaciones, o algo así, en una rueda de prensa,  o algo así, en la que no se admitieron preguntas.

Sí, es verdad que se trata de una noticia del pasado 10 de diciembre de 2012 y estamos a 3 de enero de 2013. Pero es que para que entienda a qué me refiero he llamado a un magnífico informático,

el mismo que realizó el fastuoso formulario informático modelo 696 para pagar

las tasas judiciales,

ese formulario que se tardó un mes en tener dispuesto, ese formulario que prevé como país de posible nacimiento y residencia del que ha dejado de ser ciudadano para ser solo contribuyente, literalmente, el país llamado

Banco Central Europeo

y ahora con triquiñuelas informáticas análogas a las que utiliza el formulario informático, les voy a obligar a ustedes a leer un post ajeno, quieran o no, porque está programado este blog para que si no lo hacen empiece a sonar música simultánea

  • de D. Isaac Albéniz, muy pariente del Sr. Gallardón, que ser sobrino bisnieto es ser muy pariente, porque siempre le preguntan por él cuando lo entrevistan, viene en wikipedia como dato relevante seguramente, y hasta ha actuado con barba florida como tal músico en película de Garci al parecer a petición propia
  • y de Dª  Carla Bruni, que siendo segunda esposa del Sr. Sarkozy, y habiendo éste estado casado en primeras nupcias con la primera señora Sarkozy, prima tercera o así del Sr. Gallardón según wikipedia, algo le tocará de parentesco al Sr. Gallardón, más o menos tan próximo como el del Sr. Albéniz  (o no, lo propondré de pregunta de examen en el tema del parentesco).

No sigan que empieza la música. Para evitarla, pinchen en la estrella

Estrella

Vaya, no funciona esto de la música, no sé qué pasa, a ver si va a resultar que el formulario de tasas lo ha hecho un becario. Porque cuando se plantea en un país por un Ministro de Justicia que haya jueces becarios y se justifica la medida en que, total van a salir pocas plazas de jueces, parece lógico, ¿no? que el impreso que han de usar necesariamente por vía informática todos los justiciables, incluso aquellos a los que les ha pillado la brecha digital, lo haya hecho un becario. No si ya me estaba yo oliendo algo, cuando vi cómo había salido el formulario, que ni por mozilla firefox se puede utilizar.

Bueno, y sigo de todas formas, y perdonen otra vez, que vaya día que llevamos. ¿Han leído el texto que figiura en el enlace al que les he remitido, un texto

IMPRESCINDIBLE

de D. Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, con una lista de publicaciones y méritos que qué le voy a decir, el cual afirma en su blog lo siguiente:

«Advertencia introductoria.– Si al encontrarse con este post, Vd., lector, entiende exagerada mi comparación en los titulares precedentes, conviértalos en interrogantes, porque al comparar dos grandes males, la subjetividad es decisiva y no pretendo en absoluto que mi subjetividad prevalezca sobre la suya, sino que se entienda mejor la maldad que las tasas judiciales entrañan. Mi personalísimo criterio es que negar masivamente la Justicia a la gente corriente y blindar al Poder político frente al control de la Justicia es, si bien se mira, algo aún más grave, una corrupción aún peor que el «affaire» Bárcenas, que requiere todavía un trabajo y un veredicto judicial. Lo llamativo de los titulares quizás se debe a que el susodicho «affaire» ha producido una conmoción social y política enorme, mientras que el despojo y la tiranía de las tasas judiciales se ha instalado silenciosamente.»

Y a la vista de todo ello, dando por sentado que

USTED, LECTOR, HA LEÍDO ESE POST AL QUE LE INCLUYO ENLACE

vistas las repetidas quejas de los  medios de comunicación ante la circunstancia de que la rueda de prensa del Sr. Rajoy de ayer, no fuera tal sino un discurso, y no permitieran preguntas

ME PREGUNTO

POR QUÉ

NUNCA PREGUNTARON NADA AL SR. GALLARDON Y AL SR. RAJOY

sobre la que estaban tramando de las tasas durante los muchos meses que duró su tramitación legislativa.

Cosa que, como dice el Prof. De la Oliva, es bien gorda.

Y a la vista de todo ello, vistos los repetidos autoparabienes de los medios de comunicación sobre su propio papel en el Estado de Derecho y la difusión de la corrupción blablabla

ME PREGUNTO

POR QUÉ

NUNCA SACARON SOBRE EL TEMA NI SIQUIERA UN SUELTO, COMO SI LA COSA NO FUERA DIGNA DE MENCIONARSE

Porque estamos hablando de que el día 7 de septiembre de 2012 empezó la tramitación parlamentaria de la Ley de Tasas, y resulta que esa cosilla

no salía en niguna parte.

¿Usted, por ejemplo, se enteró por la prensa de que estaba esto en marcha, ES DECIR,

CUANDO TODAVÍA PODÍA HABERSE EVITADO CON UNA MOVILIZACIÓN CIUDADANA SI ES QUE LA CIUDADANÍA LO HUBIESE PODIDO SABER POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN,

PERO NO LO SUPO

¿O usted es de los pocos que no se enteró a toro pasado y /o por internet?

Y no sería porque los operadores jurídicos no lo dijeran, que mire usted cuántos posts lleva, por ejemplo, esta bloguera,  oiga, pero nada, no era noticiable. Era un caso clarísimo de

VOZ QUE CLAMA EN EL DESIERTO, OIGA

Mejor dicho que sigue siendo un caso clarísimo de que

SEGUIMOS CLAMANDO EN EL DESIERTO

Porque coja usted «El País», un suponer, y dígame cuántos editoriales ha visto sobre la Ley de Tasas, cuántos reportajes cuántos sueltos, cuántas cartas al director, con la Ley YA aprobada.

Sobre el euro por receta habrá visto muchos. Un euro.

Y sobre Mourinho.

Pero solo en la prensa regional de vez en cuando se recogen pequeñas noticias sobre las devastadoras consecuencias que YA está causando la Ley, según las estadísticas fragmentarias, que van llegando de aquí y allá, porque, oiga, resulta que el Consejo General del Poder Judicial no ha considerado oportuno adelantar las estadísticas trimestrales habituales, y no tendremos datos hasta mayo.

¿Unos ejemplillos de los últimos días?

http://www.lavozdegalicia.es/noticia/vigo/2013/02/02/tasazo-desatasca-30-apelaciones-audiencia/0003_201302V2C2991.htm

VIGO / LA VOZ  02 de febrero de 2013

El tasazo desatasca un 30% de las apelaciones en la Audiencia

La Sexta Sección registró 68 recursos en enero, frente a 101 hace un año

«Desatascar» significa que han quedado indefensos todos los que podía haber recurrido y no lo han hecho; y que no son ese más del 30% (que aquí también es poco, porque en otros sitios se espera más), sino muchos más, porque ese porcentaje del sesenta y tantos por ciento que sí recurre incluye, como es lógico, a los que van defendidos de oficio, que son muchos, y que siguen recurriendo porque a ellos no les afecta a este respecto (sí a otros).

http://www.lavozdegalicia.es/noticia/galicia/2013/02/02/juzgado-mercantil-pontevedra-tramita-ningun-recurso-aprobaron-tasas/0003_201302G2P169911.htm

Ítem mas:

Un juzgado de lo mercantil de Pontevedra no tramita ningún recurso desde que se aprobaron las tasas

Interponer un recurso cuesta 800 euros, que en apelación no se recuperan

L. P. Pontevedra / La Voz
Y eso que el titular está mal, porque, como siempre, se olvidan de la parte variable de la tasa. Jamás son 800€ de tasa por apelar, porque a la tasa fija ha de añadirse la variable, calculada al 0,5% de la cuantía discutida (la indemnización, la deuda, el precio de la casa si se discute una compraventa, etc.).

Y no solo los particulares no pueden. Tampoco los partidos que  accionan en defensa de intereses que ellos consideran públicos:

http://www.canal19.tv/web/newsDetails.php?id_section=102&id=6187

IU no recurre una sentencia desfavorable porque no pueda pagar los 900€ de tasas judiciales.

Y dato añadido 6-febrero-2013:

Que el Colegio de Abogados de Ourense, difunda en un tristísimo tuit lo siguiente:

ICAOURENSE@Icaourense

Sabíais que hay días que en nuestra Audiencia no entra ni un solo recurso de apelación. Pues ya lo sabéis porque es real. El tasazo.

Y dato añadido 5-febrero-2013, que incluye las estadísticas judiciales de Murcia, de todas las jurisdicciones:

http://kioskoymas.newspaperdirect.com/epaper/viewer.aspx

donde, por ejemplo, así, para empezar, se incluye el bonito dato de que

las demandas contencioso-administrativas caen en Murcia un 77,5%, sí han leído bien, caen un 77,5% y las presentadas contra Ayuntamientos se reducen a la décima parte, o sea,

IMPUNIDAD DEL ESTADO, SENCILLAMENTE

Y, después de todo esto, la gente sigue comparando esto con la subida del IVA y pensando que se trata (solo) de esquilmar los bolsillos.

No, señores, se trata de

Estado de Derecho.

No, señores,  repito, se trata de

de que se están intentado

acabar con el Estado de Derecho

con gran éxito (enhorabuena, señor Ministro)

no sé si se crítica o de público

Y quien esto firma está hasta las bárcenas de urdangarines tanto como el que más, pero

DESPUÉS DE ESTO, ¿ME VA USTED A DECIR

QUE EL COMENTARIO A UNA NOTICIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2012

ES EL COMENTARIO A UNA NOTICIA OBSOLETA?

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Información permanentemente actualizada en tuiter @veronicadelcarp

 Si la Justicia no interesa al Ministro de Justicia, tampoco tiene por qué interesarte a ti, abogado o abogada joven (o no joven). Tan ilustre jurista (creo que es jurista, vamos, al menos eso dice él), no puede estar equivocado, ni en su postura personal y política sobre que la Administración de Justicia no tiene nada que ver con la Justicia, ni en lo que piensa de otros. El dinero, abogada, abogada, es lo único que te tiene que interesar. No hay más, y punto, y se ha acabado. Y ten en cuenta, y esto es importante, que

si el Ministro dice que somos unos peseteros

cuando nos oponemos a las tasas judiciales,

y unos jetas en general como profesión (a las actas parlamentarias me remito, en las que tales ideas constan claramente plasmadas en los debates de la Ley de Tasas,

igual que consta en diversas declaraciones que los jueces se oponen al Ministro porque se les ha rebajado el sueldo),

obligación personal, colectiva e institucional nuestra será hacer lo posible para darle la razón,

que desmentir a un Ministro está feo.

Y consciente de mi obligación en ese sentido, y como el impulso docente, dice el antropólogo inglés Nigel Barley en «El antropólogo inocente», se resiste a dasaparecer incluso en los que llevan muchos años en la docencia universitaria, cuelgo este post para

coadyuvar a que la creencia del Sr. Ministro sea en su totalidad confirmada, para que no haya más que una Abogacía, y que sea la del despacho de lujo y abogado mileurista (de los que cobran mil euros la hora), y para ayudar a que te olvides, abogado, abogada, de que la Abogacia es, s.e.u.o., la única profesión mencionada en la Constitución y que tiene una función social más allá de la (lícita) de servir para ganarse la vida.

Aquí van, pues, los consejos para que la Abogacía sea, exactamente, la que quiere el Sr. Ministro.

1.- Arréglatelas para hacer un despacho de tráfico de influencias. Para ello, obviamente, arrímate al Poder.

2.- Nace en la familia adecuada. Ser hijo/a de abogado ayuda mucho si se hereda el despacho, pero eso puede que simplemente sirva para salir adelante con un buen pasar. Con diferencia lo que más ayuda es ser hijo/a de alguien que tenga contactos e influencia (o poder, directamente). Los apellidos compuestos, especialmente los unidos por la conjunción copulativa “y” son los mejores.

3.- Nace varón. En España, de 83 Colegios de Abogados, hay, creo, cuatro o cinco mujeres decanas, o alguna más últimamente. Teniendo en cuenta que la mitad de los abogados son mujeres, y hace ya muchos años que la cosa es así, nacer varón es fundamental.

4.- Nace blanco como la cal y de familia no inmigrante. Los WASP no solo triunfan en EEUU.

5.- Estudia en una universidad de pago. Se aprende lo mismo o menos, pero eso es irrelevante, dado que saber Derecho, tenlo muy claro, no te ayudará jamás en nada. Lo importante es que harás las relaciones correctas.

6.- Jamás, jamás, bajo ninguna circunstancia, regales tu tiempo a ninguna causa ni al bien común. Tu objetivo lógico y único de hacer dinero, muuuucho dinero, que para eso has estudiado Derecho y ejerces la abogacía, y eso es lo que se espera de ti, incluso por el Sr. Ministro de Justicia, y lo único que cuenta, te obliga a ser muy estricto en ese sentido. A veces te costará, porque quizá estudiaste Derecho y ejerces por otros motivos además de para ganarte lícitamente la vida con un trabajo honrado, serio y concienzudo, pero haz un esfuerzo. Ni trabajo gratis para p…, parientes o pobres -el consejo clásico y sabio –

ni para intentar que no se aprueben leyes inconstitucionales, ni para intentar que se revoquen,

ni para ayudar a colectivos desfavorecidos, ni nada de nada de nada. Tu tiempo libre aprovéchalo para irte de copas con los que te puedan dar contratos, o ya sería lo óptimo, de cacería. Y si prestas tu tiempo gratis a causas públicas, cuando no queda más remedio, como lo de las tasas, esa cosa tan aburrida, hazlo solo por intereses ocultos y en tu propio beneficio.

7.- Si entras a trabajar en un despacho grande, piensa que no es un despacho, sino una empresa, y que en cualquier empresa el trepa, el pelota, el que pisa al de al lado y el que se aprovecha del trabajo ajeno es el que sube. Y tu objetivo ha de ser subir a toda costa. Ni se te ocurra exigir el cumplimiento de unas mínimas normas laborales, que tienes que ser consciente de que es normal y lógico que un abogado trabaje habitualmente 60 horas a la semana, se quede noches sin dormir y trabajando findes, y tenga móvil y mail permanentemente disponible. Ah, y si eres mujer, olvídate, como puedes comprobar simplemente mirando la lista de socios de cualquier despacho grande, que parece la lista de consejeros del IBEX en cuanto a igualdad.

8.- Si consigues un cliente importante, de las empresas gordas de verdad, redacta cláusulas nulas, y busca procedimientos tortuosos, para que todos tus contrarios resulten perjudicados y queden indefensos con carácter general. Y ahora, con las tasas, lo que hagas, ahí queda, inamovible, que nadie tendrá capacidad económica para deshacértelo en los tribunales. Aprovéchate de la ayuda que te está prestando el Ministro, que el beneficio económico de esa empresa es el tuyo.

9.- Utiliza todas las armas procesales y preprocesales incluso, y muy concretamente, las ilícitas: escuchas ilegales,

ofertas leoninas a los que no pueden demandar por falta de medios muy especialmente si hay tasas judiciales impeditivas,

aportación de documentos cruzados con tu abogado contrario -ese ingenuo que se cree que las normas deontológicas impiden aportar al pleito la correspondencia cruzada entre abogados- , y si se tercia, declaraciones obtenidas bajo tortura a los de Guantánamo.

No pongo diez consejos porque cuando veo esas listas de los diez lo que sea, siempre recuerdo lo que dijo Borges cuando un periodista le dijo que qué pena que su madre hubiera fallecido a los 99 años en vez de a los 100:

«Usted sobrestima las ventajas del sistema decimal«.

Y acuérdate siempre del chiste de la viejecita que ve que en la lápida de una tumba figura lo siguiente:

«Aquí yace un abogado, una persona honrada, una persona altruista»

y dice:

«Anda, qué cosas, tres personas en una misma tumba«.

Abogado, abogada, haz todo lo posible para responder al estereotipo.

Y si haces esto, abogada, abogado, lo mismo llegas a Ministro de Justicia.

Un Ministro que ha conseguido en apenas dos meses de vigencia de la Ley de Tasas Judiciales que el número de pleitos caiga entre un 25 y un 30%, según los pocos datos hasta ahora disponibles.

Finalmente, no me atrevo a aconsejar a los jueces algo análogo, ya que algo análogo piensa de ellos el Sr. Ministro, y lo dice públicamente, pero quizá sí me permito recomendarles que lean, o relean, contrario sensu, el Elogio de los jueces, del abogado italiano Calamadrei, comentado y asumido en otra entrada de este post.

Verónica del Carpio Fiestas. www.delcarpio.es

Información en Twitter permanentemente actualizada en @veronicadelcarp

[Nota : quien esto firma no solo estudió la carrera de Derecho en una Universidad privada, el CEU, pertenece a familia española  de origen, de la derecha sociológica , y además se pone mechas en el pelo como se aprecia en la foto,  uf, qué carca, sino que viene de familia jurídica de tantas generaciones  que tiene localizado a un traspasabuelo notario, escribano se llamaba entonces, allá por 1840, y hasta hay algún título nobiliario en la familia, oiga. Y pese a todo ello, no se ha hecho rica.  Será que los consejos fallan.]

El inmortal «J’accuse» de Zola no puede ser objeto de plagio trivial por gente poco seria. Quien esto firma sabe de buena tinta quién es Zola, y que Tarkovsky, Malinowsky, Panofsky, Bukowski y Maiakovski no son futbolistas del Cracovia (y para el que no lo sepa quiénes son estos señores, que no tienen nada que ver con el tema, y se citan ad pompam vel ostentationem, que la firmante, como el Sr. Ministro, tiene su cultureta, ahí está internet).

Pero como solo con eso y algún pequeño conocimiento jurídico sería presuntuoso considerarse  gente seria, cuando tantos tertulianos omniscientes se explayan  sobre obras hidraúlicas, frutos secos, enfermedades del riñón, restauración de obras de arte y normas varias, por no mencionar la economía, con el acierto, el respeto y la ecuanimidad de todos conocidos,  esta bloguera no va a usar el «yo acuso», que deja a personas de más enjundia intelectual, y por tanto este post va ir por el cachondeo jurídico, en vez de por la diatriba que merecería el tema que podría empezar con el

«YO ACUSO»

apuntando con

el dedo acusador

que le pide el cuerpo.

Allá vamos, y esperemos que sea el estilo pseudogracioso lo que haga vomitar al lector y no el fondo del asunto.

UN CUENTO (O MENUDO CUENTO EL DEL SR. MINISTRO)

Érase un país muy, muy lejano, en el que había un ministro muy, muy sabio, que jamás jamás se equivocaba.

En ese país los políticos eran honrados, competentes, educados, dialogantes  y altruistas y orientaban siempre su actuación al bien común sin nepotismos ni lobbys, los derechos estaban garantizados, el derecho de gracia se refería a Gracia de Mónaco y no a indultos arbitrarios, la población y sus gobernantes eran, como decía una antigua Constitución, justos y benéficos, y se ataban perros con longanizas light, de las que no dan colesterol.

En ese hermoso país, del que la blogueracuentacuentosmalasombra tiene algún datillo,  se aprobó una ley con intención expresa de facilitar el acceso a los tribunales de justicia,

la justa y benéfica ley de tasillas judiciales.

Una ley que era solo a mayor abundamiento, porque en un país donde todos los derechos se respetaban siempre tanto por el Estado como por los poderosos, mansos corderos, nunca nadie tenía que exigir nunca el amparo judicial.

Y era una ley, la ley de tasillas judiciales,  prodigio de oportunidad, justicia y rigor técnico,

  • aprobada entre loas unánimes de la ciudadanía
  • y de los que algo sabían del tema
  • a quienes se había consultado y hecho caso en todo.

Una ley que, tras establecer unas tasillas de cuantías insignificantes para poder meterse en juicio, cuyo sensatísimo importe apenas podía llegar a multiplicar por quince el salario mínimo, con tal ponderación que era de todos admirada,  hábilmente decía en su artículo 4.2.a)

la siguiente cosita:

«Artículo 4. Exenciones de la tasa.

2. Desde el punto de vista subjetivo están, en todo, caso, exentos de esta tasa:

A) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con la normativa reguladora».

Oiga, perdone, que no lo he entendido bien, vaya redacción. ¿La normativa reguladora de las personas? No, no, la normativa reguladora de la justicia gratuita. Ah, vale, siga.

Eh, un momento, no siga. ¿Vale o no vale?

Que aquí se está hablando de personas a las que se les haya

RECONOCIDO

el derecho a la justicia gratuita.

¿Es que ese reconocimiento era instantáneo para las personas físicas en ese lejano, lejanísimo país?

Habría de serlo, seguramente, porque si no al poner tasas resultaba que las iban a pagar todos, tanto los que no tenían derecho a justicia gratuita como los que sí tenían,

hasta que se les concediera,

lo cual podría ser grave en caso de necesitarse tutela urgente, o incluso se podrían pasar los plazos procesales en los casos en los que los hubiera, como recursos, demandas sujetas a caducidad y reconvenciones, por no hablar de procedimientos de extranjería, como expulsiones.

Y qué decir de los casos en que en la jurisdicción social el trabajador hasta ahora titular de justicia gratuita por definición, en tanto que tal trabajador, sin necesidad de acreditación alguna ni procedimiento de concesión, de repente se encontraba, a mitad de pleito, con que para recurrir ya no tenía justicia gratuita, y a ver cómo lo pedía.

Oiga, no pudo ser eso, porque si era así

Houston, tenemos un problema.

  • ¿Y qué pasaría entonces con los legalmente pobres que no podrían acreditar que se les hubiera «reconocido» ese derecho, porque no depende de ellos que se les reconozca pronto, ni tendrían medios para pagar la tasa?
  • ¿Es que basta pedir la justicia gratuita para que se conceda y reconozca en el acto?
  • ¿Esto es como los préstamos usurarios tan bonitos que se anuncian en televisión, esos que en la misma llamada telefónica dan la respuesta?

¿Es que es lo mismo solicitar el derecho a la justicia gratuita que tener reconocido el derecho a la justicia gratuita?

Pues, anda, no.

Porque resulta que en ese mismo lejano, lejanísimo país a alguien se le olvidó tener en cuenta,

(pequeño despiste sin importancia,

el primero y único, por cierto, en una ley impecable),

que la justicia gratuita no se reconocía pataplás, ya está, se pedía y fssssh  se daba, ya uno puede demandar y recurrir sin pagar tasas.

Porque resulta que en otra ley ya en vigor desde hacía muchos años y que seguía vigente,

la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996,

se establecía un procedimiento de solicitud, acreditación y concesión que podía tardar en resolverse, pongamos entre una semana -eso le han contado a la cuentista, que se lo cree porque porque se lo dice gente digna de crédito-  hasta un mes o varios, y hasta incluso año y medio.

Vamos, que

incluso la designación provisional estaba incluida en la ley de justicia gratuita,

como previa a la concesión.

Y tanto es así que un organismo llamado Consejo de Estado, en su preceptivo dictamen al anteproyecto de esa justa y benéfica ley de tasillas judiciales ya hacía inclus0 mención al

«alto número de designaciones provisionales de abogado y procurador que se hacen por falta de agilidad en el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita«.

Y resulta también que la normativa que a propuesta del ministro sabio sapiéntísimo e incluso sapientitísssssímo estaba en esas fechas en marcha, también entre aclamaciones, para su rápida aprobación,

otra inmediata  ley de justicia gratuita con minúsculas, porque la dejaba en nada,

que al igual la ley de tasillas, cómo no, no tenía nada que mejorar ni que discutir, pues había salido perfecta, también había previsto, y más todavía, que entre la petición del beneficio de justicia gratuita y su acreditación transcurriera un tiempo.

¿A ver si va a ser verdad que había en ese lejano, lejanísimo país, designaciones provisionales que no eran «reconocimiento» del derecho al beneficio de justicia gratuita?

Pues la verdad es que sí.

  • Porque tener ya nombrado un abogado de oficio NO era en ese país lo mismo que tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
  • Porque primero se hacía una designación provisional del profesional que defienda -abogado- y del profesional que representa -procurador-, y esa designación NO era reconocimiento del derecho;
  • Y cuando acababa el procedimiento de acreditación de medios, se reconocía el derecho a quien en efecto hubiera acreditado insuficiencia de medios, o se denegaba en caso contrario.

Así que una vez acreditada la falta de capacidad económica, con intervención de la comisión correspondiente, entonces y solo entonces,  se RECONOCÍA la justicia gratuita. Antes no había «reconocimiento», sino designación provisional.

¿Y, oiga, qué pasó entonces con las tasas tasillas? Porque estoy leyendo en el texto de esa ley que estaban exentos de tasas los que tenían

RECONOCIDO

ese derecho, y usted, señora cuentacuentos, nos está diciendo que no se reconocía en el acto?

¿A ver si va a ser que tenían que pagar tasas los legalmente pobres o si no pagaban no había tutía?

Pues sí, eso es lo que había, qué le vamos a hacer. La ley de tasas decía eso, y eso era lo que decía, y no decía otra cosa, y hala.

Pero pero pero a mi me suena, señora cuentacuentos, que había

una normativa de desarrollo, no sé qué de los formularios para pagar las tasillas,

una norma con un nombre muy largo y que tardaron mucho en sacar; algo se dirá quizá ahí, para solucionar eso de que pedir no sea simultáneo a reconocer.

Ajá, sí había una norma desarrollo, sí, también espectacularmente bien redactada

pero nada decía sobre eso.

Si estoy entendiendo bien la historia, ¿es que al haber aprobado unas tasillas podían quedar indefensos los justiciables que además de necesitar pleito necesitaban justicia gratuita, al no prever la ley qué pasaba con las designaciones provisionales?

De nuevo,

ajá.

Y así está pasando, como ha denunciado la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU):

«En una nota de prensa, ha denunciado las «gravísimas incidencias» que, según la plataforma, se están produciendo en la aplicación de esta normativa en el ámbito de la justicia gratuita.

En concreto, CEACCU se refiere a la situación que se produce cuando se presenta la solicitud de justicia gratuita, pero, en tanto no se resuelva, el juzgado sigue exigiendo las tasas para iniciar cualquier actuación, como la no tramitación de un recurso o una oposición.

La consecuencia es que, en muchas ocasiones, transcurren los plazos legales previstos para dichas actuaciones, advierte.

La plataforma solicitará, como solución de emergencia y «en tanto se logra parar la Ley», que los Colegios de Abogados hagan constar la concesión provisional de la justicia gratuita en el momento en que se solicite, para impedir que los secretarios judiciales puedan continuar exigiendo en estos supuestos el pago «preventivo» de las tasas.»

Y en efecto esta bloguera ha tenido acceso a un documento de ese lejano, lejanísimo país, de un juzgado, de hace unos días, en el que se exigía tasa a un justiciable extranjero que tenía designación de oficio, naturalmente provisional, para un procedimiento de expulsión. No, no se van a dar más datos, salvo que ha sido en un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid. En estos casos, ya dirán lo que sea los tribunales europeos si pasa lo peor, por no hablar en su caso de responsabilidades personales de quienes corresponda.

Bueno, señora cuentacuentacuentas, díganos, pero habría de todo, ¿no?

Porque algo hemos oído de cómo fue la aplicación de la ley en ese lejano, lejanísimo país, y resulta que se llegó al reino de taifas de juzgados, que cada cual hacía de su capa un sayo o poco menos,

con absoluta inseguridad jurídica,

como denunciaban los propios secretarios judiciales.

Sí. Sobre un mismo supuesto, pongamos,

cómo tributaba la liquidación de gananciales

había que se supiera al menos seis u ocho criterios distintos en distintos puntos de España: no tributa por ser solicitud y no demanda, no tributa si hay niños, tributa doble por haber dos fases procesales, tributa por cuantía indeterminada, tributa por valor de bienes, etc.

Y lo triste del caso era que prácticamente cada opinión tenía fundamento en la ley.

No era problema de secretarios judiciales  ni de jueces, sino de

esa ley

Y sobre caso concreto del vayaquébarbaridadpidentasasalosjusticiablesdeoficio, pues sí

aquí hay de todo, como en botica.

Además de ese caso documentado, y de otros comentados, el problema deriva no solo de actuaciones individuales de juzgados sueltos, con sus propios criterios incognoscibles, sino de los

criterios conjuntos adoptados con ánimo de unificar criterios en los juzgados de unas zonas determinadas.

Porque sí, hay de todo. Unos ejemplillos.

  • Acuerdo de los secretarios judiciales de Familia de Barcelona. Además de la correspondiente lista de cómo y qué, según su opinion, tributa, con un planteamiento francamente por tutela judicial efectiva, y de no preverse nada para el caso de la justicia gratuita -y quien calla otorga-, se añade además el interesante, MUY interesante detalle de que «Se dará curso a las demandas que, cumpliendo todos los requisitos procesales, presenten justificante de autoliquidación, con independencia de la cuantía resultante de la misma, si bien por parte del Juzgado se comunicará la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en cumplimiento de lo dispuesto por el art 12 de la Orden HAP/2662/2012, la cuantía del procedimiento. Por lo tanto, la correcta autoliquidación de la tasa no será objeto de comprobación por el juzgado, sino, en su caso, por la AEAT.» Abogados matrimonialistas, atención al detallito, eh.

«Los casos de justicia gratuita también están excluidos de las tasas, pero en ocasiones en los juzgados solo hay una resolución provisional, por lo que los secretarios suspenderán el procedimiento hasta que haya el reconocimiento de justicia gratuita.«

«PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES . Cuando el demandante  intervenga con Abogado y Procurador del turno de oficio, SE REQUERIRA por plazo de 10 días para que aporte el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, transcurrido el plazo sin su aportación se inadmitirá la demanda archivándose las actuaciones«.

Veamos, y ya en general,  ¿y si necesitaba tutela urgente? ¿Y qué sucedía con los plazos, seguían transcurriendo o no? Que ad impossibilia nemo tenetur, que se dice, y uno pueda hacer lo que está en su mano, pero no obligar al organismo que concede la justicia gratuita a ir más rápido.

Porque un contencioso-administrativo tiene que interponerse en un plazo, una acción de tutela judicial de la posesión también, y las demandas de nulidad de acuerdos de comunidad de propietarios… ¿Y las reconvenciones? ¿Y los recursos laborales? ¿Y los divorcios? ¿Y los temas de  EXPULSIONES DE EXTRANJEROS, que no admiten demora?

Y a todo esto, había en ese país de cuento, con ministros de cuento, un artículo 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita que decía lo siguiente, que vaya usted a saber cómo cuadrar con la ley de tasillas, esa magnífica, de fondo y forma, ley  de tasillas:

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las Leyes procesales.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.»

Vamos, que no había quien lo entendiera, porque lex posterior derogat anterior, como quien dice, y por mucho que aquí se estableciera una posibilidad de suspensión, con sus límites, y la ley de tasilla era taxativa:

solo exentos de tasa los que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita

Lo que, por otra parte, significaba que cada vez que se decía -decir, claro, es gratis- que se iba a ampliar la justicia a un colectivo, se le estaba dejando fuera de protección si no se establecía un mecanismo de exención de tasas con la

SOLICITUD

Lo cual, por otra parte, a su vez, abriría vía al

coladero

porque bastaría con pedir justicia gratuita, que se tramitara el pleito o el recurso aunque después se denegara el beneficio, porque es obvio que a mitad de pleito

no puede dejarse a un justiciable sin justicia por una norma fiscal, inadmitiendo retroactivamente la demanda o el recurso

La cosa estaba chunga, señora cuentacuentos, en ese país muy, muy lejano, ese país de cuento, ese país de cuentos.

Bueno, pero ese país, es otro, uno muy, muy lejano, uno de esos tercermundistas donde los socios de Aministía internacional mandamos cartas exigiendo que se respeten los derechos humanos básicos.

No tiene nada que ver con nosotros.

No hay de qué preocuparse.

O sí.

O sea que después de todo

YO ACUSO

el dedo acusador

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Información  permanentemente actualizada en tuiter @veronicadelcarp

NOTA POST SCRIPTUM 12-FEBRERO DE 2013. TRISTEMENTE SE SIGUEN PIDIENDO TASAS A LOS DEFENDIDOS DE OFICIO CON DESIGNACIÓN PROVISIONAL. TENGO CONSTANCIA DE CASOS QUE ME TRASLADAN ABOGADOS, PERO, ADEMÁS, ADJUNTO NOTA DEL DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VALENCIA DE 5-2-2013, QUE REFLEJA EL PROBLEMA.   TASAS A DEFENDIDOS DE OFICIO NOTA DECANO VALENCIA

NOTAS SOBRE ACTUALIZACIÓN DE ESTE POST:

  • ESTE POST FUE PUBLICADO EN ENERO DE 2013, SI BIEN ESTE PLANTEAMIENTO Y LA INFORMACIÓN SON PERFECTAMENTE APLICABLES TRAS LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL RDL 3/2013 y consiguiente nueva OM de tasas de 27 de marzo de 2013. Se mantiene la bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos en los mismos términos, aunque sea con distintos formularios.
  • ESTE POST incluye además una actualización con DOS consultas vinculantes:
    • la CONSULTA VINCULANTE DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013 sobre Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet
    • y la complementariaCONSULTA VINCULANTE DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013 sobre si procede la bonificación del 10% prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 en el caso en los que exista tramitación telemática del procedimiento, excepto en la presentación de escritos.

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Uso y, en su caso, boicot de la Ley de Tasas: rebaja del 10 % por medios telemáticos, sí o sí

Y ahora, lectores, un enfoque distinto al de posts anteriores; que no sorprenderá a quiénes han leído anteriores posts, siguen en twitter @veronicadelcarp a esta bloguera o la conocen, porque la estrategia que aquí se va a exponer es eso, una verdadera estrategia, prevista ya hace meses, y no una ocurrencia. Ahora se va a tratar  de

cómo pagar menos con la ley en la mano en un caso concreto y, además, boicotear la Ley de Tasas con medidas concretas en el caso de que no sea posible pagar menos en el caso concreto.

Pero antes, se expresa de otra forma para que no quede duda: quien esto firma, como tantos otros, siente una profunda repugnancia moral ante la vigente normativa de tasas judiciales, de inconstitucionalidad manifiesta plenamente conocida por todos, legislador incluido. Y que ya está causando indefensión efectiva; que no piensen los lectores que lo que no sale en los periódicos no existe, porque la pérdida irreparable de derechos ya se está produciendo y, además,  las esperpénticas consecuencias derivadas de la inenarrable chapuza legislativa que son tanto la Ley de Tasas como la Orden Ministerial que la desarrolla, si se puede llamar desarrollar lo que hace.

Por tanto, esta modesta bloguera y jurista que se caracteriza por un respeto casi patológico por la Ley y el Derecho -vamos, que es la clásica tiquismiquis jurídica que va a 30 km/hora  cuando lo dice la señal aunque no venga a cuento y con los demás coches pitando detrás-, ante una norma tan flagrantemente inconstitucional, abriga el serio propósito, compartido por muchos, de hacer todo lo que esté en su mano, poco o mucho, para que la Ley de Tasas sea inaplicable, todo el tiempo que tarde en ser declarada inconstitucional, y pretende animar a los abogados a que hagan lo mismo, que

uno solo no hace nada, pero MUCHOS SÍ.

La lucha del Derecho es legítima si se hace uso de medios legítimos, y lo que aquí se propone es legal y legítimo y además puede ser muy eficaz. En posts anteriores que el lector interesado puede leer se proponían YA medidas concretas, al analizar la normativa; por ejemplo, la denuncia pública en los medios de comunicación de los que hagan uso del arma inconstitucional y por tanto ilegítima de la tasa y el uso masivo de la sentencia TEDH caso Kniat para exigir acreditación individual de la capacidad económica, caso por caso, tema este último que se desarrollará más extensamente cuando sea posible.

En este blog  se difundirán unas cuantas ideas al respecto que están, se repite, muy pensadas y habladas con otros abogados; unas, cosecha propia, otras, provienen de otros compañeros abogados, que se asumen y difunden. Esto es por tanto ya fruto de iniciativas COLECTIVAS, no individuales, sea quien sea al autor, porque esto es una lucha colectiva que será larga y la unión y la constancia son inexcusables.

Y se menciona la constancia porque se sabe perfectamente que los promotores de la ley parten de que las aguas volverán a su cauce tras las revueltas iniciales, y de que como esto no es una batalla de dos días ni de dos meses, y quizá ni de dos años -hasta el el Tribunal Constitucional declare inconstitucional la ley-, nos acostumbraremos a  la ignonimia. Porque es humano y mucho más fácil calentarse la boca o llenar internet de invectivas criticando una temporada, o salir un día a la calle con la pancarta, que cambiar el planteamiento general con ánimo de buscar soluciones y cambiar de verdad la situación,  se tarde lo que se tarde, con un planteamiento de lucha permanente y callada que, claro, cansa y aburre. Pero quien esto firma cree firmemente que eso es lo que hay que hacer, y por todos y

hay fórmulas concretas, muy, pero que MUY CONCRETAS, que podemos utilizar.

Porque obligación nuestra como juristas -y no hablo solo de los abogados- con la ciudadanía, con la Constitución y sobre todo con nuestra conciencia -los que la tengan, que duele recordar que entre los diputados y senadores que votaron la ley hay abogados– es que no suceda como se prevé por el legislador que sucederá.

No podemos acostumbrarnos a la indefensión; no podemos y no DEBEMOS, por mucho tiempo que se prolongue la situación, que ojalá sea poco, pero puede ser bastante.

  • Un médico no puede tolerar en conciencia que se le muera un enfermo por falta de atención, ni acostumbrarse a ello, porque si es así, no merece ser médico ni debería serlo.
  • Y un jurista no puede tolerar en conciencia ni acostumbrarse a que se le mueran juridicamente los justiciables, por impedírsele el acceso a la jurisdicción, porque si es así, no merece ser jurista ni debería serlo. Porque la pérdida irreparable de un solo derecho es mucho más que la pérdida irreparable de ese derecho para ese concreto justiciable; es un ataque al propio Estado de Derecho, el cual tiene que ser, por definición, un Estado donde las leyes se cumplan, y no solo si se cumplan para los que tengan medios económicos y para el resto no.

Así que, lectores, ha llegado el momento de

HACER COSAS y de SEGUIR HACIÉNDOLAS todo el tiempo que sea necesario.

A los abogados y procuradores se dirige especialmente este post, y sin duda a los justiciables a los que la ley les permite en pequeños pleitos acudir al juzgado sin abogado ni procurador. Y esta vez, esta bloguera no utilizará la  ironía (o lo intentará, que con lo que se oye, se lee y se ve resulta difícil no hacerlo).

En este post en concreto- y se prevé que haya más análogos- se va a tratar un punto para el boicot, un punto, porque habrá MÁS:

QUE LA REBAJA DEL 10 % POR USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS QUE ESTABLECE LA LEY DE TASAS SEA UTILIZADA EN TODO CASO Y SISTEMÁTICAMENTE POR TODOS, Y POR SUPUESTO, TAMBIÉN, EN LOS CASOS EN LOS QUE PROCEDA, Y CON UNOS PEQUEÑOS «MATICES» QUE TENGAN UNAS CONSECUENCIAS QUE VAYAN MÁS ALLÁ DE LO PREVISTO POR EL LEGISLADOR.

Y se dice «el legislador», por no personalizar, y porque, guste o no, todas las leyes proceden de esa figura vaporosa, de contornos difusos, conocida por «el legislador», aunque ese legislador sea en la práctica un solo partido que aplica el rodillo parlamentario para imponer en solitario una ley inconstitucional contra la oposición en bloque y frente a todos los operadores jurídicos. Bien, pues ese legislador-partido ha previsto un artículo concreto en la ley que puede tener unas consecuencias que ese legislador no ha previsto. Allá vamos.

Lo primero que es indispensable para boicotear una ley es CONOCER esa ley. En anteriores posts aquí , aquí y aquí se ha hecho un análisis detenido-crítico- de la normativa de tasas; sinceramente esta bloguera recomienda que se lean esos posts, que hay cosas que pueden ser de utilidad. Lo primero que tenemos que hacer es conocer la norma, para aplicarla cuando procede, y para hackearla cuando sea posible.

El post será largo, porque la firmante es de las que piensan que el argumento de autoridad es de risa si se pretende que proceda de esta modesta jurista, y por tanto se va a explicar el razonamiento paso a paso, para que los convencidos por los argumentos, NO por las opiniones, actúen. Empecemos con la ley y vayamos bajando en la jerarquía normativa.

Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.

Se establece una bonificación del 10 % sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.

Los lectores desavisados que lean este precepto pensarán que se refiere a que quien PREFIERA hacer uso de los medios telemáticos, es lógico que tenga esa rebaja del 10 %, que así la Administración se ahorra dinero.

Donde haya esos medios telemáticos, y los vaya a usar el justiciable, es obvio que debe hacerse uso de esta bonificación del 10 % y desde aquí se recuerda para que TODOS los abogados y procuradores, y los justiciables que vayan a juicio sin profesional, que cuenten con ello y lo apliquen.

Y, por cierto, se advierte a lectores juristas y no juristas que varias de las calculadoras de tasas gratuitas que pululan por internet NO reflejan esta bonificación, al igual que contienen otros significativos errores, como no sumar la tasas de recurso de casación con la del recurso de infracción procesal que devengan tributo separadamente.

FLECHA_JPGNOTA AÑADIDA TRAS Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013 sobre aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet:

Sobre si la bonificación es aplicable en caso de usarse la plataforma Lexnet, Hacienda YA ha contestado que sí.

Se transcribe consulta vinculante.

Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet.

 Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por la actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Queda claro por esta consulta vinculante que si se usa Lexnet en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales, perfecto: bonificación. Lo que pasa es que el uso de Lexnet JAMÁS será posible en la presentación del escrito inicial de un pleito, dado que la demanda exige aportación de documentos originales, incluyendo, en su caso, el poder para pleitos.

Sorprende que en el MOMENTO DEL PAGO DE LA TASAS JUDICIAL cuando empieza un pleito, que es en general y simplificando, la demanda, se SEPA que se va a utilizar LEXNET, cuando en efecto se pueda utilizar. Porque la demanda es EN PAPEL, y por el registro físico. En el momento de presentación de la demanda, ni Hacienda, ni el justiciable, ni el secretario judicial pueden saber con seguridad si se va a usar Lexnet en el resto del pleito, ni tienen forma de comprobarlo.

¿Basta pues con la voluntad no expresada por ninguna vía, puesto que ninguna vía para expresarlo se prevé, de usar EN EL FUTURO Lexnet, cuando es posible usarlo? Curioso. ¿Porque si finalmente no se usa, qué? Y claro, NO pueden usar LEXNET las personas físicas que van sin profesional al juicio, puesto que es un sistema de comunicación exclusivo para profesionales;  e sea, que los particulares ese 10 %, directamente no se lo pueden bonificar.

Y precisamente por eso resulta que la Agencia Tributaria dice EN OTRA consulta vinculante de la misma fecha que NO existe derecho a esa bonificación si el escrito que recoge el hecho imponible NO se presenta por medios telemáticos, aunque se efectúen por medios telemáticos las posteriores comunicaciones:

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013.

 Cuestión

Si procede la bonificación del 10 % prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 en el caso en los que exista tramitación telemática del procedimiento, excepto en la presentación de escritos.

 Contestación

«En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece una bonificación del 10 por ciento en la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social «en los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas«.Esa bonificación no puede tener otro alcance que la aplicación del beneficio fiscal exclusivamente cuando se realice por vía telemática alguno de los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y que aparecen relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2012.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.«

Por tanto, está claro que si existe algún caso en que Lexnet sea susceptible de utilización precisamente en el escrito que constituye el hecho imposible, habrá bonificación. Difícil idear un caso en un escrito inicial del procedimiento, puesto que como regla hay presentar documentos originales, quizá, quién sabe, en el caso de recurso. Obsérvese, no obstante, la diferencia entre una consulta vinculante y la otra: en una se habla del uso de Lexnet y en el otro a secas de medios telemáticos.

Pero vayamos más allá. Porque, lectores, resulta que

NO HAY TALES MEDIOS TELEMÁTICOS EN MUCHÍSIMOS JUZGADOS

Es curioso, porque una previsión idéntica ya figuraba en la derogada Ley 53/2002, en su artículo 35, apartado 9, que estableció para empresas de gran facturación la tasa que ahora se extiende a todos, corregida, ampliada y aumentada. O sea, que se ha hecho un corta y pega de la ley anterior, promovida por cierto por el mismo partido ahora en el poder. Con el tan habitual planteamiento en tirios y troyanos de pensar que basta con que algo figure en el BOE para que exista mágicamente aunque por el Estado no se ponga ni un duro para llevarlo a efecto,

  • lo que «se vende» como un «incentivo» es que nadie se ha molestado en comprobar si hay o no esos medios telemáticos,
  • o en cualquier caso, resulta que parece que da igual.

Es posible que el porcentaje de Juzgados que dispone de esos medios telemáticos sea del 10 %. Salvo que por medios telemáticos se entienda, claro, disponer de un fax  de número con frecuencia desconocido a través del cual la normativa procesal civil, contencioso-administrativa y laboral no permite que el justiciable, con o sin procurador o abogado, remita los escritos, aporte los documentos y reciba notificaciones, que las notificaciones se efectúa bien por correo certificado en algunos casos concretos, bien por notificación al procurador en el salón de procuradores o incluso en persona en ciertos casos.

Detalle personal: esta bloguera ejerce la abogacía desde 1986 en Madrid y esporádicamente en otros sitios, en el ámbito de la jurisdicción civil y alguna vez en contencioso-administrativo y a día de la fecha no ha tenido ni una sola oportunidad de hacer uso de medios telemáticos ni para remitir ni para recibir escritos por esa vía, ni directamente ni en la persona del procurador o del cliente: y le gustaría poder hacerlo. Papel físico, con sello del Juzgado, para meter y sacar papeles, eso es lo que vive, y conoce las colas para presentar físicamente escritos por lo que le cuentan sus amigos laboralistas. Y seguro que los lectores profanos han oído lo de las colas que en los días previos a que saliera publicada la OM que aprobaba los formularios se formaban en los juzgados para presentar demandas.

veamos lo que al respecto dijo el Sr. Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, en el debate parlamentario sobre el entonces todavía proyecto de ley de tasas judiciales -hoy ley sin cambiar casi ni una coma, y en esto concreto, nada en absoluto-, al defender ese proyecto en el Congreso el día 22 de octubre de 2012. Lo que el Sr. Ministro al respecto fue lo siguiente, según las actas parlamentarias que transcribo literalmente:

«Dejenme que les mencione las tres bonificaciones que están previstas, todas ellas naturalmente tienen la intencionalidad de ENCAUZAR los propios comportamientos judiciales [sic] allí donde más beneficia a la propia sociedad.

[Y aquí incluye el Sr. Ministro una exposición de la rebaja del 60 % por acuerdo extrajudicial, en la que se omite que cualquier solución pactada es legalmente imposible en innumerables asuntos, y por tanto inaplicable esa reducción, y de la rebaja del 20 % en caso de acumulación de procesos, caso que se ilustra por el Sr. Ministro con el único ejemplo de los delitos con numerosos perjudicados y cómo la acumulación beneficia en esos casos por abaratar y por beneficiar a la tutela judicial efectiva, cuando resulta que la jurisdicción penal está exenta de tasa y sin explicar cómo es posible encauzar la actuación de los justiciables en este caso cuando la acumulación la decide el juez].

Y una del 10 % para INCENTIVAR la utilización de los medios telemáticos para la presentación de escritos en juzgados y tribunales«.

Es decir, que nos «incentivan» para que usemos medios telemáticos en las comunicaciones con los juzgados y ese sentido se nos «encauza«. El tono de voz del Sr. Ministro de Justicia cuando afirmaba esto no era jocoso -lo recuerda bien esta bloguera que oyó por la radio ese día esa intervención con asombro y malestar crecientes -y no consta la observación «risas» en las actas parlamentarias.

O sea, que los que soportamos papeleo y colas por lo visto lo hacemos por gusto o por vicio, como es lógico cuando se nos imputa que por gusto o por vicio demandamos y recurrimos.

Animo a los lectores a leer íntegramente, cuando tengan un rato, la intervención completa del Sr. Ministro, ejemplo de unas cuantas cosas que el respeto a las instituciones impide mencionar, mas allá del comentario que, con estupor y tristeza, consta en post anterior del mismo día de esa intervención. Y ya puestos, los animo también a que lean las intervenciones de todos los demás grupos parlamentarios,  en el enlace arriba indicado que engloba todas las intervenciones en ese debate y de nuevo se incluye, que se asombrarán de cómo es posible que se pueda suscribir  lo que decían todos y cada uno de los representantes de la oposición, de todas las ideologías, al igual que esta bloguera habría firmado todas y cada una de las enmiendas propuestas por la oposición, tanto a la totalidad del proyecto como en casos concretos.

O sea, que

  • o bien el Sr. Ministro de Justicia  cree seriamente que existen esos medios telemáticos en todos los juzgados y tribunales,  y realmente cree que quien no hace uso de esos medios es porque no quiere, pudiendo hacerlo, por lo que hay que incentivarlos a que lo hagan, lo que demuestra su grado de conocimiento de la realidad judicial  en España,
  • o bien se trata de un caso de los que en Derecho del Consumo encajarían en la llamada publicidad engañosa.

Porque si, por ejemplo, un hipermercado ofreciera públicamente a los clientes una rebaja del 10 % al que haga su pedido por internet, y luego resultara que no hay tal posibilidad de contacto telemático, ese hipermercado se encontraría con una sanción administrativa por vulnerarse el Derecho del Consumo.

Sigamos para ver cómo desarrolla el punto de la bonificación del 10 %  la Orden Ministerial de Tasas.

Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

[Nota:  lo que a continuación se indica se refiere a la Orden Ministerial dictada tras la Ley 10/2012, de Tasas, es decir, la anterior a la reforma de tasas por RDL 3/2013. Tras el RDL 3/2013, el legislador ha dictado una nueva OM con nuevos formularios. No obstante, todo lo que aquí se dice es, mutatis mutandis, perfectamente aplicable tras la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación]

Aquí se acaba muy pronto: la Orden Ministerial no dice NADA sobre esa rebaja del 10 % por uso de medios telemáticos QUE SÍ ESTÁ EN LA LEY. Directamente, y s.e.u.o., no menciona el artículo 10 de la Ley de Tasas. [Nota: análogo sucede con la OM de 27 de marzo de 2013, mutatis mutandis]

No se menciona

  • ni la reducción en sí,
  • ni cómo se puede comprobar por Hacienda que haya medios telemáticos en el Juzgado concreto y se usen efectivamente por el concreto justiciable, porque, claro, se paga ANTES de poder usarlos
  • ni si han de informar los secretarios judiciales sobre la existencia en ese Juzgado concreto  de medios telemáticos y si en efecto los usa el justiciable/contribuyente (ahora somos todos contribuyentes, ya no justiciables, incluso los sin papeles que pese a no tener ni un documento se les exige NIF para defenderse). Y ello a pesar de que la OM se extiende sobre las obligaciones de colaboración del secretario para multitud de detalles, en el entendido de que los secretarios judiciales son ahora funcionarios gratuitos de Hacienda y no tienen otra cosa que hacer que informar sobre lo que se les ocurra a los del Ministerio de Hacienda, bien sea por normas publicadas en el BOE, como ésta, bien sea por esas estupendas «notas informativas» anónimas de las que ya van dos en este tema, que una efecta directamente a los secretarios con ánimo de imponerles obligaciones absurdas en perjuicio además de los justiciables.

Sigamos. Incluyo:

  • el Anexo 1 adjunto a la OM con el impreso 696 de pago de la tasa
  • enlace a la web de Hacienda, en general sobre ese modelo 696  que por donde se accede al VERDADERO impreso, puesto que NO se puede usar el impreso publicado en el BOE, porque SÓLO es posible la cumplimentación  de este impreso informático directamente por internet y en la misma web de la Agencia Tributaria -no imprimiendo el impreso y rellenándolo a mano-; es decir, que primero se cumplimenta en internet, resultando calculadas las cantidades de forma automática una vez que se introducen los datos, y luego se imprime ya relleno, salvo el NIF que debe introducirse necesariamente a mano después de impreso
  • y enlace directamente al impreso informático 696. Obsérvese que esta OM, como ya se ha dicho en posts anteriores, da por sentado no solo que se tiene ordenador con internet y se sabe manejarlo, y una impresora, sino que además impone que sea así a todo tipo de justiciables, incluyendo a los que no necesitan abogado y procurador para litigar.

Inciso: ya pueden armarse de paciencia, que la conexión a la Agencia Tribuitaria funciona, al menos desde que se colgó el impreso a mitad de diciembre de 2012, de forma manifiestamente mejorable, y cuidado los que utilicen Mozilla, que puede que incluso que se les colapse porque este explorador considera la web de AEAT como no confiable. Mejor, según la experiencia personal, Internet Explorer.

Vean la casilla nº 25 del impreso del BOE, en «Apartado C. EXENCIONES, BONIFICACIONES Y EXENCIONES (VER INSTRUCCIONES)» [sic]

«BONIFICACIÓN. Uso de medios telemáticos…… 25….»

Se indica en el impreso del BOE eso de «ver instrucciones«, pero en el BOE NO HAY NINGUNAS INSTRUCCIONES. Un bonito caso: se remiten en el BOE a algo que no existe.

Vayamos pues a esas «instrucciones» que sí figuran anejas al impreso informático; mejor dicho, primero al apartado de la web de la Agencia Tributaria que recoge toda al documentación, a través del cual se enlaza al formulario, y que incluye esas «instrucciones«. Qué dicen esas instrucciones sobre la casilla 25 del impreso 696:

«Casilla 25: Bonificación en el caso de que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que los regule. Se consignará en esta casilla el resultado de aplicar el 10 por 100 a la tasa por actividad judicial.
(25) = [(18) + (23) – (24)] * 0,10»

Obsérvese que se limita a transcribir el artículo 10 de la Ley de Tasas con el correspondiente cálculo económico. O sea, que no añade nada.

Y para atar todos los cabos, vayamos también a la «nota informativa» ilegal que figura en el mismo enlace, la misma por la que se pretende impedir por la pura vía de hecho que se fraccione o aplace el pago de la tasa, como se ha analizado en anterior post.  Pues no, tampoco dice absolutamente nada sobre esto.

Y he expuesto todo esto de forma tan detallada para que los lectores tengan claro que la conclusión que a continuación se expone no es una interpretación gratuita.

Conclusión: QUE NI EN LA LEY NI EN LA ORDEN MINISTERIAL NI EN NINGUNA PARTE, SE DICE CÓMO SE SABE SI EN EL JUZGADO O TRIBUNAL CONCRETO HAY MEDIOS TELEMÁTICOS NI SE PREVÉ NINGÚN MECANISMO DE CONTROL SOBRE SI DE VERDAD SE VAN A UTILIZAR O SE HAN UTILIZADO LOS MEDIOS TELEMÁTICOS POR EL JUSTICIABLE CONCRETO.

Y a la vista de todo ello se pueden sacar

UNAS ACTUACIONES PRÁCTICAS:

1.- LA PRIMERA, ya se ha dicho arriba: que todo aquel que se dirija a un Juzgado que disponga de medios telematicos y vaya a hacer uso de ellos, que no olvide nunca marcar la casilla 25, que así se ahorra un 10 % de la tasa. Es poco, pero menos es nada. [tras OM de 27 de marzo de 2013, la casilla correspondiente]

2.- LA SEGUNDA, que todo aquel que se dirija a un Juzgado donde NO se disponga de medios telemáticos, es decir, la inmensa mayoría, puede escoger entre las siguientes posibilidades:

2.1. No hacer nada y AGUANTARSE con la tomadura de pelo consistente en que la Ley y el Sr. Ministro prevean «incentivar» el uso de los medios telemáticos con una rebaja del 10 %, cuando no existen tales medios telemáticos. Esta posibilidad NO es la que va a utilizar personalmente la firmante.

2.2. O bien sí decidir HACER ALGO y escoger a su vez entre las distintas DOS POSIBILIDADES Y SIEMPRE INFORMANDO ANTES AL CLIENTE Y CON SU CONSENTIMIENTO:

2.2.1. Directamente marcar la casilla 25  [y análoga en formularios de OM 27 de marzo de 2013] , pagar un 10 % menos aunque no haya medios telemáticos en el Juzgado al que se dirija.

Entre las obligaciones que se establecen para los secretarios judiciales no figura, que se sepa, la de controlar si esta bonificación se ha aplicado o no correctamente, entre otras cosas porque el escrito inicial de un procedimiento difícilmente puede ser telemático cuando se exigen documentos originales; es decir, que lo que prevé la ley en muchos casos es el uso FUTURO de de esos medios.

Y si alguien quiere cubrir más flancos, que en cuanto sepa en tribunal donde ha recaído, o desde el principio si ya lo sabe como es en el caso de recurso y demandas reconvencionales, que mande sencillamente además un fax al número de fax del Juzgado, que casi todos tienen y con frecuencia es localizable, con el mismo escrito que ADEMÁS Y POR SUPUESTO presente por la vía ordinaria de presentación física, dejando constancia de su presentación además por fax con el reporte de actividad, o de la imposibilidad de presentación por el reporte negativo, si como es de esperar, no entra. Porque difícilmente puede ser sancionable ni se puede pedir más a un justiciable si hace uso de los medios telemáticos que se ponen a disposición, y que es uno solo: el fax.

2.2.2. O bien, si no se quiere correr ningún riesgo para la tutela judicial efectiva del justiciable, ni ningún riesgo de sanción, que tampoco se ve por dónde podría imponerse, pagar la totalidad y acto seguido presentar reclamación a Hacienda por devolución de ingresos indebidos de ese 10 %, con sus intereses, en tanto que se ofrece una reducción que es inaplicable, yendo hasta el final tanto en vía administrativa como en vía judicial contencioso-administratrativa si llega el caso. Y si llega el caso, no pagar tasa por esa demanda, e incluir en el escrito inicial del pleito contencioso uno de tantos otrosíes que circulan de petición de cuestión de inconstitucionalidad, adaptado al caso, que ahí sí que no importa que haya una demora en resolver hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional; porque recuerdo una vez más que NO se incluyan peticiones de cuestiones de inconstitucionalidad alegremente, sin antes pensarlo e informar al cliente, que SUSPENDEN la tramitación del procedimiento.

Y AHORA QUE QUEDE TAMBIÉN CLARO: HACIENDA NO ESTÁ PREPARADA PARA PETICIONES MASIVAS DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR LOS INNUMERABLES PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CIVILES, LABORALES Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS QUE HAY EN ESPAÑA. SE LES COLAPSARÁ EL SISTEMA.

Y DE ESO SE TRATA.

Y se repite:

Lo anterior sobre pagar menos o reclamar a Hacienda NO es una ocurrencia. Es una ESTRATEGIA muy meditada. La firmante de este post LO HARÁ SIN DUDA Y PIDE A LOS ABOGADOS, PROCURADORES Y COLEGIOS QUE LO HAGAN Y RECOMIENDEN

MASIVAMENTE.

Verónica del Carpio Fiestas. www.delcarpio.es

Información permanentemente actualizada en Twitter @veronicadelcarp

En un post anterior quien esto firma empezó explicando qué era eso del risum teneatis a que se refería el título en un tema de tasas judiciales, que no todo el mundo sabe latín, y la firmante muy poquito. Y por cierto, lean -o más pretencioso aún por mi parte, relean- ese post, que vale tal cual hoy para todo: cuándo podría exigirse la tasa y por qué -sí, exacto, retroactivamente para el periodo de limbo jurídico sin impresos- y declaraciones magníficas del Sr. Ministro que han sido seguidas por otras más recientes e igual de risum teneatis. Incluso ha habido declaraciones del Sr. Presidente del Gobierno, que avala al Sr. Ministro y sus reformas, y sus tasas, que son, dice, algo «sensato y equilibrado» (sic), segundo aval en público al Sr. Ministro, y además nos han obsequiado como regalo de fin de año con un encantador informe-resumen de un año de gobierno recién colgado en la web de La Moncloa con su bonito apartado sobre Justicia y tasas que a los lectores sin duda les gustará.

Ahora la firmante empieza consultando por si acaso qué es eso de «zarandajas», porque a diferencia de algunos licenciados en Derecho que en estos momentos ostentan responsabilidad de Gobierno en Justicia, esta bloguera tiene la (mala) costumbre de procurar tratar sólo de lo que conoce. Así que primero diligentemente al diccionario de la Real Academia, no sea que con una palabra de uso coloquial meta la pata:

zarandaja.

(Der. de serondo, infl. por zaranda).

1. f. coloq. Cosa menuda, sin valor, o de importancia muy secundaria. U. m. en pl.

Comprobada la definición, la bloguera mantiene el título que tenía previsto, porque en efecto aquí se va a hablar de cosas jurídicas sobre tasas que son menudas, sin valor, de importancia muy secundaria y que quizá, pese a su insignificancia, puedan interesar a los lectores juristas y no juristas, que hay aquí algunos datos, informaciones y sugerencias, a modo, como dice el título del post de pequeño compendio.

Porque zarandajas es todo esto para el legislador, el cual prescinde del Derecho últimamente hasta tal punto que la «nota informativa» se quiere convertir en nueva fuente del Derecho para modificar leyes vigentes en materia de tasas, en perjuicio del justiciable y que por lo visto habremos de incluir en los manuales, PRIMERA ZARANDAJA.

Lo cual no es de extrañar cuando, SEGUNDA ZARANDAJA, parece que existe también hace tiempo la novedosa fuente de Derecho llamada «declaración en prensa», que así de primeras tampoco se encuentra en el Código Civil ni sale en el BOE, y que si seguimos así habrá que sugerir a los tratadistas que incluyan en los manuales. Explicación jurídica: consiste en que basta con que un Ministro diga algo a los medios de comunicación o anuncie que piensa tomar una medida o modificar una ley para que, fhssssss, mágicamente la legislación cambie y, hala, por tanto, además, ya nadie pueda quejarse, que somos unos pesados.

Mes y medio lleva el Sr.  Ministro de Justicia declarando en público que va a hacer tal cosa y tal otra para modificar la Ley de Tasas, después de decir, claro, que no hacía falta cambiar una coma y reprochando que toda la oposición la quisiera cambiar; no aburro a los lectores con ello, más que comentado en posts anteriores. Pero hoy 31 de diciembre de 2012, último día del AÑO DE LAS TASASestamos exactamente donde estábamos, TERCERA ZARANDAJA: lo único que hay en el BOE es la Ley de Tasas y la Orden Ministerial que en teoría sólo regula los impresos y que en la práctica, y ante el escándalo de los juristas, hace, y rematadamente mal además, lo que le parece oportuno incluso contra legem. Por supuesto de ampliar exenciones subjetivas o elevar el umbral económico del justiciable para no pagar tasas, nada, porque desde el Ministerio de Justicia no se ha hecho nada de nada de nada; las leyes solo se modifican -que se sepa, al menos hasta ahora, que quién sabe- por otras leyes, y no se ha publicado ninguna otra ley al respecto.

Sin ir más lejos en materia de violencia doméstica, por poner un ejemplo  y CUARTA ZARANDAJA que ha motivado incluso declaraciones de Amnistía Internacionalresulta que, como en el resto, no se ha hecho nada, porque eso va incluido en otra iniciativa legislativa que ni es aun ni proyecto ni por supuesto ha llegado a las Cortes y que mejor que no llegue, por favor por favor por favor. Porque es nada menos que la modificación de la Justicia Gratuita en marcha, que no solo contiene exenciones absurdas y arbitrarias a las tasas, inadmisibles, sino que tiene por finalidad, o como consecuencia, dejar indefensos, también, a los legalmente pobres.

Pero como ahora las declaraciones en prensa parece que son nueva fuente de Derecho, al igual que las inefables «notas informativas» que pretenden cambiar leyes e imponer obligaciones, resulta que medios de comunicación serios y páginas web de todo tipo, incluso, también, serias -no digo nombres-, se hacen eco, por ejemplo, de que entre las exenciones a las tasas están las víctimas de violencia doméstica. Pues miren, resulta que no hay tales exenciones a las víctimas de violencia doméstica, ni ahora ni antes. 

Y, QUINTA ZARANDAJA, la Ley de Tasas va a llegar al Tribunal Constitucional por muchas, muchas vías, pero todas ellas tienen el mismo problema: que no suspenden la aplicación de la Ley, ni con carácter general ni en el caso concreto. Qué gravísimo error que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no permita siquiera pronuncirse sobre peticiones de suspensión de leyes estatales ante recursos formulados por diputados y senadores contra leyes estatales recurridas por inconstitucionales, ni por cuestiones de inconstitucionalidad formuladas por órganos judiciales; porque esa posibilidad de suspensión solo existe en recursos contra leyes autonómicas, y la Ley de Tasas Judiciales es, evidentemente, estatal.

Vayamos por partes, como dijo Jack el Destripador.

QUINTA ZARANDAJA, APARTADO 1. CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. En primer lugar, la Ley de Tasas llegará al Tribunal Constitucional por las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad que es evidente que interpondrán los jueces -no consta que aún se haya interpuesto alguna, y es obvio que no ha dado tiempo, en tanto que ahora están empezando las escaramuzas judiciales ante los impagos de tasa que ya están dado lugar a archivos-, porque las declaraciones de todas las asociaciones de jueces y de numerosos magistrados y jueces individuales son inequívocas. Las cuestiones de inconstitucionalidad presentan un muy grave problema, además de, por supuesto, no paralizar tampoco la aplicación de la ley con carácter general:  que suspenden la tramitación del procedimiento  concreto en el que se plantean y mientras no resuelva el Tribunal Constitucional en el caso concreto el justiciable que necesita tutela urgente se queda sin ella. Quien esto firma estará encantada de que algún lector jurista le ofrezca, en beneficio público y para general conocimiento, alguna solución que soslaye esta dificultad.

Por tanto, y aquí, atención abogados, el abogado cauteloso NO DEBE UTILIZAR LOS OTROSÍES QUE CIRCULAN DE PETICIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INDISCRIMINADAMENTE Y SIN PREVIA REFLEXIÓN E INFORMACIÓN AL CLIENTE, Y QUE ÉSTE CONSIENTA,  PORQUE SE PUEDE PERJUDICAR QUERIENDO BENEFICIAR ¿En qué casos hay que pedir SIN FALTA cuestiones de inconstitucionalidad  de forma masiva? Evidentemente en todos aquellos casos en los que la demora NO PERJUDIQUE o sea IRRELEVANTE, o NO QUEDE OTRA, O INCLUSO BENEFICIE, y siempre informando al cliente y con su consentimiento:

    • Cuando el cliente sea el demandado que presente RECONVENCIÓN, QUE GENERA TASA EN IGUAL IMPORTE DE UNA DEMANDA, si la demora en resolver NO PERJUDICARA (porque es absurdo afirmar con carácter general que al demandado siempre le beneficia la demora, incluso cuando no reconviene).
    • En todos aquellos casos en que el cliente concienciado esté dispuesto a esperar lo que sea necesario (y a consentir por escrito tras ser debidamente informado, claro)
    • Y naturalmente, en los casos en los que el cliente no pueda pagar, y teniendo en cuenta que ADEMÁS, hay que valorar la importantísima sentencia del TEDH caso Kniat contra Polonia, que permite la posibilidad de que, ofreciendo pagar parte de la tasa, la acorde con la capacidad económica concreta, se abra un incidente de acreditación de capacidad económica individual aunque las leyes procesales no lo prevean, porque, de hacerlo así, habrá indemnizaciones para los perjudicados, que se abonarán, «como es lógico», con los impuestos que pagamos todos, no del bolsillo de  los legisladores que contravienen con sus leyes los convenios internacionales. Interesados, que espero sean muchos: lean ATENTAMENTE la sentencia Kniat accesible aquí con un pequeño comentario, y úsenla, que de hecho, ya está empezando a usarse.

QUINTA ZARANDAJA, APARTADO 2. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. Pequeño resumen de lo que hay hoy. A día de la fecha no hay interpuesto ningún recurso de inconstitucionalidad, que se sepa, por ninguno de aquellos a quienes la ley permite hacerlo; lo cual no significa que no vaya a hacerse porque aun hay tiempo para ello. La Ley es directamente recurrible ante el Tribunal Constitucional por 50 diputados o senadores (no por partidos políticos, aclaro a profanos, sino por ese número de firmantes parlamentarios personas físicas). El recurso del PSOE que se anunció desde el principio es inminente.

Lo que sería lógico es que en tema de esta relevancia los demás grupos parlamentarios tengan sentido de Estado y se unan entre sí, o con los senadores y diputados PSOE, para impugnar también, directamente, porque la Defensora del Pueblo, a la que se han dirigido varios partidos en dicho sentido, recurrirá o no pero en manos de esos mismos partidos está que el recurso se formule uniendo 50 diputados o senadores de cualquier signo político, y sin depender de nadie ni en decisión ni en motivos de impugnación. Esto no es una cuestión ideológica, y no es momento de partidismos.

A la Defensora del Pueblo se le está pidiendo masivamente que recurra desde tan innumerables ámbitos que sería ocioso enumerar peticionarios, particulares a instituciones públicas y privadas, asociaciones de todo tipo y partidos políticos del arco parlamentario; y quien esto firma tuvo la oportunidad de formar parte de la primera comisión de abogados que así se lo pidió, antes de la aprobación de la Ley, y antes también, por cierto de que se dirigiera a ella el CGAE.  Cuál sea la decisión de la Defensora del Pueblo al respecto, no hay datos a día de la fecha; esperemos que sí, si bien es su libérrima decisión, no susceptible de control.

En cuanto a las Comunidades Autónomas, que tambien pueden interponer recurso al Tribunal Constitucional, la situación es la siguiente:

* El Gobierno Vasco y la Generalitat de Cataluña ya han anunciado que van a recurrir. Esta última, poco después de que a su vez el Goberno central anunciara a su vez que iba a interponer recurso al TC contra la normativa de tasas judiciales autonómicas; porque los lectores han de saber que hay tasas judiciales autonómicas, muy módicas, sensatas, no en laboral, sin cuota variable y con muchas exenciones en Cataluña, pero las hay, desde unos cuanto meses antes que las estatales, y se suman a éstas, pues el hecho imponible es el mismo, y afectan a todos los que litiguen en Cataluña, que son aquellos a a los que la ley procesal les indica que lo hagan allí, catalanes o no catalanes.

* La Junta de Andalucía se lo está pensando, y ya tiene experiencia al respecto, pues ya recurrió, por cierto infructuosamente, la anterior Ley de Tasas 53/2002 ahora derogada, la que solo se aplicaba a empresas de gran facturación. Las Comunidades Autónomas que recurran es de suponer que analizarán a fondo la sentencia 162/2012 que desestimó ese recurso, puesto que, entre otros extremos, se examinaba la cuestión de la competencia autonómica.

* Y en otras Comunidades se está presionando para que también recurran sus respectivos gobiernos autonómicos, como por ejemplo en Asturias. Y nada menos que el Justicia de Aragón ha recomendado al Gobierno de Aragón, en un informe-sugerencia que así lo haga, por cómo perjudica gravemente al Derecho Foral, que se quedaría sin la seguridad jurídica derivada de doctrina e interpretación jurisprudencial, al tributar por altas cuantías la casación foral aragonesa, desproporcionadas con las cuantías en discusión, dada la configuración legal de esa casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Merece la pena leer este informe, tanto para los que están en zona foral, Aragón por supuesto, como en el resto. Un ejemplo: «la desproporción entre la suma abonada como tributo y el interés económico del asunto es tal que la tasa actúa como eficaz instrumento disuasorio del uso del recurso jurisdiccional»  y resulta por tanto que la tasa «es un elemento que obstaculiza el acceso a dicho recurso«.

Y es que en efecto las tasas judiciales estatales perjudican gravemente al Derecho Foral, al aragonés y al resto; porque los lectores recordarán que tributa por tasa judicial el recurso de casación, y quizá han pensado solo en el que se presenta ante el Tribunal Supremo. Pero también es casación, y también tributa, la casación foral en las zonas donde existe, y tiene la finaldad de preservar el Derecho Foral y evitar su disgregación. Sorprende por tanto que las Comunidades con Derecho Foral, incluyendo, por ejemplo, no ya Aragón, que a día de hoy no consta que se haya pronunciado pese a que más claro no se lo ha podido decir el Justicia de Aragón,  sino otras Comunidades con Derecho Foral, incluso Extremadura, que tiene el Fuero del Baylío, ni siquiera hayan hecho público que estén valorando la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional, en defensa de su acervo jurídico.

SEXTA ZARANDAJA, la abogacía ha empezado a tomar cartas en el asunto con lo que SÍ está en su mano recurrir  ante los tribunales: la Orden Ministerial que regula los impresos de pago de la tasa.

El Colegio de Abogados de Ourense, pequeño en número de colegiados y grande en la defensa de los justiciables, que lleva muchos meses tirando del carro en la primera línea de esta lucha, ha sido el primero  que ha presentado el día 27 de diciembre de 2012 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Nacional, en un recurso al que -no puedo decir nombres- habrá muchos que se sumen; algo, que no solo ha sido recogido por la prensa gallega sino que, por fin, ha merecido mención en la prensa nacional.  Y, atención, con petición de suspensión.

Y ello con unas consecuencias a corto plazo que permiten recomendar a los abogados que esto lean que si sus clientes, como tantos, no pueden pagar y el acceso a la jurisdicción admitiera demora, que ESPEREN un par de meses antes de presentar demanda que a lo mejor hay novedadades de interés; quien esto firma, ciertamente, lo hará así.

Detrás de este recurso irán otros, algunos que la firmante aun no puede mencionar, y otros que sí, como el recurso análogo anunciado del Consejo General de la Abogacía, según declaraciones de su presidente Carlos Carnicer.

Y siendo como es la Orden Ministerial lo que en términos estrictamente técnicos los juristas calificamos como una patata jurídica infumable -o por decirlo coloquialmente, una norma exenta del mínimo rigor técnico- se mire por donde se mire, muy mala suerte será si las novedades que tengamos no sean algunas que alegrarán a  muchos y gustarán nada en el Ministerio de Justicia y el de Economía, que éste firmo la Orden.

Y ahora, para acabar, se pasa a una zarandaja first class, que las anteriores, como se ve, apenas llegan a la categoría de zarandajas serias.

SÉPTIMA ZARANDAJA: la tasa como arma ilícita (o post aproximadamente deontológico)

LA TASA ES UN ARMA DEL MÁS FUERTE CONTRA EL MÁS DÉBIL. Un arma ILÍCITA, puesto que todos los operadores jurídicos están concordes en que las elevadas cuantías a que da lugar el sistema de cálculo previsto en la Ley 10/2012 de Tasas Judiciales convierten la tasa en inconstitucional, y en cualquier caso, su injusticia, su discriminación, su criterio contrario a la capacidad contributiva hacen evidente que no sea posible pagarlo para muchos, o que no merezca la pena hacerlo en otros caso teniendo por tanto la consecuencia de impunidad del Estado (sí, el famoso caso de la multa que cuesta de tasas el doble de la propia multa) o del poderoso, incluso en contra del Derecho del Consumo. No se va a hacer una enumeración exhaustiva de opiniones, y basta, por lo significativo, y reciente, con mencionar la del Fiscal Superior de Galicia, que ha tildado las tasas de «salvajes«.

Es pues una barrera infranqueable a la jurisdicción, y doblemente: en cuantías alta, inasumible económicamente para una gran mayoría de población, y en muchos otros, la barrera infranqueable proviene de que sencillamente vale más el collar que el perro, en beneficio de las Administraciones Públicas escasas de fondos -novedoso,  eficaz y seguro sistema de financiación, que permite poner multas y sanciones sin control-  y de las grandes empresas -que cuando el Derecho del Consumo sale por la puerta, el abuso entra por la ventana y para quedarse-.

Que constituye una barrera infranqueable por motivos económicos NO es una mera hipótesis y debe decirse alto y claro. Quien esto firma ha solicitado públicamente a los abogados de toda España en tuiter @veronicadelcarp que le remitan información, y en efecto hay quien se la está mandando, y ruega y espera que lo sigan haciendo. Y en efecto le llegan todos los días datos de toda España de abogados cuyos clientes ni de lejos pueden pagar los centenares y ni por supuestos los muchísimos miles de euros de tasa, y que quedan por tanto indefensos, tanto en demandas como en recursos, y de todas las jurisdicciones.

Casos reales, y esto no es una lista exhaustiva y cada caso corresponde a muchas personas: un trabajador que pierde en primera instancia y que podría ganar en suplicación; una víctima de negligencia médica a quien el Estado reconoce una indemnización insignificante; un autónomo con una deuda contra una empresa grande o contra el Estado que no puede reclamar; otros que no saben qué hacer con su liquidación de gananciales; los particulares de más allá con pequeñas reclamaciones contra su ayuntamiento y el abogado de la zona les llevaba el tema, a muchos, por unos honorarios que no llegan a la tercera parte de la tasa y ahora qué, y así sucesivamente. Cada caso de indefensión no es solo un justiciable que se queda sin derechos;  es una herida al Estado de Derecho, porque lo mínimo que tiene que garantizar el Estado es que las leyes que él mismo dicta se cumplan,  que en eso exactamente consiste el Estado de Derecho que se rige por el imperio de la Ley. Una Ley en la que por supuesto no se engloban las «notas informativas» ni las «declaraciones en prensa».

Hay tal conciencia generalizada de que la tasa es inconstitucional que hasta el presidente de Consejo General del Poder Judicial ha dicho literalmente que «el sistema de tasas en sí mismo solo sería inconstitucional si impidiera o limitara gravemente el acceso a la justicia» y que «Si lo limitara gravemente en un caso concreto, podríamos decir que la ley es inconstitucional«, ha añadido. Los lectores valorarán si pagar 22.500€ solo por interponer un recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Supremo -caso real, y un ejemplo entre innumerables-, es o no una barrera que limite gravemente el acceso a la justicia en un caso concreto.

Y, por citar un ejemplo especialmente significativo, aquí está la autorizadísima opinión de D. Antonio Salas Carceller, magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en un artículo también de significativo título: «Constitución y tasas judiciales«: «la pregunta es si el legislador ha hecho una adecuada regulación de las mismas [las tasas] y si esa regulación supera el control de constitucionalidad. Esto es si, quien acude a los tribunales con pretensiones legítimas, puede decirse que obtiene una verdadera tutela judicial y no se le cobra por ello. Lamentablemente creo que no sucede así con la nueva Ley de Tasas«. Y tras analizar el ejemplo de las tasas en los recursos, dice lo siguiente:

«en los recursos no cabe nunca la condena en costas del recurrido, sino únicamente la del recurrente para el caso de que se desestime aquél [nota: convendría que alguien le explique el Sr. Ministro y al Sr. Rajoy que esto es así, porque ambos no paran de repetir que las tasas son recuperables, y quizá se crean que no es así si se lo dice un magistrado del Tribunal Supremo, porque no se lo creen cuando se lo dicen la oposición y la abogacía]. De ahí que nuestro demandante se verá obligado a pagar una considerable cantidad por la única razón de que el juez de primera instancia no acertó a la hora de resolver el proceso, sin que ello en modo alguno debiera significar perjuicio para él. Lo lógico es que, en tales casos, aunque se hubiera exigido el pago previo de una tasa al apelante, se le pida perdón por el retraso y se le devuelva la cantidad ingresada. Es lo mínimo que se puede pedir a la Administración de Justicia y lo mínimo que corresponde si queremos proclamar que impera en nuestro sistema judicial el principio constitucional de “tutela judicial efectiva” del artículo 24.1 de la Constitución; ello incluso en el caso de que se estime equitativo -y no excesivo- el importe de la tasa».

Ahora bien, hasta que no sea declarada inconstitucional, y no será cosas de dos días, la tasa existe. Existe, y  se convierte en un arma de negociación, de forma tal que cuando ambas partes saben que la más débil tiene que abonar para disponer del amparo judicial tiene que pagar un dinero del que no dispone para defenderse, ha de claudicar con el más fuerte en lo que no son negociaciones, sino intolerables trágalas.  Al igual que, por ejemplo, las grabaciones ilícitas o las declaraciones de un torturado son inadmisibles como prueba y arma procesal, la tasa es inadmisible como arma procesal, porque es inconstitucional. Desde aquí se difundirán medidas que la abogacía va a adoptar contra las tasas judiciales inconstitucionales, injustas, discriminatorias e intolerables. Unas medidas serán jurídicas; como los recursos contra la Orden Ministerial que regula los formularios de tasas. Otras, de otro tipo.

Así que desde aquí se anuncia para general conocimiento lo siguiente:

  • Se procederá a la denuncia a la opinión pública de aquellas empresas que en efecto hagan acreditadamente uso de la tasa como arma de negociación y que efectúen ofertas de pago a particulares
    • de lo que la ley indica que deben pagar descontando la tasa que, como sabemos todos y desconoce por lo visto el Sr. Ministro, resulta que no es reembolsable en infinidad de casos, como por ejemplo en las apelaciones ,
    • y no digamos ya por ofertas míseras dando por sentado que la capacidad contributiva del contrario le impedirá lucha en los tribunales su derecho.
  • Igualmente se procederá a la denuncia a la opinión pública de aquellas empresas que hagan acreditadamente uso de la tasa como arma procesal, es decir, que si llega el caso y la parte contraria no la ha pagado, y se les diera traslado por el Juzgado para alegaciones, alegaran la inexistencia del pago para solicitar que no se dé curso a la demanda o al recurso.

Inciso: esta parte de este post está escrita hace más de un mes. Quien esto firma no había querido colgarlo hasta ahora, primero por la ingenua esperanza de que aun prevaleciera el sentido común y se retirara la Ley de Tasas, segundo porque más ingenuamente aún, pensaba-más bien o deseaba, aunque sí temía- que quizá no se llegara a dar el caso a que se refiere el post y, tercero, para no dar ideas. Pero se está dando ya, y con descaro. La aseguradora Mapfre, en relación con el accidente de Spanair en el que fallecieron 154 personas y otras resultaron heridas, según los medios de comunicación, y a día de hoy no consta desmentido, ha hecho una oferta escrita de indemnización low cost a los perjudicados mediante escrito dirigido al juez, haciendo especial referencia a que así se evitan las tasas; oferta que ha sido recibida con la lógica repulsa por los perjudicados. Así que la firmante de este post procederá a revisar sus pólizas de seguros, y si alguna hay con Mapfre, cambiará de compañía, y lo mismo hará con cada caso comprobado de empresas en el que la tasa sea utilizada como arma ilícita.

Y  con esto se acaba este post; quede para otros la cuestión de la (in) seguridad jurídica increíble que está causando la Ley de Tasas, porque como consecuencia de absoluta falta de rigor de la Ley y de la Orden Ministerial, cada juzgado es ahora un mundo en el que nadie sabe lo que va a pasar.

Feliz año 2013, lectores, y que si 2012 se ha convertido en «el año de las tasas», 2013 sea «el año en que las tasas desaparecieron para siempre».

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Tuiter con información permanentemente actualizada: @veronicadelcarp

1.- La nota informativa» en la web de Hacienda que dice que no son posibles aplazamientos y fraccionamientos de pago

Por una inefable «nota informativa» anónima colgada en la web de la Agencia Tributaria, se pretende modificar la ley de Tasas Judiciales, haciéndola aún más favorable para Hacienda, y con ánimo, o en cualquier caso con efecto, de causar aun más indefensión a los justiciables y de confundir a éstos y a los funcionarios de Hacienda, para que unos y otros se crean lo que no es: se dice que no son posibles los aplazamientos o fraccionamientos de pago.

Ahí queda eso.

Lo que se produce con ello no llega ni siquiera a la categoría jurídica de vulneración flagrante y gravísima del principio de jerarquía normativa, porque para ello es necesario que siquiera HAYA una norma de rango  inferior que se oponga a la de rango superior,  y una «nota informativa» anónima colgada en la web de un organismo oficial NO es una norma, sino por decirlo de forma simple y llana, algo jurídicamente INEXISTENTE. Estamos ni más ni menos que ante una vía de hecho de la Administración.

Que la magnífica «nota informativa» causa en efecto confusión lo demuestra que varios medios de comunicación hayan reflejado la «noticia» acríticamente, dando por sentado que lo que dice Hacienda es cierto, y que las tasas judiciales no se pueden ni aplazar ni fraccionar; y disculpen que no diga nombres, que de todas formas ustedes mismos lo pueden encontrar a la primera en internet. Los medios de comunicación ya deberían haberse dado cuenta a estas alturas de cómo va esto de las tasas desde el principio, y poner en salmuera todo lo que se dice por Justicia y Hacienda, que la rapidez en captar y transmitir noticias no es incompatible con el rigor y el sentido crítico que sí han tenido otros medios qu esí  recogen la noticia como lo que es:  la de un asombroso intento de Hacienda de confundir y causar, aun más, indefensión.

Con el mismo amparo legal quien esto firma puede decir en su blog que la Ley de Tasas ha quedado derogada, y si por algo sirve, aquí aprovecho y  lo digo: por decisión personal de esta bloguera, por sí y ante sí, se declara inmediatamente derogada la Ley de Tasa entera.

Y también ahí queda eso, por si alguien me hace caso.

Así que haga el favor, señores funcionarios de Hacienda, de dejar de exigir las tasas judiciales, porque si hacen ustedes caso de lo que dice una «nota informativa» anónima, con exactamente la misma razón jurídica me tienen que hacer caso a mí en lo que respecta a toda la ley, cuando esa nota informativa «declara» derogada la Ley de Tasas en varios puntos y a mí, que me parece poco eso, me parece preferible derogarla entera.

Son patentes las razones jurídicas de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas Judiciales, y no voy a repetirlas. Son también patentes las razones de ilegalidad de la Orden Ministerial que regula los impresos para el abono de las tasas judiciales, tanto por su propia relación con la inconstitucional Ley de Tasas como por sus impactantes y numerosas infracciones de la propia legalidad general y hasta de la Constitución, que ya he dicho en el post anterior, y que viene también analizadas en otro post de un importante blog jurídico,  y que resumo a continuación, y no digo todo, porque hay muchos motivos más, como, por ejemplo, que se ha aprobado sin el preceptivo informe del Consejo de Estado:

  • se infringe la legislación general imponiendo nada menos que una insólita obligación legal a todas las personas físicas de tener y manejar internet y disponer de impresora, por primera vez en nuestra historia, y en una norma de tan ínfimo rango cuando incluso existen pleitos en los que ni siquiera es preciso abogado ni procurador y el justiciable de a pie tiene que arreglárselas para superar no solo las barreras económicas, sino las barreras informáticas y la brecha digital para el acceso a la jurisdicción. Y si echan un vistazo al formulario que solo se puede cumplimentar dentro del propio internet y después imprimirlo ya cumplimentado, ustedes, lectores,  a  quienes la ley les permite acudir a algunos juicios sencillos, por ejemplo muchos de Consumo, sin defensa ni representación, me dirán si se ven capaces de rellenarlo solos y sin abogado, incluso si tienen internet y  saben manejarlo; y si la web de Hacienda les funciona, que mejor no les cuento cómo está funcionando a veces.
  • se infringe directamente la Constitución por dejar indefensos a los inmigrantes indocumentados a los que la ley evidentemente permite defenderse en juicio en procedimientos de extranjería, asilo y refugio y similares, sin necesidad de documentación,  al exigir ilegalmente la OM y el impreso un NIF como requisito sine qua non, dando por sentado que todos somos contribuyentes y podemos serlo y que no hay nadie indocumentado.
  • se infringe el principio de jerarquía normativa al ir la OM contra la propia Ley de Tasas que desarrolla, al modificar la entrada  en vigor, por supuesto en lo que beneficia a Hacienda, posponiendo la posibilidad de devolución de tasas hasta el mes de abril de 2013, mientras que para pagar eso ha empezado ya que es lo que dice la Ley tanto para pagar como para devolver.

Pero resulta que todo esto no era todavía suficiente. Todavía quedaban huecos, vaya, y una vez detectados por quien fuere, había que taparlos de cualquier manera, saltándose más aun la Constitución y la normativa vigente. Por imprevisión o el motivo que sea, que las prisas son malas consejeras, y recordemos la impresionante celeridad con la que la Ley ha sido tramitada en vía parlamentaria simplemente para que los funcionarios de Justicia no cobraran la paga extra, resulta que se le debió de olvidar a alguien del Ministerio de Hacienda o de Justicia incluir una prohibición en la Ley de aplazamientos o fraccionamienos de pago de la tasa.  La Ley de Tasas, pues, no dice nada al respeto; absolutamente nada. 

Y desde ya debo dejar bien claro que la Ley de Tasas no solo es que no incluye nada sobre prohibición de aplazar o fraccionar pagos de las tasas judiciales, sino que esa prohibición de aplazar o fraccionar la tasa, de haberse incluido, que insisto no se ha hecho, sería manifestamente INCONSTITUCIONAL.

Es evidente que no puede pretenderse añadir por ley otra barrera infranqueable más al acceso a la jurisdicción, otra más, y esta vez por plazo. Los plazos de recurso son perentorios, en muchos casos las demandas también están sometidas a plazo legal o la tutela judicial que se pretende no admite demora, y es obvio que difícilmente puede tener un particular los 22.500€ o 45.000€, que hay dudas -han leido bien las cifras- que le sale a pagar al cliente de un compañero por ir al Tribunal Supremo, dado que se tributa por el recurso de infracción procesal y el de casación, y lo habitual es que se presenten los dos juntos. Es más, en un país con casi seis millones de parados, tampoco siquiera tiene todo el mundo 900€ para acudir en apelación en los 20 días que hay para ello, y eso es exactamente lo que le toca pagar a un cliente mío para recurrir una sentencia en la que el juez -disculpen, Señorías que me lean, que errare humanum est y estas cosas pasan- ha dictado en contra aplicando una legislación derogada; es decir, que se trata de pagar al Estado 900€ irrecuperables -que la tasa por apelar es legalmente irrecuperable- para que el propio Estado arregle el error que ha cometido el propio Estado.

Y visto lo visto, a  la larga lista de despropósitos y de fondo y forma que ofrece la esperpéntica tramitación de esta ingominiosa ley y su desarrollo, se añade entonces uno más, un dato que produce irrisión entre los juristas, con risa amarga, porque estamos hablando de cuestiones gravísimas, dado que con una sola persona que se crea que no puede aplazar y fraccionar, y por ello desista de demandar o recurrir, se está causando una indefensón irremediable que ni como juristas ni como ciudadanos podemos consentir.

Les copio lo que dice la «nota informativa», que, como verán por el enlace, en encabezado bajo el título «Así mejoramos todos» (no se rían que es peor), viene todo lo referente al formulario 696 «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Autoliquidación.»,  con varios apartados, y lo copio completo por si dentro de unos día acceden a la web y no lo encuentran, porque alguien se ha dadado cuenta de que es intolerable el intento de impedir lo que la ley permite, o porque se prefiera rectificar ante el escándalo que produce en el sector:

  • Nota informativa
  • Instrucciones de cumplimentación
  • Códigos de países
  • Presentación electrónica
  • Formulario

Y a su lado, un enlace con la «Normativa referente al modelo«, en la que figuran el enlace con la estupendísima Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación (BOE, 15-diciembre-2012), uf  con estos títulos, y con la no menos estupenda Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE, 21-noviembre-2012).

Se ve pues que en un mismo sitio se incluye todo lo que pueda interesar a quien tenga un pleito y tenga que hacer uso del impreso 696, para que a nadie le quede duda de lo que hay que hacer y puede hacerse, según Hacienda. Y les copio lo que dice literalmente  la «nota informativa», que  figura en esa web para indicar al incauto justiciable en qué consiste:

«El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar».

Literalmente, y sin que lo omitido, como dicen las escrituras notariales haya nada que restrinja o condicione. Y sin dar razón para ello. ¿A ver si a  va a resultar ahora que basta con que en un impreso no venga una casilla para que se cercene un derecho? Por favor.

Frente a esto, lo digo en dos palabras: el artículo 65 de la Ley General Tributaria permite aplazamientos y fraccionamientos salvo que la ley concreta lo prohíbe, y ésta de Tasas no lo prohíbe. O sea, que NATURALMENTE que son posibles aplazamientos y fraccionamientos, y punto.  Señores, ni caso, que les están engañando.

2.- Cómo no devolver el dinero a los justiciables y cómo obligar a trabajar en balde a los secretarios judiciales, también por «nota informativa»

Estoy por publicar aquí en este blog unas cuantas notas informativas, cambiando la realidad a mi conveniencia. Porque esto es lo que están pretendiendo los de Hacienda y además, sin firma, que al menos este blog se sabe quien lo escribe. Ahora me refiero a otra fastuosa nota informativa de la que me pasan copia (¿cuántas más habrá?), y que es tal la incredulidad que me produce, que no sé si es verdad o una falsificación.

Se trata de otra nota informativa anónima, «Sobre las comunicaciones relativas a las modificaciones de cuantía y devoluciones por solución extrajudicial y acumulaciones anteriores al 1 de abril de 2013», y por favor, uf, otra vez, respiren que es muy malo de leer. Pinchen aquí NOTA INFORMATIVA SECRETARIOS.

En esencia viene a decir que Hacienda declara que no piensa devolver el dinero al sujeto pasivo en los casos en que la devolución procede en parte, es decir, en los casos de acumulaciones y soluciones extrajudiciales, si los secretarios judiciales no les facilitan información al respecto a través del Punto Neutro Judicial. Y aprovecho, por cierto, para recordar lo que dije en el post anterior: miren con atención secretarios judiciales y  jueces el convenio con Hacienda sobre Punto Neutro Judicial, que a lo mejor se encuentran con la sorpresa de que no cubre el intercambio de información sobre tasas.

En resumen:

  • Que Hacienda no sabe que se acredita la acumulación por un testimonio del auto que declara la acumulación
  • Que Hacienda tampoco sabe que la finalización extrajudicial también se acredita por el testimonio del auto que declara finalizado el procedimiento por ese motivo, o incluso por algo tan sencillo como una copia de la transacción extrajudicial y el auto que dé por finalizado el procedimento sin especificar más motivo que el desistimiento. Porque, lectores, las soluciones extrajudiciales son, qué casualidad,  extrajudiciales, y no tienen por qué constar en autos, vamos que yo sepa.
  • Que por tanto Hacienda no sabe Derecho, cosa que hace tiempo veníamos sospechando al leer la OM de tasas, que tiene mas agujeros jurídicos que un colador jurídico (aunque, para ser sincera, diré que tenía mis sospechas ya de antes por motivos «no tasas»)
  • Y que además, en definitiva, quiere obligar a los secretarios judiciales a trabajar en balde, que por lo visto les sobra mucho tiempo para ello.

Más aún, dice claramente la «nota informativa» que hasta que no se disponga de la información vía secretarios judiciales para contrastar no se procederá a la devolución.

Es decir, que el sujeto pasivo que tiene derecho a la devolución desde el mismo momento en que existe la causa legal para ello, no sólo tiene que ver cómo Hacienda ha modificado unilateralmente y contra legem la entrada en vigor de las devoluciones al mes de abril de 2013, por la OM, sino que están usando de pretexto a los secretarios judiciales para no devolver exigiéndoles que hagan lo que no tienen por qué hacer y que nada añade a la realidad juridica del hecho que da lugar a la devolución.

Ustedes me dirán si no es para quedarse sin palabras o para dudar que lo que me pasan como cierto sea una falsificación. Si algún lector hay secretario judicial, que alguno habrá, que por favor nos lo confirme o desmienta, para que en caso de ser falso, quien esto firma pueda excusarme publicamente. Con los lectores, claro, que no con el firmante de la «nota», porque no figura ninguno.

Pero tras la «nota informativa» de arriba y la racha que llevamos entre Justicia y Hacienda, coincidirán conmigo en que si non è vero è ben trovato.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

BOE DE 15 de diciembre de 2012: [ENLACE A IMPRESO 696 AQUÍ]

Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Un nombre muy largo para una norma de también muy largo alcance, que cambiará la faz jurídica de España para siempre, y que habrá de ser recurrida masivamente ante la Audiencia Nacional por todas las instituciones posibles incluyendo TODOS los Colegios de Abogados, con vistas a conseguir que se anule y, además, que se suspenda mientras dura ese pleito, porque ya hemos visto que cuando no hay impresos no hay pago, aunque haya devengo. Porque solo determinadas instituciones  y personas pueden recurrir una norma al Tribunal Constitucional, pero sí es es posible recurrir las normas reglamentarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa. NOTA como nuevo argumento para el recurso: con fecha 17-12-12 se ha comprobado por escrito que el Consejo de Estado no evacuó el preceptivo informe para esta OM, en contra el art. 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado]

Tomen nota los lectores, y tomen nota también de que para recurrir  esta orden ministerial en vía contencioso-administrativa hay que pagar tasa, añadiendo la burla al escarnio. Otra posibilidad es NO pagarla, y llegar hasta donde corresponda.

YAHORA RUEGO AL LECTOR INTERESADO EN EL TEMA DE LAS TASAS QUE LEA ESTE POST HASTA EL FINAL, AUNQUE SEA LARGO, PORQUE HAY UNAS CUANTAS COSAS QUE AL LECTOR QUIZÁ  LE PUEDEN INTERESAR.  PORQUE ESTO NO ES UN POST, SINO DOS COSAS:

  • ES EN PRIMER LUGAR UN ALEGATO, Y LOS QUE NO ESTÉN INTERESADOS EN ALEGATOS QUE SE SALTEN EL PUNTO 1  Y EL 2,
  • Y EN SEGUNDO LUGAR UN ANÁLISIS JURÍDICO QUE SE PRETENDE SERIO Y QUE QUIZÁ PUEDA SER DE INTERÉS, Y COMO LA ORDEN MINISTERIAL ES LARGA Y FARRAGOSA, EL ANÁLISIS ES LARGO Y ESPERO QUE NO FARRAGOSO. Que quedarán cosas por decir, claro, pero ya habrá ocasión.

De luto por la Justicia

De luto por la Justicia

1.- DISCULPAS PÚBLICAS AL SR. MINISTRO DE JUSTICIA, PETICIÓN DE ACLARACIÓN SOBRE UN PAR DE PUNTOS E INFORMO SOBRE MASCARILLAS

Un día despues de que el Sr. Presidente del Gobierno, D. Mariano Rajoy, hiciera público su respaldo y el del Gobierno al Ministro de Justicia Sr. Gallardón y, específicamente, a su iniciativa legislativa en materia de tasas judiciales, calificada por el Sr. Presidente de decisión «sensata y equilibrada», ha salido por fin publicada en el BOE la Orden Ministerial del Ministerio de Hacienda por la que se aprueban los formularios para tasas.

Se despeja la duda, y no es un plan del Sr. Ministro, sino del Sr. Presidente del Gobierno, cuyo apoyo se extiende al resto de  medidas legislativa en Justicia en marcha (es decir, hemos de entender, el anteproyecto de justicia gratuita para privar de justicia gratuita, privatizar el Registro Civil en beneficio de sus compañeros de profesión los registradores, etc.).

Lamento que no quede igual de claro de las declaraciones efectuadas ayer por el Sr. Presidente del Gobierno si  aprueba también la medida del anteproyecto de Código Penal por la cual se pretende criminalizar la ayuda humanitaria a los inmigrantes sin papeles, y agradecería una aclaración al respecto para saber a quién hemos de considerar responsable, a los efectos procesales oportunos, y anticiparle que vaya haciendo hueco en las prisiones, que somos unos cuantos los que seríamos condenados por ello.

Y lo que tampoco ha quedado claro, y también rogaría aclaración, es si el sistema seguido de tramitar leyes prescindiendo de la opinión de los que algo saben del tema, porque es su profesión saberlo, y me refiero a jueces, fiscales, secretarios judiciales y abogados,  además de los que también tienen como finalidad legalmente fijada la de defender los intereses de los consumidores, las asociaciones de consumidores, es también iniciativa del Sr. Rajoy, o si eso ya es cosa personal del  Sr. Ministro de Justicia.

Porque, por ejemplo, está en fase prelegislativa para inmediata aprobación por Consejo de Ministros y rápido pase a las Cortes un anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria, que extrae de los juzgados un inmenso número de procedimientos judiciales a ellos ahora encomendados desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 aun vigente en esto, para pasar esos procedimientos a los notarios y registradores, pagando, claro; y esa iniciativa legislativa ya concretada en un anteproyecto ha sido redactada por una comisión del Ministerio de Justicia en la que no hay un solo abogado.

Los abogados queremos saber si en todas las leyes que afectan de forma directa a la tutela judicial efectiva de los justiciables se va a seguir prescindiendo por completo de la opinión de quienes por la Constitución tenemos encomendada la defensa del justiciable como un derecho y un deber con rango constitucional, y si en definitiva en adelante nuestra voz en beneficio de los justiciables solo va a ser oída, de lejos, cuando salgamos a la calle megáfono en mano.

Porque si es así, es posible que algunos abogados lo tengan muy en cuenta cuando se trate de valorar a quién se vota en las siguientes elecciones. Y no me refiero precisamente a las elecciones a Decano del respectivo Colegio.

Y por otra parte,  también interesa saber si

  • el sistema de sistemáticas improvisaciones;
  • la tramitación legislativa a matacaballo por motivos tan insólitos como que había que cerrar las nóminas de los empleados de Justicia, al haberse colado de rondón en esta ley lo que nada tenía que ver con ella, esa rebaja de sueldo;
  • la tramitación con nocturnidad y alevosía y a espaldas de la ciudadanía, que empieza aprobando el proyecto un 30 de julio para que nadie se entere, lo que en efecto sucede, y acaba publicando la OM un sábado
  • las desconexiones entre ministerios que han dado lugar a que la ley haya estado en un  limbo jurídico sin precedentes desde el 21 de noviembre;
  • el negar un día que haya que cambiar nada de una proyecto y al siguiente decir que se queda corto un cambio propuesto por otros, y sin cambiar nada de todas formas;
  •  y demás incidencias que hemos visto en la tramitación de la ley, incluyendo las descalificaciones generales a los operadores jurídicos,

debemos considerarlas cosa del Sr. Ministro de Justicia, o hemos de entender que también responden a instrucciones del Sr. Presidente o cuentan con el mismo respaldo.

Y finalmente, también interesa saber si cuando el Sr. Ministro de Justicia declara paladinamente que «gobernar es repartir dolor», como afirmó el otro día, el mismo día de la primera movilización nacional conjunta de jueces, fiscales y abogados, y un rato antes de ésta, está expresando opiniones propias, o está actuando de portavoz del Gobierno y de su Presidente. Porque en este último caso algún articulista, como el ilustre Catedrático de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva, habrá de rectificar el error de haber considerado que si el Sr. Ministro, en cuanto Ministro es un sádico, lo era por cuenta propia y no ajena.

Y dado que por mi parte también he incurrido en un involuntario error, desde aquí me disculpo públicamente ante el Sr. Ministro de Justicia por haber deducido, como tantos otros, que lo de las tasas judiciales era iniciativa suya, cuando resulta que se limita a cumplir órdenes, y la responsabilidad del que manda no es la misma que la del que obedece. Los Colegios de Abogados han empezado a declararle persona «non grata» (por ahora y que recuerde los Colegio de Canarias, Granollers, Galicia), algo insólito en un Ministro de Justicia, y se espera que lo hagan más próximamente; pero si es usted un simple mandado, se equivocan al hacerlo.

Quiero alegar en mi descargo, Sr. Ministro, que si usted siempre presentó como cosa suya estas iniciativas, no siendo cierto, no puede luego sorprenderse de que se le impute la responsabilidad, como sucede en Derecho Civil con la llamada representación indirecta que quizá el Sr. Ministro recuerde de los lejanos tiempos en que estudió Civil I, y que por si se le ha olvidado, como parece que en efecto se le ha olvidado el resto del Derecho, lo que es natural en quien no se dedica a ello hace 30 años, le aclaro con una remisión a una web clásica de estudiantes.

Tomamos buena nota para lo sucesivo, y ya sabemos a quién imputar las consecuencias de esta Ley de Tasas, tan acertadamente descrita como «el asesino silencioso».

No volveré a dirigirme a usted como he hecho en anteriores ocasiones, Sr. Ministro.

Así que ahora me dirijo a los dos, directamente, a ustedes, Sr. Rajoy y Sr. Gallardón, mandante y mandatario, para decirles lo siguiente:

Ustedes sólo verán los huecos en las filas de los justiciables impedidos de acceder a los Tribunales. Ustedes solo leerán  la fría cifra de la bajada de las estadísticas judiciales. Pero nosotros los abogados veremos las caras de las personas con nombre y apellidos que se quedan sin defensa y a nosotros nos tocará el triste deber de levantar  acta de defunción de sus cadáveres jurídicos, acta que no se inscribirá en ninguna parte porque el asesino es silencioso y no deja rastros y por tanto ustedes no sabrán que está causando la muerte jurídica de muchos justiciables muy concretos, no de números, que habrán pasado de justiciables a ajusticiados

Por nuestra parte esta mañana hemos salido en masa a comprar ya las mascarillas para poder soportar el hedor a cadaverina de la Justicia, que no habíamos comprado antes en la ingenua esperanza de que esto aun tuviera el remedio que impone el sentido común.

Les informo que en las farmacias se han agotado los suministros de mascarillas  y que apenas queda ya reserva de omeprazol para los que se han quedado con el estómago revuelto.  Pero no se preocupen, que en los despachos  de los ministerios suelen tener buen aislamiento contra los olores, y por mi parte ya me encargo yo de avisar a las cooperativas de suministros farmacéuticos para que esten pendientes con las sucesivas defunciones jurídicas y con las demás reformas en marcha igualmente «sensatas y equilibradas» también en beneficio de todos.

2.- ABOGADOS EUROPEOS

El Sr. Presidente del Gobierno, en las declaraciones antedichas,  sostiene que en Alemania se paga el 43 por ciento por la Justicia (se supone que el porcentaje se refiere a cuantía procesal. o quizá de los gastos totales) y de los países del Consejo Europeo, la media es del 29 por ciento.  Es algo que el Sr. Ministro viene repitiendo en términos parecidos, pero hemos de recordar que también  el Sr. Ministro ha puesto repetidas veces como ejemplo de litigiosidad innecesaria la actividad de una empresa que se dedica a recurrir multas en vía administrativa ante Tráfico y Ayuntamientos, cuyos anuncios en prensa incluso ha leído en el Congreso considerándolos como parte de los juzgados.

Por mi parte me limito a resaltar dos detalles:

1) que cuando se habla en abstracto de cantidades y no se tiene en cuenta la capacidad contributiva y el nivel de vida, es absurdo hacer comparaciones, que en España el salario mínimo está en 641,40 €/mes , el salario medio está (estaba, que va bajando) en apenas 23.000€  y el más frecuente es (era) 16. 500€  y en Luxemburgo el salario mínimo está en 1.800€ y tiene un 5% de paro, y no casi 6 millones de parados como nosotros.

2) que sinceramente no comprendo cómo es posible hablar con tanta seguridad  de tasas en la Unión Europea cuando la Federación de Colegios de Abogados Europeos presentará una queja formal ante el Gobierno por la Ley de Tasas y ha anunciado que someterá a la Asamblea General de Frankfurt, que se celebrará entre el 30 de mayo y el 1 de junio de 2013, una resolución de condena al Gobierno español y se iniciará una campaña a nivel europeo contra esta ley. C opio la noticia:

Las cuantías desorbitadas que establece la reciente Ley de Tasas Judiciales es un obstáculo insalvable para el acceso a la Justicia de la mayoría de la población, vulnerando el derecho constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva. Con esta afirmación, Javier Diago, secretario general de la Federación de Colegios de Abogados de Europa (FBE), se dirigió a los asistentes a la mesa ‘Abogacía, crisis y Derechos Humanos’ que se celebró la mañana del jueves 13 de diciembre en el marco de la Conferencia Anual de la Abogacía 2012 y que estuvo organizada por la Fundación de la Abogacía Española.

El secretario general de la FBE anunció que su Presidencia presentará una queja formal ante el Gobierno español, en la persona de su presidente y la de su Ministro de Justicia, e igualmente ante el Presidente del Tribunal Constitucional y ante Su Majestad el Rey.

Además, para el caso de que la ley no sea retirada se someterá a la Asamblea General de Frankfurt, que se celebrará entre el 30 de mayo y el 1 de junio de 2013, una resolución de condena al Gobierno español y se iniciará una campaña a nivel europeo contra esta ley.  Por supuesto, estas medidas se adoptarán, igualmente, contra cualquier Gobierno europeo que actúe de la misma forma, independientemente de su signo político.»

Más claro, imposible, y no parece una presunción excesiva considerar que algo sabrán de lo que sucede en sus respectivos países los abogados europeos. Si los representantes oficiales de los abogados europeos consideran que lo que se nos ha echado encima es inaceptable y expresan su repulsa en tales términos, es evidente que se debe a que en el resto de países no hay nada parecido, y no tengo más que añadir.

Aunque que si los abogados españoles no sabemos de qué hablamos, a juicio del Sr. Ministro y, por lo visto, del Sr. Presidente del Gobierno, será que los abogados europeos tampoco saben de lo que hablan.

3.- ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN MINISTERIAL

Sucesivas entradas en vigor

Especialmente interesante es el mecanismo que la Orden Ministerial establece para su entrada en vigor. No entra en vigor todo a la vez.  Entra ya en vigor lo malo, y se pospone la entrada en vigor de lo bueno; qué buena idea.  Simplificando, lo relativo al modelo 696, pago de la tasa, se aplica desde el próximo lunes 17 de diciembre de 2012, mientras que lo relativo al modelo 695, devolución de la tasa, se aplica desde 1 de abril de 2013.

Por si no ha quedado claro:

  • para que paguemos a Hacienda sí entra en vigor el lunes día 17 de diciembre de 2012,
  • y para que Hacienda nos devuelva los ingresos indebidos de tasas a cuya devolución haya derecho no entra en vigor hasta 1 de abril de 2013.

¿Y en qué casos existe la posibilidad de devolución de la tasa, por supuesto parcial, no se hagan ilusiones? En dos, según el artículo 2.2 «Aprobación del Modelo 695, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos»:

«2. Los sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social podrán solicitar la devolución de los siguientes porcentajes:

a) El 60% del importe de la cuota de esta tasa, por haber alcanzado una solución extrajudicial en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

b) El 20% del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos en los términos estipulados en el artículo 8.6 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la fecha en que se acuerde la acumulación de procesos.«

O sea, que si usted el próximo lunes usted paga una bonita cantidad por tener derecho a demandar, y al día siguiente llega a un acuerdo con la parte contraria en los casos en que se puede hacer, que en muchos es legalmente imposible, y tiene derecho a devolución del 60% de la tasa, esa devolución no podrá siquiera pedirla hasta abril del año que viene, incluso en el caso de que usted consiga de inmediato una resolución judicial firme que declare terminado el proceso porque  la Disposición final segunda sobre «Entrada en vigor» pospone la vigencia de esto hasta el momento que le ha parecido oportuno al firmante, el Ministro Sr. Montoro, en contra de lo dispuesto en la Ley.

Transcribo la farragosa Disposición Final, en lo que a esto respecta:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor. […]

No obstante lo anterior [la entrada en vigor con fecha 17 de diciembre de 2012], las disposiciones referentes al modelo 695 recogidas en los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11 así como lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, en el apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 14, entrarán en vigor el 1 de abril de 2013.

En caso de que las fechas señaladas en los apartados a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la orden sean anteriores al 1 de abril de 2013, el plazo de cuatro años para la presentación del modelo 695 previsto en el artículo 4, comenzará a contar desde dicha fecha.»

Periodo de limbo jurídico

Por otra parte, y en lo que se refiiere al periodo de limbo jurídico entre la fecha de entrada en vigor de la Ley, 22 de noviembre de 2012, y la entrada en vigor de la orden ministerial, periodo en que no se ha podido pagar porque no había impresos, el problema es resuelto de la siguiente forma:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma

¿Quiere el lector saber si eso significa que no se va a cobrar por las tasas devengadas en ese periodo de limbo jurídico? La respuesta es muy simple: a partir de 17 de diciembre de 2012, inclusive, se paga vía impresos para los hechos imponibles que se produzcan desde entonces ; para los hechos imponibles anteriores no hay obligación de usar los impresos.

Atención: DE USAR LOS IMPRESOS, no de pagar.

Porque el devengo se produce cuando la ley lo dice: al presentar la demanda y al presentar el recurso. La circunstancia de que no haya impresos solo significa una cosa que es pura tautología: que no hay impresos.

Por tanto la Orden Ministerial no impide que se produzca la exacción de la tasa retroactivamente, ni podría hacerlo porque sería ir contra el principio de jerarquía normativa; estaríamos buenos que con una orden ministerial se pudiera modificar una ley.

Así que aquellos secretarios judiciales que han hecho pública su decisión de cobrar con efecto retroactivo hacen muy bien en decirlo; porque eso es lo que tienen que hacer, por muy absurdo que parezca, que lo parece. Que eso signifique dar parte a Hacienda para que abra la vía ejecutiva o que dé lugar a otras consecuencias ya es otra cosa; y en cuanto a esas «otras consecuencias» me refiero a que se pretenda impedir que continúe el pleito si no se paga. Y que sepa el lector, por si no lo sabía, que no es una hipótesis: YA hay juzgados que se han dirigido formalmente a los justiciables exigiendo el pago retroactivo.

El principio de jerarquía normativa

Pero en qué estaré pensando, cuando he dicho que una Orden Ministerial no puede modificar una ley porque ello contraviene el principio de jerarquía normativa. Resulta que esta Orden Ministerial SÍ contraviene el principio de jerarquía normativa porque SÍ modifica la Ley de Tasas. Ley de Tasas, Disposición final séptima, «Entrada en vigor»

«La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, el artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013«.

Esa referencia a que un artículo, el 11, que es el de la famosa e ilegal vinculación de los ingresos de las tasas al pago de la justicia gratuita, entra en vigor en enero y no en misma fecha del resto de la  ley es la prueba palpable de que esa pretendida vinculación de la recaudación de tasas a la justicia gratuita, que tanto asombro produce entre los que saben del tema, es falsa, porque ustedes me dirán qué sucede con los dineros de ese periodo intermedio.

Y, por cierto, la justicia gratuita está encomendada en gran parte a las Comunidades Autónomas, y no se ve en parte alguna, ni en esta ley ni en ninguna otra, que se prevea en su favor una entrega de esos fondos.

Pero volvamos a la entrada en vigor. La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación, 22 de noviembre de 2012, para todo excepto lo indicado, y resulta que la Orden Ministerial pospone la entrada en vigor PARA DEVOLVER tres meses y medio más.

Flagrante vulneración del principio de jerarquía normativa (tomen nota los que vayan a recurrir la Orden Ministerial a la Audiencia Nacional), y más claro que el agua que aquí de lo que se trata es de recaudar.

Y otro detalle. Una cosa es que haya derecho a devolución y otra que efectivamente se devuelva; porque la devolución no es automática. Y si no se devuelve, el justiciable se tendrá que ir a los juzgados de lo contencioso-administrativo para exigir esa devolución, qué gracioso, pagando tasa.

3.- ¿MANEJA USTED INTERNET O LE HA PILLADO LA BRECHA DIGITAL? PUES MUCHO ÁNIMO EN AMBOS CASOS Y MAL LO LLEVAMOS TODOS CUANDO SE IMPONEN POR ORDEN MINISTERIAL OBLIGACIONES LEGALES DE ESTE CALADO

Una espera de más de tres semanas para que estén los impresos y resulta ahora que no hay impresos. ¿Pensaba usted que se trataba de elaborar, imprimir y distribuir los impresos por toda España, y que por una descoordinación entre el Ministerio de Justicia y el de Hacienda esto estaba tardando? Pues se equivocaba. Ni hay impresos que imprimir ni hay impresos que distribuir. Los impresos solo están disponibles en internet; ahí queda eso.

  • Se exige el pago vía internet para empresas, autoliquidación telemática,
  • y para los demas se exige que se disponga de internet y de una impresora para imprimir el impreso cumplimentado desde el propio internet.

Para pagar, el impreso 696. No lo olvide: el impreso 696 es el que le va a fastidiar a usted, no solo el bolsillo, sino la paciencia, y le va a obligar a buscar ayuda informática.

¿Que usted no maneja internet o en su pueblo no hay acceso  a internet ni pagando? Pues váyase a la capital de provincia y búsquese un amigo informático o pague usted uno, porque lea lo que dice este espectacular artículo 5 » Formas de presentación de los modelos 696 y 695«. El de pagar, ya lo sabe, el 696.

«2. En los demás supuestos, además de la anterior forma de presentación telemática por Internet, será posible la presentación de los modelos 695 y 696 en papel impreso que será generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede electrónica, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y previa la cumplimentación de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede electrónica. Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación

¿Se ha enterado usted de algo? Pues en dos palabras: que si es usted un ciudadano de a pie con un pleito de escasa cuantía de los que la ley le permite acudir a un juicio incluso sin abogado ni procurador, de los clásicos por ejemplo de Derecho de Consumo, usted tendrá que saber manejar ordenadores para generar el papel que le permite pagar, porque Hacienda ni siquiera le permite rellenar a mano el formulario.

Porque observe que no se trata solo de que el impreso se imprima y ya está, vacío, para ser cumplimentado a mano, sino que usted deberá rellenarlo en el ordenador e imprimirlo después, ya cumplimentado. 

O sea, que no es posible que haya en los juzgados copias impresas de los formularios a disposición de cualquiera, en impactante contradicción con el sistema que obliga a que en los juzgados haya a disposicion del pequeño justiciable modelos de demandas para los pleitos sencillos que no requieren abogado y procurador. Le doy un formulario para la demanda, pero usted se las apaña como pueda para el pago.

¿Es usted una persona normal y corriente a quien le ha pillado la brecha digital que solo quiere demandar una pequeña deuda? Pues pague usted a un informático porque nadie, absolutamente nadie le va a ayudar en esto.

Y que yo sepa, en los cibercafés no prestan estos servicios. ¿O ahora crecerán como setas nuevos negocios mezcla de asesor informático y jurídico junto a los juzgados, con grandes anuncios para que cuando el justiciable analfabeto digital llegue al juzgado y le digan que no, que no hay impresos, y que se busque la vida, acuda a esos locales a que le arreglen la papeleta? A ver, empresarios avispados, tomen nota del nicho de negocio; y nunca mejor dicho lo de dicho, que aquí huele a muerto jurídico.

Así que, lectores, esta ley tan insólita por tantos motivos es novedosa también en otra cosa: impone por primera vez en nuestra historia la obligación legal con carácter general de conocer el manejo de ordenadores y de disponer de acceso a internet y a una impresora. Nada menos. Y a PERSONAS FÍSICAS, al igual que a las jurídicas y por una simple Orden Ministerial, y sin que nada de ello esté previsto en la ley que desarrolla ni en ninguna otra.

Es ilegal e intolerable, y un argumento más para el recurso contra la Orden Ministerial ante la Audiencia Nacional. Y ante el Tribunal Constitucional, que hasta ahora habíamos oído hablar de barreras infranqueables de acceso a la jurisdicción por motivos económicos, y ahora resulta que también hay barreras infranqueables de acceso a la juridicción por motivos informáticos.

Y una advertencia práctica a novatos. Ni se les ocurra esperar al último día para pagar, y ojo con las prisas. Los asesores fiscales saben bien que estos programas informaticos de Hacienda unas veces funcionan bien y otras no. Y todos los que manejamos ordenadores con cierta soltura hemos tenido más de una vez la experiencia de que el más simple formulario por internet se puede convertir en una experiencia capaz de hacer perder la paciencia a cualquiera. Preveo que eso de presentar los escritos el día de gracia se va a acabar, porque más de una gracia nos hará la línea de internet colapsándose en el peor momento.

4.- CÓMO SE PAGA Y QUÉ SUCEDE CUANDO NO HAY QUE PAGAR. UN TRUQUILLO, POR SI FUERA BUENA IDEA, O UNA IDEA POR SI FUERA UN BUEN TRUQUILLO

La Orden Ministerial parte del sistema de autoliquidación, es decir, que es el propio contribuyente quien cumplimenta el impreso y paga. O sea, que Hacienda no interviene inicialmente, salvo para cobrar y además vía bancaria (ah, los bancos, esos grandes perjudicados por la crisis a la que han sido tan ajenos, qué ayudita tienen aquí con el nuevo chorro de dinero que pasará obligatoriamente por sus manos). Veamos el artículo 3 de la Orden  Ministerial:

«Artículo 3. Plazo de presentación e ingreso del modelo 696.

La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo

O sea, que si uno va a demandar o a recurrir, el sistema es el siguiente:

  • primero, buscar el dinero, y en los plazos perentorios que marca la ley en caso de recurso de apelación y casación o de demandas con plazo; y si no tiene dinero, pues qué  se le va a hacer, que se queda sin pleito o sin recurso y sin derecho
  • después entrar en internet y busca el formulario en la web de la agencia tributaria
  • después cumplimentar el formulario, y suerte al hacerlo, no sea que imprevistos informáticos se lo impidan
  • después imprimirlo, para lo cual necesita una impresora y que funcione
  • después buscar un bolígrafo, que sobre el impreso así generado,  ha de rellenar a mano el NIF (art. 5.2.in fine. «No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente«)
  • después pasar por un banco a pagar (art. 6 ,»en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito)«.
  • y finalmente adjuntar ese impreso con el sello bancario del pago al escrito correspondiente en su presentación en el juzgado.

Como se ve, todo facilidades. 

Pero resulta que, a diferencia de en otros casos de autoliquidaciones, no se prevé la posibilidad de que quienes estén  exentos o no sujetos rellenen un impreso marcando en una casilla que están exentos o no sujeto. O sea, que quien está exento de pago simplemente tiene que decir al Juzgado que está exento de pago.

No sé si me explico. Les copio el art. 1 de la Orden Ministerial:

«Artículo 1. Aprobación del modelo 696, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Autoliquidación. […]

2. Están obligados a presentar el modelo 696 los sujetos pasivos de la tasa, siendo estos los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y que realicen el hecho imponible de la misma. No obstante, no existe la obligación de presentación en los supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»

Los exentos pago son los siguientes, conforme al artículo 4 de  la Ley:

Artículo 4. Exenciones de la tasa.

1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.»

Observen los despistados, o los que se creen que se legisla con declaraciones en prensa, que NO hay ninguna exención de pago de tasas en favor de mujeres maltradas ni de nadie más, solo las que aquí figuran, y no hay ninguna otra recogida en ninguna ley ni vigente ni en tramitación legislativa; que el Sr. Ministro ha venido hablando de incorporar exenciones arbitrarias conforme a su personal criterio como de futura incorporación, pero, arbitrariedades aparte, resulta además que hablar no es legislar. Esto es lo vigente y no hay más. Lo único que hay es un anteproyecto de justicia gratuita en fase pues prelegislativa, ya conocido como anteproyecto de dejar sin justicia gratuita, en el que se incluyen como futurible exenciones tan sensatas y equilibradas como sí en favor de los discapacitados psíquicos, no de los físicos; sí de las mujeres maltratadas en los pleitos con su expareja, no a las mujeres maltratatadas en cualquier otro pleito, y así sucesivamente. Ah, sí, y exención en favor de las fundaciones; como la Noos, por ejemplo.

Y veamos lo que dice el artículo 8 de la Ley, un artículo mal redactado donde los haya:

«Artículo 8. Autoliquidación y pago.

«2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.»

No voy a entrar en el análisis de esa extraño «no dar curso» que pretende que se quede en un cajón, en un extraño limbo jurídico -otro más, que teníamos pocos- un escrito hasta que se pague o no se pague, y no se sabe si justificando el pago anterior por haberse omitido adjuntar el escrito o justificando el pago posterior que pudiera estar permitido. Tampoco entro en la barbaridad jurídica consistente en que a un secretario judicial  se le imponga la insólita obligación de convertir a los justiciables en ajusticiados, sin preverse siquiera la intervención del Juez; es evidente que los secretarios judiciales habrán de dar traslado al Juez para que decida, por dos motivos, en primer lugar  porque sería insólito que un secretario judicial pudiera decidir sobre un tema de este calado, que produce directa e inmediata indefensión, sin posibilidad de recurso al juez, y en segundo lugar porque son los jueces, y solo ellos, quienes pueden interponer cuestión de inconstitucionalidad. [NOTA IMPORTANTE: YA HAY PROPUESTAS DE MODELOS PARA QUE LOS SECRETARIOS JUDICIALES DICTEN DECRETO DANDO TRASLADO INMEDIATO AL JUEZ CUANDO NO HAY PAGO CON VISTA A CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Desde aquí agradezco públicamente su esfuerzo a los secretarios judiciales que lo han elaborado, quienes además piden su utilización masiva, y remito a su página web donde figuran información y modelos].

Pero a lo que voy es que si se está exento, la Orden Ministerial no prevé cómo ha de hacerse. ¿Un otrosí al escrito diciendo que se está exento? Veamos lo que dice el artículo 12 de la Orden Ministerial:

«Artículo 12. Tramitación en la Oficina judicial del modelo 696.

1. El sujeto pasivo deberá adjuntar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, el Secretario judicial comprobará la incorporación del modelo de autoliquidación a todo escrito procesal de modo que, si el sujeto pasivo no lo hubiese adjuntado, dictará la correspondiente resolución acordando requerir al interesado para que subsane la omisión en los plazos previstos en las leyes procesales, apercibiéndole de no dar curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de esta deficiencia no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.»

Es decir, que la Ley da por sentado que siempre se adjuntará un impreso, mientras que la Orden Ministerial no lo impone en caso de exento.

Así que no sé como lo verán ustedes, pero como no se prevé ningún mecanismo de comprobación de si hay exención o no, pues como les decía hace unos cuantos párrafos, a ver cómo se lo digo, no sé si me explico.

5.- Y DIGO YO, ¿QUÉ PASA CON LOS QUE NO TIENEN NIF?

La Orden Ministerial no solo impone a todas las personas físicas tener internet y saber manejarlo, y tener un impresora que funcione, es decir, no solo impone la obligación legal de ser más o menos joven y más o menos formado y tener medios, sino que además prohíbe ser extranjero indocumentado.

Volvamos de nuevo al artículo 5 «Formas de presentación de los modelos 696 y 695«. Tras una farragosa lección práctica de cómo no debe redactarse una norma, expuesta en largos párrafos, el artículo  5 termina con la siguiente perla:

«No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente.»

En España hay miles de procedimientos judiciales en los que el demandante es un extranjero y en muchos no tiene ni un papel, desafortunadamente para ellos. Me refiero, como es evidente, a los procedimientos que se siguen en la vía contencioso-administrativa en materia de extranjería por expulsiones y similares.  ¿Qué NIF van a poner en el impreso para poder recurrir una expulsión si vienen en pateras o huyendo de la persecución, con lo puesto? Porque justicia gratuita tampoco tendrán, dado que, naturalmente, no pueden tampoco aportar papeles de la ingente documentación que se les exige ahora y la creciente que se prevé en el anteproyecto de justicia gratuita en marcha. Muchos, muchísimos extranjeros son defendidos de la arbitrariedad administrativa por abogados voluntarios, por abogados de asociaciones. Y ahora no sólo se les obliga a esos extranjeros a pagar unos 400€ por defenderse y eso solo la demanda, que de recursos ya ni hablamos, cuando es evidente que las asociaciones no puede sufragar ese gasto, sino que no se prevé el caso cotidiano de que no estén documentados.

La dureza, la frialdad, el desconocimiento de la realidad jurídica y sociológica que esto refleja, que parte del ciudadano como contribuyente, dando por sentado que todos lo somos y podemos serlo, dejan sin palabras.

Porque la posibilidad de ausencia de documentación está prevista hasta para las  escrituras públicas en el artículo 163  del Reglamento Notarial, incluso con expresa referencia al caso de expediente de asil0, refugio, repatriación y similares:

«[…] No será preciso aportar documentos de identidad cuando el compareciente manifieste carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y de fotografía del compareciente.»

Es evidente que las asociaciones internacionales de derechos humanos tiene que tomar cartas en el asunto, que esto es muy grave, si es que no les parecía suficientemente grave que se les obligue a pagar para defenderse, a ellos y a todos los demás españoles y extranjeros que no tienen dinero; porque, lectores, muchos NO LO TIENEN. Y naturalmente, que jueces y secretarios judiciales tomen buena nota, por favor, de esta intolerable barrera de acceso a la jurisdicción.

Y yendo a lo práctico, la solución, que no es tal, pero se hace lo que se puede, es la indicada en el punto anterior.

6.- EL PUNTO NEUTRO JUDICIAL

Ya comprendo que la jerga resulta risible, pero es lo que hay. Para profanos, simplifico: el Punto Neutro es un mecanismo de cooperación e intercambio de información, incluyendo entre Hacienda y los Juzgados. En lo que se refiere a Hacienda, se rige por un convenio específico.

La Orden Ministerial establece un sistema que se refiere al Punto Neutro Judicial en el artículo 12, » Tramitación en la Oficina judicial del modelo 696«:

«3. Una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la deficiencia de la falta de presentación, la Oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos principales relativos a cada autoliquidación, modelo 696, presentada entre los que deberá figurar, además del número de justificante de la citada autoliquidación, el número asignado al proceso, el tipo de proceso, la cuantía de la pretensión y la fecha de la interposición.«

Sólo digo una cosa a los secretarios judiciales y a los jueces: si miran atentamente el convenio con Hacienda, a lo mejor se encuentran que no cubre el uso del Punto Neutro para intercambio de información sobre tasas Se lo digo: leenlo atentamente y no se fíen de lo que al respecto les diga el Ministerio o el CGPJ. Y si no lo tienen a mano, yo les facilito una copia.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Sr. Ministro:

Quien esto firma es una modesta jurista de a pie, con un blog que no por casualidad se define como blog jurídico no ideológico.  Desde la absoluta falta de animadversión, desde el absoluto respeto a las instituciones,  desde una postura por completo apolítica,  como modesta jurista de a pie, que no tiene más fuerza que la de hacerse eco de la voz de muchos, le pido, una vez más, y ya van muchas en este blog, y siempre con respeto, que reflexione.

Los juristas, Sr. Ministro, no queremos estar en pie de guerra. Los juristas solo queremos una Justicia ágil y eficaz, como usted ha afirmado hoy, y ahí coincidimos; no rentable, como también ha dicho, porque la rentabilidad es un concepto ajeno a la Justicia. Pero para conseguir una Justicia ágil y eficaz, es decir, Justicia a secas, no basta con desearlo, sino que hay que acertar en las medidas. Y si jueces, abogados, secretarios judiciales, funcionarios, asociaciones de consumidores, sindicatos, se han unido en una inédita plataforma contra sus medidas legislativas, algo, Sr. Ministro, ha de ser rectificado. Mejor dicho, no algo: mucho.

Todos, Sr. Ministro, queremos volver a nuestras ocupaciones. Quien esto firma, que no es ninguna peligrosa revolucionaria, quiere poder escribir en este blog sobre el testamento ológrafo y sobre el rebus sic stantibus,  que para eso abrió su blog, y se encontró con la que estaba cayendo y ha tenido, en conciencia, que centrarse en luchas ajenas a su experiencia y deseo.  Sr. Ministro, no me obligue. no nos obligue, a escribir sobre estas cosas tan preocupantes. Permita, Sr. Ministro, a esta modesta jurista de a pie que vuelva a escribir sobre aburridisimos temas jurídicos, de esos que no interesan más que a cuatro especialistas.

Sr. Ministro, usted es un persona inteligente. No se aprueba sin serlo una oposición a fiscal, y usted la sacó, hace muchos años. No puedo creer que se le haya olvidado el Derecho que aprendió en su día, en su licenciatura y en su oposición; no digo en su ejercicio profesional como jurista, porque no consta que lo haya habido. Quien tuvo retuvo, Sr. Ministro; y si la cultura es lo que queda cuando se ha olvidado lo que se ha aprendido, dicen,  la cultura jurídica también será lo que queda cuando uno ha olvidado los artículos del Código.  Aplique lo que sabe, y aplique su sentido común.

Su sentido común, Sr. Ministro, le tiene que decir que no puede tener enfrente a 18 asociaciones en una plataforma conjunta inédita. No pasa nada por equivocarse. Todos nos equivocamos, Sr. Ministro. Aun, Sr. Ministro, no han salido los formularios de tasas, aunque sabemos que es inminente su publicación; aun no han empezado los perjuicios, o mejor dicho, sí han empezado, o pregúnteselo a los que tienen pleitos contra aseguradoras y han visto que les retiran la oferta de indemnización, sabiendo el más poderoso que el más débil ahora  lo tendrá muy mal para defenderse, porque, Sr. Ministro, eso ya está pasando. ¿Por qué no rectifica ahora, Sr. Ministro? Todavía puede usted hacerlo.

Pero no solo en los de las tasas, que son inconstitucionales, y usted lo sabe. También en lo del anteproyecto de  justicia gratuita, que también es inconstitucional , y usted también lo sabe; que cualqueira que haya estudiado Derecho no puede olvidar que los derechos constitucionales no se desgastan por el uso, como los zapatos,  y usted pretende partir de la presunción de abuso y limitar a tres veces al año la concesión del beneficio de justicia gratuita, para que el legalmente pobre quede indefenso frente a cualquier ataque jurídico, incluso del propio Estado. Usted, Sr. Ministro, no puede querer eso. Solo puedo explicármelo pensando que usted no ha reflexionado.  Pero reflexione, Sr. Ministro, por favor.

Y también reflexione, Sr. Ministro, sobre otras iniciativas legislativas en marcha, que también llevan una deriva errónea; y somos los muchos los que se lo decimos. Usted no puede, no debe, privatizar el Registro Civil, y perdone, que le desmienta, porque de eso se trata exactamente, sin ninguna duda aunque usted afirme lo contrario.

Y usted no puede, no debe, impulsar las otras equivocadas iniciativas legislativas aún en fase prelegislativa, y me refiero al anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria, por la cual quiere usted desjudicializar lo desjudicializable y no lo desjudicializable, para sacar de los juzgados no que no debe salir de ellos, y dárselos a otras dignísimas profesiones jurídicas, que deben tener otras funciones, y que no son funcionarios, disculpe, sino particulares que ejercen funciones públicas.

De su pretensión, Sr.Ministro, de que haya mediación en penal y en contencioso-administrativo, qué le voy a decir; salvo que no sé qué quiere usted que se medie cuando un grupo ecologista impugna un plan urbanístico lleno de connivencias corruptas que pretende atentar contra el medio ambiente, o cuando a mí me imponen una multa de aparcamiento infundada. Porque con la arbitrariedad administratriva, Sr. Ministro, no puede haber mediación, como no debe haberla tampoco con los delincuentes.

No tema usted a los jueces, Sr. Ministro, que es lo que parece que sucede con su política de sacar temas de los juzgados, e impedir que entren. Yo no temo a los jueces, y creáme que me ha tocado muchas veces discrepar de sus resoluciones, y lo he hecho con educación, respeto, y cuando es preciso, dureza; que yo sí tengo práctica procesal. Los juzgados necesitan dinero y organización, Sr. Ministro, y lo sabemos todos; y la solución no es la del muerto el perro se acabó la rabia.

Como no es la solución que pretenda usted seriamente que un juez, que apenas puede con lo que lleva, porque su carga de trabajo está muy por encima de los propios baremos oficiales, tenga que asumir el juzgado de al lado, primero cobrando y después no se sabe. Que ni cobrando,  Sr. Ministro, que el día tiene 24 horas, y le voy a decir la frase latina que seguro que recordará, ad impossibilia nemo tenetur.

Le ruego que no reproche a jueces y fiscales que quieran tener una carga de trabajo razonable; eso no se le puede reprochar a nadie, por supuesto, y sorprende que usted lo haga. Pero es que, además, en el caso de ellos, se trata de que está en juego la tutela judicial efectiva de todos; no es una reclamación laboral. Si usted quiere imponer doble carga de trabajo a quienes apenas pueden con la suya, la perjudicada seré yo, como justiciable, lo serán mi familia, mis amigos, mis clientes, mis vecinos, la ciudadanía. Y como perjudicada le pido que no se haga.

Y ya puesto, añado una consideración sobre los indultos. Claro que puede indultar; que no por casualidad el nombre tradicional del su Ministerio era de Gracia y Justcia. La cuestión no es si puede, sino si debe. Como socia que soy desde hace décadas de Amnistía Internacional, y disculpe el dato personal, me resulta incomprensible el indulto a torturadores. Pero sí voy a contrastar dos fechas de BOE:
* BOE 29-6-2012. Varios Reales Decretos con indultos a varios condenados por múltiples delitos de prevaricación urbanística. No constan datos de quiénes son, más allá del nombre y las condenas. Y, sinceramente, no he tenido ganas de mirarlo; para qué. Me han contado que unos concejales; prefiero no saberlo.
*BOE 21-11-2012: ley de tasas judiciales que impone elevadas tasas a cualquiera, incluyendo a los que quieran demandar en vía civil o administrativa contra constructoras y Ayuntamientos como consecuencia  de los innumerables problemas jurídicos causados por pisos vendidos sin licencia, planes urbanísticos ilegales y demás historias directamente relacionadas con delitos urbanísticos indultados, incluyendo éstos.

Firmante de los Reales Decretos y de la Ley: el mismo Sr. Ministro. Usted, Sr. Ministro. No puedo compartirlo.

Si a usted le gusta la música, y ya somos dos, tenemos ese punto en común, además de compartir formación y barrio, Sr. Ministro. Me gustaría tener más puntos en común, Sr. Ministro, y espero tenerlos. Déme usted motivos para ello que se lo aseguro, lo estoy deseando, porque deseando estoy escribir sobre el testamento ológrafo y el rebus sic stantibus.

Desde el respeto que merece su cargo, y el respeto que merece su persona, me despido atentamente, sabiendo que usted no leerá esto, que no creo que se dedique usted a leerme, pero que yo, en conciencia, tenía que escribirlo, por si existiera una remota posibilidad. Espero no tener que volver a escribir sobre, o mejor dicho, contra, sus iniciativas legislativas, pero si he de hacerlo, lo haré; a mi pesar, porque me obligará a ello mi conciencia, como la suya, Sr. Ministro, debería obligarle a rectificar.

Porque si no rectifica, Sr. Ministro, quien esto firma se quedará sin escribir sobre el testamento ológrafo y el rebus sic stantibus y perderá su tiempo en defender por escrito y en la calle lo que, en frase ritual,  sea de Justicia. Por favor, no me obligue a hacerlo. Mañana, hoy que ya pasó la medianoche, saldré a la calle, a defender en la calle a los justiciables que se me quiere impedir que defienda en los tribunales. Preferiría, Sr. Ministro, no hacerlo más.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

P.S. A las 7.30 de esta mañana he mirado el BOE y he comprobado que tampoco hoy ha salido publicada la Orden Ministerial que aprueba el formulario para el pago de las tasas judiciales. Otro día de respiro. La Ley de Tasas se aprobó el día de la huelga general; la ley tiene fecha de 20 de noviembre, fecha desafortunada. Habría sido ya demasiado que los formularios se publicaran, y entrara por tanto en vigor «efectivo» y «en efectivo» la Ley de Tasas, el mismo día en que salimos los operadores jurídicos a la calle. Todavía tiene usted la oportunidad de pararlo sine die, Sr. Ministro; y mientras, derogar la ley. Por favor, hágalo.

A modo de alegato forense respecto de las tasas judiciales y otros ataques a la tutela judicial efectiva y a la independencia judicial.

Señorías, con la venia:

Seré breve. Cuando existen documentos suficientemente explícitos, es ocioso extenderse en consideraciones. No están ustedes sobrados de tiempo como para hacerles perder tiempo de forma innecesaria con largos alegatos. Hay un documento al que le remito en su integridad, cuya claridad me exime de mayores argumentaciones. Es éste el clásico libro titulado

“Elogio de los jueces escrito por un abogado”

por el ilustre abogado italiano Piero Calamandrei, escrito en 1935, cuya portada es ésta:

 Elogio de los jueces hecho por un abogado

De este documento, al que me remito y que doy por íntegramente reproducido, y que tan de sobra conocido podría encajar en el concepto de hecho notorio, quiero resaltar en especial un epígrafe, el titulado:

  • De ciertas tristezas y de ciertos heroísmos de la vida de los jueces

el cual entiendo tiene que mucho ver con la inédita situación actual y con las decisiones difíciles que al respecto  van a tener que adoptar próximamente, tanto fuera como dentro de los juzgados.

A la vista de lo anteriormente expuesto, considerando la actual situación de la Justicia en España, quiero

  • agradecerles su defensa del Estado de Derecho,
  • transmitirles que eso es lo que esperaba de ustedes la ciudadanía,
  • y por no extenderme más, en definitiva, respetuosamente solicitarles que dicten la resolución que proceda más ajustada a Derecho.

Nada más, Señorías. Gracias por su atención.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

P.S. Y disculpen, Señorías, que añada una respetuosa consideración. Que quien esto firma en efecto se quite el sombrero ante la firmeza de la postura de ustedes ante los graves ataques que están sufriendo el Estado de Derecho, la ciudadanía y la independencia judicial, y quiera transmitirlo públicamente por esta tan poco ortodoxa vía, no significa que mañana, en los tribunales, cuando discrepe de una sentencia dictada por alguno de ustedes, no vaya a expresar su discrepancia por vía de recurso con la firmeza que merece el derecho del justiciable cuya defensa se le encomiende, y con el respeto que merece la función judicial, como ha hecho siempre.

  • MOVILIZACIÓN CONVOCADA!!!! DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 12 H, EN TODA ESPAÑA, PUERTA DE LOS JUZGADOS. Concentración de jueces y fiscales: presidente de Consejo de la Abogacía pide que acudamos MASIVAMENTE!!!  Abogado!!! Ciudadano!!! Acude!!!!!

La fecha no la puede el lector olvidar. Más bonita, imposible:

12 del 12 del 12, a las 12

  • AGILICEMOS LAS COMUNICACIONES Y HAGAMOS QUE TENGAN ALCANCE GENERAL.

Twitter para difundir todo lo que sea de interés sobre (y contra) tasas y justicia para todos, que es mucho (datos, información, movilizaciones, etc.), como es mucho lo que está en juego:

  • @veronicadelcarp  La autora de este blog. Solo y nada más que tasas y justicia para todos, e intento que TODO lo que interese sobre tasas y justicia para todos, con rapidez; si se tercia, hasta chistes. Naturalmente, este blog sigue (y aviso también por tuiter de los nuevos posts).
  • @icaourense Colegio de Abogados de Ourense, punta de lanza desde hace meses de una rebelión que es general; vean la pancarta de la foto de más abajo. Empieza ahora su andadura en twitter. Un pequeño Colegio que con 1.200 abogados saca 800 a la calle, y varias veces. Quien esto firma, desde  Madrid, está con Ourense en contacto cotidiano, como canal además con otros Colegios, y sabe que hace muchos meses por esa vía se están promoviendo, coordinando y canalizando eficazmente muchas iniciativas de abogados y otros juristas; por eso lo difunde y lo recomienda como cauce. Por cierto, el abogado del ya famoso «caso de tetrapléjico» es del Colegio de  Ourense.
  • @abogacia_es Consejo General de la Abogacía Española, que representa a todos los abogados de España. Carlos Carnicer, su Presidente, está día sí y día también en esta lucha.

Web: http://www.noalastasasjudiciales.com, página web específica del Colegio de Abogados de Ourense, sobre tasas, canal de información, de salida y de entrada.

¿Quieres tener datos? ¿Quieres colaborar? ¿Tienes aportaciones jurídicas serias? Muchos pensando podemos más que unos pocos con el BOE. Contacto vía esa web en permanente actualización. Si desea el lector colaborar, mande un correo a info@NoAlasTasasJudiciales.com. Toda aportación jurídica seria de abogados y otros juristas es valiosa y se sumará a la de muchos otros.

Estamos en la «lucha del Derecho«, a la que se refería el ilustre jurista Ihering.

Foto de la pancarta contra tasas y en defensa de la ciudadanía colgada en la fachada del Colegio de Abogados de Ourense. Lleva tiempo colgada ahí.
Foto de la pancarta contra tasas y en defensa de la ciudadanía colgada en la fachada del Colegio de Abogados de Ourense. Lleva tiempo colgada ahí y han acordado no quitarla hasta que esto se solucione.
Por favor, que quede claro que son muchos los que están en esto echando el resto, en Galicia y fuera de ella, y quien esto firma lo sabe bien y lo hace constar de forma expresa; y hablo de Colegios de Abogados y de muchas otras instituciones de abogados, juristas y no juristas, con unos cuantos de los cuales quien esto firma está también en contacto. Pero hay que buscar un canal para los esfuerzos de muchos, para que nada se pierda, y vía Ourense, en twitter e internet, pensamos que puede ser eficaz.
  • Y desde aquí, otra noticia, íntimamente relacionada: ¿sabe el lector que está en marcha ya un anteproyecto de justicia gratuita para DEJAR SIN JUSTICIA GRATUITA?

¿No lo sabía el lector? Pues ya lo sabe. Las tasas es lo primero que ha llegado y ya lo tenemos; pero que sepa el lector que las tasas son  SOLO la primera parte de un planteamiento general en la misma línea inconstitucional. Porque el derecho a justicia gratuita para quienes no tengan medios es OTRO derecho constitucional conexo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que impiden las tasas que TAMPOCO puede ser limitado, guste o no, porque lo prohíbe la Constitución, y aunque cueste dinero.

Recuerde el lector que pagan tasas TODOS los que no tienen derecho a justicia gratuita (ingresos de 1.100€/mes por unidad familiar, por todos los conceptos, sin contar ni gastos ni cargas familiares). Y ahora, ADEMÁS se quiere restringuir todavía más la justicia gratuita, para que la tasa sea extensiva a más personas y ya tampoco se tenga  derecho a abogado de oficio gratuito si no se tiene medios, y cuando se conceda, que ya será raro, ADEMÁS, el legalmente pobre pague un 20% de estas mismas tasas, como «contribución» al sistema.

O sea,  JUSTICIA PARA CASI NADIE, no ya dejando fuera a trabajadores y clases medias, sino ni siquiera para los más desfavorecidos. Avisado queda el lector de por dónde van los tiros, si no rectifica esa tendencia la presión social. Estamos a tiempo de pararlo. Y ya han visto con lo de las tasas judiciales la rapidez con la que los anteproyectos pasan a ser proyectos, y los proyectos pasan a ser leyes.

Para muestra, dos botones.

  • Que, por ejemplo, por el Sr. Ministro de Justicia se pretenda, y así lo ha dicho publicamente, que haya un límite a la justicia gratuita con un número máximo de tres veces al año. Es decir, que se pretenda sostener  seriamente que el derecho constitucional a la justicia gratuita ahora SE DESGASTE POR EL USO, es INADMISIBLE. Ahora los derechos constitucionales se desgastan por el uso, como los zapatos.
  • Y que se plantee que los que tienen derecho a justicia gratuita -los pocos que van a tener si no lo paramos- «contribuyan» pagando un porcentaje del 20%  de tasas judiciales, deja a cualquiera estupefacto.

1.- Es decir, que si es usted legalmente pobre, y una vez en un año su casero le echa de casa, otra se divorcia y la tercera tiene que demandar a la expareja que no paga la pensión, cruce los dedos. Porque a partir de ahí

  • usted no podrá reclamar si sufre un accidente de tráfico o una negligencia médica;
  • usted tendrá que aguantarse con cualquier sanción de Hacienda arbitraria o si su Ayuntamiento le cobra lo que no es o incluso si por las buenas le expropian su casa, que poderlo, podrán hacerlo, claro, que cuando no hay control, ancha es Castilla;
  • usted quedará indefenso si una compañía eléctica le corta la luz porque sí y tiene que reclamar los daños;
  • usted no podrá reclamar contra el banco que lo ha engañado con las preferentes
  • y su vecino de arriba podrá seguir causándole humedades.

Es decir, que en cuanto el propio Estado sepa que usted, legalmente pobre,  ya «ha agotado» su «cupo», usted, persona sin medios, está  indefenso frente a la impunidad de Estado y se queda sin su derecho a reclamar lo que le corresponde contra quien sea.

Es decir, que le están diciendo algo así como que no tenga usted más de tres infartos al año, por favor, que es usted muy pesado y abusa; o si los tiene, al cuarto no vaya al hospital; y si al atracarlo por la calle lo rajan, qué se le va a hacer. Aunque quien le raje sea el propio Estado.

2.- Y es más. Se pretende en el borrador de anteproyecto inicial que se difundió hace unos meses -no es el definitivo y hay otro posterior que según parece va en análogo sentido, y se comentará aquí oportunamente, y quien esto firma espera y desea que en esto se haya rectificado- que quien es legalmente pobre, que quien gana menos del 1.100€ por unidad familiar, que quien está en la calle, el indigente, quien tiene que hacer uso de la justicia gratuita, «contribuya» pagando el 20% del importe de las tasas para recursos, cuando son miles de euros por recurrir.

Por favor, vuelva a leer el «caso de tetrapléjico«, aplicable a cualquier reclamación cuantiosa de cualquier clase, sea o no sea de daños personales,vuelva a leer los ejemplos reales de todo tipo aquí difundidos sobre cuantías de tasas y piensen si cuando la Constitución, art. 24, dice que la justicia será gratuita para quienes carezcan de medios para litigar, puede permitir que se paguen tasas por los legalmente pobres que llegan al 20% de esas cantidades.

Incluso la Sanidad y la Educación pueden ser limitadas, aunque sea injusto y discriminatorio, pero la Justicia NO PUEDE SERLO NUNCA, CON LA CONSTITUCIÓN EN LA MANO. El acceso a la Justicia es la garantía de TODOS los demás derechos, la esencia misma del Estado de Derecho, lo que impide la impunidad del Estado y que campe por sus respetos el poderoso, lo mínimo que tiene que prestar el Estado. El Estado de derecho es requisito y garantía del Estado Social. Por eso es tan grave todo esto.

Que esta vez no diga nadie que no se enteró hasta que era demasiado tarde. Podemos conseguir que no sea así.

Añadiendo ese dato a lo que ya sabe sobre tasas en cuantías y casos, que el lector valore si el día 12 del 12 del 12 a las 12 se queda en su casa o en su despacho, o se viene a la concentración.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

No, no me voy a referir a los chistes que circulan sobre Gallardón. Y tampoco me voy a excusar  por llamar al Sr. Ministro solo por su apellido, por primera vez. Éste es el blog jurídico no ideológico de una abogada de muchos años de ejercicio y docente universitaria de muchos años de docencia. Por respeto a las instituciones  siempre le he llamado en este blog «Sr. Ministro».  Pero para respetar a alguien, ese alguien tiene que hacer algo, siquiera un poco, para ser respetable. Y el Sr. Ministro está haciendo grandes esfuerzos  para no serlo.

CHISTES DEL SR. GALLARDÓN Y PRETENDIDAS EXCEPCIONES AL PAGO DE LA TASA

En dos palabras: el Sr. Gallardón nos toma por tontos,  o se dedica a hacer chistes macabros. Voy de decir de nuevo cosas elementales; otra más. Ningún ministro aprueba una ley y una semana después dice que es injusto lo que él mismo ha aprobado. Es algo sin precedentes; otra cosa más sin precedentes. Y con una tranquilidad pasmosa, como si fuera lo normal. Sería para dimitir directamente; como lo están pidiendo desde todo tipo de frentes jurídicos y no jurídicos. Ha sido ÉL MISMO quien ha impuesto las inconstitucionales tasas judiciales PARA TODOS que YA ESTÁN EN VIGOR. Repito: QUE YA ESTÁN EN VIGOR, aunque por imprevisión o cálculo, al haberse «olvidado» de sacar los impresos de pago no sean en estos momentos exigibles, pero puedan serlo retroactivamente y lo serán en breve, que ya está el proyecto de impreso redactado y colgado en la web de la Agencia Tributaria, pendiente solo de aprobación en pocos días.

Y ahora el Sr. Gallardón  «dice» que las tasas «las va a quitar» para algunos; que las va a quitar, cuando están vigentes Y LAS HA PUESTO ÉL. Y lo dice además justo después de haber rechazado de nuevo, esta semana, unas enmiendas  en el mismo sentido presentadas tras ser aprobada la ley por la oposición, la cual está agotando todas las vías para intentar parar este desafuero, antes y después de la aprobación de la ley. Y lo dice SIN SONROJARSE.

¿Y a quiénes les va a «quitar» las tasas judiciales el Sr. Gallardón? A quienes el Sr. Ministro, en su infinita sabiduría, considere oportuno, que cada día parece que son unos. Ni más ni menos. Ayer, día 28 de noviembre de 2012 en el Congreso el ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, ha anunciado «que las víctimas del terrorismo, las víctimas de violencia de género, de trata de seres humanos, los menores maltratados o las personas con discapacidad se beneficiarán de la Justicia Gratuita, por lo que estarán exentas del pago de las tasas» y ha considerado «profundamente insolidaria» e «insuficiente» la petición formulada por una diputada socialista para que las mujeres maltratadas no paguen tasas judiciales en procesos civiles, como casos de separación y divorcio.

Lector, lo ha leído usted bien. El Sr. Ministro de Justicia dice que es «profundamente insolidario» e «insuficiente» que por la oposición se pretenda modificar en parte una ley que ha sido objeto de reiterados vetos masivos por toda la oposición, una ley que ÉL MISMO ACABA DE APROBAR en solitario, y ahora dice que hay que modificarla MÁS.

Lector, repito: el Sr. Gallardón dice que SU ley hay que modificarla MÁS. ¿Es un chiste? Pues no nos reímos.

Y ahora veamos, las «magníficas» excepciones que el Sr. Gallardón «dice» que va a introducir

Por favor, ¿cuándo va a terminar el Sr. Ministro de sacarse de la manga excepciones absurdas, entendiendo por tales hacer la declaración con lo que en ese momento se le ha ocurrido, y decir que lo va a hacer? ¿La semana próxima el Sr. Gallardón va a decir que «no pagarán» otros, los que en ese momento le parezca bien?

Porque ahora, lector, resulta que ya no se legisla con el Boletín Oficial del Estado. Resulta que ahora se legisla con declaraciones; o se engaña a la ciudadanía con ello. Ahora se legisla simplemente dando lugar a un titular que los medios de comunicación.

Y muchos medios, con absoluta falta de sentido crítico, se limitan a hacerse eco de lo que el Ministro «dice que va a hacer»,  sin reflejar que se trata de algo gravísimo, intolerable: que él mismo está reconociendo que lo que él mismo ha aprobado hace una semana no es aceptable una semana después. El Sr. Ministro tramitó a matacaballo la ley simplemente para que los funcionarios de Justicia no cobraran la paga extra y para que la ciudadanía no tuviera tiempo de reaccionar, y no aceptó en la tramitación parlamentaria NI UNA SOLA ENMIENDA de la oposición. Lector: NI UNA SOLA ENMIENDA.

Porque si hablamos de titulares, la situación da para otros muy jugosos. Cosas sin precedentes. Veamos: el Sr. Gallardón ha sido rechazado como interlocutor por jueces y fiscales, y ha sido declarado «persona non grata» por Colegios de Abogados. Señores de los medios, esto SÍ merece, por favor, un titular.

¿Qué hará ahora el Sr. Ministro, que todas las asociaciones de jueces y fiscales lo han rechazado como interlocutor, y han pedido tratar directamente con el Sr. Presidente del Gobierno? Porque, lector, los jueces y los fiscales han rechazado tratar con él, por si usted no se ha enterado, incluyendo por lo que está pasando con las tasas. Un Ministro de Justicia es rechazado como interlocutor por jueces y fiscales. Jamás ha pasado esto.

¿Y qué hará ahora el Sr. Ministro, cuando los Colegios de Abogados están empezando a declarar al Sr. Gallardón  «persona non grata» para prohibirle la entrada en sus instalaciones? Porque, lector, eso es lo que también está sucediendo, por si usted no se ha enterado. Nada menos que a un Ministro de Justicia. Jamás ha pasado esto, tampoco. Pero respecto de esto, en concreto, es previsible que Sr. Gallardón no hará nada, porque esta ley se ha tramitado directamente sin contar con la abogacía, como ha denunciado el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española; así que al Sr. Gallardón le dará igual, porque le ha dado igual antes

Esto es un escándalo. Las tasas son inconstitucionales, injustas, discriminatorias e intolerables. Y punto.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUBLICADA AYER SOBRE TASAS: NO SE LA PIERDAN

Lean por favor con atención la sentencia que precisamente se publicó ayer en el BOE: la IMPORTANTÍSIMA sentencia Sentencia 190/2012, de 29 de octubre de 2012, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Se concede al amparo a una empresa y un particular a quienes, por la recién derogada normativa anterior sobre tasas (aplicable a empresas de más de 8M€/año de facturación), se les pretendió exigir el pago de la tasa para apelar, y se les impidió por tanto el recurso. Lean:

«Así, hemos venido a estimar que la mencionada tasa persigue un interés legítimo, consistente en «contribuir a financiar el servicio público de la administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes» (STC 79/2012, de 17 de abril, FJ 5). Ello no empece, con todo, a establecer dos importantes matizaciones a su exigencia:

a) De un lado, que si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10; y 79/2012, de 17 de abril, FJ 5), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento.

b) De otro lado y en concreto tratándose de la inadmisión o desestimación de recursos, que tal consecuencia jurídica no puede aplicarse de modo directo, sino que debe garantizarse previamente a la parte el otorgamiento de un plazo de subsanación, incluso de la falta de pago de la tasa —no sólo de la falta de acreditación documental de su cumplimiento— por diez días, según se desprende del tenor art. 35.7 2 de la Ley de la 53/2002. Y sin que sea impeditivo de ese derecho de subsanación el que se haya podido superar la fase de interposición del recurso, «pues nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días del plazo que otorga expresamente el precepto» (STC 79/2012, de 17 de abril, FJ 6; y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3, de remisión de la anterior).»

El Tribunal Constitucional no lo puede decir más claro, que ya dijo en sentencias anteriores que en Laboral las tasas eran inadmisiblen y aquí se han impuesto:

  • la tasa que impide al acceso a la jurisdicción por su cuantía es inconstitucional. Y en el caso de la ley de tasas aprobada, resulta que hablamos de que se obstaculiza de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción desde dos puntos de vista:
    • Cuantías medias y altas en discusión: el obstáculo proviene de la alta cantidad que se paga: miles de euros para demandar, miles de euros para recurrir, y, claro, el caso de tetrapléjico
    • Y cuantías pequeñas, el obstáculo proviene de que vale más el collar que el perro:  el famoso caso de la multa de tráfico que cuesta de tasa el doble que lo que vale la multa (dando lugar, además, a la impunidad del Estad o)
  • debe abrirse una vía en la ley de tasas, o por los juzgados directamente, para permitir la acreditación individual caso por caso de la capacidad contributiva, lo que significa, vamos a decirlo como es, PARALIZAR LOS JUZGADOS con la Constitución en una mano y esta sentencia en la otra.
  • y además la ley de tasas es directamente inconstitucional porque, lector,  NO PREVÉ NINGÚN MECANISMO DE SUBSANACIÓN. El impactante articulo 8 de la Ley de Tasas directamente dice que no se dará curso a los escritos (y, por cierto, por el secretario judicial, ni siquiera por el juez). El Tribunal Constitucional está diciendo que eso ES INCONSTITUCIONAL.

Señores jueces, señores secretarios judiciales, ustedes a quienes esta perversa ley impone dejar indefensos a los ciudadanos: no olviden esta sentencia.

Quien esto firma no cree en la casualidades. No cree que sea casualidad que justo ahora se haya dictado por el Tribunal Constitucional esta sentencia, LA PRIMERA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UN IMPAGO DE TASAS. Y una sentencia que dice, leanlo bien, lo siguiente, que lo vuelvo a copiar: «De un lado, que si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10; y 79/2012, de 17 de abril, FJ 5), LO QUE HASTA AHORA SIN EMBARGO NO SE HA ACREDITADO EN NINGUNO DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A NUESTRO ENJUICIAMIENTO.»

Con seis millones parados, con tasas de miles de euros, con tasas que superan el importe de la sanción, lector, considere usted el transparente mensaje que el Tribunal Constitucional está mandando al Sr. Ministro.

Y solo voy a recordar que  Decano de los Jueces de Madrid, Sr. Armengol, ha declarado que considera que serían constitucionales tasas de 10 euros por demandar y 50 euros por recurrir al Tribunal Supremo. Comparen.

Y aquí vuelvo a las formas que siempre he usado.

SR. MINISTRO DE JUSTICIA: REFLEXIONE, RECAPACITE, RECTIFIQUE. Y por favor hágalo para llegar a la única conclusión posible:  que esta ley hay que derogarla, y derogarla ya. Errar es humano; rectificar es de sabios.

SEÑOR LECTOR: EL SR. GALLARDÓN DICE QUE ES ABOGADO

Y una última cosa. Acabo de descubir con asombro una cosa impactante: que en la web oficial de La Moncloa se define al Sr. Gallardón como «abogado».  Desde aquí exijo que se rectifique inmediatamente. El Sr. Gallardón NO ES ABOGADO. El Sr. Gallardón es licenciado en Derecho. Abogado es solo el que es definido como tal por el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado en su día por el Consejo de Ministros a propuesta, precisamente, del Ministerio de Justicia. Artículo 9.

1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión sin ejercicio, quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años.

4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General.

El Sr. Gallardón no es abogado en virtud de nada de lo anterior, que se sepa. Vean biografía por wikipedia. El cargo de ministro es incompatible con la abogacía, también lo era el de alcalde y el de presidente de Comunidad Autónoma; fue fiscal por el breve periodo de un mes hace más de veinte años, desde entonces ha estado en la política activa, jamás ha ajercido como abogado que se sepa ni durante años habría podido serlo, ni ha ostentado ningún cargo jurídico. Según el censo del Consejo General de la Abogacía es un «abogado no ejerciente»; es decir, legalmente no es abogado.

Y si el Sr. Gallardón es abogado, con mucho gusto rectificaré públicamente lo que digo aquí de inmediato. No, con mucho gusto, no; lo haré, por supuesto, con el mismo espacio que dedico a decirlo, y de inmediato, pero diciendo también que si es abogado, no merece serlo.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Un desahuciado por impago de la hipoteca que tuviera un piso valorado en 300.000€ puede llegar a pagar de tasa judicial en total hasta OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS. Y además, a cualquier desahuciado sin derecho a justicia gratuita -o sea, a casi todos- se le priva de demandar a otros para reclamar sus propios créditos, si su ruina deriva del impago de terceros.

Este post tiene por objeto poner de manifiesto la inadmisible incoherencia del Ministerio de Justicia en un punto concreto: la protección de los deudores hipotecarios; de los «desahuciados«, y cómo estos resultan desprotegidos y gravemente perjudicados por la Ley de Tasas Judiciales. Utilizaré la terminología de «desahuciados» y «desahucios», incorrecta jurídicamente, pensando en el lego en Derecho. Denominación correcta: deudor hipotecario (aquel a quien le ejecutan la hipoteca por no pagar un préstamo hipotecario), procedimiento de ejecución hipotecaria (el pleito que interpone la entidad bancaria para «ejecutar la hipoteca») y lanzamiento (el desahucio, el desalojo del inmueble hipotecado previa subasta o adjudicación del inmueble al banco).

En dos normas dictadas en las mismas fechas, con planteamientos absolutamente divergentes

  • en una, el Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios se pretende  proteger a los «desahuciados»
  • y en la otra ley, la Ley 10/2012 de Tasas judiciales, aprobada el día anterior,

    • se sigue manteniendo que esos mismos «desahuciados» paguen vía condena en costas las tasas judiciales abonadas por el banco al demandar, incluso con un pequeño aumento
    • y además, como impactante novedad, se les impide defenderse en el otro pleito posterior que la vigente ley obliga a plantear el ejecutado, incluso ya tras ser desahuciado, si su contrato es abusivo y quiere evitar que la deuda quede ya definitiva

Aquí se impone una brevísima explicación de cómo es el procedimiento de ejecución hipotecaria. El banco demanda (ejecuta la hipoteca)  ante el impago del crédito. El procedimiento es muy rígido y expeditivo.  El ejecutado puede oponerse  solo por motivos muy concretos; cualquier otro motivo de oposición no puede discutirse en este procedimiento. El ejecutado deudor del préstamo no puede, antes de la ejecución, impugnar la cuantía exigida por vía ejecutiva, o alegar que el crédito hipotecario prevea intereses abusivos, o que el contrato establezca cláusulas contrarias al Derecho del Consumo.

Por tanto, la ley obliga a que haya un SEGUNDO pleito que tendrá que interponer contra la entidad bancaria el ejecutado que desee discutir algo eso, y por tanto reducir la deuda: un «procedimiento declarativo»  que sí permite plantear si el préstamo es o no acomodado al Derecho del Consumo; si bien el «procedimiento declarativo» no impide que prosiga el procedimiento ejecutivo, por lo que el deudor habrá perdido el bien gravado con la hipoteca, su piso, para cuando recaiga la resolución en el procedimiento declarativo. Está en estos momento en discusión en el Tribunal de Justicia Europeo si esa limitación de defensa que impide al ejecutado alegar en el procedimiento hipotecario y obliga a un pleito distinto que sin embargo no paraliza el «desahucio» contradice la normativa europea.

Pero aunque hay indicios de que en efecto el procedimiento ejecutivo español no se acomoda a la normativa europea, lo cierto es que éste es el sistema actual, y lo seguirá siendo hasta que en su caso sea declarado contrario a la normativa europea por el Tribunal de Justicia Europeo, o lo modifique el legislador español. No todo desahuciado interpone ese procedimiento, por la sencilla razón de que no todos los contratos de préstamos hipotecarios son abusivos, y sobre todo porque demandar cuando ya no se va a recuperar la casa, aunque se tenga derecho a una deuda inferior o haya otros motivos, es muy duro.

En definitiva, el ejecutado que quiera defenderse, y no conformarse con la deuda si es, por ejemplo, resultado de intereses abusivos, sigue necesitando un segundo pleito, interpuesto por él, además de sufrir el pleito que formula el banco contra él  y que acaba de todas formas con él en la calle.

Y ahora explico qué medidas de protección a los deudores hipotecarios, «desahuciados», acaba de aprobar el Gobierno.

En el Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, el Gobierno establece una serie de medidas extraordinarias y de urgente necesidad de protección a los deudores hipotecarios en atención a la grave situación económica por la que atraviesa nuestro país. El Real Decreto ha sido calificado de insuficiente; no se va a entrar aquí en ello. En lo que aquí interesa, se establece una moratoria en el lanzamiento por dos años, en ciertos caso; es decir, una suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias («unidad familiar») en una situación de especial riesgo de exclusión. Simplificando,

  • se concede tal posibilidad a familias numerosas, monoparentales con dos hijos a cargo, que tengan a su cargo un menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente; familias en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales, o, víctimas de violencia de género.
  • para tener derecho a esa moratoria han de cumplirse determinados requisitos, incluyendo que se trate de la vivienda familiar y tener ingresos que no superen el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, IPREM. El IPREM est para 2012 de 532,51 €/mes.
  • y hace falta además que la cuota hipotecaria resulte superior al 50% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del actor y que se haya concedido para la adquisición de ésta.

Pues bien, se da la paradoja de que el ejecutado que reúna los requisitos para verse  beneficiado por este Real Decreto

  • antes de la Ley de Tasas tenía que reembolsar vía costas unas tasas procesales al banco, que ahora incluso han subido, y eso se mantiene porque NO ha sido eliminado por el Real Decreto de protección de deudores hipotecarios
  • y antes de la Ley de Tasas el ejecutado no tenía que pagar tasas en cualquier otro pleito que interpusiera, pues estaban exentas las persona físicas, y ahora tiene que pagarlas por cualquier pleito que interponga, incluyendo el «declarativo» que presente contra el mismo banco para discutir si la deuda era la correcta, si los intereses eran abusivos o si había otras cláusulas contrarias al Derecho del Consumo.

Tendrá que pagar las tasas, digo, si puede; porque si no puede, y difícilmente podrá alguien en tan precarias circunstancias, se queda definitivamente sin ese pleito segundo, y por tanto sin el derecho a discutir si su deuda estaba correcta.

  • Y, por cierto, TAMBIÉN se quedarán estos desahuciados sin ningún otro pleito, como por ejemplo el que podrían interponer para reclamar sus propios créditos contra el Ayuntamiento o la constructora que le ha causado la ruina con sus impagos.
  • O sea, ni defenderse, ni reclamar a otros para conseguir financiación.

Porque ¿quién tiene que pagar tasa judicial? En caso de personas físicas, TODAS, excepto quienes tengan derecho a justicia gratuita.

¿Y quién tiene derecho a justicia gratuita? Exclusivamente, los que ganen más de dos veces el IPREM, en el conjunto de su unidad familiar, por todos los conceptos. Hablamos solo de ingresos; no de gastos, ni de cargas familiares. Si una persona gana en el conjunto de su unidad familiar, más del doble del IPREM, aprox. 1.100€/mes, paga la tasa judicial en igual importe que un millonario o que una multanacional,  y ello aunque tenga hijos menores o discapacitados a cargo, sus ingreso provengan de cobrar el paro, o esté asfixiado por la hipoteca.

¿Tienen derecho a justicia gratuita, y por tanto a no pagar tasas en este tema o en cualqueii otro si demandan, los que estén en paro? NO ¿Las víctimas de violencia doméstica? NO. ¿Las familias numerosas? NO. ¿Las familias que tienen algún miembro  discapacitado o dependiente? NO.  ¿Los que tenga una cuota hipotecaria superior al 50% de sus ingresos? NO.  ¿Los que tienen hijos menores de tres años? NO. ¿Los que ganan entre el doble y el triple del IPREM? NO.

Resumiendo, ¿pagan tasas los que se podrian beneficiar del nuevo mecanimo de protección a desahuciados? SÍ pagan la tasa judicial todos ellos, salvo que en el conjunto de su unidad familiar ganen menos del doble del IPREM, 1.100€/mes aprox.

¿Y qué paga exactamente un ejecutado en un procedimiento hipotecario?

Qué sorpresa, que tiene la mala suerte de que paga DOS tasas diferentes, no solo una:

  • una por ser desahuciado, cosa que ya sucedía antes de la Ley de Tasas, con la única diferencia de que pagaba por eso una tasa de importe inferior
  • y otra distinta por demandar él a su vez al banco en el pleito «declarativo ordinario» posterior, es decir, para defenderse, si es que decide hacerlo.

¿Qué el desahuciado no tiene dinero para pagar la tasa por defenderse, es decir, para presentar ese segundo pleito? Qué se le va a hacer; se quedará sin defensa.

¿Que el desahuciado es desalojado cuando pierde el procedimiento ejecutivo como sucede siempre, porque el procedimiento no permite discutir muchas cuestiones? La tasa que pagó el banco por demandar se le repercutirá al ejecutado en costas. Porque el banco paga tasa por demandarle; aunque, qué curioso, esas tasas son gastos fiscalmente deducibles para el banco, cuando no lo son para los particulares, y a pesar de ello son repercutibles al ejecutado. Ya es mala suerte que hay una cantidad INGENTE de pleitos de todo tipo, en todos los órdenes jurisdiccionales, en los que el que pierde el pleito NO tiene que reembolsar al que gana las tasas pagadas; pero aquí, precisamente, sí es repercutible. Vaya.

¿Y de cuánto dinero estamos hablando?

Supongamos un caso en el que la casa estuviera tasada en su día en 300.000€, valor de tasación. Como el importe de la tasa se calcula por la suma de un fijo que se establece para cada actuación sujeta a tributo, más un variable que depende de la «cuantía procesal» (el valor económico de lo que está en discusión, tal y como lo definen las leyes procesales), el importe de la tasa tiene que ser calculado caso por caso; se escoge el caso de un piso medio, con la valoración del valor de tasación, que es la que dice la ley que ha de tomarse en cuenta.

  • Pleito interpuesto por el banco contra el particular, el que acaba con el desahuciado en la calle (o no, si el desahuciado encajara en los supuestos excepcionales de moratoria por dos años de las nuevas medidas de protección). El banco tiene que pagar por demandar; ya tenía que hacerlo antes de la Ley de Tasas, porque había una ley de tasas anterior que imponía el pago de tasas a empresas de facturación superior a 8M€/año, y la Ley de Tasas que acaba de aprobarse lo que ha hecho ha sido generalizar el pago a todos, personas fisicas y jurídicas, y a todos igual, con independencia de la capacidad contributiva, además de subir las cuantías preexistentes.
  • El banco paga de tasa por demandar: 1.700€.
  • El ejecutado pierde el pleito, que es lo único que puede suceder
  • Su deuda se engrosa con esos mismso 1.700€ que el banco le repercute  vía condena en costas
  • Y ello sucede así tanto si encaja en los supuestos excepcionales que permiten que le sea aplicable la moratoria de dos años, como si no encaja y va a la calle de inmediato
  • Pleito interpuesto por el particular contra el banco, «procedimiento declarativo», para intentar conseguir que se declare que hay claúsulas abusiva, intereses excesivos, etc. Demanda que formularía el particular, y que se quedaría sin interponer si éste no tiene dinero para pagar tasa, quedando por tanto su deuda con el banco firme y definitiva, ya indiscutible:
  • Demanda: 1.800€
  • Suponiendo que pierda y tenga que recurrir en apelación: otros 2.300€; y van 4.100€. El importe de tasa abonado para  apelar no es nunca reintegrable vía costas, o sea, que es a fondo perdido
  • Suponiendo que pierda y tenga que recurrir en casación: otros otros 2.700€. El importe de tasa abonado para recurrir en casación no es nunca reintegrable vía costas, o sea, que es a fondo perdido. Total tres instancias: 6.800€
  • Si sumamos estos dos pleitos, el ejecutado que tuviera una casa valorada en 300.000e tendrá que pagar de tasas repercutida en costas 1.700e por el pleito que le pone en la calle; y si además quiere defenderse tendrá que pagar por el otro pleito hasta otros 6.600€.

O sea, que en  total un desahuciado que tuviera un piso valorado en 300.000€ puede llegar a pagar de tasa en total hasta OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS.

Si después de esto les queda alguna duda de la incoherencia del planteamiento, y de la barbaridad que significa la inconstitucional Ley de Tasas, yo ya no sé qué más decirles.

Y obsérvese que todas las propuestas que últimamente se oyen consistentes en que paguen tasas altas los bancos, que son, como es notorio,  los grandes usuarios de la Administración de Justicia, han de tener en cuenta que el banco paga, porque dispone de dinero para hacerlo sin problemas, pero luego repercute en costas en este tipo de pleitos. El particular, y muy especialmente el deudor hipotecario, al final resulta perjudicado por una subida de tasa a los bancos, si es que se sigue manteniendo el mecanismo de la repercusión en costas en este tipo de asuntos.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

«Risum teneatis». Lector, ¿a bote pronto no cae a qué se refiere el latinajo? ¿Algo muy jurídico? ¿Qué elucubración jurídica se usará  para llegar a la conclusión anunciada en el título del post de que sí, la Ley 10/2012, de Tasas judiciales, publicada ayer día 21 en el BOE, en efecto SÍ entra en vigor hoy día 22? ¿Lo va a mirar en internet? Le ahorro la molestia.

«Risum Teneatis amici?: ¿Podríais contener la risa, amigos? Fragmento de un verso de Quinto Horacio Flaco (65-8 a.C.) en Arte Poética o Epístola a los Pisones, y que se cita cuando se habla de cosas ridículas». Copio textualmente una entrada de internet de una Universidad, sobre la procedencia y significado de la frase.

Ayer día 21 por la mañana se publicó en el BOE la ley 10/2012, de 20 de noviembre, de Tasas Judiciales; no uso el nombre completo, que la ley no merece nombre tan largo, y lo de «tasazo», si bien expresivo, no es jurídico (y, no, no voy a hacer una broma sobre la  fecha que tiene la ley).

La ley, publicada ayer, dispone lo siguiente:

«Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, el artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.»

Es decir, que la ley entra en vigor en su totalidad hoy, día 22, excepto en su artículo 11, que entra en vigor el 1 de enero de 2013.

El artículo 11, el único que entra en vigor en enero,  hace referencia a la  vinculación de los ingresos de las tasas judiciales a la financiación de la justicia gratuita, ilegal pretexto de la ley. Y digo pretexto. que lo es: el derecho constitucional a la  justicia gratuita para quien carezca de medios para litigar, guste o no, tiene que ser financiada con los Presupuestos Generales del Estado vía impuestos; las tasas no pueden servir según a la normativa tributaria para financiar algo distinto del propio servicio concreto del que las paga (ni comento que nada menos que  la potestad jurisdiccional se pretenda que sea un «servicio», que  es lo mismo que si las Cortes cobran al ciudadano una tasa por dictar leyes; no, mejor no doy ideas) y no sigo; lista de argumentos  jurídicos, larga. Me remito a lo que dijeron todos  los grupos parlamentarios de oposición; a quien esto firma, habitual lectora de actas parlamentarias que reflejan cómo se cocinó una ley, no le ha sucedido nunca decir amén a todos los argumentos escritos y la defensa pública de todas las enmiendas rechazadas, a la totalidad y a artículos, una por una, de todos los grupos parlamentarios de oposición, sea cual sea su signo ideológico. Y otro inciso: si alguien tenía alguna duda de que ese pretexto es un pretexto, no lo puede ver más patente: la ley entra en vigor hoy, y la pretendida vinculación a la justicia gratuita, en enero.

Bien, una vez visto lo que dice la ley, es decir, que entra en vigor hoy para pagar, sin duda, veamos qué se ha difundido ayer por la tarde, mismo día de publicación de la Ley: que el Sr. Subsecretario de Justicia del Sr. Gallardón, en unas declaraciones públicas, afirma que se pospone la exigibilidad del pago de la tasa «semanas» porque no tienen preparado el impreso correspondiente al pago de la tasa. La noticia ha circulado bajo el título «se retrasan las tasas»; cuidado: es falso. Cuelgo enlace a un medio que bajo un titular absolutamente incorrecto, como casi todos que recogen la noticia, las resume.

Voy a decir cosas elementales, otra más, según principios jurídicos básicos de nuestro ordenamiento, incluyendo el de jerarquía normativa, y media docena más: una ley solo se deroga y modifica por otra ley. Una ley no se deroga y modifica, ni se paraliza su vigencia, ni su exigibilidad, por ninguna norma de rango inferior, como puede ser una orden ministerial o un decreto que apruebe el modelo de impreso de pago. Una ley no  se modifica por unas declaraciones. Hacienda no puede suspender la aplicación de una ley. No se ha» aplazado» ni «pospuesto» nada. «Risum teneatis».

Se dice que desde Hacienda se dará instrucciones a los secretarios judiciales para que cuando se apruebe el impreso, no cobren retroactivamente a los justiciables las tasas que en efecto sí se devengan desde hoy hasta el día en que se haga público el modelo de impreso. Es decir, que se pretende que los secretarios judiciales incumplan la ley que dice lo contrario. Esto es MUY interesante. Bueno es saber que al Gobierno y al Sr. Ministro no le importa, y se quiere ordenar expresamente, que los secretarios judiciales incumplan la ley en materia de tasas, y miren ustedes por dónde están dando una muy buena idea. Por favor, tomen buena nota, señores secretarios judiciales, ustedes  a quienes la ley impone rechazar directamente los escritos que no aporten el impreso justificante del pago de la tasa. Al Gobierno y al Sr. Ministro no les importa que incumplan ustedes la ley. De hecho ya desde el Ministerio de Justicia acaban de dar una insólita «instrucción» a los secretarios judiciales en ese sentido: en el de que incumplan la ley.

¿Comento o no comento que no se tenga previsto el impreso de pago de la tasa? Bueno, lo comento. Sabíamos de sobra que el  único impreso de autoliquidación que hay es el que se venía usando para lo que existía hasta ayer en esta materia: el pago de tasa por empresas de facturación superior a  8M€/año, en importe además muy inferior al de ahora, y cuando ahora se hace extensiva a todo tipo de personas, físicas y jurìdicas. Claro, no hay casillas en el impreso que prevean los nuevos casos. El anteproyecto empezó a circular allá por primavera; el proyecto fue aprobado en Consejo de Ministros de final de julio; el proyecto fue publicado para inicio de tramitación parlamentaria en el Boletín de las Cortes del día 7 de septiembre y ha tardado dos meses y medio en aprobarse el proyecto como ley. En todo este tiempo no ha caído  el Sr. Ministro de Justicia en que faltaba un papel. «Risum teneatis».

Ha dado tiempo en dos meses y medio de tramitar una ley por el procedimiento de urgencia impuesto por el partido en el poder en solitario, dando lugar por la inaudita velocidad con que se ha tramitado, a que la oposición se levantara y abandonara en bloque del Congreso, advirtiendo que se prostituía el trámite parlamentario. Y ahora resulta que el Sr. Ministro de Justicia, el mismo que no sabe que las tasas no son repercutibles en costas y van a fondo perdido irremediablemente en muchos casos, tardará «semanas» en tener un impreso que se necesita para pagar, y que sabíamos todos que faltaba. «Risum teneatis».

Y el lector ya  aburrido por lo anterior, querrá saber la conclusión. Ésta: la ley entra en vigor hoy día 22 de noviembre de 2012; las tasas sí se devengan y son exigible por todas las actuaciones procesales sujetas a ella desde hoy, inclusive. Punto. Los mismos miles de euros por demandar, los mismos miles de euros por recurrir.

Si el Gobierno quiere sacar también a matacaballo una norma con rango de ley -con rango de ley, repito- que posponga la vigencia de la ley  o la exigibilidad de la tasa, retroactiva o no, que lo haga; aunque lo que tendría que hacer es reflexionar y derogar directamente la ley. Pero mientras no se saque una norma con rango de ley, y el BOE de hoy no recoge nada al respecto, sea cual sea el rango, la ley está en vigor y a los justiciables se les podrá exigir el pago de la tasa, retroactivamente, si no han podido pagarla en su momento porque no hay impreso. Hacienda o el Ministerio de Justicia no pueden dar «instrucciones» para que se inaplique una ley.

Lector, «risum teneatis», y pasamos de la tragedia a la farsa.

Otra conclusión, y esto va dirigido al lector abogado. Compañero, ya imaginas qué otrosí específico -además de los otros sobre inconstitucionalidad que habrá que poner y que se difundirán a la mayor brevedad- tienes que incluir en los escritos que devenguen tasas  que tengas que presentar mientras no haya impreso o no salga una norma con rango legal que deje claro que se pospone la aplicación de la ley: uno diciendo que no se paga porque no hay impreso, y que no se devenga tasa y que si devenga no es exigible. Piensa. Compañero, resquicios, a aprovecharlos todos.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

P.S. Transcribo uno de los múltiples comentarios  sobre este extraño tema, recibidos de numerosos juristas:

  • “Bueno, Vds. ya se han salido con la suya, ya la han aprobado. Ahora sean realistas y reconozcan que no se puede aplicar”.

P.S. 2º tras las impactantes declaraciones del Sr. Ministro de Justicia . Las declaraciones tiene dos partes. Sobre una, solo diré risum teneatis, que no quiero insultar la inteligencia del lector con comentarios. Me limito a transcribirlas:  somos «conservadores» quienes nos oponemos a las tasas,  «estamos saliendo ahora de un largo letargo que ha vivido demasiadas décadas de conformismo y resignación» (en efecto, y esto sí tengo que decirlo, la resignación y el letargo de los operadores jurídico ha finalizado, y es mérito suyo que hoy jueces y fiscales salgan a la calle y que los abogados anuncien que la lucha pacífica será larga);  esto responde a «lo que quiso» el legislador constituyente y a «lo que demandan los ciudadanos».

Lo que ya no da risa, sino pena y miedo, es que el Sr. Ministro dice que y que son las tasas son «el primer paso» de un «cambio absoluto» en la Justicia. Efectivamente los juristas sabemos y lo tememos. Dejo la palabra al Sr. Juez Decano de Madrid, en recientes declaraciones sobre las tasas, que afectan a todos: que son un ejemplo de la «deriva enloquecida» del Ministerio. Hay en marcha numerosos proyectos en esa misma línea, y van dos botones de muestra: un proyecto de Código Penal para imponer penas de cárcel a quienes convoquen manifestaciones por vías como este mismo blog, es decir, que primero se quitan derechos, después se impide defenderlos en los tribunales y finalmente se prohíbe hasta la protesta; y otro de asistencia jurídica gratuita para literalmente dejar sin asistencia jurídica gratuita.

SR. MINISTRO DE JUSTICIA: LO REPITO, COMO LO REPITEN TANTOS, incluyendo personalidades de su propio partido, REFLEXIONE. RECTIFICAR ES DE SABIOS. DEROGUE LA LEY.

El sistema que ha seguido el Ministerio de Justicia para ver si se acallan las protestas de dejar la ley en un extraño e ilegal suspenso con el transparente pretexto de que no hay formularios preparados, de modo que durante «unas semanas» nadie pague físicamente, aunque sí se devengue la tasa, no va a servir para acallar nada. Sí servirá para que los operadores jurídicos se organicen en su pacífica rebelión cívica; y matizo, «aun más», que no hemos estado cruzados de brazos. Hay muchas cabezas de juristas pensando; gente que conoce el Derecho y está decidida a que se respete.

Prefacio del libro «Lucha del Derecho», del insigne jurista Dr. Rudolph von Ihering, una de las más grandes figuras del Derecho. Transcribo lo que decía en 1891, con cita del filósofo Kant:

    “Al que no siente que, cuando su derecho es despreciado en forma ofensiva o pisoteado, no sólo está en juego el objeto del mismo, sino su propia persona; al que en tal situación no siente el impulso a sostener su persona y su buen derecho, no vale la pena ayudarle y yo no tengo ningún interés en convertirlo. Es un tipo que hay que reconocer simplemente como el del  filisteo del derecho, según quisiera bautizarlo; el egoísmo y el materialismo mezquino son los rasgos que lo distinguen. No sería el Sancho Panza del derecho, si no viese un don Quijote en cualquiera que persiga intereses de otra especie que los de la mochila, en la afirmación de su derecho. Para él no tengo otra palabra que la de Kant: el que se hace gusano no puede quejarse después de que sea pisoteado. En otro lugar llama Kant a este arrojar sus derechos bajo los pies de otros, lesión del deber del hombre contra sí mismo y del deber en relación con la dignidad de la humanidad en nosotros toma la máxima: No dejéis que vuestro derecho sea impunemente pisoteado por otros”.

[cita obtenida del conocido blog Sevach, de Derecho Público]

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

 

Hoy día 21 de noviembre de 2012 se ha publicado en el BOE la ley de tasas judiciales. Entra en vigor mañana día 22 de noviembre.

Los recursos de inconstitucionalidad que se puedan interponer -el PSOE ya ha anunciado que lo hará, y esperemos que se sumen todos los grupos parlamentarios de oposición como es su deber, y la Defensora del Pueblo- no paralizan la aplicación de la ley.

El nombre oficial es Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

El nombre real es ignonimia.

Abogado, jurista, ciudadano, la lucha no acaba. La lucha empieza. Como es su obligación, la abogacía y el resto de operadores jurídicos harán lo que esté en su mano para conseguir dos cosas:

  1. que la ley sea declarada inconstitucional
  2. y también para minimizar su impacto mientras siga en vigor, que pueden ser muchos años, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie.  Desde aquí se anuncia públicamente  que la rebelión de los abogados no acaba y que se hará uso de todas las fórmulas.

Algunas de las medidas que se van a adoptar que ya están previstas se colgarán en este blog; otras, no. Por favor estén atentos al blog, porque irán dirigidas a abogados y a ciudadanos.

En breve se facilitará también un canal directo específico ajeno a este blog para los juristas que tengan iniciativas, las hagan llegar a quienes estamos intentando parar el golpe; serias, por favor, que estamos con iniciativas individuales y colectivas con la colaboración de muchos, gratis et amore. Muchos pensando podemos más que algunos con la fuerza del rodillo parlamentario.

De luto por la Justicia

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Post scriptum:

Lucha del Derecho, del Dr. Rudolph von Ihering, una de las grandes figuras del Derecho, en que tan insigne autor expone su concepción del Derecho de forma lucidísima e inigualable. Escuchar lo que en 1891   decía el maestro:

    «Al que no siente que, cuando su derecho es despreciado en forma ofensiva o pisoteado, no sólo está en juego el objeto del mismo, sino su propia persona; al que en tal situación no siente el impulso a sostener su persona y su buen derecho, no vale la pena ayudarle y yo no tengo ningún interés en convertirlo. Es un tipo que hay que reconocer simplemente como el del  filisteo del derecho, según quisiera bautizarlo; el egoísmo y el materialismo mezquino son los rasgos que lo distinguen. No sería el Sancho Panza del derecho, si no viese un don Quijote en cualquiera que persiga intereses de otra especie que los de la mochila, en la afirmación de su derecho. Para él no tengo otra palabra que la de Kant, que he conocido después de la aparición del escrito: el que se hace gusano no puede quejarse después de que sea pisoteado. En otro lugar llama Kant a este arrojar sus derechos bajo los pies de otros, lesión del deber del hombre contra sí mismo y del deber en relaci ón con la dignidad de la humanidad en nosotros toma la máxima: No dejéis que vuestro derecho sea impunemente pisoteado por otros”

IMPORTANTE!!!!!!! PUBLICADA EN BOE 21 DE NOVIEMBRE LEY  DE TASAS!!! ENTRADA EN VIGOR DÍA 22 DE NOVIEMBRE!!!!! RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD NO SUSPENDEN APLICACIÓN!!!!!

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En declaraciones efectuadas ayer día 19 de noviembre de 2012, el Sr. Ministro de Justicia ha dicho lo siguiente:

  • Que es consciente de lo que significa la implantación de la ley de tasas ya aprobada de inminente publicación
  • Que las tasas no son a fondo perdido, porque las recupera quien gana
  • Que anima a todo el que que tenga un derecho que defender a acudir a los juzgados
  • Que la media de litigios por ciudadano es de menos de una vez en la vida

Voy a contestar al Sr. Ministro a todo ello con la única perspectiva posible en un blog jurídico no ideológico.

Pero quiero antes  recordar al lector que el Sr. Ministro de Justicia no es un jurista.  Wikipedia: tras licenciarse en Derecho, en 1982 sacó la oposición de fiscal, apenas llegó a ejercer y desde 1983 está en la política activa, ocupación dignísima, cuando lo es. Nunca se ha dedicado al Derecho, desde 1983.  Ser nombrado Ministro de Justicia no concede conocimientos jurídicos. El Sr. Ministro habla por tanto como lo que es, un político, y hace bien en hacerlo. Pero que tenga el lector eso claro, y que las opiniones jurídicas del Sr. Ministro, por favor que las tome el lector como lo que son: las de un político que si en su día supo Derecho, hace tres décadas que no se dedica a ello. El caso es idéntico al de un médico que en 1983 hubiera colgado bata y estetoscopio, y ahora hablara, como si supiera técnicamente de lo que está hablando, de las ventajas médicas comparativas de un tratamiento de quimiterapia frente a tal otro tratamiento de radioterapia. Uso a propósito el ejemplo: aquí también hablamos de un cáncer; un gravísimo cáncer jurídico, el que ha causado esta ley rechazada por todos los operadores jurídicos con insólita unanimidad, en discrepancia absoluta por los criterios sostenidos por el Sr. Ministro.

El Sr. Ministro es consciente, declara, de lo que significa la ley. Es por tanto consciente de que con estas tasas se pagarán miles de euros por instancia; ahora, en un país en crisis, con una media de salarios de 25.000€ (hace unos meses; quién sabe ahora), con numerosas familias con uno de los miembros de la pareja en paro, o incluso las dos, y muchas personas en riesgo de exclusión social refugiadas en casa de parientes. Es por tanto consciente de que las tasas las pagarán todos los que en conjunto de su unidad familiar ganen más del doble del IPREM, aprox 1.100€/mes; y hablo de ingresos porque no se consideran ni las cargas familiares ni los gastos, así quien esté cargado de hijos, su cónyuge esté enfermo, haya recogido a su hermano en paro y le asfixie la hipoteca, tendrá que pagarlas, si gana más de aprox. 1.100€/,es, aunque ese ingreso provenga de cobrar el paro. Es por tanto consciente de las estimaciones de los operadores jurídicos de que el 40% de las demandas no se van a interponer, porque no habrá medios para ello, o no merecerá la pena hacerlo, a pesar de que el 80% de las demandas prospera. Es por tanto consciente de que todas las asociaciones de consumidores afirman que las tasas significan el fin del Derecho del Consumo.

No hay más que añadir sobre esto. Es una decisión política.

Anima ahora el Sr. Ministro a todo aquel que tenga «una pretensión fundada» a que recurra a la vía judicial; curioso cambio, que en el debate parlamentario aseguró que se demandaba por gusto.  Pero el Sr. Ministro ya nos dirá cómo podrá hacerse, cuando en cuantías pequeñas la tasa llega a duplicar la reclamado (multas de tráfico). Ya nos dirá cómo, podrá hacerse cuando en cuantías altas la tasa asciende a miles de euros (negligencias médicas, accidentes de tráfico, herencias, discusiones sobre patrimonios, temas inmobiliarios, expropiaciones, etc.).

Desde luego coincido con el Sr. Ministro en que quien pueda pagar las tasa que pueda que acuda al Juzgado; es el mejor momento. Por DOS motivos:

1) porque tendrá ahora muy despejados los juzgados, claro que a costa de la indefensión de muchos y

2) porque si la parte contraria es más débil, no podrá defenderse en muchos casos.

Porque HASTA PARA DEFENDERSE, no ya demandar, hay que pagar tasa en muchos casos:

  • Por ejemplo, para defenderse de una ejecución hipotecaria de un Banco.
  • Por ejemplo para formular una reconvención. Se pagará TAMBIÉN incluso si uno NO DEMANDA, pero es demandado por quien sea y para defenderse se ve obligado a su vez a contraatacar. En todo lo que no sea la petición de que se desestime la demanda, la llamada “reconvención” el demandando-reconviniente, que NO ha buscado el pleito, tendrá que pagar las mismas cantidades que si hubiera demandado, conforme a las cuantías que se indican a continuación. Ejemplo: la constructora A reclama al consumidor B tal cantidad por el precio aplazado de un contrato de compraventa de piso y B, que ya había dado por perdida la entrada que entregó en su día, ahora para evitar la condena al pago del resto tiene necesariamente que solicitar la resolución o nulidad del contrato porque el piso no tenía licencias, y pagar de tasa como si demandara.Y en el ejemplo de la constructora, la reconvención, que cuesta de tasa lo mismo que una demanda, es 300€ más el 0,5% de lo que vale la vivienda; con una vivienda de 300.000€, defenderse vale 1.800€. De recursos, ya ni hablo.

El que tenga un contrario que no pueda pagar eso y esté en alguno de los casos de reconvención, adelante, que demande; le saldrá magníficamente la jugada.

Y sí, la media de litigios por ciudadano puede que sea una vez en la vida; desconozco esa estadística. Pero sorprende, que nada tiene de raro que a una misma persona le sucedan dos o más de estas cosas: ser despedida de su empresa, divorciarse y discutir reteradamente con la expareja, demandar como presidente de su comunidad de propietarios a un vecino que impaga las cuotas, recurrir una multa, sufrir unas humedades que el seguro no arregla, tener problemas con una compañía telefónica o aérea, tener que acudir a un arbitraje de consumo cuya ejecución también devenga tasa,  y sufrir un accidente de coche. Pero sigamos.

Desde luego, la mala suerte rara vez se ceba con una misma persona de tal forma que tenga, en una misma triste vida, que meterse en sucesivos o simultáneos pleitos porque a su hijo le han causado graves daños cerebrales en un parto, él haya tenido un accidente de tráfico y se haya quedado tetrapléjico, le hayan vendido una casa sin licencia o se la pretendan expropiar pagando una miseria, y además le hayan estafado los ahorros con productos financieros engañosos como las preferentes. Cada una de esas cosas es un problema muy grave, por si sola. Basta con que pase cada una de esas cosas UNA SOLA VEZ EN LA VIDA para que se le hunda la vida. Pero el Sr. Ministro no lo considera grave, porque, según dice, estas cosas no pasan más  de una vez a una misma persona. Conforme a ese criterio, que la Seguridad Social deje de cubrir el cáncer, que  solo se da una vez en la vida.

Y curiosamente, al argumento del Sr. Ministro se le puede dar la vuelta. Pero primero, un inciso.

Las tasas judiciales existían en época franquista en cuantías insignificantes -de las cuantías que se pretenden ahora, no hay precedentes-, y fueron retiradas en 1986, con el voto únánime de todos los grupos políticos, que se felicitaban del avance acorde con el espíritu de la Constitución. Incluyendo Coalición Popular, partido precedente del actual PP, con una brillante intervención de un diputado a la sazón, el padre del actual Ministro; un partido, por cierto, del que el hoy Sr. Ministro era ya alto cargo político. Lean las actas parlamentarias con las intervenciones en el Congreso; o mejor no las lean, que da mucha tristeza comprobar negro sobre blanco la diferencia entre lo que había entonces y lo que hay ahora. Para los políticos de 1986, incluyendo los dirigentes del PP, y el padre del Sr. Ministro, esta ley de ahora es claramente inconstitucional; quitaban 10€ porque iban contra la Constitución y ahora se imponen miles.

Las tasas se reintrodujeron en 2003 solo para empresas de gran facturación más de 8M€/año , muy inferiores a las que ahora,y no en laboral y ahora sí. Y se impusieron porque solo afectaban a los grandes usuarios a la Administración de Justicia, o sea, aseguradoras y bancos; y precisamente porque eran grandes usuarios. Ahora resulta que se justifican unas tasas para todo tipo de personas físicas, y muchísimo más altas, alegando que solo una vez en la vida afectan al ciudadano común. Es decir, reconociendo que afectan a los que el Sr. Ministro declara que no son grandes usuarios.

Pero lo que ya no es de recibo, y alguien tiene que desmentirlo, es que el Sr. Ministro diga lo que no es cierto jurídicamente: que las tasas se recuperan del perdedor del pleito. Puede decirlo como político, y la ciudadanía valorará su credibilidad como tal. Pero como jurista no puede decir lo que no es cierto. Lo dijeron los grupos parlamentarios al oponerse a la ley;  lo repito.

La tasa ya fue incluida en costas por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Pero esa solución NO SIRVE para cobrar del perdedor la tasa, y lo que no es cierto no pasa a serlo porque se repita, que el argumento falso lleva meses utilizándolo el Sr. Ministro. En ALGUNOS casos la tasa es recuperable vía costas, EN MUCHÍSIMOS OTROS casos NO LO ES, y las tasas son IRRECUPERABLES. Lo explico, y esto dista de ser una explicación exhaustiva:

  • En numerosas actuaciones procesales concretas la propia ley no prevé condena en costas; y por tanto, al no haber condena en costas, la tasa por definición no se puede repercutir legalmente. Un ejemplo entre muchos,  las apelaciones civiles y los recursos de casación, cuando son ganados por el recurrente. Art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: » Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. […] 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.»

Recordemos que el fijo de una apelación son 800€ y de una casación 1.200, en ambos casos más el 0,5% de la cuantíia procesal hasta 1M€ y el 0,25% en adelante. Para una reclamación de 1.300.00€, habitual en grandes daños por accidentes de tráfico y negligencias médicas, la tasa por apelar sale a 6.550€; por acudir al Tribunal Supremo, 6.950€. El recurrente ya sabe que eso no lo recuperará seguro, aunque gane. La parte contraria también sabe que puede contar con negociar a la baja, considerando ese coste irrecuperable.

  • En la Ley de Enjuiciamiento Civil no rige el principio del vencimiento puro; es decir, que la condena en costas, incluso cundo esté prevista para esa actuación concreta, no es automática para el perdedor, ni siquiera cuando se han estimado íntegramente las pretensiones. El juez puede y debe no condenar en costas al que ha perdido si considera que existen en el caso dudas de hecho o de derecho (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y si el demandante  ha pedido 100 y le conceden 80, que se olvide de las costas.
  • En laboral el propio sistema de condena en costas es extraño al sistema, aunque rija subsidiariamente la Ley de Enjuiciamiento Civil; numerososo laboralistas afirman que desconocen cómo podrá hacerse
  • En Derecho de Familia, la condena en costas es infrecuente, como es lógico dada la naturaleza de los temas,  indisponibles para las partes y por tanto no susceptibles de transacción ni acuerdo extrajudicial.
  • Cuando la parte contraria es el Ministerio Fiscal, éste no puede ser condenado en costas (art. 394.4 de la Ley de Enjuiciamieto Civil)
  • En la jurisdicción contencioso-administrativa está en discusión hasta la misma posibilidad legal de incluir la tasa en las costas, cuando las hay.
  • Incluso cuando la ley establece la posibilidad de condena, y el juez hace uso de ella y la impone efectivamente, las costas no se pagan, ni la tasa entre ellas, en dos casos:
    1. por expresa previsión legal, cuando el contrario condenado en costas goza del beneficio de justicia gratuita (art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); incluyendo no solo a las personas físicas legalmente pobres (los que ganan en el conjunto de su unidad familiar menos del doble del IPREM), sino a entidades que gozan de ese beneficio, conforme al artículo 1.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita:
      1. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso. Es decir, que quien demande a la Seguridad Social, en vía administrativa o laboral, lo tiene difícil para recuperar la tasa.
      2. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
        1. Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
        2. Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
    2. por la fuerza de las circunstancias cuando el contrario condenado en costas en insolvente (y es notorio que hay muchos insolventes en España)
  • Incluso cuando hay posibilidad legal de condena en costas, en efecto la condena se impone, el contrario no tiene justicia gratuita y es solvente, las costas tiene un límite: el límite del tercio de lo reclamado (artículo 394.3 LEC) y es dudoso que ese límite del 1/3 no se aplique a las tasas, salvo que el condenado en costas sea declarado temerario, algo estadísticamente inexistente. En pleitos de cuantías pequeñas, aún cuando se obtenga una sentencia favorable, el demandante nunca verá compensado el pago de la tasa, al no poder exceder el importe correspondiente a las costas del tercio de la cuantía del pleito.

Resumiendo: la ley de tasas impone el pago anticipado de una cantidad IRRECUPERABLE en muchísimos casos. Quien sí podrá recuperarlas es el banco que inste una ejecución hipotecaria; que en ese caso, precisamente, qué mala suerte, sí se incluyen en las costas del desahuciado, engrosando la deuda.
Todos cometemos errores.  Sr. Ministro, se lo digo con el respeto que merece su cargo: rectificar es de sabios. Todavía está a tiempo de hacerlo.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Señor o Señora periodista, Sr. Director o Sra. Directora de medio de comunicación:

¿Ha dado usted gran cobertura a la imposición del euro por receta, un escándalo? Magnífico. ¿Qué cobertura daría usted a que se exigieran 20.000€ por un tratar una tetraplejia a todos los que ganen, en el conjunto de su unidad familiar, más de 1.100€/mes, sean cuales sean sus gastos y sus cargas familiares? ¿Noticia de portada? Claro. ¿Y que cobertura daría si, además, no hubiera médicos privados, ni aun pagando el que pudiera? ¿Gran titular, escándalo nacional? Pues de eso exactamente estamos hablando cuando hablamos de tasa judiciales: de miles de euros para pagar, sin alternativa, que la Justicia es monopolio del Estado, y su esencia. Y usted, Sr., Sra., no ha dado cobertura alguna.

Empiezo con un caso real que lleva ahora mismo un abogado de Ourense:   el de un tetrapléjico por accidente de tráfico que pide indemnización. Lo adelanto, y si quiere, no siga leyendo: 19.550 euros de tasa judicial. DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS para poder  ejercer el derecho constitucional a defenderse en los tribunales, un derecho que es un pilar del Estado de Derecho, que diferencia el Estado de Derecho de la ley de la selva, que garantiza que el más débil tenga una oportunidad, que está en la Constitución y en los convenios internacionales para impedir la arbitraridad del más poderoso y del Estado. Sí, el famoso caso de tetrapléjico, que verá usted por internet. Si le parece banal, sin interés periodístico esto, no siga leyendo; se lo debió parecer a muchos medios, a los cuales nos hemos dirigido todo tipo de operadores jurídicos, en muchas ocasiones, cuando todavía estábamos a tiempo de parar la ley, y para nuestra estupefacción seguía sin tener eco  en los medios, pese a los repetidos intentos de muchos de difundirlo. Y hoy, consumado el atropello, siguen sin darle a la noticia la cobertura que la suma gravedad sin precedentes del tema merece. Un euro por receta, portada y seguimiento, qué barbaridad; 20.000€ una tetraplejia, inexistente.

Es un ejemplo real, que puede usted encontrar aquí, detallado, calculadora en mano, con las concretas y espeluznantes circunstancias personales: ocupante de un vehículo que sufre tetraplejia y multiples lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico; entre lesiones, secuelas, invalidez, ayuda de tercera persona, etc. importe de la reclamación a las compañías aseguradoras del vehículo en el que viajaba y del tercer implicado, reclama 1.300.000 €.  Total para las tres instancias: 19.550 €. REPITO: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS. Hoy la tasa sería: cero.

Y aquí se da la palabra al abogado de Ourense que lleva el tema, porque no se puede decir más claro. “En casos como éste, una vez que entre en vigor la ley de tasas ¿qué vamos a hacer?  ¿Dejar de demandar y matar definitivamente en vida a víctimas como esta? ¿Demandar por la décima parte de lo que señala el baremo para así pagar una tasa “asequible”? ¿Tragar por la miseria que ofrezca una compañía y que no llegue ni para cubrir un año los gastos de asistencia del perjudicado? ¿Organizar una colecta especial a través de las redes sociales para conseguir el dinero necesario para que gente como ésta puedar pagar la tasa judicial que les permita demandar, como cuando se recauda dinero para conseguir un tratamiento especial en Houston, al fin y al cabo, en ambos casos se trata de salvar una vida?”.

He dicho que no se puede decir más claro. Pues debe de ser que estábamos equivocados; no debe de ser suficientemente claro, porque los medios no lo han recogido, pese a los esfuerzos esfuerzos de muchos, y la ciudadanía no se ha enterado. Ni siquiera al día siguiente de aprobación de la ley, una ley tachada de inconstitucionalidad masivamente y que cambiará la realidad social española, dejando fuera de la defensa de sus derechos a la gran masa de clase media, han recogido nada los periódicos, salvo alguna excepción; nadie se ha enterado, y usted no lo ha dicho, que la oposición se levantó el bloque en protesta, y abandonó el Congreso, algo sin precedentes. No ha habido un editorial, un reportaje, una portada. Hable usted con un taxista; no sabe cómo le afecta, y eso que corre el riesgo profesional de accidentes de tráfico y está todo el día oyendo la radio. Hable usted un expropiado; no sabe que no podrá ya demandar una indemnización justa. Hable usted con un estafado por las preferentes; tampoco. Tampoco saben que jueces, fiscales y secretarios judiciales amenazan de huelga, entre otras cosas, por esto; los mismos que  verán muy despejados sus juzgados ahora, en beneficio de unos pocos, a costa de la indefensión masiva de la ciudadanía. Ninguno sabe que cualquier persona cuya unidad familiar gane el doble del llamado IPREM , aprox. 1.100€/mes por unidad familiar, sean los que sean los gastos y las cargas familiares, tendrá que pagar miles, repito, MILES, de euros -en plena crisis-, o quedarse sin derecho.
Por si le interesa, la ley ya ha empezado a surtir efecto; el efecto de asesino silencioso,  como un conocido blog jurídico lo califica. Silencioso porque la pérdida de derechos irremediable de los más débiles no será recogida en las estadísticas; la pérdida del derecho de un señor a que le arreglen las humedades, de un consumidor a demandar a la constructora que le ha vendido un piso sin licencia o un banco unas preferentes, del perjudicado por una negligencia médica o un accidente de tráfico que se quedará sin la indemnización que marca la ley, porque no podrá pagar el gasto, en cuantías medias y altas de miles, repito, miles de euros, absolutamente inasumibles. Vea ejemplos.
Sí saldrán en estas estadísticas los casos de violencia doméstica, esperemos que no muchos asesinatos, que generará la convivencia indeseada del que no se pueda divorciar porque le piden que pague por ello, o de quien para discutir en un juzgado la atribución de una vivienda familiar ha de pagar literalmente miles de euros.

 

Habrá usted oído quizá la falacia de que se trata de propiciar acuerdos extrajudiciales, que por lo visto a los ciudadanos nos gusta litigar.  Permítame que le aclare. Son innumerables los asuntos en todas las jurisdicciones en los que conforme a la ley es imposible negiciar; por supuesto, y entre tantos que mejor ni siquiera enumero, todos aquellos en los que se tiene enfrente a la Administración, sea en vía contencioso-administrativa o laboral. Solo queda aguantarse con la resolución injusta, y que la arbitrariedad del Estado quede impune, y creciente. Hablamos de las vías que sirven para el control de la Administración. Hablamos de expropiaciones con indemnizaciones míseras o de negligencia médica que causa daños cerebrales irreversibles a un bebé en un hospital público, casos en los que demandar va a costas miles de euros; hablamos de denegaciones de subsidios de desempleo, de pensiones, de denegaciones de una invalidez, en las que un recurso costará 500€ más el o.6% de lo que se reclame.
Y en cualquier caso, no lo olvide, para que la solución extrajudicial vía mediación o negociación sea tal, y no trágala, incluso cuando es legalmente posible, la parte más fuerte -compañía de seguros, banco, el casero, la multinacional, la empresa de telefonía- ha de tener detrás la coacción del Estado para que cumpla sus obligaciones. Porque no se negocia con el más fuerte cuando no hay alternativa; el más fuerte se limita a imponer, o a incumplir. Eso, Sr. o Sra. periodista, Sr. Director o Sra. Directora, ha empezado a pasar ya. Por eso está el mundo jurídico en pie de guerra. Y ustedes no han dicho nada. 
Al Sr. Ministro se le ha advertido reiteradamente que se trata de un ley inconstitucional, injusta, discriminatoria, y a sabiendas de que será declarada inconstitucional, ha seguido adelante, con insólita prisa, en una tramitación sin precedentes, que se debe a otro motivo igual de insólito: a que se ha introducido una enmienda en la ley con una finalidad absolutamente ajena, y que no tenía por qué meterse aquí para que los funcionarios de la Administración de Justicia no cobren la paga extra. Cierran las nóminas; tenía que ir deprisa.

  • Da igual que en el largo camino hasta la declaración de inconstitucionalidad queden irremediablemente perdidos los derechos de muchos, los más débiles.
  • Da igual que según las estimaciones el 40% de los pleitos no se van a interponer,  pese a que el 80% de las demandas se estimen, por hablar solo de demandas.
  • Da igual que todas las asociaciones de consumidores digan que esto es el fin del Derecho del Consumo.
  • Da igual que el derecho a la tutela judicial efectiva esté en la Constitución por delante del derecho a la salud, porque es garantía de todos los demás y la vía de control contra el Estado.
  • Da igual que ante la ausencia de tribunales no hay alternativa; como si la hay, para los que tiene dinero, claro, cuando se niega la sanidad pública.
  • Da igual que el ciudadano indefenso e impotente  se vea en la alternativa de aguantarse sin un derecho que le reconoce la ley, pero que no puede siquiera intentar pedir, o hacer uso de la inaceptable vía de hecho, es decir, de los matones, desoyendo los consejos de los abogados, que ya estamos teniendo que decirlo ahora que «solo» se trata de justicia lenta; qué será cuando con carácter inmediato, que esto entre en vigor ya, no la haya ni siquiera lenta. Cuando el Estado hace dejación de su obligación mínima de impartir Justicia, que tiene en monopolio, se propician estas cosas.

Y, no, entre los eximidos de pagar las nuevas tasas no están los desahuciados; vaya, qué pena. Los bancos pagarán la tasa -que, a diferencia de con personas físicas se deducen fiscalmente como gasto, al igual que el IVA de los profesionales que les defienden, y las minutas íntegras- y se les repercutirá al desahuciado, engrosando aun más su deuda; en muchos casos no se repecute la tasa al que pierde pero precisamente aquí sí Y aparte de ello los desahuciados incluso para oponerse a la ejecución tendrán que pagarla; si pueden, que no podrán.
Estimada Sra. o Sra. periodista, estimado Sr. Director o Sr.a Directora, los medios tienen una importante función social que no puede ser objeto de dejación como acaba de serlo la Justicia por el legislador: la de ser el Cuarto Poder. No espere a que salga el primer caso de asesinato por un excónyuge exasperado por no poder divorciarse o no poder pedir que se le atribuya la vivienda familiar; no espere el primer caso de colecta por internet para pagar la tasa del perjudicado por un accidente de tráfico o una negligencia médica; no espere el primer caso de refugiado expulsado por no poder pagar la tasa pese a que lo defienda una asociación gratuitamente; no espere al primer caso de impago masivo por una aseguradora de sus obligaciones.

Está aprobado y es de inmediata entrada en vigor, pero una campaña masiva de denuncia en los medios puede hacer recapacitar aun, aunque sea in extremis.

ESTIMADA SRA. O SRA. PERIODISTA, ESTIMADO SR. DIRECTOR O DIRECTORA, HAGA HONOR A SU RESPONSABILIDAD. NO ESPERE A QUE ESTO SALGA EN LAS PÁGINAS DE SU MEDIO, YA DENTRO DE LA CRÓNICA DE SUCESOS.

O no lo haga, y siga dando cobertura como noticia de máximo interés a las operaciones de estética de una presentadora o a los motivos de queja de un futbolista multimillonario, o dando la misma importancia a esta ignonimia sin precedentes, un ataque frontal contra el Estado de Derecho,  que al último chanchullo de un concejal.

Estimado compañero:

Me dirijo a ti con el tuteo colegial, de compañero a compañero, sobre la ley por la que, con tu voto, hemos pasado de la «tutela judicial efectiva» a la «tutela judicial en efectivo».

Cuánto siento por ti que te haya tocado tener que escoger entre tu conciencia y tu disciplina de partido, y que hayas  escogido esta última, que habéis votado únánimes, a matacaballo, para sacar esto adelante cuanto antes, desoyendo las únánimes advertencias de inconstitucionalidad cuando esto no es una cuestión ideológica, sino de Estado de Derecho, y tú lo sabes.

Cuánto siento que hayas considerado que debías votar un proyecto indefendible, ya no proyecto sino ley de inmediata entrada en vigor, manifiestamente inconstitucional, que suscita el rechazo frontal de todos los operadores jurídicos, hasta el punto de que ha dado lugar a que los jueces y fiscales amenacen de huelga si no se retira; los mismos que saben bien que no se pueden descongestionar los juzgados a costa de la indefensión masiva de los ciudadanos, los más débiles. Ni un solo abogado apoya esto, lo sabes, y solo cito al Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, que representa a todos los abogados de España: se trata de un ataque frontal al mismo corazón del Estado de Derecho.

Y ha sido esto, lo que tú mismo has votado, lo que ha sacado a la calle a los abogados, tus compañeros, por primera vez desde la Transición, convocados por sus representantes institucionales en defensa de la ciudadanía, a defender en la calle a los justiciables que queréis impedirles que defiendan en los tribunales.

Tú lo sabes. Ninguna crisis puede justificar que la propia esencia del Estado de Derecho sea atacada ni que el más poderoso campe por sus respetos privando al débil hasta del amparo de los tribunales y dando lugar a la impunidad de la Administración. A ti no hace falta explicarte que ésa es la diferencia entre un Estado de Derecho, que se rige por el Derecho, y la selva, que se rige por la ley del más fuerte. A ti no tengo que explicarte porque lo sabes, pero a la ciudadanía sí, que la tasa obligará a pagar, solo por demandar, 1.000€ a quien demande 120.000€ por un pleito de preferentes contra un banco, y 1.400 más si tiene la mala suerte de tener que apelar; que un tetrapléjico que reclame una indemnización de 800.000€ tendrá que pagar 4.300€ por demandar y 4.800€ por apelar, y no hablo ya siquiera de lo que costará más de recursos de casación, más aun que eso.

Son casos reales, que llevan ahora mismo abogados, tus compañeros. No sabemos quién podrá pagar esas cantidades, quizá tus clientes; pero muchos ciudadanos sabemos seguro que no, y menos en un país en precaria situación económica. Ninguna crisis puede justificar esto. Hay un límite, y tú, a sabiendas, lo has sobrepasado.  Qué pena.

Lo siento, digo, por ti, que has olvidado las normas deontológicas de nuestra profesión, la única profesión que está mencionada en la Constitución porque tenemos encomendada la labor de defender, básica en un Estado de Derecho; ninguna otra profesión tiene esa importancia constitucional, y esa responsabilidad. Qué diras a tus clientes cuando les tengas que explicar que preparen la cartera, y que si no la tienen bien repleta, se quedan sin derecho; qué les dirás cuando sepan que tú votaste esto, tú, un abogado. Y qué dirás a tus compañeros de profesión, estupefactos, cuando te los encuentres en los juzgados. Lo siento por ti. Estás solo. Allá tú con tu conciencia, si la tienes.

Espero por ti que los clientes de tu despacho sean los poderosos. Porque entonces no tendrás que ver en tu despacho la cara de los que se quedan sin derechos, como tendremos que verla nosotros, que no sabremos qué decirles; ni tendrás que ver en los juzgados la cara de tus compañeros abogados de a pie, porque los pleitos que se tramitarán bien rápido en los juzgados serán los que interpongan tus clientes contra otros poderosos, no los del señor que tiene en su piso unas humedades que el vecino de  arriba no le arregla, o los del fontanero a quien no le pagan su factura, y no digamos ya la del tetrapléjico víctima de un accidente de tráfico o la de los padres con un niño con graves daños cerebrales por negligencia médica a quienes se impone ahora pagar muchos miles de euros por solicitar la indemnización a la que tienen derecho. Y si tus clientes son las grandes compañías de telecomunicaciones o las aseguradoras, les beneficia el fin del Derecho del Consumo; un problema menos para tus clientes.

Qué pesados los que se empeñan en exigir los derechos, que prevé la ley; qué ingenuos los que creemos que los derechos están para respetarlos. Los tribunales se inventaron para que el débil tuviera una oportunidad. Has colaborado a la indefensión de muchos, en beneficio de unos pocos.

Por si no lo sabes, te lo digo. Para muchos abogados ya no eres compañero, sino excompañero. Volveré al usted, que si eres abogado, no lo pareces; te has ganado ser solo Señoría.

Adiós, Señoría.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Hoy día 14 de noviembre de  2012, ha quedado han quedado definitivamente aprobadas las inconstitucionales tasas judiciales, como se temía. El Pleno del Senado ha rechazado hasta 6 vetos y 150 enmiendas defendidas por todos los grupos parlamentarios con excepción del PP. Se acabó la tramitación parlamentaria, el proyecto se convierte en ley, tal cual, sin un cambio, impuesto en solitario, haciendo caso omiso de las reiteradas advertencias de inconstitucionalidad procedentes de todos los operadores jurídicos y de  toda la oposición. Queda solo pendiente la publicación en el BOE, que se prevé inmediata, y la ya ley entra en vigor al día siguiente de su publicación, sin esperar a enero. Por tanto, las tasas estarán en vigor en unos días, este mismo noviembre.

El Estado de Derecho ha quedado tocado. Esta fecha quedará con los anales marcada con un lazo negro.

La abogacía y los demás operadores jurídicos no se conformarán con este atropello. Desde aquí se anuncia que la lucha será larga, y seguirá hasta donde haga falta, en defensa de la ciudadanía; algunas medidas se colgarán en este blog, otras no. El Tribunal Constitucional tiene que declarar inconstitucional esta insensata norma, pero tardará tiempo en hacerlo, y en el largo camino hasta la declaración de inconstitucionalidad, muchos ciudadanos sufrirán daños irreparables y el partido en el poder lo sabe. Es imperdonable.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

La Defensora del Pueblo, Dª Soledad Becerril, ha recibido hoy 13 de noviembre de 2012 a una comisión de abogados, de la que forma parte la autora de este post. Los abogados han trasladado a la Defensora del Pueblo la profunda preocupación que suscita el proyecto y los motivos de inconstitucionalidad apreciados por todos los operadores jurídicos y por la oposición, y le han solicitado que, si en efecto el proyecto se aprueba como parece inminente, haga uso de la facultad de interponer recurso de inconstitucionalidad. Desde aquí se agradece públicamente a la Sra. Defensora la atención recibida.

Por otra parte, en la concentración convocada ayer día 12 por el Consejo General de la Abogacía Española con carácter nacional contra el inconstitucional proyecto,  y que ha llevado a la calle a miles de abogados, no solo se oyó la voz de los abogados. La de los abogados se oyó alto y claro, y muy gráfico resulta ver en la foto de la concentración de Madrid a D. Carlos Carnicer, Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, en la insólita situación de hablar megáfono en mano y coreando consignas, como los demás asistentes, tras una pancarta que rezaba ««Los abogados, en defensa de los ciudadanos, contra las tasas judiciales» en la primera concentración nacional de abogados, algo sin precedentes desde la Transición. Los abogados han vertido durísimas críticas y han anunciado todo tipo de medidas contra el proyecto si se aprueba, porque la abogacía no se va a conformar y la lucha no acaba con la aprobación de la ley. El Sr. Carnicer, hablando en nombre de la abogacía española, tras reiterar la petición de retirada del proyecto, ha advertido que si se aprueba se acudirá hasta donde corresponda, incluyendo el Tribunal Constitucional y Tribunales Europeos.

También se oyó la voz de los jueces, igual de alto y claro. Por seguir poniendo el ejemplo de Madrid, el Juez Decano de Madrid, Sr. González Armengol, estuvo presente apoyando la concentración, con declaraciones contundentes. Calificó de «denigrante» el proyecto de ley de tasas, que ha considerado «un atentado claro al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva». Muy significativo es que el Sr. González Armengol haya cuantificado cuánto sería a su juicio un importe razonable de tasa, para que se contraste con lo que se pretende:  importes mínimos de cinco o diez euros hasta un máximo de cincuenta euros para acudir al Tribunal Supremo, haciendo exclusiones en los ámbitos penal y laboral, teniendo en cuenta la precariedad del mercado laboral. Entre paréntesis, recuérdese que el proyecto prevé tasas a pagar por personas físicas de miles de euros, y que la jurisdicción laboral no está excluida de tasa. «La imposición de tasas lo único que hace es perjudicar al ciudadano», ha manifestado el juez decano, quien ha estimado que este proyecto va unido a «una deriva completamente enloquecida que lleva el Ministerio de Justicia, en la que está cercenando derechos fundamentales de los ciudadanos».

Desde aquí se agradece públicamente la firmeza con la que la judicatura se opone al proyecto, al igual que están haciendo el resto de operadores jurídicos, incluyendo aquellos que, como jueces, fiscales, secretarios judiciales y funcionarios de Administración de Justicia, consideran intolerable que se pretenda reducirles la carga de trabajo a costa de la indefensión masiva de los ciudadanos.

Y finalmente, queda añadir que en la concentración de ayer, además de corearse por los muy serios abogados asistentes consignas como «no es una tasa, es un atraco», y «Gallardón dimisión»,  se oyeron voces que apoyaban la huelga general de mañana día 14 de noviembre, considerando que el solo dato del inconstitucional proyecto basta para justificarla, al igual que sostienen otros operadores jurídicos. Quien esto firma comparte esa opinión.  La concidencia de que todo apunta a que la ley sea aprobada definitivamente mañana, para inmediata entrada en vigor -el proyecto prevé entrada en vigor de todo al día siguiente a la publicación salvo para un extremo concreto referente a la vinculación de la tasa al pago de la justicia gratuita que se pospone a enero -, produce profunda tristeza. Aunque sea algo testimonial, este blog permanecerá mañana cerrado para envío de comentarios.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Los ejemplos prácticos demuestran la suma gravedad de la aplicación de las tasas judiciales, y aquí se va a recoger un caso real que lleva ahora mismo un abogado de Ourense:  el de un tetrapléjico por accidente de tráfico que pide indemnización. Lo adelanto, y el lector, si quiere, que no siga leyendo: 19.550 euros de tasa judicial. DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS para poder  ejercer el derecho constitucional a defenderse en los tribunales, un derecho que es un pilar del Estado de Derecho, que diferencia el Estado de Derecho de la ley de la selva, que garantiza que el más débil tenga una oportunidad, que está en la Constitución y en los convenios internacionales para impedir la arbitraridad del más poderoso y del Estado.

Cojamos el proyecto que ya está en el Senado para inminente aprobación con el voto en contra de toda la oposición; se aprobará según el orden del día del Senado, los días 13 y 14 de noviembre, o sea, YA, para entrada en vigor inmediata.  Miremos el artículo 7 y observe el lector que la tasa se calcula conforme a la SUMA de lo que resulta de DOS apartados, el primero y el segundo de ese artículo. Lector, por favor, no se confunda, y olvídese de lo que ha leído de que por ejemplo una apelación será «hasta 800€ por apelar», como  erróneamente se dice tantas veces. Que fueran 800€ por una apelación ya sería muy grave, pero lo que establece el proyecto es MUCHÍSIMO PEOR. Porque resulta que conforme al apartado 2 de este artículo por apelar habrá que pagar  desde 800€ y de ahí para arriba; hasta llegar a los 10.000€ (DIEZ MIL EUROS) que se establecen  de máximo por instancia.  Porque resulta  que el proyecto establece la cuantía de la tasa por la suma de DOS partidas, la suma de una tasa fija y UNA TASA VARIABLE en función del interés económico del pleito, que se SUMA al ya de por sí inasumible fijo EN CADA INSTANCIA, EN CADA ACTUACIÓN SOMETIDA AL TRIBUTO, lo que da lugar ya a resultados absolutamente descabellados, y para que paguen PERSONAS FÍSICAS, sea cual sea su capacidad económica.

Veamos cómo se determina la cuantía tributaria.

  • Apartado 1 del artículo 7 del proyecto. Se establecen unas cantidades fija en función del tipo de actuación judicial, elevadísimas, y ya de por sí inconstitucionales e inaceptables: en civil: verbal 150 €, ordinario 300 €, monitorios 100 €, ejecuciones y concursos 200 €, apelación 800 €, casación 1.200 €; en contencioso-administrativo, abreviado 200 €, ordinario 350 €; en laboral, suplicación laboral 500 € y casación laboral 750 €.
  • Apartado 2 del artículo 7 del proyecto.  Si lo anterior es grave, esto ya deja sin palabras. A esa cuantía fija ya alta SE AÑADE una tasa variable en CADA INSTANCIA, en CADA ACTUACIÓN, SUMÁNDOSE SIEMPRE A LA TASA FIJA. La tasa variable se calcula en un 0,5 % de la cuantía procesal hasta 1.000.000 € y a partir de 1.000.000 de € de cuantía procesal el 0,25 % de la misma (con el límite de 10.000 € por instancia).  La «cuantía procesal» equivale al interés económico del pleito, como lo definen las leyes procesales. Cuando se discute sobre un inmueble, la cuantía procesal es el valor de ese inmueble a precio de mercado, cuando se reclama una indemnización es la cantidad solicitada cuando se pide la división de un patrimonio o una herencia, lo que vale ese patrimonio o esa herencia. O sea, que se añade, en cada instancia, un porcentaje de lo que se discute: de los ahorros perdidos en los casos de preferentes, de lo que vale el piso si le han vendido una casa sin licencia, de la indemnización si se trata de recurrir un despido o de reclamar por un accidente de tráfico o una negligencia médica o una expropiación. Lector no jurista, saque la calculadora, o pinche para ver ejemplos.

Y ahora vamos a calcular el importe resultante de la tasa en una HISTORIA REAL. De hoy, en Ourense.

Ocupante de un vehículo que sufre tetraplejia y multiples lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico; entre lesiones, secuelas, invalidez, ayuda de tercera persona, etc. importe de la reclamación a las compañías aseguradoras del vehículo en el que viajaba y del tercer implicado: 1.300.000 €.

  • Tasa judicial que correspondería por interponer demanda en primera instancia: (300 €+ 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €) 6.050 €. REPITO: TASA POR DEMANDAR: SEIS MIL CINCUENTA EUROS.
  • Si hubiese que recurrir en apelación (800 € + 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €) : 6.550 €. REPITO: TASA POR APELAR SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS.
  • Si hubiese que llegar al Tribunal Supremo en recurso de casación (1.200 € + 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €): 6.950 €. REPITO, TASA POR RECURRIR  AL TRIBUNAL SUPREMO, SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS.

Total para las tres instancias: 19.550 €. REPITO: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS. Hoy la tasa sería: cero.

Esta tasa sería la misma si quien demanda es un millonario o una multinacional, porque no se gradúa por capacidad económica; se paga igual aunque se llegue a un acuerdo con un abogado para que lleve el asunto gratis o para que cobre cuando gane y si gana y sin pago no hay pleito ni recurso; el importe de la tasa se repecute al perdedor del pleito, por lo que, p.e., la pagada por el banco que ejecute una hipoteca -quien se deduce además el gasto- pasa a engrosar más aun la deuda del desahuciado. Pero como esto una HISTORIA REAL, y aquí hay PERSONAS REALES, se incluyen los detalles reales que denuncia al abogado que lleva el caso . El lesionado no tiene derecho a justicia gratuita porque ganaba, hasta la fecha del accidente 1.600 € (el límite de la justicia gratuita que exime del pago de tasa es el doble del llamado IPREM, aprox. 1.100€/mes por unidad familiar). Al día de la fecha se encuentra totalmente asfixiado económicamente pues el coste de su asistencia mensual (necesita ayuda especializada las 24 horas del dia) supera en casi diez veces la pensión de invalidez que recibe.

Y aquí se da la palabra al abogado de Ourense que lleva el tema, Miguel Caride, porque no se puede decir más claro. «En casos como éste, una vez que entre en vigor la ley de tasas ¿qué vamos a hacer?  ¿Dejar de demandar y matar definitivamente en vida a víctimas como esta? ¿Demandar por la décima parte de lo que señala el baremo para así pagar una tasa «asequible»? ¿Tragar por la miseria que ofrezca una compañía y que no llegue ni para cubrir un año los gastos de asistencia del perjudicado? ¿Organizar una colecta especial a través de las redes sociales para conseguir el dinero necesario para que gente como ésta puedar pagar la tasa judicial que les permita demandar, como cuando se recauda dinero para conseguir un tratamiento especial en Houston, al fin y al cabo, en ambos casos se trata de salvar una vida?»

  • COMPAÑERO ABOGADO QUE LEES ESTO: DEMUESTRA LO INJUSTO DE LAS TASAS JUDICIALES COMPARTIENDO TU HISTORIA REAL. CALCULA LA TASA QUE LE CORRESPONDERIA A ALGÚN ASUNTO SIGNIFICATIVO DE TU DESPACHO, y difúndelo por todas las vías.
  • ESTIMADO JUEZ, FISCAL, SECRETARIO JUDICIAL, FUNCIONARIO JUDICIAL, QUE LEA ESTO:   A usted no hay que explicarle que la tasa se calcula sumando una fija inasumible a una variable escandalosa en cada instancia. Usted sabe de qué proyecto inconstitucional, injusto y discriminatorio estamos hablando. Por eso está usted está apoyando la retirada del proyecto, pese a que si esto se aprueba entrarían muchos menos asuntos en su tribunal  y usted tendría menos carga de trabajo. Usted sabe que no pueden descongestionarse los tribunales a costa de la indefensión masiva de los ciudadanos. Gracias por mantener esa actitud con la firmeza que el tema merece. Gracias por defender a la ciudadanía.
  • SEÑORES CON CAPACIDAD DE DECISIÓN SOBRE ESTE PROYECTO. Por favor, lo pido públicamente, como lo piden tantos, reflexionen, que todavía hay tiempo para una retirada. Ninguna crisis puede justificar esto y la Constitución no lo permite.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

¿Es el Proyecto de Ley de tasas judiciales una Justicia de dos velocidades? No, en mi opinión es sencillamente una Justicia para quien pueda pagársela, y ninguna para el que no pueda. Simplemente, miles de euros por demandar, miles de euros por recurrir a pagar por toda persona física que gane más de 1.100€ por unidad familiar, sin graduación en función de la capacidad económica. Las personas físicas son tratadas igual que una empresa  multinacional. Y si no se paga se queda uno sin derecho, porque no se dará trámite al escrito sin el justificante del abono. Las tasas son descabelladas e inasumibles para cuantías de litigio altas y medias, y disuasorias para cuantías pequeñas.  Ya he explicado en otro lugar con ejemplos qué va a pasar y también he expuesto las razones por las que este Proyecto es inconstitucional en el mismo sentido que otros autores, como Andrés de la Oliva aquí.

Y tampoco repetiré obviedades como que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución y en los Convenios Internacionales es un pilar del Estado de Derecho, porque es el límite a la arbitrariedad del Estado y de los poderosos. En los desafueros cotidianos hay grados.

Pero sí quiero insistir en lo siguiente:

  • Cuando todas las asociaciones de jueces y fiscales incluyen la retirada del proyecto en sus reivindicaciones con amenaza hasta de huelga; los mismos que se verían descargados de trabajo, porque no se puede descongestionar los tribunales a costa de la indefensión de millones de ciudadanos.
  • Cuando los abogados salen a la calle en toda España, y los Jueces Decanos con ellos
  • Cuando todos los presidentes de Audiencias Provinciales de España lo rechazan;
  • Cuando todas las asociaciones de consumidores denuncian que el proyecto es el fin de Derecho del Consumo
  • Cuando los Colegios de Abogados promueven envío masivo de cartas a la Defensora del Pueblo (y quien esto firma aprovecha este foro para pedir al lector que lo haga si está de acuerdo, porque la Defensora del Pueblo puede interponer recurso de inconstitucionalidad).
  • Cuando la oposición abandona la Comisión de Justicia del Congreso porque el rodillo parlamentario impone que no solo no se acepten enmiendas salvo las del PP, insignificantes, sino que también se va por trámite de urgencia para que ni se discuta en Pleno un proyecto de tal relevancia y tachado de inconstitucional por la oposición y todos los operadores jurídicos, y para que entre en vigor ya, el 21 de noviembre

algo muy grave se está intentando perpetrar, algo que ni como juristas ni como ciudadanos podemos tolerar, y todavía podemos evitarlo. Pero reaccionando deprisa, porque esto se echa encima.

Las soluciones alternativas como la mediación, sin perjuicio de su necesidad, no pueden dar respuesta a muchos supuestos, como el que exista una parte fuerte que no quiera negociar, sino imponer. Lo que pasa también con el Estado, con el que no se negocia, y estas tasas se aplican también en la jurisdicción contencioso-administrativa. ¿Fomentar medidas alternativas a los juicios? Sí, sin duda. Pero siempre partiendo de que se retiren estas tasas inconstitucionales, injustas y discriminatorias. Cualquier medida ha de partir de que no haya dejación por parte del Estado de su obligación mínima de impartir justicia, que tiene en monopolio.

Las llamadas a la reflexión han sido desoídas. Muchos juristas hacemos lo que está en nuestra mano para que este insensato proyecto no se apruebe, y seguiremos después si la presión social no impide que salga adelante. Nos gustaría también contar con quien esto esté leyendo. Porque hay un límite: el límite es el Estado de Derecho.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Nota: reproducción del post de la autora en el blog jurídico Hay Derecho, 6-noviembre.2012, http://hayderecho.com/2012/11/06/justicia-de-dos-velocidades-un-alegato-en-contra-del-proyecto-de-ley-de-tasas-judiciales/

El inconstitucional proyecto de ley de tasas judicales del Gobierno que pretende imponer tasas descabelladas de miles de euros por demandar y recurrir ante los tribunales a todas las personas FÍSICAS  y jurídicas, sin tener en cuenta capacidad económica y en todas las jurisdicciones excepto Penal, sigue su tramitación parlamentaria A TODA PRISA. Y lo hace en contra de  TODA la oposición y con el rechazo frontal, categórico y reiterado de TODOS los operadores jurídicos, quienes han anunciado inmediatas movilizaciones (jueces , fiscales, secretarios judiciales, abogados), que denuncian que se trata de un ataque frontal contra el Estado de Derecho.

El partido en el poder impuso el rodillo parlamentario al rechazar en el Pleno del Congreso del pasado lunes las peticiones de retirada del proyecto por parte de todos los grupos parlamentarios,  y con «argumentos» que son un insulto a la inteligencia y un deliberado engaño a la ciudadanía. Pero el rodillo parlamentario no se ha quedado ahí: ha impuesto también el peor procedimiento posible, el trámite de urgencia para el debate de enmiendas parciales, que será el miércoles próximo y en Comisión, no en Pleno, y se quiere que salga a toda velocidad, para que en efecto entre en vigor, tal cual, antes de fin de año, en noviembre.  Resumen de enmiendas que el partido en el poder ya ha anunciado que va a aceptar en el Congreso, que son solo las suyas propias: NADA DE NADA, cuatro detalles insignificantes. Enlace con texto oficial del proyecto pinche aquí, y de las enmiendas pinche aquí. El partido en el poder quiere PRIVAR a millones de ciudadanos del acceso a la Justicia, en solitario frente a toda la oposición y frente a todos los operadores jurídicos, haciendo caso omiso de reiteradas advertencias de manifiesta inconstitucionalidad, y quiere además hacerlo RÁPIDO, para que la ciudadanía no reaccione y no se alce ante este gravísimo atentado contra el Estado de Derecho. Cuando más se necesita el control judicial por ser tan frecuentes en esta dura crisis los atropellos de derechos se quiere ADEMÁS impedir que los tribunales tengan siquiera la oportunidad de intervenir, y hacerlo YA.

Lo digo una vez más: la esencia misma del Estado de Derecho es que cualquier persona, sea cual sea su capacidad económica tenga acceso a los tribunales, y por eso el derecho a la tutela judicial efectiva está especialmente protegido por la Constitución y por los convenios internacionales; porque lo contrario es la impunidad de los poderosos y la ausencia de control de la Administración Pública, es decir, la ausencia del Estado de Derecho y la ley de la selva. Y no es que se pretenda obligar a pagar por acudir a un Juzgado, sino que SERÁ IMPOSIBLE HACERLO, salvo a los muy ricos o los muy pobres. Los tribunales se inventaron para que el más débil tuviera una oportunidad, pero, claro, eso es incómodo para el poderoso; la solución es privar a la gran masa de población de acceso a la jurisdicción y así el poderoso podrá, más aun , campar por sus respetos. Olvídese de lo que ha oído de que si se pagará más recurrir una multa de tráfico que lo que vale la multa de tráfico, con ser eso cierto, porque en pleitos de cuantías pequeñas las tasas son disuasorias y en medianas y altas desorbitadas e inasequibles; hablamos de MILES DE EUROS POR DEMANDAR en los tribunales en pleitos normales y corrientes, MILES DE EUROS POR RECURRIR ANTE UN TRIBUNAL SUPERIOR. ¿Que usted los tiene? Bien. ¿Que no los tiene? Se queda definitivamente sin posibilidad de defenderse. ¿Que no merecerá la pena demandar en pleitos pequeños de Derecho del Consumo? Pues ya sabemos a quién beneficia.

Pero además entre las enmiendas se ha «colado» en el mismo proyecto que a jueces y fiscales les rebajan el sueldo; así lo prevé una insólita enmienda introducida a última hora  por el grupo parlamentario popular al proyecto, justificando esa adición con esta única frase:  «En coherencia con la normativa vigente». No hay la menor necesidad técnica ni razón alguna de incluir esta cuestión de salarios en el mismo texto, que se refiere a temas absolutamente ajenos. Pero es que SÍ tiene que ver con las tasas judiciales y no es casualidad que se haya introducido. Es una maniobra transparente para que cuando jueces y fiscales se opongan a la ley de tasas, como con toda firmeza están y seguirán haciendo, el Sr. Ministro de Justicia les diga que es porque en la misma ley se les rebaja el sueldo y así poder acusarles de insolidaridad respecto de los demás empleados públicos. Se está buscando deslegitimar la protesta masiva de jueces y fiscales contra esta reforma insensata cuando empezaba a tener eco público, y convertirla en una defensa de pretendidos privilegios. No es casualidad que se haya hecho esto precisamente cuando ya todos los presidentes de Audiencias Provinciales de España al unísono han rechazado las tasas judiciales, cuando ya hay un comunicado conjunto de rechazo de TODAS las asociaciones de jueces y fiscales, cuando ya los rechazos se han reiterado y precisamente además dentro del mismo proyecto cuando no había por qué hacerlo.

Todos los operadores jurídicos  se oponen a este inconstitucional proyecto, incluso los mismos jueces, fiscales y secretarios hoy sobrecargados de trabajo y que, defendiendo como es su deber el Estado de Derecho, se niegan unánimemente a que se descongestionen los juzgados a costa de la indefensión de la mayoría. Pero usted NO lo habrá leído en los periódicos, ni habrá sabido por éstos que los abogados estamos ya saliendo a la calle, a defender en la calle y con pancartas al justiciable que nos quieren impedir que defendamos en los tribunales. Produce profunda estupefacción que este gravísimo tema  siga sin salir en los periódicos nacionales. No mereció ni una sola línea en los periódicos nacionales que se rechazara por el partido mayoritario la retirada de un proyecto de ley que afecta al pilar básico del Estado que es el acceso a la Justicia, que ha sido denunciado de inconstitucional, injusto y discriminatorio por toda la oposición y por todos los operadores jurídicos y que alterará por completo la realidad jurídad española, dando lugar que que solo haya Justicia en España para unos pocos, a costa de que el resto se quede sin ninguna Justicia. No ha se ha publicado un solo reportaje, una sola entrevista, un solo editorial, ni antes ni después de que el partido en el poder impusiera que el proyecto siga adelante, un proyecto que literalmente impide que los derechos que prevén los leyes puedan defenderse en los tribunales, conviertiendo en papel mojado los derechos reconocidos en los textos legales tanto civiles, como de Consumo, como mercantiles, como administrativos.

Que el partido mayoritario esté acelerando el trámite y pasando el rodillo parlamentario ha dado lugar a que por fin un periódico, El País de hoy, aluda a la cuestión en una pequeña columna en páginas interiores. En ese mismo periódico y en la misma edición se dedica más espacio al tema «la artesanía de tejidos, pantallas para lámparas o recipientes reciclados marcan nuevas iniciativas del diseño». Que la prensa nacional no sepa, no le preocupe o no le interese recoger y denunciar que los ciudadanos quedarán en breve masivamente indefensos frente a la  arbitrariedad del Estado y frente al poder del más fuerte, que no podrán siquiera plantearse defenderse del abuso del más fuerte ante los tribunales o no merecerá la pena hacerlo, no solo produce repugnancia, sino que dice mucho de por qué le ha llegado al momento de tener que despedir a sus propios trabajadores;  los mismos trabajadores que cuando acudan a la jurisdicción laboral no podrán recurrir porque se les pretende imponer unas tasas por recurso que no podrán pagar, cuando los poderosos que marcan la línea editorial sí podrán hacerlo. La prensa ha olvidado su responsabilidad como Cuarto Poder.

Al final de este post incluyo las movilizaciones en marcha, por ahora, porque como ha dicho el Decano de un Colegio de Abogados, iremos hasta el final en la defensa del Estado de Derecho y del justiciable. Lector, antes de decidir que no va a a hacer nada, lea los ejemplos y por qué esto le afecta a USTED personalmente, y de forma irreversible. El Tribunal Constitucional declarará este proyecto inconstitucional, SIN DUDA. El partido en el poder lo sabe PERFECTAMENTE. Pero también sabe que el Tribunal Constitucional tardará años en hacerlo, y le da igual que en el camino  hasta la inconstitucionalidad queden perdidos los derechos de muchos ciudadanos, los que más lo necesitan, los que no podrán pensar siquiera en defenderse porque no podrán permitírselo. Los derechos de USTED Y DE SU FAMILIA, lector, si no puede pagar los miles de euros que necesitará para defenderse contra el hospital que por error médico cause daños cerebrales irreversibles a su hijo. Porque usted puede llegar a un acuerdo con su abogado para pagarle si gana y cuando gane, y se hace todos los días, o conseguir que lo defienda gratis un amigo, pero no puede negociar con el Estado el pago de una tasa. Los derechos de USTED Y DE SU FAMILIA, lector, si deja de ser exigible en los tribunales el Derecho del Consumo, como la OCU y otras asociaciones de consumidores han denunciado, al no merecer la pena demandar.

MOVILIZACIONES (por ahora; habrá más, cuantas sean necesarias)

  • Si quiere mandar un mail a la Defensora del Pueblo para solicitar su urgente intervención, como recomiendan Colegios de Abogados y ya estamos haciendo abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche aquí. Recuerde que el Defensor del Pueblo puede interponer recurso de inconstitucionalidad.
  • Si quiere firmar el manifiesto en avaaz.org de petición de retirada del proyecto, como ha recomendado un Colegio de Abogados y como han hecho los ilustres Catedráticos de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva Santos y D. Manuel Cachón Cadenas, y. entre otros muchos, la autora de este post, pinche aquí.
  • Si quiere enviar una petición directa al Ministerio de Justicia para que retire el proyecto, como recomiendan Colegios de Abogados y han hecho abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche para modelo y aquí para enviar.

Verónica del Carpio Fiestas  www.delcarpio.es

Se ha debatido en el el Congreso el inconstitucional proyecto de ley de tasas judiciales. He oído el debate. Y no sé qué decir. Qué decir cuando con asombro y tristeza he escuchado a un Ministro de Justicia decir cosas intolerables.

  • Ha dicho que este proyecto beneficia al Derecho del Consumo, cuando la OCU y numerosas asociaciones de consumidores han expresado su rechazo frontal y categórico.
  • Ha dicho que este proyecto es la solución para la Administración de Justicia, en contra de lo que sostienen unánimemente TODAS las asociaciones de jueces y fiscales, el Consejo General de la Abogacía que representa a todos los abogados, los secretarios judiciales, los procuradores,  catedráticos de Derecho Procesal, etc., que han expresado su rechazo frontal y categórico al proyecto y  repetidas  veces y con anuncio de movilizaciones.
  • Ha citado  como ejemplo de la litigiosidad innecesaria en los juzgados el anuncio en radio de una empresa que se dedica a recurrir multas en vía administrativa, no judicial, con lo que solo puedo calificar de deliberado ánimo de engaño.
  • Ha dicho que no afecta al Estado de Derecho que se impongan tasas judiciales, cuando se pretende que todas personas FÍSICAS paguen MILES de euros, sea cual sea su capacidad económica, salvo que ganen los aprox. 1.100€/mes en el conjunto de su unidad familiar que dan derecho a la justicia gratuita. Para ejemplos, pinche AQUÍ; y en su propio beneficio pierda un minuto de su tiempo en comprobar de qué atrocidad estamos hablando, con ejemplos reales calculadora en mano. Olvídese de lo que ha oído de que si se pagará más recurrir una multa de tráfico que lo que vale la multa de tráfico, con ser eso cierto; hablamos de MILES DE EUROS POR DEMANDAR en los tribunales en pleitos normales y corrientes, MILES DE EUROS POR RECURRIR ANTE UN TRIBUNAL SUPERIOR.
  • Ha dicho que se destinarán las tasas a pagar la justicia gratuita, cuando la ley lo prohíbe.
  • Ha dicho que es un proyecto profundamente social porque servirá para financiar la justicia gratuita, como si pudiera ser social un proyecto que pretende, ilegalmente, que financien la justicia gratuita de los que ganan menos de 1.100€/mes los que ganan un euro más, o como si pudiera ser social un proyecto que descongestionará los juzgados en beneficio exclusivo de los pocos que puedan pagar, y que impone tasa hasta en jurisdicción laboral a trabajadores y pensionistas.
  • Ha dicho que el Tribunal Constitucional admite las tasas cuando JAMÁS, repito, JAMÁS, el Tribunal Constitucional ha admitido tasas descabelladas y disuasorias; expresamente ha dicho el Tribunal Constiticional que solo admite tasas que no afecten a la jurisdicción laboral y penal, cuando ahora se pretende imponer en la jurisdicción laboral a trabajadores y pensionistas, y cuando el Tribunal Constitucional ha dicho que incluso en todas las demás jurisdicciones, serían SIEMPRE inconstitucionales las tasas si imponen un barrera económica al acceso a la justicia. El TC ha aceptado SOLO las tasas actuales, unas insignificantes tasas para que las pagaran empresas con facturación superior a 8 millones de euros anuales, y argumentando que precisamente por eso las admitía, por su mínima cuantía y por quien era el obligado al pago; ahora se pretende que paguen centenares y miles de euros todo tipo de personas físicas y jurídicas, y sea cual sea su capacidad económica.
  • Ha dicho que hay tasas judiciales en Europa, y en efecto las hay en algunos sitios, pero no éstas increíbles que se pretenden, y cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en numerosas sentencias, ha declarado contrarias a los convenios internacionales las tasas que impidan el acceso a la jurisdicción por motivos económicos.

He leído que la propuesta de retirada del proyecto por parte de todos los grupos parlamentarios de oposición en el Congreso, que denunciaban la inconstitucionalidad del proyecto, ha sido desestimada por quien decide: la mayoría absoluta. Digo que lo he leído porque no he querido oír las votaciones; no he tenido valor, o estómago. Esperemos que todavía el Ministerio y el partido en el poder reflexionen; que no ha acabado la tramitación parlamentaria y queda aun tiempo para enmiendas y para retiradas.

Pero mientras, lector, no se quede impasible ante este atropello contra el Estado de Derecho que se nos echa encima, porque se quiere que entre en vigor en enero 2013 en contra de la opinión de TODOS LOS OPERADORES JURÍDICOS, incluyendo jueces, fiscales y secretarios judiciales que tendrían mucho menos trabajo si esto se aprueba, pero que saben bien que no se puede descongestionar los juzgados a costa de la indefensión masiva de los ciudadanos. Es EVIDENTE que este proyecto, si sale adelante , será declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, porque no puede ser de otro modo; pero en el largo camino hacia la declaración de inconstitucionalidad quedarán irremisiblemente perdidos los derechos de muchos ciudadanos. Es AHORA cuando hay que movilizarse para impedir que esto salga adelante.

MOVILIZACIONES (por ahora; habrá más, cuantas sean necesarias)

  • URGENTE. CONCENTRACIÓN DÍA 31 DE OCTUBRE A LAS 12 H. EN LA PUERTA DE LOS JUZGADOS, EN TODA ESPAÑA. Convoca para toda España Confederación de Grupos de Abogados Jóvenes; apoyan Colegios de Abogados. Quien esto firma, abogada que hace tiempo dejó de ser joven, estará allí, si no le coincide con un juicio o se lo impiden las nauseas de ver los planteamientos de unos y el silencio culpable de otros;  por no mencionar que ni una línea en la prensa nacional sobre que se desestime la petición unánime de la oposición de que se retire por inconstitucional un proyecto que suscita rechazo unánime del sector y que afecta al derecho constitucional fundamental a acceder a la protección de los tribunales. Enlace con comunicado de CEAJ Comunicado CEAJ 8-2012 JUSTICIA GRATUITA Y CONCENTRACIÓN[1]
  • Si quiere mandar un mail a la Defensora del Pueblo para solicitar su urgente intervención, como recomiendan Colegios de Abogados y ya estamos haciendo abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche aquí. Recuerde que  el Defensor del Pueblo puede interponer recurso de inconstitucionalidad.
  • Si quiere firmar el manifiesto en avaaz.org de petición de retirada del proyecto, como ha recomendado un Colegio de Abogados y como han hecho los ilustres Catedráticos de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva Santos y D. Manuel Cachón Cadenas, y. entre otros muchos, la autora de este post, pinche aquí.
  • Si quiere enviar una petición directa al Ministerio de Justicia para que retire el proyecto, como recomiendan Colegios de Abogados y han hecho abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche para modelo y aquí para enviar.

O no haga usted nada, lector, que está usted en su derecho. Pero antes de decidir que no va a a hacer nada, mejor lea los ejemplos y por qué esto le afecta a USTED personalmente.

P.S. Los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales están desbordados de trabajo; si se oponen a esta espeluznante reforma que les aliviaría la carga de trabajo es porque saben que la Justicia es el pilar del Estado de Derecho, y que no pueden descongestionarse los tribunales a costa de la indefensión de millones de ciudadanos. Asociaciones de secretarios judiciales han empezado a pedir el cese del Sr. Ministro, por éste y por otros despropósitos que se están perpetrando en la Administración de Justicia, cuya reforma se está acometiendo en solitario por el partido en el poder en contra de la opinión de absolutamente todos los operadores jurídicos.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Por si aun no se ha enterado, está en tramitación parlamentaria en fase ya de inmediato debate en el Congreso, y que se pretende que entre en vigor el 1 de enero de 2013,  un proyecto de ley de tasas judiciales que pretende imponer tasas por el acceso a los tribunales (excepto en Penal) a TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, con la excepción, en cuanto a personas físicas, de las que ganen en el conjunto de su unidad familiar menos de aprox. 1.100€/mes (límite para tener derecho a justicia gratuita, doble del llamado IPREM). Se pretende que las tasas sean las mismas sea cual sea el nivel de ingresos (una multinacional pagará lo mismo que quien gana  1.200€/mes y sobrevive con eso manteniendo a varios de familia). Son tasas hasta ahora inexistentes para personas físicas, y para jurídicas solo las había, y muy pequeñas, para empresas de gran facturación, y que ahora se pretenden  imponer con carácter general y además con unos criterios de cálculo descabellados que tienen como resultado unas cuantías desorbitadas y disuasorias, que en cuanto está en juego una indemnización por daños, los ahorros de las preferentes, o un inmueble vendido sin licencia, llegan a varios miles de euros  y en cuantías pequeñas (reclamaciones de Consumo, multas de tráfico, etc.) llegan a duplicar, y más, la cantidad reclamada. Para ejemplos, pinche aquí; y en su propio beneficio pierda un minuto de su tiempo en comprobar de qué atrocidad estamos hablando.

¿Que a usted eso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución le suena muy raro, no le gustan los juzgados y esto a usted no le afecta porque ni usted ni los suyos se van a meter en pleitos? Estupendo y enhorabuena. Entonces será porque

  • nunca lo van a despedir del trabajo
  • ni el casero se va a quedar irregularmente con su fianza
  • ni su inquilino le va a dejar de pagar la renta
  • ni usted ni su familia van a sufrir una negligencia médica en un hospital público o privado
  • ni la constructora del edificio de al lado le va a causar unas grietas en su casa que no le quiere arreglar
  • ni le va a deber dinero un Ayuntamiento por un trabajo ya hecho
  • ni tendrá nunca un problema grave con una empresa de telefonía
  • ni se le ha ocurrido invertir los ahorros de toda una vida en las preferentes
  • ni tendrá nunca disputas sobre una herencia
  • ni le han vendido una casa sin licencia
  • ni va a sufrir jamás un accidente de trabajo ni de coche ni de avión ni se va a romper un hueso al caerse en la calle por una obra no señalizada
  • ni le van a deber dinero nunca ni su empresa ni un cliente
  • ni va a tener que discutir con la Seguridad Social por no querer concederle la incapacidad laboral permanente cuando esté enfermo
  • ni la discoteca de abajo le va a molestar jamás
  • ni va a tener problemas con su expareja sobre el reparto de los bienes comunes.

Será usted pues una persona muy afortunada. Pero resulta que a mucha, muchísima,  gente sí le pasan esas cosas, y muchas otras; sin buscarlas. Y la esencia misma del Estado de Derecho es que se pueda disponer del amparo de los Tribunales, contra la arbitrariedad de los poderosos y del Estado, y los Tribunales se inventaron para que el más débil tuviera una oportunidad.

¿Qué los tribunales ahora son lentos? Tiene usted razón. Pero tranquilo, que a costa de la indefensión de millones de ciudadanos enseguida irán más deprisa, si esto sigue adelante. Aunque, claro, solo para algunos, los pocos que puedan pagarlo, que tendrán una justicia rápida a costa de que el resto no tenga ninguna. Que está usted entre los que pueden pagar, bien; si no, ya lo sabe, tendrá que aguantarse.

¿Que es usted partidario de la mediación y el arbitraje, y de llegar a acuerdos? Magnífico, y coincido con usted. Pero intente llegar a acuerdos con la Seguridad Social sobre su incapacidad, y explíqueme cómo piensa negociar con alguien más poderoso que usted o que rehúsa porque sí a cumplir sus obligaciones, sea una multinacional que se niega a aplicar el Derecho del Consumo, sea una constructora que le ha dejado tirado sin entregarle la casa ni devolverle la entrada ya pagada o sea la compañía de seguros que no le abona la indemnización por los daños que ha sufrido o el casero que se quedó por las buenas con su fianza.

¿Que es usted una gran empresa de las que sistemáticamente abusan de los consumidores? Le doy la enhorabuena muy calurosamente. A usted el proyecto también la afecta, y mucho; estará usted encantado. Los consumidores no podrán defenderse, las normas del Derecho del Consumo quedarán en papel mojado y usted podrá no solo seguir así, que le parecerá poco, sino ampliar tranquilamente con cuantos nuevos abusos le parezcan oportunos.

Resumiendo: ¿Justicia de dos velocidades? No. Justicia para quien pueda pagarla, y ninguna para el que no pueda. Y muchos, muchísimos, no podrán. Pinche aquí para leer ejemplos y piense si usted podría.

El sistema de «Justicia para quien pueda pagársela, y el que no pueda se queda sin ella», por el mecanimo de imponer  tasas judiciales desorbitadas y disuasorias, no solo es inconstitucional sin ninguna duda, y así lo ha declarado ya el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias  sino que además es contrario a los convenios internacionales, y así lo declaran también numerosas sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) [para ver razones de incontiitucionalidad y sentencias del TEDH pinche aquí].

MOVILIZACIONES:

  • Si quiere mandar un mail a la Defensora del Pueblo para solicitar su urgente intervención, como recomiendan Colegios de Abogados y ya estamos haciendo abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche aquí
  • Si quiere firmar el manifiesto en avaaz.org de petición de retirada del proyecto, como ha recomendado un Colegio de Abogados y como han hecho los ilustres Catedráticos de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva Santos y D. Manuel Cachón Cadenas, y. entre otros muchos, la autora de este post, pinche aquí.
  • Si quiere enviar una petición directa al Ministerio de Justicia para que retire el proyecto, como recomiendan Colegios de Abogados y han han hecho abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche para modelo y aquí para enviar.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

El partido en el poder no recapacita, y ha  presentado unas insignificantes enmiendas a su propio manifiestamente inconstitucional proyecto de ley de tasas judiciales, que pretende imponer tasas judiciales desorbitadas y disuasorias en todos los órdenes jurisdiccionales, excepto penal. Y lo ha hecho para dejar el proyecto IGUAL, y lo digo con tristeza, si son correctas las noticias periodísticas (ver noticias, aquí y aquí), y encantada de rectificar si no lo son. Esperábamos que prevaleciera el sentido común, y hasta ahora no ha prevalecido; y ojalá que en próximos posts pueda congratularme de que por fin se haya retirado este proyecto de inconstitucionalidad indiscutible, porque ni el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han avalado JAMÁS tasas generalizadas, desorbitadas ni disuasorias que impidan el acceso a los tribunales.

En este post se procede a un análisis de urgencia de la situación tras las enmiendas del PP, puesto que esto verdaderamente URGE: el proyecto se debate el próximo lunes 22 de octubre de 2012 en el Congreso  y se pretende que entre en vigor el 1 de enero de 2013. Ya están incluidas las tasas judiciales en los presupuestos generales del Estado de 2013 en tramitación parlamentaria las partidas correspondientes, dándolo por lo visto como cosa hecha y contando ya con ese ingreso (306.091.000 euros, al parecer, que a quien esto firma le gustaría mucho saber cómo se han calculado, aparte del ojo de ¿buen? cubero). Y ello  pese a que todos los grupos parlamentarios de oposición han pedido la retirada del proyecto de tasas judiciales con rechazo frontal y categórico, y en los mismos términos tajantes TODAS las asociaciones de jueces y fiscales, los abogados en masa, los secretarios judiciales, los procuradores, la OCU y numerosas asociaciones de consumidores que anuncia que el proyecto es el fin de la protección del consumidor, e innumerables juristas e instituciones [pinche aquí para ver lista de rechazos y movilizaciones], y que  no consta ni una sola opinión favorable al proyecto.

Con las enmiendas del PP se trata únicamente de

* ampliar aún más las exenciones de pago de tasas a más organismos públicos, por si fueran pocas las exenciones en favor del Estado previstas en el proyecto. Por lo visto no era suficiente desigualdad que el Estado, las Comunidades Autónomas, más organismos y el Fiscal ya estuviera previsto en el proyecto que no pagaran tasas cuando litigaran contra un particular, y éste sí.

* y eliminar tasa en esta ridícula lista de casos, cuya lectura produce estupor:

  • casos de reclamación contra el Estado por silencio administrativo. Qué menos; cuando el Estado ni siquiera contesta a las reclamaciones y hay que irse al juzgado para conseguir un sí o un no, todavía se pretendía que quien demandara pagara tasas. Sin comentarios.
  • casos en el que en un mismo pleito se reclaman varias cosas; en vez de sumarse las tasas por cada pretensión, que ya era inconcebible, se dice que solo se tendrá en cuenta una de las pretensiones; bien, pero por lo visto de igual que la tasa siga llegando de todas formas a MUCHOS centenares y MILES, repito MILES de euros.
  • pequeños monitorios inferiores a 2.000€. Los monitorios son un tipo muy concreto de reclamación judicial de cantidad. Pero se mantienen  las tasas en absolutamente TODO el resto de reclamaciones de otro tipo de pequeña cuantía que no encajen en monitorios, que son la inmensa mayoría, como todos los temas de Derecho del Consumo. Que se mantenga ese criterio es magnífica noticia para las empresas que sistemáticamente abusan de los consumidores.
  • interposición de recursos contenciosos-administrativos por funcionarios públicos en temas de personal. Solo interposición, no los posteriores recursos ni vicisitudes. Y por la información disponible parece que interinos y otras figuras no funcionariales sí pagarían tasas; si así fuera, es «lógico» en momentos en que la Administración están desprendiéndose de tanto personal.
  • y ejecución de títulos extrajudiciales (simplificando para no juristas, pedir al juzgado que haga cumplir lo que recojan determinados documentos no judiciales, como un acuerdo entre dos partes con determinadas formalidades); algo estadísticamente residual.

Por tanto, tras las enmiendas presentadas en el Congreso por el PP a su propio proyecto, puramente anecdóticas, SEGUIMOS EXACTAMENTE EN EL MISMO PUNTO que antes de esas enmiendas: ante un ataque frontal contra el Estado de Derecho.

  • La figura legal de la temeridad está precisamente ya prevista en nuestro ordenamiento para definir y sancionar a quien abusa y demanda o recurre sin ninguna razón; es el propio juez que resuelve el pleito quien puede declarar esa temeridad cuando la hay. El proyecto insiste en que se trata de evitar abusos, pero NO es cierto que sea esa su finalidad; si así fuera realmente se pretendería que pagaran las tasas solo el temerario y cuando sea declarado tal por el mismo juez en el pleito al ser condenado en costas. Que se impusieran las tasas solo a los temerarios era la propuesta de los mayores expertos en Derecho Procesal, a la que se ha hecho caso omiso. Porque la realidad es que se pretende que pague tasas desorbitadas y disuasorias  CUALQUIERA que se vea metido en pleitos, y sea cual sea la capacidad económica (todos aquellos que ganen más de la «elevada» suma de 1.100€/mes en el conjunto de su unidad familiar), con el PRETEXTO de que unos pocos pleitean sin ninguna razón. LA FINALIDAD ES PURAMENTE RECAUDATORIA y DISUASORIA, pero no para los querulantes -los que patológicamente demandan sin motivos-, SINO PARA LOS MÁS DÉBILES.
  • Se mantiene la pretensión de que se inadmitan los escritos que no acompañen justificante del abono de tasa; sin más se pretende que quien no tenga los cientos o miles de euros que pretenden imponerse [pinche aquí para ver ejemplos concretos] se quede directamente sin demanda o sin recurso, sin posibilidad alguna de acreditar si sus medios económicos le impiden o no pagar. Ello va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Kniat), que obliga a permitir que el justiciable pueda acreditar si puede pagar o no una tasa judicial.
  • Se hace caso omiso a la circunstancia de que ya hay tasas judiciales autonómicas módicas y con muchas exenciones en Cataluña, e inminentes en Comunidad Valenciana; tasas autonómicas que SE SUMARÁN a las estatales, y mientras se resuelve la cuestión de cuál de las tasas sobra, los ciudadanos se verán obligados a pagar dos tasas o a perder irremisiblamente su derecho a demandar o a recurrir. Y esas dobles tasas afectan a quienes LITIGAN en Cataluña o Valencia, no a los ciudadanos de esas Comunidades; usted, ciudadano de Betanzos, Segovia o Tenerife, también puede verse fácilmente en la situación de pagar esa doble tasa por las muchas circunstancias que imponen las leyes procesales que establecen que un pleito se tenga que tramitar en un sitio y no en otro; por ejemplo, si su deudor se traslada allí , o si allí tiene usted su apartamento en la playa, o si estando de paso ha sufrido allí el accidente. Dos conflictos de competencias en momento nada oportuno, e indefensión masiva para los justiciables que litiguen en esas zonas mientras se resuelve.
  • Y por tanto los ejemplos de cálculo que estamos difundiendo en este blog  SIGUEN APLICABLES. Por favor, lector, dedique un minuto a leerlos [pinche aquí] y sabrá de qué monstruosidad se trata. El sistema que se pretende es una tasa fija SUMADA A una tasa variable, con unas pocas excepciones contadas en temas de Familia que quedan exentas y algunas reclamaciones pequeñas «solo» con tasa fija.

Resumiendo:

  • SE SIGUE PRETENDIENDO QUE PAGUEN TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS: las físicas siempre que sus ingresos por unidad familiar superen los 1.100€/mes (doble del IPREM, el límite para tener derecho a justicia gratuita). Vuelvo a decirlo porque es importante que tengan claro que es FALSO que se trate de «actualizar tasas»: ahora sólo pagan tasas, y muy pequeñas, grandes empresas de elevada facturación; no personas físicas y no PYMES, y además en muchas menos actuaciones. Repito, LO QUE AHORA SE PRETENDE ES  IMPONER ESPELUZNANTES TASAS NUEVAS, porque solo se «actualiza» cuando antes hay algo, y ahora no hay tasas ni para personas físicas ni para PYMES.
  • SE SIGUE PRETENDIENDO QUE SE PAGUEN LAS TASAS SIN GRADUAR POR CAPACIDAD ECONÓMICA. Que pague lo mismo una persona que gana 1.200€/mes  y con eso mantiene a su familia, que una PYME, una multinacional o  un supermillonario. Y por si fuera poco si se tiene enfrente al Estado, éste no paga tasas; y si se tiene enfrente a una empresa, ésta se deduce la tasa como gastos deducible, y el particular no. Decir que da lugar a desigualdad y discriminación es obvio.
  • SE SIGUE PRETENDIENDO MANTENER LA TASA VARIABLE ASESINA, y disculpe el lector que haya que recurrir a estas expresiones nada jurídicas en un blog jurídico para transmitir gráficamente la gravedad de la situación. O quienes redactaron el proyecto, y quienes quieren que no se cambie, ignoran  qué es la «cuantía procesal» sobre la cual el proyecto pretende fijar un increíble 0,5% que se suma a la tasa fija de todas las instancias, y que da lugar a cantidades de MILES DE EUROS, o no se han molestado en echar mano de una calculadora [por favor, lean los espeluznantes  ejemplos]. La inmediata retirada de la tasa variable que se pretende que se sume a la tasa fija había sido pedida, entre otros muchos, por ilustres expertos en Derecho Procesal.
  • SE SIGUE PRETENDIENDO QUE LAS DESMESURADAS TASAS FIJAS PERMANEZCAN IGUALES; nada de  rebaja de las elevadísimas fijas de 1.200, 800, 750, 500, 300€, según los casos, que se SUMAN a las variables. La drástica rebaja de las tasas fijas había sido pedida, entre otros muchos,  por ilustres expertos en Derecho Procesal.
  • Y NADA DE AMPLIAR EXENCIONES POR PERSONAS O MATERIAS DE PAGO DE TASAS, QUE QUEDAN IGUAL, SALVO, oh sorpresa, PARA AMPLIAR más aun EN FAVOR DE MÁS INSTITUCIONES DEL  PROPIO ESTADO. Ni siquiera se excepcionan casos sangrantes como impago de pensiones compensatorias o Derecho Laboral.

Con este proyecto, ANTES Y DESPUÉS de estas insignificantes enmiendas del PP, 11.300€ tendrían que haber pagado al Estado de tasas unos padres que reclamaron 600.000€ de indemnización para su hija con gravísimos daños cerebrales causados por una negligencia médica en un parto, y a los que solo dieron la razón en el Tribunal Supremo (sentencia de 23-12-2002). Primera instancia, 3.300€; apelación 3.800€; casación 4.200€.; tasa de ejecución aparte. Vuelvan a leer: 11.300€, y eso aunque el demandante que malviviera, él y su familia, con poco más de 1.100€/mes y no tiene derecho a justicia gratuita, llegue a un acuerdo con su abogado para pagarle cuando cobre y si cobra, o le lleve gratis el pleito un amigo abogado.
Y con este proyecto, ANTES Y DESPUÉS de estas insignificantes enmiendas, un trabajador que litigue contra su empresa, o un enfermo crónico que reclame una incapacidad laboral frente a la Seguridad Social tendrá que pagar 500€ por recurrir en suplicación una sentencia desfavorable, más el 0,5% de lo que reclame, y 750€ más el 0,5% si quiere recurrir en casación. Si   es un despido,  500€ más el 0,5% de la suma de la indemnización más los salarios de tramitación. ¿Que la sentencia ha dado la razón al trabajador o pensionista? La empresa y el Estado tendrán otra segunda oportunidad en un recurso, que la empresa se deduce la tasa como gasto, y el Estado no la paga. ¿Que la sentencia ha sido desfavorable al trabajador o pensionista? Si puede pagar esas cantidades tendrá dos oportunidades; si no, se quedará con la sentencia desfavorable.

¿Justicia de dos velocidades? No: Justicia para quien pueda pagársela, y ninguna para el que no pueda. Eso no es Estado de Derecho. Ni los jueces que saben bien que con esto se quitarán mucho trabajo de encima, pero a la inadmisible costa de la indefensión de millones de ciudadanos, apoyan esta barbaridad. TODAS las asociaciones de jueces y fiscales se han pronunciado en contra, y los secretarios judiciales, y los abogados. Y si quiere el lector leer la opinión concreta de algunos jueces, pinche aquí y aquí.

Repito cosas elementales:

  • la esencia misma del Estado de Derecho es que exista un control por los tribunales .
  • los tribunales se inventaron para que el más débil tenga una oportunidad ante la fuerza del más poderoso y ante la arbitrariedad del Estado
  • quien demanda no lo hace por capricho ni por vicio, sino porque ejerce un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
  • cercenar el acceso a los tribunales por motivos económicos es, no solo discriminatorio e injusto, sino INCONSTITUCIONAL y contrario a los convenios internacionales.

MOVILIZACIONES:

  • Si quiere mandar un mail a la Defensora del Pueblo para solicitar su urgente intervención, como recomiendan Colegios de Abogados y ya estamos haciendo abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche aquí
  • Si quiere firmar el manifiesto en avaaz.org de petición de retirada del proyecto, como ha recomendado un Colegio de Abogados y como han hecho los ilustres Catedráticos de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva Santos y D. Manuel Cachón Cadenas, y. entre otros muchos, la autora de este post, pinche aquí.
  • Si quiere enviar una petición directa al Ministerio de Justicia para que retire el proyecto, como recomiendan Colegios de Abogados y han han hecho abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche para modelo y aquí para enviar.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Estimado lector,  jurista o no jurista: todos los grupos parlamentarios rechazan el espeluznante e inconstitucional proyecto de ley de tasas judiciales ya en el Congreso, menos el que tiene la capacidad de decisión. Dedique un minuto de su tiempo y mande un email análogo al modelo abajo transcrito  a la Defensora del Pueblo, solicitando que alce su voz contra este atropello; no será usted el único, que abogados de toda España de todas las ideologías, incluyendo quien esto firma, ya lo estamos haciendo. Recuerde que el Defensor del Pueblo puede interponer recurso de inconstitucionalidad.

 Son muchas las novedades ingratas que nos asaltan día a día, y está usted cansado, pero, ciudado, no se confunda: en los desafueros cotidianos hay grados, y esto es de máxima gravedad: disponer de acceso a los Tribunales es la esencia misma del Estado de Derecho. En palabras del Presidente del Consejo General de la Abogacía, que representa a todos los abogados de España: el proyecto afecta al corazón del Estado de Derecho. Repito: NO ES CUESTIÓN DE IDEOLOGÍA. Todavía podemos conseguir que se reflexione y se proceda a la retirada de un proyecto que tendría como efecto dejar a la gran masa de clase media sin acceso a los Tribunales desde enero 2013, en beneficio de la arbitrariedad de los poderosos y del Estado, que quedarán sin control judicial.

 Gracias por su esfuerzo; tiene toda la información sobre el proyecto, situación actual, motivos de inconstitucionalidad, y ejemplos concretos de aplicación en este blog. Quien esto firma también está deseando volver a escribir sobre otros temas jurídicos, que hay muchos, y lo hará, pero en estos momentos sería una frivolidad.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Para: ‘registro@defensordelpueblo.es’
Asunto: inconstitucional proyecto de ley de tasa judiciales ya en el Congreso. Importancia: Alta

Sra. DEFENSORA DEL PUEBLO

Buenos días. Soy ……… [datos de identificación completos, incluyendo dirección postal] y me dirijo a usted  por un  asunto urgente y grave en relación con el cual solicito su urgente intervención: el inconstitucional proyecto de ley de tasas judiciales en tramitación parlamentaria, ya acabada la fase de enmiendas en el Congreso y que se pretende que entre en vigor el 1 de enero de 2013.

El Tribunal Constitucional, siguiendo a los tribunales europeos,  sólo admite las tasas cuando por su importe no impidan el acceso a la jurisdicción por motivos económicos y ése va a ser el efecto sin ninguna duda. En Civil cualquier pleito civil normal y corriente costará 2.000€ y bastante más solo la demanda (efecto de la tasa variable, conforme al sistema de 300€ de tasa fija más el 0,5% de la “cuantía procesal”, es decir, del interés económico del pleito, por demanda en “juicios ordinarios”), con análogas cantidades en contencioso-administrativo; y en la jurisdicción social el trabajador o el pensionista para recurrir una sentencia desfavorable pagará 500€. Se pretende que abonen esas tasas en todas las jurisdicciones excepto la penal todas las personas físicas sin  derecho a justicia gratuita (el doble del IPREM por unidad familiar, poco más de 1.000€/mes) y jurídicas. Única excepción: el Estado en todas sus formas, y el Fiscal. Por materia ni siquiera excluido Derecho de Familia, salvo menores y alimentos. ¿Quién hay en España que pueda pagar 2.000 y 3.000 euros que resultan en cuanto hay un inmueble por medio o una reclamación de indemnización por muerte, o hasta los 400€ de mínimo de cualquier pleito sin cuantía, y ello contando solo primera instancia? No desde luego las familias que malviven con 1.100€ al mes; pero tampoco la gran masa de clase media.

Es el fin de Derecho del Consumo (se ve frotarse las manos a las compañías telefónicas, aéreas y demás empresas que sistemáticamente abusan de los consumidores)  y de la protección contra la arbitrariedad del Estado que confiere la jurisdicción contencioso-administrativa (¿quién recurrirá una expropiación injusta o reclamará por error médico en la Sanidad Pública, teniendo que poner de su bolsillo esas cuantías elevadísimas, o quién recurrirá una multa de tráfico arbitraria de 200€ cuando tiene que pagar de tasa el doble?); y en Derecho Civil, la ley del más fuerte. Ante la impunidad para el Estado y para el más poderoso, decir que volvemos a situación preconstitucional es decir muy poco. Ya es sangrante que el Estado no pague tasas y que a las empresas les resulta irrelevante tanto la tasa como cualquier otro gasto procesal (se deducen tanto las tasas como el IVA de sus abogados y procuradores al 21% y las minutas  completas de estos), mientras los particulares asumen tasas, IVA, gastos y minutas.

Abogados de todos los sectores e ideologías de toda España se están movilizando individual, colectiva e institucionalmente para conseguir la máxima difusión de lo que constituye un gravísimo atropello contra el Estado de Derecho, como repiten con rechazo categórico el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios de Abogados, para intentar evitar que salga adelante el proyecto al que se oponen todos los Grupos parlamentarios en la oposición y numerosos operadores jurídicos incluyendo fiscales y jueces, catedráticos de universidad, procuradores,  juristas de todo tipo, las asociaciones de consumidores, sindicatos y numerosas entidades.

Me dirijo a usted en la certeza de que tiene que compartir nuestra preocupación y no quedará  impasible ante tal ataque contra la esencia misma del Estado de Derecho, porque bajo ningún pretexto puede pretenderse descongestionar los juzgados a costa de la indefensión masiva e irreversible de los ciudadanos. Que la Defensora del Pueblo alce su voz AHORA que todavía es posible evitar la aprobación del proyecto y exprese el tajante rechazo que sin duda le tiene que merecer el proyecto tiene mucho peso para evitar que haya que llegar a un recurso de inconstitucionalidad, porque en el largo camino hasta conseguir una sentencia del Tribunal Constitucional quedarían irremisiblemente perdidos los derechos de muchos ciudadanos. Está en juego el mismo Estado de Derecho. Gracias por su atención y un saludo.

Fdo. …..

MÁS MOVILIZACIONES

  • Si quiere firmar el manifiesto en avaaz.org de petición de retirada del proyecto, como ha recomendado un Colegio de Abogados y como han hecho los ilustres Catedráticos de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva Santos y D. Manuel Cachón Cadenas, y. entre otros muchos, la autora de este post, pinche aquí.
  • Si quiere enviar una petición directa al Ministerio de Justicia para que retire el proyecto, como recomiendan Colegios de Abogados y han han hecho abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche para modelo y aquí para enviar.

En este post figuran numerosos EJEMPLOS CONCRETOS de pleitos cotidianos de la aplicación de la tasa judicial estatal según redacción del INCONSTITUCIONAL proyecto de ley de tasas judiciales [enlace a texto pinche aquí ].El proyecto está YA en en el Congreso, y el Gobierno quiere que entre en vigor EN ENERO DE 2013. Han presentado enmiendas a la totalidad al proyecto todos los grupos parlamentario de oposición, que han sido rechazadas, y no consta que el PP haya aprovechado el plazo de enmiendas para rectificar un proyecto no solo injusto, sino inconstitucional y que suscita rechazos categóricos y frontales de juristas de todo tipo. No pretende ni de lejos ser una lista exhaustiva: el Consejo General de la Abogacía que representa a todos los abogados españoles, muchos Colegios concretos de Abogados (Baleares, Pontevedra, Córdoba, Castilla-La Mancha, Valencia, etc., incluso ya en campaña de recogida de firmas, difusión de folletos, recomendación de firmar manifiestos, llamamiento a movilización ciudadana y dirigiéndose a la Defensora del Pueblo; juecessecretarios judiciales,  fiscales, Colegios de Procuradores, asociaciones de abogados, asociaciones jurídicas, abogados jóvenes, catedráticos de Universidad, la OCU, asociaciones de derechos humanos, sindicatos, por no mencionar que hasta el Consejo General del Poder Judicial informó desfavorablemente el anteproyecto. Y diré una vez más cosas elementales: no hay Estado de Derecho sin acceso a los tribunales, y el Estado de Derecho es requisito y garantía de Estado Social. Cuando un Estado impide el acceso a los tribunales mediante el sistema de imponer tasas que disuadan o sean inasequibles, eso no es un Estado de Derecho.

Se pretende que pague CUALQUIER PERSONA FÍSICA O JURÍDICA, SEA CUAL SEA SU NIVEL DE INGRESOS, en todas las jurisdicciones, excepto penal (¿por ahora o más adelante volveremos al preconstitucional sistema de tasas por asuntos penales?). Exenciones previstas en el proyecto al pago: básicamente el Estado en todas sus formas y los que tengan derecho a justicia gratuita (en personas físicas, las que tengan ingresos por unidad familiar superiores al doble del IPREM , es decir, 532,51€ X 2, aprox. 1.100€/mes para año 2012.  No se gradúa por capacidad económica: cualquier familia que gane, en su conjunto de unidad familiar más de aprox. 1.100€/mes. Ha leído bien: si su unidad familiar supera de ingresos 1.100€/mes –es usted un gran potentado- TENDRÁ QUE PAGAR LAS CANTIDADES que se indican abajo como ejemplo, MILES DE EUROS por pleitos normales y corrientes, en el mismos importe que una familia supermillonaria o que una multinacional. Exenciones por materia: unas pocas cuestiones en Derecho de Familia. Basta leer los ejemplos para comprobar que en pleitos cotidianos resultan unas tasas  desorbitadas e inasequibles, y en asunto de pequeña cuantía (multas, Derecho del Consumo) las tasas son directamente disuasorias porque llegan a doblar, e incluso más que doblar, los importes reclamados. ADEMÁS se fija un límite a la tasa de 10.000€ por actuación, por lo que los grandes pleitos en los que estén en juego cientos de millones de euros de euros entre la multinacional A y el multinacional B costarán apenas un poco más que la demanda que interponen los padres de un niño que sufre graves daños cerebrales por una negligencia médica y reclaman una indemnización contra el hospital. Y por si fuera poco las empresas se quitan las tasas como gastos fiscalmente deducibles y el particular no.

Estimado lector, jurista o no jurista, no crea a quienes dicen que el proyecto es una simple “actualización de tasas” o una «subida», porque es FALSO, y me cuesta decirlo así de claro. Ahora solo hay tasas estatales muy módicas para determinadas personas jurídicas mercantiles (grandes empresas de elevada facturación) en casos concretos, JAMÁS para personas físicas, y nunca en jurisdicción laboral, y no lo digo yo, lo dice el informe del propio CGPJ arriba mencionado. Y no crean tampoco lo que se dice de que con estas tasas se quiere financiar la justicia gratuita, no solo porque no tiene nada que ver -el Decano de un Colegio de Abogados califica de «perverso» que se quiera vincular una cosa a la otra- y porque la Ley de Tasas no lo permite, sino porque asombra que pueda sostenerse en serio que los que ganan un euro más de los 1.100 aprox. tengan que financiar a los que ganan un euro menos el derecho CONSTITUCIONAL a la justicia gratuita que debe garantizar el Estado en todo caso, le guste al legislador o no,  y encima a costa de perder su propio derecho a la tutela judicial efectiva.

Que el lector jurista o no jurista lea estas cifras y piense si él o su familia o sus amigos, por muy buen trabajo que ahora tengan, estarían en condiciones de pagar estas tasas. Porque seguro que no lo estarán millones de ciudadanos de clase media (¿es clase media la familia que sea cual sea el número de sus miembros sobrevive con 1.100€/mes?); y el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza frontalmente, que las tasas judiciales opongan barreras infranqueables de acceso a la Justicia por motivos económicos; la jurisprudencia constitucional española y la europea son CLARÍSIMAS. Y piense también, lector, si le parece de recibo, porque constitucional por supuesto no es, que el Estado  pretenda que se pague de tasa por un pleito más que lo que se reclama.

Y el lector que tenga en cuenta que ADEMÁS, hay YA tasas judiciales autonómicas, módicas en Cataluña (si es módico 120€ por cualquier pleito civil normal y corriente), en vigor desde hace poco, e inminentes en Comunidad Valenciana, que se SUMARÁN a las estatales. Y usted, lector, si cree que no le afecta la doble tasa porque vive en otro sitio, se equivoca por completo: puede verse obligado a demandar o ser demandado en Cataluña o Valencia por muchos motivos, los que marcan las leyes procesales que no permiten demandar donde se quiera, sino donde corresponda: ejemplos entre muchos, si quien le debe dinero, con quien ha firmado el contrato o le causa el perjuicio reside allí o se traslada allí, o si es allí donde tiene usted el accidente o donde es propietario de un apartamento en la playa.

Empezamos con ejemplos por sectores: laboral, civil, contencioso-administrativo.

En laboral, es sencillo: se pretende que se pague por recurrir una sentencia desfavorable (en suplicación, 500€; en casación, 750€, más el 0.5% de lo que se reclame, que si se trata de un despido es la suma de la indemnización solicitada más los salarios de tramitación,  saque usted calculadora), cualquier persona física o jurídica que recurra, O sea, el trabajador despedido, quien recurre la denegación de un subsidio por desempleo o  la calificación de incapacidad frente a la Seguridad Social, etc. El Estado no pagaría tasas y la empresa sí, pero para la empresa es gasto deducible; por tanto el trabajador o pensionista tendrá una oportunidad de ganar su pleito y su contrario, Estado o empresa, dos, porque dispondrá de dos instancias. Magnífico planteamiento; o reforma laboral encubierta. [Nota tras la aprobación definitiva de la ley: la única modificación significativa que se introduce sobre el proyecto es reducir un 60% en laboral la tasa aquí especificada a trabajadores y autónomos; no se especifica que se reduzca a otras personas físicas, como quien solicite un subsidio o una calificación de incapacidad].

Sigamos con ejemplos en jurisdicción civil.

Se incluyen ejemplos de DEMANDAS por el llamado “juicio ordinario”, que es la regla; hay otro tipo de juicios, como el verbal, básicamente para reclamaciones inferiores a 6.000€, en muchos de los cuales ni siquiera es preceptivo abogado o procurador, en los que la tasa es fija, 150€, y por tanto disuasoria para las reclamaciones de pequeña cuantía, que son la mayoría de Derecho de Consumo. Al coste de la demanda habrá que AÑADIR las posteriores vicisitudes procesales (recurso de apelación contra sentencia desfavorable, tasa fija 800€ y recurso de casación, tasa fija 1.200€ más en ambos casos el 0.5% de la cuantía procesal; tasa por solicitar la ejecución de una sentencia favorable se desconoce porque el proyecto no lo menciona pero técnicamente podría entrar también el mismo apartado demandas, etc.).  La tasa por la apelación y por la casación son TAMBIÉN las mismas para personas físicas y jurídicas, incluso para empresa multinacional o un millonario; así que mejor que no tenga usted pleitos con los poderosos, porque ellos dispondrán de la oportunidad de otros tribunales sucesivos pero si usted no puede conseguir los 800€ mínimo para tasa en los pocos días que la ley concede apara apelar, se tendrá que aguantar con lo desfavorable que por mala suerte dictó el juzgado de primera instancia, por mucho que le diga su abogado que esa resolución no coincide con los criterios de la Audiencia Provincial.

Más aún, y esto ya es espectacular, se pagará TAMBIÉN incluso si uno NO DEMANDA, pero es demandado por quien sea y para defenderse se ve obligado a su vez a contraatacar. En todo lo que no sea la petición de que se desestime la demanda, la llamada “reconvención” el demandando-reconviniente, que NO ha buscado el pleito, tendrá que pagar las mismas cantidades que si hubiera demandado, conforme a las cuantías que se indican a continuación. Ejemplo: la constructora A reclama al consumidor B tal cantidad por el precio aplazado de un contrato de compraventa de piso y B, que ya había dado por perdida la entrada que entregó en su día, ahora para evitar la condena al pago del resto tiene necesariamente que solicitar la resolución del contrato porque el piso no tenía licencias, y pagar de tasa como si demandara.

Sistema en civil: en todo “juicio ordinario”, el mas frecuente, se pretende establecer un fijo de 300€ más un variable del 0.5% por demanda (o por reconvención) que se calcula sobre la llamada “cuantía procesal”, es decir, atención, el valor económico que la propia ley procesal asigna al pleito, y ese mismo 0.5% se añade a las tarifas fijas por apelación, casación, todas ellas por supuesto con su correspondiente 0,5% de variable. El resultado de la aplicación de la tasa en demandas (300€ de fijo más 0,5% de tasa variable sobre cuantía procesal) sería como se indica en los siguientes ejemplos de pleitos cotidianos:

  • Si se discute sobre un inmueble, el valor real del inmueble, tanto si se refiere a propiedad como la posesión. Ej. pleito contra constructora sobre piso vendido sin licencia, precio 300.000€. Fijo 300€ + variable (300.000 X 0.5%) = 1.800€.  Que cada cual saque la calculadora y calcule con lo que vale su piso. Porque si vale 600.000€, su tasa solo por demanda será 3.300€, aunque usted esté asfixiado con unos ingresos familiares de 1.100€/mes. Y que calcule que si pierde el pleito por apelar pagará 800+(300.000 x 0.5%), es decir, 2.300€. ¿Que usted no tiene 2.300€? Pues se queda usted sin apelación. Claro que  si  usted gana en primera instancia quien tendrá ese dinero, y además se deducirá la tasa como gasto, será la constructora; así que usted, consumidor, tendrá solo una posibilidad de ganar, cuánto lo siento, y su contrario dos.
  • Ídem una acción posesoria (antiguos interdictos, p.e., la constructora del edificio al lado no respeta linderos y empieza a construir ilegalmente encima del suelo del reclamante). Por un piso de 300.000€, 1.800€ de tasa. Y añadan la apelación, en este caso y en todos, y la casación, cuando es posible.
  • Ídem una demanda de retracto por un inquilino. El arrendador tiene obligación de ofrecer la posibilidad de comprar el piso antes de venderlo a otros; si no lo hace, lo puede comprar el inquilino interponiendo este pleito. Coste tasa: 300€ fijo más 0.5% del precio pagado por el piso. Ej. con piso 300.000€: tasa 1.800€
  • Ídem la división de la cosa común. Dos copropietarias de un inmueble, por haberlo heredado, o por haber estado casados en su día, quieren dividirlo. Coste tasa: 300€ fijo más 0.5% del valor de mercado del piso. Ej. con piso 300.000€: tasa 1.800€
  • División judicial de patrimonios (herencias, condominios, liquidación de gananciales, liquidación de patrimonio de parejas de hecho). Cuantía procesal, el valor del global del patrimonio. Ejemplo de patrimonio común consistente en piso de 300.000€, apartamento en la playa de 60.000€, 35.000€ en el banco y un coche de 5.000€, total 400.000€ Cuantía tasa: fijo 300 + variable (300.000 X 0.5%) = 2.300€.  Que cada cual saque la calculadora y piense qué tendrá que pagar por esa herencia problemática que tiene pendiente.
  • Si se discute sobre una servidumbre –ejemplo, litigio por ventana ilegal abierta en un patio de vecinos entre dos comunidades -la suma de la cuantía procesal sobre la que se calcula el variable del 0,5% es el valor completo de los dos edificios dividido entre 20. No me atrevo ni a decir cuánto sale.
  • Una reclamación de cantidad de cualquier índole, o indemnización, cuantía procesal, la cantidad reclamada. Ejemplo real del jubilado que ha denunciado la pérdida de sus ahorros por las preferentes, si no prosperara la vía penal y tuviera que acudir a la vía civil. Ahorros reclamados: 128.000€. 300 + (128.000 X 0.5%) = 940€. ¿Le deben a usted dinero en importe superior a 6.000€? Saque la calculadora y calcule: tasa, 300€ de fijo más el 0,5% de lo que le deben, solo la demanda.
  • Un niño muere en un accidente de avión. La legislación aplicable obligaría a la compañía aérea a pagar un millón de euros a los padres del niño fallecido (caso real). Tasa: 300€ + (1M€  X 0.5%) = 5.300€.
  • Humedades en un piso: “cuantía indeterminada” por pretender que se arregle la terraza de donde proceden las filtraciones con obras que no se sabe exactamente cuáles serán (cuantía a estos efectos según el proyecto 20.000€), total 20.000€, o sea, 300 + .05% de 2o.000€ =400€. Y, lector,  su póliza de seguros de hogar que le garantiza la defensa jurídica gratuita no le cubre la tasa, y si se la cubre, como esto es un aumento importante de coste para la compañías si el proyecto sale adelante a usted le subirán la prima del seguro; lo mismo que la de su seguro de automóvil o de responsabilidad civil.
  •  Reclamación de una comunidad de propietarios contra la constructora por vicios de construcción: cuantía procesal, lo que cueste efectuar la reparación. Imagínese el coste de la tasa si la reparación es de millones o cientos de miles de euros como es cotidiano, y sobre eso calcule 300€ de fijo y sume el 0.5% de lo que cueste la reparación.

Y para hacer el ejemplo completo, uno real: 11.300€ tendrían que haber pagado al Estado de tasas unos padres que reclamaron 600.000€ de indemnización para su hija con gravísimos daños cerebrales en causados por una negligencia médica en un parto, y a los que solo les dieron la razón en el Tribunal Supremo (sentencia de 23-12-2002). Primera instancia: 3.300€; apelación 3.800€; casación 4.200€. Han leído bien: 11.300€. Y, claro, añadan a ello la tasa por pedir la ejecución si el condenado no paga voluntariamente. ¿Es esto Estado de Derecho? Porque incluso si uno consigue que lo defienda gratis un abogado amigo, o llega a un acuerdo con su abogado para pagarle solo si gana y cuando gane, la tasa se devenga igual, y se pretende que no se dé curso a ningún escrito si no se ha abonado la espeluznante tasa.

Sigamos con ejemplos en contencioso-administrativo. Se ve muy claro que la tasa sería directamente disuasoria, con la inmediata consecuencia de impunidad del Estado (cálculos efectuados Rosa Mª López,  abogada). Recordemos que el Estado en cualquiera de sus formas (Administración estatal, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, organismos de todo tipo) NO pagaría tasas.

  •  Sanciones de tráfico

– Leves, sin detracción de puntos (Multas de hasta 100€): tasa judicial: 200€, el doble de la multa.

– Graves sin detracción de puntos (multas de 200€), tasa 200€, lo mismo que la multa.

– Graves con detracción de puntos: 450€, es decir, un 225% del importe económico de la multa.

– Muy graves (multas de 500€) con detracción de puntos. : 450€, es decir, algo menos que la multa.

  • Los mismos criterios son aplicables a cualquier sanción administrativa (medioambiente, tributarias, cese de actividades, etc.)

– Sanciones hasta 30.000€: tasa, hasta 350€

– Sanciones superiores a 30.000€ y de cuantía indeterminada, como cese de actividades: tratándose de sanciones evaluables económicamente, las tasas judiciales ascenderían a 350€, más 0,5% de la cuantía de la sanción (de 151€ en adelante). Ejemplo sanción de 50.000€: 600€.  Ejemplo sanción 200.000€: 1.350€.

  • Urbanismo. Denegación de licencias urbanísticas de apertura de actividad, cerramiento de fincas, obras, etc. Análogo al caso anterior.
  • Interposición de recurso contencioso-administrativo por personal laboral interino al servicio de la administración pública no estaría exento, según el proyecto, por lo que deberían abonar tasas judiciales: 450€
  • Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

– Se reclama al Estado 500.000€ como indemnización para un niño con graves daños por negligencia médica en un hospital de la Seguridad Social: 2.700€

– Se reclama al Ayuntamiento 100.000€ por unos graves daños físicos sufridos al caer al vacío un viandante por hundirse una rejilla bajo sus pies por falta de mantenimiento (caso real): 850

  • Además del pago de las tasas judiciales referidas en la primera instancia, en caso de inadmisión de un recurso contencioso administrativo, el recurrente debe pagar 800€ adicionales, en concepto de tasa judicial por la interposición de recurso ordinario de apelación al que tendría derecho, en virtud del Art. 81.2 LJCA. En el ejemplo anterior, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por la sola interposición de un recurso contencioso-administrativo que es inadmitido, el recurrente abona otros 800€ sin haber obtenido la tutela judicial solicitada, es decir, un pronunciamiento sobre el fondo ya que es inadmitido.

No digo más. Considere el lector si está justificada o no el rechazo generalizado de los profesionales jurídicos que saben bien lo que es la indefensión, y que son conscientes de que sin acceso a los Tribunales sencillamente no hay Estado de Derecho, y si es indispensable la movilización ciudadana urgente para impedir este despropósito que se nos echa encima de forma inminente.

  • Para leer las razones jurídicas de manifiesta inconstitucionalidad, pinche aquí
  • Para leer sobre la responsabilidad del Estado sobre la litigiosidad, porque primero causa los pleitos y luego reprocha que se interpongan: pinche aquí
  • Para leer cómo las tasas, el IVA y demás gastos procesales son deducibles para las empresas y no para los particulares pinche aquí
  • Para leer las autorizadas opiniones del Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid D. Andrés de la Oliva Santos contra el proyecto pinche aquí, aquí y aquí.
  • Para leer las autorizadas opiniones del Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona D. Manuel Cachón Cadenas contra el proyecto, pinche aquí 
  • Si quiere leer la opinión del Presidente de la Audiencia Provincial de Ourense, Magistrado Sr. Alañón, pinche aquí.
  • Si quiere oír la entrevista en ABC Radio, programa de Melchor Miralles, con diversos juristas (el presidente del Consejo General de la Abogacía, la presidenta de la Unión Progresista de Fiscales y quien esto firma) pinche aquí.
  • Si quiere oír la entrevista en Onda Cero con la portavozde la asociación de jueces Jueces para la Democracia, con rechazo  frontal a tasas, pinche aquí
  • Si quiere leer el comunicado de 17 de octubre de 2012 de TODAS LAS ASOCIACIONES DE JUECES Y FISCALES DE ESPAÑA rechazando, entre otros extremos, las tasas judiciales e incluyendo la retirada del proyecto entre sus reivindicaciones, y con advertencia de huelga, pinche aquí.

La autora pondría enlaces a artículos de juristas en favor del proyecto si los hubiera, pero tras búsqueda exhaustiva no ha encontrado NINGUNO.

MOVILIZACIONES:

  • Si quiere mandar un mail a la Defensora del Pueblo para solicitar su urgente intervención, como recomiendan Colegios de Abogados y ya estamos haciendo abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche aquí
  • Si quiere firmar el manifiesto en avaaz.org de petición de retirada del proyecto, como ha recomendado un Colegio de Abogados y como han hecho los ilustres Catedráticos de Derecho Procesal D. Andrés de la Oliva Santos y D. Manuel Cachón Cadenas, y. entre otros muchos, la autora de este post, pinche aquí.
  • Si quiere enviar una petición directa al Ministerio de Justicia para que retire el proyecto, como recomiendan Colegios de Abogados y han han hecho abogados de toda España, incluyendo la autora de este post, pinche para modelo y aquí para enviar.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Malos tiempo aquellos en los que hay que defender lo evidente, y disculpe el lector una gastada cita de Bertolt Brecht  que de un tiempo a esta parte hay que usar demasiadas veces. El derecho a la tutela judicial efectiva lo reconoce la Constitución entre los de más alto rango, por encima incluso del derecho a la salud; en disponer del amparo judicial de Tribunales independientes frente a las arbitrariedades del Estado y frente a la fuerza de los poderosos reside la esencia misma del Estado de Derecho, y el Estado de Derecho es requisito y garantía del Estado Social. Una democracia no es real si una persona con o sin sin ingresos no puede presentar una reclamación que considera justa ante un juez. Por tanto, si se limita el acceso a la jurisdicción por motivos económicos, no es ya solo que lleguemos a una justicia para ricos; la cuestión es mucho más grave, porque desaparece  el propio Estado de Derecho. Si  a cualquiera le retiran una tarjeta sanitaria  por aplicación de una norma legalmente aprobada, es injusto; pero si por una arbitrariedad administratriva se retira la tarjeta sanitaria a quien sí tiene derecho a tenerla conforme  a esa misma ley injusta, y se le impide recurrir a los tribunales por motivos económicos, no hablamos ya solo de injusticia y desigualdad, con ser gravísimo, sino de INCONSTITUCIONALIDAD.

Y se pretende que las personas físicas cuya unidad familiar tenga ingresos por encima del doble del IPREM (menos de 15.000 euros anuales aprox.) tengan que abonar unas tasas judiciales desorbitadas y deliberadamente disuasorias por poder demandar y recurrir; tasas que llegan fácilmente a los varios miles de euros y que además que no son fiscalmente deducibles como gasto para los particulares pero que sí lo son para las empresas y que el Estado no deberá abonar [para ver post sobre desigualdad procesal, indefensión, IVA y gastos judiciales pinche aquí, y PARA VER POST SOBRE EL INADMISIBLE PLANTEAMIENTO Y LOS MOTIVOS JURÍDICOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY DE TASAS JUDICIALES, INCLUYENDO EJEMPLOS CONCRETOS  PINCHE AQUÍ].

Si se aprueba el inconstitucional proyecto de ley de tasas judiciales [para ver el texto del proyecto, pinche aquí], ya en tramitación parlamentaria, que pretende imponer tasas inasumibles para el acceso a la Justicia a personas físicas y jurídicas en todas las jurisdicciónes excepto la penal (¿por ahora?), y hasta en temas de Derecho Familia, volveremos no ya a una época preconstiticional, sino a la ley de la selva, y en tales circunstancias poco podrá sorprender que haya quien, viéndose indefenso, decida recurrir el inadmisible sistema de tomarse la justicia por su mano. ¿Justicia de dos velocidades? Peor: una única justicia para el que pueda pagarla; y ninguna para el que no pueda.

Los pleitos son caros, se nos dice repetidamente, y hay que evitarle al Estado ese coste mediante la búsqueda de mecanismos disuasorios y alternativos no gratuitos y obligando a los justiciables a pagar al propio Estado por hacer uso de los Tribunales con elevadas tasas, inasumibles para la gran masa de la población y por tanto inconstitucionales. No se va a insistir: acudir a los tribunales no es un lujo sino un capricho, sino un derecho constitucional de primer orden, por definición garantía de todos los demás derechos, y no puede reprocharse que se haga uso de los mecanismo que la Constitución y los convenios internacionales prevén y protegen. Pero en todo esto sorprende que el legislador tirio o troyano no reflexione sobre hasta qué punto SU PROPIA ACTUACIÓN causa conflictos innecesarios entre los particulares y con el mismo Estado, unos conflictos que ahora pretende que no lleguen a los tribunales esquivando sus propias responsabilidades.

Las continuas afirmaciones de legisladores tirios y troyanos sobre el gran número de juicios en comparación con otros países, además de estar fundados con frecuencia en datos numéricos y comparativos inexactos (o si se prefiere, manipulados; ver post del Prof. De la Oliva), provocan consternación por la ligereza con la que se reprocha al justiciable el verse en la ingrata situación de reclamar lo que se considera suyo, o de defenderse de los ataques de otros, y por la absoluta falta de autocrítica de los propios legisladores. Es obvio que quien demanda porque su inquilino no le paga o porque quiere divorciarse ejerce su derecho irreprochablemente, pero para alguien que cree en la Justicia y en el Estado de social y democrático de Derecho, ya resulta descorazonador tener que recordar que

  • si un consumidor recibe un servicio defectuoso de una empresa de telefonía
  • si unos vecinos se desesperan por el ruido insufrible de una discoteca sin licencia
  • si explota un avión por no haberse efectuado las revisiones técnicas pertinentes
  • o si se lleva la riada las casas construidas en el antiguo lecho de un río

algo tendrá que ver la falta de controles administrativos idóneos por parte del Estado en quien se ve en la necesidad de demandar a otro particular, sea persona física o jurídica, incluso cuando no es exigible en sentido estricto una responsabilidad jurídica al Estado. De los pequeños contratistas arruinados por los Ayuntamientos que impagan sus facturas, o del silencio administrativo negativo que obliga a demandar ya ni hablamos.

Pero además con impactante frecuencia son LAS PROPIAS LEYES EN SÍ MISMAS las que provocan la inseguridad jurídica que obliga a iniciar un pleito, al ser innumerables, permanentemente cambiantes y de muy deficiente técnica legislativa, además de ser complementadas por la jurisprudencia, la cual por sí sola es no solo masiva, sino impredecible y por esencia cambiante. La propia legislación procesal establece mecanismos para el recurso cuando existe jurisprudencia no unánime, en el obvio entendido de que no hay tal unanimidad, y prevé recursos para interpretar normas que ha dado lugar a dudas interpretativas . Perder un pleito NO significa que se tratara de un pleito temerario que hubiera sido lo lógico evitar, y todo ello es tan sobradamente sabido por los profesionales que lamento incurrir en el tópico

Por supuesto, no existe nadie, insisto, absolutamente nadie, que tenga la más remota posibilidad de conocer todas las normas de toda índole y rango; ni un insignificante porcentaje de ellas puede no ya dominar, sino ni siquiera conocer, ni el jurista más dedicado y avezado. El Código Civil, al establecer que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento parte de una ficción, por lo que ni hay obligación en sentido estricto de conocer las leyes, ni tiene relevancia legal si se conoce o no. Pero si tiene relevancia, y MUCHÍSIMA, si consideramos el elevado número de pleitos que derivan del desconocimiento de la ley, por ser imposible conocerla y no digamos ya interpretarla, ni para los propios profesionales del Derecho. Una ley que puede ser conocida y sea clara se cumplirá más fácilmente, y la inseguridad jurídica repercute de forma directa en la litigiosidad.

Que ni los propios juristas podamos tener claro siquiera que es lo vigente, ni sobre su interpretación, tras analizar exhaustivamente un punto litigioso, es algo tan cotidiano que ya se da por inevitable, como si debiera serlo. Pero si en vez de tener pocas leyes y buenas, tenemos muchas -una marea abrumadora- y malas, la situación de perplejidad interpretativa que deriva en un conflicto que acaba en los juzgados no es imputable al ciudadano, sino al legislador, el mismo legislador que reprocha que se haga uso de los tribunales para dirimir los conflictos.

  • La famosa aceleración legislativa  no es indispensable ni inevitable, pero la tenemos encima. Sobre que las leyes son innumerables, expresivo es que el BOE haya dejado de publicarse en papel, por motivos de coste, y que a esa legislación nacional y inabarcable haya que añadir la dictada por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos; y hay leyes tan efímeras y mal redactadas que han sido modificadas apenas han entrado en vigor o, incluso, hasta antes de estar vigentes.
  • Es algo tan habitual en los últimos años que ya ni se comenta entre los profesionales que se publiquen o modifiquen normas sobre unos temas dentro leyes sobre otros temas absolutamente ajenos y sin que ni siquiera figure, no ya en el título de la ley, sino ni siquiera en las exposiciones de motivos, de forma tal que es imposible saber que se ha modificado una ley sin leer todas las que van saliendo de cabo a rabo. Saltan al recuerdo casos clamorosos pero habituales como la reforma de la legislación sobre arrendamientos en una ley de venta de bienes muebles a plazos.
  • El sistema del Código Civil de que las leyes entren en vigor a los 20 días de su publicación está cada vez más en desuso; lo habitual es ahora que entren en vigor al día siguente e incluso hay casos del mismo día de la publicación. Y ello a pesar de lo indicado en el punto anterior.
  • Es muy habitual que las leyes nuevas ya no incluyan una relación detallada de las normas previas a las que deroga. Se soluciona el «problemilla»  con una disposición derogatoria genérica de un tenor similar al siguiente: «quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma». Para saber qué es lo vigente, allá se las apañe el jurista para saber cuáles son esa normas derogadas, y para intentar determinar si existe o no contradicción y hasta qué punto.
  • Dato curioso para el profano, las revistas para los profesionales del Derecho suelen publicar «encuestas jurídicas» entre prestigiosos profesionales, incluyendo por supuesto jueces [clásicas las de la editorial jurídica SEPIN] sobre puntos de las leyes susceptibles de interpretación; y respecto cualquier punto al azar, considerando diez opinantes, es cosa de todo los días que cuatro opinan A, tres B y el resto cada cual opina una cosa,  y todos ellos con fundamento. ¿Es un temerario o un desplifarrador de recurso públicos quien demanda o recurre siguiendo cualquiera de esas múltiples posturas de serios juristas?
  • La jurisprudencia es por definición cambiante, además de tener la del Tribunal Supremo un carácter unificador de la contradictoria de los tribunales inferiores. Y hasta tal punto se da por sentado que existe jurisprudencia contradictoria de tribunales inferiores que la propia ley procesal prevé mecanismo de recurso al Tribunal Supremo para unificarla.  Más aún, la misma jurisprudencia del Tribual Supremo va variando con los nuevos tiempos, porque ésa es su función; y es este punto no puedo dejar de contar un ejemplo extremo que padecí en mi vida profesional hace ya veinte años: demandé al amparo de 30 años de jurisprudencia unánime clarísima, reiterada, constante sin excepción alguna (y abogados y jueces saben bien lo difícil que es encontar unanimidad jurisprudencial) y en el plazo transcurrido entre la demanda y la contestacion a la demanda hubo la mala suerte de que el TS dicta una nueva sentencia modificando expresamente la doctrina anterior de décadas para acomodar el criterio a los nuevos tiempos.
  • Y además tenemos, claro, la fastuosa propia Ley de Presupuestos que año tras año se aprovecha por tirios y troyanos para modificar una interminable lista de normas de toda índole, por la única razón de que resulta cómodo al partido de turno con mayoría parlamentaria evitar discusiones individualizadas y conseguir aprobaciones en bloque de «leyes omnibus». Y no solo la ley de presupuestos estatal estatal: también algunas autonómicas.

La confusión es ya indescriptible cuando el legislador tirio o troyano se dedica día sí y día no a anunciar en los medios de comunicación, en entrevistas, declaraciones o ruedas de prensa, a modo o no de globo sonda, la inminente aprobación de leyes que finalmente son aprobadas o no lo son, o lo son de forma distinta; cualquier abogado de cualquier sector puede contar casos de consultas cotidianas sobre leyes inexistentes que se creen ya en vigor, no ya por legos en Derecho, sino por profesionales jurídicos. Usted, lector, jurista o no, ¿cree que ya está en vigor la normativa sobre arrendamientos urbanos de la que tanto se ha hablado, que permitirá alquilar pisos por plazos más breves y al arrendador recuperar el piso si lo necesita? No lo está.

Cuando tantas veces ni siquiera recurriendo al asesoramiento de profesionales se aclara nada, se pretende que ello no genere conflictos, se llama querulantes a los ciudadanos y el legislador tirio y troyano no se molesta en hacer autocrítica, ni en rectificar esta tendencia. La influencia DIRECTA del caos legislativo en el número de conflictos que acaban en pleitos resulta evidente; es muy escasamente admisible que se reproche al justiciable el resultado, y se cercene el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con ese pretexto.

Sin palabras me quedo para transmitir el rechazo moral, no solo ya jurídico, que me produce el proyecto de Ley de Tasas judiciales (enlace con el texto oficial del proyecto pinche aquí) en estos momentos en tramitación parlamentaria y de inmediata aprobación si no lo remedia la presión social; si en internet las letras mayúsculas significan énfasis, considere el lector este post como escrito en su totalidad en mayúsculas. El proyecto, que se lee con incredulidad, pretende establecer un mecanismo manifiestamente inconstitucional, que SOLO beneficia a los más poderosos, es decir, que se trata de un ataque frontal al Estado de Derecho.

Prácticamente DESAPARECE para la gran masa de clase media el derecho a conseguir el amparo de los tribunales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de primera fila establecido en el artículo 24 de la Constitución por encima del derecho a la salud o a la educación, y por supuesto un derecho básico en el Estado democrático. Tan básico que no hay democracia cuando no hay acceso a los Tribunales.

Y aquí se pretende privar de acceso a los Tribunales para defender los propios derechos por la vía del COSTE ECONÓMICO: se pretende implantar unas tasas judiciales por casi todas las actuaciones judiciales en vía civil, laboral y contencioso-administrativa, de cuantías descabelladas y disuasorias, a todas las personas físicas -los particulares- y jurídicas, salvo contadas excepciones entre las que se encuentran – oh sorpresa- el Fiscal y el propio Estado cuando litiga. Triste es decirlo: se trata del atentado mayor contra el Estado de Derecho que se ha perpetrado  desde la Transición.

Y lo grave es que se priva del derecho constitucional SOLO A LA GRAN MASA DE CLASE MEDIA y NO a los económicamente poderosos, ni al propio Estado como parte en un juicio. O sea, indefensión y desigualdad de partes, en perjuicio del más débil. Si el proyecto sale adelante,

  • las tasas no las pagarán aquellos a quienes se conceda derecho a justicia gratuita por carecer de medios para litigar; pero son cada vez menos, conforme a los criterios también inconstitucionalmente restrictivos usados de un tiempo a esta parte cada vez más, y el límite económico de ingresos para concederla está en la fastuosa suma de aprox. 1.100€ de ingresos totales mensuales por unidad familiar (doble del IPREM);
  • a la clase alta poco o nada le perjudica económicamente pagar «un poco más»;
  • quedarán exentos del pago de la tasa el Estado en todas sus formas (la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellos) y el Fiscal;
  • y a las empresas apenas les afecta, porque aunque tengan que abonar la tasa, es un gasto fiscalmente deducible (ver post nº 1), y no se puede comparar la capacidad económica de una empresa grande, mediana o pequeña con la de un particular.

Resumiendo, se pretende cobrar una cantidad fija sea cual sea el tema y la cuantía, y una variable en función de la cuantía litigiosa. En el orden jurisdiccional civil se  cobrará por admitir a trámite las demandas civiles  en función de unos baremos mínimos  (300€)  al que hay que añadir el variable del 0,5% hasta cuantías de un millón  e euros y 0,25% en adelante; 800 euros por una apelación civil ante la Audiencia Provincial, 1.2oo euros por un recurso de casación, y así sucesivamente. Un pleito civil normal, con sus vicisitudes normales, podrá costar fácilmente 3.000 euros de tasas judiciales, y me quedo corta; contando, claro, sólo lo que se pague de tasas, y aparte el coste de los propios profesionales de preceptiva intervención -abogados y procuradores,- que cobramos por nuestros servicios. Unos ejemplos concretos de la vía civil, y téngase en cuenta que estos cálculos se refieren SÓLO a la demanda en primera instancia, sin incluir por tanto recursos, ejecuciones ni vicisitudes habituales, que la tasa afecta a todo tipo de temas, incluyendo los divorcios, y que las cuotas son muy semejantes para pleitos ante los tribunales contencioso-administrativos contra el Estado:

  • un particular demanda a una inmobiliaria por haberle vendido un piso sin licencias por el que ha pagado 200.000 euros: la tasa por la interposición de la demanda costará 1.400 euros;
  • la familia del fallecido en un accidente demanda contra la compañía de seguros, y reclama una indemnización de 400.000 euros, la tasa por demandar, 2.300 euros;
  • un niño resulta con gravísimos daños cerebrales por el error médico cometido en un parto en un sanatorio y los padres reclaman a éste una indemnización de 600.000 euros que permita siquiera pagar un cuidador: demandar, tasa de 3.300 euros [más ejemplos concretos con cálculos en pleitos cotidianos de jurisdicción civil, laboral y contencioso-administrativa,  en pdf adjunto EJEMPLOS]

Una tasa que paga EL QUE DEMANDA; no el que incumple sus obligaciones  y obliga al juicio.  Y un particular podrá quizá conseguir que lo defienda gratis un abogado amigo, o negociar los honorarios con su abogado,  porque el mercado es libre, e incluso llegar con él a un acuerdo de cuota litis para pagarle solo si gana y cuando gane, pero no puede negociar la tasa con el Estado. Según el proyecto, directamente no se dará curso a ningún escrito sin que se aporte el justificante de la autoliquidación; por tanto, la demanda se archivará o el recurso no se tramitará, y el derecho que se reclame podrá quedar definitivamente perdido.

Hasta para los trabajadores que reclamen en vía laboral se establece una tasa, en flagrante contradicción con los principios de gratuidad de justicia laboral, y precisamente en los momentos en que más necesidad existe de control judicial. 500 euros se pretende cobrar a un trabajador que haya perdido su juicio en vía laboral ante el Juzgado de lo Social en cualquier tipo de pleito y pretenda recurrir en suplicación, a lo que se suma el 0,5% de lo que se discuta (en un despido, la suma de la indemnización más los salarios de tramitación). Si un trabajador gana un juicio, su empresa tiene la posibilidad de que quizá le otorguen la razón en la segunda instancia si no se la han dado en la primera y además la tasa es para la empresa gasto deducible como lo es en su caso el IVA y el coste del abogado; pero el trabajador tendrá que conformarse con una sentencia desfavorable del Juzgado de lo Social porque difícilmente va  poder pagar los 500 euros mínimos de una suplicación o los 750 euros mínimos de una casación.

Para las cuantías pequeñas directamente ya no merecerá la pena demandar (demandar en vía civil por 150 euros cuesta de tasa exactamente 150 euros), y en cuanto a las medianas y grandes resulta inasumible para una persona de economía media.

Magnífica noticia para todos los que incumplen sus obligaciones, y muy especialmente las grandes empresas con absoluta impunidad podrán dejar de prestar los servicios contratados sin temer condenas judiciales que nadie va a conseguir porque nadie va a demandar, y fin de la protección que ofrece al consumidor el Derecho del Consumo. Y fin también del control judicial sobre el Estado; porque también se pretende imponer tasas en la vía contencioso-administrativa. Si se pretende «descongestionar los juzgados», eficacísimo; muerto el perro, se acabó la rabia.

En el preámbulo del proyecto se justifica éste diciendo que las tasas judiciales han sido declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional «en una reciente sentencia«, y se cita solo una, la nº 20/2012. Esa afirmación es sencillamente INCIERTA. EL Tribunal Constitucional NO ha declarado que puedan imponerse tasas de forma indiscriminada, en todas las jurisdicciones y de las cuantías que el Estado arbitrariamente considere oportuno. Todo lo contrario: el Tribunal Constitucional, al resolver las cuestiones de constitucionalidad planteadas por diversos órganos judiciales sobre la constitucionalidad de las tasas, se ha cuidado mucho de matizar que es posible, sí, imponer tasas  judiciales, PERO con el límite de la indefensión. En la sentencia a la que se refiere el preámbulo, la sentencia nº 20/2012, de Pleno de 16 de febrero de 2012, (para ver el texto completo de esta sentencia pinche aquí), y que ha sido seguida por otras tres sentencias más posteriores, el Tribunal Constitucional se limita a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una concreta tasa judicial de jurisdicción civil impuesta a una importante compañía de seguros -como precedente de este proyecto actual se empezó imponiendo pequeñas tasas a empresas de grandes dimensiones- y específicamente declara la sentencia, como dato que en los propios Fundamentos de Derecho se considera relevante, que el pago de la tasa no impedía el acceso a la jurisdicción ni resultaba disuasoria dada  la capacidad económica de la empresa que debía pagar. Es decir,

  • el tema se circunscribía a sociedades mercantiles, entidades con ánimo de lucro, no a personas físicas; y de hecho argumentaba sobre ello el Fiscal al defender la constitucionalidad de la norma,
  • y se dejaba muy claro que si en efecto la tasa concreta era constitucional (unos 70 euros) tanto la Constitución como los tratados internacionales, y las sentencias de los tribunales europeos, NO PERMITIRÍAN, ni siquiera en el caso de sociedades mercantiles de elevada facturación, que la cuantía desproporcionada de la tasa impidiera en la práctica el acceso a la jurisdicción.

Escasa duda interpretativa permiten los Fundamentos Jurídicos 9 y 10 de esta sentencia. Conforme al resumen de esta sentencia 20/2012 que efectúa otra sentencia posterior, la nº 103/2012, de 9 de mayo de 2012, en la que se planteaba análoga cuestión para el caso de recursos:

«En ella [en la sentencia 20/2012] afirmamos que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, siempre que, en la línea de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada con la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), y consolidada posteriormente (por todas, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, asunto 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, asunto 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, asunto 35123/05), su cuantía no sea excesiva a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de modo que no se impida en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables

Y lo que se resuelve es que imponer una pequeña tasa a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, tanto en primera instancia como en recursos en los que el derecho a la tutela judicial efectiva existe en menor grado.

Este criterio ha sido seguido por varias sentencias más en análogo sentido para resolver detalles relacionados (Sentencia nº 103/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 9 de Mayo de 2012, sobre tasas en recursos, Sentencia de Pleno 79/2012, de 17 de abrilSentencia nº 116/2012 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 4 de Junio de 2012, sobre tasas en la jurisdicción contencioso-administrativa ) o repetir la argumentación y la solución al tratarse del mismo tema (Sentencia nº 85/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 18 de Abril de 2012).

No ofrece pues dudas que cualquier tasa disuasoria es INCONSTITUCIONAL, y tampoco ofrece dudas que una persona física de economía media no puede pagar 3.000 euros para un pleito, y que es disuasorio, y por tanto inconstitucional, el proyecto.

Quede para otros posts el examen de dos cuestiones conexas: la pretendida hiperjudicialización de la sociedad española como pretexto para cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva, en este proyecto y en otras normas que estamos padeciendo, y la responsabilidad del propio Estado al ser él mismo el que causa la inseguridad jurídica que provoca muchos pleitos por su deficiente técnica legislativa [para leer post sobre este tema, pinche aquí]. IMPORTANTE: Más información en post «Un proyecto de ley de tasas judiciales lamentable, para dejarnos sin Justicia» del Prof. D. Andrés de la Oliva, Catedrático  de Derecho Procesal, y V. del Carpio en el blog jurídico «¿Hay Derecho?» [para leerlo, pinche aquí]

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

En muchos países la homosexualidad es delito; en algunos, castigado con la muerte. Incluso en un país democrático como Estados Unidos fue despenalizada hace pocos años. En esas circunstancias, todo lo que sea transmitir sensación de normalidad respecto de lo que en efecto es normal, parece recomendable. No se permite a un padre casarse con su propio hijo, porque socialmente repugnan las relaciones incestuosas y no pueden legitimarse; pero hoy en España, salvo excepciones, nadie se opone a que las parejas homosexuales puedan vivir juntas, y a reconocerles las consecuencias jurídicas de ello si así lo desean.

Indispensable no sería que se denomine matrimonio a esa unión, y me molesta cuando se descalifica al oponente político llamándolo homófobo simplemente por rechazar el nombre. En numerosos países de indiscutible marchamo democrático la unión homosexual no se llama matrimonio, pero goza de los mismos derechos que éste.

Entonces, ¿por qué me manifesté a favor del matrimonio homosexual cuando fue aprobado por la ley 13/2005, y sigo apoyándolo? Porque muchos argumentos que se emplean para oponerse al matrimonio homosexual no me parecen de recibo; no digamos ya cuando, so capa de oponerse al nombre de la institución, ciertos sectores atacan la homosexualidad como tal, a estas alturas. Por ejemplo, me parece inadmisible que se afirme que debe negarse el matrimonio a las parejas homosexuales por ser imposible que tengan hijos biológicos y ser consustancial al matrimonio la prole. Sin entrar siquiera en la cuestión de las técnicas de reproducción asistida, lo cierto es que el matrimonio civil ni exige ni presupone hijos; y el Código Civil no establece ninguna restricción para contraer matrimonio a quienes por edad, enfermedad o decisión personal no pueden o no quieren tener hijos ni relaciones sexuales, incluyendo a los moribundos «in articulo mortis».

Y sobre todo, porque parece olvidarse que el matrimonio es una institución extraordinariamente cambiante desde siempre, y desde que en 1889 se aprobó el Código Civil, por no hablar del Derecho anterior, mucho menos se ha modificado el contrato de compraventa que el matrimonio. El lector lego en Derecho que tenga la curiosidad de leer la edición original del Código Civil de 1889 se quedará sorprendido al comparar qué es el matrimonio ahora y qué era entonces: patria potestad solo del padre y no de la madre, el marido como representante de la mujer, matrimonio indisoluble, varios tipos de hijos con diversos derechos…

Y es que el matrimonio no ha sido siempre lo mismo, ni jurídica ni sociológicamente, ni ha quedado nunca estancado en un concepto único. Bajo el nombre de matrimonio se han ido englobando sucesivamente situaciones, principios y conceptos no ya heterogéneos, sino opuestos. La evolución ha sido constante y lenta, pero nunca fácil ni aceptada sin protestas; el más importante jurista del siglo XX en España, D. José Castán Tobeñas, en su obra significativamente titulada «La crisis del matrimonio», ya en 1913 denunciaba la «crisis» de esta institución, derivada de los cambios sociales.

Unas pequeñas pinceladas sobre la evolución del matrimonio. Desde siempre en el Derecho español marido y mujer eran considerados una unidad natural y jurídica de la que era cabeza una sola, «lógicamente» el esposo, con capacidad de decisión sobre la persona y los bienes de mujer e hijos, y la supresión de esa autoridad del marido sobre la esposa en 1975 y 1981 levantó revuelo porque, se decía, destruía la familia y el matrimonio. Cuando se aceptó el divorcio -brevemente y por primera vez en la Segunda República, y de nuevo y hasta ahora tras la Constitución de 1978- también, decían, se iba a destruir la esencia del matrimonio, al ser la indisolubilidad inseparable del propio concepto. Cuando en las primeras décadas del siglo XX se empezó a reconocer tímidamente derechos a los hijos no matrimoniales, se denunció que ello socavaba la familia y propiciaba el desenfreno, y el proceso de equiparación llevó décadas, que no sin oposición se consiguió la igualdad solo con la Constitución de 1978. Por no insistir en otros datos, como que 1) hasta 1978 el adulterio era delito -suprimido con protestas de quienes, oh novedad, alegaban que ello constituía un ataque contra el matrimonio-; y 2) que hace poco más de 100 años los criados y los indigentes tenían prohibido casarse en muchos países europeos y los padres podían imponer, o prohibir, matrimonios a sus hijos, por lo que la libertad matrimonial era poco menos que ninguna.

Y remato esta brevísima y de todo punto incompleta panorámica con un detalle pintoresco: la Ley de 13 de noviembre de 1957, sobre matrimonio de militares, que establecía los requisitos para la concesión a éstos de la indispensable licencia para casarse, incluyendo determinada nacionalidad de la futura contrayente y su «satisfactorio comportamiento social, debidamente acreditado mediante amplia investigación».

Eso ha sido el matrimonio; y muy poco tiene que ver con lo que es actualmente, incluso antes de aprobarse el matrimonio homosexual. La autoridad patriarcal, el sometimiento de la mujer, la indisolubilidad del matrimonio, la desigualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la fidelidad, eran consustanciales al matrimonio, e incluso la libertad de casarse o no casarse no ha estado siempre garantizada; y ahora es esencial la igualdad de los cónyuges entre sí y entre los hijos con independencia de su filiación, la posibilidad de divorcio, y, por supuesto, la libertad matrimonial. Lo que hoy nos parece consustancial al matrimonio no siempre lo ha sido.

Cada paso dado para modificar la institución matrimonial iba a acabar con la familia y con el matrimonio, se denunciaba en cada momento por sectores conservadores y religiosos. Pero las familias llevan 2000 años cambiando, y el matrimonio como institución jurídica también, y aquí sigue, vivo, pese a los sucesivos «ataques» contra su «esencia». Y si hasta ahora no ha desaparecido el matrimonio, con sus constantes transformaciones paralelas a los cambios sociales, y tantos conceptos sucesivos jurídicos y sociológicos distintos y opuestos ha albergado una misma denominación, no se aprecia razón para no extenderlo a las parejas homosexuales, ya plenamente aceptadas socialmente. Por supuesto, desde un planteamiento laico; el único posible, que estamos ante el matrimonicio civil. El matrimonio civil y el canónico son diferentes, y cada uno tiene su campo; que cada Derecho rija su propia institución, sin interferencias recíprocas y con sus propios principios. También el Derecho Canónico impide casarse a los sacerdotes, y ese impedimento, y otros más, incluyendo la impotencia, no existen en el Derecho Civil, y no pasa nada. A nadie se le obliga a casarse con una persona del mismo sexo.

En cuanto a quienes se oponen a la adopción de menores por parte de los matrimonios homosexuales, por desconocimiento o mala fe se omite que en España hace ya 25 años que los solteros y divorciados pueden adoptar; más aún, la adopción por parejas, casadas o no, es la excepción en la ley, y me remito al Código Civil (art. 175.4. «Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges»). Cuando en España llevan décadas adoptando los homosexuales, con o sin pareja, es llamativo que se eche ahora mano del argumento de que eso puede perjudicar a los niños porque necesitan un padre y una madre. Si un soltero o un divorciado adopta en España el Código Civil no establece limitación alguna por su orientación sexual; y son legión los que lo hacen con toda normalidad, sin que nadie, ni los que se oponen al matrimonio homosexual con posibilidad de adopción, hayan planteado nunca modificar la legislación sobre adopción por personas solas. Y esos solteros y divorciados, homosexuales o no, tienen derecho a tener pareja, y muchos se han ido a vivir con quien les ha parecido conveniente, homosexual o no, sin control alguno del Estado; como es lógico que suceda.

Hasta aquí la familia adoptiva, pero otro tanto sucede con la biológica. La propia legislación española sobre reproducción asistida promueve la familia biológica monoparental de origen -no la sobrevenida por divorcio o muerte de uno de los progenitores-, cuando permite, y hasta a veces paga, la inseminación artificial de la mujer sola, sea cual sea su orientación sexual.

Resumiendo: el Estado lleva muchos años entendiendo que no es exigible ni que los niños tengan dos progenitores, ni que hayan de ser de distinto sexo.

Tras aprobarse el matrimonio homosexual y permitirse la adopción por parejas homosexuales casadas, el cambio es a mejor, porque beneficia al niño. Si fallece ese homosexual padre adoptivo de un niño, ahora otra persona que desde siempre podía vivir con ellos y ejercer funciones de segundo progenitor de facto, podrá hacerse legalmente cargo de él, como segundo progenitor legalmente reconocido. Valore el lector qué beneficia más al niño adoptado: que pase a depender del viudo, cuando antes ha vivido ya con ambos, o que sea sometido a tutela administrativa o de parientes.

[Nota: este post se publicó con fecha 11-septiembre-2012, es decir, meses antes de que el Tribunal Constitucional dictara sentencia de 6-noviembre-2012 por la que declaró la constitucionalidad del matrimonio homosexual]

Verónica del Carpio Fiestas. www.delcarpio.es

Defenderse en juicio con abogado es un derecho constitucional de primer orden (art. 24 de la Constitución). Tal importancia se concede al derecho a la tutela judicial efectiva que su vulneración permite recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, algo que no sucede con otros derechos que podrían parecer de mayor relevancia. No es posible recurrir en amparo por infracción del derecho constitucional al trabajo, a una vivienda digna, a la salud, a la educación o a la cultura. Es decir, no se puede exigir directamente al Estado que proporcione trabajo, ni casa, ni asistencia sanitaria, ni colegios, ni libros, pero sí que facilite la defensa en juicio con abogado. Está en juego el mismo Estado de Derecho y no por casualidad las dictaduras impiden la presencia de abogados en juicios y comisarías.

Por ello, cuando se implantó el IVA en España, hace casi 30 años, quedaron exentos los honorarios de abogados por servicios jurídicos de defensa en juicio; con toda lógica, pues ejercer ese derecho constitucional esencial exige contratar a un abogado, y pagar sus servicios.

Esa situación inicial ha ido variando; y como el cambio ha sido paulatino y ha llevado décadas,  pasa desapercibida, o se acepta como inevitable, una grave desigualdad: cómo afecta el régimen fiscal de las minutas de los abogados al derecho de defensa de los distintos justiciables.  La cuestión concreta del IVA cada vez más alto es solo parte de un problema mayor de fondo; la legislación fiscal no solo ha olvidado que estamos ante un derecho constitucionalmente por delante de la salud o la vivienda digna, sino que parece haber tomado siempre partido en contra de la tutela judicial efectiva del más débil.

Primero se cometió el grave error de introducir un IVA reducido para servicios jurídicos de defensa judicial. Luego se igualó el tipo impositivo con el del asesoramiento extraprocesal; dislate incomprensible meter en el mismo saco dos categorias tan heterogéneas, cuando una se refiere a un derecho constitucional básico y la otra no. A partir de ahí, el tipo ya común para todos los servicios profesionales de los abogados empezó con un IVA reducido, pasó luego a un IVA general, y ha ido aumentando hasta el actual 21 %.

Ya sería inadmisible que la defensa procesal tuviera IVA, y un IVA del 21 %, si el coste fuera igual para todos. Pero el IVA del abogado NO cuesta lo mismo a las dos partes de un juicio, como tampoco es igual para todos el sistema de deducción de ese gasto. Los honorarios de abogados NO  desgravan como gasto para los particulares ni el IVA es para ellos deducible, salvo excepciones.

A un particular acusado de un delito, que sufre lesiones en un accidente de tráfico, que impugna una sanción de Hacienda como contribuyente, que es pariente de un asesinado, que es despedido de su trabajo, que sufre malos tratos, que padece abusos de compañías telefónicas, que resulta perjudicado por una estafa inmobiliaria, que reclama contra la Administración porque paga una miseria por un bien expropiado, que ve en subasta su casa, que reclama por unas preferentes contra un banco o en general a cualquier particular que se encuentra en la necesidad de defenderse o atacar en un juicio, ejercer ese derecho constitucional le obliga a asumir el 100 % del gasto de la minuta de su abogado y todo el IVA, hoy al 21 %.

Pero a una empresa o un profesional el coste del abogado le resulta MUY INFERIOR:

  • el IVA de la minuta del abogado no le cuesta, por ser deducible. Una empresa se quitará el IVA -sea en todo o en parte, eso ya dependerá-, y un particular no puede hacerlo. Por definición el particular SIEMPRE pagará por defenderse un 21 % MÁS que un banco, una empresa de telefonía o una aseguradora.
  • y empresas y profesionales pueden quitarse como gasto la minuta completa del abogado, mientras que el particular no. Esto ya es cuestión de legislación fiscal general, que permite que los mismos servicios sean gastos deducibles para una parte procesal y no lo sean para la otra.

A ello hay que añadir que:

  • se están instaurando tasas procesales para casi todo, y TAMBIÉN ese gasto es deducible para las empresas PERO NO para los particulares no profesionales
  • y que la asistencia jurídica gratuita, es decir, la posibilidad de ser defendido gratuitamente por abogado de oficio si se carece de medios económicos, está siendo restringida hasta extremos intolerables y a cada vez más justiciables se les deniega.

No acaba aquí el agravio comparativo entre un litigante particular y un litigante empresa y profesional. Veamos qué sucede con las costas. Si el particular tiene la fortuna de ganar su juicio, la parte contraria condenada en costas que sea empresario, o profesional se deducirá el gasto de las costas procesales a cuyo pago ha sido condenada, y el IVA de la minuta del abogado del particular ganador. En cambio, si nuestro particular pierde no solo no podrá deducirse las costas del contrario como gasto, sino que ADEMÁS asumirá el IVA del abogado contrario, al 21%.  [Nota: sobre el punto de si el IVA es o no repercutible en costas, hay criterios divergentes]

Las consecuencias de todo ello son evidentes. Para una gran empresa no prestar bien los servicios y esperar que el consumidor perjudicado demande es lo más rentable; sabe que muchos no podrán permitirse sufragarlo, y que en cualquier caso siempre le resulta mucho más barata su defensa que al particular.

Con un IVA del 21 % la situación es de indefensión para una gran masa de clase media que no tiene derecho a justicia gratuita y tampoco dispone de medios para pagar un abogado. Urge que el legislador rectifique su criterio fiscal respecto de los servicios jurídicos que los abogados prestan en los juicios.

Salvo, naturalmente, que el legislador prefiera que solo puedan demandar o defenderse los muy ricos o los muy pobres, con el inadmisible pretexto de que en España se litiga demasiado. A costa de la indefensión de un amplio sector de la población es fácil descongestionar los Juzgados.

Nota: cuando escribí este post no se había publicado aún el proyecto de ley de tasas judiciales; qué tristeza que el último párrafo de este post refleje exactamente lo que se pretende, o lo que se conseguirá, o mejor dicho, lo que YA se está consiguiendo, con el inconstitucional proyecto, hoy, desafortunadamente, ley.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Sobre régimen fiscal de desgravación de gastos procesales, incluyendo las tasas judiciales, el magistrado José Ramón Chaves publicó con fecha 31-mayo-2013 en su conocido y recomendable blog «El blog de Derecho Público de Sevach», un interesante post de planteamiento puramente jurídico:  «Las tasas judiciales y las costas procesales como gastos deducibles». Para leerlo, pinche aquí.

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Verónica del Carpio Fiestas

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